Micelio
13001-23-33-000-2019-00597-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-22

Ponente: Rocío Araújo Oñate

Actor: Departamento De Bolívar·Demandado: Luz Enith Hernández Duque – Notaria Única Del Círculo De Río Viejo - Bolívar

RECURSO DE SÚPLICA – Contra el auto que rechazó por extemporáneo el recurso de apelación / RECURSO DE SÚPLICA – Finalidad / RECURSO DE SÚPLICA – Procedencia y oportunidad De conformidad con lo normado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé en el numeral 3º que son susceptibles de súplica los autos dictados por el magistrado ponente, “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.”.

De la anterior disposición, se puede concluir que el recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin de que las partes que integran la litis al interior de un proceso dictado por el magistrado ponente durante el trámite de la apelación y que sea otro miembro de la Sala o Sección el que realice un nuevo estudio sobre el asunto recurrido, ello con el fin de garantizar el debido proceso en una actuación judicial.

Así, la providencia dictada el 24 de marzo de 2021, es susceptible del recurso de súplica, comoquiera que a través de la misma el magistrado ponente la rechazó por extemporánea al advertir que se radicó por fuera del término legal previsto. En cuanto a la oportunidad para interponer el mentado medio de impugnación, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que en su literal c) señala, que cuando la providencia controvertida se dicta en el medio de control de nulidad electoral y se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse en el término de 2 días siguientes a su notificación. Se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, establece que cualquier notificación que se haga por medios electrónicos, se entenderá surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío. En este caso la notificación del auto que rechazó la demanda se envió por correo electrónico el 26 de marzo de 2021, por lo que se entiende realizada el 5 de abril de 2021, razón por la cual el ente demandante tenía hasta el 9 de abril para interponer el recurso de súplica en tiempo, y éste lo radicó el 6 de abril de 2021, conforme con la respectiva constancia secretarial del 6 de abril del año en curso.

RECURSO DE APELACIÓN – Término para interponerlo en la nulidad electoral / RECURSO DE APELACIÓN – No puede aplicarse una norma de carácter general a un trámite especial reglado / RECURSO DE APELACIÓN – Aplicación del criterio de especialidad / RECURSO DE SÚPLICA – Confirma decisión En el asunto objeto de debate, la recurrente afirma puntualmente que al no compartir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por caducidad, interpuso el recurso de apelación en el que explicó por qué no procedía la acción de nulidad electoral, impugnación que fue rechazada por extemporánea, frente a lo cual afirmó que el ´termino que debía tener en cuenta para la presentación del recurso de apelación no puede ser el señalado en el inciso final del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino el numeral 2º del artículo 244 ejusdem.

(…). [S]e considera necesario resaltar que el artículo 244 del CPACA, modificado por el 64 de la Ley 2080 de 2021, describe el trámite general que debe adelantarse en los recursos de apelación contra autos, para lo cual concede 3 días para interponerse la apelación; no obstante, advierte que en tratándose del medio de control electoral, el término es de dos días.

En el caso del artículo 276 del CPACA que contiene el trámite de la demanda, indica que el auto que rechace la demanda en los procesos de primera instancia, es susceptible de apelación y el término para ejercerlo es de dos días; con lo cual se precisa con nitidez que esta es una disposición especial que corresponde al trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, es decir que es la norma que debe aplicarse cuando el medio de control es de nulidad electoral.

Así las cosas, se evidencia que en la providencia recurrida, esto es el auto del 24 de marzo de 2021, el magistrado ponente al estudiar la oportunidad para interponer la apelación, aplicó el artículo 276 ejusdem, en razón a que la pretensión de la demanda es de contenido electoral, y esta norma establece que cuando hay rechazó de la demanda en primera instancia lo procedente es la apelación que debe ejercerse dentro de los dos días siguiente a la notificación, y como la decisión se notificó por estado el 14 de septiembre de 2020, los dos días transcurrieron el 15 y 16 del mismo mes y anualidad, sin embargo, el departamento de Bolívar presentó la apelación el 17 de septiembre de 2020, cuando el término ya estaba vencido, razón por la que procedía el rechazo del recurso por extemporáneo.

