Micelio
11001-03-28-000-2020-00078-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-26

Ponente: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez

Actor: David Ricardo Racero Mayorca Y Otros·Demandado: Carlos Ernesto Camargo Assis – Defensor Del Pueblo

SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 Dentro del trámite de los procesos que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, se tiene que el artículo 283 del CPACA instruye que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Panorama que había presentado un cambio significativo con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020–.

(…). Normativa que ha sido considerada por este Despacho y, en general, por la Corporación, como un esfuerzo normativo por mitigar la congestión judicial producida, entre otros, a raíz de la suspensión de términos judiciales; así mismo, por procurar el aislamiento social, que, en este caso, se previó con una vigencia temporal de 2 años, contados desde su expedición (art. 16 Ibidem).

Posteriormente, aún en vigencia de la mencionada disposición y en medio de la crisis sanitaria por la que atraviesa el mundo en el contexto de la pandemia Covid-19, el 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que se refiere al punto de la providencia, en el artículo 42 que adiciona al CPACA el 182ª, recoge una parte de lo dispuesto en la mencionada normativa del Decreto 806 del CPACA y lo adecúa a las necesidades del proceso.

(…). Si bien bajo la égida del Decreto 806 era una imposición proferir sentencia anticipada en los eventos establecidos en su artículo 13, y el contexto de la reforma del CPACA la contempla de manera facultativa, el Despacho, en aras de mantener la armonía entre una y otra disposición, procede a dar aplicación del contenido de la nueva norma de la Ley 1437 de 2011, de modo que, en esta instancia del proceso, (…), se realizará el pronunciamiento sobre las pruebas y se fijará el litigio; así mismo, de ser el caso, se correrá traslado para alegar y proferir sentencia anticipada, lo que, en todo caso, no descartaría la posibilidad de que luego de surtirse lo primero, se lleve a cabo la audiencia inicial por advertirse necesaria, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 182A del CPACA.

Así las cosas, en caso como el que ahora ocupa la atención, es procedente dicta sentencia anticipada, siempre que se cumplan las hipótesis señaladas en la normativa precitada y se expliquen las razones de su procedencia. (…). El despacho advierte que, dentro de los procesos acumulados el litigio a fijar versa sobre asuntos de puro derecho, que en principio habilitarían a emitir una sentencia anticipada, la que se debe proferir antes de la realización de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio; sin embargo, previo a ello, al advertir la existencia de solicitudes probatorias de algunos de los sujetos procesales, corresponderá realizar un pronunciamiento previo y, en caso de que se adecúe a lo señalado en el artículo 182A del CPACA; se continuará con lo pertinente.

INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Permitida en materia probatoria en tanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva / DECRETO DE PRUEBA – Criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto Se señala que los documentos aportados por las partes y los intervinientes debidamente reconocidos en estos trámites, se tendrán como pruebas con el valor que la ley les otorga, al considerarlas conducentes y pertinentes; así mismo, al haber sido aportadas oportunamente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA.

(…). Los intervinientes (…) solicitaron que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos que aportaron con su memorial de coadyuvancia: (…). [A]dvierte el despacho que, las que difieran de las aportadas o pedidas por la parte que acompaña, no podrán ser tenidas en cuenta por cuanto en los términos del artículo 223 del CPACA, las actuaciones de los intervinientes solo tendrán validez en cuanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva y, en el caso particular, se observa que el escrito de coadyuvancia presentado (…), se adiciona la demanda principal, en tanto aporta nuevas pruebas, lo cual desborda el contenido y alcance de la intervención del coadyuvante en el proceso electoral, en tanto, tal como se indicó en precedencia su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna, en consecuencia, no serán decretadas.

En el presente caso, se advierte que la solicitud no fue presentada dentro de las oportunidades probatorias que tenía el demandante para ello –sujeto procesal al que coadyuvaba en sus pretensiones–, de acuerdo con los mandatos del inciso 2° del artículo 212 del CPACA, correspondería a la demanda y a la reforma del escrito genitor y/o con la oposición a las excepciones, según fuere el caso.

Así, se insiste que la intervención de los coadyuvantes, se supedita a la labor procesal de la parte actora, lo que incluye que su participación sea respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante en la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011. (…). Recuerda en este punto el Despacho que de acuerdo con el artículo 71 del CGP, la coadyuvante recibe el proceso en el estado en que se encuentre.

No obstante lo anterior, advierte el despacho que más allá de la extemporaneidad de la solicitud, el pedimento probatorio se encuentra satisfecho con las pruebas aportadas en el marco de este proceso, (…), pues si bien no se encuentra todo el material pretendido por dichos terceros, (…), a juicio de esta operadora judicial, resultan suficientes para proferir la decisión correspondiente.

(…). El despacho encuentra que no hay lugar a decretar las [pruebas documentales] solicitadas. (…). Para este Despacho, la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para acceder al cargo de defensor del pueblo, se debe determinar a partir de los soportes en que se basó la entidad, al momento de concluir que los cumplía, por lo que la solicitud de certificaciones sobre circunstancias que pueden no obrar en los soportes de la elección no resulta pertinente para probar los cargos de la demanda, por cuanto en este punto los requisitos que compete verificar, son los cumplidos y acreditados en el momento de la elección. (…). [E]l Despacho precisa que los cargos de las demandas en que se solicitaron [las pruebas documentales], versan, en síntesis, en que debió realizarse un concurso público antes de conformarse la terna; que los ternados no cumplieron los requisitos del artículo 232 de la Constitución y, que la terna se conformó con amigos del Presidente de la República; frente a los cuales no se advierte la conducencia y pertinencia de las documentales señaladas, pues no se advierte como requisito o prohibición la obtención del mencionado título ni estar en las reservas, por lo que si se llegara a probar lo que se aduce en la solicitud, ello no tiene injerencia en la decisión sobre la legalidad del acto acusado, por lo que además resulta innecesaria dentro del proceso.

(…). Para el despacho, las referencias a esas otras providencias, dentro de este caso particular, bien podrían tenerse como fundamentos de derecho, más no como pruebas propiamente dichas, porque no conducen a demostrar los cargos de las demandas, en consecuencia, se negarán por inconducentes e impertinentes, por las razones expuestas. (…).

Para el despacho, los testimonios solicitados, resultan inconducentes dentro del proceso de la referencia, pues si bien, a quien los solicita, le correspondía determinar con precisión el hecho que pretende acreditar y solo lo hizo de manera generalizada, conforme con los cargos planteados en las demandas, se advierte que los testimonios no constituyen el medio idóneo o adecuado para demostrar los cargos del litigio.

Observada la solicitud de pruebas, de cara al objeto de la misma, el Despacho encuentra que las pruebas testimoniales pretendidas, resultan innecesarias, por lo que su decreto será negado, pues lo acontecido y las documentales obrantes, resultan suficientes para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Como fundamento de lo anterior, el despacho observa que los cargos de las demandas, dentro los procesos en los que se pide la prueba testimonial referida, en síntesis, versan sobre un presunto incumplimiento del requisito de los 15 años en la abogacía, la omisión en la realización de un concurso público con anterioridad a la conformación de la terna y la falta de independencia del elegido al momento de ejercer las funciones como defensor del pueblo; para ninguno de los cuales se encuentra idónea la prueba testimonial; adicionalmente, si bien podrían ser conducentes para determinar la posición de los integrantes de la comisión, respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados; no resulta ser la prueba pertinente ya que la decisión de cada uno de los que se pretende citar, será la que repose en el Acta 03, por lo que aun si su dicho testimonial fuere diferente, no podría tener la virtualidad de variar la decisión allí adoptada.

Así las cosas, las pruebas testimoniales deprecadas, como se señaló, serán negadas. En consecuencia, considera el despacho que al ser las pruebas solicitadas impertinentes, inconducentes e inútiles, procede la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A del CPACA y, en consecuencia, corresponderá pronunciarse sobre la fijación del litigio, como sigue.

SENTENCIA ANTICIPADA – Importancia de la fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA – Concepto y alcance de la fijación del litigio / SENTENCIA ANTICIPADA – Procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello se ordena correr traslado para alegar de conclusión Tal y como se explicó, el artículo 182A del CPACA, introdujo la sentencia anticipada, que, en el caso de autos se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio.

(…). La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen. Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, quienes, a través del recurso de reposición, podrán buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el litigio fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido.

(…). Para tal efecto, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuáles existe acuerdo, y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados, lo que conlleva per se a descartar la práctica de eventuales pruebas que, al buscar acreditar tales puntos, resultan innecesarias de cara al marco fijado.

Al operador judicial le corresponde entonces, con la anuencia de las partes, determinar el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales.

(…). [R]esulta imperioso, que todos los involucrados, incluido el propio operador judicial, establezcan las bases de la discusión que se pretende decidir, ya que, la falta de participación de los sujetos para llegar a ello, puede ocasionar que no se incluyan en el litigio focos de controversia, que se cambie la orientación del debate, o que se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado.

Así, si bien a los sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si pueden prever sus contenidos genéricos, ya que, “de lo contrario, imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión”.

Para este Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del CPACA, pues, en todo caso, se produciría antes del momento en que correspondería realizar la audiencia inicial, en todo caso, en los términos del numeral 7° del artículo 180 del CPACA. (…). De acuerdo con lo señalado en procedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, encuentra el despacho que en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada, “cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.

(…). Así las cosas, una vez ejecutoriada esta providencia, (…), córrase traslado de las pruebas allegadas al expediente, por el término de 3 días; vencido el cual, córrase traslado para alegar por escrito, por el término de 10 días, misma oportunidad en la que el Ministerio Público, si a bien tiene, podrá rendir su concepto. NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al valor probatorio y de las características de conducencia, pertinencia y utilidad de la prueba, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, audiencia inicial realizada el 12 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000- 2020-00016-00 (acumulado).

Con respecto a la intervención de los coadyuvantes, no en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, acta de audiencia inicial de 29 de julio de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00014-00. Sobre los límites de las actuaciones procesales de los coadyuvantes, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto de 15 de mayo de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-2014-00100- 00.

De la importancia de la fijación del litigio en el trámite procesal de la acción de nulidad electoral, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 3 de diciembre de 2015, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00135-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, 27 de octubre de 2014, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00022-00.

Consejo de Estado, Sección Quinta, 12 de marzo de 2015, M.P. Susana Buitrago Valencia, radicación 11001-03-28-000-2014-00019-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 12 de marzo de 2015, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2020-00058-00. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 7 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 212 INCISO 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 223 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 283 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / DECRETO LEY 806 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00078-00 (2020-00086-00, 2020-00080- 00, 2020-00082-00) Actor: DAVID RICARDO RACERO MAYORCA Y OTROS Demandado: CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS – DEFENSOR DEL PUEBLO Referencia: MEDIO DE CONTROL ELECTORAL - Procedencia para dictar sentencia anticipada, pronunciamiento sobre las pruebas, fijación del litigio y traslado para alegar AUTO DE ÚNICA INSTANCIA Sería del caso fijar fecha para celebrar la audiencia inicial de no ser porque el Despacho advierte la necesidad de pronunciarse previamente sobre la procedencia de dictar sentencia anticipada de conformidad con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA[1], para lo cual resulta igualmente preciso efectuar un pronunciamiento sobre las pruebas aportadas y solicitadas, correr el traslado de las obrantes en el proceso acumulado, proveer sobre la fijación del litigio y disponer el traslado para alegar de conclusión y para que el Ministerio Público, si a bien lo tiene, rinda su concepto.

I.

ANTECEDENTES 1.1. DEMANDAS Los señores DAVID RICARDO RACERO MAYORCA[2], ROBERTO MAURICIO RODRÍGUEZ SAAVEDRA, GONZALO GUILLÉN JIMÉNEZ[3] y RAMIRO BASILI COLMENARES SAYAGO[4], formularon demandas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral[5], con las que solicitaron la nulidad del acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, contenido en el acta de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020.

