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11001-03-15-000-2021-01043-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Jhon Freddy Aparicio Santos Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca -Sección

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – La demanda de tutela fue instaurada después del plazo previsto por el Consejo de Estado / TÉRMINO DE INMEDIATEZ – Se debe contar desde la notificación de la providencia acusada [L]a Sala debe poner en evidencia que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales relativo a la inmediatez, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, comporta que el recurso de amparo constitucional se haya promovido dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria del fallo cuestionado, según sea el caso.

Pues bien, en la causa bajo estudio, se tiene que la parte actora presentó acción de tutela en contra del auto del 11 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, en el marco de un proceso de reparación directa que en su momento impulsó en contra de la Armada Nacional y su notificación se surtió por estado, el 2 de julio de 2020, lo que quiere decir que el término de 6 meses para acudir en sede de tutela vencía, aproximadamente, la primera semana de enero del año en curso, por lo que la fecha para su presentación oportuna debió ser el primer día del reinicio de las actividades de los despachos de la rama judicial en el año 2021, esto es el 12 de enero del presente año. Sin embargo, ésta se formuló tan solo hasta el 11 de marzo de 2021, es decir, por fuera del término prudencial y razonable admitido por vía jurisprudencial, sin haberse aducido ningún tipo de circunstancia que pudiera flexibilizar el análisis de dicho requisito.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01043-00(AC) Actor: JHON FREDDY APARICIO SANTOS Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA -SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Surtido el trámite de ley[1], sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Jhon Freddy Aparicio Santos y otros en contra del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-.

I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1.- El 11 de marzo de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, los señores Jhon Freddy Aparicio Santos, Raúl Aparicio Franco, Blanca Isabel Santos Garay, Edinson David Aparicio Santos, Karla Yulieth Aparicio Santos, Karen Juliana Aparicio Santos, Karlybeth Aparicio Santos, Marina Garay de Santos y María del Carmen Franco López, obrando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela en procura de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, al rechazar la demanda que interpusieron en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Armada Nacional, por haber operado el fenómeno de la caducidad previsto en el numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: <<PRIMERA.

TUTELAR el amparo a los derechos constitucionales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad de los señores JHON FREDDY APARICIO SANTOS, quien actúa en nombre propio; RAUL APARICIO FRANCO y BLANCA ISABEL SANTOS GARAY, en su condición de padres de JHON FREDDY APARICIO SANTOS; De igual manera, en su condición de padres y por consiguiente Representantes Legales de su hija menor de edad KAROL YISETH APARICIO SANTOS;

EDINSON DAVID APARICIO SANTOS, KARLA YULIETH APARICIO SANTOS, KAREN JULIANA APARICIO SANTOS, KARLYBETH APARICIO SANTOS, en su condición de hermanos de JHON FREDDY APARICIO SANTOS; MARINA GARAY DE SANTOS, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela materna de JHON FREDDY APARICIO SANTOS; MARIA DEL CARMEN FRANCO LOPEZ, mayor de edad, quien actúa en nombre propio y en su condición de abuela paterna de JHON FREDDY APARICIO SANTOS.

SEGUNDA. En consecuencia, se REVOQUE la providencia proferida por la SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, el día once (11) de Junio de dos mil veinte (2020), dentro del proceso bajo radicado N° 11001334305820180037201, mediante la cual se confirmó el auto proferido por el Juzgado cincuenta y ocho (58) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que declaró la caducidad y en su lugar se le ORDENE a la accionada proferir una nueva decisión en la que revoque la que decidió en primera instancia el mencionado trámite contencioso administrativo>> (Negrillas propias del texto)[2]. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, la parte actora expuso que[3]: 3.1.- El señor Jhon Freddy Aparicio Santos se incorporó el 5 de septiembre de 2013 para prestar su servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Marina No. 13, con sede en Malagana, Bolívar. 3.2.- El 8 de enero de 2015, a raíz de un desplazamiento al municipio de San Onofre, Sucre, en cumplimiento del servicio, el señor Aparicio Santos fue extraído de la patrulla que se encontraba en el área de operaciones por presentar un fuerte dolor de espalda, consecuencia, al parecer, de una caída acontecida de manera previa. 3.3.- Producto de lo anterior, se rindió al día siguiente el respectivo informe administrativo de lesiones y procedió a llevarse a cabo la Junta Médico Laboral No. 224 el 24 de agosto de 2016, en la que se le fijó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral equivalente al 13,50%. 3.4.- El 7 de noviembre de 2018, el señor Jhon Freddy Aparicio Santos, junto con su núcleo familiar, obrando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, entablaron proceso contencioso en contra de la Nación -Ministerio de Defensa y Armada Nacional-, para que se les declarara administrativa y patrimonialmente responsables del daño antijurídico causado el 8 de enero de 2015, “fecha en la que se lesionó la región lumbar, produciéndole una incapacidad permanente parcial y una disminución en su capacidad laboral”[4]. 3.5.- De la demanda interpuesta conoció en primera instancia el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, despacho que, mediante auto del 7 de febrero de 2019[5], resolvió rechazarla por no haberse formulado dentro del término previsto en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011[6].

