COADYUVANCIA – Limites de los coadyuvantes en materia electoral / COADYUVANCIA – No puede confundirse la calidad de parte con la de tercero interviniente / COADYUVANCIA – Características / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES - El coadyuvante no tiene legitimación para formular recurso de súplica de manera autónoma respecto de la parte a la que asiste / RECURSO DE SÚPLICA – Se rechaza por improcedente [S]e impone recordar que, a través del instituto procesal de la coadyuvancia únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio.
En el sub examine, el magistrado ponente profirió auto de fecha 15 de marzo de 2021, mediante el cual, decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia. Contra esta decisión se interpuso recurso de súplica; sin embargo, el despacho advierte que el mismo no fue formulado por el demandante, a quien le fue desfavorable la providencia, sino por un tercero interviniente que concurre al proceso en calidad de coadyuvante del actor.
Lo anterior, conlleva a precisar que no se puede confundir la calidad de “parte” con la del “tercero”, pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos. Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado.
(…). Si ese es el alcance de las potestades de quien actúa como coadyuvante del demandante en el trámite del proceso, no es dable admitir, entonces, que pueda interponer de manera autónoma un recurso, pues, las mismas razones esbozadas para que no pueda modificar las pretensiones, adicionar la demanda o proponer nuevos cargos, son las que impiden que pueda formular un recurso, si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, no lo hace, en tanto, es al actor a quien se le causa el perjuicio o agravio con la providencia recurrida y el legitimado en primer término para plantear su inconformidad.
Si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma, interponer un recurso así la parte directamente afectada no lo hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral. (…). Así las cosas, para el despacho es claro que, en materia electoral, la figura de la coadyuvancia tiene las siguientes características: - El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. - El coadyuvante no demanda en ejercicio propio, ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante. - No se le permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, como es el caso de los recursos. - Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada. - Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En este orden, fuerza concluir que el coadyuvante no puede formular un recurso de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda.
En consecuencia, se impone rechazar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el señor (…) en su calidad de coadyuvante del demandante. NOTA DE RELATORÍA: Sobre los límites de los coadyuvantes y que no pueden sustituir al demandante o demandado, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, proveído de 28 de octubre de 2010, M.P. María Elizabeth García González, radicación 2005-00521-01.
En cuanto a la posición diferencial entre el tercero y las partes, ver: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 23 de septiembre de 2010, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 07001-23-31-000-2009-00034-01. Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28- 000-2014-00051-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 246 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00088-00 Actor: RAFAEL RICARDO COGOLLO PITALUA Demandado: JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO – RECTOR UNIVERSIDAD DE CÓRDOBA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Límites de la coadyuvancia en materia electoral.
AUTO Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su calidad de coadyuvante del demandante, contra el auto de 15 de marzo de 2021, a través del cual, el magistrado ponente decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, si no fuera porque el despacho advierte que el mismo es improcedente. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Rafael Ricardo Cogollo Pitalua, quien actúa a través de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del CPACA, en la cual pretende: 1. Que se declare nulo el ACTO DE ELECCIÓN DEL RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE CORDOBA (sic) ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número No 78.744.765 de Montería, contenido en el Acta No 022 de fecha 2 de septiembre de 2020 expedido por el Consejo Superior de la Universidad de Córdoba en el que se realiza la designación del Rector de la institución para el periodo 2020/18/12 – 2025/12/17. 2.
Que como consecuencia de lo anterior, se declare nula la designación del ciudadano JAIRO MIGUEL TORRES OVIEDO, mayor de edad, identificado con la Cédula de Ciudadanía Número No 78.744.765 de Montería. 3. Que como consecuencia de lo anterior, se ordene al Consejo Superior de la Univerdidad (sic) Córdoba realizar nueva convocatoria para la designación de Rector de la Universidad de acuerdo a la normatividad estatutaria y legal vigente. 1.2.
Trámite procesal Mediante auto de 16 de diciembre de 2020, se admitió la demanda de nulidad electoral por encontrar satisfechos los presupuestos procesales y se ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo proveído, se decretó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección del señor Jairo Miguel Torres Oviedo, como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025.
