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85001-23-33-000-2020-00026-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-20

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: José Luis Avendaño Ortiz·Demandado: José Humberto Barrios Chaparro - Presidente Del Concejo Municipal De Yopal, Período 2020

RECURSO DE APELACIÓN – Contra sentencia que declaró nula la elección de presidente del Concejo Municipal de Yopal / RECURSO DE APELACIÓN – Se rechaza dado que el proceso es de única instancia [S]e advierte que la norma de competencia que invocó el Tribunal para conocer y tramitar el asunto en primera instancia fue el artículo 152.8 de la Ley 1437 de 2011, (…), no resulta aplicable al caso de autos, porque no se está controvirtiendo la elección de un concejal como miembro de una corporación pública, que constituye el supuesto de hecho de que trata el referido precepto, sino la decisión del concejo municipal de nombrar a su presidente, supuesto que no se enmarca en el citado artículo.

(…). En criterio del despacho, (…), se estima que la pertinente es el artículo 151.10 ídem, en tanto de manera clara y precisa da cuenta de la intención de legislador, de dejar en cabeza de los tribunales administrativo en única instancia, la resolución de las controversias relativas a las demandas de nulidad electoral contra los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y siguiendo la misma lógica, de los concejos municipales.

(…). Así las cosas, se considera que: i) La demanda interpuesta bajo el radicado de la referencia, se dirige contra un acto de elección expedido por el Concejo municipal de Yopal, Casanare. ii) El numeral 10 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la competencia en estos casos es de única instancia de los tribunales administrativos.

Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, no procede la segunda instancia y, en consecuencia, se rechazará el recurso de apelación presentado. Lo que a su vez implica que la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare constituye la providencia que resolvió en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del presidente del concejo municipal de Yopal, periodo 2020.

NOTA DE RELATORÍA: En cuanto a las elecciones de los miembros de las mesas directivas de las corporaciones de elección popular a nivel local que constituyen controversias de única instancia, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 73001-23-33-000-2015-00036-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 21 de agosto de 2018, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 05001-23-33-000-2017-03472-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 28 de febrero de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 63001-23-33-000-2018-00245-01, Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 20 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No.: 23001-23-33-000-2019-00101-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000-2020-00055-01. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 151 NUMERAL 10 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 85001-23-33-000-2020-00026-01 Actor: JOSÉ LUIS AVENDAÑO ORTIZ Demandado: JOSÉ HUMBERTO BARRIOS CHAPARRO - PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE YOPAL, PERÍODO 2020 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto de trámite – Rechaza recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia AUTO QUE RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN En consideración a que el proyecto presentado en el vocativo de la referencia no obtuvo, en la Sala Ordinaria de Sección, llevada a cabo el 25 de marzo del año en curso, los votos necesarios para ser aprobada, en consideración a que la controversia de la referencia es de única instancia, se decide lo que corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Casanare accedió a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES 1. El señor José Luis Avendaño Ortiz, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, solicitó la nulidad de la elección del señor José Humberto Barrios Chaparro como presidente del Concejo Municipal de Yopal, Casanare y, en consecuencia, pidió que se ordenara al Concejo realizar un nuevo proceso de elección a fin de suplir el mentado cargo de acuerdo con la ley y el reglamento interno de esa corporación. Lo anterior, en síntesis, porque la designación resultaba contraría al artículo 28 de la Ley 136 de 1994, que prohíbe la reelección en dos periodos consecutivos en la mesa directiva de aquélla. 2.

El Tribunal Administrativo de Casanare, mediante fallo del 8 de octubre de 2020, dispuso acceder a las pretensiones de la demanda y declaró la nulidad del acto acusado, pues consideró que de los medios de convicción allegados al proceso, se podría concluir que el concejal José Humberto Barrios Chaparro había sido elegido para la mesa directiva del Concejo Municipal de Yopal para el periodo 2019, en calidad de primer vicepresidente y, posteriormente, reelecto concejal para el periodo 2020- 2023, se postuló y resultó elegido presidente de la misma Corporación, esta vez, para el periodo 2020, es decir, se convirtió en miembro de la mesa directiva de la Corporación por segundo periodo consecutivo, en contravía de lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 136 de 1994. 3.

En escrito del 16 de octubre de 2020, el Concejo Municipal de Yopal apeló la sentencia, y el recurso fue concedido por el magistrado instructor el 30 de octubre del mismo año. 4. Luego, el magistrado ponente en sede de segunda instancia, mediante auto de 9 de diciembre de 2020, admitió el recurso de apelación presentado por el apoderado del Concejo Municipal del municipio de Yopal. 5.

