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54001-23-33-000-2020-00044-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-22

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Eduardo Carrascal Quintero Y Otro·Demandado: Oscar Heladio Galvis Tarazona - Personero Municipal De Ocaña, Período 2020-2023

ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Se niega al no existir concepto o frase que ofrezcan motivo de duda Observa la Sala que en la sentencia fue declarada la nulidad de la elección del personero de Ocaña, para el periodo 2020-2024, contenida en el Acta 02 de enero 10 de 2020 y la Resolución 003 de enero 13 del mismo año, expedidas por el Concejo Municipal y la mesa directiva de esa corporación, respectivamente.

(…). [E]sta declaración tampoco ofrece verdadero motivo de duda porque en el numeral 2 de la parte considerativa de la sentencia, la Sala advirtió que para todos los efectos debía entenderse que el Acta 02 de enero 10 de 2020, que contiene la escogencia del personero, hacía parte de la elección acusada en este proceso junto con la Resolución 003 de enero 13 de 2020.

Por último, reiteró el apoderado del demandado que el único argumento dirigido a revocar la sentencia de primera instancia, como es la falta de idoneidad de la empresa, no fue puesto de presente por el recurrente en el exiguo recurso sino por parte del despacho. Precisa la Sala que este aspecto no genera motivo de duda ya que en la sentencia quedó expresamente consignado que en la apelación el actor remitió a los argumentos de la demanda y de la agente del Ministerio Público en la primera instancia, uno de los cuales era la ausencia de idoneidad de la sociedad Fénix Consulting & Partners, para la asesoría y acompañamiento del proceso de elección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Por consiguiente, será negada la aclaración de la sentencia. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 290 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / DECRETO 1083 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.27.1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 54001-23-33-000-2020-00044-01 Actor: LUIS EDUARDO CARRASCAL QUINTERO Y OTRO Demandado: OSCAR HELADIO GALVIS TARAZONA - PERSONERO MUNICIPAL DE OCAÑA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de aclaración de la sentencia AUTO Corresponde a la Sala resolver la solicitud de aclaración presentada por el apoderado judicial del personero demandado respecto de la sentencia dictada en este proceso, en segunda instancia, el 25 de marzo del año en curso.

ANTECEDENTES En el citado fallo, esta corporación declaró la nulidad de los actos de elección y confirmación del señor Oscar Heladio Galvis Tarazona como personero municipal de Ocaña, para el periodo 2020-2024, por cuanto la empresa que asesoró el procedimiento no tenía como parte de su objeto social la selección de personal, como lo exige el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

El mandatario judicial del demandado pidió la aclaración de la sentencia para que sean precisados los aspectos relacionados con la admisión del recurso de apelación contra la sentencia de primer grado dictada por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander, la identificación del acto cuya nulidad fue declarada y el argumento sobre la falta de idoneidad de la empresa que acompañó el concurso de méritos.

Para resolver, la Sala hace las siguientes CONSIDERACIONES Sobre la posibilidad de aclaración de la sentencia dictada en los procesos electorales, el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, como parte de la regulación especial, dispuso lo siguiente: “Artículo 290. Aclaración de la sentencia. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare.

La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada”. La sentencia fue notificada a las partes mediante mensaje de correo electrónico el cinco de abril del presente año y la solicitud de aclaración fue remitida por el apoderado del demandado, por igual vía, el siete del mismo mes y año, por lo cual está dentro del término previsto en la norma y en el Decreto 806 de 2020.

Al regular los alcances de la aclaración de la sentencia, el Código General del Proceso[1], en el artículo 285 señaló lo siguiente: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la profirió. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidos en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”.

En primer lugar, el apoderado del demandado señaló que el recurso de apelación de ningún modo debió ser admitido puesto que el recurrente se abstuvo de hacer reparos concretos contra la providencia de primer grado, por lo cual lo procedente era declararlo desierto. Precisa la Sala que la posibilidad de aclaración de la sentencia no constituye la oportunidad procesal para expresar la oposición contra la admisión del recurso de apelación, hecha mediante providencia de febrero 19 del presente año. Adicionalmente, la admisión del recurso no es un concepto que ofrezca verdadero motivo de duda por cuanto en el acápite de cuestión previa de la sentencia, al resolver la inquietud formulada por la agente del Ministerio Público, quedó explicado el alcance de la apelación, las condiciones de la admisión y la remisión expresa que hizo el actor a los argumentos expuestos en la demanda.

En segundo lugar, el apoderado del demandado estimo que existe duda en la identificación del acto declarado nulo en sede de apelación, ya que la parte resolutiva hizo alusión a uno distinto al que fue acusado y a su juicio no podía ser decretada de oficio. Observa la Sala que en la sentencia fue declarada la nulidad de la elección del personero de Ocaña, para el periodo 2020-2024, contenida en el Acta 02 de enero 10 de 2020 y la Resolución 003 de enero 13 del mismo año, expedidas por el Concejo Municipal y la mesa directiva de esa corporación, respectivamente.

Sin embargo, esta declaración tampoco ofrece verdadero motivo de duda porque en el numeral 2 de la parte considerativa de la sentencia, la Sala advirtió que para todos los efectos debía entenderse que el Acta 02 de enero 10 de 2020, que contiene la escogencia del personero, hacía parte de la elección acusada en este proceso junto con la Resolución 003 de enero 13 de 2020.

Por último, reiteró el apoderado del demandado que el único argumento dirigido a revocar la sentencia de primera instancia, como es la falta de idoneidad de la empresa, no fue puesto de presente por el recurrente en el exiguo recurso sino por parte del despacho. Precisa la Sala que este aspecto no genera motivo de duda ya que en la sentencia quedó expresamente consignado que en la apelación el actor remitió a los argumentos de la demanda y de la agente del Ministerio Público en la primera instancia, uno de los cuales era la ausencia de idoneidad de la sociedad Fénix Consulting & Partners, para la asesoría y acompañamiento del proceso de elección, en virtud de lo dispuesto en el artículo 2.2.27.1 del Decreto 1083 de 2015.

Por consiguiente, será negada la aclaración de la sentencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, RESUELVE Primero: Negar la aclaración de la sentencia. Segundo: Advertir que contra esta providencia no procede ningún recurso según lo dispuesto en el artículo 290 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

NOTIFÍQUESE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en htpp://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] En el artículo 296, el CPACA dispuso que en lo no regulado en el titulo correspondiente al proceso electoral se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en lo que sea compatible y el artículo 306 señaló que en los aspectos no contemplados se seguirá el Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso, en lo compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que competen a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.