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11001-03-28-000-2020-00009-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-27

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Néstor Arnulfo García Parrado Y Otros·Demandado: Andrés Felipe García Céspedes – Director General Corporación Para El Desarrollo Sostenible Del Área De Manejo Especial De La Macarena Cormacarena

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra el auto que declaró probada la excepción mixta propuesta por el apoderado de CORMACARENA y dio por no contestada la demanda frente al consejo directivo y el demandado / RECURSO DE REPOSICIÓN – Connotación bipartita del auto / ADMISIÓN DE LA DEMANDA / El auto no es pasible de los diferentes mecanismos de impugnación / RECURSO DE REPOSICIÓN – Se trata de una sola providencia con dos decisiones diferentes cuya ejecutoria es claramente diferenciable / RECURSO DE REPOSICIÓN – Confirma decisión [E]l apoderado del consejo directivo de CORMACARENA, sustenta el recurso de reposición en que: i) pese a que, en el auto de 12 de marzo de 2020, hay dos decisiones diferentes, no por ello pierde su unidad como una sola providencia, de manera que la ejecutoria de una depende de la otra; ii) no puede pasarse por alto que se había interpuesto en contra de la negativa a decretar la medida cautelar recurso de reposición, quedando la ejecutoria de la integridad de la providencia sujeta a la resolución de dicha impugnación y, iii) el legislador no previó una especie de “firmeza parcial”, por cuanto mal haría en aducirse que una decisión cobró ejecutoria y la otra no. (…). [R]esulta necesario precisar que el auto proferido el 12 de marzo por la entonces magistrada ponente tiene una connotación bipartita pues, de una parte, se emite un pronunciamiento frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, atendiendo las prescripciones de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, y, de otro lado, se decide la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, tal como lo establece el artículo 277, inciso final, del estatuto ibidem; esto por razón de la prontitud y celeridad que el legislador le imprimió al contencioso electoral.

Conforme a esto, también las diferenció en cuanto a la posibilidad de controvertir cada una de estas decisiones. (…). De los preceptos (…), se observa que, en relación con la decisión de admitir la demanda, la misma no es pasible de ser debatida a través de los diferentes mecanismos de impugnación que la ley procesal contempla, entendiéndose entonces que queda en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

No sucede lo mismo, con la solicitud de suspensión provisional, pues, el pronunciamiento que emita el juez, la sala o sección, según el caso, puede ser objeto de censuras mediante el recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera. En este orden de ideas, contrario a lo aducido por el recurrente, una interpretación armónica de las normas citadas, permite arribar a la conclusión que, en efecto, nos encontramos ante una sola providencia con dos decisiones diferentes cuya ejecutoria es claramente diferenciable.

Ello por cuanto expresamente el legislador lo dispuso así, dando prevalencia a principios procesales como la celeridad y seguridad jurídica que deben enaltecerse aún más en este tipo de procesos donde se controvierte el derecho a ser elegido; máxime cuando la resolución de la medida cautelar, bien sea accediendo o negando su solicitud, en nada afecta la continuidad del trámite ordinario del proceso una vez verificados los requisitos formales de la demanda.

Así entonces, se reitera que, al haberse notificado el auto del 12 de marzo de 2020, el día 6 de julio de 2020, el término para contestar la demanda inició el 14 de julio de ese mismo año y venció el 4 de agosto de esa anualidad. De manera que la contestación de la demanda presentada por el consejo directivo de CORMACARENA, se presentó en forma extemporánea el 24 de agosto de 2020.

Finalmente, no es posible acceder a la solicitud del recurrente, dirigida a que se compute el término para contestar la demanda, al menos desde el 4 de agosto de 2020, día en que se notificó el auto del 29 de julio de ese mismo año y conoció la postura de la directora del proceso, conforme a la cual se debía distinguir de una misma providencia dos decisiones independientes.

Lo anterior, en razón al carácter público y de inmediato cumplimiento de que están revestidas las normas procesales y que no permiten inaplicarlas teniendo como excusa las diferentes interpretaciones que puedan derivarse de un precepto. Aunado a lo anterior, al consejo directivo de CORMACARENA se le había notificado el auto admisorio de la demanda desde el 6 de julio de 2020, por lo que no había lugar a equivoco en relación con el transcurso normal del proceso.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00009-00 (2020-00025 00 Y 2020- 00030-00) Actor: NÉSTOR ARNULFO GARCÍA PARRADO Y OTROS Demandado: ANDRÉS FELIPE GARCÍA CÉSPEDES – DIRECTOR GENERAL CORPORACIÓN PARA EL DESARROLLO SOSTENIBLE DEL ÁREA DE MANEJO ESPECIAL DE LA MACARENA CORMACARENA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición. AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición interpuesto por el representante del Consejo Directivo de la Corporación Autónoma para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA, contra el auto de 6 de abril de 2021, en el cual, el magistrado ponente declaró probada la excepción mixta propuesta por el apoderado de CORMACARENA y, a su vez, se dio por no contestada la demanda frente al consejo directivo y el demandado en el proceso 2020-00009-00.

