RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que negó la suspensión provisional de la designación de la directora general encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones en el Consejo Directivo de la CARDER / RECUSACIÓN – Incumplimiento de requisitos al no fundamentarse ni precisar las causales / RECUSACIÓN – Debe ajustarse a unas exigencias mínimas y la desatención de cualquiera de éstas no da lugar a la suspensión de la actuación / RECUSACIÓN – Legitimación / CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL - Existió quorum en la designación de la directora general encargada / RECURSO DE REPOSICIÓN – No repone decisión El impugnante afirma que la Sala desconoció que no había quórum deliberatorio y decisorio para designar a la directora general encargada de la CARDER, en cuanto existían 3 recusaciones contra todos los miembros del consejo directivo, que fueron puestas en conocimiento de los 13 consejeros de la CARDER, por tanto no tenían competencia para actuar.
(…). No comparte la Sala la anterior postura, pues se recuerda que los impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley, por lo que se revisó la legalidad de la actuación en la discusión de las solicitudes de recusación presentadas, verificando si éstas se ajustaban a los requisitos establecidos por esta Sección. Los escritos de recusación presentados (…), si bien identifica a quienes los suscriben y los consejeros censurados al señalar que son todos los 13 miembros del consejo directivo, no se cumple con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa, para que pueda producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario, en razón a que los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos que no permiten determinar la configuración de alguna causal de recusación. Por otra parte, el 16 de diciembre de 2020 la Procuradora General de la Nación (E), sostuvo que las recusaciones antes referidas, no cumplían los requisitos, por lo que las rechazó y solicitó a la Secretaría General de la CARDER que hasta tanto se acreditara interés por parte del recusante, así como su legitimación, debía abstenerse de tramitar y remitir a ese ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de su director en cualquier calidad y condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad.
Así, se evidenció que (i) el procedimiento no debía suspenderse, a pesar de la presentación de 3 recusaciones (…), porque no cumplieron los requisitos, pues no se fundamentaron ni se precisaron las causales de recusación; (ii) la Procuraduría General de la Nación al tramitar las recusaciones concluyó que éstas no atendían las exigencias para su presentación, solicitándole a la CARDER abstenerse de remitirlas y, (iii) su resolución fue posterior al nombramiento del encargo.
Se precisó que si bien el ente medioambiental en estricto sentido no actuó conforme lo prevé el artículo 12 ídem, lo cierto es que los escritos de recusación fueron desestimados de plano por el ente de control; por tanto, suspender provisionalmente el acto acusado, resultaría desproporcionado y contrario al principio de eficacia de voto, en esta instancia del proceso, en tanto las recusaciones que dieron origen al cargo de nulidad por expedición irregular como se indicó fueron rechazadas por el competente.
En este orden de ideas, como se evidencia, esta Sección ha indicado que los escritos de recusación deben ajustarse a unas exigencias mínimas y al desatenderse alguna de ellas, como en el sub lite, no hay lugar a suspender la actuación, máxime que los miembros del consejo directivo una vez tuvieron conocimiento de las recusaciones las rechazaron por improcedentes y continuaron con la sesión; no obstante lo anterior, se remitieron a la Procuraduría General de la Nación, entidad que advirtió que éstas no cumplían los requisitos y las rechazó, por lo que resulta suficiente destacar que en el caso analizado, a los cuestionamientos contra los integrantes del mencionado Consejo debían aplicarse las normas que las regulan, y como consecuencia de ello, también pudo establecerse en virtud de aquéllas, que el quorum del cuerpo colegiado no estuvo comprometido, razones que impiden reconsiderar la decisión objeto de recurso.
Por otra parte, en relación con el argumento de que el pronunciamiento del Procurador deslegitima el proceder de cualquier ciudadano a recusar una actuación, como en este caso por presuntamente no cumplir con los requisitos esbozados por ese ente de control, se precisa que éste fue enfático en aclarar que no toda persona está habilitada para recusar, toda vez que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, hace referencia es al individuo que tenga y acredite interés directo en el trámite correspondiente, ya sea por ser parte de la actuación, por resultar personal y directamente afectado por ella, por formar parte del consejo o por actuar en cumplimiento de un deber legal.
(…). [F]rente al argumento de que no había quórum deliberatorio y decisorio, en cuanto debían estar presentes ocho miembros del consejo y no siete, se reitera que conforme con los estatutos vigentes de CARDER, el consejo directivo está conformado por 13 personas y para deliberar se requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad.
Para el caso, equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que al tenor del artículo 243 de la Carta tienen un carácter obligatorio para todos los operadores jurídicos. Así, pudo concluirse que para la designación de la directora general encargada el quórum deliberatorio fue de siete consejeros presentes quienes votaron a favor de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, es decir que numéricamente existió quórum.
(…). Por manera que, al advertir que en la decisión de nombrar en encargo a la directora general de CARDER realizada el 11 de noviembre de 2020, mediante Acuerdo 021 de la misma fecha, no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la designación de la directora general encargada de la CARDER, por lo que se impone confirmar la decisión de no decretar la suspensión provisional del acto acusado.
No se advierte por parte de la Sala vulneración al principio de igualdad ante la ley, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y tutela judicial efectiva, pues se ha garantizado a todos los sujetos procesales los derechos previstos en la normativa vigente y las decisiones de la entidad se encuentran fundamentadas en las pruebas y de acuerdo con los precedentes.
NOTA DE RELATORÍA: Sobre los impedimentos y recusaciones como instituciones para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, consultar: Corte Constitucional, Sentencia C-532 del 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. En cuanto a los requisitos de procedencia para las recusaciones, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de marzo de 2020, M.P. Rocío Araújo, radicación 11001-0328-000-2020-00009- 00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2020- 00031-00. Sobre la falta de alguno de los requisitos previstos para las recusaciones y que debido a eso éstas no se deban tramitar, consultar entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 3 de septiembre de 2020, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03- 28-000-2020-00031-00.
Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001- 03-28-000-2019-00084-00. Para entender que la expresión “más de la mitad” ha de tenerse como el entero superior a la mitad, ver: Corte Constitucional. Sentencia C-784 de 2014. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 209 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA- ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2021-00003-00 Actor: MICHEL WADIH KAFRUNI MARÍN Demandado: TATIANA MARGARITA MARTÍNEZ DÍAZ GRANADOS – DIRECTORA GENERAL (E) DE CARDER Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Resuelve reposición contra auto interlocutorio que negó la suspensión provisional del acto acusado AUTO QUE RESUELVE RECURSO DE REPOSICIÓN Procede la Sala a pronunciarse respecto del recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, contra el auto del 25 de marzo de 2021, en relación con la decisión que negó el decreto de la suspensión provisional del Acto No. 021 del 11 de noviembre de 2020 “Por medio del cual se designa director general encargado de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, y se toman otras determinaciones”.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1. Mediante correo electrónico del 17 de diciembre de 2020, el señor Michel Wadih Kafruni Marín, demandó en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, la nulidad del nombramiento de la Directora General (e) de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda – CARDER, contenido en el Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, publicado en el diario oficial edición 51.502 del mismo mes y año, con las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Que se declare la NULIDAD de la elección de la Directora General Encargada de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda CARDER, contenida en el Acuerdo Nº 021 del 11 de noviembre de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO de la CARDER, por haber sido expedido incurriendo en: 1.
Con infracción de las normas en que debería fundarse articulo 137 ley 1437 de 2011. 2. Sin competencia Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011. 3. En forma irregular artículo 42 del Acuerdo de Asamblea Corporativa CARDER Nº 005 del 26 de febrero de 2010 (Estatutos CARDER). 4. Con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa. 5.
Con desviación de las atribuciones propias de quien los profirió.
SEGUNDO: Como MEDIDA CAUTELAR PREVIA solicito que se decrete LA SUSPENSIÓN PROVISIONAL del Acuerdo Nº 021 de noviembre 11 de 2020 expedido por el CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE RISARALDA CARDER, con fundamento en la razones (sic) que más adelante y en acápite separado explicaré, teniendo en cuenta lo dispuesto en el Artículo 137 de la Ley 1437 de 2011”. 1.2.
Hechos 2. Relató que la CARDER adoptó sus estatutos mediante el acuerdo No. 005 del 26 de febrero de 2010, que establece en su artículo 14, que sus órganos de dirección y administración son: A. la Asamblea Corporativa, B. el Consejo Directivo y, C. el Director General. 3. Señaló que el artículo 27 de los estatutos contempla que el Consejo Directivo es el órgano de administración de la corporación y determina los 13 miembros que lo conforman. 4.
Narró que el artículo 37 ídem, estableció como funciones del Consejo Directivo, entre otras, la de proponer a la asamblea corporativa la adopción de los estatutos de la corporación y sus reformas (Num. 1), nombrar al Director General conforme a la ley y sus reglamentos (Num. 9) y la de cumplir y hacer cumplir los estatutos, las decisiones de la asamblea corporativa y sus propias determinaciones (Num. 12). 5.
Manifestó que conforme con el artículo 42 estatutario, el Consejo Directivo podrá deliberar válidamente con la mitad más uno de sus miembros y las decisiones se adoptarán por la mayoría de los presentes. 6. Luego de hacer las anteriores precisiones normativas, mencionó que el 29 de octubre de 2020, el Consejo de Estado[1] suspendió provisionalmente el Acuerdo No. 15 del 25 de julio de 2020, por el cual se designó al señor Julio César Gómez Salazar, como director general de la CARDER, periodo 2020 – 2023. 7.
En razón a lo referido, adujo que el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda el 11 de noviembre de 2020, citó a sesión extraordinaria, a través de su presidente, a todos los miembros del Consejo Directivo, mediante el oficio con radicado No. 16337-2020, como se puede observar en los videos de la transmisión en directo del Facebook de la “Carder Risaralda”. 8.
Ilustró que a la mencionada sesión, asistieron los siguientes consejeros: 1. Víctor Manuel Tamayo Vargas, Gobernador de Risaralda 2. Eduardo Castrillón Trujillo, delegado del Presidente de la República. 3. Omar Ariel Guevara, delegado del Ministro de Ambiente 4. Carlos Alberto Maya López, Alcalde de Pereira. 5. Fernando Murillo Blandón, Alcalde de Apia. 6.
William David Soto Ramírez, Alcalde de Guática 7. Jorge Mario Medina Galeano, Alcalde de Mistrató. 8. Luis Carlos Ordóñez Pinzón, representante de las ONGs ambientales. 9. Laura Andrea Ramos Ríos, representante de las ONGs ambientales. 10. Sebastián Mejía, representante de los gremios. 11. Diego Alonso Mejía Vázquez, representante de los gremios 12.
Eduardo Cuenút, unidad representante de las comunidades negras. 13. Hermenegildo Jaramillo Estua, representante de las comunidades indígenas. 9. Aseveró que la secretaria general que es la secretaria del Consejo Directivo de la CARDER, en desarrollo del punto cuatro de la citación, puso de presente lo concerniente a la designación del director general en encargo, para lo cual informó el nombre, cargo e identificación de los funcionarios del nivel directivo o asesor de la entidad que cumplen con los requisitos para ser nombrados en el empleo.
Así mismo, indicó a los consejeros la existencia de 3 recusaciones[2] contra todos los miembros del cuerpo colegiado con ocasión de la presente actuación administrativa. 10. Precisó que, leídas y puestas en consideración de los miembros del Consejo Directivo las recusaciones radicadas, el presidente solicitó se entraran a discutir las mismas, ante lo cual el consejero Eduardo Cuenút, como representante de las comunidades negras expresó que debían rechazarse de plano por improcedentes, por no cumplir con los preceptos legalmente establecidos en la Ley 1437 de 2011.
