Micelio
66001-23-33-000-2020-00499-02Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-20

Ponente: Rocío Araujo Oñate

Actor: César David Grajales Suarez·Demandado: Juan David Hurtado Bedoya - Contralor Municipal De Pereira, Período 2020–2021

RECURSO DE QUEJA – De auto que rechazó de plano la nulidad propuesta y no concedió por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre las excepciones previas y declaró probada la inepta demanda / RECURSO DE QUEJA – Providencias contra las que procede / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Las actuaciones de los coadyuvantes se supeditan a los actos desarrollados por la parte a la que coadyuvan / RECURSO DE QUEJA – Se estima mal denegado el recurso de apelación Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación;

(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, (v) cuando se rechace o se declare desierta la apelación. En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad, en tanto la queja se propuso en subsidio a la reposición contra la decisión de rechazar el recurso de apelación. (…).

Del tenor literal de la norma [artículo 243 de la Ley 1437 de 2011], se infiere que la decisión susceptible de ser apelada es aquella que pone fin al proceso, es decir, expresamente el legislador estableció que la providencia a través de la cual el operador judicial en lo contencioso administrativo termina un medio de control puesto en su conocimiento, es pasible de ser revisada por el ad quem.

(…). Frente a esta posición jurídica, es importante resaltar que la norma en su literalidad no admite duda alguna en cuanto al objeto o mejor el asunto que es susceptible de ser apelado, que no es otro, que la decisión que ponga fin al proceso, ello por cuanto es la que termina con las expectativas de quien acude en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Es así como, ocurre lo mismo con la decisión que declaró probada la excepción de “inepta demanda” y termina uno de los procesos acumulados, específicamente el de radicado No. 66001-23-3300-2020-00494-00, en tanto aquella le impide al demandante continuar como parte en el trámite acumulado y obtener una resolución definitiva y particular teniendo en cuenta sus pretensiones, las actuaciones impulsadas por él, sin importar que ésta sea a favor o en contra de sus intereses.

(…). [S]e concluye que como consecuencia de la decisión de declarar probada la excepción y dar por terminado el proceso de radicado No. 66001-23-3300-2020-00494-00, el señor César David Grajales Suárez al interior del trámite que continua, eventualmente actuaría como tercero (si así lo decidiera el A quo), lo que únicamente le permitiría coadyuvar al demandante dentro de la controversia con radicado No. 66001-23-33-00-2020-00499-00, lo que confirma que para él, respecto de su demanda, el auto recurrido terminó la actuación judicial.

(…). [C]on fundamento en las normas antes citadas [artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 y 71 del Código General del Proceso], esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya.

(…). [E]s claro que para el demandante del proceso 2020-00494, de quedar en firme la providencia que declara la ineptitud de la demanda, significa que no será parte de la controversia judicial (…), quedando limitada su participación a lo que haga o deje de hacer el otro accionante. (…). Por manera que, teniendo claridad que la decisión que declaró probada la excepción de “inepta demanda” termina uno de los procesos acumulados, concretamente el radicado No. 66001-23-3300-2020-00494-00, este despacho no encuentra razones para que el Tribunal Administrativo de instancia no le diera trámite al recurso de apelación presentado, pues como ya se mencionó, lo relevante para determinar si procede la alzada es que el objeto de la decisión verse sobre asuntos que puedan poner fin a la controversia judicial, que este caso, sería la promovida por el señor Grajales Suárez.

Por lo anterior, se estima mal denegado el recurso de apelación presentado por el señor César David Grajales Suárez, por lo que prospera el recurso de queja y, en consecuencia, se admite el de apelación. NOTA DE RELATORÍA: Sobre la coadyuvancia y que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de agosto de 2020, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020-00018- 00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23-33-000-2019-00029-01. Sobre el asunto en estudio y que ya había sido resuelto por el Consejo de Estado en un caso similar, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto de 14 de julio de 2014, M.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90073-01(20630).