I.

ANTECEDENTES 1.1 Las demandas. Los demandantes dentro de los procesos acumulados 2020-00009-00, 2020-00025- 00 y 2020-00030-00, interpusieron el medio de control de nulidad electoral contemplado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, contra el Acuerdo No. PS-GJ.1.2.42.2.19.019 del veinte (20) de noviembre de 2019, expedido por el Consejo Directivo de CORMACARENA, por medio del cual se designó a Andrés Felipe García Céspedes, como Director General de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena- CORMACARENA, para el periodo institucional del 1° de enero de 2020 a 31 de diciembre de 2023.

Como consecuencia de lo anterior, solicitan se inicie un nuevo proceso electoral en cumplimiento de los artículos 26 y 27 de la Ley 99 de 1993 y 35 y 36 del Acuerdo Superior 01 de 2009. 1.2 Trámite procesal posterior a la acumulación. Remitidos los procesos a la secretaría de la corporación para que permanecieran allí, hasta tanto se estudiara la eventual acumulación de estos, la misma fue decretada mediante auto del 15 de octubre de 2020.

Una vez asignadas las demandas acumuladas al magistrado aquí ponente, mediante auto del 6 de abril de 2021, se estudió la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el apoderado de CORMACARENA, en el proceso 2020-00030-00. 1.3 La providencia recurrida. El despacho, a través de auto proferido el 6 de abril de 2021, tuvo por no contestada la demanda por parte de CORMACARENA - Consejo Directivo y del demandado en el proceso 2020-00009-00, por cuanto las contestaciones de la demanda fueron presentadas los días 21 y 24 de agosto de 2020, respectivamente, esto es, por fuera del término previsto en el artículo 279 del CPACA, el cual vencía el 4 de agosto de 2020, sí se tiene en cuenta que el auto admisorio de la demanda fue notificado el 6 de julio de 2020.

De otro lado, se declaró probada la excepción mixta de “falta de legitimación en la causa por pasiva”, formulada por el apoderado de CORMACARENA, en el proceso 2020-00030-00. Y de forma oficiosa, se dio por configurada la citada excepción frente al mismo sujeto procesal en el proceso 2020-00009-00. Lo anterior, debido a que se consideró que dicha corporación, como ente autónomo representado por su director general, no está llamado a comparecer a este proceso, pues no expidió el acto acusado y tampoco tuvo injerencia alguna en su adopción. 1.4.

El recurso de reposición. El Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de CORMACARENA, y a la vez secretario del consejo directivo, designado para representar al consejo directivo dentro de este proceso, interpuso recurso de reposición en contra del auto del 6 de abril de 2020, en lo relacionado con la decisión de tener por no contestada la demanda de su representada, conforme a lo siguientes argumentos: Comenzó por precisar, que el auto proferido el 12 de marzo de 2020, en el cual se admitió la demanda y se resolvió de forma desfavorable la medida cautelar solicitada por la parte actora, se trata de una sola providencia contentiva de dos (2) decisiones diferentes, pero que no por ello pierde su unidad frente a un solo auto.

En este sentido, al haber interpuesto el demandante recurso de reposición en contra de la decisión adversa a su solicitud cautelar, no era posible empezar a computar el término para contestar la demanda desde la notificación de la citada providencia, comoquiera que la misma no se encontraba ejecutoriada hasta tanto no se resolviera dicho mecanismo impugnatorio.

Sostiene que, si bien la decisión de admitir la demanda, no tiene recurso alguno, conforme lo señala el inciso segundo del artículo 276 del CPACA, no ocurre lo mismo con la decisión de negar la suspensión provisional del acto acusado, ya que contra esta puede interponerse el recurso de reposición o apelación, según se trate de un proceso de única o primera instancia, respectivamente.

Pese a lo anterior, ambas decisiones deben resolverse en un mismo auto, pues el legislador no previó una especie de “firmeza parcial”; en este orden, el término para contestar la demanda debe computarse una vez quedó en firme la providencia contentiva de la decisión admisoria, esto es, una vez se decidió el recurso interpuesto (3 de septiembre de 2020).

Sin perjuicio de lo anterior, solicitó se compute el término para contestar la demanda, al menos desde el 4 de agosto de 2020, día en que se notificó el auto del 29 de julio de ese mismo año, en el cual, la magistrada ponente accedió a fijar en lista nuevamente el recurso de reposición interpuesto en contra de la decisión que negó la medida cautelar.