El despacho ponente enlistó por primera vez el proyecto de fallo que decidía en segunda instancia la impugnación para la Sala Ordinaria de Sección del 11 de marzo de 2021, como resultado de dicha convocatoria el proyecto quedó retirado, en razón a la discusión que se presentó sobre si era o no procedente el estudio de la controversia en segunda instancia. 6.

Finalmente, en la Sala Ordinaria de Sección, llevada a cabo el 25 de marzo del año en curso, el proyecto de sentencia presentado en el vocativo de la referencia no obtuvo los votos necesarios para ser aprobado[1] en consideración a que la controversia de la referencia es de única instancia, de conformidad con lo antecedentes de la Sección en casos similares, razón por la cual se dispuso que el expediente pasara al despacho que sigue en turno para lo que corresponda.

II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia 7. Como se relató en los antecedentes de este proveído, el asunto puesto en conocimiento de esta instancia es la apelación de la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por medio de la cual el a quo accedió a las pretensiones de la demanda y declaró nula la elección del concejal José Humberto Barrios Chaparro como presidente del Concejo Municipal de Yopal para el periodo 2020. 8.

Al revisar la anterior sentencia, se advierte que la norma de competencia que invocó el Tribunal para conocer y tramitar el asunto en primera instancia fue el artículo 152.8[2] de la Ley 1437 de 2011, que como se precisó de forma mayoritaria en las discusiones que tuvieron lugar el 11 y 25 de marzo del año en curso al interior de la Sección Quinta del Consejo de Estado, no resulta aplicable al caso de autos, porque no se está controvirtiendo la elección de un concejal como miembro de una corporación pública, que constituye el supuesto de hecho de que trata el referido precepto, sino la decisión del concejo municipal de nombrar a su presidente, supuesto que no se enmarca en el citado artículo. 9.

De los antecedentes de la Sección frente a casos similares, relativos a las elecciones de los miembros de las mesas directivas de las corporaciones de elección popular a nivel local, se evidencia que la Sala Electoral del Consejo de Estado ha considerado que constituyen controversias de única instancia, para lo cual se ha aducido la aplicación de los numerales 10 y 11 del artículo 151 de la Ley 1437 de 2011[3]. 10.

En criterio del despacho, entre las dos disposiciones antes citadas, se estima que la pertinente es el artículo 151.10 ídem, en tanto de manera clara y precisa da cuenta de la intención de legislador, de dejar en cabeza de los tribunales administrativo en única instancia, la resolución de las controversias relativas a las demandas de nulidad electoral contra los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y siguiendo la misma lógica, de los concejos municipales.

En efecto, la citada disposición reza: “Artículo 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán de los siguientes procesos privativamente y en única instancia: (…) 10. De la nulidad de los actos de elección expedidos por las asambleas departamentales y por los concejos municipales en municipios de setenta mil (70.000) habitantes o más que no sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas -DANE-” 11. Así las cosas, se considera que: i) La demanda interpuesta bajo el radicado de la referencia, se dirige contra un acto de elección expedido por el Concejo municipal de Yopal, Casanare. ii) El numeral 10 del artículo 151 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, señala que la competencia en estos casos es de única instancia de los tribunales administrativos. 12.

Por lo anterior, se hace evidente que en el caso bajo examen, no procede la segunda instancia y, en consecuencia, se rechazará el recurso de apelación presentado. Lo que a su vez implica que la sentencia que dictó el Tribunal Administrativo de Casanare constituye la providencia que resolvió en única instancia la demanda de nulidad electoral contra el acto de elección del presidente del concejo municipal de Yopal, periodo 2020.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: RECHAZAR el recurso de apelación presentado la parte demandada, contra la sentencia proferida el 8 de octubre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la cual se accedieron a las pretensiones de la demanda, conforme la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, remítase el expediente al Tribunal Administrativo de Casanare, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAUJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Conforme al tablero con resultados de la sala de 25 de marzo de 2021, los magistrados Carlos Enrique Moreno Rubio, Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez y Rocio Araujo Oñate votaron en contra del proyecto. [2] Artículo 152.

Competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: /…/ 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [3] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 3 de febrero de 2016, M.P: Alberto Yepes Barreiro, Radicado No. 73001-23-33-000-2015-00036-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 21 de agosto de 2018, M.P: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicado No. 05001-23-33-000-2017- 03472-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 28 de febrero de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No. 63001-23-33-000-2018-00245-01, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 20 de mayo de 2019, M.P: Carlos Enrique Moreno Rubio, radicado No.: 23001-23-33-000-2019-00101- 01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 7 de diciembre de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 17001-23-33-000-2020-00055-01.