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11001-03-15-000-2021-01068-00Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-23

Ponente: María Adriana Marín

Actor: Manuel Santiago Barrios Sarmiento·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección B

IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - Ausencia de carga argumentativa mínima [E]l señor [M.S.B.S.] alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial.

(…) se advierte que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. (…) En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues la parte accionante no expuso las razones por las que considera que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico.

(…) A juicio de la Sala, este defecto [desconocimiento del precedente] tampoco se encuentra configurado, dado que, en el fondo, lo que pretende el demandante es que se obligue a los jueces del proceso de reparación directa a analizar su caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo y, de esta manera, obtener una indemnización sin consideración a las conductas desplegadas o las omisiones en que pudieron haber incurrido las entidades demandadas, lo cual, desde luego, no le es permitido al juez de tutela.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-01068-00(AC) Actor: MANUEL SANTIAGO BARRIOS SARMIENTO Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B La Sala decide la acción de tutela interpuesta por el señor Manuel Santiago Barrios Sarmiento contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S 1.

Demanda 1.1. Pretensiones El 12 de marzo de 2021, el señor Manuel Santiago Barrios Sarmiento interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia y a la igualdad. Formuló las siguientes pretensiones: Segundo. Declarar que la sentencia dictada por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, violó los artículos 29, 13 y 229 de la Constitución Política de Colombia.

Tercero. Ordenar la revisión de la sentencia proferida por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el 3 de noviembre de 2021, a fin de que se garantice el debido proceso y la igualdad. Cuarto. Ordenar a la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado que declare responsable al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y reconozca los perjuicios solicitados en la demanda interpuesta en ejercicio de la acción de reparación directa. 1.2.

Hechos De la solicitud de amparo y los documentos obrantes en el expediente se extraen los siguientes hechos: El señor Manuel Santiago Barrios Sarmiento se encontraba vinculado al Ejército Nacional. El 11 de mayo de 2003, mientras se desplazaba en un vehículo del Ejército, sufrió un accidente producto de un deslizamiento de tierra en la vía, lo que llevó a que el automotor cayera a un abismo de aproximadamente 25 metros, causándole heridas de gravedad que le originaron una pérdida de la capacidad laboral del 29.92%.

En ejercicio de la acción de reparación directa, demandó a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y otros, por los perjuicios sufridos en el referido accidente. El Tribunal Administrativo del Meta conoció el asunto en primera instancia y, mediante sentencia del 18 de marzo de 2013, denegó las pretensiones de la demanda, pues consideró que no se demostró falla alguna en el servicio y tampoco que el actor hubiera sido sometido a un riesgo excepcional.

Contra la anterior decisión el actor interpuso recurso de apelación, por cuanto, a su juicio, el daño que sufrió tuvo origen en el ejercicio de una actividad riesgosa que incrementó el riesgo al que normalmente estaba sometido por ser miembro de las Fuerzas Militares. El conocimiento del asunto en segunda instancia le correspondió a la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, la cual, mediante providencia del 3 de noviembre de 2020, confirmó la sentencia apelada. 1.3.

Argumentos de la tutela El señor Manuel Santiago Barrios Sarmiento considera que la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado incurrió en: 1.3.1. Desconocimiento del precedente jurisprudencial fijado por la Sección Tercera de esta Corporación, en el sentido de señalar que en los casos de daños ocasionados a servidores de la fuerza pública, por materialización de los riesgos propios de la actividad peligrosa, en la que sufre menoscabo quien no tiene la guarda material sobre una actividad, la controversia debe ser analizada bajo el régimen de responsabilidad objetivo del riesgo excepcional, cuando no está probada la falla en el servicio.