Previo a contestar la demanda, el apoderado del demandado solicitó, a través de memorial enviado por correo electrónico el 21 de enero de 2021, terminar y archivar el proceso de la referencia, argumentando que, en la actualidad el señor Jairo Miguel Torres Oviedo no ostenta la calidad de rector de la Universidad de Córdoba, toda vez que presentó renuncia a la designación realizada por el Consejo Superior Universitario el 17 de diciembre de 2020, la cual fue aceptada por Acuerdo No. 106 de la misma fecha, lo que significa que no tomó posesión del cargo.
Agregó que, el 29 de diciembre de 2020 el ente universitario profirió el Acuerdo No. 129, mediante el cual, derogó el acto de elección del accionado como rector de la citada universidad. En este orden, consideró que el presente proceso carece de objeto por sustracción de materia, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado, por lo que pidió su terminación y archivo, pues, a la fecha, no hay nulidad electoral que decretar.
Por escrito allegado vía electrónica el 4 de febrero del año en curso, el señor Joaquín Felipe Negrette Sepúlveda solicitó al magistrado sustanciador que se le tuviera como coadyuvante del demandante, en los términos del artículo 228 del CPACA. Así mismo, manifestó su oposición a la petición del apoderado del demandado de terminar y archivar el proceso, pues considera que, en este caso, no se configura la carencia de objeto por sustracción de materia, por cuanto el acto cuya nulidad se depreca, sí produjo efectos jurídicos.
A través de auto de 24 de febrero de 2021, el magistrado ponente resolvió tener como coadyuvante al señor Negrete Sepúlveda, en la medida que la referida solicitud fue presentada de manera previa a la celebración de la audiencia inicial, de acuerdo con lo previsto en el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011. En esta misma providencia, requirió al apoderado del demandado para que aportara copia de la renuncia presentada por el señor Jairo Miguel Torres Oviedo a su designación como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025, así como del acto de aceptación. También, ofició al Consejo Superior de dicho ente universitario, con el fin de que allegara certificación de la posesión del accionado como rector del mencionado ente universitario para el referido período. 1.3.
El auto suplicado. Mediante providencia de 15 de marzo de 2021, el despacho del magistrado Carlos Enrique Moreno Rubio decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, con fundamento en la sentencia de unificación de 24 de mayo de 2018, proferida por esta sección[1], en la cual se indicó que si el acto demandado no produjo efectos jurídicos, opera la carencia de objeto por sustracción de materia, caso en el cual el funcionario judicial deberá terminar el proceso en su etapa inicial, a fin de evitar que se profiera una sentencia inhibitoria; sin embargo, se precisa en la citada providencia, si el acto acusado produjo efectos, deberá decidir si se desvirtúa o no la presunción de legalidad cuando el mismo tuvo eficacia, lo cual corresponderá estudiar en el fallo.
Precisado lo anterior, advirtió que, en el presente caso, el acto cuya nulidad se depreca es el Acuerdo No. 065 de 2020 del Consejo Superior de la Universidad de Córdoba, mediante el cual se eligió al señor Jairo Miguel Torres Oviedo como rector de dicho ente universitario, para el período comprendido entre el 18 de diciembre de 2020 y el 17 de diciembre de 2025.
Sostuvo que, al plenario se allegó copia de la renuncia presentada por el demandado a su designación como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020 – 2025, de fecha 17 de diciembre de 2020; copia del Acuerdo No. 106 del mismo día, a través del cual se le aceptó la dimisión y certificación expedida por la secretaria general del referido ente universitario, en la que hace constar que el señor Torres Oviedo no se posesionó del cargo en cuestión. En este orden, el magistrado ponente consideró que como el Acuerdo No. 065 de 2020 estaba llamado a surtir efectos a partir del 18 de diciembre de 2020 con la posesión del demandado y, esto no ocurrió ante la renuncia presentada el 17 de diciembre de 2020, se configuró la carencia actual de objeto por sustracción de materia, independientemente de que con posterioridad hubiera sido derogado el acto acusado.