Esto último, teniendo en cuenta que “el cómputo para determinar la caducidad debía efectuarse desde el día siguiente al 26 de diciembre de 2014, lo que se traduce en que la parte demandante tenía para presentar la demanda de reparación directa hasta el 26 de diciembre de 2016”, pues en el caso concreto es claro que “el daño a la salud no permaneció oculto en el tiempo, si se tiene que por el tipo de lesiones padecidas por el señor Aparicio Santos, este tuvo conocimiento del daño y su presunta causa el día 25 de diciembre de 2014”, fecha en que acaecieron los hechos objeto de reclamación, según se desprende del informe administrativo de lesiones. 3.6.- La decisión en precedencia fue apelada por el abogado de la parte actora, sobre la base de considerar que si bien es cierto que los hechos que dieron lugar a la lesión sufrida datan del 25 de diciembre de 2014, “también lo es que solo hasta el momento en que se llevó a cabo la Junta Médica Laboral No. 224 del 24 de agosto de 2016, con base en el diagnóstico de lesiones por parte de especialistas, su representado pudo tener certeza y pleno conocimiento de su secuela, el daño y su identidad”, resultando cualquier otra interpretación contraria al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el formal[7].

El medio impugnativo fue concedido en el efecto suspensivo[8]. 3.7.- El Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, en providencia del 11 de junio de 2020[9], confirmó el auto impugnado tras estimar que el señor Jhon Freddy Aparicio Santos no tuvo conocimiento del daño hasta la realización de la Junta Médica Laboral “en la que se determinó su pérdida de capacidad laboral por cuenta de las lesiones a partir de las cuales sustenta la responsabilidad del Estado”, sino desde mucho tiempo atrás, de conformidad con el material probatorio allegado al proceso.

Concretamente, sostuvo que en la Junta Médica Laboral No. 224 del 24 de agosto de 2016, “se corroboró que los exámenes médicos y el diagnóstico de la patología fueron el 18 de marzo de 2015”, por lo que era posible establecer que la lesión del señor Aparicio Santos se hizo evidente desde un primer momento, “a través de fuertes dolores de espalda que hizo necesaria una atención médica permanente”.

De ahí que al no ser de recibo su aserto de que solo tuvo conocimiento de su lesión hasta la notificación del dictamen, habrán de contarse los términos desde el 18 de marzo de 2015 -cuando se le diagnosticó escoliosis dorsal-, entendiendo que fue allí cuando tuvo certeza de la gravedad de la lesión. Bajo ese entendido, la autoridad judicial concluyó que el reclamante tenía plazo de presentar la demanda hasta el día 19 de marzo de 2017 y “la solicitud de conciliación se radicó tan solo hasta el 22 de agosto de 2018 ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos y la demanda el 7 de noviembre de 2018, es decir, cuando ya había operado la figura jurídica de caducidad en los términos del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA”. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora adujo que[10]: 4.1.- A través del fallo en comento, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley, por haber incurrido en un defecto material o sustantivo, comoquiera que “en línea jurisprudencial sostenida por el Consejo de Estado se ha establecido que el Acta de la Junta Médico Laboral en la que se señala de manera definitiva la pérdida de capacidad laboral es el documento relevante para determinar el término de caducidad del medio de control de reparación directa en el que se reclama la indemnización respectiva”, sobre todo cuando “los demandantes solo pudieron tener pleno conocimiento del hecho dañino en fecha en la cual se celebró la Junta Médica Laboral” (Negrillas propias del texto). 4.2.- En su criterio, el defecto material o sustantivo podría tener lugar en el presente caso: (i) “por haberse fijado el alcance de una norma desatendiendo otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática”; y (ii) “en el evento en que, no obstante la norma en cuestión está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a esta, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”. 4.3.- Indicó que la caducidad era una prerrogativa que se encontraba regulada en el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, al amparo del cual una demanda debía presentarse dentro del término de 2 años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Sin embargo, comoquiera que “se ha considerado que existen casos en los cuales no resulta clara la determinación del término de caducidad, el Consejo de Estado ha admitido su cómputo desde el conocimiento del hecho dañoso y no a partir de su ocurrencia en estricto sentido en el plano fáctico”. 4.4.- Tratándose, por ejemplo, de lesiones causadas a conscriptos, sostuvo que la jurisprudencia del Consejo de Estado “ha dejado en claro que, a pesar de que el artículo 164 del CPACA establece que para el medio de control de reparación directa el término de caducidad debe contarse a partir del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa, existen casos en los que no es dable aplicar de forma exegética esta norma, pues no es posible determinar la concreción o magnitud de la afectación hasta tanto no se manifiestan de manera posterior a la fecha de ocurrencia del hecho generador, faltando así en aquel momento uno de los elementos esenciales del mismo: la certeza”.