Como fundamento de sus pretensiones, los accionantes elevaron, grosso modo, los siguientes cargos de nulidad, sustentados en la causal especial de nulidad contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, así como en las generales contenidas en el artículo 137 del mismo código: • Proceso 2020-00078-00: –El acto acusado fue expedido con transgresión de los artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992, pues el demandado no cumplió con el requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor; –El demandado estaba inhabilitado para el ejercicio del cargo, al haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995; –El acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, incurrió en falsa motivación, comoquiera que no analizó de forma detallada los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS. –La elección violó los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000, por cuanto en la terna conformada para la designación del acusado no se incluyó una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida Defensora del Pueblo. • Proceso 2020-00080-00: –El acto enjuiciado desconoció los postulados establecidos en los artículos 125.2 y 126.4 de la Constitución Política de 1991, al omitirse el proceso de convocatoria pública para la conformación de la terna en el marco de la elección; –Vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política, toda vez que las circunstancias particulares que rodearon la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente; • Proceso 2020-00082-00: –El acto censurado desconoció el artículo 29 de la Constitución por falta de concurso público ex ante a la conformación de la terna para elegir defensor del pueblo, en violación de los incisos 2° y 3° del artículo 125 de la Constitución; –Los ternados por el Presidente de la República no cumplían con los requisitos para acceder al cargo de Defensor del Pueblo, al tenor de lo dispuesto en el artículo 232 Superior. –La terna estuvo conformada por amigos del Presidente de la República, contrariando los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, en contravía de los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con el 13 y el 83 de la misma Carta. • Proceso 2020-00086-00: –La elección cuestionada quebrantó los mandatos del artículo 232 constitucional, por desconocimiento de los requisitos para ejercer el cargo de defensor del pueblo, comoquiera que el elegido, no cumplió con los 15 años de experiencia en el ejercicio de la abogacía, ni mucho menos con el buen crédito requerido por esa norma para el desarrollo del empleo de Defensor del Pueblo. –No se realizó concurso público con anterioridad a la conformación de la terna, por parte del Presidente de la República –Desconocimiento del artículo 181 constitucional, en concordancia con el 7° de la Ley 24 de 1992, por “amiguismos” en la conformación de la terna de Defensor del Pueblo, lo que implica una falta de independencia en el elegido al momento de ejercer el cargo. 1.2.

Trámite Admitido el líbelo introductorio de cada uno de los procesos de la referencia y resueltas las medidas cautelares solicitadas, con auto de 3 de marzo de 2021, el Despacho sustanciador del proceso 2020-00078-00 dispuso la acumulación de las demandas, al advertir entre otros aspectos, que todas fueron iniciadas en contra de la elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo.

Así mismo, el 11 de marzo de 2021, se realizó la audiencia pública en la cual, por sorteo, se dispuso que la suscrita magistrada ponente continuara con el trámite que debe impartirse a las demandas acumuladas. Por auto del 25 de marzo corriente, se resolvió: i) reconocer como impugnadores a los señores Víctor Velásquez Reyes y Eduardo Carmelo Padilla Hernández, dentro de los límites procesales que se establecen para los terceros adherentes y RECHAZAR el desistimiento de la impugnación elevada por Víctor Velásquez Reyes en nombre de Eduardo Carmelo Padilla Hernández; ii) reconocer como coadyuvantes a los señores Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–; iii) rechazar de plano la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado elevada por los coadyuvantes Angélica María Díaz Herrera y Mauricio Steven Torres Argüello en el contexto del proceso electoral 2020-00078-00; iv) declarar no probada la excepción previa de “ineptitud sustantiva de la demanda por no invocarse causal de nulidad contra el acto electoral” propuesta por el demandado dentro del trámite del proceso 11001-03-28-000- 2020-00080-00; v) disponer que la petición de la parte actora dentro de los procesos 11001-2020-00080-00 y 2020-00082-00 encaminada a que sea la Sala Plena de esta Corporación la que defina el asunto de la controversia, sea resuelta cuando el proceso ingrese al Despacho para dictar sentencia; y, vi) reconocer personería para actuar al apoderado de la Cámara de Representantes.

Adicionalmente, en providencia del mismo 25 de marzo, la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró infundado el impedimento manifestado por la señora Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, IDAYRIS YOLIMA CARRILLO PÉREZ para actuar en el proceso de la referencia. 1.3. Intervenciones Dentro de la oportunidad establecida para el efecto en cada proceso, se manifestaron, a saber: 1.3.1.

Por parte del demandado CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS (expedientes 2020-00078-00, 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00) Se manifestó a través de apoderado judicial, quien se opuso a la prosperidad de las pretensiones, mediante sendos escritos, dentro de los procesos de la referencia, en los que, en síntesis, manifestó que el acto de elección demandado, se encuentra ajustado a la ley, en síntesis, bajo los siguientes argumentos: Dentro del proceso 2020-00078-00, por cuanto: i) la elección cumplió con lo dispuesto en el artículo 232 de la Constitución Política, así como en el 3° de la Ley 24 de 1992, ii) el acta 03 no incurrió en expedición irregular por falta o falsa motivación, iii) el demandado no está incurso en la causal 5ª de la Ley 190 de 1995 y iv) la conformación de la terna no transgredió los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000.

En el radicado 2020-00080-00, adujo que el acto de elección no transgredió los artículos 40 y 281 de la Constitución y que, en todo caso, el demandante no invocó ni alegó alguna causal de nulidad como sustento de la presunta ilegalidad del acto de elección; adicionalmente, que los artículos 125 y 126 de la Constitución Política, no son aplicables a la elección del defensor del pueblo.

La contestación dentro del proceso 2020-00082-00, se enfocó en señalar que el acto demandado no vulnera el artículo 29 constitucional y que el 125 de la misma Carta no es aplicable a la elección de defensor del pueblo; que no hubo irregularidades de procedimiento en la elaboración de la terna, pues no se desconocieron los artículos 209, “281 y 281” (sic) de la Constitución, en concordancia con los artículos 13, 83, 125, 126 y 232 de la Carta, la Ley 24 de 1992, Ley 270 de 1996 y el Decreto Ley 25 de 2014.

Finalmente, en relación con la demanda 2020-00086, adujo que, el acto de elección acusado, cumple con lo dispuesto en los artículos 232 y 281 constitucionales, 3° y 7° de la Ley 24 de 1992, el parágrafo 1° del artículo 128 de la Ley 270 de 1996 y con los numerales 2° y 3° del artículo 2.2.2.3.8. del Decreto 1083 de 2015, toda vez que el demandado, al momento de ser elegido, cumplía con los requisitos legales y constitucionales para ejercer el cargo de defensor del pueblo, específicamente, acreditó tener al menos 15 años en el ejercicio de la profesión de abogado y buen crédito durante su trayectoria profesional; además, que no se encuentra probado ni existe falta de independencia para ejercer el cargo.

Respecto de los argumentos de defensa indicados de manera general frente a cada proceso, el demandado, a través de apoderado, señaló, en síntesis, que de conformidad con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 24 de 1992, para ser defensor del pueblo, se deben reunir los mismos requisitos que para magistrado de la Corte Suprema de Justicia, que son los que señala la Constitución en el artículo 232, conforme al cual, correspondía, entre otros, haber desempeñado, durante 15 años, cargos en la Rama Judicial o en el Ministerio Público, o haber ejercido con buen crédito, la profesión de abogado o la cátedra universitaria en disciplinas jurídicas en establecimientos reconocidos oficialmente; para lo cual, adujo que de acuerdo con lo señalado por la Sección Quinta del Consejo de Estado[6], se debe atender lo dispuesto en el artículo 128 de la Ley 270 de 1996; es decir, que la experiencia de los 15 años, debe contarse a partir de la obtención del título profesional de abogado.

Agregó que la experiencia profesional de abogado, se adquiere en el ejercicio de diversas actividades, como lo ha señalado el Consejo de Estado[7], que viene precisando que dicha experiencia se logra no solo actuando como litigante ante los estrados judiciales, sino en otras actividades en las que pone en práctica sus conocimientos académicos[8] y no puede ser exigible que el cargo con el que se pretende acreditar la experiencia, deba ser ocupado únicamente por profesionales del derecho, por lo que los requisitos exigidos, fueron cumplidos por el demandado, pues acreditó 16 años y 7 meses en ejercicio de la profesión de abogado.

Se opuso al argumento de la demanda conforme al cual, la certificación de Warning Seguridad Ltda. debió ser excluida del cómputo de la experiencia como abogado, por supuestamente no corresponder a la realidad, pues dicha afirmación no se encuentra sustentada en una tacha de falsedad del documento o en una decisión judicial por lo que se presume auténtico, de conformidad con el artículo 244 del CGP, conforme al cual, los documentos privados, se presumen auténticos.

Indicó que el hecho de que dicha empresa certifique un período laboral desde 1° de diciembre de 2002, fecha en la que aun no obtenía el título de abogado, no implica que el certificado sea falso, pues la información allí contenida, obedece a que el demandado laboró en la empresa desde esa fecha cuando ya había culminado el pénsum académico como lo constata la certificación expedida por la Universidad Sergio Arboleda que señala como fecha de terminación de materias, el 15 de noviembre de 2002, máxime, cuando el artículo 11 de la Ley 785 de 2005, vigente para la época, establecía que la experiencia profesional era la adquirida a partir de la terminación y aprobación de la respectiva formación profesional, aunque para el caso concreto, deba aplicarse la Ley 270 y, en tal caso, tenerse como tiempo de servicio, el prestado a partir de la obtención del título profesional, lo que para el caso, correspondería a 3 años, 11 meses y 13 días, en ejercicio de actividades jurídicas; y, el hecho de que para uno de los años certificados como laborados, aún no existiera la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad tampoco implica la falsedad del documento, máxime si se tiene en cuenta que, las labores ante dicha entidad no fueron las únicas certificadas.

Manifestó que, si bien no es posible computar dos veces labores en el mismo periodo y aunque cumplió con los requisitos de experiencia como abogado, si algún lapso no le hubiera sido contabilizado este se hubiera podido sustituir por la vinculación como docente de áreas del derecho. Consideró que no es posible refutar la afirmación de que el Acta 03 de 2020 fue expedida de manera irregular por falta o falsa motivación, pues el concepto de violación no explica en qué forma se incurrió en ello; además, son causales de nulidad diferentes y no se puede hacer uso de ellas indistintamente; así mismo, la contradicción entre los miembros de la Comisión al manifestar si se aplicaron o no las equivalencias, no constituye actos preparatorios y, en todo caso, al consultarse sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado, los miembros, por unanimidad, expresaron que sí cumplía y el hecho de que se hubiera hecho una valoración individual no constituye el acto en irregular pues, en todo caso, se celebró la reunión y se tomó la decisión en conjunto, con el cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley 5ª de 1992.

Afirmó que el demandado no está incurso en la inhabilidad descrita en el artículo 5° de la Ley 190 de 1995, ya que dicha inhabilidad solo es aplicable como sanción accesoria impuesta a través del correspondiente proceso penal o disciplinario. En cuanto al presunto desconocimiento de la ley de cuotas[9] por cuanto la mujer que conformaba la terna presuntamente no cumplió con los requisitos, señaló que de acuerdo con las decisiones del Consejo de Estado, el cuestionamiento no tiene la vocación de modificar el resultado de la elección, comoquiera que aquella no resultó electa, y por consiguiente, resulta superfluo examinar si los cumplió o no y, en cuanto a la exigencia legal, la misma la constituye solo el hecho de que debe incluirse al menos una mujer en la terna, sin que sea dable exigir con posterioridad que la misma, sin ser elegida, hubiera cumplido con todos los requisitos.