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 71 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: ROCÍO ARAUJO OÑATE Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-33-000-2020-00499-02 Actor: CÉSAR DAVID GRAJALES SUAREZ Demandado: JUAN DAVID HURTADO BEDOYA - CONTRALOR MUNICIPAL DE PEREIRA, PERÍODO 2020–2021 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de queja AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede el despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por el demandante frente al auto de 23 de febrero de 2021, a través del cual el Tribunal Administrativo de Risaralda rechazó de plano la nulidad propuesta y no concedió por improcedente el recurso de apelación contra la decisión que resolvió sobre las excepciones previas y declaró probada la «inepta demanda», respecto del proceso con radicado No. 66001-23-33-000-2020-00494- 00.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. En nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el señor César David Grajales Suárez presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la que incluyó las siguientes pretensiones: “1.

Declarar la Nulidad del aparte del Acta No.130 del diez (10) de septiembre de 2020, proferida por el Concejo Municipal de Pereira Risaralda, en la cual se consignó la elección del señor JUAN DAVID HURTADO BEDOYA, como Contralor Municipal de Pereira Risaralda, para el periodo de 2020-2021, por encontrase inmerso en la causal de nulidad electoral establecida en el numeral 5 del artículo 275 de la ley 1437 de 2011” 2.

Hechos 2. Mencionó el demandante que, el 15 de octubre de 2019, a través de la Resolución 223, el Concejo Municipal de Pereira nombró al señor Hurtado Bedoya en el cargo de contralor, por vacancia absoluta de su titular, mientras se llevaba a cabo el concurso para proveer dicho cargo. 3. Advirtió que, el Concejo Municipal de Pereira, por medio de la Resolución No. 126 de 14 de julio de 2020, convocó y reglamentó la convocatoria para la elección del contralor para el periodo 2020- 2021. 4.

Agregó que la aspiración del ciudadano Juan David Hurtado Bedoya como candidato a contralor municipal de Pereira no fue admitida inicialmente en la Resolución No. 143 del 3 de agosto de 2020. Posteriormente, por medio de la Resolución No.144 del 10 de agosto de 2020, se subsanó la lista de admitidos para proveer el cargo y se modificó el artículo 7 de la Resolución 126 de 2020, lo que generó su admisión. 5.

Señaló que la Universidad del Valle realizó las pruebas de conocimiento, la valoración de estudios y experiencia de cada uno de los admitidos en el concurso público, lo que arrojó los siguientes resultados: i) Juan David Hurtado Bedoya con un puntaje de 89.77, ii) César David Grajales Suárez con una calificación de 83.47 y iii) Carlos Alberto Aristizábal con 76.99. 6.

Manifestó que, en sesión ordinaria adelantada el 10 de septiembre del 2020, fue elegido por la plenaria del Concejo Municipal el ciudadano Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira, para el periodo constitucional transitorio 2020 – 2021. 7. Aseguró que el demandado no podía ser inscrito como aspirante o candidato, ni ternado ni mucho menos ser elegido contralor municipal de Pereira, porque se encontraba incurso en la causal de nulidad del numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011, toda vez que desconoció el régimen de inhabilidades, concretamente, los numerales 2 y 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994[1] (que contienen las inhabilidades para ser elegido alcalde), que resultan aplicables a los contralores, por disposición del literal c) del artículo 163 de la ley antes señalada[2]. 8.

Indicó que se configura la causal de nulidad electoral, pues 12 meses antes de la designación controvertida (I) fue encargado en varias oportunidades del mismo empleo, incurriendo así en la causal de que trata el numeral 5 del artículo 95 de la Ley 136 de 1994 y además, (II) durante tales encargos ejerció autoridad administrativa, concretándose la situación de inelegibilidad del numeral 2 de la anterior norma. 1.

