NULIDAD ELECTORAL – Alcance del recurso de alzada / NULIDAD ELECTORAL – Delimitación de la competencia funcional del ad quem al resolver el recurso de apelación / NULIDAD ELECTORAL – Imposibilidad de estudiar cargos nuevos presentados con el recurso de apelación [E]n el escrito contentivo del recurso de apelación, el demandante, al parecer, presentó un cargo nuevo que pretende sea estudiado y decidido en esta instancia. Aquel, se corresponde con los argumentos que se señalaron en el sentido de indicar que, las modificaciones que se efectuaron sobre la Resolución 429 del 2019, no fueron debidamente comunicadas a los interesados inscritos en el proceso de selección para la elección del Contralor Departamental de Boyacá. (…).
Esta judicatura resalta que, de la revisión del líbelo introductorio, se evidencia que el demandado referenció que el acto demandado fue expedido con vulneración del derecho de audiencia. Sin embargo, en el desarrollo de este cargo, no se observan argumentos que se acompasen con lo que ahora se expone en sede de la apelación. Al respecto, al momento de elevar dicho reparo, se limita a señalar que tal garantía fue desconocida, toda vez que no se revocó o modificó la Resolución 458 de 2019.
(…). Como se observa, de manera concreta el apoderado del señor Pedraza Vargas, en su escrito inicial, no presentó los argumentos que pretende sean estudiados ahora en sede de la apelación de la sentencia, lo que implica que, (…) se introduce un nuevo cargo que no puede ser analizado por esta Corporación. Lo anterior es así, en tanto, por un lado, ello implicaría un desconocimiento de las garantías al debido proceso de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal -para el caso concreto, la elegida y la duma departamental- ya que desde la génesis de la actuación no garantizó que estos pudieran controvertir los fundamentos de la irregularidad alegada, así como aportar o solicitar el decreto de las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes para defenderse de la misma.
De otra parte, es de resaltar que conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, aspecto que a su vez delimita la competencia funcional del ad quem, quien en principio, no podrá actuar más allá del marco normativo descrito en precedencia. (…).
En conclusión, se tiene que el argumento de apelación centrado en señalar que las modificaciones a la convocatoria para el proceso de elección del Contralor Departamental de Boyacá no fueron debidamente comunicadas a los interesados mendiante las publicaciones del caso, no puede ser estudiado por esta Sección, por lo que el debate se centrará de forma concreta en aquellos aspectos que, presentados desde el inicio de la presente litis, fueron estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Boyacá / NULIDAD ELECTORAL – Proceso de elección de contralores departamentales, distritales o municipales El artículo 272 constitucional, determina que la vigilancia fiscal en los entes territoriales en donde se encuentre constituida una contraloría, será ejercida por estas de forma concurrente con la Contraloría General de la República.
De otra parte, se determina por el mismo canon superior, que los funcionarios encargados de esta importante función a nivel departamental, distrital o municipal “serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.” La forma de escogencia a que se hizo referencia, la cual fue introducida por el artículo 4º del Acto Legislativo 4 de 2019, implicó un cambio sustancial en la materia, dado que previamente, la referida disposición consideraba que el responsable del control fiscal sería elegido de terna constituida por dos integrantes postulados por el tribunal superior de distrito judicial correspondiente y uno por el tribunal contencioso administrativo.
De esta manera, se dio un vuelco importante, que implica que el contralor departamental será elegido de aquellos que integren la terna conformada -por quienes obtengan los mayores puntajes-, previo un procedimiento de orden meritocrático que garantice la libre concurrencia y participación en igualdad de condiciones de los interesados. Es importante resaltar varios aspectos de este procedimiento.
En primer lugar, esta Sección ha señalado que al haberse dispuesto que se trata de una convocatoria pública, ello conlleva a que sea un procedimiento más flexible que el concurso de méritos, por lo que la administración goza de un mayor margen de discrecionalidad para realizar la selección, todo ello siempre en el marco de los principios del artículo 126 y 272 constitucional.
De otra parte, el constituyente derivado, en el mismo acto modificatorio del texto superior a que se hizo referencia en forma precedente, radicó en cabeza de la Contraloría General de la Nación la competencia para desarrollar los términos generales del proceso de convocatoria pública requerida para estos efectos por el artículo 272 ya mencionado.
Esta entidad, adoptó el referido marco normativo a través de la Resolución 0728 del 18 de noviembre del 2019, del cual, para efectos del sub judice, es importante mencionar lo siguiente: i. En su artículo 1º, al momento de fijar el objeto de la regulación allí consagrada, determinó que el procedimiento de convocatoria pública para la elección de contralores a nivel territorial, se encuentra vinculado bajo los parámetros del artículo 272 Superior y de la Ley 1904 del 2018, en los aspectos que sean pertinentes.
(…). Es de resaltar, que las reglas para el desarrollo de las etapas antes mencionadas, serán aquellas fijadas en la resolución adoptada por la Contraloría General de la República y las determinadas a su vez por la corporación electora -asamblea o concejo-, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales serán vinculantes para quienes manifiesten su interés en la etapa de inscripción (art. 2º, literal a), Resolución 728 del 2019). ii.
La convocatoria, se define como el aviso público mediante el cual se invita a todos los ciudadanos interesados en participar en el proceso de elección del contralor departamental, distrital y municipal (art. 3º, Resolución 728 del 2019). A su vez, respecto de este acto se predica que “(…) es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes.
Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.” (numeral 1º, inciso 4º, artículo 6º, Ley 1904 del 2018).iii. La etapa concreta de inscripción, se define como aquella en que serán registrados los aspirantes que cumplan con los requisitos de orden constitucional y legal para ocupar el cargo, allegando para el efecto la correspondiente hoja de vida junto con los soportes y certificaciones con los que se pretende la acreditación de la experiencia y los estudios, todo ello, en los términos que para el efecto se establezcan en la convocatoria (numeral 3º, artículo 6º, Ley 1904 del 2018). iv.
Para efectos del asunto que se debate en el presente, también es importante resaltar que la resolución bajo estudio determinó un régimen de transición, considerando que algunos procesos de escogencia de contralores territoriales habían iniciado en forma previa a que fuera expedida la misma. (…). Finalmente, un aspecto importante a resaltar, es que el artículo 272 constitucional determinó que el proceso para la elección de los mencionados funcionarios, debe estar guiado en todo momento por los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género.
Al respecto, se tiene el texto constitucional, en su artículo 40 numeral 7º consagró como garantía de orden fundamental el acceso a los cargos públicos, como un componente de los denominados derechos políticos. En punto de esta prerrogativa de orden constitucional, se ha entendido que el núcleo esencial la misma, se traduce en la protección con la que cuenta el ciudadano ante decisiones arbitrarias de cualquier autoridad estatal que (i) impida el ingreso a un cargo público;
(ii) tenga como consecuencia la desvinculación del mismo o (iii) impidan injustificadamente el cumplimiento efectivo de las funciones derivadas de aquel. Por ello, resulta relevante la aplicación efectiva de los derroteros que el artículo 272 impone para la elección de los contralores territoriales, toda vez que bajo ellas, se garantiza, no solamente una amplia participación ciudadana, sino el desarrollo de procedimientos realmente fundamentados en el mérito y por razones objetivas, lo que extiende a su vez sus efectos en la escogencia de personas capacitadas para el ejercicio de la relevante función y competencias que se consagran a nivel constitucional y legal respecto del control fiscal de los recursos públicos.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Boyacá / HECHO NOTORIO – Concepto / NULIDAD ELECTORAL – Las razones que fundamentaron los cargos no ostentan la categoría de hecho notorio En relación con el primero de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el que el recurrente señala su inconformidad respecto de la conclusión a la que arribó el fallador de instancia al señalar que no se encontraron acreditadas las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, toda vez que a su juicio, es un “hecho notorio” que las modificaciones a la convocatoria se efectuaron para beneficiar a un grupo de candidatos, entre ellos, la aquí demandada, esta Sección considera que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por lo siguientes aspectos: La jurisprudencia ha señalado que un hecho notorio es aquel que puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en la posibilidad de observarlo.
Ello es así, por cuanto las condiciones en que el mismo ocurre, permiten considerar que, en efecto, los miembros de la colectividad, están en la capacidad de evidenciarlo, sin importar su ubicación territorial, grado de cultura o conocimiento. Y es precisamente este aspecto el que implica que no requiera de medio convicción alguno, pues no se trata de que sea imposible de demostrar, sino que resulta superfluo hacerlo, ya que se entiende conocido de forma general.
Bajo este concepto, es claro que la razón de inconformidad del apelante carece del fundamento necesario para revocar la decisión de primera instancia, toda vez que, en línea con lo señalado por el Ministerio Público, esta Sala de Decisión considera que las razones que fundamentaron los cargos, centradas en un presunto favorecimiento a determinados candidatos, no pueden ostentar la categoría de hecho notorio, dado que precisamente por su naturaleza, requiere de las pruebas pertinentes y conducentes que permitan al fallador arribar a dicha conclusión, dado que no se pueden entender como conocidos por la generalidad.
Es de señalar que, precisamente, dicho aspecto fue el que llevó al Tribunal Administrativo de Boyacá a denegar las pretensiones anulatorias, pues resaltó que los argumentos expuestos en la demanda no eran suficientes, así como tampoco se allegaron elementos de prueba que permitieran concluir la ocurrencia de la irregularidad en tal sentido, es decir, de la presunta intención indebida de la asamblea departamental al momento de modificar las condiciones de la convocatoria o de la inclusión en el acto demandado de aspectos alejados de la realidad fáctica que lo fundamentó. Así mismo, el que la demandada haya integrado la terna de la cual fue finalmente elegida como contralora departamental, en ninguna medida le otorga el carácter de hecho notorio al dicho del recurrente, dado que de esta situación no es posible predicar, al menos con el acervo aportado al plenario por la misma parte demandante, que ella hubiere sido favorecida con la decisión de ampliar los plazos para la inscripción en la convocatoria correspondiente.
Por el contrario la inclusión en la terna implica que la señora Ávila Romero, junto con otras dos personas, obtuvo uno de los mayores puntajes, aspecto que la habilitó para ser incorporada en la misma, mas no, que la asamblea departamental desvió su poder en el ejercicio de su función electoral. Bajo estas consideraciones, la razón de inconformidad en tal sentido, se despacha de forma desfavorable.
NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de la Contralora Departamental de Boyacá / ELECCIÓN DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL – La ampliación del plazo de inscripciones no vicia el acto de elección / NULIDAD ELECTORAL – Eventos en que pueden modificarse los términos de una convocatoria / ELECCIÓN DEL CONTRALOR DEPARTAMENTAL – Los términos de la convocatoria sí podían ser modificados [L]a convocatoria para la elección del contralor departamental de Boyacá, inició en forma previa a la fecha en que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su facultad constitucional, hubiere proferido la regulación sobre las condiciones mínimas que debían seguir este tipo de actuaciones.
