IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - La acción de amparo no es una tercera instancia del proceso ordinario la Sala advierte que (…) la acción de tutela interpuesta (…) carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque la pretensión subsidiaria encaminada a la exoneración del pago de la condena en costas está desprovista del carácter iusfundamental, lo que impide su estudio de fondo.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00887-00(AC) Actor: MARÍA INÉS GARCÍA DE BULLA Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO La Sala decide la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés García de Bulla contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D. I.
ANTECEDENTES 1. Demanda 1. Pretensiones El 2 de marzo de 2021, la señora María Inés García de Bulla, por medio de apoderado judicial (fl. 14, exp. digital -2), interpuso acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, porque consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y de acceso a la administración de justicia. Formuló las siguientes pretensiones: 1.
Dejar sin valor y efecto jurídico la decisión adoptada por la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado del 3 de diciembre de 2020, mediante la cual se confirma la sentencia del 18 de mayo de 2017 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Cundinamarca que niega las pretensiones de la demanda. 2. Se ordene a la Sección Segunda del honorable Consejo de Estado emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta lo señalado en precedencia, especialmente, en relación con el derecho adquirido que le asiste a la actora conservar la pensión reconocida por la Policía Nacional y ser esta compatible con la causada por sus servicios prestados a la INURBE. 3.
En subsidio de lo anterior, se deje sin efecto jurídico la condena en costas impuesta a la accionante. 4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración. 1.2. Hechos Los supuestos fácticos de la solicitud de amparo se resumen así: La señora Maria Inés García de Bulla nació el 5 de mayo de 1949 y laboró al servicio del Instituto Nacional de Vivienda de Interés Social y Reforma Urbana - Inurbe, de manera ininterrumpida, entre el 15 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1992.
Posteriormente, la señora García de Bulla prestó sus servicios a la Policía Nacional, entre el 4 de enero de 1994 y el 4 de febrero de 2014, fecha en la que se retiró del servicio público. Mediante Resolución UGM 002290 del 27 de julio de 2011, la Caja Nacional de Previsión Social - Cajanal en liquidación, le reconoció pensión de jubilación a partir del 1º de octubre de 2009, condicionada al retiro definitivo del servicio.
Luego, mediante Resolución 00663 del 14 de abril de 2014, la Subdirección General de la Policía Nacional le reconoció pensión de jubilación, a partir del 4 de febrero de 2014, por haber prestado más de 20 años de servicio exclusivo a la Policía Nacional, con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990; sin embargo, no se computó y, por ende, no se tuvo en cuenta el tiempo de servicios prestados por la actora al Inurbe entre el 15 de mayo de 1971 y el 31 de marzo de 1992.
En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la señora María Inés García de Bulla demandó a la UGPP, con el fin de obtener el pago de la pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios prestados a Inurbe y su compatibilidad con la pensión que le reconoció la Policía Nacional.
En sentencia del 18 de mayo de 2017, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte vencida, decisión que fue apelada por la señora García de Bulla, alzada que desató la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado, la que, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, confirmó la decisión de primera instancia e impuso condena en costas en segunda instancia. 1.3.
Argumentos de la tutela La señora María Inés García de Bulla manifestó que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en defecto sustantivo, por aplicación indebida de las normas legales y constitucionales que regían la situación pensional de la demandante. En su criterio, se negó la compatibilidad pensional entre la prestación reconocida por la Policía Nacional y la deprecada en virtud del tiempo de servicios al Inurbe, a pesar de que el régimen pensional de las Fuerzas Armadas tiene el carácter de especial y está exceptuado expresamente de la aplicación de las Leyes 33 de 1985 y 100 de 1993.
Agregó que los fallos atacados discriminaron injustificadamente al personal no uniformado de la Policía Nacional, para negar la aplicación en su favor de la excepción a la prohibición de recibir doble asignación del tesoro público prevista en el artículo 19 de la Ley 4ª de 1992. De otra parte, la señora García de Bulla sostuvo que la Sección Segunda, Subsección A, del Consejo de Estado desconoció su propio precedente y el de la Subsección B, en materia de condena en costas[1], toda vez que la condenó a pagar una suma de dinero por ese concepto, sin tener en cuenta que la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho fue presentada cuando esta Corporación tenía una tesis favorable a sus intereses; además, porque se impuso sin atender a hechos demostrativos de mala fe o temeridad 1.
