NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del gobernador del departamento del Chocó / RÉGIMEN DE INHABILIDADES – Finalidad en los cargos de elección popular El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental. (…). El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública.
Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”.
(…). Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato, que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático.
INHABILIDAD DEL GOBERNADOR POR CONTRATACIÓN – – Elementos que configuran la causal por intervención en celebración de contratos [D]e este tipo normativo [numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000] se desprenden dos situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento y ii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado.
(…). [C]omo elementos configurativos de la causal [intervención en la celebración de contratos], la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un (1) año antes del certamen electoral, (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo departamento en que el candidato aspira a ser gobernador (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato, y (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal.
En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración. Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación. INHABILIDADES DEL GOBERNADOR - Por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – Elementos que configuran la causal Para comprender esta causal se impone hacer una breve mención a la forma como está estructurado el Sistema General de Seguridad Social en Salud.
Conforme a la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, el sistema de salud está integrado por dos regímenes a saber: el régimen contributivo y el régimen subsidiado. El régimen contributivo es aquel que rige la afiliación de la población con capacidad de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El régimen subsidiado es el mecanismo mediante el cual la población más pobre del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado.
(…). [L]os municipios, distritos y departamentos tienen funciones específicas frente a la identificación y afiliación de la población objeto, así como sobre la inversión, contratación y seguimiento de la ejecución de los recursos que financian el Régimen, (recursos propios, de la Nación (SGP) y del FOSYGA). Así mismo, es deber de los entes territoriales el seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS-S, por parte de la población beneficiaria, es decir, sobre la ejecución misma de los contratos suscritos con las EPS-S. Dentro de los organismos que integran el sistema de seguridad social en salud, están las Empresas Promotoras de Salud, EPS, las cuales, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada régimen, esto es, tanto en el contributivo como en el subsidiado, son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento, referida a la afiliación y el registro de la población objeto, las cuales cuando operan en el régimen subsidiado, se identifican con la sigla como EPS-S. (…). [P]ara el caso que nos ocupa, se tiene que las Empresas Solidarias de Salud, ESS, fueron creadas en 1993 con el fin de cumplir dos propósitos fundamentales: gestionar la adquisición por parte de las comunidades de servicios de salud financiados mediante el subsidio directo otorgado por el Estado para este fin, y facilitar la organización y desarrollo de las comunidades a través de la difusión de la cultura de la solidaridad.
Al expedirse la Ley 100 de 1993, la cual creó los dos regímenes de Seguridad Social en Salud, el contributivo y el subsidiado, las Empresas Solidarias de Salud, ESS, pudieron entrar a participar de este último régimen, como administradoras preferenciales del Régimen Subsidiado. Para esto se requería acreditar unos requisitos ante la Superintendencia Nacional de Salud, relacionados con patrimonio, número mínimo de afiliados y un margen de solvencia. Según cifras oficiales, a finales de 1997 existían en el país 175 ESS distribuidas en 28 departamentos, 155 empresas (el 65.7%) contaban entre cinco mil y veinte mil afiliados; 33 (el 18.9%) tenían menos de 5.000 afiliados, en tanto que 24 (el 13.7%) tenían entre 20.000 y 50.000, y 3 (el 1.7%) más de 50.000 afiliados.
La más pequeña contaba con sólo 500 afiliados, en tanto que la más grande registraba 172.763. A finales de 1997 el 53% de las ESS eran Asociaciones Mutuales, el 38% Cooperativas y el restante 9% habían adoptado otras formas como Corporaciones y Fondos. El régimen que rige las Asociaciones Mutualistas está contenido en el Decreto 1480 de 1989, con las modificaciones legales correspondientes, en la cual se determina la naturaleza, características, constitución, el régimen interno de responsabilidad y sanciones.
(…). Del contenido normativo expuesto [numeral 4 del artículo 30 de la ley 617 de 2000] se extrae que, para que se configure la inhabilidad bajo estudio, deben concurrir los siguientes elementos: (i) un elemento material, consistente en que el candidato haya ejercicio la representación legal de la entidad a la que se refiere la norma, (ii) un elemento orgánico, referido a que la entidad sea de aquellas que administren tributos, tasas o contribuciones o presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado y (iii) un elemento temporal, según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones y (iv) un elemento espacial, que impone que dicha representación se haya cumplido en el respectivo departamento.
Respecto al elemento temporal se precisa que no es la inscripción efectuada por el candidato al cargo de gobernador, la que marca el cómputo de la inhabilidad, sino, como se indicó, es la fecha de las elecciones. (…). Así entonces, la conducta inhabilitante consiste en haber ejercido la representación legal de las entidades anteriormente enunciadas, dentro del año anterior a la fecha de la elección. (…). [L]a teleología de esta inhabilidad está fundada en la necesidad de salvaguardar el proceso eleccionario de las influencias de quienes administran estos cuantiosos dineros pertenecientes al régimen subsidiado en salud, vinculado a la población más necesitada y vulnerable del país, en detrimento de la igualdad de los participantes en las elecciones.
INHABILIDAD DEL GOBERNADOR POR CONTRATACIÓN – Se configura con la celebración efectiva del contrato independiente de su ejecución o liquidación / INHABILIDAD DEL GOBERNADOR POR CONTRATACIÓN – No se configuró dado que el contrato se celebró por fuera del periodo inhabilitante o por persona distinta al demandado Conforme al acervo probatorio allegado al proceso, impera analizar cada uno de los contratos suscritos por el señor Palacios Calderón a efectos de determinar si se configura la causal de inhabilidad alegada.
(…). [S]e tiene que, en efecto, fueron suscritos por el demandado con entidades estatales, esto es, con Empresas Sociales del Estado -ESE-, del orden departamental y municipal; sin embargo, la fecha de su suscripción está por fuera del período inhabilitante, en tanto, fueron celebrados con anterioridad al lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019.
(…). De este segundo grupo que acaba de relacionarse, se puede advertir que, aunque fueron suscritos por el señor Palacios Calderón, tampoco se perfeccionaron dentro del período inhabilitante, en tanto no están comprendidos entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019. Además, debe subrayarse que no fueron celebrados con entidades públicas, sino con organismos privados, lo cual, no encaja en la hipótesis configurativa de la inhabilidad, por cuanto el mandato prohibitivo contenido en Art. 30 Numeral 4º Ley 617 de 2000, señala que no puede ser inscrito, ni elegido o designado como gobernador quien haya intervenido en la “celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros”.
(…). En relación con estos tres (3) últimos contratos, debe indicarse que no fueron celebrados por el demandado, señor Ariel Palacios Calderón, sino por la señora Diana Patricia Angulo, como Gerente General de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, durante el período inhabilitante, de lo cual se deduce que no comprometen la responsabilidad del demandado, razón por la cual, no tienen la virtualidad de afectar la presunción de legalidad del acto acusado.
Por lo tanto, se niega la nulidad de la elección por este cargo. NULIDAD ELECTORAL – Contra el acto de elección del gobernador del departamento del Chocó / INHABILIDADES DEL GOBERNADOR – No se acreditó el elemento temporal de la inhabilidad pues la representación legal de la entidad se ejerció por fuera del periodo inhabilitante / NULIDAD ELECTORAL – No se configuraron las inhabilidades por celebración de contratos y por representación legal de entidad perteneciente a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado Por otra parte, los demandantes alegan que el señor Ariel Palacios Calderón se desempeñó como representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ- EPS-S- ESS, entidad que administra recursos del régimen subsidiado, sin que en el certificado de existencia y representación, único documento idóneo para probar dicha representación, figure su renuncia con anterioridad al período inhabilitante, lo que conlleva a considerar que se incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000.