Señaló que el acto acusado, no vulneró el artículo 29 de la Constitución Política por el hecho de no haberse realizado concurso público para la conformación de la terna ni haberse realizado convocatoria pública; pues frente al presunto desconocimiento de los artículos 125 y 126 constitucionales[10], precisó que no son aplicables a los funcionarios de periodo, como lo es la elección del defensor del pueblo, toda vez que por un lado, el empleo no es de los de carrera administrativa, sino de naturaleza especial y, por otro, su elección no está a cargo de una sola corporación, por lo que no procedía la convocatoria pública, ni el concurso de méritos previo a la conformación de la terna.

Manifestó que no hubo irregularidades en la conformación de la terna, como lo aduce la parte actora[11], por cuanto: i) el otro ternado, señor Luis Andrés Fajardo Arturo, sí cumplía los requisitos, pues acreditó, desde la obtención del título de abogado, experiencia de 15 años, 7 meses y 16 días y contaba con experiencia adicional, que no fue necesario contabilizar; ii) sí se verificaron los requisitos, tanto así, que la terna se acompañó de las hojas de vida de los incluidos; iii) no es irregular la omisión por parte del ejecutivo de revisar si los ternados contaban con experiencia en Derechos Humanos, pues este no es un requisito del cargo; iv) el argumento de irregularidad por la presunta revisión de las hojas de vida realizada por la secretaria ad hoc de la comisión por ocupar el cargo de mensajera 1 y supuestamente no contar con formación académica y profesional para atender la revisión, no tiene sustento, pues no se precisa el precepto normativo infringido ni obra prueba documental de ello; adicionalmente, en el acta consta el nombre de los congresistas que conformaron la comisión, siendo los parlamentarios quienes determinaron el cumplimiento de los requisitos; v) si bien no se realizó un nuevo cronograma y aunque hubo una modificación a la terna, el cronograma inicial se mantuvo a pesar de la situación sobreviniente por la renuncia de una de las ternadas, modificación que se publicó en la página web de la Cámara de Representantes; vi) la normativa que señala que la revisión de los documentos que acrediten las calidades será realizada dentro de los 5 días siguientes a su presentación, no fue invocada como infringida y, en todo caso el precepto se cumplió porque implica que se haga “dentro de” los 5 días y así se hizo; y vii) en el Acta 03 sí se hizo revisión de la documentación de cada hoja de vida, como consta en su contenido y si bien hubo manifestaciones en la audiencia de uno de los congresistas sobre un presunto incumplimiento de requisitos por una de las ternadas, la decisión sobre su cumplimiento quedó plasmada en el acta.

Insistió en que, luego de la designación del defensor, resulta irrelevante el cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados que no fueron elegidos[12]. Considera que no se desconoció el artículo 40 superior al no realizarse convocatoria pública, por cuanto el Presidente de la República tiene plenas facultades para conformar la terna, como tampoco se transgrede el 281 de la misma Carta, por una aparente pérdida de autonomía del defensor al ser el Presidente quien conforma la terna y la Cámara de Representantes la que elige, pues ello fue dispuesto así por el constituyente y no se probó que por tal razón, perdiera autonomía. No se pidieron pruebas.

En cuanto a las pruebas solicitadas: Dentro de los 4 procesos acumulados, solicitó que, de conformidad con lo establecido en el artículo 173 del CGP, se denieguen las pedidas por la parte actora, por cuanto pudo pedirlas por petición y no acreditó haberlo hecho y que se las hubieran negado. No obstante, en caso de que no se acogiera tal solicitud, frente a las documentales: i) En el proceso 2020-00078-00, se opuso al decreto de la prueba por oficio al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique si al señor Carlos Ernesto Camargo Assis, identificado con cédula de ciudadanía N° 79.950.422 se le acreditó su pasantía remunerada en la empresa WARNING SEGURIDAD LTDA, pues es un medio probatorio inconducente, impertinente e inútil, toda vez que conforme al artículo 128 de la Ley 270 de 1996, la pasantía no sirve para acreditar experiencia alguna para cumplir con el requisito del numeral 4º del artículo 232 superior, pues solo se tendrá en cuenta la experiencia adquirida luego de la obtención del título profesional; y frente a las solicitudes de oficio a los Representantes Eloy Chichi Quintero y Jorge Gómez, se tiene que dichas pruebas no resultan conducentes, útiles y pertinentes para sustentar los cargos de nulidad desarrollados en la demanda. ii) En el proceso 2020-00080-00, se opuso al decreto de la prueba por oficio relacionada con las intervenciones públicas de cada uno de los representantes de la Cámara de Representantes, por tratarse de un medio probatorio inconducente, impertinente e inútil, en cuanto el cargo formulado por el demandante no está relacionado con lo expuesto en las intervenciones por los miembros del órgano elector sino por supuestas irregularidades en la conformación de la terna que adelantó el Presidente de la República. iii) En los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00, solicitó que no se decreten, por ser inconducentes, impertinentes e inútiles: - Oficio a la Presidencia y/o a la Secretaria General de la Cámara de Representantes, para que se sirva aportar la hoja de vida, el acto administrativo de posesión y nombramiento, acreditaciones y los Manuales de Funciones y Competencias desde el ingreso a la Cámara de Representantes de la señora Marlene Gordillo Herrera, por cuanto la prueba no pretende acreditar alguno de los cargos planteado por los accionantes, respecto del nombramiento de la Secretaria General de la Comisión de Acreditación no se debate en el presente proceso de nulidad electoral ni como se corroboró fue quien evaluó las hojas de vida de los aspirantes. - Oficio a la Presidencia de la Cámara de Representantes, para que se aporte la copia original de la hoja de vida de la doctora Elizabeth Martínez Barrera; toda vez que ésta, renunció a ser parte de la terna para la elección del Defensor del Pueblo, por lo que el decreto de esta prueba no tiene incidencia en el presente proceso. - Oficio a la Escuela Superior de Guerra para que se aporte copia del certificado de graduación del “Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL) del demandado, así como el programa o pensum académico; por cuanto, de los cargos planteados por los demandantes, ninguno cuestiona la experiencia del doctor Camargo Assis, ya que no se demanda su elección por causal subjetiva, siendo innecesario el decreto de la prueba, máxime que no es mencionado el cuestionamiento de dicha certificación en la demanda. - Oficio al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación que informe si los doctores Carlos Ernesto Camargo Assis y Luis Andrés Fajardo Arturo, hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”; señala que esta solicitud no tiene relación alguna con los cargos propuestos en la demanda y reitera que no está siendo cuestionada la experiencia del demandado y que en el caso del señor Fajardo Arturo, el concepto de violación no está estructurado sobre dicha certificación. Así mismo, dentro del proceso 2020-00080-00, se opuso al decreto de las pruebas testimoniales, por ser inconducentes, impertinentes e inútiles: “Sobre el testimonio: (i) del doctor Jorge Alberto Gómez Gallego, en Acta 003 de 2020, se constata lo decidido por él en relación con el cumplimiento de los requisitos de los ternados para aspirar a Defensor del Pueblo, siendo innecesario su decreto.

(ii) Del doctor Aurelio Irragori Valencia, no se evidencia por qué su declaración es requerida para estructurar los cargos planteados por el demandante. (iii) Del doctor Carlos Alfonso Negret Mosquera, no existe algún tipo de razón fáctica o jurídica para ser decretado su testimonio, en cuanto no es sujeto procesal como tampoco está relacionado con las presuntas irregularidades alegadas por la parte actora.

(iv) De la doctora Juanita María Goebertus Estrada, no es mencionada en ninguno de los cargos de la demanda ni se explica con la solicitud qué se pretende demostrar con su declaración. (v) De la señora Marlene Gordillo Herrera, en Acta 003 de 2020, se constata lo precisado por ella en sesión del 12 de agosto de 2020, siendo innecesario su decreto.

(vi) Del señor Ariel Ávila, y las señoras Diana Salinas y Claudia Báeza, no existe razón para escuchar sus declaraciones, en cuanto no intervinieron en el acto de elección demandado”. 1.3.2. Por parte de la Cámara de Representantes (expedientes 2020-00078-00 y 2020-00080-00) Se manifestó a través de apoderado, quien se opuso a las pretensiones de la demanda.

Dentro del expediente 2020-00078-00, señaló que el demandante adujo que la prohibición de modificación o adición de los requisitos del cargo, implica que no puede aplicarse el sistema de equivalencias, lo que es una interpretación particular y asistemática del ordenamiento jurídico que desconoce el principio de igualdad y el de meritocracia para el acceso a cargos públicos, y agrega que, esa errada interpretación, no tiene en cuenta la teleología de las disposiciones sobre equivalencia de títulos académicos, las cuales tienen por objeto reconocer que el tiempo invertido en el mejoramiento de las aptitudes profesionales por medio del estudio, mejoran la experticia del aspirante para cumplir a cabalidad las exigencias propias del cargo.

Adujo que la experiencia laboral para los abogados inicia con el desarrollo de actividades relacionadas con la profesión, posteriores a la fecha de culminación de materias, incluso, sin que se haya expedido tarjeta profesional, razón suficiente para haber tenido en cuenta los tiempos acreditados por el señor Defensor del Pueblo y agregó que aún, sin tenerse en cuenta la experiencia del demandado obtenida a partir de la terminación de materias, no puede desconocerse que además cuenta con estudios de especialización, maestría y doctorado que suplen las exigencias del requisito de experiencia mediante equivalencias.

Señaló que si bien, para el cargo de Director Ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos no se requiere ser abogado; en el desarrollo del mismo, el demandado ejerció los conocimientos propios de su profesión, por lo que esta experiencia debe tenerse en cuenta. Indicó que no hubo falta de motivación en el acto acusado, pues el hecho de no compartir las razones de la motivación no implica carencia de ella.

Agregó que, aun haciendo el cómputo de los requisitos por medio de los certificados laborales y estudios, se llegaría a la misma conclusión sobre la aptitud del demandado para ejercer el cargo, por lo que los rigorismos del actor tienen menos fundamento, si se tienen en cuenta que, en todo caso, el resultado sería el mismo, independientemente de la metodología, pues el hecho de que no se hubieran considerado, para el efecto los títulos de posgrado del elegido, no los hace inexistentes.

En el expediente 2020-00080-00, manifestó que no tiene sentido establecer un concurso para la composición de una terna de un funcionario como el defensor del pueblo, porque se vaciaría la competencia atribuida al Presidente de la República, pues su función sería innecesaria por falta de utilidad en la práctica; ya que la Constitución enuncia de manera expresa que el Presidente conformará la terna y no que la reconocerá, razón por la cual debe mediar un aspecto volitivo por parte del primer mandatario en su integración. Consideró que una lectura aislada de una norma, sin tener en cuenta su contexto y su función en el sistema normativo, como lo hace la parte actora, no sólo resulta asistemática, sino que tampoco tiene en cuenta el método de interpretación lógico objetivo, pues si el constituyente hubiera querido que la terna se rigiera por el sistema de concurso, no habría establecido la función de su elección en el Presidente de la República, sino que sólo hubiera dispuesto que se elegiría por la Cámara de Representantes o hubiera guardado silencio absoluto sobre el particular.

Concluyó que la Cámara de Representantes ejerció las competencias previstas en la Constitución para la designación del defensor del pueblo, a partir de las facultades expresas que la Carta Política le atribuye al Presidente de la República para conformar la referida terna y no le correspondía cuestionar la terna remitida por el Presidente de la República, dado que no existen argumentos de orden legal y constitucional para debatir la autoridad que la Carta Política le otorga al presidente para llevar el proceso en la forma que lo hizo.

No se pidieron pruebas. 1.3.3. Por parte de los Impugnadores VÍCTOR VELÁSQUEZ REYES y EDUARDO CARMELO PADILLA HERNÁNDEZ[13] (expediente 2020-00078-00) Se manifestaron en nombre propio, para oponerse e impugnar la demanda de la referencia. Indicaron que el señor Camargo Assis cumple y acreditó los requisitos del artículo 232 de la Constitución Política, para ser defensor del pueblo, además, que fue magistrado del CNE, lo que refuerza experticia, idoneidad y capacidad para ejercer el cargo.