En esa medida, subrayó que la Sección Tercera ha contemplado que, en este tipo de casos, frente a los cuales el Estado asume una posición de garante, “los afectados tuvieron certeza de la magnitud del daño hasta cuando se realizó la Junta Médico Laboral en la que se fijó la pérdida de la capacidad laboral, fecha a partir de la cual comienza a correr el término de caducidad” (negrillas propias del texto). 4.5.- Con base en tal comprensión y a partir de las pruebas practicadas en el proceso contencioso administrativo de reparación directa, aseguró que se encontraba plenamente acreditado que el señor Aparicio Santos “no logró tener conocimiento completo del daño, puesto que la novedad reportada en la historia clínica de fecha 2015, no demuestra una lesión evidente o contundente”, encontrándose en las mismas circunstancias de hecho y de derecho advertidas en la jurisprudencia, en tanto “la certeza acerca de su concreción y magnitud solamente pudo ser conocida con la expedición del Acta No. 224 del 24 de agosto de 2016 de la Junta Médico Laboral, valoración a partir de la que se puede tener certeza sobre la existencia del daño cuya indemnización se solicitó”.

En esa dirección, alegó que la autoridad judicial objeto de reproche erró al interpretar el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, comoquiera que “(i) fijó el alcance de la norma desatendiendo al contenido total de la misma, pues el enunciado regula dos eventos excluyentes entre sí: la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior, siendo el segundo de estos eventos el aplicable para el caso concreto y que fue desatendido por el Tribunal.

Y también porque (ii) esa interpretación de la norma en cuestión no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque en el presente asunto, donde se busca la declaratoria de responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un conscripto, se le reconocieron efectos distintos a los señalados por el legislador para realizar el conteo del término de caducidad del medio de control de reparación directa, en el entendido que ES LA PROPIA NORMA LA QUE DISPONE que la caducidad opera dentro del término de los dos años contados a partir del día siguiente al de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño si fue en fecha posterior, pues el Acta de la Junta Médico Laboral es el documento relevante para determinar el término de caducidad en el entendido que con éste se tuvo certeza sobre el daño irrogado (…)” (Negrillas propias del texto). 4.6.- Con todo, relievó el hecho de que la Sección Tercera de esta Corporación también ha reconocido que, en aquellos eventos en los cuales la manifestación o el conocimiento del daño no coincida con el acaecimiento del hecho dañoso, en virtud de los principios pro actione y pro damato, “el término de caducidad iniciar a correr a partir del momento en que el demandante tiene conocimiento de la existencia de la lesión al bien jurídico tutelado, por cuanto es a partir de ese momento que tiene un interés legítimo para acudir a la jurisdicción”.

Incluso, refirió que en reciente decisión, la propia Sala Plena de dicha Sección unificó el criterio para el conteo del término de caducidad en casos de lesiones sufridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, haciendo énfasis en el hecho de que “la fecha de conocimiento sobre la magnitud del daño, a través de la notificación del dictamen proferido por una Junta de Calificación de Invalidez, no puede constituirse, en ningún caso, como parámetro para contabilizar el término de caducidad”[11]. 4.7.- Finalmente, dejó por sentado que la postura jurisprudencial aplicable al caso concreto es la que imperaba con anterioridad a la expedición de la sentencia de unificación, referida a que el término de caducidad ha de contarse a partir de la notificación del acta de junta médica, pues la recientemente expedida solo debe ser seguida en los procesos contenciosos radicados con posterioridad a la fecha de su ejecutoria, esto es, el 14 de marzo de 2019.

B. El trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Esta Sala, mediante proveído del 23 de marzo del año en curso, dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, al tiempo que vincular a la Armada Nacional como tercero interesado en las resultas del proceso, “para que la primera rinda informe sobre los hechos objeto de la solicitud de amparo y la segunda ejerza los derechos de contradicción y defensa”[12].

Igualmente, allí se requirió al Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente contentivo del proceso contencioso administrativo de reparación directa radicado con el número 1001-33-43-058-2018-00372-00. 6.- No obstante lo anterior, interesa anotar que, con excepción del Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, que se sirvió allegar el aludido expediente digital para obre en el presente trámite, ni la autoridad judicial demandada ni la entidad vinculada se pronunciaron frente al requerimiento judicial efectuado[13].

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 7.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[14]. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior[15]. 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes[16]: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Ahora bien, cabe destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda la índole legal ante el juez constitucional.

Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho o garantía de esta naturaleza[17]. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial infringe derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional[18] y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad[19];

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales[20]; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales[21]. 7.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales[22]: (i) orgánico;

(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.6.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso o para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su papel “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”[23]. 7.7.- De lo que hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales también deben ser adecuadamente formulados por el interesado[24].

D. El análisis del caso concreto 8.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- incurrió en el yerro o vicio alegado por la parte actora y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados.

E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- De entrada, la Sala debe poner en evidencia que, en el presente asunto, no se cumple con el requisito general de procedencia de la tutela contra sentencias judiciales relativo a la inmediatez, que tal como lo ha sostenido esta Corporación, comporta que el recurso de amparo constitucional se haya promovido dentro de los 6 meses siguientes a la notificación o ejecutoria del fallo cuestionado, según sea el caso[25].

Pues bien, en la causa bajo estudio, se tiene que la parte actora presentó acción de tutela en contra del auto del 11 de junio de 2020 proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, en el marco de un proceso de reparación directa que en su momento impulsó en contra de la Armada Nacional y su notificación se surtió por estado, el 2 de julio de 2020[26], lo que quiere decir que el término de 6 meses para acudir en sede de tutela vencía, aproximadamente, la primera semana de enero del año en curso, por lo que la fecha para su presentación oportuna debió ser el primer día del reinicio de las actividades de los despachos de la rama judicial en el año 2021, esto es el 12 de enero del presente año. Sin embargo, ésta se formuló tan solo hasta el 11 de marzo de 2021[27], es decir, por fuera del término prudencial y razonable admitido por vía jurisprudencial, sin haberse aducido ningún tipo de circunstancia que pudiera flexibilizar el análisis de dicho requisito. 10.- Siendo así las cosas, el constatado incumplimiento del referido presupuesto torna improcedente la acción de amparo. 11.

Pero para abundar en razones, si en gracia de discusión se llegara a considerar acreditado, la Sala encuentra que el presente asunto también carece de relevancia constitucional, toda vez que, como pasará a desarrollarse, la argumentación contenida en el escrito demandatorio no solo carece de suficiencia argumentativa, sino que busca reestablecer escenarios procesales ya tramitados y concluidos por el juez natural del asunto, empleando el mecanismo de amparo constitucional como una tercera instancia. 12.- Sobre el análisis específico de la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela adolece de la falta de dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber[28]: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 13.- En el caso en cuestión, la parte actora sostiene que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, al confirmar el auto proferido el 7 de febrero de 2019 por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera-, en el que se rechazó la demanda que había promovido en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Armada Nacional por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la igualdad ante la ley.

Asevera que tal situación se presentó, merced a la forma en que la autoridad judicial censurada determinó el inicio del cómputo del término de caducidad de dicho medio de control, sin tener en cuenta que en los casos de lesiones a conscriptos es el acta de la Junta Médica Laboral el documento relevante para fijar dicho término, en atención a que con este se tiene plena certeza sobre el daño producido.

En ese contexto general, aduce la parte actora que se incurrió en un defecto material o sustantivo, al haberse fijado un alcance distinto al literal i) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, dejándose de aplicar la jurisprudencia del Consejo de Estado en la materia. 14.- Pues bien, valoradas las circunstancias fácticas que dieron lugar a que se tramitara el medio de control de reparación directa radicado con el número 1001-33-43-058-2018-00372-00, las pruebas allegadas al mismo y el contenido en sí mismo considerado del auto dictado en segunda instancia, no encuentra esta Sala que en aquel el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- haya vulnerado los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le endilga.

Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la demanda de tutela permite advertir no solo la falta de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, sino también que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al proceso contencioso administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de rechazo de la demanda de reparación directa. 14.1.

En primer lugar, cabe señalar que en el escrito demandatorio presentado por la parte actora no se cumplió con el deber de indicar con rigor demostrativo el yerro que, en su criterio, se produjo en la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-. De hecho, aun cuando allí se invocó la existencia de un defecto material o sustantivo y se intentó su identificación a partir de los escenarios genéricos de configuración perfilados en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, lo cierto es que ninguno de estos terminó circunscribiéndose a la acusación realizada.

En otras palabras, la parte actora no definió ni caracterizó de manera específica la hipótesis constitutiva del defecto que atribuyó a la autoridad judicial objeto de censura. Basta con mencionar que, en el acápite justificativo correspondiente, el apoderado judicial se limitó a reiterar los escenarios de vulneración en que incurría un juez a la luz de un defecto material o sustantivo, indicando al efecto que bien podría tratarse de la fijación del alcance de una norma en desmedro de otras disposiciones aplicables al caso concreto o bien de su incorrecta adecuación a las circunstancias fácticas del mismo.