Trámite impartido e intervenciones Mediante auto del 8 de marzo de 2021 (fls. 1 y 2, exp. digital -5), se admitió la presente acción de tutela y se ordenó que aquel se notificara a las autoridades judiciales accionadas y, como tercero con interés, al director de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y de Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP.
Así mismo, se ordenó notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.1. El Consejo De Estado, Sección Segunda, Subsección A (fls. 1 a 5, exp. digital -8), por intermedio del magistrado ponente del fallo cuestionado, solicitó declarar improcedente la acción de tutela o, en su defecto, denegar las pretensiones de la demanda.
Manifestó que la acción de la referencia no cumple el requisito general de procedibilidad de relevancia constitucional, toda vez que lo pretendido por la demandante es utilizar este mecanismo constitucional como una tercera instancia del proceso ordinario. Señaló que, en todo caso, la providencia atacada se ajusta a derecho, dado que se explicó suficientemente la razón por la cual no procedía la compatibilidad pensional pretendida, lo que además se sustentó en el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado.
Ahora, en cuanto a la condena en costas, precisó que se satisfizo el respeto por el precedente de la Subsección A, la cual sentó su nueva posición desprovista de factores subjetivos, para, en su lugar, acogerse al criterio objetivo valorativo previsto en el artículo 365 del Código General del Proceso. 2.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP (fls. 1 a 30, exp. digital -10), a través de su apoderado, manifestó que la acción de la referencia es improcedente, dadas las siguientes consideraciones: i. La acción de tutela no puede ser utilizada como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez natural de la causa, con un fin exclusivamente económico en busca de decisiones rápidas, máxime cuando el litigio ya fue ventilado y decidido respetando el principio de doble instancia. ii.
La decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, no incurrió en defecto material o sustantivo; por el contrario, la misma se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema, para determinar que no le asistía el derecho a la reliquidación pensional reclamada. iii. No cumple el requisito de perjuicio irremediable o afectación al mínimo vital y seguridad social, pues sus derechos fundamentales se encuentran protegidos gracias al pago mensual de su pensión, pagada por el Consorcio FOPEP y reconocida por Cajanal, lo que prueba la inexistencia de la vulneración alegada. 2.3.
El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio, a pesar de haber sido notificados de la tutela de la referencia. II. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela es un mecanismo judicial cuyo objeto es la protección de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o por un particular, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley.
La tutela procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá examinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, concederá el amparo impetrado, siempre que esté acreditada la razón para conferir la tutela.
En principio, la Sala Plena de esta Corporación consideraba que la acción de tutela era improcedente contra las providencias judiciales; sin embargo, a partir del año 2012[2], cambió su postura, de conformidad con las reglas que ha fijado la Corte Constitucional, en el sentido de estudiarlas cuando exista violación flagrante de algún derecho fundamental.
Con todo, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de los mismos. Entonces, para aceptar la procedencia de esta acción constitucional contra providencias judiciales, el juez de tutela debe verificar el cumplimiento de los requisitos generales y específicos que fijó la Corte Constitucional, en la sentencia C-590 de 2005.
Según la Corte, los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; (ii) que el accionante hubiera utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad);
(iii) que la acción se hubiera interpuesto en un término prudencial (inmediatez); (iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional y (v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela. En relación con este último requisito general, cabe anotar que la Corte Constitucional, en sentencia SU-627 de 2015, estableció que la acción de tutela contra decisiones proferidas en sede de tutela procede en dos eventos excepcionales.
El primero de ellos se presenta cuando la solicitud de amparo está dirigida contra actuaciones del proceso ocurridas antes de la sentencia, consistentes, por ejemplo, en la omisión del deber del juez de informar, notificar o vincular a terceros que podrían verse afectados con la decisión. El segundo, por su parte, acaece cuando con la acción de tutela se busca proteger un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato.
Una vez la acción de tutela supere el estudio de las causales anteriores, llamadas genéricas, el juez puede conceder la protección siempre que advierta la presencia de alguno de los siguientes defectos o vicios de fondo: (i) defecto sustantivo, (ii) defecto fáctico, (iii) defecto procedimental absoluto, (iv) defecto orgánico, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente y (viii) violación directa de la Constitución. La Corte Constitucional describió tales causales, así: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. e. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. f. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. g. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.