Adujeron que la demanda es temeraria y solicitaron que se compulsen copias a: i) la comisión de ética del congreso para que se indague la temeridad, mala fe y el comportamiento del signante del libelo por actuar en contra del decoro y dignidad del cargo que ocupa y poner en entredicho la conducta de los miembros de la comisión de acreditación; ii) a la sala penal de la Corte Suprema de Justicia, para que se indague el presunto delito de falsedad del juramento, en que incurrió el actor, toda vez, que, las demandas se hacen bajo la gravedad del juramento.

Pruebas: solicitaron que se oficie a la comisión de acreditación de la Cámara de Representantes, para que, remita copia auténtica de la hoja de vida del demandado y se allegue el certificado que acredite su experiencia. 1.3.4. Por parte de los coadyuvantes: Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR– y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”–[14] (expediente 2020-00078-00) Presentaron escrito de intervención como coadyuvantes del demandante y pidieron que se declare la nulidad del acto de elección del señor Camargo Assis como defensor del pueblo, por estar viciado de nulidad, por falsa motivación. Reiteraron los argumentos expuestos por el demandante e indicaron que agregaban hechos a los expuestos en el líbelo inicial, en aras de complementarlo[15].

Indicaron que la tarjeta profesional de abogado del demandado se expidió el 9 de marzo de 2004, por lo que la experiencia que pretendió acreditar desde el 1° de diciembre de 2002 hasta dicha fecha, no puede tenerse como experiencia profesional. Se opusieron a la contabilización de experiencia a la señora Martínez Cárdenas, también ternada por el presidente, por 4 años y 10 días en la empresa Telefónica, por cuanto La experiencia profesional en derecho no se encuentra acreditada puesto que en ese cargo, no desarrolló funciones jurídicas, sino que sus funciones estuvieron directamente relacionadas con relacionamiento público y marketing, lo que implicaba que no hubiera una mujer en la terna que cumpliera los requisitos para ser elegida, en contravía de lo dispuesto en la Ley 581 de 2000.

Agregaron que la experiencia acreditada por el demandado para el cargo de defensor no alcanzó los 15 años, sino que equivale a 10 años, 9 meses y 24 días, pues no podía tenerse en cuenta de manera parcial, una certificación que dice acreditar el ejercicio de la profesión a un abogado que durante parte del tiempo no había obtenido el título ni la tarjeta profesional.

Manifestaron que la certificación del demandado como director de la Federación Nacional de Departamentos, no certifica labores como abogado por lo que no puede contabilizarse para la experiencia requerida, pues corresponden solo a labores de dirección, ejecución e interacción propia de quien funge como representante legal de una entidad sin ánimo de lucro pero que no guarda relación alguna con labores como abogado y menos en el contexto de la defensa de derechos humanos, además, en los estatutos de la entidad, no se contempla la exigencia de ser abogado ni se hace referencia a atender labores jurídicas, por lo que no se le puede sumar el tiempo que ocupó ese cargo, como tampoco la experiencia docente en la universidad Sergio Arboleda, durante el mismo tiempo, pues de conformidad con el artículo 2.2.3.4 del decreto 1083 de 2015, no se puede tener en cuenta por haberse presentado de forma paralela con otros cargos.

Aducen que la docencia se le puede contabilizar desde el 19 de septiembre al 3 de agosto de 2020, día de expedición de la certificación; no obstante, la misma contiene una irregularidad porque, a pesar de ser expedida el 3 de agosto, certifica que laboró hasta el 30 de noviembre posterior y por referirse a 3 horas semanales, de acuerdo con el decreto 1083 de 2015, equivaldría a un total de 26,63 días; con lo que completaría una experiencia de abogado de 10 años, 9 meses y 24 días.

Señalaron que la experiencia exigida por la Constitución debe estar relacionada con las labores del cargo por el que se es ternado y elegido, lo que señalaron como “una cuestión a futuro”. Indicaron que las falencias en las hojas de vida, conllevan a que los actos de trámite generen inconsistencias en el definitivo por estar falsamente motivados, pues si bien la terna es un acto de trámite que no es susceptible de control, la irregularidad en su formación afecta la legalidad de la elección que se produzca; y que la inclusión de un integrante sin requisitos o que genere dudas formales y materiales, lo extrae de la valoración y conlleva a que la terna ya no sea de tres sino de dos o uno, lo que hace exigible que los actos intermedios cumplan con los mínimos que dispone la ley.

Finalmente, manifestaron que la terna vulneró la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios del Estado establecidos en la Ley 581 de 2000, por cuanto el precepto legal no se cumplió en la enviada por el Presidente de la República toda vez que la candidata Martínez Cárdenas no cumplía con los requisitos exigidos en el artículo 232 de la Constitución pues su experiencia acreditada en áreas del derecho, fue de 10 años, 2 meses y 22 días; además de que ninguna de las labores acreditadas se relacionan con las funciones que ejercería de ser elegida; adicionalmente, el documento que certifica tiempo de servicio y funciones ejercidas en la empresa “Telefónica” no contempla ninguna labor que permita sumar tiempo de experiencia a su profesión de abogada, pues las labores que se describen tiene que ver con liderazgo en posicionamiento del negocio, gestión y análisis de riesgos o temas de relacionamiento y apoyo mediático propios de otro profesional.

Piden tener en cuenta como pruebas, los documentos que aportan con el memorial de intervención[16]. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El Despacho es competente para dictar los autos interlocutorios y de trámite, según lo dispuesto en el artículo 125 del CPACA, en concordancia con el artículo 182A del mismo Código. 2.2. Asuntos por resolver A partir de lo reseñado en el capítulo de antecedentes de esta providencia y de conformidad con el artículo 182A del CPACA[17], el Despacho pasa a pronunciarse sobre los siguientes aspectos: i) la posible procedencia para dictar sentencia anticipada, ii) las pruebas aportadas y solicitadas, la correspondiente iii) fijación del litigio y iv) el traslado para alegar. 2.2.1.- De la procedencia para dictar sentencia anticipada Dentro del trámite de los procesos que se tramitan por el medio de control de nulidad electoral, se tiene que el artículo 283 del CPACA instruye que, “al día siguiente del vencimiento del término para contestar la demanda, el juez o Magistrado Ponente, mediante auto que no tendrá recurso, fijará fecha para la celebración de la audiencia inicial”, regulada en el artículo 180 de esa misma codificación. Panorama que había presentado un cambio significativo con la expedición del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 –dictado en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica declarado a través del Decreto 637 del 6 de mayo de 2020–, que en lo Contencioso Administrativo, contempla “la posibilidad de proferir sentencia anticipada cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas; cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten; cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la conciliación, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa, y en caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011.

Con esta medida los jueces administrativos podrán culminar aquellos procesos que se encuentran en los supuestos de hecho señalados y se evitará adelantar la audiencia inicial, de pruebas y/o la de instrucción y juzgamiento, circunstancia que agilizará la resolución de los procesos judiciales y procurará la justicia material”. Normativa que ha sido considerada por este Despacho y, en general, por la Corporación, como un esfuerzo normativo por mitigar la congestión judicial producida, entre otros, a raíz de la suspensión de términos judiciales; así mismo, por procurar el aislamiento social, que, en este caso, se previó con una vigencia temporal de 2 años, contados desde su expedición (art. 16 Ibidem).

Posteriormente, aún en vigencia de la mencionada disposición y en medio de la crisis sanitaria por la que atraviesa el mundo en el contexto de la pandemia Covid-19, el 25 de enero de 2021, el Congreso de la República expidió la Ley 2080 “por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”, que en lo que se refiere al punto de la providencia, en el artículo 42 que adiciona al CPACA el 182ª, recoge una parte de lo dispuesto en la mencionada normativa del Decreto 806 del CPACA y lo adecúa a las necesidades del proceso, así: “Artículo 182A.

Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.

El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.

No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. (…) Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada.

Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere. No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso”.

Si bien bajo la égida del Decreto 806 era una imposición proferir sentencia anticipada en los eventos establecidos en su artículo 13, y el contexto de la reforma del CPACA la contempla de manera facultativa, el Despacho, en aras de mantener la armonía entre una y otra disposición, procede a dar aplicación del contenido de la nueva norma de la Ley 1437 de 2011, de modo que, en esta instancia del proceso, como se anunció, se realizará el pronunciamiento sobre las pruebas y se fijará el litigio; así mismo, de ser el caso, se correrá traslado para alegar y proferir sentencia anticipada, lo que, en todo caso, no descartaría la posibilidad de que luego de surtirse lo primero, se lleve a cabo la audiencia inicial por advertirse necesaria, al tenor de lo dispuesto en el inciso final del numeral 1° del artículo 182A del CPACA.

Así las cosas, en caso como el que ahora ocupa la atención, es procedente dicta sentencia anticipada, siempre que se cumplan las hipótesis señaladas en la normativa precitada y se expliquen las razones de su procedencia; las que se analizan a continuación. 2.2.2.- De la existencia de solicitudes probatorias El despacho advierte que, dentro de los procesos acumulados el litigio a fijar versa sobre asuntos de puro derecho, que en principio habilitarían a emitir una sentencia anticipada, la que se debe proferir antes de la realización de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio; sin embargo, previo a ello, al advertir la existencia de solicitudes probatorias de algunos de los sujetos procesales, corresponderá realizar un pronunciamiento previo y, en caso de que se adecúe a lo señalado en el artículo 182A del CPACA; se continuará con lo pertinente. 2.2.3.- De las pruebas De acuerdo con lo preceptuado en el artículo 182A del CPACA, corresponde realizar, el pronunciamiento sobre las pruebas en el proceso acumulado de la referencia. 2.2.3.1.- De las allegadas Se señala que los documentos aportados por las partes y los intervinientes debidamente reconocidos en estos trámites[18], se tendrán como pruebas con el valor que la ley les otorga, al considerarlas conducentes y pertinentes; así mismo, al haber sido aportadas oportunamente, de conformidad con lo preceptuado en el numeral 2° del artículo 212 del CPACA, por lo que se dispondrá que, por Secretaría de la Sección, se corra traslado de las mismas por el término de 3 días.

Advierte el despacho en el mismo sentido, que no podrán ser tenidas como pruebas, las documentales aportadas por los coadyuvantes de la parte actora[19] Angélica María Díaz Herrera, en su condición de representante legal de la Corporación de Estudios Jurídicos y Sociales –SENTIPENSAR–, y Mauricio Steven Torres Argüello –“Cofundador e Investigador de Sentipensar”– [20], (expediente 2020-00078-00) quienes con su escrito de coadyuvancia, solicitaron que se tuvieran en cuenta las siguientes que aportaron: Los intervinientes referidos solicitaron que se tuvieran como pruebas los siguientes documentos que aportaron con su memorial de coadyuvancia: 1.

Copia simple de la gaceta 495 del Congreso de la República del 16 de septiembre de 2014. 2. Copia simple de nota de prensa sobre cumbre de gobernadores en Mompox. 3. Copia simple de nota de prensa sobre elección de Carlos Camargo Assis en la Federación Nacional de Departamentos. 4. Copia simple de documentos por medio de los cuales se presenta la terna para elección del defensor del pueblo el 6 de agosto. 5.

Copia simple de carta de renuncia de la ternada Elizabeth Martínez Barrera. 6. Copia simple de concepto 99671 de 2017 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 7. Copia simple de concepto 39371 de 2020 del Departamento Administrativo de la Función Pública. 8. Copia simple de nota de prensa sobre rechazo de la Corte Suprema de Justicia a terna para Fiscal General de la Nación. 9.