Pero no siendo suficiente con lo anterior, ha de mencionarse que en el libelo se expuso que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- había dejado de lado la línea jurisprudencial sentada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en materia de lesiones causadas a conscriptos, a partir de un breve recuento de sentencias en las que se concluyó que el conocimiento del daño solo puede presentarse desde la fecha de notificación del acta de la Junta Médica Laboral, sin adelantar el escrutinio exigido para determinar si tales pronunciamientos constituían, de alguna manera, el precedente en vigor del caso que ponían en consideración del juez de tutela.

A no dudarlo, esta imputación le imponía a la parte actora la carga de establecer con certeza y claridad qué sentencias conformaban la línea hermenéutica vigente y de qué forma lo decidido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- era opuesto a la doctrina así consolidada por la máxima autoridad jurisdiccional de lo contencioso administrativo.

Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico, no sólo por la materialidad de la decisión y sus implicaciones, sino por las razones y fundamentos que la sustentan.

De no ser así, toda providencia judicial que desestima una demanda o accede a las pretensiones, materialmente sería trasgresora de los derechos fundamentales de la parte vencida, asunto que, a no dudarlo, cuestionaría los fundamentos del pacto político y social en que se soporta la existencia del Estado, y con éste, el establecimiento de autoridades que detentan el poder público bajo las diferentes manifestaciones requeridas para la realización de los fines Estatales y los derechos de los asociados.

De ahí que la tutela contra providencias judiciales, que se presentan como expresión del poder realizador de valores tales como la convivencia pacífica, la seguridad de las relaciones y los derechos del conglomerado, entre otros, solo puede ser evaluada por el juez constitucional en aquellos eventos en que se logre establecer, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso y el acceso a la administración de justicia. Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimir a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, se requiere que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.

Para el caso concreto, comoquiera que la parte actora no se sirvió estructurar en debida forma el único cargo que señaló como defecto a la providencia judicial por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, esta Corporación tampoco puede proceder a ello supletivamente, en cuanto, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional y no en quien la decide, por cuanto están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 14.2.- En segundo término, aun si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó la parte actora se corresponde con la presunta configuración de un defecto de tipo material o sustantivo, esta Sala considera que el proveído objeto de cuestionamiento no se constituye en una actuación arbitraria o abusiva del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- y, por el contrario, encuentra que el mismo fue proferido de conformidad con la Constitución y la ley, dentro del marco de la autonomía funcional e independencia judicial, sustentándose en disposiciones claramente aplicables al caso concreto, con apoyo del material probatorio aportado al proceso y ajustado tanto al procedimiento establecido para tramitar la acción contenciosa de reparación directa como al precedente jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado para este tipo de casos.

Al efecto, se observa que en el auto del 11 de junio de 2020 dictado por la autoridad judicial que se censura en esta oportunidad: (i) se realizó un recuento sobre los supuestos fácticos en que se sustentaba la demanda contenciosa de reparación directa y las pretensiones de condena patrimonial a raíz de la disminución de la capacidad laboral del señor Jhon Freddy Aparicio Santos;

(ii) se identificaron los fundamentos normativos en que se basó el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá para rechazar la demanda por haber operado la caducidad del medio de control; (iii) se analizaron las razones de oposición de la parte demandante contenidas en el recurso de apelación; (iv) se examinó la figura de la caducidad en el ámbito del medio de control de reparación directa que prevé el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo;

(v) se aludió a los principales medios de pruebas allegados al proceso para determinar el inicio del conteo del término de caducidad en los casos en que pretende declararse la responsabilidad del Estado por lesiones causadas a un conscripto; y, (vi) se abordó el examen del caso concreto. Específicamente, por interesar a esta causa, la Sala traerá a colación el acápite del análisis sobre la caducidad del medio de control de reparación directa prevista en el literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, para dejar en claro los elementos de juicio que consideró el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora: <<(…) la Sección Tercera del Consejo de Estado ha definido in genere que el término para presentar la demanda debe contabilizarse desde el momento de conocimiento del daño. Para tal efecto, puede presentarse el caso en que sea el mismo día que tuvo conocimiento del daño, presentarse inmediatamente después de que ocurrió el hecho generador del daño o esta se manifieste después del accidente sufrido por el afectado.

Ahora bien, respecto a los casos en los que se pretende declarar la responsabilidad del Estado por las lesiones causadas a un conscripto, no existe un criterio particular para estudiar todos los casos en un mismo sentido, pues para determinar el momento en que el afectado tuvo conocimiento del daño, dependerá los supuestos fácticos que ocurren en cada caso, lo que hace necesario hacer un estudio del material probatorio allegado al proceso para saber con certeza desde que momento la víctima supo de la lesión. Respecto del término de caducidad del medio de control de reparación directa el literal i) del artículo 164 del CPACA dispone: “( ) Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)” De acuerdo a lo anterior, se concluye que son dos los momentos desde los que se puede iniciar el conteo del término de caducidad de los dos años: el primero, hace referencia al momento exacto de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, es decir desde el momento mismo en que acaece o sucede el evento que da origen al daño y que sirve de fundamento de la pretensión, y, el segundo, desde el momento en que el demandante tuvo o debió tener conocimiento del daño, puesto que pueden ocurrir situaciones en las que la parte solo tuvo conocimiento de los efectos dañosos de una situación concreta con el transcurso del tiempo.