Adicionalmente, es necesario destacar que el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, prevé que en lo no regulado en el “Título VIII Disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral” se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, no obstante, atendiendo que nos encontramos ante un asunto de contenido electoral que determina con precisión que la apelación se ejercen dentro de los dos días siguientes a la notificación, no hay duda que la parte demandante, presentó en forma extemporánea el recurso de apelación. En este orden de ideas, no le asiste razón al ente territorial recurrente, al pretender que se aplique una norma de carácter general a un trámite especial que se encuentra reglado y en el cual no se presentan vacíos que amerite recurrir al procedimiento general, por el contrario, se aplicó el criterio de especialidad, a un caso específico contemplado en las disposiciones especiales.

De manera que al presentarse el recurso por fuera del término previsto en la normativa especial, lo que procedía era su rechazo por extemporáneo como en efecto lo hizo el magistrado ponente. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 205 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 246 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 276 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 296 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 52 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 66 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 13001-23-33-000-2019-00597-01 Actor: DEPARTAMENTO DE BOLÍVAR Demandado: LUZ ENITH HERNÁNDEZ DUQUE – NOTARIA ÚNICA DEL CÍRCULO DE RÍO VIEJO - BOLÍVAR Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Auto que resuelve recurso de súplica AUTO Procede la Sala a resolver el recurso de súplica propuesto por la parte demandante contra el auto del 24 de marzo de 2021, por medio del cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado por el ente territorial accionante.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1. La Directora de Defensa Judicial del Departamento de Bolívar, en escrito del 19 de diciembre de 2019, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del CPACA, con el fin de que se anulara el Decreto No. 300 del 2 de agosto de 2019 por medio del cual se nombró como notaria única en interinidad del círculo de Río Viejo, Bolívar a la señora Luz Enith Hernández Duque. 2.

Lo anterior, al estimar que el acto administrativo demandado vulnera los artículos 131 Superior y 154 del Decreto 960 de 1970[1], toda vez que la señora Hernández Duque, “…no cumplía con los requisitos que señala la norma, y al no ser abogada, debió acreditar el ejercicio del cargo en Círculo de igual o superior categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por un término no menor de nueve años y revisados los documentos soporte de su hoja de vida que se encuentran en la secretaría del interior de la Gobernación de Bolívar se pudo constatar que ha fungido como notaria encargada en el municipio por un tiempo inferior al que señala la norma, y al haberse indicado en el acto acusado que la señora Hernández cumplía con los requisitos del cargo, se profirió un acto administrativo con falsa motivación, y en aras de evitar un desgaste para la administración de justicia, se intentó obtener el consentimiento de la interesada para revocar el Decreto en cuestión, pero dicha actuación no obtuvo los resultados esperados”. 2.

Hechos 3. Mediante Decreto 935 del 6 de septiembre de 2017, la gobernación de Bolívar encargó a la señora Luz Enith Hernández Duque como Notaria del Círculo de Rio Viejo. 4. Con oficio SNR2019EE041823 del 23 de julio de 2019, la Directora de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro, manifestó al gobernador de Bolívar que el Consejo Superior de la Carrera Notarial en sesión del 2 de mayo de 2019, determinó que “…en los casos de encargo donde se ha superado los (90) días contemplados en el artículo 152 del Decreto Ley 960 de 1970, es procedente que el nominador natural designe un notario en interinidad, toda vez, que, la calidad de encargo no muta a interinidad por el solo paso del tiempo, siendo necesario la expedición de un acto administrativo que nombre en interinidad", en consecuencia le solicitó que en cumplimiento de sus funciones de nominación de los notarios de segunda y tercera categoría de ese ente territorial profiriera el acto administrativo “…mediante el cual se nombre en interinidad a la Señora LUZ ENITH HERNANDEZ DUQUE quien actualmente se desempeña como Notaria encargada de la Notaria única del Círculo de Rioviejo, o en su lugar, se remita a esta Dependencia hoja de vida de una persona que cumpla los requisitos de Ley para ser nombrado en calidad de interino en el referido Despacho”. 5.