Bajo este parámetro, es claro que la duma en el presente caso, se encontraba en la obligación -art. 16 - de adaptar las condiciones de su proceso, a efectos de cumplir con los requerimientos de la Resolución 728 del 18 de noviembre del 2019. Es de resaltar que, desde el inicio del trámite, la asamblea efectuó la correspondiente advertencia sobre la posibilidad de futuros cambios a los términos de la convocatoria, tal como se determina del citado artículo 5º de la Resolución 429 del 2019 (…), ello con el fin de ajustar las etapas y plazos a lo que eventualmente determinare la Contraloría General de la República, al expedir la reglamentación de las convocatorias públicas.
Bajo estas consideraciones, es claro que la Asamblea Departamental de Boyacá actuó con fundamento en las normas de orden superior que le conminaban a expedir los actos necesarios para revocar, modificar o suspender las normas de su procedimiento de selección, en lo que la duma optó por la segunda, esto es, adecuando su procedimiento, como pudo evidenciarse del relato de los antecedentes.
(…). El argumento principal del recurrente, en concordancia con el fundamento de su escrito inicial, consiste en señalar que no se revocó o modificó la Resolución 458 del 2019, por lo que, a su juicio, la ampliación del plazo de inscripciones efectuado mediante la Resolución 474 de la misma anualidad, conllevó a la existencia de dos cronogramas, siendo el único válido el fijado en la primera de las señaladas normativas.
A juicio de esta Sección, dicha situación no es constitutiva de irregularidad alguna y menos tener incidencia para viciar el acto de elección. Al respecto, es de señalar que no se considera que se haya presentado la concomitancia de dos cronogramas vigentes en la convocatoria pública adelantada para la elección del Contralor Departamental de Boyacá. Es claro para esta judicatura, que con la decisión adoptada mediante la Resolución 474 del 2019, lo que se produjo por parte de la corporación electora, es una ampliación del plazo de inscripciones que inicialmente se había consagrado en la Resolución 429, confirmada mediante la Resolución 458.
En otras palabras, analizando en forma integral el contenido de los actos mencionados, se debe considerar que en la práctica, se contó con un solo cronograma, por lo que resulta irrelevante determinar si era necesario que la Resolución 474 del 2019 modificara o revocara el contenido de la Resolución 458 del 2019, en tanto se trata en realidad de actos complementarios que conllevaron a que, finalmente, el plazo para las inscripciones, fuera extendido hasta el 28 de noviembre del referido año. Si bien es cierto dicha ampliación se llevó a cabo con posterioridad al cierre del plazo inicialmente establecido para reclutar ciudadanos en el marco de proceso de selección, para esta Sala es claro que dicho actuar no resulta contrario a derecho, si se tiene en cuenta lo siguiente: En primer lugar, no existe límite alguno para el número de modificaciones que pueden llevarse a cabo a los términos de una convocatoria inicialmente establecida.
A ello se suma, que esta Sección ha señalado que los términos de una convocatoria pública pueden ser modificados (i) cuando el cronograma así lo autorice; (ii) cuando el reglamento de la entidad lo determine en forma clara o (ii) en casos de fuerza mayor o caso fortuito. (…). En el caso concreto, como ya fue debidamente reseñado (…), está demostrado que la Asamblea Departamental de Boyacá, desde el momento mismo en que elaboró la convocatoria, precisó que los términos de la misma podrían ser sujetos de modificaciones, siendo las condiciones originales, como aquellas que resulten de posteriores decisiones, igualmente vinculantes para todos los interesados.
De otra parte, no se observa que la modificación se hubiere efectuado durante una etapa que implicara la evaluación de las hojas de vida o la aplicación de las pruebas de conocimiento, o cualquier otra diligencia con fines clasificatorios o eliminatorios, pues es claro que se encontraba el proceso en etapa de recepción de inscripciones de los interesados, aspecto que permite concluir que no se afectó alguna situación particular y concreta, o que la decisión se adoptó para favorecer potenciales participantes, en tanto a ese estado del proceso no se conocían las hojas de vidas y menos el puntaje a otorgar sobre cada una de ellas.
Adicionalmente, (i) las normas que regulan el procedimiento de selección, no establecen un término para la inscripción de candidatos, por lo que se entiende que dicho aspecto responde a la necesidad de la entidad electora -asamblea o concejo- para garantizar los fines del mismo, que no es otro que elegir al representante del ente de control y, (ii) dicha facultad debe ejercerse -entre otros- bajo la garantía del principio de participación ciudadana, por lo que es clara la posibilidad para que la corporación pública considere ampliar los plazos de inscripción, precisamente en acatamiento del mismo, siempre y cuando la elección resulte oportuna.
Frente a este último aspecto, se tiene probado que (i) mediante acta del 27 de noviembre 2019, se dio apertura a la “ampliación de la etapa de inscripción dentro del proceso de convocatoria pública”; (ii) este aspecto fue publicado en un diario de amplia circulación local y, finalmente (iii) mediante acta 003 del 28 de noviembre del 2019, se dejó constancia de la entrega de 74 hojas de vidas de interesados en el proceso.
Es decir, incrementó la participación en 22 personas. Resueltos los argumentos expuestos por la parte recurrente, evidencia esta Sala de Sección que no existen razones de peso para proceder a revocar la decisión de primera instancia, por lo que se procederá a confirmar la misma. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios que rigen la convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, Sentencia del 14 de febrero del 2017, M.P. Rocío Araújo Oñate, radicación 63001-23-33-000-2016-00042- 03.
Respecto del núcleo esencial del acceso a los cargos públicos, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-089A de 1994 M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Corte Constitucional, sentencia C-329 del 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis. En cuanto al impedimento injustificado del cumplimiento efectivo de las funciones derivadas del cargo público, ver: Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos.
Corte Constitucional, sentencia C-101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Sobre el hecho notorio, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-145 del 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. Sobre la modificación de los términos de una convocatoria pública, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia del 13 de junio del 2019.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28- 000-2018-00602-00. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 7 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 126 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 272 / ACTO LEGISLATIVO 04 DE 2019 - – ARTÍCULO 4 / LEY 1904 DE 2018 – ARTÍCULO 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO - 320 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 15001-23-33-000-2020-00100-01 Actor: JUAN JOSÉ PEDRAZA VARGAS Demandado: MARTHA BIGERMAN ÁVILA ROMERO — CONTRALORA GENERAL DE BOYACÁ, PERÍODO 2020 – 2021.
Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Límites del ad quem al resolver el recurso de apelación. Modificación de los términos de las convocatorias para la elección de los contralores departamentales. Posibilidad de ampliación de los plazos para inscripciones. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA – CONFIRMA FALLO Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del 29 de octubre del 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, negó las pretensiones incoadas en el trámite de la referencia. I.
ANTECEDENTES 1.1 La demanda[1] 1. El señor Juan José Pedraza Vega, actuando a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, demandó el acto de elección de la señora Martha Bigerman Ávila Romero como Contralora Departamental de Boyacá, para el período 2020-2021. 1.1.1 Pretensiones 2.
Elevó de manera concreta las siguientes: “1º. Se DECLARE NULO el acto contenido en el acta de sesión plenaria de la Asamblea Departamental de Boyacá 0004/2020 del 10 de enero del 2020, a través del cual se designó como CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ la doctora MARTHA BIGERMAN ÁVILA. 2º Que como consecuencia de lo anterior se expida una nueva convocatoria abierta y pública, a efectos de elegir CONTRALOR DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ durante el periodo 2020-2021”. 2.
Hechos 3. Narró el demandante, que mediante la Resolución No. 429 del 30 de octubre del 2019, la Asamblea Departamental de Boyacá efectuó convocatoria pública para la elección del contralor de dicho ente territorial para el período 2020-2021, acto que fue suscrito por la mesa directiva de la referida corporación pública. 4. Sobre el referido acto, se presentaron las siguientes modificaciones: |No. de Resolución y |Contenido |Aspecto relevante | |fecha | |para el sub lite | |458 del 19 de |Modifica la |Modifica los | |noviembre del 2019[2]|Resolución 429 del |numerales 11[3], | | |2019. |18[4], 19[5] y 22[6] | | | |del artículo 3º de la| | | |Resolución 458 del | | | |2019. | |474 del 26 de |Modifica la |Modifica el numeral | |noviembre del 2019. |Resolución 429 del |9º[7] y 11[8] del | | |2019. |artículo 3º de la | | | |Resolución 429 del | | | |2019. | 5.
Tras las etapas correspondientes, mediante Resolución No. 602 del 16 de diciembre del 2019, publicaron los resultados de la prueba de conocimiento, para con posterioridad, el 17 del mismo mes y anualidad, dar a conocer los puntajes por valoración de la experiencia y estudios. Los guarismos definitivos por estos dos conceptos, fueron fijados mediante la Resolución 605 del 23 de diciembre de 2019. 6.
El 26 de diciembre, se publicó la terna conformada para la elección del funcionario, siendo que la reunión de elección se llevó a cabo el 10 de enero del 2020 (Acta de Sesión Plenaria 0004), designándose a la aquí demandada. 3. Normas violadas y concepto de la violación 7. Señaló el demandante que en el marco del proceso eleccionario que culminó con el acto acusado, se incurrió en una irregularidad consistente en la ampliación ilegal del plazo para la inscripción y recepción de los documentos de quienes estaban interesados en participar en el mismo. 8.
Como fundamento de dicha idea, indicó que el cronograma inicialmente planteado por la Resolución 429 del 30 de octubre del 2019, modificado por la Resolución 458 del 19 de noviembre del mismo año, estableció como fecha límite para dichos efectos el 25 del mismo mes. Precisó que, con posterioridad, la Resolución 474 del 26 de noviembre, varió lo anterior, estableciendo el día 28 como extremo temporal final. 9.
Indicó que la alteración efectuada mediante el último de los actos administrativos señalados, no surte ningún efecto, por cuanto no se revocó aquella que se efectuó mediante la Resolución 429 del 2019, por lo que, a su juicio, la fecha inicialmente determinada (25 de noviembre del 2019) continuó vigente para todos los efectos del proceso de reclutamiento. 10.
Consideró el demandante que la anterior irregularidad tiene una incidencia directa en el acto de elección, toda vez que la terna conformada para dichos efectos estuvo integrada por tres personas que presentaron la correspondiente inscripción, junto con los documentos soportes de la misma, en días posteriores al cierre de dicha etapa, los que acaeció el 25 de noviembre. 11.
Con fundamento en lo anterior, precisó que se desconocieron los artículos 29 y 40 constitucionales; artículos 2.1.2.1.7, 2.1.2.1.1, 2.1.2.1.13, 2.1.2.1.15 y 2.1.2.1.16 del Decreto 1081 del 2015[9], así como los principios del artículo 3º de a Ley 1437 del 2011, sin expresar de forma directa y específica, las razones de ello, pues se limitó a enunciar las normas referidas. 12.
De otra parte, señaló que, con la decisión eleccionaria, se incurrió en las siguientes causales de nulidad: 13. En primer lugar, alegó que se incurrió en una violación de norma superior. Inició su argumentación señalando que esta situación puede presentarse por (i) falta de aplicación de norma obligatoria; (ii) por aplicación indebida o (iii) interpretación errónea.