Copia simple de nota de prensa sobre rechazo de la Corte Suprema de Justicia a terna para Fiscal General de la Nación. 10. Copia simple de decreto 025 del 10 de enero de 2014. En relación con las mencionadas, advierte el despacho que, las que difieran de las aportadas o pedidas por la parte que acompaña, no podrán ser tenidas en cuenta por cuanto en los términos del artículo 223 del CPACA, las actuaciones de los intervinientes solo tendrán validez en cuanto avalen y no estén en oposición a la parte que coadyuva y, en el caso particular, se observa que el escrito de coadyuvancia presentado por los mencionados, se adiciona la demanda principal, en tanto aporta nuevas pruebas, lo cual desborda el contenido y alcance de la intervención del coadyuvante en el proceso electoral, en tanto, tal como se indicó en precedencia su labor solo consiste en contribuir o ayudar a la parte principal sin que ello le permita hacer modificación alguna, en consecuencia, no serán decretadas.

En el presente caso, se advierte que la solicitud no fue presentada dentro de las oportunidades probatorias que tenía el demandante para ello –sujeto procesal al que coadyuvaba en sus pretensiones–, de acuerdo con los mandatos del inciso 2° del artículo 212 del CPACA, correspondería a la demanda y a la reforma del escrito genitor y/o con la oposición a las excepciones, según fuere el caso.

Así, se insiste que la intervención de los coadyuvantes, se supedita a la labor procesal de la parte actora, lo que incluye que su participación sea respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante en la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011. Ello, por cuanto, como lo ha reconocido la jurisprudencia de la Sección, el coadyuvante no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio y queda sometido igualmente a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los propios que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo[21].

Lo anterior, por cuanto la intervención del coadyuvante, como lo viene sosteniendo la Sala, se supedita a la labor procesal de la parte actora, lo que incluye que su participación sea respetuosa de los términos y plazos establecidos para el demandante en la regulación contenida en la Ley 1437 de 2011. Ello, “en atención a que [como lo ha reconocido la jurisprudencia de esta Sección, el [COADYUVANTE] no demanda en ejercicio propio ni frente a su derecho, sino de forma anexa o accesoria respecto de otro, lo cual restringe su margen de acción y le impide realizar actos procesales o formular postulaciones autónomas que dispongan del derecho o la situación en litigio…[estando] sometido igualmente a los plazos y términos procesales que limitan a su coadyuvado y a los propios que el legislador ha previsto para los terceros como intervinientes en los diferentes medios de control ante la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.”[22] Recuerda en este punto el Despacho que de acuerdo con el artículo 71 del CGP, la coadyuvante recibe el proceso en el estado en que se encuentre.

No obstante lo anterior, advierte el despacho que más allá de la extemporaneidad de la solicitud, el pedimento probatorio se encuentra satisfecho con las pruebas aportadas en el marco de este proceso, como se explicará, pues si bien no se encuentra todo el material pretendido por dichos terceros, las siguientes, a juicio de esta operadora judicial, resultan suficientes para proferir la decisión correspondiente. i) Las allegadas con las demandas: |No|Prueba |7|8|8| |. | |8|2|6| |1 |Terna para cargo Defensor del Pueblo de 11 de agosto de|X|X|X| | |2020 | | | | |2 |Acta No. 003 de 12 de agosto de 2020 de la Comisión de |X|X|X| | |Acreditación Documental de la Cámara de Representantes | | | | |3 |Hoja de vida del candidato Carlos Ernest Camargo Assis |X|X|X| |4 |Hoja de vida de la candidata Myriam Carolina Martínez |X|X|X| |5 |Respuesta a petición, por parte de Comisión de |X| | | | |Acreditación Documental de 24 de agosto de 2020.

C.A.D | | | | | |3.12.2. 023/2020 | | | | |6 |Respuesta a petición por parte de Comisión de |X| | | | |Acreditación Documental de 7 de septiembre de 2020. | | | | | |0FICIO C.A.D 3.12.2 024 de 2020 | | | | |7 |Respuesta a petición del Representante Wadith Manzur de|X| | | | |9 de septiembre de 2020 | | | | |8 |Respuesta a petición del Representante Elbert Diaz |X| | | | |Lozano de 9 de septiembre de 2020 | | | | |9 |Respuesta a petición del Representante José Vicente |X| | | | |Carreño de 9 de septiembre de 2020. | | | | |10|Petición al representante Jorge Alberto Gómez Gallego, |X| | | | |sobre el proceso de evaluación de los ternados a | | | | | |Defensor del Pueblo.

Radicado 2020-000185. A la fecha | | | | | |no ha sido respondida. | | | | |11|Petición al representante Eloy Chichi Quintero sobre el|X| | | | |proceso de evaluación de los ternados a Defensor del | | | | | |Pueblo. Radicado 2020-000185. A la fecha no ha sido | | | | | |respondida | | | | |12|Solicitud Comisión de Acreditación Documental de 20 de |X| | | | |agosto de 2020.

Radicado 000159 | | | | |13|Solicitud a Presidencia de Cámara de Representantes del|X| | | | |acta escrita de la sesión de 14 de agosto de 2020 y | | | | | |publicación del acto de elección. Solicitud realizada | | | | | |el 19 de agosto de 2020, mediante Radicado 20020-00150 | | | | |14|Estatutos de la Federación Nacional de Departamentos |X| | | |15|Audiencia Pública de elección del Defensor del Pueblo |X| | | | |de 14 de agosto de 2020: Disponible en: | | | | | |https://www.youtube.com/watch?v=_EX8rDqscKk | | | | |16|Solicitud al Consejo Superior de la Judicatura de 14 de|X| | | | |septiembre sobre información que dé cuenta si al señor | | | | | |Carlos Ernesto Camargo Assis, identificado con cédula | | | | | |de ciudadanía No. 79.950.422 se le acreditó su pasantía| | | | | |remunerada en la empresa WARNING LTDA, indicando el | | | | | |fundamento legal de dicha acreditación y adjuntando la | | | | | |Resolución que reconoce pasantía | | | | |17|Oficio contentivo de la Primera Terna (6 de agosto de | |X|X| | |2020) | | | | |18|Comunicación de renuncia a la terna de la doctora | |X|X| | |Elizabeth Martínez Barrera | | | | |19|Hoja de vida Luis Andrés Fajardo Arturo, según | |X|X| | |información publica | | | | |20|Información conjunta (cronograma) Presidente Cámara de | |X|X| | |Representantes y Presidente Comisión Acreditación | | | | |21|Video inconformidad Representante Jorge Alberto Gómez | |X|X| | |Gallego | | | | |22|SIGEP Marlene Gordillo (Secretaria Ad-Hoc Comisión | |X|X| | |Acreditaciones) | | | | |23|Gmail respuesta solicitud defensor del pueblo 2020-2024| |X|X| |24|CSJ sentencia STC7641-2020 protesta pacífica | |X|X| |25|Video Código Caracol (Camila Zuluaga) Camargo Defensor | |X|X| | |del Pueblo | | | | |26|Camargo Experiencia – Análisis Cuestión Pública | |X|X| |27|Documento Camargo trinado por la Representante | |X|X| | |Goebertus | | | | |28|Camargo sobre sindicaciones penales (video) | |X|X| |29|Audio - Aurelio Iragorri - Bancada Representantes | |X|X| | |Partido de la U | | | | |30|Resolución denunciada por el senador Cepeda en | |X|X| | |infracción a la Corte Suprema (resolución disturbios) | | | | |31|María Jimena Duzan – referencias corrupción en elección| |X|X| | |de altos cargos del Estado | | | | |32|Defensor del Pueblo de Colombia explica qué es el | |X|X| | |GANHRI (video) | | | | |33|Defender la Defensoría - Conversaciones en Casa - con | |X|X| | |Carlos Negret (Video Ana María Ruiz - Canal Capital) | | | | |34|Acuerdo de Cooperación DFP-CO (CIDH) | |X|X| |35|CARTILLA CASO VALLE JARAMILLO Y OTROS VS COLOMBIA | |X|X| |36|EL OMBUDSMAN | |X|X| |37|INFORME CIDH 2018 | |X|X| |38|Operadores-de-justicia-2013 (defensores de DDHH) | |X|X| | |Garantías para la independencia de las y los operadores| | | | | |de justicia | | | | |39|Los enlaces (URLs) que fueron citados en la demanda | |X|X| • En relación con las pruebas aportadas, se advierte que las siguientes, si bien fueron mencionadas en los escritos de las demandas, no obran en el expediente: - Dentro del exp. 2020-00078-00: “Solicitud a Comisión de Acreditación Documental 24 de agosto de 2020”[23]. - Dentro de los exps. 2020-00082-00 y 2020-00086-00: “Respuesta a Derecho de Petición competencias evaluación (Representante Navas Talero)”[24]. ii) De las ordenadas a oficiar, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 del CPACA, como requisito para acompañar la demanda: Se advierte que dentro de la demanda de radicado 2020-00080-00, el actor manifestó que el acto acusado no se hallaba en su poder y pidió oficiar a las dependencias pertinentes, en atención a lo cual, la magistrada ponente, mediante providencia del 2 de octubre de 2020, en atención a lo dispuesto en el artículo 166 del CPACA, dispuso oficiar a: “La Presidencia de la Cámara de Representantes y a la Presidencia de la República para que (…) alleguen con destino a este proceso, copia del acto de elección y postulación del señor CARLOS CAMARGO ASSIS como Defensor del pueblo, respectivamente, las correspondientes actas de sesiones en las que ello se produjo y las constancias de publicación, notificación o ejecución, advirtiendo que, en caso de no haberse publicado, así lo certificará”.

En cumplimiento de lo anterior, el Secretario General de la Cámara de Representantes, allegó: |No.|Prueba | |1 |Terna para cargo Defensor del Pueblo de 11 de agosto de| | |2020 | |2 |Acta No. 003 de 12 de agosto de 2020 de la Comisión de | | |Acreditación Documental de la Cámara de Representantes | |3 |Grabación de audio y video de sesión plenaria del 14 de| | |agosto de 2020 | | |https://www.youtube.com/watch?v=_EX8rDqscKk | |4 |Certificación de la elección del señor Camargo Assis | | |como Defensor del Pueblo, período 2020-2024 | Así mismo, se recibieron los siguientes documentos, remitidos por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República: |No.|Prueba | |1 |Comunicación de 11 de agosto de 2020, mediante la cual | | |el presidente de la República postuló ante la Cámara de| | |Representantes a los señores Carlos Ernesto Camargo | | |Assis, Luis Andrés Fajardo Arturo y Myriam Carolina | | |Martínez Cárdenas para el cargo de Defensor del Pueblo,| | |para el período constitucional comprendido entre el 1 | | |de septiembre de 2020 y el 31 de agosto de 2024, en dos| | |(2) folios, con constancia de recepción de la misma | | |fecha. | |2 |Copia simple del Acta de posesión No. 807 de 1 de | | |septiembre de 2020, mediante la cual el señor Carlos | | |Ernesto Camargo Assis tomó posesión del cargo de | | |Defensor del Pueblo, en un (1) folio. | 2.2.3.2.- De las pruebas solicitadas 2.2.3.2.1.- Documentales 2.2.3.2.1.1.- Dentro del proceso 2020-00078-00: i) La parte actora solicitó que se practiquen las siguientes pruebas: 1.

Se oficie a la Presidencia de la Cámara de Representantes para que allegue la Gaceta Oficial en la que se publicó el acto de elección del Defensor del Pueblo. 2. Se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique si al señor Carlos Ernesto Camargo Assis, identificado con cédula de ciudadanía No. 79.950.422 se le acreditó su pasantía remunerada en la empresa WARNING LTDA, indicando el fundamento legal de dicha acreditación. Aporte la Resolución por medio de la cual se concedió dicha acreditación. 3.