En orden a resolver este cargo, impera precisar que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, es una entidad del sector solidario, de carácter privado, organizada bajo el régimen del Decreto 1480 de 1989. Según el artículo 2º de este estatuto, las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda reciproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social, seguridad alimentaria y producción, transformación y comercialización de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria -ECFC y en general, las actividades que permitan satisfacer las necesidades de diversa índole de sus asociados.
(…). De otro lado, se tiene que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, por ser una entidad promotora de salud, administra recursos del régimen subsidiado en salud, según lo disponen los artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011. (…). Con base en lo anteriormente expuesto, en el presente caso, es claro que se cumple el elemento orgánico de la inhabilidad por representación, prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, esto es, que la entidad corresponda a aquellas que pertenezca a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado.
Seguidamente la Sala procede a examinar el elemento material y temporal de la inhabilidad, es decir, si el demandado se desempeñó como representante legal de la mencionada asociación mutual, el año anterior a las elecciones. (…). [L]a representación legal del señor Ariel Palacios Calderón de la Asociación Mutual Barrios Unidos, se efectuó por fuera del período inhabilitante, es decir, no se ejerció dentro del lapso del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019.
Así las cosas, se concluye que se demostró el elemento orgánico de la inhabilidad por representación, prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000 – que la entidad corresponda a aquellas que pertenezca a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado-; el elemento material – en tanto el demandado ejerció como representante legal de Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS-, pero no se acreditó el elemento temporal – por que presentó su renuncia y se inscribió el nuevo nombramiento con anterioridad al periodo prohibitivo- circunstancia que justifica que este argumento no puede salir avante para justificar la imposición de la nulidad solicitada.
(…). Al no encontrarse probados los presupuestos de hecho y de derecho de las inhabilidades por celebración de contratos y por representación legal de entidad perteneciente a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado, previstas en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, la Sala concluye que no procede la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como Gobernador del Departamento del Chocó, conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, por lo que la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.
NOTA DE RELATORÍA: En lo que tiene que ver con los derechos políticos de participación, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-045 de 1993. M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. En cuanto a las limitaciones al derecho político de elegir y ser elegido para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas, radicación 11001-03-15-000-2020-00061-01 (PI).
En cuanto al régimen de inhabilidades como restricciones, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, C.P. Susana Buitrago Valencia, Rad. 23001-23-31- 000-2008-00087-03 (IJ). Del objetivo primordial de las inhabilidades, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, C.P. Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 15001-23-33-000-2019- 00588-01.
En cuanto a los regímenes establecidos para garantizar el principio democrático, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, C.P. María Noemí Hernández Pinzón, radicación 08001-23-31-000-2007-00966-2020-00016. Del concepto de inhabilidad, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2018. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 68001-23-33-000-2019-00926-01.
De la inhabilidad por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. De la finalidad constitucional de la inhabilidad por celebración de contratos, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926.
Respecto de los elementos configurativos de la causal de inhabilidad por celebración de contratos, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080. En lo que atañe al elemento material, relacionado con los actos de ejecución y liquidación de los contratos que no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020- 03518.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. En lo referente al elemento subjetivo, determinado por la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, consultar: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417.
Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 2018- 02417. Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518. De la naturaleza de las entidades que integran el sistema de salud y la finalidad de la inhabilidad especial relacionada con la representación legal de entidades de la seguridad social en salud, consultar: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 27 de octubre de 2006, M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica, radicación 52001-23-31-000-2005-01081-01(4081).
FUENTE FORMAL: LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 30 NUMERAL 4 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 29 / LEY 1438 DE 2011 - ARTÍCULO 31 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 NUMERAL 14 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ALVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00002-00 (2020-00003-00) Actor: ODÍN HORACIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Y PATROCINIO SÁNCHEZ MONTES DE OCA Demandado: ARIEL PALACIOS CALDERÓN - GOBERNADOR DEL DEPARTAMENTO DEL CHOCÓ Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Inhabilidad por celebración de contratos y por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, promovido mediante escritos independientes, por los señores Odín Horacio Sánchez Montes de Oca y Patrocinio Sánchez Montes de Oca, dentro de los procesos acumulados, radicados con los números 1001-03-28-000-2020- 00002-00 y 11001-03-28-000-2020-00003-00, contra el acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador del Departamento del Chocó, contenido en el formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental correspondiente. 1.
ANTECEDENTES 1. Las demandas Los señores Odín Horacio Sánchez Montes de Oca y Patrocinio Sánchez Montes de Oca, mediante escritos radicados el 13 de enero de 2020, pretenden la nulidad del acto de elección contenido en el formulario E-26 del 13 de noviembre de 2019, a través del cual, la Comisión Escrutadora Departamental del Chocó declaró la elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador de ese departamento. 2.
Hechos 1. Coinciden los demandantes en exponer en sus libelos introductorios que el señor Ariel Palacios Calderón se inscribió el 26 de junio de 2019, como candidato a la Gobernación del Departamento del Chocó, para el período constitucional 2020-2023, por la coalición “Generando confianza por un mejor Chocó”, según consta en el formulario E- 6GOB, que adjunta a la demanda. 2.
Señalan que el mencionado candidato, al momento de inscribirse ante la organización electoral para este cargo, estaba incurso en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, por cuanto se desempeñó como representante legal de una entidad de seguridad social en salud, perteneciente al régimen subsidiado y, adicionalmente, por haber suscrito contratos, en dicha condición, ante hospitales y centros de salud a ejecutarse en el respectivo departamento durante el año anterior a su elección. 3.
Explican que el señor Ariel Palacios Calderón, fue encargado desde el día 18 de septiembre de 2015, según consta en Acta No. 294 del 26 de agosto de 2015, de gerente y representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó -AMBUQ- EPS-S- ESS, la cual, es una empresa que presta servicios de salud y seguridad social y administra recursos del régimen subsidiado en todo el departamento del Chocó. Precisan que tiene una población aproximada de 145.258 afiliados en 23 de los 30 municipios del departamento, conforme lo informa la Superintendencia de Salud en el oficio COFL02 del 22 de noviembre de 2019, 4.
Informan que, posteriormente, la Junta Directiva, en sesión de 5 de noviembre de 2015, decidió nombrarlo en propiedad, como Gerente General de esta empresa mutual, como se desprende del Acta No. 298 de 5 de esa fecha. 5. Narran que mediante el oficio No. COD Ci-01-1439 del 26 de septiembre de 2018, el señor Ariel Palacios Calderón presentó renuncia al cargo de Gerente General, con efectividad a partir del 15 de octubre de 2018, la cual fue aceptada en sesión ordinaria de la Junta Directiva, celebrada los días 9 y 10 de octubre de 2018. 6.
Afirman que a pesar de que dicha dimisión fue debidamente aceptada por la Junta Directiva de esa organización, este acto no se protocolizó ante la Cámara de Comercio, circunstancia que le resta validez a esta decisión y torna ineficaz la renuncia. Para soportar este hecho, anexan un certificado de existencia y representación legal de dicha asociación. 7.
Para finalizar, señalan que como representante legal de esta entidad suscribió varios contratos con diferentes, hospitales locales e IPS de los que operan en el departamento, algunos a término indefinido, durante el año anterior a la elección, es decir, en el periodo prohibitivo, situación que lleva a concluir que se vulneró el régimen de inhabilidades previsto en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. 3.
Normas violadas y concepto de violación El demandante Odín Sánchez Montes de Oca, considera que el acto de elección del gobernador Ariel Palacios Calderón viola los artículos 1, 13, 40, 89 y 95 de la Constitución, los artículos 3, 6, 42, 44 y 275.5 de la Ley 1437 de 2011, el artículo 30.4 de la Ley 617 de 2000 y los artículos 74[1], 77[2] (sic) del Decreto 2241 de 1986.