Para el caso sub examine, la Sala comparte la postura del juez de primera instancia, en señalar que el señor Jhon Freddy Aparicio Santos no tuvo conocimiento del daño hasta la expedición de la Junta Médico Laboral en la que fijó su pérdida de capacidad laboral por motivo de las lesiones sobre las cuales pretende atribuir la responsabilidad del Estado, sino mucho anterior a ello (…)>> (Negrillas y subrayas no originales).

Sobre esa base, entonces, procedió el Tribunal a estudiar el caso concreto de acuerdo con las pruebas aportadas al proceso, a las cuales aludió como a continuación se sigue: <<(…) dentro de los hechos de la demanda se destaca por parte del accionante que fue el día 8 de enero de 2015 en que ocurrió el hecho generador del daño, lo cual corrobora el informe administrativo de lesiones No. 13 del 9 de enero de 2015, el Batallón de Infantería de Marina No. 13 del Comando General de las Fuerzas Militares que estableció: SIENDO APROXIMADAMENTE LAS 08 40R DEL DÍA 08 DE ENERO DEL 2015, EN LA FINCA LA ALEMANIA DEL MUNICIPIO DE SAN ONOFRE-SUCRE ESTANDO A BORDO DE LA PATRULLA ERIS 9 EL SL RCIM APARICIO SANTOS JHONFREDDY, SE EXTRAE DE LA PATRULLA QUE SE ENCONTRABA EN EL ÁREA DE OPERACIONES AL MANIFESTAR A TRAVÉS DEL COMANDANTE DE LA UNIDAD, DOLOR EN LA ESPALDA QUE LO QUEJA, SIN DETERMINAR LA POSIBLE CAUSA DEL MISMO ACUERDO INFORME PRESENTADO POR EL COMANDANTE DE LA UNIDAD, EN DONDE EL IMAR MANIFIESTA AL PARECER HABERSE CAÍDO: NO REPORTANDO LA NOVEDAD EL MISMO DÍA SI NO DOS SEMANAS DESPUÉS ACUERDO INFORME EL IMAR ES REMITIDO EL DÍA 09 DE ENERO DEL 2015 AL ESTABLECIMIENTO DE SANIDAD 1102 PARA SU CONTROL Y RECUPERACIÓN PRESTÁNDOLE SU ATENCIÓN MEDICA CORRESPONDIENTE.

CALIFICACIÓN DE LAS CIRCUNSTANCIAS LAS CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTÓ EL ACCIDENTE DEL SEÑOR(A) SLRCIM APARICIO SANTOS JHON FREDDY CÓDIGO 1.090.489.746, SE CALIFICA CONFORME A LO SEÑALADO EN EL DECRETO 1796 DE 2000 TITULO IV ARTICULO 24 LITERAL B “EN EL SERVICIO POR CAUSA Y RAZON DEL MISMO (…)” (Fl. 9, c2 de pruebas) (…) Ahora, la pretensión principal es atribuir la responsabilidad del Estado por la lesión causada al señor Jhon Freddy Aparicio Santos, sobre la cual se fijó una pérdida de capacidad laboral del 13.50%, por lo que se citará parte de la historia clínica que tuvo en cuenta los médicos especialistas para llegar a ese dictamen, que son: “(…) CONCEPTO DE ESPECIALISTAS ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGIA Marzo 11/2016 DR(A) ELIER EDUARDO QUINTERO MEDINA.

FECHA INICIACIÓN: Traumatismo lumbar 25 de diciembre de 2014. SIGNOS Y SINTOMAS PRINCIPALES: Dolor Lumbar. DIAGNOSTICO: Lumbago con ciática. ESTADO ACTUAL: Paciente masculino de 20 años el cual luego de caída 25 de Diciembre de 2014 presenta dolor, limitación funcional de columna con parestesia de los miembros inferiores, se realiza Resonancia Magnética de 18 Marzo de 2015 la cual no se aprecia que haya protrusión discal ni desplazamiento, aumento de la discal articulares, aun con mucho dolor, se solicita nueva Resonancia Magnética de Columna Lumbosacra y valoración por Neurocirugía. (…) B Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.