Se oficie al Representante a la Cámara Jorge Gómez para que dé respuesta al derecho de petición de información sobre proceso de evaluación de los ternados a Defensor del Pueblo de fecha 3 de septiembre de 2020, radicado 2020-00185 que a la fecha no ha sido respondido. 4. Se oficie al Representante a la Cámara Eloy Chichi Quintero para que dé respuesta al derecho de petición de información sobre proceso de evaluación de los ternados a Defensor del Pueblo de fecha 3 de septiembre de 2020, radicado 2020-00185 que a la fecha no ha sido respondido. ii) Los terceros impugnadores[25], solicitaron que se oficie a la comisión de acreditación de la Cámara de representantes, para que, con destino a este juicio se remita copia autentica de la hoja de vida del demandado y se certifique y alleguen el certificado que acredite su experiencia. 2.2.3.2.1.2.- Dentro de los procesos 2020-00082-00 y 2020-00086-00: Los demandantes solicitaron las siguientes: 1.

Se oficie a la Presidencia de la Cámara de Representantes, para que se sirva aportar: i) copia original del Acta de sesión plenaria del 14 de agosto de 2020 de la Cámara de Representantes, en la cual se constata que se eligió al doctor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo; ii) copia original de la Gaceta Oficial del Congreso donde fue publicada el Acta de sesión plenaria del 14 de agosto de 2020 de la Cámara de Representantes, en la cual se constata que se eligió al doctor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo; iii) (o a la Secretaria General de la Cámara de Representantes). hoja de vida, el acto administrativo de posesión y nombramiento, acreditaciones (credenciales - documentos) y los Manuales de Funciones y Competencias desde el ingreso a la Cámara de Representantes de la señora Marlene Gordillo Herrera, identificada con C.C. No 30346779, quien fungió como Secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes; iv) copia original de la hoja de vida de la doctora Elizabeth Martínez Barrera, postulada en la primera terna por parte del Presidente de la República; v) copia del Reglamento y de las funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes. 2.

Se oficie a la Imprenta Nacional de Colombia, carrera 66 No.24 -09, barrio Salitre, para que se sirva aportar copia original de la Gaceta Oficial del Congreso donde fue publicada el Acta de sesión plenaria del 14 de agosto de 2020 de la Cámara de Representantes, en la cual se constata que se Eligió al doctor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo. 3.

Se oficie a la Presidencia de la República y/o al Departamento Administrativo de la Presidencia, para que se sirva aportar al presente proceso el Acta de Posesión del Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo, el cual se identifica con la cédula de ciudadanía número 79.950.422. 4. Se oficie a la Escuela Superior de Guerra, para que se sirva aportar al presente proceso copia del certificado de graduación del “Curso Integral de Defensa Nacional (CIDENAL)” del doctor Carlos Ernesto Camargo Assis, identificado con la cédula de ciudadanía número 79.950.422, así́ como el programa o pensum académico. 5.

Se oficie al Ministerio de Defensa Nacional, para que se sirva aportar al presente proceso certificación, en la que se informe si los doctores Carlos Ernesto Camargo Assis y Luis Andrés Fajardo Arturo, identificados con las cédulas de ciudadanía números 79.950.422 y 79.793.501, respectivamente, hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”. 6.

Se incorporen los argumentos expuestos por la Asociación Nacional de Abogados Litigantes (ANDAL), en demanda y alegatos de conclusiones, dentro del proceso con sentencia del 22 de octubre de 2009 de la Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicaciones Nos. 11001- 03-28-000-2008-00026-00, 11001-03-28-000-2008-00027-00 y 11001-03-28- 000-2008-00028-00, CP Dr. Filemón Jiménez Ochoa.

Demandante: Camilo Araque Blanco y otros. Demandado: Vólmar Antonio Pérez Ortiz (Defensor del Pueblo): 7. Se incorpore la sentencia del 11 de noviembre de 2014, Radicado 11001-03- 28-000-2013-00015-00, CP Dra. Stella Conto Díaz del Castillo, Demandante: Paula Alejandra Rangel Garzón y otro, Demandado: Pedro Octavio Munar Cadena, y en Sentencia del 7 de septiembre de 2016, Radicaciones: 11001 03 28 000 2013 00011 00, 11001-03-28-000-2013- 00012-00, 11001-03-28-000-2013- 00008-00 (Acumulados), M.P. Dra. Rocío Araújo Oñate, Demandantes: Rodrigo Uprimny Yepes y otros, Demandado: Acto de reelección de Alejandro Ordóñez Maldonado. 2.2.3.1.3.- Testimoniales Dentro de los expedientes 2020-00082-00 y 2020-00086-00, la parte actora solicitó: “Decretar y ordenar la práctica y recepción de los siguientes testimonios (declaraciones), a efectos de acreditar hechos que interesan al proceso”: 1.

Jorge Alberto Gómez Gallego, Vicepresidente de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, quien podrá ser citado en la Carrera 7 No. 8-68 Primer Piso o en la oficina 606 - 607B Edificio Nuevo Congreso en la ciudad de Bogotá́ D.C., o en el correo electrónico jorge.gomez@camara.gov.co, o en el teléfono (57+1) 3904050 ext: 3627 – 4160. 2.

Aurelio Iragorri Valencia, Director Partido de la U, quien podrá ser citado en la Calle 36 # 21- 10 Piso 3 en la ciudad de Bogotá D.C., o en el correo electrónico aurelio@partidodelau.com, o en el teléfono (57+1) 7430049. 3. Carlos Alfonso Negret Mosquera, Defensor del Pueblo periodo 2016-2020, quien podrá́ ser citado en la Calle 36 # 21- 10 Piso 3 en la ciudad de Bogotá́ D.C., o en el teléfono (57+1) 7430049. 4.

Juanita María Goebertus Estrada, Representante a la Cámara, quien podrá ser citada en la Carrera 7 No. 8-68 Primer Piso o en la oficina 527B - 537B Edificio Nuevo Congreso en la ciudad de Bogotá D.C., o en el correo electrónico juanita.goebertus@camara.gov.co, o en el teléfono (57+1) 3904050 ext: 3809 - 3810 – 3811. 5. Marlene Gordillo Herrera, identificada con C.C. No 30346779, Secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, quien podrá ser citada en la Carrera 7 No. 8-68 Primer Piso o en la oficina 606 - 607B Edificio Nuevo Congreso en la ciudad de Bogotá D.C., o en el correo electrónico omision.acreditacion@camara.gov.co, o en los teléfonos (57+1) 3826130 (57+1) 3826131. 6.

Ariel Ávila, Periodista e Investigador Revista Semana, quien podrá́ ser citado en la Cl 93 B 13-47, o en el teléfono (+57) 1 6468400. 7. Diana Salinas y/o Claudia Báez, Fundadoras, Periodistas e Investigadoras del medio virtual Cuestión Publica, quienes podrán ser citada en los correos electrónicos claudia.baez@cuestionpublica.com y hola@cuestionpublica.com, o por mensaje al whatsapp al celular número (57+1) 304 4073 473. 2.2.3.3.- Consideraciones sobre las pruebas solicitadas 2.2.3.3.1.- De las documentales El despacho encuentra que no hay lugar a decretar las solicitadas, por las razones que se pasan a explicar: i) Frente a la solicitud de la Gaceta del Congreso en la que consta la publicación del acto acusado: se trata de un documento que ya obra en el proceso, pues en el expediente 2020-00078-00, mediante providencia del 22 de septiembre de 2020, se dispuso oficiar a la Cámara de Representantes del Congreso de la República, para que allegara copia del Acta de la sesión plenaria llevada a cabo el 14 de agosto de 2020, en la cual consta la elección del señor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo y copia de la Gaceta del Congreso en la que se publicó el citado acto de elección, orden que se dio previo a analizar los requisitos de la demanda, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 166.1 del CPACA.

Si bien para ese momento la Cámara de Representantes, informó su imposibilidad de remitirla, toda vez que en esa fecha se encontraba sin publicar y en proceso de transcripción; fue aportada más adelante, mediante memorial de 11 de noviembre de 2020, por la oficina de la División Jurídica de la Cámara de Representantes y obra en el proceso, como se puede observar en la anotación de esa fecha, dentro del aplicativo SAMAI del Consejo de Estado.

Adicionalmente, es preciso advertir, que no se expresaron las razones por las que se requería la prueba y, en todo caso, la publicación tiene relevancia para efectos de contabilizar la caducidad del medio de control, situación que fue analizada al momento de admitir las demandas, por cuanto, dentro de los requisitos de la demanda, establecidos en el Capítulo III del CPACA, se encuentra el referente a la oportunidad, que en tratándose de nulidad electoral, en el artículo 164.2 se señala que es de 30 días que de no realizarse en audiencia pública, se contarán a partir del día siguiente al de su publicación, efectuada en la forma prevista en el numeral 1° del artículo 65 del mismo código; lo cual pudo constatarse cumplido en las providencias admisorias del asunto objeto de análisis, así: - Dentro del proceso 2020-00078-00: en el auto de 7 de octubre de 2020, se señaló que la demanda fue presentada en tiempo, “en razón a que la sesión plenaria ordinaria de la Cámara de Representantes, en la cual se eligió a Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo, se llevó a cabo el 14 de agosto de 2020; el plazo previsto en la norma ibídem vencía el 28 de septiembre de ese mismo año y el medio de control fue interpuesto el 15 septiembre de la misma anualidad”. - Dentro del proceso 2020-00080-00: en providencia del 30 de octubre de 2020, se señaló que “entre los documentos se aportó copia de la Gaceta del Congreso No. 899 de 2020 de fecha 14 de septiembre, en la cual reposa el acta de plenaria No. 151 de la sesión ordinaria del viernes 14 de agosto de 2020, fecha en la cual eligió al demandado como Defensor del Pueblo y la demanda fue radicada en la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el 28 de septiembre de 2020, es decir, se presentó en tiempo”. - Dentro del proceso 2020-00082-00: mediante auto de 12 de noviembre de 2020, se señaló que: “en este caso la demanda fue presentada en término, toda vez que el Acta de la Plenaria No. 151 de la sesión ordinaria del viernes 14 de agosto de 2020, se publicó en la Gaceta del Congreso No. 899 el 14 de septiembre de 2020 y la demanda se presentó el 2 de octubre del año en curso, por lo que fue presentada en tiempo, ya que el término de caducidad vencía el 27 de octubre de 2020”. - Dentro del proceso 2020-00086-00: en auto del 3 de diciembre de 2020, se señaló que la demanda era oportuna, por cuanto “fue presentada el 2 de octubre de 2020 y con ella se pide la nulidad del acto de elección contenido en el Acta de la Plenaria No. 151 de la sesión ordinaria del 14 de agosto de 2020, que se publicó en la Gaceta del Congreso No. 899 del 14 de septiembre de 2020, se tiene que se cumple con el lapso de 30 días que prevé el artículo 164 numeral 2 literal a) del CPACA”.

En consecuencia, resulta innecesario hacer una nueva solicitud. ii) En cuanto a los documentos referentes a: acta de sesión plenaria del 14 de agosto de 2020 de la Cámara de Representantes, en la cual se constata que se eligió al doctor Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo y el Acta de Posesión del Carlos Ernesto Camargo Assis como Defensor del Pueblo, hoja de vida del demandado y certificación sobre su experiencia; el despacho señala que se trata de documentos que igual que la prueba señalada en el numeral anterior, ya obran en el expediente y no se requiere que obren en original ni autenticados, pues de acuerdo con la normativa vigente, tal condición se presume mientras no sean desconocidos o tachados de falsos. iii) En relación con la solicitud referente a que se oficie al Consejo Superior de la Judicatura para que certifique si al señor Carlos Ernesto Camargo Assis, se le acreditó su pasantía remunerada en la empresa WARNING LTDA, indicando el fundamento legal de dicha acreditación y se aporte la resolución por medio de la cual se concedió dicha acreditación; para el despacho resulta impertinente para demostrar los cargos de la demanda, pues no se encuentra alguna relación entre la acreditación o no de la “pasantía remunerada” con los hechos que conciernan al debate, para determinar la configuración de los cargos.