No obstante ello, quien presidió la sesión manifestó la necesidad de su remisión a la Procuraduría General de la Nación para que las resolviera. 11. Todos los miembros presentes, rechazaron las recusaciones elevadas en su contra y dispusieron que fuera el ente de control el que resolviera de fondo los 3 escritos de recusación. 12. Sostuvo que, a pesar de haberse tomado la decisión de remitir las 3 recusaciones a la procuradora general de la Nación como lo demanda en este caso el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, el gobernador de Risaralda le solicitó a la secretaria general seguir con el orden del día, para dar lectura y aprobación del acto “Por medio del cual se designa Director General Encargado de la Corporación Autónoma regional de Risaralda Carder y se toman otras determinaciones”, haciendo caso omiso de la disposición legal antes enunciada. 13.
Determinó que a pesar de conocer las 3 recusaciones que cursaban en contra de todos los miembros del Consejo Directivo y, de haberse decidido su remisión a la Procuradora General de la Nación, adoptaron sin competencia dentro de la sesión extraordinaria del 11 de noviembre de 2020, la decisión de designar como Directora (E) a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados. 14.
Para tal fin, los señores Carlos Alberto Maya López, alcalde de Pereira y el presidente del Consejo Directivo de la CARDER, propusieron al seno del órgano colegiado designar al señor Diego Alonso Mejía, como presidente ad-hoc[3] del mismo con el fin que siguiera sesionando y así poder retirarse junto con los alcaldes de Apia, Mistrató y Guática y con el representante del Ministro de Ambiente. 15.
Sostuvo que la señora secretaria, luego del retiro verificó el quórum a través del llamado a lista y se encontró que estaban presentes, los señores: Sebastián Mejía, Diego Alonso Mejía Vázquez, Laura Andrea Ramos Ríos, Luis Carlos Ordóñez Pinzón, Eduardo Castrillón Trujillo, Eduardo Cuenút y Hermenegildo Jaramillo. De lo anterior, concluyó que al contar con 7 consejeros presentes estaba en presencia de las mayorías necesarias. 16.
Aseveró que estos 7 consejeros, sin competencia y sin quórum deliberatorio y decisorio, por recaer en ellos 3 peticiones de recusación, votaron por la demandada para que fuera la directora general (E) de la CARDER, trasgrediendo el artículo 29 de la Constitución. 3. Decisión recurrida 17. Mediante auto del 25 de marzo de 2021, se admitió la demanda y la Sala negó el decreto de la suspensión provisional del acto acusado, en síntesis, porque se advirtió que la designación en encargo a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como directora general de CARDER mediante el Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020, no amerita suspensión, en tanto no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la dignación de la directora general encargada. 18.
En primer lugar, la Sala verificó que los tres escritos radicados el 11 de noviembre de 2020, cumplieran con los requisitos mínimos establecidos por la Sección Quinta del Consejo de Estado, encontrando que si bien se identifica a los recusantes y que los servidores censurados son los 13 miembros del consejo directivo, no ocurrió lo mismo en relación con, “Las razones por las que se estima que respecto de aquél existe un conflicto entre el interés particular y el general, las cuales deben estar encaminadas a ilustrar jurídica y probatoriamente si es del caso, la configuración de las causales de impedimento legalmente establecidas”[4], en cuanto no hubo una debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación, que conlleve a la pretendida suspensión del trámite eleccionario, toda vez que los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos, sin que se acreditara por qué los hechos anunciados daban lugar a la configuración de determinada casual de recusación. 1.4.
Del recurso de reposición 19. El demandante presentó recurso de reposición[5] reiterando los hechos de la demanda electoral, resaltando que para el 11 de noviembre de 2020 fecha en la que se expidió el Acto 021, existían 3 recusaciones de ciudadanos plenamente identificados en sus escritos, que fueron puestas en conocimiento de los 13 consejeros de la CARDER, por lo que perdieron competencia para actuar, conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, y por ende se afectó el quórum deliberatorio y decisorio, en concordancia con el artículo 42 de los Estatutos de la CARDER. 20.
Adujo que el auto objeto de recurso, desconoció que en el momento mismo de presentarse las recusaciones éstas afectaron el quórum de la CARDER para seguir sesionando, en cuanto los trece miembros del Consejo Directivo fueron afectados con los escritos, “…no había otro camino distinto si no SUSPENDER toda actuación del Consejo Directivo y remitir las recusaciones al Procurador General de la Nación como lo demanda u ordena los Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y como ha sido REITERATIVA la Jurisprudencia del Honorable Consejo de Estado - Sección Quinta”. 21.
Precisó que el pronunciamiento del Procurador General de la Nación en auto del 23 de enero 23 de 2021 con Radicado: IUS E-2020-009018- IUCD-2020- 14468391, el cual le pone de presente a la CARDER, abstenerse de “…dar trámite a todo tipo de recusación tendiente a elegir Director General de dicha entidad que no provenga de un miembro del Ministerio.
Publico (sic), de un aspirante a la Dirección o de un Consejero de la entidad, a todas luces transgrede el Articulo 13 de la Constitución Política de Colombia al igual que los Artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011”, deslegitima el proceder de cualquier ciudadano a recusar una actuación, como en este caso por presuntamente no cumplir con los requisitos esbozados por ese ente de control, lo cual “a todas luces es inconstitucional y no podrá tenerse en cuenta en un proceso contencioso administrativo, porque de hacerlo el máximo órgano de lo contencioso administrativo estaría avalando con su proceder manifestaciones del ministerio público contrarias a la Constitución Política y a la Ley”. 22.
Sostuvo que han sido múltiples las decisiones de la Sección Quinta de esta Corporación respecto a la declaratoria de suspensión provisional de los efectos legales de los acuerdos de elección de director general de las Corporaciones Autónomas Regionales y de nulidad en la elección de los mismos, porque los miembros del consejo directivo no han cumplido con lo ordenado en los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011 y la CARDER no ha sido la excepción a la regla, pues “los recusantes, muchos de ellos, que no pertenecen al consejo directivo de la CARDER, ni al Ministerio Público y menos aún aspirantes a la dirección general, y que amparados en el artículo 13 de la Constitución Política de Colombia acreditan interés y legitimación para instaurar las recusaciones”. 23.