Con fundamento en lo anterior, la gobernación de Bolívar expidió el Decreto No. 300 del 2 de agosto de 2019, por el cual se nombró en interinidad a la señora Hernández Duque como Notaria Única del Círculo de Rio Viejo, Bolívar. 6. La Directora de Administración Notarial de la Superintendencia de Notariado y Registro con Oficio No. SNR2019EE048789 del 26 de agosto de 2019, informó a la gobernación de Bolívar que “…la señora Luz Enith Hernández Duque, no cumple con los requisitos específicos exigidos en la norma para ser nombrada en interinidad en la Notaría Única del Círculo Notarial de Río Viejo.

(…) En consecuencia, dando cumplimiento a la normatividad anteriormente mencionada, el Decreto No. 300 del 02 de agosto de 2019, (…) debe ser revocado por el nominador natural y por lo tanto se hace necesario, enviar a esta dependencia, por parte de su despacho, la hoja de vida de una persona que cumpla con los requisitos de ley para ser nombrado en interinidad en la Notaria Única de Río Viejo - Córdoba (sic)". 7.

El Secretario del Interior de la gobernación de Bolívar le solicitó a la demandada con oficio GOBOL-19-042221 del 4 de septiembre de 2019, que acreditara los requisitos legales para desempeñar el cargo de Notaria, otorgándole 5 días hábiles; ante lo cual la señora Hernández Duque, con comunicación del 9 de septiembre de 2019 pidió una prórroga y el 18 del mismo mes y año aportó certificaciones indicando las fechas en que ha ejercido como notaria encargada. 8.

La gobernación al verificar la documentación aportada por la demandada advirtió que ésta no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 154 del Decreto 960 de 1970, por lo que le solicitó autorización para revocar el decreto de nombramiento, dándole plazo hasta el 27 de septiembre de 2019. 2. Actuación procesal en primera instancia 9.

El Tribunal Administrativo de Bolívar, mediante auto del 31 de agosto de 2020 al pronunciarse sobre la admisión de la demanda presentada por el departamento de Bolívar, consideró que el medio de control procedente en el asunto de la referencia no es el de nulidad simple sino el de nulidad electoral, en razón a que el acto que nombró en interinidad a la Notaria Única del Municipio de Río Viejo - Bolívar, no contiene pretensiones resarcitorias y éstas no se producen de modo automático y, atendiendo que la Sección Quinta del Consejo de Estado[2], ha establecido que la competencia para conocer de procesos de nulidad electoral referidos a nombramientos de notarios corresponde a los Tribunales Administrativos para garantizar el principio de la doble instancia. 10.

Así, de conformidad con el artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, la demanda de nulidad electoral se debe presentar dentro de los treinta días, contados a partir del día siguiente de la publicación del acto que se demanda, y en el sub judice se advirtió que “…el acto administrativo demandado fue publicado el 2 de agosto de 2019, por lo que el término de 30 días para presentar la demanda empezó a contabilizarse el 5 de agosto de 2019- primer día hábil siguiente - y venció el 17 de septiembre del mismo año. La Gobernación presentó la demanda el 19 de diciembre de 2019 (f. 18), cuando ya había operado el fenómeno de la caducidad del medio de control electoral”, razón por la que en aplicación del artículo 169[3] del CPACA, resolvió rechazar la demanda por haberse configurado la caducidad del medio de control de nulidad electoral. 11.

Inconforme con la decisión la parte actora, por medio de memorial del 17 de septiembre de 2020, remitido al correo electrónico de la secretaría general del Tribunal Administrativo de Bolívar, interpuso recurso de apelación, para lo cual argumentó que si bien el artículo 171 de la Ley 1437 de 2011 señala que el juez le dará el trámite que le corresponda a la demanda así el demandante haya indicado una vía procesal, inadecuada, no es menos cierto que dicha adecuación no aplica en este caso ya que el medio de control procedente es el de Nulidad y no Nulidad Electoral, en razón a que el artículo 139 ejusdem dispone que “…cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden (…) y en tal virtud podría señalarse que el supuesto planteado por la norma se configura en este caso; pero al analizar la naturaleza del acto administrativo demandado vemos que no se trata de un acto de nombramiento expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar en ejercicio de su calidad de nominador sino en ejercicio de las facultades otorgadas para tal efecto por la ley de carrera notarial tal como se evidencia en los hechos de la demanda”. 12.