Actuaciones procesales 1.3.1.1 Admisión de la demanda y decisión cautelar 9. El Tribunal Administrativo de Risaralda en auto del 5 de noviembre de 2020, admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional al considerar que “ no se aprecia en este momento procesal la contrariedad con el ordenamiento jurídico, del acto de declaración de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira, lo cual impone, a juicio de la suscrita, un estudio exhaustivo de las circunstancias fácticas y jurídicas que dieron lugar a la declaratoria de la referida elección en el contexto expuesto por la parte actora, sin que para ello se observen los elementos necesarios en esta etapa del proceso, por lo que resulta forzoso denegar la pronta medida solicitada”. 10.

El demandante por vía de apelación solicitó que se revocara el numeral tercero del auto de 5 de noviembre de 2020 y que en su lugar, se decretara la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Juan David Hurtado Bedoya, como contralor municipal de Pereira, para el periodo constitucional transitorio 2020 – 2021. 11.

El 21 de enero de 2021[3], la Sala Electoral del Consejo de Estado revocó el auto de 5 de noviembre de 2020 y decidió decretar la medida cautelar de suspensión provisional del Acta No. 130 de 10 de septiembre de 2020, en cuanto a la elección del demandado. 12. En el trascurso de la decisión de la medida cautelar, por medio de auto de 18 de diciembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Risaralda decretó conforme con el artículo 282 de la Ley 1437 de 2011, la acumulación de los procesos electorales radicados con los números 66001-23-33-000-2020-00494-00 y 66001-23-33-000-2020-00499- 00, teniendo en cuenta que en los dos se pretende la nulidad de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como contralor municipal de Pereira para el período 2020- 2021, argumentando que éste se encontraba inhabilitado en razón de haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio 12 meses, antes de la fecha de la elección. 1.3.1.2 La decisión impugnada 13.

El 1 de febrero de 2021, el magistrado sustanciador consideró que “comoquiera que el presente asunto es de aquellos de puro derecho en los que no se hace necesario practicar pruebas, resulta procedente prescindir de la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA, dentro del presente proceso para, en su lugar, abordar la decisión de excepciones, la fijación del litigio y el decreto de pruebas a través de esta providencia escrita”. 14.

De igual manera, determinó “… si bien en principio podría indicarse que la mencionada Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020, en la que se consignó la votación respecto de la elección del señor Juan David Hurtado Bedoya como Contralor Municipal de Pereira, correspondería a un acto administrativo definitivo, entendido como manifestación unilateral de voluntad del Concejo Municipal de Pereira, tendiente a producir efectos jurídicos, esto es, aquel por el cual nace, se modifica o se extingue un derecho o una situación jurídica, lo cierto es que en este caso el acto definitivo y por medio del cual se materializó la voluntad de la administración corresponde es a la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2011, ya que por medio de ésta se efectuó el nombramiento que hoy pretende anularse, siendo por tanto la mencionada acta un acto de trámite en el que se deja relación de la votación y trámite seguido para la elección de señor Juan David Hurtado Bedoya, amén que no aparece prueba que se hubiera denegado la copia del acto de elección (art. 166- 1° CPACA) y que hubiera propiciado una confusión sobre el referido acto eleccionario; por lo tanto tal acto no es susceptible de ser demandado ante esta jurisdicción, toda vez que no constituye un acto definitivo conforme a lo dispuesto por el artículo 43 del C.P.A.C.A, y en tal virtud se encuentra probada la excepción de «INEPTA DEMANDA».

En consecuencia y comoquiera que no es procedente continuar con el estudio del Acta No. 130 del 10 de septiembre de 2020, se declarará terminado el proceso radicado No. 66001-23-33-00-2020-00494-00, y se advierte que el presente medio de control seguirá su curso únicamente en cuanto a la solicitud de nulidad de la Resolución No. 161 del 11 de septiembre de 2020 demandando en el proceso radicado No. 66001-23-33-00-2020-00499-00, ya que este último no corresponde a un acto administrativo complejo, que tenga que ser estudiado en comunidad con el acto administrativo previamente mencionado, sino que se trata de un acto administrativo independiente”. 15.