Para el efecto, trajo a colación la sentencia del 26 de febrero de 2015, proferida en el proceso con radicado 520012331000200000621 (30825)[1]. Adujo que la sentencia en la cual se fundamentó la decisión de no aplicar el régimen objetivo por el ejercicio de una actividad riesgosa en su caso, esto es, la proferida el 27 de agosto de 2020, bajo el radicado 41001-23-31- 000-2013-00295-01 (57805), fue indebidamente aplicada, pues en esa providencia se estudió el caso de un militar que falleció en un accidente de tránsito mientras conducía el vehículo de la institución, razón por la cual se decidió que al ser la víctima de daño quien tenía la guarda material de la actividad riesgosa, no era procedente endilgar algún tipo de responsabilidad al Estado por el accidente, lo cual difiere de su situación porque él no iba conduciendo el vehículo al momento del accidente.

Señaló que la accionada se apartó injustificadamente del precedente y de la postura pacífica que ha desarrollado por muchas décadas la Sección Tercera del Consejo de Estado, vulnerando así sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. 1.3.2. Defecto fáctico, porque valoró erróneamente el acervo probatorio, toda vez que las pruebas allegadas al proceso de reparación directa demostraron que al momento del accidente el actor no tenía la guarda material de la actividad riesgosa, razón por la cual sí era procedente aplicar el régimen objetivo de responsabilidad. 2.

Trámite impartido e intervenciones 2.1. Mediante auto del 19 de marzo de 2021, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar tal decisión a los magistrados de la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado, en calidad de parte demandada, y al ministro de Defensa Nacional, al comandante del Ejército Nacional, a la ministra de Transporte, al director general del Invías, al gobernador del departamento del Meta y al alcalde del municipio de Acacías, en calidad de terceros con interés. También se notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.2.

El Departamento del Meta adujo que la sentencia cuestionada fue proferida conforme a la normativa vigente y las pruebas aportadas al expediente. Agregó que, precisamente, debido a que el accionante no aportó el material probatorio suficiente para demostrar la responsabilidad de las entidades demandadas en el accidente, el Consejo de Estado tuvo que confirmar la sentencia apelada que negó las pretensiones de la demanda. 2.3.

El Invías solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela, toda vez que busca revivir un debate que ya ha sido resuelto por los jueces ordinarios, después realizar una debida valoración probatoria. 2.4. La Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado manifestó que tanto en la providencia cuestionada como en el expediente de tutela se encuentran los argumentos y elementos necesarios para que el juez constitucional tome la decisión que en derecho corresponda. 2.5 El Ministerio de Defensa Nacional adujo que todas las pruebas aportadas por el mismo accionante fueron tenidas en cuenta y estudiadas en ambas instancias del proceso de reparación directa, sin que se hubiera podido demostrar la falla del servicio en que supuestamente incurrió la entidad.

Adicionalmente, afirmó que el actor no realizó un estudio de los requisitos específicos de procedencia ni tampoco acreditó la presunta vulneración de los derechos fundamentales, razón por la cual la tutela deviene en improcedente. 2.6. El Ministerio de Transporte consideró que la acción de tutela no puede convertirse en una tercera instancia del proceso de reparación directa, en la que se reabra el debate planteado ante los jueces naturales de la causa.

Por tal motivo, la solicitud de amparo que aquí se estudia deviene en improcedente. Señaló que, en todo caso, el fallador de segunda instancia valoró los elementos probatorios allegados al plenario y dictó la decisión que en derecho correspondía, en estricto cumplimiento de su función jurisdiccional. 2.7. Los demás vinculados al proceso de tutela guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados del auto admisorio de la tutela.

II. C O N S I D E R A C I O N E S 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.

La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.

En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], aceptó su procedencia, conforme con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, esto es, cuando la misma viole flagrantemente algún derecho fundamental. Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones que allí se adoptan y, por tanto, no puede admitirse la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, sin mayores excepciones.

Para aceptar la procedencia de la tutela contra providencias judiciales, entonces, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005. Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción;

(ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); (iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela.

En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales. El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.

Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.

Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.

Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.

Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.

Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial[4], particularmente el de relevancia constitucional. Si se cumplen, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el propósito de establecer si se vulneraron o no los derechos fundamentales invocados por el accionante, con ocasión de la sentencia del 3 de noviembre de 2020, dictada por la Sección Tercera, Subsección B, del Consejo de Estado. 3.

Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014[5], la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.

De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».

El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.

Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 4.

Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, el señor Manuel Santiago Barrios Sarmiento alegó que la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria y desconocimiento del precedente jurisprudencial. En cuanto al defecto fáctico, conviene señalar que la Corte Constitucional ha sostenido que para que dicha causal prospere debe existir un error ostensible, flagrante y manifiesto en la valoración probatoria, amén de tener una incidencia directa en la decisión. Sin el cumplimiento de estos requisitos esta acción constitucional se convertiría en una instancia adicional al proceso ordinario porque «( ) el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia»[6].

Teniendo en cuenta lo antes dicho, se advierte que el actor no cumplió con su carga argumentativa porque no hizo referencia específicamente a cuáles pruebas se dejaron de valorar o se analizaron indebidamente, ni cuál fue la incidencia de ese supuesto error u omisión en la decisión judicial cuestionada. En efecto, en la demanda de tutela, el actor se limitó a señalar lo siguiente: 1.10-.

La decisión proferida el pasado 3 de noviembre de 2020, por la Subsección B, de la Sección Tercera del Consejo de Estado vulnera mis Derechos Constitucionales Fundamentales del debido proceso, igualdad y de acceso a la administración de justicia, pues la sentencia incurrió en una vía de hecho por desconocimiento del precedente jurisprudencial y por una valoración indebida del acervo probatorio obrante en el expediente, razón por la cual recurro ante su despacho para que cese esta violación desplegada por la entidad accionada en las circunstancias de tiempo, modo y lugar descritas en los hechos 1.11.- Es de resaltar que en el expediente de reparación está plenamente demostrado, que el daño por el cual se demandó en el proceso de reparación directa, se causó mientras me transportaba en un vehículo oficial, con el fin de cumplir con una misión asignada.

Igualmente, se tiene plenamente acreditado que quien tenía la guarda material de la actividad riesgosa, la cual es la conducción de vehículos, era el soldado profesional Egidio Alfonso Taborda González, es decir, que para el momento exacto del accidente yo no tenía la guarda material de la actividad riesgosa, pues yo no era el conductor del vehículo.

(…) 1.15.- La Corte Constitucional ha señalado que la indebida valoración probatoria constituye un defecto fáctico, el cual se presenta cuando el funcionario judicial al momento de valorar la prueba niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa u omite la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. 1.16.- En este caso las pruebas legalmente allegadas al proceso de reparación directa demostraron que al momento del accidente yo no tenía la guarda material de la actividad riesgosa, razón por la cual sí era procedente aplicar en mi caso el régimen objetivo de responsabilidad.

Como puede verse, el accionante señaló de manera somera que la autoridad judicial accionada realizó una valoración indebida del acervo probatorio obrante en el expediente y que las pruebas allegadas al expediente daban cuenta de que él no tenía la guarda de la actividad riesgosa al momento en que ocurrió el accidente; sin embargo, no precisó cuáles fueron las pruebas que supuestamente se dejaron de valorar o que se apreciaron de forma errónea.

Tampoco justificó las razones por las cuales consideraba que podían incidir o modificar la decisión que aquí se cuestiona. Conviene precisar que esta Corporación ha señalado que en la demanda de tutela no se puede escuetamente señalar situaciones fácticas, sin invocar y sustentar alguna de las causales específicas de procedencia de la tutela contra providencias judiciales para obligar al juez constitucional que revise las decisiones que estiman contrarias a los derechos fundamentales.

Como se sabe, detrás de las causales específicas de prosperidad que ha fijado la Corte Constitucional existen fuertes razones para limitar el uso abusivo y desmesurado de la acción de tutela contra las providencias judiciales[7]. En otras palabras, es necesario que los señalamientos que se hagan se sustenten razonablemente en alguno de los requisitos específicos que la Corte Constitucional ha identificado para la prosperidad del amparo, a fin de que el juez cuente con los parámetros suficientes para decidir si una providencia judicial vulnera o no derechos fundamentales.