Solicitó que se reconsidere la postura en cuanto a los requisitos de cumplimiento en las recusaciones presentadas el 11 de noviembre de 2020, que dio origen al Acuerdo 021 de esa data, en razón que en éstas se “identifica plenamente a quienes recusan (trece miembros del Consejo Directivo de la CARDER, que al momento de la recusación ostentan dicha dignidad), y por último, se expresan textualmente las razones que a juicio de los recusantes sirven de soporte para sus recusaciones (por qué los recusan) por (conflicto de intereses), de los miembros del Consejo Directivo de la Carder.
Tengan o no tengan razón los ciudadanos en sus recusaciones, que se originaron el 11 de noviembre de 2020, estas eran materia de decisión del Ministerio Público, como lo aceptaron todos y cada uno de los miembros del Consejo Directivo de la CARDER en dicha sesión”. 24. El demandante hizo referencia a sentencias de la Sección Quinta de esta Corporación[6], con las que ha sentado precedente jurisprudencial en el sentido que “las recusaciones que afecten el quórum para deliberar en los consejos directivos de las CARS, en forma inmediata se debe suspender todo tipo de actuación de este cuerpo colegiado y remitir las recusaciones al Procurador General de la Nación para ser resueltas por este”. 25.
Sostuvo que con la decisión de la Sección Quinta de no suspender los efectos legales del Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020, “…podría decirse que en el Seno del Consejo Directivo de la Carder, de fecha 11 de noviembre de 2020 los Consejeros viajaron al futuro (16 de diciembre de 2020), fecha en la cual se pronunció el Procurador General de la Nación con auto IUS-E-2020-613585 para rechazar las recusaciones y devolverse al pasado 11 de noviembre de 2020 para que los Consejeros siete (7) de ellos que quedaron en el recinto una vez se retiraron seis (6) Consejeros, siguieran sesionando como si conocieran de plano la decisión que tomaría el Procurador General de la Nación treinta y cinco (35) días después de haber sido generado el Acto de Elección que aquí se ataca, hacer caso omiso al mandato legal del artículo 12 de la ley 1437 de 2011 en el sentido de no suspender en forma inmediata la sesión del Consejo Directivo máxime si los 13 Consejeros habían asentado (sic) que estas recusaciones fueran trasladadas a la Procuraduría General de la Nación para ser resueltas, conlleva en principio a la suspensión de los efectos legales del acto que aquí se demanda”. 26.
Afirmó que no comparte lo resuelto en el auto del 25 de marzo de 2021, en cuanto se ocupó de forma somera, en lo relacionado al quórum deliberatorio y decisorio de la Corporación Autónoma Regional de Risaralda, consagrado en el artículo 42 de los Estatutos de la misma, al manifestar que siete consejeros presentes constituyen numéricamente que existió quórum para elegir como Directora General encargada de la entidad a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, fundamentando dicha decisión en la sentencia de la Corte Constitucional C-784 de 2014, con lo cual se desconoce de tajo el precedente[7]. 27.
Sostuvo que en la sentencia SU-221/2015 de la Corte Constitucional y en el artículo 42 de los Estatutos de la Carder, se precisa que el quórum deliberatorio lo constituyen ocho consejeros y no siete como en su momento lo alegaron la demandada y el apoderado de la carder; por tanto, solicitó que se repusiera el auto recurrido y se concediera la suspensión de los efectos legales del Acuerdo No. 021 del 11 de noviembre de 2020. 1.5.
Traslado del recurso de reposición 1.5.1. Consejo Directivo de la CARDER 28. El apoderado judicial, mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021[8], presentó escrito de oposición al recurso de reposición formulado por la parte actora contra el auto del 25 de marzo de 2021, notificado personalmente el 9 de abril de 2021, por el cual se dispuso la admisión de la demanda y se negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del Acuerdo 021 del 11 de noviembre de 2020. 29.
Adujo que en el asunto bajo examen, no se encuentran satisfechos los presupuestos procesales y sustanciales para la suspensión provisional de los efectos jurídicos del Acuerdo número 21 del 11 de noviembre de 2020, tal y como lo concluyó la Sala de Decisión de la Sección Quinta del Consejo de Estado en la providencia que es objeto de recurso, razón por la que solicita se confirme el auto del 25 de marzo de 2021. 30.
Señaló que la parte actora busca inducir en error a la Sala, haciendo una interpretación amañada a sus intereses, de los pronunciamientos proferidos por la Sección Quinta, así como de la Corte Constitucional, arguyendo que siete consejeros no constituyen quórum deliberatorio dentro del consejo directivo de la CARDER, sino que son ocho, como lo ha fallado el Consejo de Estado, Sección Quinta en el proceso acumulado con el número 11001-03-28-000-2016-00083- 00, que sirve de precedente judicial soportado éste en un precedente constitucional como es la sentencia SU 221 de 2015 y aplicando en forma íntegra el postulado del artículo 42 de los estatutos de CARDER. 31.
Precisó que contrario a lo afirmado por el demandante, este extremo litigioso indica conforme con lo previsto en el artículo 42 de los referidos estatutos, que el quórum deliberatorio y decisorio del consejo directivo de la CARDER se materializa con la presencia de siete miembros, tal como ocurrió en la sesión del 11 de noviembre de 2020. 32.
Sostuvo que en la providencia del 29 de octubre de 2020, dentro del proceso con radicado 2020-00076, así como en el expediente 2020 – 00075, se precisó sobre el quórum requerido para que el Consejo Directivo de esta Corporación pueda deliberar es de siete miembros o consejeros presentes, y toda vez que a la decisión adoptada mediante el Acuerdo número 21 del 11 de noviembre de 2020, concurrió el citado número de miembros y fueron estos quienes determinaron la designación de la Directora (E) de esta entidad, no le asiste razón a la parte actora respecto de la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto administrativo acusado, en decir que son ocho miembros, los que se necesitan para constituir quórum deliberatorio. 33.