Por su parte, el demandante Patrocinio Sánchez Montes de Oca estima que el acto de elección del gobernador vulnera los artículos 83, 95, 303 numeral 2º y 304 de la Constitución Política; artículo 30 numeral 4 de la Ley 617 de 2000, artículos 34-9 y 48-17 de la Ley 734 de 2002 (Código Disciplinario Único), artículos 38 numerales 1 y 10, artículo 55 numeral 6 y 56 numeral 1 de la Ley 1952 de 2019 (Nuevo Código General Disciplinario), articulo 1 numeral 3 de la Ley 190 de 1995, artículos 137, 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
Coinciden los demandantes en plantear en su concepto de violación, que las personas nacen libres e iguales en sus derechos, precepto que conforme a la sentencia C-178 de 2014 comporta una serie de garantías que, en materia electoral, se traduce en derechos que tiene los contendientes para asegurar la justicia material. En efecto, exponen que en el terreno electoral se impone dos tipos de igualdad. i) ante la ley y ii) de oportunidades, lo cual se encuentra en consonancia con el artículo 40 constitucional que otorga el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder política.
Esta facultad se encuentra regida por el principio de la buena fe en la actuación pública, cuyo desconocimiento impele a interponer las acciones públicas que sean necesarias, previstas en la Constitución y la ley, como lo establece el artículo 40.6 superior. Arguyen que el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000 establece que no podrá ser inscrito como candidato ni elegido gobernador quien haya intervenido en la gestión de negocios o quien haya celebrado contratos con entidades públicas o quien haya sido representante legal de entidades de seguridad social de salud, en el régimen subsidiado, en el respectivo departamento, en el año anterior a las elecciones.
Explican que con el régimen de inhabilidades se pretende preservar los principios de moralidad, transparencia, igualdad e imparcialidad de la función administrativa, lo cual, en el sub judice, se traduce en evitar que el candidato utilice sus vínculos con entidades públicas para obtener beneficios en favor de sus intereses electorales. Después de exponer que el Ministerio de Salud y Protección Social gira directamente recursos del Régimen Subsidiado por concepto de Unidad de Pago por Capitación, a las Entidades Promotoras de Salud (EPS) y a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud (IPS), conforme a la Ley 1438 de 2011, señala que esta circunstancia puede ser aprovechada por quien es el representante legal de estas entidades que tiene a su cargo la administración de este tributo, para obtener beneficios electorales.
En el caso particular, el señor Ariel Palacios Calderón se desempeñó como representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ- EPS-S- ESS, sin que en el certificado de existencia y representación legal – único documento que prueba la existencia y representación de una sociedad comercial- figure su renuncia con anterioridad al período inhabilitante.
En el mismo sentido, agrega que en dicha condición suscribió contratos en el lapso prohibitivo, esto es, en el año anterior a las elecciones, lo que conlleva a considerar que se deba declarar la nulidad del acto de elección como gobernador del departamento del Chocó. Respecto al período inhabilitante, explican que el artículo 30.4 de la Ley 617 de 2000 expresa “que no podrá ser inscrito como candidato” quien se encuentre inmerso en las conductas allí descritas, de lo que se infiere que la inscripción es lo que determina el límite temporal prohibitivo, de lo cual colige que, el ejercicio del cargo, la celebración y la ejecución de los contratos, en el presente caso, sí se llevó a cabo durante el lapso prohibitivo. 4.
Actuaciones procesales 1.4.1. De la admisión de la demanda y decreto de medida cautelar Mediante autos del 6 de febrero de 2020, expedidos en forma independiente para cada uno de los procesos, se admitieron las demandas por cumplir las exigencias formales ordenadas en la ley procesal y se ordenó notificar personalmente al demandado, al Consejo Nacional Electoral, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
Así mismo, se resolvió negar las solicitudes de medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección, al considerar que ninguna de las minutas suscritas por el demandado, allegadas junto con las demandas, se perfeccionaron dentro del lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019. En este punto se precisó que los actores anexaron los contratos 20729 de 1 de enero de 2019[3], 20654 de 1 de enero de 2019[4], 20256 del 7 de diciembre de 2018[5], los cuales, si bien fueron suscritos en el plazo prohibitivo, su trámite y perfeccionamiento se surtió bajo la gerencia de la señora Diana Patricia Angulo, razón por la cual, se concluyó que no tenían la virtualidad de afectar la validez de la elección. De igual manera, se indicó que los contratos que suscribió el señor Palacios Calderón, que se anexaron con los libelos correspondientes, para probar la inhabilidad endilgada, tampoco corresponden al período inhabilitante.
Por otra parte, se encontró que el señor Ariel Palacios Calderón se desempeñó como gerente general y representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, AMBUQ- EPS-S- ESS, hasta el 15 de octubre de 2018, por lo que dicha representación estaba por fuera del lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019 y, en esa medida, con base en las pruebas allegadas, no se encontró acreditado el presupuesto normativo que exige que dentro del año anterior a la elección haya sido representante legal de entidades de seguridad social de salud, en el régimen subsidiado o haya celebrado contratos en dicho lapso. 1.4.2 Contestación de la demanda Por correo electrónico allegado el 27 de febrero de 2020, el demandado dirigió memoriales a cada uno de los procesos, mediante los cuales, dio contestación a las demandas, en cuyos escritos expuso que el límite temporal de la inhabilidad consagrada en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, tiene como referente la fecha de la elección y no la de inscripción, como lo pretenden los demandantes.
Adicionalmente, afirma que los contratos suscritos, que sustentan la inhabilidad alegada, fueron producto de su gestión, como gerente, mientras ostentó dicha representación con anterioridad a la fecha en que le fue aceptada su renuncia. En efecto, explica que presentó renuncia a su cargo de Gerente General de la Asociación Mutual de Barrios Unidos de Quibdó, AMBUQ- EPS-S- ESS, el 26 de septiembre de 2018, la cual fue aceptada por la Junta Directiva, el 10 de octubre de 2018, con efectos fiscales a partir del 15 de octubre de 2018, y se protocolizó ante la Cámara de Comercio de Barranquilla a través del Acta No. 369 del 16 de octubre de 2018, bajo el No. 7767 del libro respectivo, por lo que dejó de ser el representante legal de dicha asociación mutual, antes del período inhabilitante.
En cuanto a la celebración de contratos insistió que ninguna de las minutas allegadas por los demandantes se perfeccionó dentro del lapso del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019. En tal sentido, recordó que el régimen de inhabilidades se encuentra sometido al principio de taxatividad, de tal manera que el operador judicial no puede realizar una interpretación analógica o extensiva de su contenido.
Así las cosas, propuso como excepción, la inexistencia de la inhabilidad alegada. 1.4.3 Acumulación de procesos Llegada la oportunidad procesal de que trata el inciso tercero del artículo 282 del CPACA, norma especial sobre acumulación de procesos, en el medio de control de nulidad electoral, y después de que se reanudaron los términos que se habían suspendido, mediante el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020[6] expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, con ocasión de la pandemia originada por el nuevo coronavirus Covid 19, el despacho procedió a proferir auto del 29 de julio de 2020 en el que verificó el cumplimiento de los presupuestos para acumular los procesos.
En efecto, se pudo constatar que a) las dos demandas estaban dirigidas contra la misma elección contenida en el formulario E-26GOB, correspondiente al señor Ariel Palacios Calderón, como gobernador del departamento del Chocó; b) que las mismas invocaban como causal de nulidad el artículo 275, numeral 5 de la Ley 1437 de 2011, fundadas en una nulidad subjetiva, prevista en el artículo 30, numeral 4 de la Ley 617 de 2000 consistente en haber sido representante legal de una asociación que administra recursos del régimen subsidiado en salud y, en dicha condición, haber suscrito contratos con entidades públicas en el respectivo departamento, dentro del año anterior a la elección. 1.4.4.