Frente al primer punto, resaltó que en el caso sub lite, se desconoció de forma flagrante el cronograma vigente para el desarrollo del proceso de elección del contralor departamental, a saber, el contenido en el artículo 2º de la Resolución 458 del 2019, que determinó el 25 de noviembre como fecha final para la inscripción de los interesados, lo que, a su juicio, se encuentra en contravía de lo dispuesto en el inciso 4 del artículo 272 de la carta constitucional[10]. 14.
Adicionalmente, precisó que se aplicó en forma indebida el numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1904 del 2018[11], toda vez que se acogió por parte del órgano de elección el cronograma contenido de la Resolución 474 de 2019, siendo que este acto no modificó en forma directa a la Resolución 458 del 2019, por lo que, a su juicio, se debió acoger, en cuanto a los términos y plazos de la convocatoria pública, lo establecido en esta última. 15.
Finalmente, indicó que se presentó una interpretación errónea, lo que sustentó en los siguientes términos: “A la norma aplicable, la ley 1904 de 2018, se le dio un sentido que no es legal. El error consistió: i) en la decisión de cierto punto de derecho, es decir se modificó una norma imperativa que proviene del artículo 6 de la Ley 1904 de 2018, de manera discrecional; y ii) en la consideración de un punto de hecho.
La Constitución es norma de normas, no existe precepto de otro orden que pueda prevalecer sobre ella, de ahí que, en el artículo 8 (sic) ibídem, el poder público se ejerce en los términos que la Constitución Política establece, no obstante se modificó una condición sine qua non “inscripción” con el único propósito de abrir la posibilidad a más postulantes, es mejor posibilidad frente a los postulantes que de manera diligente se sujetaron a las previsiones o condiciones iniciales que se encontraban enmarcadas en la resolución 429 de 2019 posteriormente modificadas por el artículo 2 de la resolución 458 del 2019 y que jamás fue modificada o revocada, de tal manera se realiza una interpretación errónea de la norma, con el propósito de favorecer a otros postulantes que eventualmente cumplen mejores condiciones o están en mejor posición frente a los demás postulantes.”[12] 16.
Como segunda causal de nulidad, expuso en su escrito inicial que el acto acusado incurrió en falsa motivación, cargo que sustentó en que con la irregularidad a que se ha hecho referencia en forma precedente, se desconoció el trámite que en forma previa se había determinado para la convocatoria y posterior elección del contralor departamental de Boyacá. En relación con el elemento relativo a la motivación del acto de nombramiento de dicha funcionaria, indicó que “(…)debe tenerse en cuenta que mi representado, como a los demás postulantes que se rigieron a las resoluciones (sic) 429 de 2019 modificada por la resolución 458 del 2918, se les generó una falsa expectativa, en razón a que no se tuvo en cuenta la diligencia de los postulantes quienes acudieron a su inscripción dentro del término señalado (…) extendiendo los términos de inscripción y abriendo la posibilidad para que de manera burocrática se inscribieran personas cuyas calidades y cualidades superan de alguna manera los requisitos meritorios de los demás (…) al parecer con la anuencia de la autoridad departamental”[13]. 17.
Bajo la misma línea del presunto vicio ya señalado -desconocimiento del cronograma-, indicó a su vez que se configuró la causal de nulidad correspondiente a la desviación de poder. Así mismo, toda vez que la Asamblea Departamental de Boyacá no revocó o modificó la Resolución 458 del 2019, que conforme con su alegato contenía el cronograma aplicable, desconoció el derecho de audiencia de los postulantes inscritos al proceso, precisando que la expedición de la Resolución 474 del 2019, se realizó de forma “arbitraria” y en uso de la “posición de poder” de la duma. 18.
Ya en referencia a las causales específicas de nulidad del acto electoral consagradas en el artículo 275 del CPACA, señaló: 19. Los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. Sobre el particular, alegó que las diversas modificaciones que fueron efectuadas al cronograma inicialmente dispuesto para el desarrollo del proceso por parte de la autoridad departamental, se llevaron a cabo con el fin de alterar el fruto de la actividad electoral por ella desplegada.
Indicó que, para el caso concreto, los documentos electorales se concretan en los diversos actos de trámite -resoluciones- que “contienen datos alterados, de manera irregular, como el caso de la alteración del cronograma del proceso”, aspecto que influyó en la decisión de elegir a la aquí demandada como contralora departamental. 20. Se eligió un candadito que no reúne las calidades o requisitos de orden constitucional o legal de elegibilidad.
Al respecto indicó que, toda vez que la fecha límite para la inscripción y recepción de documentos era el 25 de noviembre del 2019, todas las personas que llevaron a cabo dichos actos con posterioridad a ello, no cumplen con los requisitos para ser elegidos en el cargo de contralor, en atención a que la misma convocatoria, en el numeral 12 del artículo 3º de la Resolución 429 del 2019, estableció como causal de exclusión “la inscripción extemporánea o en lugar distinto (…) o por fuera de los horarios previstos”.
Así las cosas, resaltó que dicha situación afecta a la terna compuesta para la elección, dado que sus integrantes, adelantaron su registro en las fechas que fueron ilegalmente ampliadas por la Resolución 474 del 2019, por lo que se infiere que la señora Ávila Romero no cumplió con los requisitos de elegibilidad. 1.1.4. Solicitud de medida cautelar 21.
En escrito separado, el accionante solicitó al tribunal de primer grado, el decreto de las medidas cautelares contempladas en los numerales 1º[14] y 2º[15] del artículo 230 de la Ley 1437 del 2011, así como la suspensión de los efectos derivados del acto de elección de la señora Martha Bigerman Ávila Romero como Contralora Departamental de Boyacá. 22.
Como fundamento de tal solicitud, indicó que al interior del trámite eleccionario se presentaron una serie de irregularidades que afectaron la transparencia y las garantías de los postulantes, la cual fundamentó, básicamente, en la indebida modificación de cronograma fijado para tales efectos, especialmente, en cuanto hace al plazo para la inscripción de los interesados.
Señaló que en el caso concreto se encontraban debidamente acreditados los requisitos para el decreto de las cautelas antes referidas, especialmente, por el perjuicio irremediable que se causaba al demandante -dado que participó en el proceso meritocrático de elección cuestionado-, así como ante la posibilidad de hacer nugatorios los efectos de la sentencia de no accederse a tal petición. 1.
Actuaciones Procesales 1.2.1. Admisión de la demanda y decisión de la medida cautelar.[16] 23. La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en auto del 13 de marzo del 2020, decidió admitir la demanda, ordenar las notificaciones, publicaciones y vinculaciones del caso[17], así como negar las medidas cautelares requeridas por el accionante. 24.
Frente a este último punto, en síntesis, la referida autoridad judicial indicó que “analizado el fundamento fáctico en el cual el demandante hace recaer la solicitud (…) y estudiadas las pruebas en que se apoya, se concluye que en esta etapa procesal no se advierte que surja una violación de las garantías constitucionales. Determinar la transgresión de los derechos del demandante implica la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad que, se repite, son propios de la sentencia”. 1.2.2.
Contestación de la demanda 25. La demandada - señora Martha Bigerman Ávila Romero[18]. Actuando a través de apoderado judicial, la elegida como contralora departamental de Boyacá, se opuso a las pretensiones de la demanda de nulidad electoral del vocativo de la referencia. Al respecto, presentó las siguientes excepciones de fondo: 26. Inexistencia de ilegalidad o irregularidad alguna en el proceso de selección. En relación con el fundamento de la demanda, indicó que con la expedición de la Resolución 474 del 2019, se efectuaron modificaciones a lo establecido en la Resolución 429 de la misma anualidad, por lo que al haberse alterado en forma directa lo contenido en esta última, se entiende que de forma tácita, se cambió lo dispuesto por la Resolución 458 del 2019.
Al respecto, indicó que no resultaba procedente modificar o revocar lo señalado en el último de los actos administrativos citados, pues a su juicio, el cronograma del procedimiento siempre estuvo contenido en la Resolución 429 del 2019, por lo que lo procedente era cambiar lo fijado en esta última. 27. De otra parte, señaló que no son de recibo los argumentos expuestos por el actor, al indicar que el proceso de elección no garantizó la seguridad jurídica y la transparencia, toda vez que todos los participantes tuvieron las oportunidades correspondientes para presentar objeciones o reparos a los actos que fueron adoptados por la Asamblea Departamental de Boyacá en ejercicio de su competencia, sin que se hubiere presentado por parte de estos -incluso del demandante-, reclamación alguna en tal sentido. 28.
Resaltó que “[c]ontrario a lo manifestado por el demandante, la asamblea de Boyacá consideró que los términos eran muy reducidos y que por consiguiente no se habían presentado suficientes candidatos, por tanto no existían condiciones de transparencia y pluralidad razón más que suficiente para ampliar los cronogramas y permitir que más personas con capacidades intelectuales y de experiencia lograran participar en el proceso haciéndolo público, transparente, dinámico y con una amplia participación de la ciudadanía a efectos de buscar la persona más idónea y con más capacidades para ostentar un cargo del rango y la importancia que es el contralor o contralora del departamento de Boyacá”. 29.
Concluyó este acápite señalando que el demandante se limita a hacer “apreciaciones de carácter subjetivo pero nunca demostró que existiera efectivamente un daño irremediable o una irregularidad de tal magnitud que implicará (sic) de manera forzosa decretar la nulidad del acto administrativo 004 de 2020”. 30. Legalidad y ejecutoriedad de los actos administrativos por inexistencia de recursos, reparos u objeciones en los términos de la ley.
Al respecto, argumentó que la Resolución 474 del 2019, que fundamenta los cargos elevados contra el acto de elección, se encuentra amparada por la presunción de legalidad, sin que, en el marco del proceso de elección, el aquí demandante hubiere presentado objeción alguna, por lo que no resulta lógico que ahora, en sede del medio de control de nulidad electoral, alegue las presuntas irregularidades como sustento de su pretensión anulatoria.
Relató que, “al no haber sido demostrado de forma concreta cuál fue el concepto de violación y las normas que presuntamente fueron transgredidas y al no haber ejercido ningún derecho o presentado alguno de los recursos ordinarios que podría presentar contra de las resoluciones que hicieron parte del proceso que culminó con el acto administrativo 004 del 2020, el aquí accionante no cumple con este requisito a efectos de que se puedan declarar la pretensiones, razón por la cual estas deben ser negadas”. 31.
Temeridad y mala fe. Adujo que el demandante, al no haber encontrado situación alguna que conlleve a concluir que la señora Ávila Romero no cumplía con los requisitos para el cargo, argumentó una presunta expedición ilegal de la Resolución 474 del 2019, señalando que se evidencia que se acude a la jurisdicción como un mecanismo de retaliación al no haber sido seleccionado como contralor departamental, situación que ocurrió dado que aquel no resultó favorecido por el concurso de méritos correspondiente. 32.
Finalmente, como pruebas, solicitó que se tuvieran como tales todas las documentales aportadas al plenario, especialmente, el expediente de la actuación administrativa adelantada por la Asamblea Departamental de Boyacá. 33. Asamblea Departamental de Boyacá[19]. En escrito presentado a través de su apoderado constituido para el efecto, la referida corporación pública se opuso a las pretensiones de la demanda.