Lo anterior, teniendo en cuenta, que la verificación del cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de defensor del pueblo, debe hacerse sobre los documentos presentados y analizados al momento de la revisión para la correspondiente elección; mal haría el despacho, y más adelante la Sala, al analizar, en caso de existir, una certificación que no fue aportada para el momento de su designación como defensor o al tomar alguna determinación, en caso de que la respuesta a la solicitud, fuera negativa.

Para este Despacho, la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para acceder al cargo de defensor del pueblo, se debe determinar a partir de los soportes en que se basó la entidad, al momento de concluir que los cumplía, por lo que la solicitud de certificaciones sobre circunstancias que pueden no obrar en los soportes de la elección no resulta pertinente para probar los cargos de la demanda, por cuanto en este punto los requisitos que compete verificar, son los cumplidos y acreditados en el momento de la elección. iv) Frente a la solicitud referida a que se oficie a los representantes a la cámara Jorge Gómez y Eloy Chichi Quintero para que den respuesta a la petición de 3 de septiembre de 2020, con radicado 2020-00185, que elevó el demandante del proceso 2020-00078-00, pues, como se señaló en el numeral anterior, la verificación sobre el cumplimiento de los requisitos para ocupar el cargo de defensor corresponde realizarla sobre los soportes en que se basó la determinación y el resultado de dicha verificación, será la que conste en el Acta No. 003 de 12 de agosto de 2020 de la Comisión de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes y, la manifestación que realicen los representantes sobre este particular, no tiene la virtualidad de variar su contenido, lo que hace la prueba inconducente para demostrar los cargos de la demanda.

El despacho observa que la petición se presentó con miras a obtener la siguiente información, por parte de los referidos representantes: 1. ¿Tuvo usted en cuenta como experiencia laboral los posgrados realizados por los aspirantes a dirigir la Defensoría del Pueblo para votar positivamente su acreditación? En caso de ser afirmativa la respuesta a esta pregunta, sírvase informar cuánto fue el tiempo que se consideró convalidado de experiencia laboral por cada uno de los posgrados acreditados por cada uno de los aspirantes, y cuáles fueron las leyes o decretos en las que se basó para hacer esta equivalencia. 2.

¿Tuvo usted en cuenta como experiencia laboral las labores de docencia universitaria relacionadas con el derecho presentadas por los aspirantes a dirigir la Defensoría del Pueblo para votar positivamente su acreditación? En caso de ser afirmativa la respuesta a la pregunta anterior, sírvase amablemente informar ¿Cuánto tiempo de experiencia laboral se acreditó para cada uno de los aspirantes en cada una de las labores de docencia? Por favor especificar dicha información por aspirante y curso universitario dictado en cada periodo académico.

Para esta operadora judicial, la respuesta que, sobre tales cuestionamientos, pudieran dar los representantes, aunque podrían llevar a dilucidar el modo en el que se estudió el cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados a ocupar el cargo de defensor del pueblo; no conduce a demostrar los cargos de la demanda y no tiene la virtualidad de modificar el contenido de la decisión asumida por la comisión referente a que el demandado, por lo que la prueba, además de inconducente, resulta impertinente, inútil e innecesaria para acreditar los cargos. v) Las solicitudes relacionadas con manual de funciones y competencias de la señora Marlene Gordillo Herrera, quien fungió como secretaria Ad-Hoc de la Comisión Legal de Acreditación, no se encuentran relacionadas con los cargos de la demanda; la prueba resulta impertinente para determinar la legalidad del acto de elección del señor Camargo Assis como defensor del pueblo, pues ni siquiera para efectos de establecer alguna irregularidad en la conformación de la terna, toda vez que ninguno de los cargos de las demandas en que se solicitó la probanza, se relacionan con las competencias de la funcionaria que fungió como secretaria ad hoc, de la comisión, máxime, cuando, para el efecto, solo cumple funciones secretariales, sin tener voz ni voto en la decisión sobre el cumplimiento de los requisitos por los ternados, pues la decisión sobre el particular compete es a la Comisión y no se evidencia que la señora Gordillo, forme parte de ella.

Para el Despacho, estas pruebas no cumplen las características de ser conducentes, pertinentes, útiles y necesarias, para efectos de demostrar los cargos de las demandas. vi) En cuanto a la copia de la hoja de vida de la señora Elizabeth Martínez Barrera, postulada en la primera terna por parte del Presidente de la República, no se expusieron los motivos de la solicitud probatoria y no se advierte la relación de dicha probanza con los cargos de la demanda que se dirigen contra el candidato que resultó elegido como defensor del pueblo, máxime, si se tiene en cuenta que, de acuerdo con lo señalado en los antecedentes de las demandas acumuladas, la señora Martínez aunque participó en la terna inicial enviada por el Presidente de la República, renunció y no participó de la elección. Para este despacho no hay lugar a decretar la referida prueba, pues no se advierte de qué manera la hoja de vida de quien renunció a la terna, pueda demostrar las causales de nulidad del acto de elección; en consecuencia, no se decreta, por ser inconducente, dentro del asunto que se analiza. vii) En cuanto al reglamento y funciones de la Comisión Legal de Acreditación Documental de la Cámara de Representantes, el despacho considera que la prueba no es pertinente para determinar lo cargos de las demandas contra el acto de elección del señor Camargo Assis, como defensor del pueblo; no hay ningún argumento con el que se advierta una relación con el reglamento y funciones de la Comisión, que conlleve a necesitar tal documentación dentro del proceso; y cualquiera que fuere la información de su contenido, tampoco conduce a lograr la nulidad del acto de elección, por lo que tampoco se decreta. viii) En cuanto a la solicitud de oficiar a la Escuela Superior de Guerra, para que aporte copia del certificado de graduación del curso CIDENAL, presuntamente realizado por el demandado Carlos Ernesto Camargo Assis, así como el programa o pensum académico; así como la petición de oficiar al Ministerio de Defensa Nacional, para que aporte certificación, en la que se informe si los señores Carlos Ernesto Camargo Assis y Luis Andrés Fajardo Arturo, hacen parte de los llamados “Profesionales de la Reserva de las Fuerzas Militares”; el Despacho no encuentra relación alguna con los cargos de las demandas, con las cuales se buscan la nulidad de la elección del demandado como defensor del pueblo, sin que de alguna manera se advierta que el hecho de tener título de CIDENAL o hacer parte de los llamados “Profesionales de las Reservas Militares” sea un requisito o una prohibición para acceder al cargo y, en todo caso, como requisito adicional, no podría tenerse en cuenta si no se encuentra dentro de los analizados por la comisión; menos aún, en lo que respecta al señor Fajardo, quien ni siquiera fue designado como defensor en la elección acusada.

Frente a estas probanzas, el Despacho precisa que los cargos de las demandas en que se solicitaron, versan, en síntesis, en que debió realizarse un concurso público antes de conformarse la terna; que los ternados no cumplieron los requisitos del artículo 232 de la Constitución y, que la terna se conformó con amigos del Presidente de la República; frente a los cuales no se advierte la conducencia y pertinencia de las documentales señaladas, pues no se advierte como requisito o prohibición la obtención del mencionado título ni estar en las reservas, por lo que si se llegara a probar lo que se aduce en la solicitud, ello no tiene injerencia en la decisión sobre la legalidad del acto acusado, por lo que además resulta innecesaria dentro del proceso. ix) Finalmente, frente a la solicitud de tener como pruebas las providencias judiciales citadas y los argumentos de la Asociación Nacional de Abogados Litigantes (ANDAL) dentro de otro proceso, el Despacho advierte que no tiene las características para ser pruebas como tales dentro de este proceso ya que no se relacionan directamente con el acto de elección acusado o con el cumplimiento de los requisitos por parte del demandado para acceder al cargo de defensor del pueblo; porque con ellas no se pueden demostrar los hechos de las demandas ni los cargos por los que se acusa el acto de elección; pues la existencia de esas decisiones y de los argumentos de la referida asociación en otro proceso, no tienen la facultad de evidenciar si el acto de declaratoria de la elección acusado, es legal o no; máxime si se tiene en cuenta que no versan sobre la elección del señor Camargo Assis como defensor del pueblo.

Para el despacho, las referencias a esas otras providencias, dentro de este caso particular, bien podrían tenerse como fundamentos de derecho, más no como pruebas propiamente dichas, porque no conducen a demostrar los cargos de las demandas, en consecuencia, se negarán por inconducentes e impertinentes, por las razones expuestas. 2.2.3.3.2.- De las testimoniales El despacho encuentra que dentro de los procesos 2020-00082 y 2020-00086- 00, la parte actora solicitó que se decreten unos testimonios, “a efectos de acreditar hechos que interesan al proceso”, sin incluir los hechos puntuales que pretende demostrar.

Para el despacho, los testimonios solicitados, resultan inconducentes dentro del proceso de la referencia, pues si bien, a quien los solicita, le correspondía determinar con precisión el hecho que pretende acreditar y solo lo hizo de manera generalizada, conforme con los cargos planteados en las demandas, se advierte que los testimonios no constituyen el medio idóneo o adecuado para demostrar los cargos del litigio.

Observada la solicitud de pruebas, de cara al objeto de la misma, el Despacho encuentra que las pruebas testimoniales pretendidas, resultan innecesarias, por lo que su decreto será negado, pues lo acontecido y las documentales obrantes, resultan suficientes para hacer un pronunciamiento de fondo sobre el asunto. Como fundamento de lo anterior, el despacho observa que los cargos de las demandas, dentro los procesos en los que se pide la prueba testimonial referida, en síntesis, versan sobre un presunto incumplimiento del requisito de los 15 años en la abogacía, la omisión en la realización de un concurso público con anterioridad a la conformación de la terna y la falta de independencia del elegido al momento de ejercer las funciones como defensor del pueblo; para ninguno de los cuales se encuentra idónea la prueba testimonial; adicionalmente, si bien podrían ser conducentes para determinar la posición de los integrantes de la comisión, respecto del cumplimiento de los requisitos por parte de los ternados; no resulta ser la prueba pertinente ya que la decisión de cada uno de los que se pretende citar, será la que repose en el Acta 03, por lo que aun si su dicho testimonial fuere diferente, no podría tener la virtualidad de variar la decisión allí adoptada.

Así las cosas, las pruebas testimoniales deprecadas, como se señaló, serán negadas. En consecuencia, considera el despacho que al ser las pruebas solicitadas impertinentes, inconducentes e inútiles, procede la sentencia anticipada, de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A del CPACA y, en consecuencia, corresponderá pronunciarse sobre la fijación del litigio, como sigue. 2.3.- Fijación del litigio Tal y como se explicó, el artículo 182A del CPACA, introdujo la sentencia anticipada, que, en el caso de autos se debe proferir antes de la audiencia inicial, diligencia dentro de la cual se tiene previsto un asunto de capital importancia, como lo es la fijación del litigio.

En cuanto a esta etapa, se señala en el numeral 7° del artículo 180 del CPACA que, “una vez resueltos todos los puntos relativos a las excepciones, el juez indagará a las partes sobre los hechos en los que están de acuerdo, y los demás extremos de la demanda o de su reforma, de la contestación o de la de reconvención, si a ello hubiere lugar, y con fundamento en la respuesta procederá a la fijación de litigio”.

Para este Despacho, y así lo respaldó la Sala en sentencia del 3 de diciembre de 2020[26], esa etapa procesal reviste una importancia superlativa en la tarea de asegurar claros referentes constitucionales, argumentos que se retoman, tal como sigue. La fijación del litigio constituye uno de los aspectos cruciales para el desarrollo del proceso, en la medida en que se erige como la carta de navegación o la hoja de ruta que habrá de seguirse a efectos de hallar solución a los problemas jurídicos que en ella se planteen.

Es la oportunidad que tiene el juzgador de depurar el contexto fáctico y jurídico relevante para los sujetos procesales en contienda, quienes, a través del recurso de reposición, podrán buscar la mayor claridad en el evento en que consideren que el litigio fijado por el Despacho se excede o se limita frente a lo pretendido; o, como lo señaló la Sección Quinta en pretérita ocasión, al advertir que es el escenario en el que el juez contencioso puede, con claridad, “… determinar cuáles son los hechos controvertidos y las censuras que se le endilgan al acto acusado…”[27].