Auto que resuelve sobre las pruebas y el traslado para alegar En aplicación del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, dictado en el marco de la emergencia económica social y ecológica, y dado que no se formularon excepciones previas ni mixtas, a través de auto del 31 de julio de 2020 el magistrado ponente procedió a resolver sobre la solicitud de pruebas elevadas por las partes en sus escritos respectivos.
En cuanto a la prueba solicitada por la parte actora, consistente en requerir “a la cámara de comercio de Barranquilla todos los documentos relativos a la inscripción y renuncia del señor ARIEL PALACIOS CALDERON”, se negó por innecesaria, por cuanto el apoderado del demandado al descorrer el traslado de la medida cautelar, aportó “certificado histórico” expedido por el secretario de la Cámara de Comercio de Chocó de fecha 18 de noviembre de 2019, mediante el cual, da cuenta de las modificaciones que tuvo la representación legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó - AMBUQ- EPS-S- ESS.
En este orden, no habiendo pruebas que decretar, ni siendo necesario más documentales que las allegadas por las partes, el magistrado conductor estimó procedente dictar sentencia anticipada, conforme a lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto 806 de 2020[7] previo traslado a las partes para alegar de conclusión, como garantía de su derecho de defensa y contradicción. Este auto fue recurrido a través de memorial de 4 del agosto de 2020 y mediante auto del 22 de octubre de 2020 el despacho confirmó la decisión impugnada. 5.
Alegatos de conclusión En esta etapa procesal, mediante correo electrónico del 26 de octubre de 2020[8], el apoderado de los demandantes descorrió el traslado y manifestó que sólo los certificados de existencia y representación legal constituyen plena prueba de la representación legal de una entidad, condición que no cumplen los documentos obrantes en el plenario y que fueron tenidos en cuenta por el despacho.
Sostiene que se aportó un certificado especial histórico, suscrito por el secretario de la Cámara de Comercio de Barranquilla, en el que se registra el nombramiento de Diana Patricia Angulo por renuncia del demandado Ariel Palacios. Sin embargo, estima que se debió allegar un certificado de existencia y representación legal, para determinar si la cancelación de la inscripción del demandado como representante legal de la ya referida asociación en el registro mercantil, se realizó durante el período inhabilitante.
Lo anterior, en consideración a que los artículos 164[9] y 442[10] del Código de Comercio disponen que la representación legal solo es oponible a terceros hasta tanto no se protocolice la respectiva renuncia ante el órgano competente. Concluye que la señora Diana Patricia Angulo Díaz, fue designada como representante legal de la Asociación con posterioridad a la presentación y aceptación de la renuncia del demandado; sin embargo, dicha novedad no fue reportada a la Cámara de Comercio de Barranquilla, en razón a que solo aparece la inscripción del señor Luis Ernesto Valoyes Lugo, identificado con la cédula de ciudadanía No. 19.342.563 el 27 de junio de 2019. 6.
Concepto del Ministerio Público La Procuradora 7° Delegada ante el Consejo de Estado, en memorial de 12 de noviembre de 2020, solicitó negar la nulidad del acto de elección del gobernador del Chocó, por considerar que los elementos de juicio aportados por los demandantes para atacar la legalidad del acto electoral no dan cuenta de la configuración de la inhabilidad contenida en el artículo 30 numeral 4 de la Ley 617 de 2000.
En cuanto a la representación legal de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ EPS-S-ESS explicó que, según lo dispone el artículo 117 del Código de Comercio, la representación legal de la existencia de una sociedad se prueba con el certificado de cámara de comercio del domicilio principal. Al respecto precisó que este documento solo puede exigirse cuando dicha información no se encuentre en las bases de datos de las entidades públicas y privadas a las que corresponda certificarlas, según lo dispone el artículo 85 del Código General del Proceso En el caso sub judice, obra el certificado de fecha de 8 de noviembre de 2019 aportado por los demandantes en donde se evidencia que el 27 de junio de 2019, se registró el cambio del representante legal a nombre de Luis Ernesto Valoyes, sin que permita determinar quiénes fueron los representantes legales con anterioridad a dicha fecha y menos concluir que el elegido ostentaba ese cargo para esa data, constituyéndose en un documento no idóneo para acreditar los argumentos planteados en el libelo genitor.
Por el contrario, con la contestación de la medida cautelar se allegaron los certificados históricos en los que queda claro que el demandado ocupó el cargo de gerente general entre el 5 de noviembre de 2015 y 15 de octubre de 2018, documento que desvirtúa la configuración de la causal de inhabilidad alegada. Respecto de la participación en la suscripción de contratos celebrados con entidades públicas, se acreditó en el plenario que el demandado intervino en la celebración de negocios jurídicos, a favor de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S-ESS por fuera del extremo temporal de la inhabilidad, en tanto el año anterior a las elecciones se circunscribía al periodo 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019 y los contratos fueron suscritos antes de dicho lapso.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo establecido en el numeral 14 del artículo 149 de la Ley 1437 de 2011[11] y en el artículo 13 del Acuerdo 80 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sección Quinta es competente para conocer, en única instancia, del presente proceso. 2. Problema jurídico Procede la Sala a establecer si el acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador del Departamento del Chocó, contenido en el formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental, está viciado de nulidad por infringir los artículos 83, 95, 303 numeral 2 y 304 de la Constitución; numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, artículos 34 y 48 de la Ley 734 de 2002, artículos 38 numerales 1 y 10, artículo 55 numeral 6 y artículo 56 numeral 1 de la Ley 1952 de 2019, artículo 1 numeral 3 de la Ley 190 de 1995 y artículos 137, 275 numeral 5 de la Ley 1437 de 2011.
Lo anterior, por cuanto, en sentir de los actores, el gobernador demandado se desempeñó como representante legal de una de la Asociación Mutual de Barrios Unidos de Quibdó, AMBUQ- EPS-S- ESS,- la cual administra recursos del régimen subsidiado en salud, durante el año anterior a las elecciones. Igualmente, porque en tal condición celebró contratos con instituciones de salud a ejecutarse en el departamento de Quibdó, en el año anterior a las elecciones.
En orden a resolver el problema jurídico planteado, la Sala hará, brevemente, un esbozo sobre los siguientes asuntos: i) Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular, ii) La inhabilidad por celebración de contratos y iii) La inhabilidad por representación legal de entidades de la seguridad social en salud que administra tributos, para luego abordar iv) el caso concreto. 3.
Marco general del régimen de inhabilidades para los cargos de elección popular Buena parte del principio democrático, descansa en las garantías que tienen los ciudadanos de participar en la vida social, económica y política del país, como acceder a los cargos de elección popular, en condiciones de igualdad y transparencia, según lo disponen los artículos 2 y 40 de la Carta Política.
El derecho a la participación política, específicamente, ha sido erigido como derecho fundamental, tal como se desprende de varios pronunciamientos de la Corte Constitucional. En tal sentido, ha expresado este alto tribunal: Los derechos políticos de participación, consagrados en el artículo 40 de la Carta, y dentro de los cuales se encuentra el de "elegir y ser elegido", hacen parte de los derechos fundamentales de la persona humana.
Los derechos de participación en la dirección política de la sociedad constituyen una esfera indispensable para la autodeterminación de la persona, el aseguramiento de la convivencia pacífica y la consecución de un orden justo[12] El derecho político de elegir y ser elegido puede ser limitado para proteger el interés general y rodear de transparencia, imparcialidad, igualdad y moralidad el acceso de las personas a la función pública[13].
Dentro de estas limitaciones encontramos el régimen de inhabilidades, como restricciones que tienen como finalidad “garantizar que a los cargos de elección popular se presenten personas probas y carentes de antecedentes negativos en punto a su idoneidad y honorabilidad, y que no ostenten condiciones de privilegio por cuenta de vinculaciones con el Estado que desequilibren la contienda electoral”[14].