Como argumentos de defensa respecto del trámite eleccionario, expuso los siguientes: 34. Indicó que en la Resolución 429 del 2019, por la cual se efectuó la convocatoria para la elección del Contralor Departamental de Boyacá, se incluyó, ante la falta de reglamentación del Acto Legislativo 004 del 2019, el artículo 5º, el cual dispuso la posibilidad de efectuar modificaciones a los términos del proceso de selección, hasta antes de la entrega de la terna de elegibles, una vez la Contraloría General de la República dictara los actos correspondientes sobre dicho asunto, señalándose que los participantes aceptaban tal posibilidad sin necesidad de acto administrativo distinto. 35.
Precisó que una vez se adoptó por el citado órgano de control fiscal la correspondiente reglamentación, ello mediante la Resolución 0728 del 18 de noviembre del 2019, se presentaron modificaciones sustanciales respecto de las condiciones que inicialmente se habían fijado por la duma departamental, por lo que fue necesaria la expedición, entre otras, de las resoluciones que modificaron los términos iniciales (454, 458 y 474 del 2019). 36.
Ante ello, concluyó que: “(…) no le asiste razón a la parte demandante respecto a la carencia de validez del acto administrativo demandado, dado que le da una interpretación individual de cada acto administrativo de la convocatoria de forma aislada, lo cual resulta errado puesto que se debe analizar en conjunto la actuación administrativa compuesta por el acto principal Resolución 429 del 2019 y sus actos modificatorios (…) de los cuales no existe duda conforme se desprende de la lectura del artículo 9 de la Resolución 458 de 2019 que establece lo siguiente: “Artículo 9.
Las condiciones y reglas de la convocatoria establecidas en la Resolución 429 del 30 de octubre del 2019 y en el presente acto modificatorio son vinculantes para el interesado a partir de la inscripción”. 37. Presentó como excepciones de fondo, (i) la legalidad del acto demandado, que fundamentó en el acatamiento de las normas de orden superior que regulan el procedimiento de selección del contralor departamental, así como en la garantía efectiva de la libre concurrencia y la inexistencia de falsedad en los documentos que modificaron la convocatoria; y (ii) la insuficiencia de elementos que permitan desvirtuar la presunción de legalidad del acto de elección. 38.
Allegó como pruebas (i) las resoluciones expedidas al interior de la actuación administrativa adelantada por su representada; (ii) el acto de elección demandado; (iii) el acta de posesión de la señora Martha Bigerman Ávila Romero y (iv) las demás documentales que conforman el expediente correspondiente. 1.2.3. Auto del 26 de agosto del 2021[20] 39.
En la providencia mencionada, se adoptaron en primera instancia las siguientes decisiones: i) Incorporó al expediente las pruebas documentales allegadas por las partes en sus respectivas intervenciones. ii) En relación con las excepciones presentadas en los escritos de contestación, indicó que, conforme con su contenido y naturaleza, serían decididas en la sentencia correspondiente. iii) Indicó que, en el presente caso, se cumplieron los presupuestos del numeral 1º artículo 13 del Decreto Legislativo 806 del 2020[21] a efectos de proferir sentencia anticipada.
En consecuencia, dispuso correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al agente del Ministerio Público. 1.2.4. Alegatos de conclusión 40. El demandante[22]. Con fundamento en los medios de convicción aportados al expediente, resaltó que se demostró que con la Resolución 474 del 26 de noviembre del 2019, se amplió el plazo para la inscripción de participantes en la convocatoria, sin tener en cuenta que dicho plazo ya había fenecido, considerando que se adoptó por parte del órgano de elección, el Acta No. 02 del 25 de noviembre de la misma anualidad, en la cual se determinó el cierre total de la etapa de inscripción, quedando habilitadas únicamente 52 hojas de vida.
Reiteró que la referida resolución, fue emitida de forma discrecional por la Asamblea Departamental de Boyacá, con el ánimo de favorecer algunos participantes, entre ellos, quien actualmente ocupa el cargo de contralora. Indicó que no resultan de recibo los argumentos expuestos por el apoderado de la demandada, al señalar que se dejó sin efectos, de forma tácita, la Resolución 458 del 2019, toda vez que, según su dicho, la única forma de dejar sin efectos un acto administrativo es “mediante revocación o anulación por vía judicial, de tal manera que la revocatoria tácita, no procede para lo actos administrativos de carácter particular”. 41.
Concluyó su intervención reiterando la ocurrencia de la irregularidad descrita en el escrito inicial, para con ello, insistir su pretensión anulatoria sobre la elección demandada. 42. La demandada[23]. Reiteró los argumentos expuestos en el escrito de contestación al líbelo introductorio del medio de control. 43. La corporación Duma Departamental de Boyacá[24].
Expuso nuevamente las razones de defensa esbozadas en su intervención inicial. 44. Concepto del Ministerio Público. El Procurador 45 Judicial II para Asuntos Administrativos de Tunja[25], presentó su intervención en los siguientes términos: 45. Tras efectuar una relación en punto de los hechos probados en el plenario, así como de las disposiciones de orden constitucional y legal aplicables al caso concreto, encontró que la Asamblea Departamental de Boyacá no desconoció las normas en la cuales debía fundamentar su actuar para la elección del Contralor Departamental de Boyacá para el período 2020- 2021, toda vez que, al expedir sendos actos con los cuales modificó los términos de la convocatoria por ella efectuada, lo que buscó fue atender las disposiciones contenidas en el Acto Legislativo 04 del 2019 (específicamente, en su artículo 6º), así como aquellas reglamentarias adoptadas por la Contraloría General de la República en la Resolución 728 del 18 de noviembre del 2019. 46.
Así mismo, precisó que “(…) no es posible exigir a la autoridad encargada de expedir las normas que rigen la convocatoria que, al ejercer tal facultad, modificando algunas de sus reglas, tenga que referirse a las anteriores que eventualmente también hayan introducido alguna modificación, pues es suficiente que de manera expresa y concreta señale cuales (sic) son las normas modificadas (…)”. 47.
Finalizó solicitando a la autoridad judicial denegar las pretensiones de la demanda y mantener incólume la legalidad del acto de elección. 1.3. Sentencia de primera instancia[26] 48. La Sala de Decisión No. 3 del Tribunal Administrativo de Boyacá, en proveído del 29 de octubre del 2020, negó las pretensiones de la demanda. Como fundamento de lo anterior, consideró lo siguiente: 49.
Tras efectuar un análisis de las normas aplicables al proceso de selección de los contralores departamentales, frente al caso concreto indicó: 50. De una revisión de los actos adoptados por la corporación de elección, si bien es cierto que previo a la expedición de la Resolución 474 del 2019 la asamblea había suscrito el acta que declaraba el cierre de la etapa de inscripciones, a juicio del a quo, dicha situación no impedía establecer dos días adicionales para el efecto, decisión que fue adoptada por el órgano que tenía la competencia para ello.
En sus consideraciones, el fallador de instancia precisó que lejos de evidenciarse un favorecimiento para algunos candidatos -como lo expone el actor en su demanda-, lo que se buscó por el órgano electoral fue mejorar las condiciones de la convocatoria, buscando con ello, elegir a la persona más calificada para el cargo, en los términos de la Resolución 728 del 2019 de la Contraloría General de la República. 51 Seguidamente, indicó que, conforme con esta reglamentación expedida por el órgano de control de fiscal, y toda vez que el proceso había iniciado con anterioridad a ella, la Asamblea Departamental de Boyacá se encontraba en la facultad de modificar los términos de este. 52.
Frente al argumento del demandante, en relación con que se requería haber revocado o modificado la Resolución 458 del 2019 a efectos de entender alterado el término para la inscripción de candidatos conforme a lo dispuesto en la Resolución 474, el fallo precisa que este acto administrativo no trajo consigo una variación sustancial respecto de ello, toda vez que se limitó a confirmar las fechas inicialmente determinadas por la Resolución 429 del 2019, es decir, hasta el 25 de noviembre de la misma anualidad. 53.
De otra parte, resaltó que las decisiones previas al acto de elección aquí demandado, señalaron que serían obligatorias las reglas del concurso, así como sus modificaciones o aclaraciones, sin que pueda entonces entenderse que la modificación de la primera y no de la segunda comporte una irregularidad que enerve la elección. 54. Continuó su argumentación, indicando que no existía un número limitado de modificaciones que pudieran efectuarse sobre los términos del procedimiento de selección, para señalar con posterioridad que: “(…) si bien es cierto que la Resolución No. 429 de 2019 ya había sido modificada por la Resolución 458 del 2019, también lo es que esta no reformó las fechas de inscripción previstas en aquella y que, en todo caso, la Resolución 474 de 2019 podía ajustar el articulado de la primera sin que ello implicara una vigencia tácita y una restricción en las fechas de inscripción pues, lo cierto es que la última manifestación de voluntad de la entidad se contrajo a la ampliación del término de inscripción. Ahora, es cierto que ya había sido suscrita el acta por el cual se declaraba cerrada la etapa de inscripciones, sin embargo, esto tampoco comporta una causal de nulidad del acto de elección, en tanto, al momento de expedir la Resolución no. 474 de 2019, no se había agotado ninguna otra fase de la convocatoria.
(…) Corolario de lo expuesto, el argumento relacionado con la modificación de los actos administrativos no logra desvirtuar la legalidad del acto de elección, máxime si se tiene en cuenta que la entidad demandada tenía la competencia para modificar los términos de la convocatoria que, se insiste, se encontraban en la Resolución 429 de 2019” 55.
En cuanto al argumento relacionado con la aplicación indebida de las normas en que debía fundarse el acto, precisó que el demandante no expuso motivos suficientes que permitan concluir que en efecto ello ocurrió respecto del numeral 2º del artículo 6º de la Ley 1904 del 2018, dado que esta disposición legal en ninguno de sus apartes prohíbe efectuar modificaciones a los términos de las convocatorias.
En igual sentido, frente a la interpretación errónea, concluye que “basta advertir con que el demandante se limita a indicar que se modificó una condición sin que se indicara (sic), concretamente, de qué se trataba y cuál era su incidencia en la elección; estos argumentos, a juicio de la Sala, no van más allá del criterio del demandante que, además, ni por asomo demuestran cual (sic) era la interpretación que se le debía dar”. 56.
Respecto de la presunta falsa motivación del acto, indica que las razones expuestas en tal sentido en el escrito inicial, no permiten evidenciar que el acto demandado se hubiere alejado de la realidad fáctica que lo sustentó o que se soporte en razones inexistentes o contrarias a la verdad. Por el contrario, razonó, que “la modificación del cronograma, concretamente, del término de inscripciones, no riñe con el proceso adelantado, sino que, se insiste, se limita a dar cumplimiento a las normas que rigen la convocatoria de elección del contralor departamental”.
Por otro lado, ante la alegada desviación de poder, despachó en forma desfavorable dicho cargo, en tanto no encontró prueba de la misma, ya que no se allegó elemento de convicción alguno que permita concluir conductas inaceptables por parte del órgano de elección. 57. Finalmente, en relación con las causales de anulación electoral, referidas a la alteración de documentos electorales y a la elección de un candidato que no cumplía con los requisitos de elegibilidad al haber presentado su inscripción de forma extemporánea, razonó el fallo de instancia: “(…) A pesar del esfuerzo del demandante por circunscribir la existencia de un plazo para inscripción a las causales antes señaladas, no encuentra esta Sala datos contrarios a la verdad o alterados a propósito para modificar los resultados electorales; sencillamente, se expidió un acto que estableció un segundo plazo para inscripciones, lo cual no dio lugar a la alteración de los resultados, sino que los inscritos fueron habilitados para participar en el proceso de elección del contralor departamental en condiciones de igualdad con los inscritos en el primer plazo.