Por auto del 26 de octubre de 2020, el Tribunal Administrativo de Bolívar concedió el recurso de apelación y remitió el expediente a la Sección Quinta de esta Corporación. 13. Mediante providencia del 24 de marzo de 2021, el Magistrado Ponente de la Sección Quinta del Consejo de Estado, explicó que uno de los requisitos de procedibilidad de los recursos es la oportunidad procesal para interponerlos, y en el sub lite, al encontrar que el auto del 31 de agosto de 2020, por el cual el Tribunal Administrativo de Bolívar rechazó la demanda de nulidad electoral por caducidad, fue notificado por estado el 14 de septiembre de 2020, por tanto, los dos días de que trata el artículo 276 del CPACA, transcurrieron el 15 y 16 del mismo mes y año; no obstante, el ente territorial demandante interpuso la apelación contra dicho proveído el 17 de septiembre de 2020, es decir, por fuera del término legalmente establecido, razón por la que rechazó por extemporáneo el recurso.

La anterior decisión fue notificada por correo electrónico el 26 de marzo de 2021. 3. Del recurso de súplica 14. El Departamento de Bolívar, en escrito del 6 de abril de 2021, interpuso recurso de súplica contra el auto del 24 de marzo de 2021, con fundamento en que el medio de control que originó el pronunciamiento del Tribunal Administrativo de Bolívar es de nulidad prevista en el artículo 137 del CPACA, y fue dicha autoridad judicial la que en proveído del 31 de agosto de 2020 lo adecuó a nulidad electoral al considerar que se cumplían los presupuestos del inciso 1 del artículo 139 ejusdem, circunstancia no compartida y en ese sentido se presentó el recurso de apelación. 15.

Precisó que al no haberse interpuesto el medio de control de nulidad electoral, pues éste fue adecuado por el tribunal de forma oficiosa, no pueden aplicársele las normas que lo regulan, máxime cuando el a quo no expidió un auto de inadmisión para su adecuación y después si decidir sobre su admisión o no. 16. Adujo que al no compartir lo dispuesto por el Tribunal procedió a interponer recurso de apelación explicando por qué no procede en este caso la acción de nulidad electoral, argumentos que se replican y que sirven como sustento para indicar que el término para presentar el recurso de apelación no puede ser el señalado en el inciso final del artículo 276 sino el del artículo 244 numeral 2 CPACA. 17.

Reiteró que el artículo 139 del CPACA contempla que cualquier persona puede pedir la nulidad de los actos de nombramiento que expidan las entidades y autoridades públicas de todo orden, es decir que aplica en este caso; además, al analizar la naturaleza del acto administrativo demandado se observa que no se trata de un acto de nombramiento expedido por el Gobernador del Departamento de Bolívar en ejercicio de su calidad de nominador sino de las facultades otorgadas para tal efecto por la ley de carrera notarial tal como se evidencia en los hechos de la demanda. 18.

Sostuvo que los notarios son elegidos a través de un concurso de méritos que realiza el Consejo Superior de la Carreta Notarial y una vez se expide la correspondiente lista de elegibles se informa al gobernador para que nombre “… pero cumpliendo la orden dada por la autoridad competente (Superintendencia de Notariado y Registro a través del Consejo Superior de la Carrera Notarial) y en tratándose de encargos y nombramientos en interinidad, la regulación se encuentra en los artículos 148 y ss del Decreto N° 960 de 1970 y en el Decreto N° 1069 de 2015”. 19.