Siguiendo el mismo derrotero, la Sección Quinta de la Corporación ha señalado que el objetivo primordial de las inhabilidades consiste en “lograr la moralización, idoneidad, probidad, imparcialidad y eficacia de la labor de quienes van a ingresar o ya están desempeñando empleos públicos, garantizando de esta forma la prevalencia de los intereses generales de la comunidad sobre los personales del aspirante”[15].
Así mismo, en la realización del principio democrático[16] esta Sala ha reconocido que estos regímenes tienen como finalidad “prevenir afrentas contra las condiciones normales en las que se deben desarrollar los procesos electorales, producto de las situaciones personales de los aspirantes”[17]. También, ha indicado la jurisprudencia: (…) con las inhabilidades se persigue que quienes aspiran a acceder a la función pública, para realizar actividades vinculadas a los intereses públicos o sociales de la comunidad, posean ciertas cualidades o condiciones que aseguren la gestión de dichos intereses con arreglo a los criterios de igualdad, eficiencia, moralidad e imparcialidad que informan el buen servicio y antepongan los intereses personales a los generales de la comunidad.
Igualmente, como garantía del recto ejercicio de la función pública se prevén incompatibilidades para los servidores públicos, que buscan, por razones de eficiencia y moralidad administrativa que no se acumulen funciones, actividades, facultades o cargos[18]. Por lo tanto, los regímenes de inhabilidades se relacionan con hipótesis, situaciones o condiciones prohibitivas para el ciudadano que aspira a ser candidato[19], que unas veces atañen a antecedentes que lo descalifican, como la condena a pena privativa de la libertad, y otras motivadas por el equilibrio que debe guiar la contienda política, como las que tienen que ver con el ejercicio de autoridad o la celebración de contratos por parte del candidato antes de las elecciones, que otorgan ventaja y alteran el ejercicio democrático. 4.
La causal de inhabilidad invocada: El numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000, dispone: Artículo 30. De las inhabilidades de los Gobernadores. No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: (…) 4. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento.
Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento. Acorde a lo anterior, de este tipo normativo se desprenden dos situaciones diferenciadas, las cuales, a su vez, consagran hipótesis que constituyen inhabilidades autónomas o independientes, así: i) aquella relativa a la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel departamental o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel que deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo departamento y ii) la referida a haberse desempeñado como representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado.
Como quiera que el problema planteado tiene que ver con dos situaciones de las descritas en la norma invocada, esto es, i) haber intervenido en el año anterior a las elecciones, en la celebración de contratos a ejecutarse en el respectivo departamento y ii) haberse desempeñado como representante legal de una entidad de seguridad social en salud perteneciente al régimen subsidiado, en la misma circunscripción, durante el mismo período inhabilitante, procede la Sala, seguidamente, a estudiar las referidas inhabilidades, previo a decidir el caso concreto. 4.1.
De la inhabilidad por celebración de contratos Es abundante la jurisprudencia de la Corporación sobre la inhabilidad por celebración de contratos encaminada a preservar la igualdad entre los candidatos que participan en una contienda electoral, en relación con el supuesto de existir un vínculo contractual, jurídicamente relevante con el Estado, potencialmente ventajoso, y que sin duda genera un desequilibrio para acceder a los cargos de elección popular.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: Este supuesto de inhabilidad busca prevenir asimetrías de poder en dos ámbitos que se rigen por estrictas reglas de igualdad. De un lado, previene desequilibrios en la contienda electoral que puedan derivarse de los beneficios que obtenga el candidato, con ocasión de sus gestiones o contratos con la Administración. De otro lado, previene asimetrías y prácticas corruptas en los procesos de contratación, que pueden tener lugar si un candidato aprovecha su posición para tomar ventaja sobre la entidad pública o sobre otros proponentes.[20] En punto a la intervención en la celebración de contratos, la Sección Quinta ha discurrido sobre su finalidad en los siguientes términos: [l]a inhabilidad por celebración de contratos tiene una clara finalidad constitucional –de hecho, todas la tienen–, tendiente a proteger la moralidad e imparcialidad del proceso electoral y del cargo al que se aspira, pues, de un lado, “busca evitar una confusión entre intereses públicos y privados”, ya que, “quien ha intervenido en nombre propio o de terceros en la celebración de un contrato con la administración, en principio defiende los intereses particulares frente a los intereses del Estado”; y del otro, “obstaculiza el aprovechamiento de recursos públicos para desfigurar los procesos electorales”[21].
Así mismo, como elementos configurativos de la causal, la Sala ha identificado los siguientes: (i) un elemento temporal, previsto en la norma, según el cual, el contrato ha debido celebrarse un (1) año antes del certamen electoral, (ii) un elemento espacial o geográfico que lo constituye el lugar donde se ejecutó o ha debido cumplirse el contrato, esto es, el mismo departamento en que el candidato aspira a ser gobernador (iii) un elemento material u objetivo, consistente en la conducta de suscripción o celebración del contrato, y (iv) un elemento subjetivo, relacionado con el interés propio o de terceros que persigue la celebración del contrato estatal[22].
En lo que atañe puntualmente al elemento material, existe coincidencia al interior de la Sección, en cuanto a que los actos de ejecución y liquidación de los contratos no configuran la causal de celebración de contratos, dado que estas actividades se ubican por fuera de los supuestos que contemplan las respectivas normas, es decir, con posterioridad a su celebración[23].
Sumado a lo anterior, en punto al elemento subjetivo, se ha reconocido la posibilidad de que la celebración de contratos ocurra de forma directa o indirecta, en este último caso, para que queden comprendidos terceros que no lo suscriben, pero frente a quienes logra probarse la intervención en la contratación en virtud de una simulación, por interpuesta persona, por delegación, designación o representación[24]. 2.
De la inhabilidad por representación de entidades de seguridad social en salud del régimen subsidiado Para comprender esta causal se impone hacer una breve mención a la forma como está estructurado el Sistema General de Seguridad Social en Salud. Conforme a la Ley 100 de 1993, 1122 de 2007, 1438 de 2011 y el Decreto 780 de 2016, el sistema de salud está integrado por dos regímenes a saber: el régimen contributivo y el régimen subsidiado.
El régimen contributivo es aquel que rige la afiliación de la población con capacidad de pago al Sistema General de Seguridad Social en Salud. El régimen subsidiado es el mecanismo mediante el cual la población más pobre del país, sin capacidad de pago, tiene acceso a los servicios de salud a través de un subsidio que ofrece el Estado. Para lograr la afiliación de la población pobre y vulnerable del país al régimen subsidiado, se entregó esta responsabilidad a los entes territoriales, quienes tienen a su cargo la operación adecuada de dicho proceso, en virtud de su competencia descentralizada para atender dicha labor, conforme a la Constitución y la Ley.
De esta forma, los municipios, distritos y departamentos tienen funciones específicas frente a la identificación y afiliación de la población objeto, así como sobre la inversión, contratación y seguimiento de la ejecución de los recursos que financian el Régimen, (recursos propios, de la Nación (SGP) y del FOSYGA)[25]. Así mismo, es deber de los entes territoriales el seguimiento y vigilancia al acceso efectivo a los servicios contratados por las EPS-S, por parte de la población beneficiaria, es decir, sobre la ejecución misma de los contratos suscritos con las EPS-S. Dentro de los organismos que integran el sistema de seguridad social en salud, están las Empresas Promotoras de Salud, EPS, las cuales, según el artículo 14 de la Ley 100 de 1993, en cada régimen, esto es, tanto en el contributivo como en el subsidiado, son las responsables de cumplir con las funciones indelegables del aseguramiento[26], referida a la afiliación y el registro de la población objeto, las cuales cuando operan en el régimen subsidiado, se identifican con la sigla como EPS-S. En relación con los recursos que manejan las EPS, el literal f) del artículo 14 de la ley ibidem, dispone que: “El valor total de la UPC del Régimen Subsidiado será entregado a las EPS del régimen subsidiado.