Y tampoco atina al señalar que esa misma circunstancia, es decir, la inscripción en el segundo plazo, que fue legalmente autorizado, pueda implicar falta de requisitos o calidades constitucionales, o causales de inhabilidad. Estas consideraciones fácticas ni por asomo fueron señaladas en la demanda, en efecto, nunca se afirmó que la elegida no cumpliera los requisitos del empleo o estuviera incursa en inhabilidad por razón alguna y, mucho menos que no se hubiere inscrito, en efecto, esa inscripción fue la que la habilitó para participar y, siendo legal la decisión, como se ha dejado expuesto, también ha de aceptarse que cumplió con el requisito del concurso.” 1.4.
Recurso de apelación 58. Inconforme con la decisión del tribunal a quo, la parte demandante presentó recurso de apelación contra la misma, el cual sustentó de la siguiente manera: 59. En primer lugar, señaló su inconformidad respecto de la conclusión a la que se arribó en la providencia cuestionada, en el sentido de indicar que no se demostró la existencia de las causales de nulidad referidas a la desviación de poder y la falsa motivación, toda vez que a su juicio “constituye un hecho notorio, que la modificación discrecional del cronograma de inscripción de candidatos (…) tuvo incidencia en la elección de la Dra. Bigerman, pues dentro de los postulantes inscritos con ocasión de la modificación del acto administración que amplió los términos del cronograma de inscripción, está la actual Contralora de Boyacá”. 60.
Alegó que el presente caso, se desconocieron los principios de transparencia y publicidad, toda vez que la entidad jamás enteró a los concursantes sobre los cambios en los plazos y términos del proceso de selección, lo que permite concluir que sí se tuvo esa finalidad de favorecimiento respecto nuevos aspirantes, como los que, en efecto, quedaron en la terna.
Indicó que las modificaciones al cronograma, no tuvieron como soporte un estudio técnico y carecen de justificaciones, siendo que la finalidad expuesta por al Asamblea Departamental de Boyacá -referida a la necesidad de contar con los mejores aspirantes- resulta “discriminatorio, toda vez que los demás concursantes cumplían a cabalidad con los requisitos par el cargo”. 61.
Seguidamente, relató nuevamente la irregularidad en que presuntamente se incurrió al interior del proceso de convocatoria, dado que, a su juicio, el cronograma inicialmente establecido se mantuvo vigente ante la falta de modificación o revocatoria de la Resolución 458 del 2019. A su juicio, ello permite concluir el afán de la autoridad electoral, incurriendo en “vicios y errores técnicos” que implicaron una confusión respecto de los participantes.
Hizo énfasis en la falta de validez de la Resolución 474 del 2019, al considerar que fue adoptada en contravía de las reglas inicialmente determinadas por el órgano de elección. 62. Reiteró que la modificación constante del cronograma, manteniéndose vigente el contenido en la Resolución 458 del 2019, implicó un desconocimiento evidente de las normas que regulan el proceso de elección, situación que extiende sus efectos respecto del acto de elección demandado, dado que se contó con dos cronogramas, siendo aplicado por la autoridad electoral el contenido en un acto que, según su dicho, es ineficaz, lo que, a su vez, afectó la inscripción de la señora Ávila Romero. 63.
Bajo las anteriores consideraciones, solicitó revocar la decisión de primera instancia, para en su lugar conceder las pretensiones de nulidad del acto de elección. 1.5. Trámite del recurso de apelación 64. Mediante auto del 3 de diciembre de 2020[27], la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Boyacá concedió en el efecto suspensivo el recurso presentado. 65.
Una vez repartido el expediente en la Sección Quinta del Consejo de Estado, por proveído del 8 de febrero del 2021, la magistrada conductora del proceso admitió la alzada interpuesta por la parte demandante. Así mismo, corrió traslado para alegar de conclusión y dispuso el expediente para que el Ministerio Público rindiera su concepto, de considerarlo necesario. 1.6.
Alegatos de conclusión en el trámite de la segunda instancia 1.6.2. De la parte demandada[28] 66. Inició su intervención señalando que los argumentos expuestos por el fallador de instancia al descartar los cargos de la demanda, resultan razonables y apropiados a la realidad probatoria del expediente, la cual permitió concluir que la elección se llevó a cabo con apego a las normas aplicables y sin desconocimiento de garantías fundamentales de los participantes.
Adicionalmente, resaltó que el Tribunal a quo, de forma detallada, analizó todos los antecedentes administrativos de la actuación de la Asamblea Departamental de Boyacá, para concluir que las modificaciones se realizaron con apego a la Ley 1904 de 2019 y que finalmente, el único cambio al cronograma, fue la realizada mediante la Resolución 474 del 2019, sin que se hubiere presentando ánimo de favorecimiento particular respecto de alguna persona en concreto. 67.
Contrario a lo expuesto por el apelante, indicó que en el plenario obran elementos de convicción suficientes que conllevan a señalar que los cambios a los términos de la convocatoria, fueron debidamente comunicados a los interesados, resaltando su carácter vinculante frente a todos los participantes. Insistió en que la Resolución 474 del 2019 podía ajustar los términos de la Resolución 429 del mismo año, sin que ello implicara una pérdida de vigencia tácita de otras disposiciones antes dictadas o una restricción de las fechas de inscripción, dado que, por el contrario, se buscó la ampliación del término para dicha etapa en aras de la transparencia y la moralidad. 68.
Señaló que el apelante continúa con afirmaciones de carácter subjetivo respecto de presuntas actuaciones que favorecieron a la demandada, indicando que en ninguna medida se allegaron pruebas que así lo demostraran. Resaltó que el sub judice, se demostró que los actos administrativos dictados en el marco de la convocatoria y el trámite derivado de la misma, se limitó a seguir los parámetros legales aplicables, para lo cual, trajo nuevamente los argumentos presentados en el escrito de contestación de la demanda, en cuanto hace a dicho proceso y al fundamento normativo del mismo. 1.6.3.
De la Asamblea Departamental de Boyacá[29]. 69. Empezó por señalar que comparte la conclusión a la que se arribó en la providencia impugnada, reiterando que el proceso electoral debe ser interpretado como un todo respecto de los actos que al interior del mismo se adoptan, siendo improcedente analizar aquellos de forma aislada, como lo pretende hacer ver el recurrente. 70.
Relató, nuevamente, que la convocatoria adoptada por la duma, previó la posibilidad de modificaciones a sus términos, una vez fuera dictaminado el marco para la celebración del procedimiento de selección por parte de la Contraloría General de la República, siendo claro que los cambios llevados a cabo, no implicaron un desconocimiento de los principios que rigen el procedimiento administrativo electoral, dado que no se habían adelantado fases posteriores del concurso, como por ejemplo, la práctica de la prueba de conocimientos. 71.
Continuó su intervención, precisando que en el sub judice, se demostró la necesidad de ajustar los términos, toda vez que se requería que estos estuvieran en línea con la regulación que sobre el particular se dictó por la vista fiscal en su nivel central. 72. Señalando nuevamente los argumentos de su contestación, solicitó fuera denegado el recurso de alzada y confirmado el fallo del tribunal de instancia. 1.6.4 Del demandante[30]. 73.
Reiteró, en su integridad, los argumentos del escrito contentivo de la apelación por él interpuesta. 1.7. Concepto de la Agente del Ministerio Público[31] 74. En primer lugar, refirió que no es de recibo la aseveración del apelante al indicar que se trata de un “hecho notorio” que la modificación discrecional del cronograma, tuvo incidencia en el acto de elección acusado.
Al respecto, previo a resaltar el significado de dicha categoría jurídica, indicó que la situación descrita por el recurrente no es de conocimiento general por parte de la comunidad, siendo ello un aspecto que requiere ser demostrado mediante la prueba correspondiente al interior del proceso. 75. Indicó que la presunta falta de notificación de los actos modificatorios de la convocatoria, no fue un aspecto que se incluyera en el líbelo introductorio de la acción, siendo entonces este elemento, un cargo nuevo que se pretende se incluya en segunda instancia. Al respecto, resaltó que la Sección Quinta, si bien se encuentra limitada a las razones de la impugnación, ello es así, siempre y cuando ellos hagan parte de la demanda inicial. 76.
La Vista Fiscal manifestó encontrarse conforme con los razonamientos de la sentencia recurrida, al señalar que las condiciones y plazos de la convocatoria solamente fueron modificados hasta la expedición de la Resolución 474 del 26 de noviembre del 2019, ya que la Resolución 458 del 19 de noviembre del 2019 se limitó a mantener los límites temporales inicialmente determinados por la Asamblea Departamental.
Por ello, “el término definitivo para las inscripciones transcurrió durante los días 22, 25, 27 y 28 de noviembre del 2019, en horario de 8:00 am a 12:00 pm y de 2:00 a 5:00 p.m., de modo que no le asiste razón al apelante”. 77. Señala que en el caso concreto no logró demostrarse la desviación de poder alegada en la demanda, y reiterada en la apelación, así como tampoco es de recibo el argumento sobre la presunta vulneración a la confianza legítima respecto de quienes se inscribieron inicialmente en la convocatoria al haberse ampliado del plazo para el registro de aspirantes, toda vez que desde un principio fue planteado que la asamblea departamental electora, contaba con la posibilidad de efectuar los ajustes que fueran correspondiente con la finalidad de ajustar el procedimiento a lo que en su oportunidad señalara la Contraloría General de la República. 78.
Solicitó entonces confirmar la providencia impugnada, indicando que los fundamentos del apelante, “se basan en apreciaciones de carácter subjetivo, que no se compadecen del acervo probatorio obrante en el proceso y que, necesariamente, debe concluirse, no satisfacen la carga procesal probatoria mínima establecido (sic) por el legislador a todo ciudadano cuando acude a la jurisdicción, esto es “[i]ncumbe a las parte probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 79. El Consejo de Estado es competente, conforme a lo dispuesto en los artículos 150 y 152-8 del CPACA, para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el fallo del 29 de octubre del 2020, adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Martha Bigerman Ávila Romero, como Contralora Departamental de Boyacá. 2.2.
Problemas jurídicos 80. Corresponde a la Sala resolver los siguientes interrogantes: i) ¿Se presenta un nuevo cargo en el escrito de apelación? De ser así, ¿Es la Sala competente para conocer y adoptar una decisión sobre el mismo? ii) Superado lo anterior y precisados los argumentos de alzada que serán analizados, se requiere responder ¿se confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia por medio de la cual se despacharon desfavorablemente las pretensiones anulatorias elevadas en el escrito inicial, fundamentadas en la presunta ocurrencia de un vicio o irregularidad del trámite previo con incidencia directa a la elección demandada? 81.