Afirmó que para el nombramiento en interinidad tal como lo señala el Artículo 2.2.6.2.1 se requiere concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro y para los efectos establecidos en el artículo 5o. del Decreto Ley 2163 de 1970, una vez efectuado el nombramiento y antes de proceder a la confirmación, el nominador enviará a la Superintendencia de Notariado y Registro copia del respectivo acto, acompañado de los documentos que lo soportan, a fin de que esta entidad conceptúe previamente, en lo de su conocimiento sobre la inexistencia de circunstancias que impidan el ejercicio de la función notarial.

Secretaría Jurídica GOBERNACIÓN DE BOLÍVAR 20. Indicó que en el caso que nos ocupa hubo concepto previo de la Superintendencia de Notariado y Registro, como se evidencia en el libelo demandatorio, luego entonces la facultad de nominador del gobernador no es en ejercicio de sus funciones constitucionales y legales para la modificación de su planta de personal sino de funciones específicas. 21.

Resaltó que es evidente la imprecisión de afirmar que procede la acción de nulidad electoral en este asunto cuando quien funge como nominador no lo hace para suplir una vacancia en un cargo de libre nombramiento y remoción, por tanto, es aplicable el artículo 139 CPACA que indica que es procedente la solicitud de nulidad de los actos de nombramiento de cualquier autoridad pública de todo orden. 22.

Señaló que siguiendo con la línea planteada por el Tribunal de la procedencia de la acción de nulidad electoral y no la de simple nulidad, es pertinente tener en cuenta que “…los actos a través de los cuales se ejerce la facultad de libre nombramiento o remoción también son demandables por medio de esta acción a pesar de que no se aplica el procedimiento administrativo regulado en la primera parte del CPACA; pero en este caso, se repite, no estamos ante el ejercicio de la facultad nominadora para suplir un cargo de libre nombramiento y remoción y en consecuencia no es procedente hablar de nulidad electoral sino de nulidad simple y en esa medida, se solicita la revocatoria del auto que rechazó el recurso de apelación y como consecuencia de lo anterior se estudien los argumentos planteados y se de el trámite a esta demanda de medio de control de nulidad en los términos del artículo 137 y se proceda a su admisión”.

II. CONSIDERACIONES 2. Competencia 23. La Sala es competente para decidir la admisibilidad del recurso de súplica, de acuerdo con lo establecido en el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20[4] de la Ley 2080 de 2021 que regula la competencia para resolver los recursos de súplica, quedando excluido el despacho que profirió el auto recurrido. 24.

En cuanto al trámite del recurso de súplica es importante destacar que el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66[5] de la Ley 2080 de 2021 dispone que una vez formulado, el mismo se agregará al expediente. Posteriormente, se mantendrá en la secretaría por el término de 2 días, para luego rotarlo al Magistrado que sigue en turno al ponente del proceso. 25.

Efectuado lo anterior, el magistrado que sigue en turno, deberá analizar la procedencia del recurso; es decir, estudiar si fue interpuesto en tiempo y que la decisión suplicada sea objeto de ese recurso. 26. De lo anterior surgen dos escenarios: el primero es que el recurso no cumpla con los requisitos de procedencia, lo que conllevaría a el magistrado instructor deba proferir una decisión, bien sea rechazándolo por extemporáneo o por improcedente o, en su defecto, adecuar el medio de impugnación. El segundo, cumplido el análisis de procedencia, deberá llevar la ponencia para que sea la Sala la que resuelva el fondo del asunto. 2.1.

Procedencia del recurso de súplica contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación 27. De conformidad con lo normado en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, prevé en el numeral 3º que son susceptibles de súplica los autos dictados por el magistrado ponente, “durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos.”. 28.

De la anterior disposición, se puede concluir que el recurso de súplica es un medio de impugnación creado con el fin de que las partes que integran la litis al interior de un proceso dictado por el magistrado ponente durante el trámite de la apelación y que sea otro miembro de la Sala o Sección el que realice un nuevo estudio sobre el asunto recurrido, ello con el fin de garantizar el debido proceso en una actuación judicial. 29.