Resaltó que comoquiera que la interpretación jurídica relacionada con el quórum deliberatorio del Consejo Directivo de la CARDER ya fue plenamente decantada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, indicando para el efecto que se compone con la presencia de siete miembros, se impone solicitarle al Despacho sustanciador del presente proceso, que niegue el recurso de reposición formulado por la parte actora frente a la providencia del 25 de marzo de 2021. 1.5.2.
Parte demandada 34. La apoderada judicial de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, mediante correo electrónico del 14 de abril de 2021[9], allegó escrito de oposición al recurso de reposición presentado por el demandante contra el auto del 25 de marzo de 2021, por el cual se admitió la demanda y se negó la suspensión provisional del acto acusado. 35.
Indicó que es evidente, que la designación de la directora general encargada, no materializa la voluntad individual de los consejeros, simplemente, es la observancia a una orden judicial y a los procedimientos establecidos en los estatutos corporativos, en virtud de la autonomía que la Constitución y la ley le otorga a las corporaciones autónomas regionales. 36.
Manifestó que, la CARDER sí se encuentra ante un riesgo inminente, el cual se configura con la amenaza de volver a un estado de interinidad con relación a la dirección general de la entidad, perjuicio que se padeció por aproximadamente dos años durante el período institucional 2016-2019, por el abuso sistemático del instrumento jurídico de la recusación, con los impactos jurídicos, sociales, ambientales y de gobernabilidad que esto conlleva. 37.
Alegó que el demandante se equivoca al señalar que para el momento de designar como directora general encargada de la Corporación a la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, no se contaba con el quórum deliberatorio y decisorio, pues éste estaba conformado por siete miembros, que corresponden al número necesario para deliberar y decidir, como se dejó claro en el auto del 29 de octubre de 2020, expediente con radicado 2020- 00076-00, que definió que “el quórum deliberatorio y decisiorio para el Consejo Directivo de la CARDER, es siete (7) y no ocho(8)”, y en igual sentido se ha pronunciado la Corte Constitucional en la sentencia de unificación SU-221 de 2015. 38.
Señaló que puede concluirse que la decisión de negar la suspensión provisional del acto acusado, está ajustada a derecho y es coherente con el precedente jurisprudencial del Consejo de Estado, razón por la que solicita se confirme la decisión que dispuso no decretar la medida cautelar. II. CONSIDERACIONES 1. Competencia, procedencia y oportunidad del recurso 39.
En los términos del inciso final del artículo 277 del CPACA, norma de carácter especial para aquellos trámites que se adelantan bajo el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, contra el auto que resuelve la suspensión provisional de los efectos del acto acusado, procede el recurso de apelación, cuando es de doble instancia y, el de reposición, tratándose de única instancia. 40.
Así las cosas, en razón de que el presente proceso se tramita en única instancia el recurso de reposición interpuesto resulta procedente, además, se radicó en la oportunidad legalmente establecida, pues la decisión recurrida se notificó el 5 de abril de 2021[10], y el recurso se presentó el 7 del mismo mes y año[11]. 2. Traslado del recurso 41.
Del recurso la Secretaría corrió traslado por el término de 3 días, según constancia secretarial[12], oportunidad en la cual se realizó pronunciamiento por parte del Consejo Directivo de la CARDER y de la demandada, como da cuenta el informe de 15 de abril de 2021. 3. Caso concreto 42. Se precisa que la decisión de negar el decreto de la suspensión provisional tiene como fundamento que no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la designación de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados como directora general encargada; adicionalmente se verificó que en los tres escritos radicados el 11 de noviembre de 2020, si bien, se identifica a los recusantes y que los servidores censurados son los 13 miembros del consejo directivo, no se cumplió con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa de recusación, para que pueda producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario, toda vez que los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos, sin que se demostrara por qué los hechos anunciados daban lugar a la configuración de determinada causal de recusación. 43.
Corresponde a la Sala determinar de acuerdo con los argumentos del recurso, los siguientes asuntos: i) marco legal y jurisprudencial de las recusaciones y ii) el caso concreto. 1. Marco legal y jurisprudencial de las recusaciones en el Consejos Directivos de la CARDER 44. El impugnante afirma que la Sala desconoció que no había quórum deliberatorio y decisorio para designar a la directora general encargada de la CARDER, en cuanto existían 3 recusaciones contra todos los miembros del consejo directivo, que fueron puestas en conocimiento de los 13 consejeros de la CARDER, por tanto no tenían competencia para actuar, conforme lo establecen los artículos 11 y 12 de la Ley 1437 de 2011, y 42 de los Estatutos de la CARDER. 45.
No comparte la Sala la anterior postura, pues se recuerda que los impedimentos y las recusaciones son instituciones concebidas para asegurar el cumplimiento de los principios de la función pública, previstos en el artículo 209 Superior y garantizar condiciones de imparcialidad y transparencia de quien tiene a su cargo el trámite y decisión de un asunto, para hacer efectivo el postulado de igualdad en aplicación de la Ley[13], por lo que se revisó la legalidad de la actuación en la discusión de las solicitudes de recusación presentadas, verificando si éstas se ajustaban a los requisitos establecidos por esta Sección[14]. 46.
Los escritos de recusación presentados por los señores Juan Carlos Barrero Grisales, Martha Vigadid Benavides Mecon y Diego Andrés Hincapié Moreno, si bien identifica a quienes los suscriben y los consejeros censurados al señalar que son todos los 13 miembros del consejo directivo, no se cumple con la debida fundamentación jurídica y adecuación a una causal taxativa, para que pueda producir la pretendida suspensión del trámite eleccionario, en razón a que los solicitantes se limitaron a exponer unos supuestos fácticos que no permiten determinar la configuración de alguna causal de recusación. 47.
Por otra parte, el 16 de diciembre de 2020 la Procuradora General de la Nación (E), sostuvo que las recusaciones antes referidas, no cumplían los requisitos, por lo que las rechazó y solicitó a la Secretaría General de la CARDER que hasta tanto se acreditara interés por parte del recusante, así como su legitimación, debía abstenerse de tramitar y remitir a ese ente de control las recusaciones que se promuevan para la elección de su director en cualquier calidad y condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad. 48.