En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. h. Violación directa de la Constitución. Conviene decir, además, que al demandante le corresponde identificar y sustentar la causal específica de procedibilidad y exponer las razones que sustentan la violación de los derechos fundamentales.
Para el efecto, no basta con manifestar inconformidad o desacuerdo con las decisiones tomadas por los jueces de instancia, sino que es necesario que el interesado demuestre que la providencia cuestionada ha incurrido en alguna de las causales específicas para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. De lo contrario, la tutela carecería de relevancia constitucional.
Justamente, las causales específicas que ha decantado la Corte Constitucional (y que han venido aplicando la mayoría de las autoridades judiciales) buscan que la tutela no se convierta en una instancia adicional para que las partes reabran discusiones que son propias de los procesos judiciales ordinarios o expongan los argumentos que dejaron de proponer oportunamente.
Por último, cabe anotar que, en recientes pronunciamientos[3], la Corte Constitucional ha restringido aún más la posibilidad de cuestionar, por vía de tutela, las providencias dictadas por la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado. En ese sentido, la Corte señaló que, además del cumplimiento de los requisitos generales y la configuración de una de las causales específicas antes mencionados, la acción de tutela contra providencias proferidas por los denominados órganos de cierre, «sólo tiene cabida cuando una decisión riñe de manera abierta con la Constitución y es definitivamente incompatible con la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional al definir el alcance y límites de los derechos fundamentales o cuando ejerce el control abstracto de constitucionalidad, esto es, cuando se configura una anomalía de tal entidad que exige la imperiosa intervención del juez constitucional». 2.
Problema jurídico En primer lugar, corresponde a la Sala determinar si la solicitud de amparo cumple los requisitos generales de la tutela contra providencia judicial. De ser así, deberá abordarse el estudio de fondo del asunto, con el fin de establecer si se configuraron los defectos (sustantivo y desconocimiento del precedente) endilgados por la parte actora a las providencias del 3 de diciembre de 2020 y del del 18 de mayo de 2017, dictadas por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, respectivamente. 3.
Análisis de la Sala 3.1. Requisitos generales de procedibilidad 3.1.1. De la relevancia constitucional En sentencia del 5 de agosto de 2014, la Sala Plena de esta Corporación señaló que el requisito de la relevancia constitucional tiene como finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones.
De ahí que, para determinar si una solicitud de amparo de tutela tiene o no relevancia constitucional, es necesario examinar dos elementos. El primero de ellos consiste en que el actor cumpla su carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales. Debe tenerse en cuenta que para ello «[n]o basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales».
El segundo hace referencia que la acción de tutela no se erija en una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, toda vez que este valioso mecanismo de estirpe constitucional fue creado para proteger derechos fundamentales y no para que las partes de un proceso judicial ventilen sus discrepancias con las providencias que allí se dicten.
Ciertamente, la tutela no puede convertirse en la instancia adicional de los procesos judiciales, pues los principios de seguridad jurídica y de coherencia del ordenamiento jurídico no permiten la revisión permanente y a perpetuidad de las decisiones de los jueces y, por tanto, no puede admitirse, sin mayores excepciones, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales. 3.2.
Caso concreto y solución del problema jurídico En el caso bajo estudio, la señora María Inés García de Bulla alegó que las autoridades judiciales accionadas, al negar las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento de derecho promovida contra la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social - UGPP, con el fin de obtener la reliquidación de su pensión, incurrieron en (i) defecto sustantivo, por aplicación indebida de las normas legales y constitucionales que regían la situación pensional de la demandante, y (ii) desconocimiento del precedente fijado por la propia Sección Segunda de esta Corporación, en materia de condena en costas.
De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, porque se está ejerciendo para convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso nulidad y restablecimiento del derecho. De la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 18 de mayo de 2017, dictado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, y los propuestos en la demanda de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales demandadas fueron invocados para continuar con el debate jurídico que ya fue decidido.