Por efectos metodológicos, el problema jurídico expuesto en el numeral (i) será resuelto mediante una cuestión previa, al final de la cual se precisarán de forma concreta los asuntos de fondo que serán resueltos. Superados estos aspectos, procederá la Sala con el (ii) caso concreto. 2.3. Cuestión previa: alcance del recurso de alzada. 82.
Como fue expuesto por el Ministerio Público, en el escrito contentivo del recurso de apelación, el demandante, al parecer, presentó un cargo nuevo que pretende sea estudiado y decidido en esta instancia. Aquel, se corresponde con los argumentos que se señalaron en el sentido de indicar que, las modificaciones que se efectuaron sobre la Resolución 429 del 2019, no fueron debidamente comunicadas a los interesados inscritos en el proceso de selección para la elección del Contralor Departamental de Boyacá. 83.
En efecto, como fue reseñado en los antecedentes de la presente providencia, el apoderado del señor Pedraza Vargas refirió que en el caso concreto se desconocieron los principios de transparencia y publicidad, “pues jamás se enteró a los demás concursantes sobre las modificaciones al cronograma”, ello mediante avisto publicado en página web de la institución de control fiscal territorial o en la dispuesta por la asamblea departamental, “situación que no advirtió el juzgador de instancia, pero que en efecto, resulte (si) determinante a la hora de indagar sobre la legalidad del acto administrativo acusado”. 84.
Esta judicatura resalta que, de la revisión del líbelo introductorio, se evidencia que el demandado referenció que el acto demandado fue expedido con vulneración del derecho de audiencia. Sin embargo, en el desarrollo de este cargo, no se observan argumentos que se acompasen con lo que ahora se expone en sede de la apelación. Al respecto, al momento de elevar dicho reparo, se limita a señalar que tal garantía fue desconocida, toda vez que no se revocó o modificó la Resolución 458 de 2019.
Textualemte, se indica a folio 10 de su escrito lo siguiente: “En efecto, al emitirse la Resolución 474 del 2019, la cual modificó la Resolución 429 de 2019, se vulneró el derecho de audiencia de los postulantes e inobservó la entidad, que la misma corporación ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE BOYACÁ emitió la resolución 458 de 2019 (…) mediante la cual se modificó el cronograma del proceso, de tal manera, que el deber ser de la entidad, era proceder a revocar el acto administrativo 458 del 2019 artículo 2 que modificó el cronograma y proceder a emitir la resolución 474 de 2019, o en su defecto, proceder a modificar el artículo 2 de la resolución 458 de 2019, para evitar la vulneración al debido proceso y derecho de audiencia a los interesado, no como de manera arbitraria se hizo (…)”. 85.
Como se osberva, de manera concreta el apoderado del señor Pedraza Vargas, en su escrito inicial, no presentó los argumentos que pretende sean estudiados ahora en sede de la apelación de la sentencia, lo que implica que, acorde con lo se expone en el concepto del Ministerio Público, se introduce un nuevo cargo que no puede ser analizado por esta Corporación. 86.
Lo anterior es así, en tanto, por un lado, ello implicaría un desconocimiento de las garantías al debido proceso de los integrantes del extremo pasivo de la relación procesal -para el caso concreto, la elegida y la duma departamental- ya que desde la génesis de la actuación no garantizó que estos pudieran controvertir los fundamentos de la irregularidad alegada, así como aportar o solicitar el decreto de las pruebas que se consideren pertinentes y conducentes para defenderse de la misma. 87.
De otra parte, es de resaltar que conforme al artículo 320 del Código General del Proceso, la finalidad del recurso de apelación se centra en “que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión.”, aspecto que a su vez delimita la competencia funcional del ad quem, quien en principio, no podrá actuar más allá del marco normativo descrito en precedencia. Adicionalmente, la redacción de la norma permite entender que el estudio en segunda instancia, se remite de forma concreta a la “cuestión decidida”, es decir, los asuntos de hecho y de derecho que han sido presentados al funcionario judicial previo a que se adopte la decisión que en derecho corresponda, por lo que en sana lógica debe concluirse también, que los argumentos de quien recurre, deben también limitarse a estos. 88.
Bajo esta perspectiva, es claro entonces que no es procedente que mediante el escrito de alzada, se propongan cargos o hechos nuevos sobre los cuales el decisor de primera instancia no tuvo la oportunidad de analizar, así como, se insiste, los interesados no contaron con la posibilidad material de presentar su razones en contra. 89. En conclusión, se tiene que el argumento de apelación centrado en señalar que las modificaciones a la convocatoria para el proceso de elección del Contralor Departamental de Boyacá no fueron debidamente comunicadas a los interesados mendiante las publicaciones del caso, no puede ser estudiado por esta Sección, por lo que el debate se centrará de forma concreta en aquellos aspectos que, presentados desde el inicio de la presente litis, fueron estudiados y decididos por el Tribunal Administrativo de Boyacá. 90.
Así las cosas, el estudio del caso concreto se centrará en determinar: i. Si se incurrió en una indebida valoración probatoria respecto de los cargos por falsa motivación y desviación de poder, toda vez que, a juicio del recurrente, es un “hecho notorio” que los cambios en el cronograma, obedecieron a una intención de favorecer a ciertos participantes. ii.
Si el acto de elección de la señora Martha Bigerman Ávila Romero, como cabeza del órgano de control fiscal a nivel territorial en el departamento de Boyacá, se encuentra afectado de nulidad por la ocurrencia de presuntas irregularidades previas en la modificación a los plazos para la inscripción de candidatos en la etapa de reclutamiento. 2.5.
Caso concreto 2.5.1 De la elección de contralores departamentales, distritales o municipales. 91. El artículo 272 constitucional, determina que la vigilancia fiscal en los entes territoriales en donde se encuentre constituida una contraloría, será ejercida por estas de forma concurrente con la Contraloría General de la República. De otra parte, se determina por el mismo canon superior, que los funcionarios encargados de esta importante función a nivel departamental, distrital o municipal “serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, de terna conformada por quienes obtengan los mayores puntajes en convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para un periodo de cuatro años que no podrá coincidir con el periodo del correspondiente gobernador y alcalde.” 92.
La forma de escogencia a que se hizo referencia, la cual fue introducida por el artículo 4º del Acto Legislativo 4 de 2019, implicó un cambio sustancial en la materia, dado que previamente, la referida disposición consideraba que el reponsable del control fiscal sería elegido de terna constituida por dos integrantes postulados por el tribunal superior de distrito judicial correspondiente y uno por el tribunal contencioso administrativo.
De esta manera, se dio un vuelco importante, que implica que el contralor departamental será elegido de aquellos que integren la terna conformada -por quienes obtengan los mayores puntajes-, previo un procedimiento de orden meritocrático que garantice la libre concurrencia y participación en igualdad de condiciones de los interesados. 93.
Es importante resaltar varios aspectos de este procedimiento. En primer lugar, esta Sección ha señalado que al haberse dispuesto que se trata de una convocatoria pública, ello conlleva a que sea un procedimiento más flexible que el concurso de méritos, por lo que la administración goza de un mayor margen de discrecionalidad para realizar la selección, todo ello siempre en el marco de los principios del artículo 126 y 272 constitucional[32]. 94.
De otra parte, el constituyente derivado, en el mismo acto modificatorio del texto superior a que se hizo referencia en forma precedente, radicó en cabeza de la Contraloría General de la Nación la competencia para desarrollar los términos generales del proceso de convocatoria pública requerida para estos efectos por el articulo 272 ya mencionado.
Esta entidad, adoptó el referido marco normativo a través de la Resolución 0728 del 18 de noviembre del 2019, del cual, para efectos del sub judice, es importante mencionar lo siguiente: i) En su artículo 1º[33], al momento de fijar el objeto de la regulación allí consagrada, determinó que el procedimiento de convocatoria pública para la elección de contralores a nivel territorial, se encuentra vinculado bajo los parámetros del artículo 272 Superior y de la Ley 1904 del 2018[34], en los aspectos que sean pertinentes.
Así las cosas, para determinar las etapas mínimas que deben adelantarse, se debe acudir al artículo 6º del último de los cuerpos normativos citados, el cual indica lo siguiente:
ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: 1. La convocatoria, 2. La inscripción, 3. Lista de elegidos, 4. Pruebas, 5. Criterios de selección, 6. Entrevista, 7. La conformación de la lista de seleccionados y, 8. Elección. ii) Es de resaltar, que las reglas para el desarrollo de las etapas antes mencionadas, serán aquellas fijadas en la resolución adoptada por la Contraloría General de la República y las determinadas a su vez por la corporación electora -asamblea o concejo-, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales serán vinculantes para quienes manifiesten su interés en la etapa de inscripción (art. 2º, literal a), Resolución 728 del 2019)[35]. iii) La convocatoria, se define como el aviso público mediante el cual se invita a todos los ciudadanos interesados en participar en el proceso de elección del contralor departamental, distrital y municipal (art. 3º, Resolución 728 del 2019)[36].
A su vez, respecto de este acto se predica que “(…) es norma reguladora de todo el proceso de selección y obliga tanto a la administración, como a la entidad contratada para su realización y a los participantes. Contendrá el reglamento de la convocatoria pública, las etapas que deben surtirse y el procedimiento administrativo orientado a garantizar los principios de igualdad, moralidad, eficacia, economía, celeridad, imparcialidad y publicidad en el proceso de elección.” (numeral 1º, inciso 4º, artículo 6º, Ley 1904 del 2018). iv) La etapa concreta de inscripción, se define como aquella en que serán registrados los aspirantes que cumplan con los requisitos de orden constitucional y legal para ocupar el cargo, allegando para el efecto la correspondiente hoja de vida junto con los soportes y certificaciones con los que se pretende la acreditación de la experiencia y los estudios, todo ello, en los términos que para el efecto se establezcan en la convocatoria (numeral 3º, artículo 6º, Ley 1904 del 2018). v) Para efectos del asunto que se debate en el presente, también es importante resaltar que la resolución bajo estudio determinó un régimen de transición, considerando que algunos procesos de escogencia de contralores territoriales habían iniciado en forma previa a que fuera expedida la misma.
Así las cosas, se consagró al respecto lo siguiente:
ARTÍCULO
16. RÉGIMEN DE TRANSICIÓN EN LAS CONVOCATORIAS Y PROCESOS DE SELECCIÓN EN CURSO. Las convocatorias públicas o procesos de selección para proveer el cargo de contralor que se encuentren en curso al momento de la publicación de la presente resolución, deberán ceñirse a las normas constitucionales contenidas en el Acto Legislativo 04 de 2019, a la Ley 1904 de 2018 y a las reglas aquí previstas por la Contraloría General de la República.
Para estos efectos, la respectiva corporación pública estudiará la procedencia de revocar, modificar, adecuar o suspender el proceso adelantado, con miras al cumplimiento cabal de los términos generales para la convocatoria pública de selección establecidos en este reglamento, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 del Acto Legislativo 004 de 2019.
La antelación de la convocatoria pública a la que se refiere el artículo 3 no será aplicable a la convocatoria de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020, así mismo, los demás términos establecidos en la presente resolución podrán reducirse con miras a culminar estos procesos. La siguiente elección de todos los contralores territoriales se hará para un período de dos años, en ·los términos del parágrafo transitorio 1 del artículo 4 del Acto Legislativo 04 de 2019, que culminará el 31 de diciembre del año 2021.