En consecuencia, concluyó que no tenía objeto alguno continuar con el trámite del proceso, toda vez que, en caso de emitirse la sentencia, resultaría inhibitoria, lo cual atentaría contra todos los principios constitucionales y procesales que rigen el derecho de acceso a la administración de justicia, razón por la cual, decretó la terminación del proceso de la referencia por haber operado la carencia actual de objeto por sustracción de materia. 1.4.
El recurso de súplica. A través del memorial enviado por correo electrónico el 18 de marzo de 2021, el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su condición de coadyuvante del demandante, interpuso recurso de súplica contra el anterior proveído, el cual tuvo como sustento los siguientes argumentos: En primer lugar, consideró que, por la especialidad del medio de control de nulidad electoral, el auto suplicado ha debido proferirse por la Sala y no por el magistrado ponente, pues, la decisión de decretar la terminación anormal del proceso por carencia de objeto resulta ser tan trascendental como la de admitir la demanda y decidir la medida cautelar, que sí son emitidas por la respectiva Sala.
En punto de la figura de la carencia actual de objeto por sustracción de materia, manifestó que no desconoce la línea jurisprudencial de la Sección Quinta del Consejo de Estado, según la cual, cuando desaparece la causa que puso en movimiento el aparato judicial, debe finalizarse el proceso de nulidad electoral; sin embargo, consideró que la pérdida de fuerza ejecutoria del acto, no releva a la autoridad judicial de realizar un estudio de fondo sobre su legalidad, a pesar de que al momento de expedir la sentencia, aparentemente, ya no esté produciendo ningún efecto.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en el presente caso, uno de los argumentos de la demanda es que varios de los miembros del Consejo Superior Universitario que eligieron al demandado como rector de la Universidad de Córdoba para el período 2020-2025, se vieron beneficiados a través de la vinculación contractual y laboral de algunos de sus parientes por grados de consanguinidad y afinidad o por recomendación para su elección como consejeros; aspectos estos prohibidos por la ley y con lo cual se desconoce la prohibición del artículo 126 Superior.
Agregó que, este es un argumento objetivo y ajeno a la aceptación o no de la designación realizada al señor Torres Oviedo, por lo que, la salvaguarda de la legalidad del Acuerdo No. 065 de 2020, objetivamente considerada, solo se obtiene con la decisión de fondo. En este orden, no hay duda de que el proceso de elección reflejado en el acto electoral acusado está viciado de nulidad por inhabilidad tanto del elegido como de los consejeros que lo eligieron; sin embargo, la solicitud de archivo precedida de la derogatoria de un acto suspendido provisionalmente, no es más que al artificio para evitar que ello sea señalado en una sentencia, por las implicaciones penales y disciplinarias que acarrea para todos los conjurados.
Por último, manifestó que el candidato que ha sido designado para ocupar el cargo de rector, después de un proceso electoral, se encuentra a mitad de camino entre la mera expectativa y la consolidación de los derechos a los que se accede a partir de la posesión y, por tanto, tiene a su favor una confianza legítima, la cual, contrario a lo señalado por el magistrado ponente, produce tantos efectos jurídicos que están protegidos por el ordenamiento, como lo tiene sentado la jurisprudencia del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional. 1.5.
Traslado del recurso de súplica. Del recurso de súplica se corrió traslado por el término de dos (2) días, en la forma dispuesta por el artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, el cual transcurrió durante los días 24 y 25 de marzo de 2021. Dentro de este plazo, la parte demandante descorrió el traslado del recurso de súplica y precisó que, en el sub lite, la relación sustancial que inició la litis no ha variado ni ha desaparecido, pues el origen de la nulidad, son los actos contra la moralidad administrativa y la flagrante violación del artículo 126 de la Constitución Política y aunque el designado no hubiera tomado posesión del cargo, estos se mantienen para dicha elección. Agregó que, según la sentencia de unificación de esta sección emitida el 24 de mayo de 2018, un acto administrativo retirado del ordenamiento jurídico que produjo efectos jurídicos en el tiempo y en el espacio es susceptible de control por la jurisdicción contencioso administrativa, quien formalmente decidirá si dicho acto excluido fue expedido en su momento observando los elementos de validez: competencia, objeto, forma, causa y finalidad.