Las actividades propias del POS subsidiado incluidas las de promoción y prevención serán ejecutadas a través de las EPS del Régimen Subsidiado.” A su turno, el artículo 29 de la Ley 1438 de 2011, por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones establece: Artículo 29. Administración del Régimen Subsidiado.
Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional.
En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo.
De igual manera, a modo de ilustración, para el caso que nos ocupa, se tiene que las Empresas Solidarias de Salud, ESS, fueron creadas en 1993 con el fin de cumplir dos propósitos fundamentales: gestionar la adquisición por parte de las comunidades de servicios de salud financiados mediante el subsidio directo otorgado por el Estado para este fin, y facilitar la organización y desarrollo de las comunidades a través de la difusión de la cultura de la solidaridad.
Al expedirse la Ley 100 de 1993, la cual creó los dos regímenes de Seguridad Social en Salud, el contributivo y el subsidiado, las Empresas Solidarias de Salud, ESS, pudieron entrar a participar de este último régimen, como administradoras preferenciales del Régimen Subsidiado. Para esto se requería acreditar unos requisitos ante la Superintendencia Nacional de Salud, relacionados con patrimonio, número mínimo de afiliados y un margen de solvencia. Según cifras oficiales[27], a finales de 1997 existían en el país 175 ESS distribuidas en 28 departamentos, 155 empresas (el 65.7%) contaban entre cinco mil y veinte mil afiliados; 33 (el 18.9%) tenían menos de 5.000 afiliados, en tanto que 24 (el 13.7%) tenían entre 20.000 y 50.000, y 3 (el 1.7%) más de 50.000 afiliados.
La más pequeña contaba con sólo 500 afiliados, en tanto que la más grande registraba 172.763. A finales de 1997 el 53% de las ESS eran Asociaciones Mutuales, el 38% Cooperativas y el restante 9% habían adoptado otras formas como Corporaciones y Fondos. El régimen que rige las Asociaciones Mutualistas está contenido en el Decreto 1480 de 1989, con las modificaciones legales correspondientes, en la cual se determina la naturaleza, características, constitución, el régimen interno de responsabilidad y sanciones.
Precisado lo anterior, seguidamente procederemos a destacar los elementos configurativos de la causal de representación legal prevista en el numeral 4 del artículo 30 de la Ley 617 de 2000. El artículo 30 numeral 4º de ley en comento, en punto a la inhabilidad objeto de examen preceptúa: “Art. 30. De las inhabilidades de los gobernadores.
No podrá ser inscrito como candidato, elegido o designado como Gobernador: 4.- (…) quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social de salud en el régimen subsidiado en el respectivo departamento.” Del contenido normativo expuesto se extrae que, para que se configure la inhabilidad bajo estudio, deben concurrir los siguientes elementos: (i) un elemento material, consistente en que el candidato haya ejercicio la representación legal de la entidad a la que se refiere la norma, (ii) un elemento orgánico, referido a que la entidad sea de aquellas que administren tributos, tasas o contribuciones o presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en salud que pertenezca al régimen subsidiado y (iii) un elemento temporal, según el cual, la representación legal debe haberse ejercido en el periodo inhabilitante, esto es, durante el año anterior a las elecciones y (iv) un elemento espacial, que impone que dicha representación se haya cumplido en el respectivo departamento.
Respecto al elemento temporal se precisa que no es la inscripción efectuada por el candidato al cargo de gobernador, la que marca el cómputo de la inhabilidad, sino, como se indicó, es la fecha de las elecciones, pues, el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, comienza su enunciado describiendo para todos los supuestos allí descritos “quien dentro del año anterior a la elección”.
Así entonces, la conducta inhabilitante consiste en haber ejercido la representación legal de las entidades anteriormente enunciadas, dentro del año anterior a la fecha de la elección. En punto a la naturaleza de las entidades que integran el sistema de salud y la finalidad de la inhabilidad especial relacionada con la representación legal de entidades de la seguridad social en salud, esta Corporación[28] acotó lo siguiente: “Para establecer a quienes de los integrantes del sistema se refiere la causal de inhabilidad examinada como “entidades que prestan los servicios de seguridad social en salud” se debe considerar, en primer término, que la finalidad que persigue dicha causal es la de garantizar la igualdad de oportunidades de los ciudadanos en el acceso a los cargos públicos, en el caso concreto, impidiendo que quienes representan legalmente a entidades que disponen de los recursos del régimen subsidiado de seguridad social en salud y tienen el deber y la facultad de prestar los servicios que impone el POS puedan hacer uso de los medios de poder de que disponen para inducir a los ciudadanos sujetos a su influencia a que voten por ellos.
La razón por la que la causal de inhabilidad no comprende a quienes presten servicios de salud en el régimen contributivo sino en el subsidiado es que éste está dirigido a una población que por su condición de pobreza y vulnerabilidad es más susceptible de ser influida por quienes tienen en sus manos directamente la facultad de administrar los recursos del régimen subsidiado o de prestar los servicios de salud a los que no tienen acceso por medios distintos”.
Se concluye entonces, que la teleología de esta inhabilidad está fundada en la necesidad de salvaguardar el proceso eleccionario de las influencias de quienes administran estos cuantiosos dineros pertenecientes al régimen subsidiado en salud, vinculado a la población más necesitada y vulnerable del país, en detrimento de la igualdad de los participantes en las elecciones. 5.
Caso concreto Seguidamente, la Sala procederá a estudiar por separado las dos situaciones planteadas en las demandas, esto es la inhabilidad por celebración de contratos y aquella relacionada con la representación legal de entidades de seguridad social en salud pertenecientes al régimen subsidiado. 5.1. Respecto de la inhabilidad por celebración de contratos Argumentan los demandantes Odín Sánchez Montes de Oca y Patrocinio Sánchez Montes de Oca, que el señor Ariel Palacios Calderón, incurrió en violación al régimen de inhabilidades previsto en el artículo 30 de numeral 4º la Ley 617 de 2000, por cuanto en su calidad de representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, suscribió contratos con diferentes IPS del departamento del Chocó en el período inhabilitante.
Al respecto la señora agente del Ministerio público explica que el demandado intervino en la celebración de negocios jurídicos, a favor de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S-ESS por fuera del extremo temporal de la inhabilidad, en tanto el año anterior a las elecciones se circunscribía al periodo 27 de octubre de 2018 y el 27 de octubre de 2019 y los contratos fueron suscritos antes de dicho lapso.
Conforme al acervo probatorio allegado al proceso, impera analizar cada uno de los contratos suscritos por el señor Palacios Calderón a efectos de determinar si se configura la causal de inhabilidad alegada. Para mejor comprensión, en los cuadros siguientes se muestra cada uno de los contratos celebrados por el demandado, la entidad con la cual lo celebró y la fecha de su suscripción: |Contrato |ESE |Fecha |Folios | |No. | | | | |19908 |HOSPITAL SAN JOSÉ DE TADO |01/01 |124 al | | | |2018 |130 | |19824 |HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDÁN VALENCIA |01/03/20|131 al | | | |18 |137 | |19608 |HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE |01/09/20|282 al | | |ASIS |17 |289 | |19608 |HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE |01/09/20|306 al | | |ASIS |17 |313 | |18953 |HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO |01/01/20|314 al | | | |17 |321 | |18952 |HOSPITAL SAN JOSÉ DE CONDOTO |01/01/20|322 al | | | |17 |327 | De la anterior relación de contratos se tiene que, en efecto, fueron suscritos por el demandado con entidades estatales, esto es, con Empresas Sociales del Estado -ESE-, del orden departamental y municipal; sin embargo, la fecha de su suscripción está por fuera del período inhabilitante, en tanto, fueron celebrados con anterioridad al lapso comprendido entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019.