El actor considera que con las pruebas obrantes en el expediente se logró demostrar que el daño cuya reparación reclamó fue causado mientras se transportaba en un vehículo oficial, con el fin de cumplir con una misión asignada y que él no tenía la guarda material de la actividad riesgosa, razón por la cual sí era procedente aplicar en su caso el régimen objetivo de responsabilidad.

En ese contexto, es evidente que la inconformidad del accionante, que pretende plantear a través del defecto fáctico, se centra realmente en el resultado de la valoración probatoria que realizó la autoridad judicial accionada y la aplicación de la jurisprudencia del Consejo de Estado, y no en el hecho de que dichos elementos de prueba hubieran sido realmente valorados indebidamente por el juez natural.

Como se sabe, las discusiones sobre la valoración del material probatorio son un campo restringido para el juez de tutela, salvo que se advierta irracionalidad o capricho en la tasación de los medios de prueba, circunstancias que en este caso no se presentan[8]. El hecho de que el accionante no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. En suma, lo dicho por la parte actora no es suficiente para considerar que se cumple el primer elemento del requisito de la relevancia constitucional –carga argumentativa mínima–, pues la parte accionante no expuso las razones por las que considera que el despacho accionado incurrió en defecto fáctico.

En todo caso, la Sala considera que la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada es razonable, por cuanto explicó de manera clara, suficiente y razonada, los motivos por los cuales confirmó el fallo proferido en primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. De hecho, señaló que la razón para confirmar dicha providencia obedeció a la falta de diligencia probatoria del accionante en el proceso ordinario, toda vez que no logró demostrar que al momento del accidente estuviera en la parte trasera del vehículo y que este no contaba con las condiciones de seguridad exigidas en la ley para el transporte de personas.

Textualmente, así lo expuso: 14. El juicio de responsabilidad parte de la existencia del daño, que consistió en que el demandante, de quien se demostró la condición de soldado profesional para el día de los hechos, sufrió las lesiones de (se trascribe) “fractura radio distal izquierda fractura isquio pélvica izquierda y fractura escapula del mismo lado tratado por ortopedia que deja como consecuencia A) callo óseo doloroso a los movimientos puño izquierdo B) dolor y limitación a los movimientos hombro izquierdo C) dolor púbico inguinal izquierdo a los movimientos”, dolencias que la Junta Médica Laboral calificó “ocurridas en el servicio por causa y en razón del mismo”, por las que lo determinó “no apto para la actividad militar” y que le produjeron una “incapacidad permanente parcial” con una disminución de la capacidad laboral de 29,92%2. 15.

Como causa eficiente de ese daño, en la demanda se afirmó que fue consecuencia de que: (1) el vehículo del Ejército no era adecuado para el transporte de pasajeros; (2) y que la vía por la que transitaba presentaba problemas de mantenimiento y señalización. 16. Sobre lo primero, en el proceso se demostró que el accidente ocurrió en momentos en que el demandante era transportado en un camión del Ejército Nacional en desarrollo de una misión. Sin embargo, contrario a lo que se sostuvo en el recurso, no se demostró que aquél estuviera en la parte trasera del vehículo y que hubiera sido por esa circunstancia, sumado a que no se tenían las condiciones de seguridad que, a juicio del demandante la ley imponía para el transporte de personas, se hubieran producido las lesiones cuya indemnización demandó. 17.

Por más obvia que le resulte esa inferencia al recurrente, no hay ninguna prueba que permita tenerla como cierta. En efecto, de la ubicación del demandante en el camión del Ejército no da cuenta el Informativo administrativo por lesiones que esa institución elaboró con posaterioridad al accidente; ni las historias clínicas que se allegaron al proceso; escapaba a las funciones de la Junta Médica Laboral que calificó su invalidez dar cuenta de esa específica circunstancia (y en efecto allí no consta); y las demás pruebas que se aportaron al expediente tampoco refieren particularidades del accidente, del cual apenas se cuenta con el mencionado Informativo administrativo del Ejército Nacional. 18.