(VI) Del aparte que se resalta, se tiene entonces que frente aquellos procesos de convocatoria pública que hubieren iniciado al momento de la publicación de la resolución mencionada, se facultó a las entidades convocantes para que procedieran a efectuar los ajustes correspondientes que permitieran que sus procedimientos se adecuaran a los parámetros allí establecidos. 95.
Finalmente, un aspecto importante a resaltar, es que el artículo 272 constitucional determinó que el proceso para la elección de los mencionados funcionarios, debe estar guiado en todo momento por los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género. Al respecto, se tiene el texto constitucional, en su artículo 40 numeral 7º consagró como garantía de orden fundamental el acceso a los cargos públicos, como un componente de los denominados derechos políticos.
En punto de esta prerrogativa de orden constitucional, se ha entendido que el núcleo esencial la misma[37], se traduce en la protección con la que cuenta el ciudadano ante decisiones arbitrarias de cualquier autoridad estatal que (i) impida el ingreso a un cargo público; (ii) tenga como consecuencia la desvinculación del mismo o (iii) impidan injustificadamente el cumplimiento efectivo de las funciones derivadas de aquel[38]. 96.
Por ello, resulta relevante la aplicación efectiva de los derroteros que el artículo 272 impone para la elección de los contralores territoriales, toda vez que bajo ellas, se garantiza, no solamente una amplia participación ciudadana, sino el desarrollo de procedimientos realmente fundamentados en el mérito y por razones objetivas, lo que extiende a su vez sus efectos en la escogencia de personas capacitadas para el ejercicio de la relevante función y competencias que se consagran a nivel constitucional y legal respecto del control fiscal de los recursos públicos. 2.5.2.
Estudio del recurso de apelación. 97. A efectos de resolver los aspectos que la Sala determinó en forma precedente (ver supra. pár. 88), se considera lo siguiente: 2.5.2.1 De la presunta existencia de un hecho notorio. 98. En relación con el primero de los argumentos expuestos en el escrito de apelación, en el que el recurrente señala su inconformidad respecto de la conclusión a la que arribó el fallador de instancia al señalar que no se encontraron acreditadas las causales de nulidad por falsa motivación y desviación de poder, toda vez que a su juicio, es un “hecho notorio” que las modificaciones a la convocatoria se efectuaron para beneficiar a un grupo de candidatos, entre ellos, la aquí demandada, esta Sección considera que el mismo no tiene vocación de prosperidad, por lo siguientes aspectos: 99.
La jurisprudencia[39] ha señalado que un hecho notorio es aquel que puede invocarse sin necesidad de prueba alguna, por ser conocido directamente por cualquiera que se halle en la posibilidad de observarlo. Ello es así, por cuanto las condiciones en que el mismo ocurre, permiten considerar que, en efecto, los miembros de la colectividad, están en la capacidad de evidenciarlo, sin importar su ubicación territorial, grado de cultura o conocimiento.
Y es precisamente este aspecto el que implica que no requiera de medio convicción alguno, pues no se trata de que sea imposible de demostrar, sino que resulta superfluo hacerlo, ya que se entiende conocido de forma general[40]. 100. Bajo este concepto, es claro que la razón de inconformidad del apelante carece del fundamento necesario para revocar la decisión de primera instancia, toda vez que, en línea con lo señalado por el Ministerio Público, esta Sala de Decisión considera que las razones que fundamentaron los cargos, centradas en un presunto favorecimiento a determinados candidatos, no pueden ostentar la categoría de hecho notorio, dado que precisamente por su naturaleza, requiere de las pruebas pertinentes y conducentes que permitan al fallador arribar a dicha conclusión, dado que no se pueden entender como conocidos por la generalidad. 101.
Es de señalar que, precisamente, dicho aspecto fue el que llevó al Tribunal Administrativo de Boyacá a denegar las pretensiones anulatorias, pues resaltó que los argumentos expuestos en la demanda no eran suficientes, así como tampoco se allegaron elementos de prueba que permitieran concluir la ocurrencia de la irregularidad en tal sentido, es decir, de la presunta intención indebida de la asamblea departamental al momento de modificar las condiciones de la convocatoria o de la inclusión en el acto demandado de aspectos alejados de la realidad fáctica que lo fundamentó. 102.
Así mismo, el que la demandada haya integrado la terna de la cual fue finalmente elegida como contralora departamental, en ninguna medida le otorga el carácter de hecho notorio al dicho del recurrente, dado que de esta situación no es posible predicar, al menos con el acervo aportado al plenario por la misma parte demandante, que ella hubiere sido favorecida con la decisión de ampliar los plazos para la inscripción en la convocatoria correspondiente.
Por el contrario la inclusión en la terna implica que la señora Ávila Romero, junto con otras dos personas, obtuvo uno de los mayores puntajes, aspecto que la habilitó para ser incorporada en la misma, mas no, que la asamblea departamental desvió su poder en el ejercicio de su función electoral. 103. Bajo estas consideraciones, la razón de inconformidad en tal sentido, se despacha de forma desfavorable. 2.5.2.2.
De la presunta irregularidad en la modificación del término para inscripción de candidatos. 104. Insiste el ahora apelante, que el cronograma vigente para el desarrollo del concurso era aquel contenido en la Resolución 458 del 2019, que había modificado la Resolución 429 del 2019, el cual, respecto del plazo para inscripción de candidatos, determinó como fecha límite el 25 de noviembre de dicha anualidad. 105.
En su criterio, la ampliación del plazo hasta el 28 de noviembre, efectuada por la Resolución 474 del 2019, no surtió ningún efecto, pues para que ello hubiera ocurrido, debió de revocarse o modificarse la Resolución 458 del 2019. Así la cosas, reiteró, ello tiene incidencia en el acto de elección, por cuanto la señora Martha Bigerman Ávila Romero, efectuó su registro como interesada en el plazo fijado en la primera de las mencionadas, por lo que, al no ser el mismo válido, ello conllevó a su inscripción fuera extemporánea y, en consecuencia, la imposibilidad de ser ternada y posteriormente elegida. 106.
Al respecto, se considera necesario efectuar un recuento de los actos administrativos adoptados por la Asamblea Departamental de Boyacá, resaltando algunos aspectos que resultan relevantes para la decisión que se adopta. 107. Con Resolución 429 del 20 de octubre del 2019, se llevó a cabo por la mencionada corporación pública, la convocatoria para la elección del Contralor (a) Departamental de Boyacá, para el período 2020-2021.
En relación con el cronograma, específicamente frente al plazo de inscripciones, el numeral 11 del artículo 3º de la misma indicó lo siguiente: |“Actividad |Fecha |Lugar | |(…) |(…) |(…) | |Inscripción |22 y 25 de |Secretaría General | | |noviembre de |de la Asamblea | | |2019, en horario |Departamental de | | |de 8:00 a.m. a |Boyacá (…)” | | |12:00 p.m. y de | | | |2:00 a 5:00 p.m. | | 108.
A su vez, el artículo 5º de la referida, indicó: “ARTÍCULO 5º. La presente convocatoria podrá sufrir modificaciones de ser expedido el Acto Reglamentario confiado a la Contraloría General de la República por el Acto Legislativo 04 de 2019; antes de la entrega de la terna de elegibles por parte de la UPTC; por lo anterior, los aspirantes al cargo de Contralor (a) deberán acogerse a dichas modificaciones si que se requiera la expedición de acto administrativo distinto”. 109.
Mediante Resolución 458 del 19 de noviembre del 2019, se modificó la referida en precedencia. Dentro de sus consideraciones, se indicó: “Que, en este sentido, la Contraloría General de la República expidió a Resolución 728 del 18 de noviembre del 2019, mediante la cual estableció los términos generales que deben cumplir las convocatorias públicas que adelantan las corporaciones públicas para la elección de contralores territoriales, teniendo como fundamento y respetando el marco normativo establecido en la Constitución Política y la Ley 1904 del 2018.
Teniendo en cuenta lo anterior, es deber de la Mesa Directiva de la Asamblea de Boyacá, ajustar los parámetros de la convocatoria pública (…) establecidos mediante la Resolución 429 del 2019, de acuerdo con lo reglamentado por la Contraloría General de la República mediante Resolución No. 728 del 18 de noviembre del 2019” 110. En punto del plazo para inscripciones, se mantuvieron los días 22 y 25 de noviembre.
Seguidamente, y mediante Acta No. 001 del 22 de noviembre del 2019, “se procede a dar apertura a la etapa de inscripción dentro del proceso de convocatoria pública (…)”. 111. Con acta No. 002 del 25 de noviembre del 2019, se procede al cierre de la etapa antes mencionada, dejándose constancia de la radicación de cincuenta y dos (52) horas de vida.
Posteriormente, mediante Resolución 474 del 26 de noviembre del 2019, se modificó la Resolución 429 antes reseñada, estableciendo respecto del plazo de inscripciones, lo siguiente: |Actividad |Fecha |Lugar | |(…) |(…) |(…) | |Inscripción |22, 25, 27 y 28 |Secretaría General | | |de noviembre de |de la Asamblea | | |2019, en horario |Departamental de | | |de 8:00 a.m. a |Boyacá (…)” | | |12:00 p.m. y de | | | |2:00 a 5:00 p.m. | | 112.
De lo visto hasta el momento, se puede concluir lo siguiente: 113. Es claro que la convocatoria para la elección del contralor departamental de Boyacá, inició en forma previa a la fecha en que la Contraloría General de la República, en ejercicio de su facultad constitucional, hubiere proferido la regulación sobre las condiciones mínimas que debían seguir este tipo de actuaciones.
Bajo este parámetro, es claro que la duma en el presente caso, se encontraba en la obligación -art. 16[41] - de adaptar las condiciones de su proceso, a efectos de cumplir con los requerimientos de la Resolución 728 del 18 de noviembre del 2019. 114. Es de resaltar que, desde el inicio del trámite, la asamblea efectuó la correspondiente advertencia sobre la posibilidad de futuros cambios a los términos de la convocatoria, tal como se determina del citado artículo 5º de la Resolución 429 del 2019 (ver supra. pár. 106), ello con el fin de ajustar las etapas y plazos a lo que eventualmente determinare la Contraloría General de la República, al expedir la reglamentación de las convocatorias públicas. 115.
Bajo estas consideraciones, es claro que la Asamblea Departamental de Boyacá actuó con fundamento en las normas de orden superior que le conminaban a expedir los actos necesarios para revocar, modificar o suspender las normas de su procedimiento de selección, en lo que la duma optó por la segunda, esto es, adecuando su procedimiento, como pudo evidenciarse del relato de los antecedentes.
Ahora bien, la pregunta que surge y debe responder esta Sección es, ¿se presentó irregularidad alguna en las modificaciones efectuadas al cronograma que tenga incidencia en el acto de elección? La respuesta al anterior interrogante, es negativa conforme se expondrá. Veamos. 116. El argumento principal del recurrente, en concordancia con el fundamento de su escrito inicial, consiste en señalar que no se revocó o modificó la Resolución 458 del 2019, por lo que, a su juicio, la ampliación del plazo de inscripciones efectuado mediante la Resolución 474 de la misma anualidad, conllevó a la existencia de dos cronogramas, siendo el único válido el fijado en la primera de las señaladas normativas.