Inconforme con la decisión, el demandante (del proceso 2020-00494) solicitó la nulidad del auto de 1 de febrero de 2021 y subsidiariamente interpuso recurso de apelación. Lo anterior, por cuanto advirtió que conforme al artículo 125 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021, las decisiones a que se refieren los ordinales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 ibidem, deben proferirse por la Sala de Decisión y no por el ponente, posteriormente manifestó que “en caso de que se considere que no tiene fundamento legal la nulidad impetrada - interpongo en este mismo escrito RECURSO DE APELACIÓN en contra de la mentada providencia”, pues según el artículo 170 del mencionado código, procede la inadmisión de la demanda en los casos en que el juez encuentre que las pretensiones no se ajustan a los requisitos establecidos en la ley, por tal razón, antes de decretar la inepta demanda por no individualizar debidamente el acto objeto de control, procedía inadmitirla ordenando corregir el defecto formal, lo cual podría ser una medida de saneamiento. 16.

El magistrado sustanciador mediante auto de 23 de febrero de 2021, rechazó de plano la solicitud de nulidad presentada por el demandante frente al auto de 1 de febrero de 2021, por cuanto determinó que la nulidad planteada por el apoderado de la parte actora, de acuerdo con lo prescrito por el inciso cuarto del artículo 135 del Código General del Proceso, no encuadra en ninguna de las causales descritas en el artículo 133 del mismo compendio normativo.

En consecuencia, le dio trámite al recurso interpuesto por el señor Grajales Suárez como si fuese de reposición, teniendo en cuenta que este era el medio que consideró viable conforme al artículo 318 del Código General del Proceso[4]. 17. Sobre este último asunto precisó que el recurso de apelación era improcedente a la luz de lo consagrado en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, ya que atendiendo a la acumulación de procesos efectuada el 18 de diciembre de 2020 del expediente 2020-00494-00 con el radicado 66001-23-33-000-2020-00499-00, dicha decisión simplemente comportó una terminación parcial que, por lo mismo, no pone fin al proceso, motivo por el cual no es susceptible de alzada. 1.3.1.3 Recurso de queja 18.

Ante el rechazo de la apelación, el señor Grajales Suárez interpuso recurso de reposición y en subsidio de queja, al considerar que aunque el proceso con radicado No. 66001-23-33-00-2020-00494-00 se hubiese acumulado con el radicado 66001-23-33-000-2020-00499-00, el primero en lo que a él concierne, frente a las pruebas que presentó y sus alegaciones en calidad de demandante sí se terminaría, motivo por el cual la providencia de 1 de febrero de 2021 es apelable, pues la decisión tuvo como consecuencia dar por finalizados los efectos procesales de la demanda por él presentada. 19.

En consecuencia, el actor alegó que dicha providencia frente a él dio por terminado el proceso, toda vez que no podrá seguir interviniendo en el trámite como parte, el Tribunal se abstendrá de valorar las pruebas que presentó, estará impedido para alegar de conclusión y eventualmente no podrá interponer algún recurso frente a la sentencia que resuelva el proceso.

Por lo anterior, el auto de 1 de febrero de 2021 es susceptible de apelación de conformidad con el numeral 2 del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, pues es de aquellos que termina el proceso. 19. Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012[5], a pesar de lo cual las partes[6] guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. El despacho ponente es competente para conocer del recurso de queja interpuesto por el apoderado del demandado, frente al auto de 1 de febrero de 2021, en el que el magistrado sustanciador rechazó el recurso de apelación contra la decisión de declarar probada la excepción de “inepta demanda”, respecto del proceso radicado No. 66001-23-3300-2020-00494-00, según lo dispuesto en los artículos 125.3[7], 150, 152.8[8] y 245 de la Ley 1437 de 2011, con las modificaciones introducidas por los artículos 20 y 65 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Procedencia del recurso de queja 21. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[9], se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que niega el recurso de apelación; (ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido;

(iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión; (iv) la que no concede el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia y, (v) cuando se rechace o se declare desierta la apelación. 22. En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad, en tanto la queja se propuso en subsidio a la reposición contra la decisión de rechazar el recurso de apelación. 23.