La(s) anterior(es) lesión(es) le determinan INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL –NO APTO PARA LA ACTIVIDAD MILITAR C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. Presenta una disminución de la capacidad laboral del TRECE PUNTO CINCUENTA POR CIENTO (13.50%) (…)” (Negrillas y subrayas no originales). Inclusive, en el marco de este análisis, la autoridad judicial accionada dio cuenta de que el señor Jhon Freddy Aparicio Santos había promovido acción de tutela contra la Armada Nacional para proteger su derecho a salud, pretensión que examinó en su momento el Tribunal Administrativo de Santander, en cuyo fallo del 9 de febrero de 2016 dejó por sentado que “(…) el accionante prestó sus servicios como soldado regular en la Armada Nacional desde el 5 de septiembre de 2013 hasta el 5 de marzo de 2015, siendo diagnosticado con ESCOLIOSIS DORSAL y remitido a las especialidades de ORTOPEDIA Y TRAUMATOLOGÍA en servicio activo (…)” (Negrillas y subrayas no originales).

En este sentido, la información atrás recopilada permitía establecer, a juicio del Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- que “el señor Jhon Freddy Aparicio Santos tuvo conocimiento del daño sobre el cual sustenta la responsabilidad del Estado desde tiempo atrás a que se emitiera la Junta Médico Laboral No. 224 del 24 de agosto de 2016, con la que se fijó la pérdida de capacidad laboral del 13.50% (…)”.

Por consiguiente, concluyó, con base en las pruebas aportadas, que: <<(… ) la lesión del señor Jhon Freddy Aparicio Santos se hizo evidente desde el primer momento, a través de fuertes dolores de espalda que hizo necesario de una atención médica permanente, de ahí que incluso hubo un diagnóstico médico de un especialista del 18 de marzo de 2015 que tras una valoración de una resonancia magnética determinó la gravedad de la lesión, lo cual fue tenido en cuenta en su momento por la Junta Médico Laboral, por lo que no puede pretender el demandante asegurar que solo tuvo conocimiento de su lesión hasta la notificación del dictamen.

Así pues, esta Subsección contará los términos desde el 18 de marzo de 2015, cuando se diagnosticó al señor Jhon Freddy Aparicio Santos de “Escoliosis Dorsal”, entendiendo que es cuando se tuvo certeza de la gravedad de la lesión, lo cual se hace en aras de garantizar el acceso a la administración de justicia, pues de acuerdo a los hechos de la demanda el accionante manifestó tener dolencias en su espalda.

En dicha medida, el demandante tenía plazo de presentar la demanda hasta el día 19 de marzo de 2017 y la solicitud de conciliación se radicó el 22 de agosto de 2018 ante la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos y la demanda el 7 de noviembre de 2018, es decir cuando ya había operado la figura jurídica de caducidad, de acuerdo a los términos establecidos en el literal i) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA>> (Negrillas y subrayas no originales).

En consecuencia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- confirmó la decisión adoptada por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá en auto del 7 de febrero de 2019, en el sentido de declarar la caducidad del medio de control de reparación directa promovido por el señor Jhon Freddy Aparicio Santos en contra de la Armada Nacional por las lesiones causadas durante el tiempo en que prestó el servicio militar obligatorio, de las cuales tuvo conocimiento desde el 18 de marzo de 2015, cuando fue diagnosticado por el médico especialista. 14.- Como se puede apreciar, no se advierte en la decisión que se reprocha una vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora bajo la configuración de un defecto material o sustantivo, pues claro está que el Tribunal accionado, con sustento en el material probatorio aportado al proceso, llegó al convencimiento de que el señor Jhon Freddy Aparicio Santos no tuvo conocimiento del daño hasta la realización de la Junta Médica Laboral en la que se fijó su pérdida de capacidad laboral, sino mucho antes de su ocurrencia, esto es, el 18 de marzo de 2015, cuando fue diagnosticado con la patología de “escoliosis dorsal”.

Esto último, sobre la base de reconocer previamente que no existe un único criterio para determinar el momento en que el afectado tiene conocimiento del daño, pues ello dependía por completo de las circunstancias ofrecidas en cada caso particular. 15.- Así las cosas, aun cuando la parte actora haya alegado que el término de caducidad se debe contabilizar a partir de la notificación del acta de la Junta Médica Laboral, lo cierto es que, como bien lo argumentó el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B-, no existe una regla de decisión que así lo establezca para los casos de soldados que pretendan promover el medio de control de reparación directa a fin de reclamar una indemnización por lesiones sufridas durante la prestación del servicio[29].