Así, la providencia dictada el 24 de marzo de 2021, es susceptible del recurso de súplica, comoquiera que a través de la misma el magistrado ponente la rechazó por extemporánea al advertir que se radicó por fuera del término legal previsto. 2.2. Oportunidad y trámite del recurso 30. En cuanto a la oportunidad para interponer el mentado medio de impugnación, el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, que en su literal c) señala, que cuando la providencia controvertida se dicta en el medio de control de nulidad electoral y se notifica por estado, el recurso de súplica debe interponerse y sustentarse en el término de 2 días siguientes a su notificación. 31.

Se advierte que el recurso fue interpuesto oportunamente, toda vez que el artículo 52[6] de la Ley 2080 de 2021, que modificó el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, establece que cualquier notificación que se haga por medios electrónicos, se entenderá surtida una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío. 32. En este caso la notificación del auto que rechazó la demanda se envió por correo electrónico el 26 de marzo de 2021, por lo que se entiende realizada el 5 de abril de 2021[7], razón por la cual el ente demandante tenía hasta el 9 de abril para interponer el recurso de súplica en tiempo, y éste lo radicó el 6 de abril de 2021, conforme con la respectiva constancia secretrarial del 6 de abril del año en curso. 33.

En este orden de ideas, procede la Sala a definir si hay lugar a confirmar o revocar la providencia que rechazó el recurso de apelación por extemporáneo. 2.3. Caso concreto 34. En el asunto objeto de debate, la recurrente afirma puntualmente que al no compartir lo dispuesto por el Tribunal Administrativo de Bolívar que rechazó la demanda por caducidad, interpuso el recurso de apelación en el que explicó por qué no procedía la acción de nulidad electoral, impugnación que fue rechazada por extemporánea, frente a lo cual afirmó que el ´termino que debía tener en cuenta para la presentación del recurso de apelación no puede ser el señalado en el inciso final del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, sino el numeral 2º del artículo 244 ejusdem. 35.

Al respecto se tiene que el artículo 276 de la Ley 1437 de 2011, contentivo del trámite de la demanda de contenido electoral, dispone en el último inciso que “contra el auto que rechace la demanda procede el recurso de súplica ante el resto de los Magistrados o de reposición ante el juez administrativo en los procesos de única instancia y el de apelación en los de primera, los cuales deberán presentarse debidamente sustentados dentro de los dos (2) días siguientes al de la notificación de la decisión”. 36.

Por su parte el artículo 244 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, que consagra el trámite del recurso de apelación contra autos, señala en el numeral 3, que “…si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres(3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días)”. 37.

Hechas las anteriores precisiones, se considera necesario resaltar que el artículo 244 del CPACA, modificado por el 64 de la Ley 2080 de 2021, describe el trámite general que debe adelantarse en los recursos de apelación contra autos, para lo cual concede 3 días para interponerse la apelación; no obstante, advierte que en tratándose del medio de control electoral, el término es de dos días. 38.

En el caso del artículo 276 del CPACA que contiene el trámite de la demanda, indica que el auto que rechace la demanda en los procesos de primera instancia, es susceptible de apelación y el término para ejercerlo es de dos días; con lo cual se precisa con nitidez que esta es una disposición especial que corresponde al trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, es decir que es la norma que debe aplicarse cuando el medio de control es de nulidad electoral 39.

Así las cosas, se evidencia que en la providencia recurrida, esto es el auto del 24 de marzo de 2021, el magistrado ponente al estudiar la oportunidad para interponer la apelación, aplicó el artículo 276 ejusdem, en razón a que la pretensión de la demanda es de contenido electoral, y esta norma establece que cuando hay rechazó de la demanda en primera instancia lo procedente es la apelación que debe ejercerse dentro de los dos días siguiente a la notificación, y como la decisión se notificó por estado el 14 de septiembre de 2020, los dos días transcurrieron el 15 y 16 del mismo mes y anualidad, sin embargo, el departamento de Bolívar presentó la apelación el 17 de septiembre de 2020, cuando el término ya estaba vencido, razón por la que procedía el rechazo del recurso por extemporáneo. 40.

Adicionalmente, es necesario destacar que el artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, prevé que en lo no regulado en el “Título VIII Disposiciones para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral” se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral, no obstante, atendiendo que nos encontramos ante un asunto de contenido electoral que determina con precisión que la apelación se ejercen dentro de los dos días siguientes a la notificación, no hay duda que la parte demandante, presentó en forma extemporánea el recurso de apelación. 41.