En efecto, en el escenario que propone la parte actora, la Sala tendría que examinar nuevamente lo dicho en el recurso de apelación, esto es: i) si las pensiones de que disfruta María Inés García de Bulla son compatibles; ii) si se debe reliquidar la pensión de vejez concedida por la extinta Caja Nacional de Previsión Social- Cajanal hoy UGPP y ii) sobre la condena en costas cuando se pretendía la reliquidación de la pensión de jubilación en los términos de la sentencia de 2010.
En el siguiente cuadro se cotejarán los argumentos expuestos en sede de nulidad y restablecimiento del derecho y las razones que se esgrimieron en la solicitud de amparo, a fin de ilustrar de mejor manera cómo la parte demandante está utilizando la tutela como instancia adicional: | | | |Argumentos presentados ante el |Argumentos de la demanda de tutela| |Tribunal Contencioso |(fls. 1- 13 archivo digital) | |Administrativo de Cundinamarca, | | |Sección Segunda, Subsección A | | |(recurso de apelación fls.127- 134| | |del expediente allegado en medio | | |magnético) | | | | | | |La señora María Inés García de | |La señora María Inés García de |Bulla prestó sus servicios al | |bulla prestó sus servicios al |instituto Nacional de Vivienda de | |Instituto Nacional de Vivienda de |Interés Social y Reforma Urbana- | |Interés Social y Reforma Urbana- |Inurbe-, entre el 15 de julio de | |Inurbe-. |1971 y el 31 de marzo de 1992, | | |esto es, 20 años, 8 meses y 15 | | |días. | |El día 4 de enero de 1994, esto |La accionante prestó sus servicios| |es, antes de 1 de abril de 1994, |a la Policía Nacional desde el 04 | |fecha en la que entró en vigencia |de enero de 1994, esto es, antes | |la Ley 100 de 1993, la señora |de la entrada en vigencia de la | |García de Bulla ingresa a prestar |ley 100 de 1993, habiéndose | |sus servicios a la Policía |retirado del servicio de esta | |Nacional de donde se retiró el 4 |entidad a partir del 04 de febrero| |de febrero de 2014 |de 2014, esto es, por más de 20 | | |años | | | | |La señora García de bulla nació el|La señora García de Bulla nació el| |día 05 de mayo de 1949, habiendo |día 05 de mayo de 1949, habiendo | |cumplido cincuenta y cinco (55) |cumplido cincuenta y cinco años de| |años de edad el día 05 de mayo de |edad (55) años de edad el mismo | |2004 |día y mes del año 2004 | | | | | | | |Mediante resolución 00663 del 14 |Mediante resolución 00663 del 14 | |de abril de 2014, la Subdirección |de abril de 2014, la Subdirección | |General de la Policía Nacional le |General de la Policía Nacional le | |reconoce pensión de jubilación a |reconoce pensión de jubilación | |favor de la señora María Inés |pensión de jubilación a favor de | |García de Bulla a partir del 04 de|la señora María Inés García de | |febrero de 2014, por haber |Bulla a partir del 04 de febrero | |prestado más de veinte (20) años |de 2014 por haber prestado más de | |de servicio exclusivos a la |veinte (20) años de servicio | |Policía Nacional y al amparo del |exclusivo a la Policía Nacional, | |régimen especial y/o excepcional. |con fundamento en lo dispuesto en | | |el Decreto 1214 de 1990. | | | | |Para el reconocimiento de la |Para el reconocimiento de la | |Pensión especial reconocida por la|pensión de jubilación reconocida | |Policía Nacional, solamente se |por la Policía Nacional, esta no | |tuvo en cuenta el tiempo prestado |computó y por ende no tuvo en | |a esta entidad. |cuenta el tiempo de servicios | | |prestado por la actora al Inurbe | | |entre el 15 de mayo de 1971 y el | | |31 de marzo de 1992. | | | | | | | |El régimen especial y/o de |Como la actora se vinculó a la | |excepción no quedó consagrado solo|policía Nacional antes de la | |en la Ley 33 de 1985, el mismo |entrada en vigencia de la ley 100 | |quedó ratificado por la ley 100 de|de 1993, su derecho quedó incólume| |1993, |y por esta razón fue que | |(…) como la actora se vinculó a la|precisamente la Policía Nacional | |Policía Nacional antes de la |le reconoce la pensión. | |entrada en vigencia de la Ley 100 |Ha quedado determinado que la | |de 1993, su derecho quedó incólume|pensión reconocida a la actora por| |y por esta razón fue que |la Policía Nacional, se hizo con | |precisamente la Policía Nacional |el tiempo prestado de manera | |reconoce esta pensión. |exclusiva a esta entidad y al | |(…) |amparo del régimen especial y de | |El tiempo cotizado por la actora a|excepción, es decir, la pensión | |la Caja Nacional de Previsión |surge de un tiempo independiente y| |Social es distinto al prestado en |autónomo, no simultáneo para lo | |la Policía Nacional. |cual hizo igualmente aportes | | |independientes a los efectuados en| |Tal como se ha manifestado, el |la Caja Nacional de Previsión | |tiempo de servicio prestado por la|Social, las cuales resultan | |actora al Inurbe y cotizado a |compatibles por las siguientes | |Cajanal, es independiente, |razones: | |particular y rige una pensión |Para la pensión reconocida por la | |ordinaria de jubilación, |Policía Nacional, se tuvo en | |incorporada en nuestra legislación|cuenta el tiempo de servicios | |y para el caso de marras la ley 33|prestado a esta entidad entre el 4| |de 1985.