Como se ilustró en el numeral 19 de este proveído, el escrito fue puesto en conocimiento de la parte contraria por el término de 3 días dentro de los cuales guardó silencio. Así las cosas, se entienden satisfechos los requisitos adjetivos y con ellos procede la revisión del caso concreto. 2.3 Problema Jurídico 24. Corresponde al despacho determinar a través del recurso de queja, si la decisión del a quo contenida en el auto de 23 de febrero de 2021 de rechazar la apelación interpuesta frente a la providencia de 1 de febrero de 2021, se encuentra ajustada a las normas procesales que rigen la materia.

Para resolver el anterior planteamiento, se deberá determinar si conforme a los parámetros del artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, el auto que no concedió el recurso de apelación se encuentra acorde con las reglas establecidas para acceder al recurso de alzada. 2.4 Caso concreto 25. En el sub júdice se tiene que el recurrente interpuso el recurso de queja contra la providencia del 23 de febrero de 2021, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión de 1 de febrero de la misma anualidad, que resolvió: “2.

Se declara probada la excepción de «INEPTA DEMANDA», respecto del proceso radicado No. 66001-23-3300-2020-00494-00 y por tanto se da por terminado el mismo, advirtiéndose que se continúa el trámite respecto del proceso radicado 66001-23-3300-2020-00499-00…”. 26. Para resolver el presente asunto, es indispensable atender el mandato establecido en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011[10] en el que se determinó cuáles son las providencias susceptibles de apelación. Al respecto ésta contempla: “Artículo 243.

Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:    1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.    2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso…”[11] 27. Del tenor literal de la norma, se infiere que la decisión susceptible de ser apelada es aquella que pone fin al proceso, es decir, expresamente el legislador estableció que la providencia a través de la cual el operador judicial en lo contencioso administrativo termina un medio de control puesto en su conocimiento, es pasible de ser revisada por el ad quem. 28.

Ahora bien, bajo la interpretación normativa que hace el demandante, éste sugiere que resulta apelable el auto de 1 de febrero de 2021, por cuanto explica que declarar probada la excepción de “inepta demanda” termina el proceso con radicado No. 66001-23-3300-2020- 00494-00 y teniendo en cuenta que la figura de la acumulación es meramente procedimental, al estudiar los efectos de dicha declaratoria concluye que ya no podrá intervenir en el proceso como parte, no se podrán valorar por el Tribunal de instancia las pruebas presentadas por él y no estará en capacidad de recurrir la sentencia. 29.

Frente a esta posición jurídica, es importante resaltar que la norma en su literalidad no admite duda alguna en cuanto al objeto o mejor el asunto que es susceptible de ser apelado, que no es otro, que la decisión que ponga fin al proceso, ello por cuanto es la que termina con las expectativas de quien acude en ejercicio de su derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. 30.

Es así como, ocurre lo mismo con la decisión que declaró probada la excepción de “inepta demanda” y termina uno de los procesos acumulados, específicamente el de radicado No. 66001-23-3300-2020- 00494-00, en tanto aquella le impide al demandante continuar como parte en el trámite acumulado y obtener una resolución definitiva y particular teniendo en cuenta sus pretensiones, las actuaciones impulsadas por él, sin importar que ésta sea a favor o en contra de sus intereses. 31.