Lo anterior, tiene sustento en el hecho que fue hasta esta última fecha que conoció la postura de la directora del proceso, conforme a la cual se debía distinguir de una misma providencia dos decisiones independientes, lo que implicaba que los efectos de la admisión no podían verse afectados por la impugnación de la decisión cautelar. II.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado del consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial La Macarena – CORMACARENA, contra el auto de 6 de abril de 2021, en cuanto decidió tener por no contestada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125[1] del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Análisis de procedibilidad. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto al recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 7 de abril de 2021, por lo que los tres (3) días siguientes a la notificación, corrieron el 8, 9 y 12 del mismo mes y año. Así entonces, como el recurso de reposición fue formulado el 12 de abril del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 2.3.

Traslado del recurso de reposición. Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres (3) días, según constancia secretarial[2], el cual transcurrió durante el 14, 15 y 16 de abril de 2021, sin pronunciamiento alguno de las partes. 2.4. Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, observa el despacho que el apoderado del consejo directivo de CORMACARENA, sustenta el recurso de reposición en que: i) pese a que, en el auto de 12 de marzo de 2020, hay dos decisiones diferentes, no por ello pierde su unidad como una sola providencia, de manera que la ejecutoria de una depende de la otra; ii) no puede pasarse por alto que se había interpuesto en contra de la negativa a decretar la medida cautelar recurso de reposición, quedando la ejecutoria de la integridad de la providencia sujeta a la resolución de dicha impugnación y, iii) el legislador no previó una especie de “firmeza parcial”, por cuanto mal haría en aducirse que una decisión cobró ejecutoria y la otra no. Al respecto, resulta necesario precisar que el auto proferido el 12 de marzo por la entonces magistrada ponente tiene una connotación bipartita pues, de una parte, se emite un pronunciamiento frente al cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, atendiendo las prescripciones de los artículos 162, 163 y 166 del CPACA, y, de otro lado, se decide la medida cautelar de suspensión provisional del acto acusado, tal como lo establece el artículo 277, inciso final, del estatuto ibidem; esto por razón de la prontitud y celeridad que el legislador le imprimió al contencioso electoral.

Conforme a esto, también las diferenció en cuanto a la posibilidad de controvertir cada una de estas decisiones, así:

ARTÍCULO 276. TRÁMITE DE LA DEMANDA. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. (…)

ARTÍCULO 277. CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. (Subrayas y negrillas no pertenecen al texto) De los preceptos trascritos, se observa que, en relación con la decisión de admitir la demanda, la misma no es pasible de ser debatida a través de los diferentes mecanismos de impugnación que la ley procesal contempla, entendiéndose entonces que queda en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante.

No sucede lo mismo, con la solicitud de suspensión provisional, pues, el pronunciamiento que emita el juez, la sala o sección, según el caso, puede ser objeto de censuras mediante el recurso de reposición en los procesos de única instancia y de apelación en los de primera. En este orden de ideas, contrario a lo aducido por el recurrente, una interpretación armónica de las normas citadas, permite arribar a la conclusión que, en efecto, nos encontramos ante una sola providencia con dos decisiones diferentes cuya ejecutoria es claramente diferenciable.

Ello por cuanto expresamente el legislador lo dispuso así, dando prevalencia a principios procesales como la celeridad y seguridad jurídica que deben enaltecerse aún más en este tipo de procesos donde se controvierte el derecho a ser elegido; máxime cuando la resolución de la medida cautelar, bien sea accediendo o negando su solicitud, en nada afecta la continuidad del trámite ordinario del proceso una vez verificados los requisitos formales de la demanda.

Así entonces, se reitera que, al haberse notificado el auto del 12 de marzo de 2020, el día 6 de julio de 2020, el término para contestar la demanda inició el 14 de julio de ese mismo año[3] y venció el 4 de agosto de esa anualidad. De manera que la contestación de la demanda presentada por el consejo directivo de CORMACARENA, se presentó en forma extemporánea el 24 de agosto de 2020.

Finalmente, no es posible acceder a la solicitud del recurrente, dirigida a que se compute el término para contestar la demanda, al menos desde el 4 de agosto de 2020, día en que se notificó el auto del 29 de julio de ese mismo año y conoció la postura de la directora del proceso, conforme a la cual se debía distinguir de una misma providencia dos decisiones independientes.

Lo anterior, en razón al carácter público y de inmediato cumplimiento de que están revestidas las normas procesales y que no permiten inaplicarlas teniendo como excusa las diferentes interpretaciones que puedan derivarse de un precepto. Aunado a lo anterior, al consejo directivo de CORMACARENA se le había notificado el auto admisorio de la demanda desde el 6 de julio de 2020, por lo que no había lugar a equivoco en relación con el transcurso normal del proceso.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 6 de abril de 2021, que tuvo por no contestada la demanda, por parte del apoderado del Consejo Directivo de CORMACARENA.

SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [2] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 93. [3] Una vez transcurridos los dos (2) días contemplados en el artículo 8º, inciso 3º, del Decreto Legislativo 806 de 2020 y los tres (3) días del literal f), numeral 1° del artículo 277 del CAPCA, para que los notificados retiraran las copias de la demanda y sus anexos.