Inclusive, de manera relativamente reciente, la Sala Plena de la Sección Tercera, en sentencia del 29 de noviembre de 2018[30], reiteró esta postura jurisprudencial y puntualizó además que, cuando quiera que se trate de lesiones personales en las que la existencia del daño solo se conoce de forma certera y concreta con el paso del tiempo, será el juez quien defina, en cada caso concreto, si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo. 15.- Bajo ese entendido, esta Sala observa que la autoridad judicial accionada propuso una interpretación razonable del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA, a partir del reconocimiento expreso de las dos situaciones que regula y con ocasión de las cuales se puede contabilizar el término para la caducidad del medio de control de reparación directa, reconociendo, como ya se verificó, que dicha disposición normativa no establece un único parámetro para el conteo del término en los casos de lesiones producidas a conscriptos. 16.- En este punto, no sobra agregar que la jurisprudencia constitucional no solo reconoce que el defecto sustantivo solo tiene lugar cuando la autoridad judicial incurre en un error relacionado con la interpretación o aplicación de disposiciones normativas[31], sino que además no considera factible la procedencia de una acción de tutela contra providencias judiciales, cuando esta se respalda en un determinado criterio jurídico, en una razonable interpretación de las normas que son aplicables a la causa y en una valoración adecuada de las pruebas allegadas.

Y ello es así, porque de lo contrario habría una intromisión arbitraria del juez de tutela que menoscabaría de manera grave los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial, los cuales, en forma precisa, habilitan al juez para aplicar la ley -sustancial y procesal-[32]. 17.- Visto lo anterior, considera esta Sala que la presunta deficiencia alegada respecto de la interpretación que hizo el Tribunal Administrativo de Cundinamarca -Sección Tercera, Subsección B- del literal i) del numeral 2º del artículo 164 del CPACA en el auto objeto de reproche, la cual derivó en el rechazo de la demanda entablada en ejercicio del medio de control de reparación directa, responde, en realidad, a una mera discrepancia que no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial, pues siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 18.- Por lo tanto, la Sala estima que la acción de tutela tampoco cumple con el requisito general de relevancia constitucional, máxime si se tiene en cuenta que su objeto es continuar con un debate que se concluyó en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza su finalidad como mecanismo de protección de los derechos fundamentales.

En esa medida, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Jhon Freddy Aparicio Santos por la ausencia del antedicho presupuesto formal y del requisito de inmediatez. 19. Finalmente, recuerda la sala que las valoraciones efectuadas por el tribunal en relación con la ocurrencia del fenómeno de la caducidad, no corresponden a una tarea opcional o, menos aún, que estén llamadas a obviarse ante la regla de la primacía de lo sustancial sobre lo formal, que frente a tal institución no tiene aplicación en la medida que la caducidad de la acción se inspira en la voluntad del constituyente y del legislador, de trazar límites temporales para el sometimiento de un conflicto a la decisión del juez, de forma que, por un lado, la caducidad impide mantener en estado de latencia o indefinición situaciones conflictivas entre los asociados y, de otra parte, dota de seguridad jurídica el tráfico económico, jurídico, negocial y, aún, social, lo que contribuye, en doble perspectiva, a abonar escenarios que favorezcan la convivencia política y social en el marco de un Estado de derecho. 20.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[33] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [2] Expediente digital, Folio 2 del escrito de demanda. [3] Expediente digital, Folios 2 a 5 del escrito de demanda. [4] Expediente digital, Folio 3 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. [5] Expediente digital, Folios 139 a 150 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. [6] “(…) i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia (…)”. [7] Expediente digital, Folios 151 a 170 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. [8] Expediente digital, Folios 197 y 198 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. [9] Expediente digital, Folios 1 a 15 del proceso contentivo del medio de control de reparación directa radicado bajo el número 2018-00372. [10] Expediente digital, Folios 5 a 14 del escrito de demanda. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Sala Plena, Veintinueve (29) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), Radicación No. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308). [12] Expediente digital, Folio 1 del mencionado proveído. [13] El referido expediente digital fue enviado vía correo electrónico por el Juzgado 58 Administrativo del Circuito de Bogotá -Sección Tercera- el 6 de abril de 2021 y se encuentra disponible en el aplicativo web SAMAI. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. [15] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336- 00 (AC). [17] Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. [18] Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. [19] Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-610 de 2009, T-896 de 2010, T-040 de 2011, T-338 de 2012, T-512 de 2012, T-543 de 2012, T-1061 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. [20] Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. [21] En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. [22] Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T- 774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. [23] Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. [24] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016-02568-01;

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de noviembre de 2016, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU- 542 de 2016 y SU-490 de 2016. [25] Consejo de Estado. Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente núm. 2012-02201-01). [26] Según constancia de notificación verificada en el sistema de información Siglo XXI. [27] Según correo electrónico enviado a la Secretaria General del Consejo de Estado, disponible en el aplicativo web SAMAI. [28] Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). [29] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2021, exp. 11001-03-15-000-2020-05086-00 (AC). [30] Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de noviembre de 2018, exp. No. 47308. [31] Cfr. Sentencia T-347 de 2020 de la Corte Constitucional. [32] Cfr. Sentencia T-1015 de 2010 de la Corte Constitucional. [33] Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.