Así las cosas, se advierte que el querer del legislador fue el de otorgar el recurso de apelación a la decisión que pone fin al proceso, como en este caso es la que declaró probada la excepción de “inepta demanda”, por cuanto si bien el Tribunal concluye que procederá en los términos del artículo 42 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, con la fijación del litigio y el decreto de pruebas en lo que atañe con el proceso de radicado No. 66001-23-33-00-2020- 00499-00, las alegaciones expuestas por el señor Grajales Suárez no serían tenidas en cuenta en su calidad de demandante, sino como tercero al momento de resolver, esto último sí eventualmente el A quo reconoce tal condición. 32.

En ese orden de ideas, nótese que la impugnación recae contra un asunto que por su naturaleza es apelable, concretamente, en cuanto tiene como efecto para el señor Grajales Suárez que el proceso que promovió y en su momento fue admitido no continuaría. Lo anterior, a pesar de que el Tribunal Administrativo de Risaralda explicó que se trata de una “terminación parcial”, en razón a que el trámite que dio por finalizado está acumulado con otro que seguiría su curso normal; circunstancia que por demás confirma que con la decisión objeto del recurso de queja, lo que comenzó (luego de la acumulación) como un proceso en el que se estudiarían de forma simultánea dos demandas, con dos demandantes, con dos contestaciones, con pruebas en común, en aras de obtener una decisión definitiva con el menor desgaste posible para las partes y la administración de justicia, culminaría con un fallo que sólo se pronunciaría sobre una demanda y su correspondiente contestación, pues la otra que en su momento fue reconocida y que originó una actuación procesal independiente, fue excluida antes de que se dictara sentencia, con la consecuencia de que quien fungió en su momento como actor, para el momento de proferirse ésta e incluso con anterioridad, no ostentaría tal condición. 33.

Así mismo, se concluye que como consecuencia de la decisión de declarar probada la excepción y dar por terminado el proceso de radicado No. 66001-23-3300-2020-00494-00, el señor César David Grajales Suárez al interior del trámite que continua, eventualmente actuaría como tercero (si así lo decidiera el A quo), lo que únicamente le permitiría coadyuvar al demandante dentro de la controversia con radicado No. 66001-23-33-00-2020-00499-00, lo que confirma que para él, respecto de su demanda, el auto recurrido terminó la actuación judicial. 34.

Sobre el particular se recuerda que conforme al artículo 223 de la Ley 1437 de 2011 “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (negrillas fuera del texto), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (el destacado es nuestro), lo que implica que la participación de terceros está limitada (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. 35.

Asimismo, con fundamento en las normas antes citadas, esta Sección ha considerado improcedente que un tercero interviniente asuma posturas que son propias de la parte a la cual adhiere y, por tanto, que al coadyuvante solo le es dable nutrir argumentativamente al sujeto procesal que apoya[12]. 33. En ese orden de ideas, es claro que para el demandante del proceso 2020- 00494, de quedar en firme la providencia que declara la ineptitud de la demanda, significa que no será parte de la controversia judicial alrededor del acto de elección del contralor municipal de Pereira, quedando limitada su participación a lo que haga o deje de hacer el otro accionante, lo que da cuenta que la decisión del A quo significaría que el señor César David Grajales Suarez no podría contar con todos los derechos y obligaciones de quienes fungen como accionantes, exigir el estudio de las pretensiones invocadas, en la forma particular y concreta en que fueron presentadas y sustentas, o por ejemplo, interponer de manera autónoma recursos contra decisiones que puedan implicar disposición del derecho en litigio. 36.

Por manera que, teniendo claridad que la decisión que declaró probada la excepción de “inepta demanda” termina uno de los procesos acumulados, concretamente el radicado No. 66001-23-3300-2020-00494- 00, este despacho no encuentra razones para que el Tribunal Administrativo de instancia no le diera trámite al recurso de apelación presentado, pues como ya se mencionó, lo relevante para determinar si procede la alzada es que el objeto de la decisión verse sobre asuntos que puedan poner fin a la controversia judicial, que este caso, sería la promovida por el señor Grajales Suárez. 37.