En ese orden de ideas, no puede asumirse simplemente a partir de las lesiones que sufrió el demandante, que era transportado en el sitio que, según afirmó la parte actora, no estaba adecuado con las condiciones de seguridad requeridas para el transporte de pasajeros, omisión que eventualmente configuraría una falla del servicio. No puede entonces descartarse la posibilidad de que la víctima se transportara en la cabina del vehículo, punto respecto del cual la parte demandante indicó que sí contaba con las condiciones de seguridad mínimas y, en esa medida, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía, de conformidad con el artículo 177 del C.P.C., de acreditar la causa eficiente del daño. 19.

Ahora, la parte recurrente sostuvo que determinar la posición del soldado demandante era indiferente en este caso, porque el régimen de responsabilidad del Estado era objetivo, visto que aquél fue involucrado a una actividad peligrosa (la conducción de un vehículo). 20. Al respecto, en los eventos de soldados profesionales la postura reciente de la jurisprudencia, en línea con la expuesta por el Tribunal, es que si se busca una indemnización diferente de la que se les reconoce por lesiones o muerte dentro de su régimen especial de prestaciones, es necesario que se demuestre que aquellas pueden imputarse al Estado.

En este caso no se acreditó la falla en el servicio alegada: no hay prueba alguna de la alegada omisión en el cumplimiento de los deberes de seguridad y protección que, según el demandante, lo sometieron a un riesgo superior al que presuponía su condición militar en las circunstancias en que ocurrieron los hechos. 21. Era carga del demandante probar su ubicación en el vehículo accidentado, sobre todo porque afirmó que sus lesiones se produjeron como consecuencia directa de que él viajaba en una parte del camión que no contaba con medidas de protección, aspecto este último que (al margen de si el transporte de los soldados debe asimilarse en todos los contextos al de los civiles) tampoco se acreditó suficientemente, pues no se demostraron las condiciones mecánicas y materiales tenía el carro al momento de los hechos. 22.

Sobre el Municipio de Acacías, tampoco se cuenta con una prueba fehaciente sobre las condiciones que tenía la vía el 11 de mayo de 2003, pues el demandante ni siquiera acreditó con certeza el lugar específico en que sucedió el accidente, como para que pudiera afirmarse que su mal estado de mantenimiento o su falta de señalización, incidieron directamente en el accidente del camión. 23.

Ahora, aunque en el Informativo Administrativo elaborado por el Ejército se sugirió que las condiciones de la vía propiciaron el accidente, la parte demandante no podía tener por establecida esa situación simplemente a partir del contenido de ese documento, pues las conclusiones del mismo sobre ese puntual aspecto se soportaron en las declaraciones del personal accidentado, las cuales no fueron debidamente ratificadas 24.

La desatención de la carga probatoria por parte del demandante es evidente. La Sala advierte que si quería hacer valer la versión de los soldados accidentados, debió procurar que la aportaran al proceso para ratificar lo que constaba en Informativo mencionado, con la carga adicional de allegar otras pruebas que permitieran una valoración conjunta que diera fuerza a dichas declaraciones, teniendo en cuenta que ellos podrían tener pretensiones similares a las del demandante, o podían ser cercanos a él. 25.

Cabe agregar que el Instituto de Tránsito y Transporte del Municipio de Acacías, informó que para el año de los hechos no había entrado en funcionamiento, pero que para esa época “sí funcionaba una sede del Tránsito Departamental Meta el cual en la actualidad presta sus servicios en el municipio de Guamal”, por lo que “es posible que ellos sí conozcan del tema y tengan alguna información”.

Frente a esta respuesta, no consta que la parte demandante haya porfiado en la práctica de la prueba, de donde el expediente no presenta ningún tipo de elementos de juicio fiable que permita tener por ciertas las condiciones de modo y lugar del accidente. 26. Por lo demás, en el proceso no se cuenta con documentos elaborados por otra autoridad, que den cuenta de las causas probables del accidente, de las condiciones meteorológicas y geofísicas del día y lugar donde ocurrió, así como de las condiciones generales de la vía y de su señalización. 27.