A juicio de esta Sección, dicha situación no es constitutiva de irregularidad alguna y menos tener incidencia para viciar el acto de elección. 117. Al respecto, es de señalar que no se considera que se haya presentado la concomitancia de dos cronogramas vigentes en la convocatoria pública adelantada para la elección del Contralor Departamental de Boyacá. Es claro para esta judicatura, que con la decisión adoptada mediante la Resolución 474 del 2019, lo que se produjo por parte de la corporación electora, es una ampliación del plazo de inscripciones que inicialmente se había consagrado en la Resolución 429, confirmada mediante la Resolución 458. 118.
En otras palabras, analizando en forma integral el contenido de los actos mencionados, se debe considerar que en la práctica, se contó con un solo cronograma, por lo que resulta irrelevante determinar si era necesario que la Resolución 474 del 2019 modificara o revocara el contenido de la Resolución 458 del 2019, en tanto se trata en realidad de actos complementarios que conllevaron a que, finalmente, el plazo para las inscripciones, fuera extendido hasta el 28 de noviembre del referido año. 119.
Si bien es cierto dicha ampliación se llevó a cabo con posterioridad al cierre del plazo inicialmente establecido para reclutar ciudadanos en el marco de proceso de selección, para esta Sala es claro que dicho actuar no resulta contrario a derecho, si se tiene en cuenta lo siguiente: 120. En primer lugar, no existe límite alguno para el número de modificaciones que pueden llevarse a cabo a los términos de una convocatoria inicialmente establecida.
A ello se suma, que esta Sección[42] ha señalado que los términos de una convocatoria pública pueden ser modificados (i) cuando el cronograma así lo autorice; (ii) cuando el reglamento de la entidad lo determine en forma clara o (ii) en casos de fuerza mayor o caso fortuito. En la misma providencia se indicó: “Por lo tanto, si bien la Corte Constitucional ha establecido que las reglas de las convocatorias resultan de obligatorio cumplimiento para todos los involucrados, lo cierto es que pueden darse cambios siempre y cuando éstos no impliquen un favorecimiento para alguno o algunos de los participantes y sean lo suficientemente anunciados de manera previa al adelantamiento de la etapa correspondiente, es decir, antes de que tenga lugar la prueba o evento determinado para evitar así que se favorezcan irregularmente a los participantes por cuanto no resulta viable que, por ejemplo, luego de practicada la prueba de conocimientos, se varíe su puntaje.
Además, dichas modificaciones deben ser anunciadas a través de los medios establecidos inicialmente para el efecto con el fin de que todos los interesados se enteren de los cambios. En ese orden de ideas, las modificaciones a las reglas de la convocatoria sí son posibles, siempre y cuando se hagan en condiciones de objetividad, igualdad y transparencia, respetando el debido proceso de todos los interesados, sin afectar las expectativas o derechos de los involucrados.”[43] 121.
En el caso concreto, como ya fue debiamente reseñado (ver. supra. par. 106 y 115), está demostrado que la Asamblea Departamental de Boyacá, desde el momento mismo en que elaboró la convocatoria, precisó que los términos de la misma podrían ser sujetos de modificaciones, siendo las condiciones originales, como aquellas que resulten de posteriores decisiones, igualmente vinculantes para todos los interesados. 122.
De otra parte, no se observa que la modificación se hubiere efectuado durante una etapa que implicara la evaluación de las hojas de vida o la aplicación de las pruebas de conocimiento, o cualquier otra diligencia con fines clasificatorios o eliminatorios, pues es claro que se encontraba el proceso en etapa de recepción de inscripciones de los interesados, aspecto que permite concluir que no se afectó alguna situación particular y concreta, o que la decisión se adoptó para favorecer potenciales participantes, en tanto a ese estado del proceso no se conocían las hojas de vidas y menos el puntaje a otorgar sobre cada una de ellas. 123.
Adicionalmente, (i) las normas que regulan el procedimiento de selección, no establecen un término para la inscripción de candidatos, por lo que se entiende que dicho aspecto responde a la necesidad de la entidad electora -asamblea o concejo-[44] para garantizar los fines del mismo, que no es otro que elegir al representante del ente de control y, (ii) dicha facultad debe ejercerse -entre otros- bajo la garantía del principio de participación ciudadana, por lo que es clara la posibilidad para que la corporación pública considere ampliar los plazos de inscripción, precisamente en acatamiento del mismo, siempre y cuando la elección resulte oportuna. 124.
Frente a este último aspecto, se tiene probado que (i) mediante acta del 27 de noviembre 2019, se dio apertura a la “ampliación de la etapa de inscripción dentro del proceso de convocatoria pública”; (ii) este aspecto fue publicado en un diario de amplia circulación local[45] y, finalmente (iii) mediante acta 003 del 28 de noviembre del 2019, se dejó constancia de la entrega de 74 hojas de vidas de interesados en el proceso.
Es decir, incrementó la participación en 22 personas. 125. Resueltos los argumentos expuestos por la parte recurrente, evidencia esta Sala de Sección que no existen razones de peso para proceder a revocar la decisión de primera instancia, por lo que se procederá a conformar la misma. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR fallo del 29 de octubre del 2020, adoptado en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Boyacá – Sala de Decisión No. 3, mediante el cual se negaron las pretensiones de la demanda de nulidad del acto de elección de la señora Martha Bigerman Ávila Romero, como Contralora Departamental de Boyacá, período 2020-2021.
SEGUNDO: Una vez en firme, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Actuación No. 4.
Expediente Digital. [2] Esta modificación se produjo con la finalidad de dar aplicación al contenido de la Resolución No. 728 de 2019, expedida por la Contraloría General de la República, en la cual se establecieron los términos generales que deben seguir las convocatorias que se adelanten por las corporaciones electoras territoriales al momento de elegir los contralores en cada departamento. [3] Cronograma del proceso. [4] Prueba de conocimiento y evaluación de los factores de ponderación. [5] Títulos de formación profesional adicional a los mínimos exigidos. [6] Elaboración y publicación de la terna. [7] Que establece quienes no podrán ser elegidos como contralor departamental. [8] Cronograma del proceso. [9] Por medio del cual se expide el Decreto Reglamentario Único del Sector Presidencia de la República. [10] El cual refiere: “Corresponde a las asambleas y a los concejos distritales y municipales organizar las respectivas contralorías como entidades técnicas dotadas de autonomía administrativa y presupuestal, y garantizar su sostenibilidad fiscal.” [11]
ARTÍCULO 6. Etapas del Proceso de Selección: El proceso para la elección del Contralor General de la República tendrá obligatoriamente las siguientes etapas: (…)2. La inscripción. [12] Escrito de demanda. Folio 8. [13] Escrito de demanda. Folio 9. [14] Ordenar que se mantenga la situación, o que se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, cuando fuere posible. [15] Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual. [16] Actuación No. 7.
Expediente digital. [17] Sobre el particular se dispuso (i) notificar personalmente a la demandada; (ii) notificar personalmente a la Asamblea Departamental de Boyacá, por ser la autoridad que intervino en la formación del acto; (iii) notificar personalmente al Ministerio Público; (iv) por estado al demandante e (v) informar a la comunidad en cumplimiento del numeral 5º del artículo 277 del CPACA. [18] Actuación No.14.
Expediente Digital. [19] Actuación No. 10. Expediente Digital. [20] Actuación No. 20. Expediente Digital. [21]
ARTÍCULO
13. SENTENCIA ANTICIPADA EN LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. [22] Actuación 28.
Expediente Digital. [23] Actuación 26. Expediente Digital. [24] Actuación 27. Expediente Digital. [25] Actuación 25. Expediente Digital. [26] Actuación 31. Expediente Digital. [27] Actuación 34. Expediente Digital. [28] Actuación 47. Sistema SAMAI. [29] Actuación 49. Sistema SAMAI. [30] Actuación 48. Sistema SAMAI. [31] Actuación 51. Sistema SAMAI. [32] Consejo de Estado.
Sección Quinta. Sentencia del 14 de febrero del 2017. Radicación 63001-23-33-000-2016-00042-03. C.P. Rocío Araújo Oñate. [33]
ARTÍCULO 1. OBJETO. La presente resolución tiene por objeto desarrollar los términos generales para el proceso de convocatoria pública de selección de los contralores departamentales, municipales y distritales, teniendo como referente vinculante el marco normativo contenido en el artículo 272 de la Constitución Política y la Ley 1904 de 2018 en los aspectos pertinentes [34] POR LA CUAL SE ESTABLECEN LAS REGLAS DE LA CONVOCATORIA PÚBLICA PREVIA A LA ELECCIÓN DE CONTRALOR GENERAL DE LA REPÚBLICA POR EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA. [35] Artículo 2º, literal a): Las condiciones y reglas de la convocatoria serán las establecidas en esta resolución y las fijadas por la corporación convocante, con sus modificaciones y aclaraciones, las cuales son vinculantes para el interesado a partir de la inscripción. [36]
ARTÍCULO 3. CONVOCATORIA. La convocatoria es el aviso público a través del cual la respectiva corporación pública territorial invita a todos los ciudadanos a participar en el proceso de elección de contralor, la cual debe realizarse mínimo con tres (3) meses de antelación a la sesión de elección.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. El término dispuesto en este artículo no será obligatorio en las convocatorias para la elección de contralores territoriales cuyo periodo inicia en el año 2020. [37] Al respecto, ver las sentencias Sentencia C-089A de 1994 M.P. M.P. Vladimiro Naranjo Mesa y C-329 del 2003, M.P. Álvaro Tafur Galvis, donde se expresó el carácter de fundamental del derecho contenido en el artícuo 40 Constitucional, en sus distintos componentes, entendiendo que la participación configura en el ordenamiento constitucional un principio y fin del Estado, que necesariamente influye no solo dogmáticamente sino también en las relaciones concretas entre las autoridades y los ciudadanos en sus diversas órbitas como la económica, la política o la administrativa.
Por tal razón, el Constituyente dedicó un artículo especial a los derechos políticos, particularmente, a sus formas de ejercicio, lo que torna innegable su relevancia Superior. [38] Referirse a: Corte Constitucional, sentencia C-176 de 2017 M.P. Alberto Rojas Ríos y la Sentencia C- 101 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [39] Corte Constitucional.
Sentencia C-145 del 2009. M.P. Nilson Pinilla Pinilla. [40] LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio. Código General del Proceso – Pruebas. Editoral Dupré. Bogotá. 2017. Pág. 75. [41] Ver supra. Numeral (v) párrafo 92. [42] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio.
Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. [43] Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia del 13 de junio del 2019. C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. Radicación 11001-03-28-000-2018-00602-00. Folio 49. [44] Al respecto, lo único que demanda el numeral 2º del artículo 6 de la Ley 1904 del 2018, y el artículo 4º de la Resolución 728 del 18 de noviembre del 2019, es que la convocatoria deba publicarse 10 días antes del inicio del período de inscripciones, más no se regula un período mínimo o máximo para el efecto. [45] Folio 190.
Actuación 11. Pruebas 01. Expediente Digital