Por lo tanto, consideró que, en el presente caso, no se configura la carencia actual de objeto por sustracción de materia. A su turno, el apoderado del demandado manifestó que, es claro que en el presente caso existe la carencia actual de objeto por sustracción de materia, como bien lo declaró el magistrado ponente con fundamento en la sentencia de unificación de esta Sección proferida el 24 de mayo de 2018, Rad. 47001-23- 33-000-2017-00191-02, M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, la cual precisó los parámetros y elementos que se deben presentar en procesos de nulidad electoral para declarar dicha figura y que en el sub judice están plenamente demostrados.
Agregó, que además de la mencionada providencia unificadora, se han emitido múltiples pronunciamientos en los que se ha adoptado similar decisión a la aquí estudiada[2], por lo que, la existencia de los mismos no solo da razón de que actualmente existe una postura definida respecto al tema de pérdida de ejecutoria del acto administrativo demandado, sino que igualmente se constituyen en precedente, frente a casos con similares supuestos fácticos y jurídicos, como lo es el asunto objeto de estudio.
En consecuencia, solicitó no acceder al recurso de súplica presentado. 2. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica formulado por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su calidad de coadyuvante del actor, contra el auto de 15 de marzo de 2021, mediante el cual, el magistrado ponente decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia, de conformidad con lo establecido en los artículos 125[3] modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021 y 246 del CPACA. 2.2.
Límites de la coadyuvancia en materia electoral. En primer lugar, se impone recordar que, a través del instituto procesal de la coadyuvancia únicamente se pueden realizar los actos procesales de apoyo a la parte que coadyuva con dos condiciones: i) que no estén en oposición con las de éste y ii) que no conlleven disposición del derecho en litigio.
En el sub examine, el magistrado ponente profirió auto de fecha 15 de marzo de 2021, mediante el cual, decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia. Contra esta decisión se interpuso recurso de súplica; sin embargo, el despacho advierte que el mismo no fue formulado por el demandante, a quien le fue desfavorable la providencia, sino por un tercero interviniente que concurre al proceso en calidad de coadyuvante del actor.
Lo anterior, conlleva a precisar que no se puede confundir la calidad de “parte” con la del “tercero”, pues hay unas diferencias notables que debemos reseñar, en orden a no desdibujar la calidad en que actúa cada uno de estos. Al respecto, la jurisprudencia constante del Consejo de Estado ha sido enfática en señalar que la intervención de los coadyuvantes e impugnadores no solo tiene límites en cuanto a que no pueden intervenir en oposición a la parte que ayuda, sino también que no pueden sustituir al demandante o demandado.
Sobre este asunto la Sección Primera de esta corporación ha indicado que[4]: (…) la intervención de los coadyuvantes y, particularmente, en tratándose de las acciones públicas, como la que se instauró en el evento sub examine, está limitada a la actividad del actor y supeditada a los argumentos que éste exprese en su libelo. Así, en auto de 13 de mayo de 2010, (Expediente N° 2008-00101, Consejero Ponente, Doctor Marco Antonio Velilla Moreno), expresó, frente a una solicitud de adición de una demanda por parte de un coadyuvante, que por ser éste un adherente accidental del proceso, no se encontraba legitimado para exceder los límites fijados en la demanda inicial por el demandante.
Igualmente, en sentencia de 7 de octubre de 2010 (Expediente N° 2007- 00010, Consejero Ponente, Doctor Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta), se sostuvo que el coadyuvante no puede ir más allá de los argumentos de la parte que coadyuva. De la misma manera, la Sección Tercera de esta Corporación en sentencia de 13 de agosto de 2008 (Expediente AP-2004-00888.
Consejera ponente, Doctora Ruth Stella Correa Palacio), expuso que las facultades del coadyuvante están concebidas para contribuir a la demanda. Es un interviniente secundario o parte accesoria, por lo que su actuación se circunscribe a reforzar los argumentos de la demanda, no pudiendo reformularla, dado que no puede actuar autónomamente.