Así, se evidenció que (i) el procedimiento no debía suspenderse, a pesar de la presentación de 3 recusaciones conforme con el mandato del artículo 12 del CPACA, porque no cumplieron los requisitos, pues no se fundamentaron ni se precisaron las causales de recusación; (ii) la Procuraduría General de la Nación al tramitar las recusaciones concluyó que éstas no atendían las exigencias para su presentación, solicitándole a la CARDER abstenerse de remitirlas y, (iii) su resolución fue posterior al nombramiento del encargo. 49.
Se precisó que si bien el ente medioambiental en estricto sentido no actuó conforme lo prevé el artículo 12 ídem, lo cierto es que los escritos de recusación fueron desestimados de plano por el ente de control; por tanto, suspender provisionalmente el acto acusado, resultaría desproporcionado y contrario al principio de eficacia de voto, en esta instancia del proceso, en tanto las recusaciones que dieron origen al cargo de nulidad por expedición irregular como se indicó fueron rechazadas por el competente. 50.
Vale destacar que no se ha desatendido el precedente judicial del Consejo de Estado, toda vez que esta Sección[15] recientemente ha señalado que en caso de que se verifique la falta de alguno de los requisitos previstos para las recusaciones, éstas no se deben tramitar ni se les debe atribuir los efectos propios de esta figura, es decir, no se suspende la actuación, pues por el simple hecho de su presentación no se ve afectado el quórum, puesto que lo que hacen los miembros del consejo directivo es constatar que el escrito reúna los requisitos mínimos formales, y en caso de no encontrarlos acreditados, de manera motivada podrán rechazarlo y no darle trámite. 51.
En este orden de ideas, como se evidencia, esta Sección ha indicado que los escritos de recusación deben ajustarse a unas exigencias mínimas y al desatenderse alguna de ellas, como en el sub lite, no hay lugar a suspender la actuación, máxime que los miembros del consejo directivo una vez tuvieron conocimiento de las recusaciones las rechazaron por improcedentes y continuaron con la sesión; no obstante lo anterior, se remitieron a la Procuraduría General de la Nación, entidad que advirtió que éstas no cumplían los requisitos y las rechazó, por lo que resulta suficiente destacar que en el caso analizado, a los cuestionamientos contra los integrantes del mencionado Consejo debían aplicarse las normas que las regulan, y como consecuencia de ello, también pudo establecerse en virtud de aquéllas, que el quorum del cuerpo colegiado no estuvo comprometido, razones que impiden reconsiderar la decisión objeto de recurso. 52.
Por otra parte, en relación con el argumento de que el pronunciamiento del Procurador deslegitima el proceder de cualquier ciudadano a recusar una actuación, como en este caso por presuntamente no cumplir con los requisitos esbozados por ese ente de control, se precisa que éste fue enfático en aclarar que no toda persona está habilitada para recusar, toda vez que el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, hace referencia es al individuo que tenga y acredite interés directo en el trámite correspondiente, ya sea por ser parte de la actuación, por resultar personal y directamente afectado por ella, por formar parte del consejo o por actuar en cumplimiento de un deber legal, postura expuesta en auto del 23 de enero de 2020, con radicación IUS E-2020-009618 – IUC D-2020-1446839. 53.
Adicionalmente la Procuraduría en el auto del 1º de junio de 2020 dictado con ocasión del radicado IUS E-2020-141828 / IUC D-2020-1482477, puntualizó que “a efectos de evitar maniobras dilatorias, se da alcance a lo decidido en el sentido de explicar que la falta de legitimación analizada se predica de la elección de Director de la CARDER en cualquier calidad o condición, ya sea en propiedad, encargo o interinidad”, rechazando en consecuencia, las 3 recusaciones presentadas contra todos los miembros del consejo directivo, argumentos que explican por qué cualquier persona puede recusar siempre que se ajusten a unas previsiones mínimas que no fueron atendidas en el caso bajo estudio. 54.
Ahora, frente al argumento de que no había quórum deliberatorio y decisorio, en cuanto debían estar presentes ocho miembros del consejo y no siete, se reitera que conforme con los estatutos vigentes de CARDER, el consejo directivo está conformado por 13 personas y para deliberar se requiere la mitad más uno de sus integrantes y como se trata de seres humanos no podemos hablar de cifras fraccionadas, esto es seis punto cinco (6.5), de forma que “más de la mitad” ha de entenderse simplemente como el entero superior a la mitad.
Para el caso, equivaldría a la presencia de siete (7) integrantes, como ha sido reiterado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional[16] en sentencias de control abstracto de constitucionalidad, que al tenor del artículo 243 de la Carta tienen un carácter obligatorio para todos los operadores jurídicos. 55. Así, pudo concluirse que para la designación de la directora general encargada el quórum deliberatorio fue de siete consejeros presentes quienes votaron a favor de la señora Tatiana Margarita Martínez Díaz Granados, es decir que numéricamente existió quórum. 4.
Conclusiones 56. Por manera que, al advertir que en la decisión de nombrar en encargo a la directora general de CARDER realizada el 11 de noviembre de 2020, mediante Acuerdo 021 de la misma fecha, no se acreditó el desconocimiento del trámite dispuesto en el artículo 12 de la Ley 1437 de 2011, en el entendido que no se afectó el quórum, pues de los 13 miembros del consejo directivo, 7 participaron en la designación de la directora general encargada de la CARDER, por lo que se impone confirmar la decisión de no decretar la suspensión provisional del acto acusado. 57.
No se advierte por parte de la Sala vulneración al principio de igualdad ante la ley, debido proceso, prevalencia del derecho sustancial sobre lo adjetivo y tutela judicial efectiva, pues se ha garantizado a todos los sujetos procesales los derechos previstos en la normativa vigente y las decisiones de la entidad se encuentran fundamentadas en las pruebas y de acuerdo con los precedentes. 58.