Para tal efecto, es menester que se extraigan los supuestos fácticos sobre los cuáles existe acuerdo, y aquellos sobre los que no. Los primeros no requerirán refrendación probatoria, a menos que la ley determine lo contrario, pues, desde esta etapa procesal, es posible que se tengan por acreditados, lo que conlleva per se a descartar la práctica de eventuales pruebas que, al buscar acreditar tales puntos, resultan innecesarias de cara al marco fijado.

Al operador judicial le corresponde entonces, con la anuencia de las partes, determinar el alcance de las pretensiones y los fundamentos de hecho y de derecho que las sustentan, así como también de las excepciones a que hubiere lugar, a efectos de evitar desenlaces ambiguos del proceso, que conlleven un perjudicial degaste para la administración de justicia y para todos los sujetos procesales.

Sobre este particular, en providencia de 12 de marzo de 2015[28], retomada en auto del 18 de septiembre de 2020[29] la Sala Electoral del Consejo de Estado indicó: “Se resalta que la fijación del litigio, como figura novedosa del CPACA, consiste en un acto del juez encaminado a hacer más eficiente su labor en el sentido de concretar los hechos que deben ser probados así como aquellos puntos que son, en realidad, objeto de debate dentro del proceso contencioso.

Asimismo, también constituye una herramienta que delimita tanto las actuaciones del juez como de las partes, pues el proceso y, por consiguiente, la respectiva decisión judicial no podrá versar sobre aspectos que no hicieron expresa y puntualmente parte de tal fijación. Bajo esta óptica, es claro que en dicho trámite procesal no sólo se ubica o circunscribe el debate, sino que también se convierte en una garantía del debido proceso del demandado y de la entidad que produjo el acto de elección a fin de ejercer el correspondiente derecho de defensa y de contradicción respecto de los aspectos que efectivamente fueron objeto de fijación del litigio”.

Acorde con lo anterior, resulta imperioso, que todos los involucrados, incluido el propio operador judicial, establezcan las bases de la discusión que se pretende decidir, ya que, la falta de participación de los sujetos para llegar a ello, puede ocasionar que no se incluyan en el litigio focos de controversia, que se cambie la orientación del debate, o que se permita la inclusión de nuevas razones en favor o en contra de la legalidad del acto acusado.

Así, si bien a los sujetos procesales, en principio, no les es dable anticipar con certeza el sentido del fallo, si pueden prever sus contenidos genéricos, ya que, “de lo contrario, [30]imperaría el desconcierto y la perplejidad en las actuaciones judiciales, al irrespetarse los parámetros mínimos de objetividad que demanda un debido proceso que, por demás, no es exclusivo de ninguna de las partes, sino que atañe a todos los implicados en la discusión”.

Para este Despacho, los anteriores planteamientos no riñen con la procedencia de la sentencia anticipada de que trata el artículo 182A del CPACA, pues, en todo caso, se produciría antes del momento en que correspondería realizar la audiencia inicial, en todo caso, en los términos del numeral 7° del artículo 180 del CPACA. Por lo anterior, y teniendo en cuenta que los puntos objeto de controversia fueron debidamente detallados en los antecedentes de esta providencia, y teniendo en cuenta que el asunto es de puro derecho, sobre aspectos eminentemente jurídicos, que redundan en si el demandado, cumplió con haber acreditado, en debida forma, los requisitos para ser elegido defensor del pueblo y en si la terna se conformó en debida forma, procede el Despacho a fijar el litigio en los siguientes términos: “Determinar si es nulo el acto de elección del señor CARLOS ERNESTO CAMARGO ASSIS como Defensor del Pueblo para el período 2020-2024, de la sesión plenaria de la Cámara de Representantes del 14 de agosto de 2020, conforme a los siguientes cargos, junto con las razones de hecho y de derecho presentadas oportunamente por las partes e intervinientes, sintetizados en el vértice inicial del presente auto:” 1.

Falta de acreditación del requisito de los 15 años como abogado para el desempeño del cargo de defensor -artículos 232 Superior y 3° de la Ley 24 de 1992-, toda vez que el demandado no cumplió con el requisito de (exps. 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 2. Inhabilidad del demandado para el ejercicio del cargo, por haber allegado documentación “falsa” al procedimiento eleccionario censurado, de conformidad con el artículo 5° de la Ley 190 de 1995 (exp. 2020-00078-00). 3.

Falsa motivación del acta N°. 003 de 2020, expedida por la Comisión de Acreditación, al no analizar, de forma detallada, los soportes de la hoja de vida allegada por el señor CAMARGO ASSIS (exp. 2020-00078-00). 4. Incumplimiento de la cuota de género, en la terna conformada para la designación del acusado por no incluir una mujer que cumpliera con los requisitos para ser elegida - violación de los artículos 1°, 2° y 6° de la Ley 581 de 2000 (exp. 2020-00078-00). 5.

Falta de concurso público para la conformación de la terna – vulneración de los artículos 125.2, 125.3 y 126.4 de la Constitución Política de 1991 (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 6. Falta de independencia del elegido e integración de la terna con nombres de amigos del Presidente de la República, en contravía de los principios de igualdad, buena fe y confianza legítima en el ejercicio del poder público, contrariando los artículos 209 y 281 de la Constitución, en concordancia con los artículos 13 y el 83 de la misma Carta y 7° de la Ley 24 de 1992, por cuanto las circunstancias particulares de la elección censurada lo convierten en “un agente político”, lo que impide que desarrolle sus funciones de manera autónoma e independiente - vulneración de los artículos 40.7 y 281 de la Carta Política (exp. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00). 2.4.- Procedencia de la sentencia anticipada De acuerdo con lo señalado en procedencia, y de conformidad con lo establecido en el literal d) del artículo 182A, encuentra el despacho que en el asunto de la referencia, es procedente dictar sentencia anticipada, “cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”. 2.5.- De los traslados Así las cosas, una vez ejecutoriada esta providencia, por Secretaría de la Sección, y sin nuevo auto que así lo ordene, córrase traslado de las pruebas allegadas al expediente, por el término de 3 días; vencido el cual, córrase traslado para alegar por escrito, por el término de 10 días, misma oportunidad en la que el Ministerio Público, si a bien tiene, podrá rendir su concepto y, en seguida, pásese el expediente al despacho para que la sala profiera sentencia, previo a esto último, corresponderá resolver la petición de la parte actora dentro de los procesos 11001-2020-00080-00 y 2020-00082-00 encaminada a que sea la Sala Plena de esta Corporación la que defina el asunto de la controversia.

En mérito de lo expuesto, el Despacho III.

RESUELVE

PRIMERO. - Tener como pruebas las allegadas con las demandas y sus contestaciones[31], con el valor probatorio que la ley les otorga. SEGUNDO.- Negar el decreto de las pruebas solicitadas en los expedientes 2020-00078-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00, por las razones expuestas. TERCERO.- FIJAR el litigio, en los términos señalados en la presente providencia y de conformidad con lo establecido en el artículo 182A del CPACA, por las razones expuestas.

CUARTO. - INSTAR a las partes, intervinientes y demás sujetos procesales para que cumplan los deberes en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones señalados en el artículo 3° del Decreto Legislativo 806 de 2020. QUINTO.- Ejecutoriada esta providencia, correr traslado de las pruebas allegadas al proceso, por el término de tres (3) días, vencidos los cuales, córrase por el término de 10 días más, para alegar por escrito a las partes e intervinientes, dentro de los cuales podrá el Ministerio Público presentar el respectivo concepto, si a bien lo tiene.

SEXTO. - Ejecutoriado este auto y vencido el término para alegar de conclusión, deberá volver el expediente al Despacho para que, previo a que se dicte SENTENCIA ANTICIPADA en los términos del artículo 182A del CPACA, se resuelva la petición de la parte actora dentro de los procesos 11001- 2020-00080-00 y 2020-00082-00 encaminada a que sea la Sala Plena de esta Corporación la que defina el asunto de la controversia, como se señaló mediante providencia del 25 de marzo del corriente año y, por las razones expuestas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [2] Rad. 2020-00078-00. [3] Rad. 2020-00082-00 y 2020-00086-00. [4] Rad. 2020-00080-00. [5] Art. 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –en adelante CPACA–. [6] Para el efecto, citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 9 de marzo de 2017, Radicado 11001-03-28-000-2016-00064-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [7] Como referencia, citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 13 de diciembre de 2010, Radicado 11001-03-28-000-2009-00037-00, C.P. Filemón Jiménez Ochoa. [8] Citó: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia del 27 de junio de 2013, Radicado 11001-03-28-000-2012- 00033-00, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [9] Exp. 2020-00078-00. [10] Exps. 2020-00080-00, 2020-00082-00 y 2020-00086-00. [11] Exp. 2020-00082-00. [12] Exp. 2020-00086-00. [13] Reconocidos en tal calidad, mediante providencia del 25 de marzo de 2021. [14] Reconocidos como tales, mediante providencia del 25 de marzo de 2021. [15] Entre otros, señalaron que “el 7 de septiembre de 2018 durante la instalación de la cumbre de gobernadores que se llevó a cabo en Mompox, Bolívar; el presidente Iván Duque Márquez destacó la presencia de Carlos Camargo Assis en el evento e hizo una declaración pública en la que destacó su relación personal de amistad y en la que dio respaldo a la candidatura del señor Camargo Assis al cargo de director ejecutivo de la Federación Nacional de Departamentos.

Esta declaración fue hecha con el objetivo de brindar a los gobernadores la garantía de un dialogo cercano entre autoridades con un intermediario de su mayor confianza”. [16] Los que se relacionarán más adelante, en las consideraciones de esta providencia. [17] Adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [18] Sobre este particular, se puede ver Consejo de Estado, Sección Quinta, dentro del proceso de rad. 11001-03-28-000-2020-00016-00 (acum.), acta de la audiencia inicial realizada el 12 de agosto de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [19] Mediante escrito allegado el 16 de octubre de 2020. [20] Reconocidos como tales, mediante providencia del 25 de marzo de 2021. [21] Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sección Quinta, acta de audiencia inicial de 29 de julio de 2020, dentro del exp. 11001-03-28-000-2020-00014- 00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [22] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28-2014-00100-00. M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. Auto de 15 de mayo de 2015. [23] Tampoco se explica ni se observa exactamente el contenido de la solicitud, como tampoco la pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad de ella dentro del proceso. [24] Si bien en el sistema SAMAI obra un registro en cada uno de los dos procesos, que dice contener tal documento, al revisarlo en uno y otro expediente; el que reposa con tal nombre, corresponde es al Acta 03 de 12 de agosto de 2020; tampoco se advierte su pertinencia, conducencia, utilidad y necesidad dentro del proceso. [25] Mediante escrito del 15 de octubre de 2020; estando en oportunidad por cuanto la demanda se notificó ese mismo 15 de octubre y, en consecuencia, el plazo para contestarla vencía el 13 de noviembre de 2020. [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, tres (3) de diciembre de dos mil quince (2015), Radicación número: 11001-03-28-000-2014-00135-00, Actor: Pablo Bustos Sánchez, Demandado: magistrado del Consejo Nacional Electoral. [27] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, 27 de octubre de 2014, exp.

No. 11001-03-28-000-2014-00022-00. [28] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Susana Buitrago Valencia, 12 de marzo de 2015, exp. No. 11001- 03-28-000-2014-00019-00. [29] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, exp. No. 11001-03-28-000- 2020-00058-00, demandado: Fiscal General de la Nación (Francisco Roberto Barbosa Delgado). [30] Ibídem. [31] Dentro de las contestaciones, se debe tener en cuenta lo señalado en esta providencia sobre las intervenciones de los terceros reconocidos como tales en el proceso.