Ese tiempo de servicios |de enero de 1994 y el 4 de febrero| |prestados obviamente debe generar |de 2014; para la pensión demandada| |una pensión que debía pagarse bien|el tiempo de servicios es el | |cuando la demandante cumpliera los|prestado por la actora al INURBE | |55 de edad ora cuando se hubiera |entre el 15 de julio de 1971 y el | |retirado efectivamente del |31 de marzo de 1992. | |servicio como se señaló en la | | |pretensión subsidiaria. |El tiempo cotizado por la actora a| | |la Caja Nacional de Previsión | |(…) el tiempo de servicios |Social es distinto al prestado en | |prestados al Inurbe no era |la Policía Nacional. | |concurrente al prestado por la | | |Policía Nacional, pues con cada |La pensión reconocida por la | |una de las entidades, además de |Policía Nacional fue al amparo del| |prestar sus servicios en tiempos |régimen especial, la deprecada es | |distintos o en épocas distintas, |al amparo del régimen ordinario | |les cotizó de manera |aun cuando sea de transición. | |independiente. | | | | | |(…) La pensión reconocida por la | | |Policía Nacional no solamente se | | |da por el régimen de excepción, | | |sino además por lo establecido en | | |el inciso 2 del artículo 1 de la | | |ley 33 de 1985. | | | | | |(…) En tratándose de empleados de | | |la Policía Nacional, el régimen | | |especial de pensiones quedó | | |regulado por el Decreto 1214 de | | |1990, articulo 98. | | | | | |Con fundamento en la anterior | | |norma fue que la Policía Nacional | | |mediante resolución 00663 del 14 | | |de abril de 2014 le reconoció a la| | |actora la pensión de jubilación | | |especial teniendo en cuenta que | | |ésta había cumplido veinte (20) | | |años de servicios continuos.
Para | | |la pensión especial reconocida a | | |la actora por la Policía Nacional | | |no se computaron y por ende no se | | |tuvieron en cuenta los tiempos de | | |servicios prestados al INURBE. | | |(…) La pensión otorgada por la |El defecto sustantivo deviene de | |Policía nacional no se rige por el|aplicar de manera indebida al | |Decreto 1792 de 2000, sino por el |establecer una discriminación | |Decreto 1214 de 1990, pues en |entre personal uniformado y no | |vigencia de esta fue que se le |uniformado con el propósito de | |reconoció la pensión. |desvanecer para la actora la | | |exclusión que la ampara como | | |personal de la Policía Nacional | | |para recibir la doble asignación | | |proveniente del tesoro público. | | | | |Así mismo debe advertirse que el | | |Decreto 1792 de 2000 no modificó |(…) En efecto, el decreto 1792 de | |el régimen especial de pensiones |2000 no modificó el régimen | |regulado por el Decreto 1214 de |especial de pensiones regulado por| |1990 o adicionó el artículo 19 de |el Decreto 1214 de 1990 o adicionó| |la Ley 4 de 1992, introduciendo |el artículo 19 de la ley 4 de Ley | |una diferenciación entre personal |4 de 1992, introduciendo una | |uniformado o no uniformado para |diferenciación entre personal | |impedir el pago de una doble |uniformado o no uniformado para | |asignación proveniente del tesoro |impedir el pago de una doble | |público; el artículo 1 del Decreto|asignación proveniente del tesoro | |en cita, limitó el alcance de la |público; el artículo 1 del Decreto| |clasificación entre personal |en cita, limitó el alcance de la | |uniformado y no uniformado al |clasificación entre personal | |estatuto de la administración del |uniformado y no uniformado al | |personal estableciendo la carrera |estatuto de la administración del | |administrativa especial. |personal estableciendo la carrera | | |administrativa especial. | |El artículo 2 ibídem, no | | |descategorizó las funciones que | | |presta el