En conclusión, las pretensiones de la demanda tenían que ser desestimadas porque no se acreditó que el daño sufrido por el demandante haya sido una consecuencia directa y exclusiva de actos u omisiones de las entidades demandadas, razones por las cuales se confirmará la decisión apelada. Como se puede apreciar, el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, señaló que de la ubicación del demandante en el camión del Ejército Nacional no dan cuenta el informe administrativo por lesiones, elaborado por dicha institución con posterioridad al accidente, ni las historias clínicas que se allegaron al proceso, ya que esa específica circunstancia escapaba a las funciones de la Junta Médica Laboral que calificó su invalidez.

Tampoco logró acreditarse la ubicación del actor con las demás pruebas que se aportaron al expediente. Así mismo, indicó que no podía asumirse simplemente, a partir de las lesiones que sufrió el demandante, que este era transportado en el sitio que no estaba adecuado con las condiciones de seguridad requeridas para el transporte de pasajeros, omisión que eventualmente configuraría una falla del servicio.

Por lo que no podía descartarse la posibilidad de que la víctima se transportara en la cabina del vehículo, punto respecto del cual la parte demandante indicó que sí contaba con las condiciones de seguridad mínimas y, en esa medida, la parte actora no cumplió con la carga probatoria que le correspondía de acreditar la causa eficiente del daño. De otra parte, señaló que no se demostró cuáles eran las condiciones que tenía la vía el 11 de mayo de 2003, pues el demandante ni siquiera pudo determinar con certeza el lugar específico en el que sucedió los hechos, como para que pudiera afirmarse que su mal estado de mantenimiento o su falta de señalización incidieron directamente en el accidente.

Finalmente, sostuvo que el Instituto de Tránsito y Transporte del municipio de Acacías informó que para el año de los hechos «sí funcionaba una sede del Tránsito Departamental Meta el cual en la actualidad presta sus servicios en el municipio de Guamal», por lo que «es posible que ellos sí conozcan del tema y tengan alguna información», pero la accionada, frente a esta respuesta, consideró que no le constaba que el actor hubiera insistido en la práctica de la prueba.

Visto lo anterior, para la Sala es claro que la autoridad judicial accionada realizó una debida valoración de las pruebas obrantes en el expediente; sin embargo, debido a la escasez de elementos probatorios que acreditaran los hechos narrados por el actor y, en especial, la falla del servicio alegada, se concluyó que el daño que sufrió no era atribuible a alguna acción u omisión de las entidades demandadas.

Ahora bien, el señor Barrios Sarmiento también adujo que la providencia atacada incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial, toda vez que (i) no tuvo en cuenta que, en casos de contornos fácticos y jurídicos similares, se accedió a las pretensiones de la demanda, tras analizar la controversia a la luz del título de imputación del riesgo excepcional, y (ii) aplicó indebidamente la sentencia del 27 de agosto de 2020, expediente 2013-00295-01 (57805), en la que se analizó el caso de un miembro de la Fuerza Pública que sí tenía la custodia de la actividad riesgosa, porque iba conduciendo el vehículo oficial al momento del accidente.

A juicio de la Sala, sin embargo, este defecto tampoco se encuentra configurado, dado que, en el fondo, lo que pretende el demandante es que se obligue a los jueces del proceso de reparación directa a analizar su caso bajo el régimen de responsabilidad objetivo y, de esta manera, obtener una indemnización sin consideración a las conductas desplegadas o las omisiones en que pudieron haber incurrido las entidades demandadas, lo cual, desde luego, no le es permitido al juez de tutela.

Como lo ha sostenido esta Subsección, en un caso particular, bien puede el juez abordar el estudio de la responsabilidad, bajo la falla del servicio o daño especial, si así lo considera, luego de analizar los hechos, las pretensiones y las pruebas arrimadas[9]. Lo anterior guarda relación con lo sostenido en el fallo de unificación del 19 de abril de 2012, en el que la Sala Plena de la Sección Tercera, expediente 21.515, señaló que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual del Estado en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Más ampliamente, señaló que: 7. Al no existir consagración constitucional de ningún régimen de responsabilidad en especial, corresponde al juez encontrar los fundamentos jurídicos de sus fallos. Los títulos de imputación hacen parte de los elementos argumentativos de la motivación de la sentencia. En la actualidad, las decisiones judiciales que se consideran admisibles son únicamente aquellas que tienen como sustento, criterios o parámetros distinguibles que puedan ser revisados y analizados desde una órbita externa a la decisión misma.