Lo anterior, sin perjuicio de que una vez surtidas las demás etapas procesales se llegue a una conclusión diferente, toda vez que, como se advirtió la decisión sobre el decreto o no de una medida cautelar, en manera alguna implica prejuzgamiento. En mérito de lo expuesto, la Sala III.
RESUELVE
PRIMERO: NO REPONER la decisión cautelar adoptada en el auto de 25 de marzo de 2021, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta Magistrada Ponente Rocío Araujo Oñate, Radicado No. 11001-03-28-000- 2020-00076-00. [2] Recusaciones estas, radicadas en la Carder con los números 13459 de noviembre 11 de 2020, suscrita por el señor Juan Carlos Barrero Grisales, quien manifiesta entre otros que están pendientes de resolver las recusaciones presentadas el 24 de agosto por el señor Gabriel Penilla, la segunda recusación fue suscrita por la señora Marha Vigadid Benavides Mecon, radicada con el número 13354 y, la tercera recusación radicada con el número 13394 presentada por el señor Diego Andrés Hincapié Moreno. [3] De quien aseveró no ostenta con el acuerdo del consejo directivo debidamente suscrito y publicado que lo acredite como tal. [4] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, Radicado 11001-03-28-000-2020-00009-00, M.P. Rocío Araújo Oñate;
Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, Radicado 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, Radicado 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [5] 40 folios visible en el sistema SAMAI. [6] El actor indicó las sentencias del 1º de febrero de 2018, radicado 11001-03-28-000-2016-00083-00 (Acumulado Acumulado 2016-00082-00, 2017- 00007-00 y 2017-00008-00) Demandante Daniel Silva Orrego, Magistrada Ponente, Rocío Araújo O{ñate;
Radicado 11001-03-28-000-2020-00001-00, demandante: Gonzalo Raúl Gómez Soto, Demandado: John Valle Cuello. [7] El actor se refiere al proceso con radicado No.11001-03-28-000-2017- 0007-00 M.P Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Auto interlocutorio de fecha 09/03/2017. Auto interlocutorio de fecha 09/03/2017 MP. Rocío Araújo Oñate Radicado: 11001-03-28-000-2016-00082-00, Acumulado bajo el radicado número 11001-03-28-000-2016-00083-00, [8] Actuación del sistema SAMAI – 14/04/2021 15:37:59 [9] Actuación de sistema SAMAI – 14/04/2021 15:41:59 [10] Actuación del sistema SAMAI – 05/04/2021 9:44:00 8EVIODENOTIFICACION_CONSTANCIAENVIOCORREO(PDF) [11] Actuación del sistema SAMAI – 07/04/2021 15:33:08 [12] Anotación del sistema SAMAI 09/04/2021 13:48:23 [13] Corte Constitucional.
Sentencia C- 532 de 2015. 19 de agosto de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa. [14] Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 12 de marzo de 2020. Expediente número 11001-0328-000-2020-00009-00. M.P. Rocío Araújo. Sección Quinta del Consejo de Estado. Sentencia del 3 de septiembre de 2020. Expediente número 11001-03-28-000-2020-00031-00.
M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 12 de marzo de 2020, Radicado 11001-03-28-000-2020-00009-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 3 de septiembre de 2020, Radicado 11001-03-28-000-2020-00031-00, M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio; y, Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 18 de marzo de 2021, Radicado 11001-03-28-000-2019-00084-00 (Acumulado), M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [16] Corte Constitucional.
Sentencia C - 784 de 2014. “39. Concebir la mayoría absoluta como la mitad más uno de los miembros tiene ante todo un problema de inconsistencia. Si por ejemplo la célula tiene –como en este caso la Comisión Primera de Senado- 19 miembros, la mitad más uno de esa cifra es 10.5. Dado que no es posible entre personas llegar de forma exacta a esa cifra (sin excesos ni defectos), pues cada integrante tiene un voto, la pregunta es entonces qué debe hacerse: ¿una aproximación por exceso –hacia 11- o por defecto –hacia 10? El Procurador propone hacer una aproximación hacia arriba, para que la mayoría absoluta la conformen 11 Senadores, pues si se pudiera hacer una aproximación por defecto se obtendría mayoría absoluta con menos de la mitad más uno. No obstante, lo cierto es que incluso una aproximación hacia arriba incumple la definición de la cual parte el Procurador, pues en ese caso la mayoría absoluta no sería en sentido estricto la mitad más uno, sino más de la mitad más uno (la mitad más uno y medio).
Habría entonces una definición poco consistente, ya que en unos casos -de asambleas pares- la mayoría absoluta se definiría como el apoyo por un número igual o superior a la mitad más uno, mientras que en otros -de conformación impar- la misma mayoría tendría que definirse como más de la mitad más uno (más uno y medio). La definición de la cual se parte para conceptualizar la mayoría absoluta no puede ser distinta según si es par o impar el número de asambleístas. 40.
Ahora bien, incluso si -pese a sus problemas de consistencia conceptual- se aceptara concebir la mayoría absoluta de ese modo, habría ciertas hipótesis constitucionalmente posibles en que aplicar la mayoría absoluta así entendida conduciría a una obvia paradoja. En efecto, cuando se trata de ciertas células conformadas por 9 integrantes, la mitad más uno sería 5.5.
Esa cifra tendría que aproximarse hacia arriba, según la definición mencionada, y la mayoría absoluta sería entonces de 6 votos. No obstante, 6 votos son igual a las dos terceras partes de una célula integrada por 9 miembros. Con lo cual, bajo la idea de aplicar la mayoría absoluta, en ese caso se terminaría por convertirla en una mayoría especial y cualificada de las dos terceras partes de los integrantes.
Si bien en la conformación actual del Congreso de la República no se ha configurado una comisión integrada por sólo 9 miembros, nada en la Constitución impide que así ocurra hacia futuro, según una nueva ordenación del Parlamento. En ese caso, si se ha de tramitar un proyecto de ley para cuya aprobación se requiera mayoría absoluta, serían necesarios 6 votos; es decir, dos terceras partes de los votos, que es una mayoría sumamente excepcional en la Constitución (CP art 150-17), no exigible siquiera para reformar la Carta Política.