personal civil o no |El artículo 2 ibídem, no | |uniformado, por el contrario, |descategorizó las funciones que | |señaló que estas son esenciales |presta el personal civil o no | |para el cumplimiento de las |uniformado, por el contrario, | |funciones básicas del Ministerio |señaló que estas son esenciales | |de Defensa Nacional, las Fuerzas |para el cumplimiento de las | |Militares y la Policía Nacional, |funciones básicas del Ministerio | |esto es, la defensa de la |de Defensa Nacional, las Fuerzas | |soberanía(…) |Militares y la Policía Nacional, | | |esto es, la defensa de la | | |soberanía (…) | Con claridad sobre la coincidencia entre los argumentos que expuso la parte demandante en el recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y los de la solicitud de amparo, conviene señalar que estos fueron estudiados y resueltos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en sentencia del 3 de diciembre de 2020, así (fls. 135 – 149 archivo digital): (…) En el caso concreto, de las pruebas que obran en el expediente se observa que la demandante, se desempeñó como funcionaria del Inurbe en el periodo comprendido entre el 15 de julio de 1971 y el 31 de marzo de 1992 y con la Policía Nacional desde el 4 de enero de 1994 hasta el 4 de febrero de 2014, que en razón de ello le fue reconocido a la demandante el derecho a una pensión de vejez por parte de la extinta Cajanal EICE mediante Resolución UGM 002290 del 27 de julio de 2011, conforma a la ley 22 de 1985, en virtud del régimen de transición previsto en la Ley 100 de 1993, pero también le fue reconocida una pensión de jubilación por parte del Ministerio de Defensa, Policía Nacional, mediante la Resolución 000668 del 14 de abril de 2014, conforme a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.
Así las cosas, el doble reconocimiento pensional con entidades del Estado, en las condiciones anotadas contraviene la prohibición constitucional y legal consagrada en las normas citadas. En consecuencia, la demandante deberá elegir la que considere que le sea más favorable y según esto solicitar la revocatoria de la otra. En las condiciones anotadas, no existe en el ordenamiento jurídico colombiano, norma general, ni especial que consagre la posibilidad de que, en una misma persona por sus servicios prestados, pueda beneficiarse de doble pensión ordinaria jubilación a cargo del tesoro público.
Ahora, si bien la demanda con su recurso manifiesta que le es aplicable la excepción dispuesta en el literal b del artículo 19 de la Ley 4. de 1992, para la sala es claro que su prestación no es una asignación de retiro ni una pensión policial de la fuerza pública, sino una pensión de jubilación que se le reconoció en razón de su trabajo en la Policía Nacional como parte del personal civil.
En consecuencia, su caso no se encuadra en la excepción enunciada. (…) [L]a Sala concluye que la incompatibilidad presentada impide que se realice el pago de la pensión de vejez que el entonces Cajanal EICE en liquidación reconoció a la demandante. (…) La pensión de jubilación de la parte demandante bajo el régimen de transición, debía ceñirse al periodo de liquidación y los factores sobre los cuales realizó aportes según el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
(…) En conclusión, no es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal periodo como lo deprecó la parte demandante, porque según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2918, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial, con la inclusión de los factores salariales percibidos que estuviesen regulados en el Decreto 1158 de 1994 y sobre los que hubiese realizado los correspondientes aportes.