Por lo anterior, se estima mal denegado el recurso de apelación presentado por el señor César David Grajales Suárez, por lo que prospera el recurso de queja y, en consecuencia, se admite el de apelación. Este asunto ya había sido resuelto por el Consejo de Estado en un caso similar[13]. En mérito de lo expuesto, se III.

RESUELVE

PRIMERO. - ESTÍMASE mal denegado el recurso de apelación interpuesto por el demandante frente al auto de 1 de febrero de 2021 proferido por el Tribunal Administrativo de Risaralda, y en consecuencia, ADMITIR en el efecto suspensivo la apelación interpuesta por el señor Grajales Suárez, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO. - En firme esta providencia, de manera inmediata remitir el expediente a este despacho, con el fin continuar el trámite correspondiente para resolver el recurso de apelación contra la decisión que terminó el proceso No. 66001-23-3300-2020-00494-00. TERCERO.- ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] “ARTÍCULO

95. INHABILIDADES PARA SER ALCALDE. <Artículo modificado por el artículo 37 de la Ley 617 de 2000. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser inscrito como candidato, ni elegido, ni designado alcalde municipal o distrital: (…) 2. Quien dentro de los doce (12) meses anteriores a la fecha de la elección haya ejercido como empleado público, jurisdicción o autoridad política, civil, administrativa o militar, en el respectivo municipio, o quien como empleado público del orden nacional, departamental o municipal, haya intervenido como ordenador del gasto en la ejecución de recursos de inversión o celebración de contratos, que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio.

(…) 5. Haber desempeñado el cargo de contralor o personero del respectivo municipio en un periodo de doce (12) meses antes de la fecha de la elección”. [2] “ARTÍCULO 163. INHABILIDADES. <Artículo subrogado por el artículo 9o. de la Ley 177 de 1994. El nuevo texto es el siguiente:> No podrá ser elegido contralor, quien: (…) c) Esté incurso dentro de las inhabilidades señaladas en el artículo 95 y parágrafo de esta Ley, en lo que sea aplicable”. [3]La providencia fue notificada personalmente el 9 de noviembre de 2020 y el recurso fue interpuesto por el demandante el 12 del mismo mes y año, dentro del término legal.

Así mismo el expediente fue remitido a esta Corporación y repartido a la magistrada ponente el 14 de diciembre de 2020. [4] «ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. (…)

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente.» [5] Esta norma se aplica por remisión expresa del artículo 245 del CPACA el cual contempla: El traslado se surtió entre el 5 al 7 de abril de 2021. [6] Índice 17 del expediente digital del aplicativo SAMAI. [7] 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [8]

ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. Los Tribunales Administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: 8. De la nulidad del acto de elección de contralor departamental, de los diputados a las asambleas departamentales; de concejales del Distrito Capital de Bogotá; de los alcaldes, personeros, contralores municipales y miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos y demás autoridades municipales con setenta mil (70.000) o más habitantes, o que sean capital de departamento.

El número de habitantes se acreditará con la información oficial del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas – DANE. La competencia por razón del territorio corresponde al Tribunal con jurisdicción en el respectivo departamento. [9] Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021. [10] Se acude a esta disposición, en aplicación del artículo 296 del CPACA, al no estar expresamente regulada la materia en las normas especiales electorales. [11] Norma modificada por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021, la cual es aplicable al caso concreto por mandato del artículo 86 ídem. [12] Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 27 de marzo de 2014, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Rad. 54001-23-31-000-2012-00001-03.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 24 de agosto de 2016. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez. Rad. 73001-23-33-000-2016-00079-03. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 2 de mayo de 2019, M.P. Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2018-00623-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 25 de septiembre de 2019, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 63001-23- 33-000-2019-00029-01.

Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de agosto de 2020, M.P. Ponente Rocío Araújo Oñate, Rad. 11001-03-28-000-2020- 00018-00. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, M.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, auto 14.07.2014, Radicación número: 47001-23-33-000-2013-90073-01(20630)