(Negrilla propia del texto). Si ese es el alcance de las potestades de quien actúa como coadyuvante del demandante en el trámite del proceso, no es dable admitir, entonces, que pueda interponer de manera autónoma un recurso, pues, las mismas razones esbozadas para que no pueda modificar las pretensiones, adicionar la demanda o proponer nuevos cargos, son las que impiden que pueda formular un recurso, si la parte principal a la cual adhiere o de la cual depende, no lo hace, en tanto, es al actor a quien se le causa el perjuicio o agravio con la providencia recurrida y el legitimado en primer término para plantear su inconformidad.
Si se entendiera que el tercero puede, de manera autónoma, interponer un recurso así la parte directamente afectada no lo hubiera hecho, se desdibujaría la estructura y diseño procesal de los sujetos procesales, que siempre ha asignado al tercero una posición distinta al de las partes, como lo ha indicado esta Sala Electoral[5]. En ese sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, en providencia de 7 de septiembre de 2015[6], explicó lo siguiente: El coadyuvante por disposición legal, en forma independiente solo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda en cuanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio.
La razón de ello se debe a su connotación como parte procesal, toda vez que su existencia dentro del proceso es permitida y validada en calidad de sujeto accesorio a uno principal -demandante o demandado-; así que la limitación en su actuar deviene de que no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio.
Así las cosas, para el despacho es claro que, en materia electoral, la figura de la coadyuvancia tiene las siguientes características: - El coadyuvante sólo puede realizar los actos procesales permitidos a la parte a que ayuda, en tanto no estén en oposición con los de ésta y siempre que no implique disposición del derecho en litigio. - El coadyuvante no demanda en ejercicio propio, ni frente a su derecho, sino en forma anexa o accesoria respecto del demandante. - No se le permite realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio, como es el caso de los recursos. - Su posición es la de contribuir a enriquecer los argumentos de la parte coadyuvada. - Toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención. En este orden, fuerza concluir que el coadyuvante no puede formular un recurso de manera autónoma e independiente de la parte a la que asiste o respalda, pues el papel que cumple se circunscribe a contribuir con argumentos para enriquecer los planteamientos de la demanda o del acto procesal que directamente realice la parte que ayuda.
En consecuencia, se impone rechazar, por improcedente, el recurso de súplica interpuesto por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda en su calidad de coadyuvante del demandante, contra el auto de 15 de marzo de 2021, a través del cual, el magistrado ponente decretó la terminación del proceso por carencia actual de objeto por sustracción de materia.
En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR POR IMPROCEDENTE el recurso de súplica interpuesto por el señor Joaquín Negrette Sepúlveda, en su calidad de coadyuvante del demandante.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Rocío Araújo Oñate, sentencia de 24 de mayo de 2018, Rad. No. 47001-23-33-000-2017-00191-02, Actor: Edilson Miguel Palacios Castañeda, Demandado: Alfredo José Moisés Ropaín - Contralor de Santa Marta- período 2016-2019. [2] i) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 6 de mayo de 2004, radicación 63001-23-31- 000-2004-0047-01, CP.
Darío Quiñones, ii) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de julio de 2012, radicación 110010328000201200037-00, CP. Susana Buitrago Valencia, iii) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 12 de febrero de 2016, radicación 11001-03- 28-000-2015-00046-00, CP. Alberto Yepes Barreiro, iv) Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 24 de noviembre de 2016, radicación 11001-03-28- 000-2016-00075-00, CP.
Alberto Yepes Barreiro, v) Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 27 de octubre 2017, radicación 66001-23-33- 000-2015-00483-01, CP. Carlos Enrique Moreno Rubio. [3] Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [4] Consejo de Estado, Sección Primera, M.P. Dra. María Elizabeth García González, proveído de 28 de octubre de 2010, Exp. No. 2005-00521-01, Actor: José Omar Cortés Quijano. [5] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dr. Mauricio Torres Cuervo, sentencia de 23 de septiembre de 2010, Exp.
No. 07001-23-31-000-2009-00034- 01, Accionantes: Albeiro Vanegas Osorio y Juan Manuel Garcés Castañeda, Demandado: Gobernador de Arauca. [6] Consejo de Estado, Sección Quinta, M.P. Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Exp. No. 11001-03-28-000-2014-00051-00, Actor: Iván Medina Ninco, Demandado: Ana María Rincón Herrera.