Por lo tanto, no se desvirtuó la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados. Sin embargo, sí sería viable reliquidar la pensión de vejez dados los nuevos tiempos de servicios (…) Para la sala, sería viable que la UGPP reliquidase la pensión de vejez de la demandante con la inclusión de los nuevos tiempos de servicio, de conformidad con la jurisprudencia y normas mencionadas; sin embargo, como no ha sido objeto de control judicial el acto administrativo frente al cual esta prestación resulta incompatible, la Resolución 00668 del 14 de abril de 2014, mediante la cual la policía Nacional reconoció a la señora María Inés García de Bulla una pensión de jubilación, resulta contrario a derecho reliquidar la pensión de vejez mientras subsista la incompatibilidad en cuestión. Es claro que la presente solicitud de amparo deviene en improcedente, justamente porque busca revivir la discusión del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue analizada y decidida razonablemente por Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la decisión cuestionada, en la que concluyó que: i) Las pensiones de que disfruta María Inés García de Bulla son incompatibles, dado que el doble reconocimiento pensional por parte de entidades del Estado, en las condiciones anotadas, contraviene la prohibición constitucional y legal consagrada en las normas citadas. ii) No es procedente la reliquidación de la pensión de jubilación con el promedio de todo lo devengado en el último año de servicio, ni con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en tal período, como lo deprecó la parte demandante, porque, según la sentencia de unificación de la Sala Plena del Consejo de Estado del 28 de agosto de 2918, el IBL aplicable para el caso concreto correspondería al 75% del promedio de los salarios o rentas sobre los cuales cotizó el afiliado durante los últimos 10 años de servicio oficial.
A juicio de la Sala, esos argumentos son razonables y no merecen reproche alguno desde el punto de vista constitucional, el hecho de que la señora María Inés García de Bulla no los comparta, no habilita al juez de tutela para volver a estudiar un asunto que ya fue decidido razonablemente por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D y el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A. La Sala reitera que la tutela no puede convertirse en el único y el preferido medio de la parte que pierde el pleito u obtiene una decisión contraria a sus intereses, menos aun cuando la providencia que se cuestiona ha sido proferida por un órgano de cierre, caso en el cual, se reitera, la propia Corte Constitucional ha venido sosteniendo que para la prosperidad de la tutela es necesario que la decisión contenga una anomalía de tal entidad que riña abiertamente con la Constitución y la jurisprudencia que esa Corporación ha trazado al definir el alcance y límite de derechos fundamentales, circunstancias que, vale decir, en este caso no se presentan.
De otra parte, en cuanto a la pretensión subsidiaria de la parte actora, relacionada con la exoneración de pagar las costas impuestas en primera y segunda instancia del proceso ordinario, precisa la Sala que esa petición también carece de relevancia constitucional. En efecto, aunque la demandante pretenda darle el cariz de vicio o defecto (desconocimiento del precedente), es evidente que se encuentra inconforme con la decisión de las autoridades judiciales de condenarla en costas, inconformidad que, en últimas, tiene un móvil económico, pues, como se sabe, la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).
En suma, lo que pretende la parte actora es que se la releve de pagar los gastos derivados de la condena en costas que le impusieron por haber sido vencida en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió, circunstancia que, a todas luces, no comporta la vulneración de ningún derecho fundamental y, por ende, escapa al ámbito de protección del juez de tutela.
En definitiva, la acción de tutela interpuesta por la señora María Inés García de Bulla carece de relevancia constitucional, porque los vicios en que supuestamente incurrieron las autoridades judiciales accionadas, en realidad fueron invocados para intentar convertir la tutela en una instancia adicional del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y, además, porque la pretensión subsidiaria encaminada a la exoneración del pago de la condena en costas está desprovista del carácter iusfundamental, lo que impide su estudio de fondo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A:
PRIMERO. Declarar improcedente la acción de tutela ejercida por la señora María Inés García de Bulla, por lo razonado en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. Notifíquese a las partes y a los interesados por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. Si no se impugna, por Secretaría General, envíese el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el siguiente enlace: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] La demandante considera que, en lo atinente a la condena en costas, se desconocieron las siguientes providencias: (i) sentencia del 18 de noviembre de 2020, expediente 4676-2017, y (ii) sentencia del 19 de enero de 2019, expediente 1909-2017. [2] Sentencia del 31 de julio de 2012, expediente No. 2009-01328-01(IJ), M.P. María Elizabeth García González. [3] Ver, entre otras, las sentencias SU-917 de 2010 y SU-573 de 2017.