Bajo esa perspectiva, cada providencia judicial conlleva una elección entre diferentes opciones de solución, que, según el criterio del fallador, se escoge por mostrarse como la más adecuada al caso concreto. En ese orden de ideas, la razón por la cual se exige al juez dicha motivación tiene que ver con la necesidad de observar el itinerario recorrido para la construcción y toma de la decisión adoptada, de manera que se disminuya el grado de discrecionalidad del fallador quien deberá siempre buscar la respuesta más acertada, garantizando así una sentencia argumentada, susceptible de ser controvertida en tal motivación por vía de impugnación por las partes que se vean perjudicadas.

En el caso colombiano, la obligatoriedad de motivación de las sentencias judiciales, encuentra su antecedente más cercano en el artículo 163 de la Constitución de 1886, regla ésta que fue excluida de la Carta Política de 1991 y que vino a ser incorporada de nuevo con la expedición de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así mismo, el Código Contencioso Administrativo contempla los elementos esenciales que deben contener las sentencias judiciales, entre los cuales aparece de manera expresa la necesidad de motivación. En lo que refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.

Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a la adopción de diversos “títulos de imputación” como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta providencia. En este caso, tanto en la primera como en la segunda instancia del proceso de reparación directa, los jueces determinaron que la controversia planteada por el demandante se debía analizar a la luz de la falla del servicio, que, como se sabe, es el título de imputación propio del régimen de responsabilidad subjetivo.

No obstante, ocurre que el accionante no logró demostrar que las entidades demandadas hubieran incurrido en la falla alegada y, por ende, se negaron las pretensiones de la demanda. De modo que ahora, mediante la acción de tutela, el actor no puede pretender suplir esa carencia o falta de diligencia probatoria, con el argumento de que debió aplicársele el título de imputación del riesgo excepcional.

Para la Sala es claro que el fallo atacado es razonable y, dado que la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación basada en la situación fáctica y jurídica del caso, que dé suficiente sustento a la decisión adoptada, tal como ocurrió en el caso que nos ocupa; por tanto, no puede obligarse al juez natural que aborde el estudio del caso bajo un régimen de responsabilidad específico.

La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A:

PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Manuel Santiago Barrios Sarmiento, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO. De no ser impugnada esta sentencia, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] M.P. Hernán Andrade Rincón. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017. [4] La solicitud de amparo cumple con el requisito de inmediatez por cuanto la providencia cuestionada fue notificada por edicto electrónico desfijado el 8 de febrero de 2021, mientras que la demanda de tutela fue presentada el 12 de marzo de 2021, esto es, antes de seis meses, término que resulta razonable.

Asimismo, la providencia cuestionada no fue proferida en un proceso de tutela y tampoco procede recurso alguno contra la misma, por lo que el requisito de subsidiariedad se encuentra satisfecho. [5] Expediente número: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [6] Sentencia T-871 de 2008, reiterada en la Sentencia T-162 de 2009. [7] Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 29 de 2015, expediente No. 2014-00552-01, M.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas. [8] Al respecto, la Corte Constitucional ha considerado lo siguiente: «(…) la Corte debe advertir, en concordancia con su propia jurisprudencia, que sólo es factible fundar una acción de tutela cuando se observa que de una manera manifiesta aparece arbitraria la valoración probatoria hecha por el juez en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo de la prueba ‘debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia’.

En relación con la competencia del juez de tutela para la evaluación de los cargos relativos a los defectos fácticos, es importante también precisar, que dicho juez no puede constituirse en una instancia para «revisar» las valoraciones probatorias de otros jueces ordinarios» (Sentencia T-086 de 2007 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa). [9] Ver, entre otras, las sentencias de tutela del 6 de febrero de 2020, expedientes: 11001-03-15-000-2019-03882-01 y 11001-03-15-000-2019-04125-01.