En este orden de ideas, no le asiste razón al ente territorial recurrente, al pretender que se aplique una norma de carácter general a un trámite especial que se encuentra reglado y en el cual no se presentan vacíos que amerite recurrir al procedimiento general, por el contrario, se aplicó el criterio de especialidad, a un caso específico contemplado en las disposiciones especiales.

De manera que al presentarse el recurso por fuera del término previsto en la normativa especial, lo que procedía era su rechazo por extemporáneo como en efecto lo hizo el magistrado ponente. En consecuencia, de acuerdo con lo expuesto la decisión suplicada habrá de confirmarse en su integridad. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, III.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 24 de marzo de 2021, proferido por el magistrado ponente, mediante el cual rechazó por extemporáneo el recurso de apelación.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al tribunal de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado "Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Por el cual se expide el estatuto del Notariado (…) Artículo 154.

Para ser Notario en los Círculos de segunda categoría, además de las exigencias generales, se requiere, en forma alternativa:    1. Ser abogado titulado y haber sido Notario durante dos años, o ejercido la judicatura, o el profesorado universitario en derecho, al menos por tres años, o la profesión con buen crédito por término no menor de cinco años, o haber tenido práctica notarial o registral por espacio de cuatro años.    2.

No siendo abogado, haber ejercido el cargo en Círculo de igual o superior categoría durante seis años, o en uno de inferior categoría por un término no menor de nueve años.     [2] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 20 de noviembre de 2013, radicado 11001-03-28-000-2013-00042-00, M.P. Alberto Yepes Barrerio (E). [3] “Artículo 169.

Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. cuando hubiere operado la caducidad. (…)”. [4] Artículo 20. Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: 1.

Corresponderá a los jueces proferir los autos y las sentencias. 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: a) Las que decidan si se avoca conocimiento o no de un asunto de acuerdo con los numerales 3 y 4 del artículo 111 y con el artículo 271 de este código; b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código; c) Las que resuelvan los recursos de súplica.

En este caso, queda excluido el despacho que hubiera proferido el auto recurrido; d) Las que decreten pruebas de oficio, en el caso previsto en el inciso segundo del artículo 213 de este código; e) Las que decidan de fondo las solicitudes de extensión de jurisprudencia; f) En las demandas contra los actos de elección y los de contenido electoral, la decisión de las medidas cautelares será de sala; g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; h) El que resuelve la apelación del auto que decreta, deniega o modifica una medida cautelar.

En primera instancia esta decisión será de ponente. 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [5] Artículo 66. Modifíquese el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 246.

Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 3.

Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja. La súplica se surtirá en los mismos efectos previstos para la apelación de autos.

Su interposición y decisión se sujetará a las siguientes reglas: a) El recurso de súplica podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá interponer recurso de súplica contra el nuevo auto, si fuere susceptible de este último recurso; b) Si el auto se profiere en audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el magistrado ponente dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, ya continuación ordenará remitir la actuación o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; c) Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral este término será de dos (2) días.

El escrito se agregará al expediente y se mantendrá en la secretaría por dos (2) días a disposición de los demás sujetos procesales, sin necesidad de auto que así lo ordene. Este traslado no procederá cuando el recurso recaiga contra el auto que rechaza la demanda, o el que niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente o sus copias al competente para decidir, según el efecto en que deba surtirse; d) El recurso será decidido por los demás integrantes de la sala, sección o subsección de la que haga parte quien profirió el auto recurrido.

Será ponente para resolverlo el magistrado que sigue en turno a aquel; e) En aquellos casos en que el recurrente no sustente el recurso, el juez o magistrado ponente, de plano, se abstendrá de darle trámite. [6] Artículo 52. Modifíquese el artículo 205 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 205. Notificación por medios electrónicos.

La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas: 1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje. 2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.

El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. [7] Se advierte que la rama judicial se encontraba en vacancia desde el 29 de marzo al 4 de abril de 2021.