Ahora bien, cabe identificar un segundo grupo de contratos, también suscritos por el demandado, cuyos datos se relacionan seguidamente: |Contrato|IPS |Fecha |Folios | |No. | | | | |19808 |FUNDACIÓN SOLIDARIA DEL BAJO BAUDO |01/03/20|138 al | | | |18 |145 | |20034 |JARCOA I.P.S. S.A.S |16/08/20|146 al | | | |18 |156 | |20043 |CENTRO DE ESPECIALIDADES MEDICAS DEL CHOCO |06/09/20|157 al | | |SAS |18 |165 | |20070 |DAUBARA IPS SAS |01/10/20|166 al | | | |18 |175 | |20069 |BANTU CLINICA DE SALUD MENTAL SAS |24/08/20|174 al | | | |18 |182 | |20015 |FUNDACIÓN HUMANA PARA LA SALUD DE COLOMBIA |01/08/20|183 al | | |IPS HUMSALUD |18 |190 | |20017 |FUNDACIÓN HUMANA PARA LA SALUD DE COLOMBIA |01/08/20|191 al | | |IPS HUMSALUD |18 |198 | |20010 |FUNDACIÓN HUMANA PARA LA SALUD DE COLOMBIA |01/08/20|199 al | | |IPS HUMSALUD |18 |206 | |20012 |FUNDACIÓN HUMANA PARA LA SALUD DE COLOMBIA |01/08/20|207 al | | |IPS HUMSALUD |18 |214 | |20054 |IPS SERVIMÉDICO SAS |01/09/20|215 al | | | |18 |217 | |20011 |FUNDACIÓN HUMANA PARA LA SALUD DE COLOMBIA |01/08/20|218 al | | |IPS HUMSALUD |18 |225 | |20077 |MEJOR SALUD IPS |01/10/20|226 al | | | |18 |233 | |19996 |CENTRO TERAPÉUTICO RECUPERARTE IPS SAS |02/08/20|234 al | | | |18 |242 | |20058 |GAVAVISION UNIDAD DE ESPECIALISTAS SAS |19/09/20|243 al | | | |18 |251 | |19001 |CENTRO MÉDICO VIVE SAS |01/01/20|252 al | | | |17 |259 | |19049 |CENTRO MÉDICO VIVE SAS |01/01/20|260 al | | | |17 |274 | |20076 |MEJOR SALUD IPS |01/07/20|275 al | | | |18 |281 | |19001 |CENTRO MÉDICO VIVE SAS |01/01/20|290 al | | | |17 |297 | |19049 |CENTRO MÉDICO VIVE SAS |01/01/20|298 al | | | |17 |305 | De este segundo grupo que acaba de relacionarse, se puede advertir que, aunque fueron suscritos por el señor Palacios Calderón, tampoco se perfeccionaron dentro del período inhabilitante, en tanto no están comprendidos entre el 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019.
Además, debe subrayarse que no fueron celebrados con entidades públicas, sino con organismos privados, lo cual, no encaja en la hipótesis configurativa de la inhabilidad, por cuanto el mandato prohibitivo contenido en Art. 30 Numeral 4º Ley 617 de 2000, señala que no puede ser inscrito, ni elegido o designado como gobernador quien haya intervenido en la “celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros”.
Finalmente, en relación con los demás contratos que se allegaron con la demanda y cuyos datos de identificación se relacionan a continuación, se tiene lo siguiente: |Contrato |IPS |Fecha |Folios | |No. | | | | |20729 |HOSPITAL LOCAL ISMAEL ROLDAN VALENCIA |01/01/201|93 al | | | |9 |103 | |20655 |FUNDACION SOLIDARIA DEL BAJO BAUDO |01/01/201|104 al | | | |9 |113 | |20256 |HOSPITAL DEPARTAMENTAL SAN FRANCISCO DE |07/12/201|115 al | | |ASIS |8 |123 | En relación con estos tres (3) últimos contratos, debe indicarse que no fueron celebrados por el demandado, señor Ariel Palacios Calderón, sino por la señora Diana Patricia Angulo, como Gerente General de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, durante el período inhabilitante, de lo cual se deduce que no comprometen la responsabilidad del demandado, razón por la cual, no tienen la virtualidad de afectar la presunción de legalidad del acto acusado.
Por lo tanto, se niega la nulidad de la elección por este cargo. 2. Respecto de la inhabilidad por representación legal de entidades de seguridad social en salud pertenecientes al régimen subsidiado. Por otra parte, los demandantes alegan que el señor Ariel Palacios Calderón se desempeñó como representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ- EPS-S- ESS, entidad que administra recursos del régimen subsidiado, sin que en el certificado de existencia y representación, único documento idóneo para probar dicha representación, figure su renuncia con anterioridad al período inhabilitante, lo que conlleva a considerar que se incurrió en la causal de inhabilidad prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000.
En orden a resolver este cargo, impera precisar que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, es una entidad del sector solidario, de carácter privado, organizada bajo el régimen del Decreto 1480 de 1989. Según el artículo 2º de este estatuto, las Asociaciones Mutuales son personas jurídicas de derecho privado, sin ánimo de lucro, constituidas libre y democráticamente por personas naturales, inspiradas en la solidaridad, con el objeto de brindarse ayuda reciproca frente a riesgos eventuales y satisfacer sus necesidades mediante la prestación de servicios de seguridad social, seguridad alimentaria y producción, transformación y comercialización de la Economía Campesina Familiar y Comunitaria -ECFC y en general, las actividades que permitan satisfacer las necesidades de diversa índole de sus asociados.
Según se advierte de las pruebas que obran en el plenario, mediante la Resolución 360 de febrero 24 de 2006[29] proferida por la Superintendencia Nacional de Salud, esta Asociación Mutual fue autorizada para operar y administrar el Régimen Subsidiado del Sistema General de Seguridad Social en Salud. Así mismo, conforme al certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio de Barranquilla visible a folio 88 a 92, es una organización privada, sin ánimo de lucro, que presta sus servicios en el régimen subsidiado, como entidad promotora de salud, tal como lo evidencia su razón social, registrada como una “EPS-S” [30], al tiempo que pertenece al sector cooperativo, como empresa solidaria de salud “ESS”.
En tal sentido, la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, tiene a su cargo la afiliación y registro de la población más pobre, sin capacidad de cotización al sistema de salud. Igualmente, dentro de su objeto social está el de administrar y garantizar “el riesgo en salud a su población afiliada y carnetizada”, tal como se lee en dicho certificado: “Cámara de Comercio de Barranquilla CERTIFICADO DE EXISTENCIA REPRESENTACION LEGAL DE ENTIDADES SIN ANIMO DE LUCRO Fecha de expedición: 08/11/2019 – 15:35:11 Recibo No. 7727827, valor 5,800 CODIGO DE VERIFICACION: II31716EFF (…) OBJETO SOCIAL: La asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBUQ-EPS- S-ESS tiene por objeto principal administrar y garantizar con la presentación del servicio el riesgo en salud a su población afiliada y carnetizada, promover la afiliación de nuevos usuarios, así como garantizar y organizar una adecuada administración funcional con calidad, con mira a una óptima atención en salud de sus beneficiarios, de acuerdo con las normas vigentes y las instrucciones y autorizaciones que impartan las autoridades competentes, garantizando con eficiencia a los beneficiarios sus facultades, derechos, deberes y obligaciones.