La Corte no puede sin embargo admitir que para lograr la mayoría absoluta se tengan que reunir dos terceras partes de los votos de los integrantes de una célula. 41. En la jurisprudencia de la Corte, en el derecho comparado, en la doctrina y en la práctica parlamentaria, cuando se tiene en cuenta el caso de las asambleas impares, se concibe la mayoría absoluta o bien como cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes,[30] o bien como más de la mitad de los integrantes,[31] o bien como la mayoría de los integrantes de una célula.[32] Si la Corporación está integrada por un número par –y tiene 102 miembros-, la mayoría absoluta es 52 o más; si la conforma un número impar –y tiene 105 miembros- la mayoría absoluta es 53 o más. En ambos casos, los resultados responden exactamente a cualquiera de las definiciones antes mencionadas.
No es necesario variar la definición, según si el cuerpo está constituido por un número par o impar. Cuando se observa la jurisprudencia constitucional, es además la que se ha acogido para determinar concretamente la mayoría absoluta en las Comisiones Primeras de Senado y Cámara de Representantes. 42. En efecto, en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la mayoría absoluta de la Comisión Primera de Senado es de 10 votos (de 19 integrantes), y la de la Comisión Primera de Cámara es de 18 votos (de 35 integrantes).
En sentencia C-551 de 2003, al revisar una Ley de referendo que requería aprobación por mayoría absoluta (CP art 378), la Corte encontró que una norma se había aprobado con 10 votos en la Comisión Primera de Senado, y que otra se había aprobado con 18 votos en Comisión Primera de la Cámara. En ese contexto, ambas células tenían el mismo número de integrantes que hoy tienen (19 y 35 respectivamente).[33] La Corte dijo entonces que en ambos casos se había reunido la mayoría absoluta: “la Comisión I del Senado está integrada por 19 miembros, por lo que 10 senadores conforman mayoría; […] La Comisión I de [l]a [C]ámara está integrada por 35 miembros, por lo que 18 representantes forman mayoría”.[34] Una decisión similar se tomó en sentencia C-187 de 2006.[35] En sentencia C-490 de 2011, al revisar un proyecto de ley estatutaria, dijo la Corte: “la Comisión Primera del Senado está conformada por 19 parlamentarios, por lo que la mayoría absoluta es de 10 senadores”, y “la Comisión Primera de la Cámara de Representantes está compuesta por 35 miembros, la mayoría absoluta es de 18 parlamentarios”.[36] 43.
La definición de mayoría absoluta que prevé la Ley 5 de 1992 está a la base de las conclusiones precedentes. El artículo 117 de la Ley 5 no define la decisión por mayoría absoluta como aquella que toma “la mitad más uno” de los miembros de la Corporación o célula, sino como la de “la mayoría de los votos de los integrantes”. Según esto, no importa si los “integrantes” constituyen un número par o impar, pues la mayoría absoluta se conforma por la concurrencia de la mayoría de votos de integrantes exactamente, sin aproximaciones por exceso o por defecto.
Cuando el número de integrantes es de 19, la mayoría de ellos es cualquier número igual o superior a 10. Cuando 10 de los integrantes de la Comisión votan en un sentido, y los miembros restantes en otro, es evidente que estos últimos –que serían 9 a lo sumo- están en minoría. Después de que 10 miembros de una Comisión con 19 integrantes votan en un sentido, en esa comisión no existe ninguna otra agrupación humana que pueda obtener igual o mayor votación, y es a esto a lo que llamamos mayoría absoluta. 44.
La práctica parlamentaria, evidenciada en este proceso y en los otros que ha examinado la Corte en las sentencias citadas, indica también que la mayoría absoluta es cualquier número entero superior a la mitad de los integrantes. En la Gaceta del Congreso Nº 873 del 29 de octubre de 2013, en la cual se registran las votaciones de este Proyecto de Ley en primer debate en Comisiones conjuntas, se observa que cuando se declaró el resultado de la votación por la proposición con la cual concluía el informe de ponencia, 18 Representantes habían votado a favor y 1 Representante en contra.
Luego, la Secretaría de las comisiones declaró: “ha sido aprobada la proposición positiva con que termina el informe de Ponencia”. Ningún parlamentario, ni en esa sesión ni en ninguna de las posteriores, según las pruebas allegadas al proceso, sostuvo que este resultado fuera inferior a la mayoría absoluta, pese a que era menor a la mitad más uno de los integrantes.
En cuanto a la votación del artículo 2 en la Comisión Primera de Senado, la misma Gaceta citada evidencia que al votarse se obtuvieron 10 votos por el sí y 2 por el no. La Secretaría, nuevamente, declaró que se había “aprobado” el artículo, y no hubo objeciones parlamentarias a este respecto, en las pruebas examinadas por la Corte. Esta práctica no es singular o exclusiva del trámite de este Proyecto.
Se observa también una convención semejante en otros trámites, como por ejemplo en los examinados de manera integral en las sentencias C-551 de 2003 y C-180 de 2006. 45. Una práctica parlamentaria en el Derecho comparado permite concluir además que tampoco es esta una convención exclusiva del constitucionalismo colombiano. El Parlamento Europeo, en las elecciones de 2014, fue integrado por un total de 751 miembros.
Es entonces un número impar. Para tomar algunas decisiones en el Parlamento Europeo se necesita mayoría absoluta. En ese contexto, se ha concluido que mayoría absoluta es el número entero superior a la mitad; es decir, 376, y no la mitad más uno aproximada al número entero superior siguiente, que sería 377.[37] La práctica así manifestada concuerda con la jurisprudencia constitucional colombiana, con la Ley 5 de 1992, con la doctrina y con la práctica parlamentaria colombiana seguida en este y otros procedimientos legislativos, en que se han declarado aprobados por mayoría absoluta, proyectos de ley votados en la Comisión Primera de Senado por 10 miembros, y en la Comisión Primera de la Cámara por 18 Representantes.[38] La Corte no encuentra entonces que al Procurador le asista razón en este punto.