CLASIFICACION DE ACTIVIDADES ECONOMICAS –CIIU Actividad Principal Código CIIU: Q869900 (PL) OTRAS ACTIVIDADES DE ATENCION DE LA SALUD HUMANA PATRIMONIO ORGANOS DE ADMINISTRACIÓN Y DIRECCIÓN REPRESENTACIÓN LEGAL ( ) Son responsabilidades y atribuciones del Gerente General (sic) las que se enumeran a continuación entre otras: Representar a la empresa en todos los procesos judiciales y en aquellas actuaciones administrativas que adelanten los organismos de vigilancia y control del orden nacional y regional.
Son responsabilidades y atribuciones del gerente regional, las siguientes entre otras: Llevar la representación legal de la empresa en los asuntos que delegue el Gerente General, ante quienes deban suscribirse los contratos para la administración de los recursos del régimen subsidiado que deban ejecutarse dentro de la región geográfica bajo su responsabilidad (…)” (se resalta) De otro lado, se tiene que la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó, por ser una entidad promotora de salud, administra recursos del régimen subsidiado en salud, según lo disponen los artículos 29 y 31 de la Ley 1438 de 2011:
ARTÍCULO
29. ADMINISTRACIÓN DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. Los entes territoriales administrarán el Régimen Subsidiado mediante el seguimiento y control del aseguramiento de los afiliados dentro de su jurisdicción, garantizando el acceso oportuno y de calidad al Plan de Beneficios. El Ministerio de la Protección Social girará directamente, a nombre de las Entidades Territoriales, la Unidad de Pago por Capitación a las Entidades Promotoras de Salud, o podrá hacer pagos directos a las Instituciones Prestadoras de Salud con fundamento en el instrumento jurídico definido por el Gobierno Nacional.
En todo caso, el Ministerio de la Protección Social podrá realizar el giro directo con base en la información disponible, sin perjuicio de la responsabilidad de las entidades territoriales en el cumplimiento de sus competencias legales. El Ministerio de la Protección Social definirá un plan para la progresiva implementación del giro directo.
(….)
ARTÍCULO
31. MECANISMO DE RECAUDO Y GIRO DE LOS RECURSOS DEL RÉGIMEN SUBSIDIADO. El Gobierno Nacional diseñará un sistema de administración de recursos y podrá contratar un mecanismo financiero para recaudar y girar directamente los recursos que financian y cofinancian el Régimen Subsidiado de Salud, incluidos los del Sistema General de Participaciones y los recursos de los que trata el artículo 217 de la Ley 100 de 1993.
En el caso del esfuerzo propio territorial el mecanismo financiero se podrá contratar con el sistema financiero y/o los Institutos de Fomento y Desarrollo Regional (Infis). Habrá una cuenta individual por cada distrito, municipio y departamento, en las cuales se registrarán los valores provenientes de los recursos de que trata el inciso anterior, cuyos titulares son las entidades territoriales, las cuales deberán presupuestarlos y ejecutarlos sin situación de fondos.
Para estos efectos, se entenderá que las entidades territoriales comprometen el gasto al determinar los beneficiarios de los subsidios y ejecutan la apropiación mediante los giros que realice la Nación de conformidad con la presente ley. De la cuenta individual se girarán directamente estos recursos a las Entidades Promotoras de Salud y/o a los prestadores de servicios de salud.
El giro a las Entidades Promotoras de Salud se realizará mediante el pago de una Unidad de Pago por Capitación, por cada uno de los afiliados que tenga registrados y validados mediante el instrumento definido para tal fin. En el caso de los prestadores de servicios el giro directo de los recursos, se hará con base en el instrumento definido para tal fin.
(…) (Subrayado fuera de texto). Con base en lo anteriormente expuesto, en el presente caso, es claro que se cumple el elemento orgánico de la inhabilidad por representación, prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, esto es, que la entidad corresponda a aquellas que pertenezca a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado.
Seguidamente la Sala procede a examinar el elemento material y temporal de la inhabilidad, es decir, si el demandado se desempeñó como representante legal de la mencionada asociación mutual, el año anterior a las elecciones. Consta en el expediente que, en sesión de 26 de agosto de 2015, la Junta Directiva de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, mediante el Acuerdo 294, designó en encargo como gerente general al señor Ariel Palacios Calderón[31] y posteriormente en reunión ordinaria de la Junta Directiva celebrada el 5 de noviembre de 2015 lo nombró en propiedad, a partir del 1 noviembre de esa misma anualidad, según consta en el Acta No. 298[32].
De igual manera, está acreditado que mediante el oficio No. COD Ci-01-1439 del 26 de septiembre de 2018, el señor Ariel Palacios Calderón presentó renuncia al cargo de Gerente General, a partir del 15 de octubre de 2018, la cual fue aceptada en sesión ordinaria de la Junta Directiva, celebrada los días 9 y 10 de octubre de 2018, cuya acta reza[33]: “REUNION ORDINARIA DE JUNTA DIRECTIVA ACTA NUMERO 369 (octubre 9 y 10 de 2018) Llegado el día y hora prevista (9:30 A.M.) según convocatoria hecha a los integrantes de la Junta Directiva, de mutuo acuerdo en las instalaciones de la Empresa Sala de Juntas de la Ciudad de Barranquilla, se dio comienzo a la sesión con el siguiente orden del día. ORDEN DEL DIA 1.
Llamado a Lista y Verificación del Quórum. 2. Aprobación del Acuerdo 327 /2018, Nombramiento de la Gerente Nacional de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-ESS. (…) 3. Proposiciones y varios. DESARROLLO (…) 2. El presidente de la Junta Directiva manifiesta, a los demás miembros Directivos, que no es desconocido para todos la renuncia irrevocable del Gerente General Dr. Ariel Palacios Calderón, mediante oficio de código COD CI-01-1439 de 26 de septiembre y que la misma se hace efectiva a partir del 15 de octubre de 2018, (…) Aprobación. Después de analizar y revisar nuevamente la hoja de vida de la aspirante Dra. Diana Patricia Angulo Díaz y no habiendo otros temas que tratar la Presidencia pone en consideración de los asistentes la aprobación del acuerdo número 327/2018 y se Aprueba por Unanimidad.
(…) En esta reunión de Junta Directiva, se discutió el contenido del Oficio código CI-01-1439 de 26 del septiembre de ese mismo año, memorial en el que el señor Ariel Palacios Calderón presentó su renuncia al cargo de gerente, con efectividad a partir del 15 de octubre de 2018. Dicha corporación consideró procedente aceptar esta dimisión y, en su lugar, designar a la señora Diana Patricia Angulo Díaz como gerente general, a partir del 16 de octubre de 2018[34], ello consta en el Acuerdo No. 327 del 9 de octubre de 2018, la cual se transcribe a continuación. ACUERDO No. 327 (Octubre 09 de 2018) Por medio del cual se efectúa un nombramiento dentro de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS- ESS y se dictan otras disposiciones.
La junta Directiva de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó “AMBUQ- EPS-S-ESS”, en uso de sus facultades legales, estatutarias y reglamentarias, en especial las conferidas en los artículos 48 y 54 num 13 de los estatutos, aprobado su control de legalidad por la Superintendencia Nacional de Salud Mediante Auto Número 001925 del 22 de octubre de 2012 y los Registros Expedidos por la Cámara de Comercio de Barranquilla, Numero 1,755 de marzo 12 de 2014 (Acta Asamblea No. 19 de 16 de diciembre de 2012;
Numero 2.674 del 23 de julio de 2015 (Acta Asamblea No. 22 del 29 de marzo de 2015) y Numero 2.735 del 19 de agosto de 2015 (Acta Asamblea No. 25 del 1 de agosto de 2015), Asamblea General Extraordinaria del 03 de junio de 2018 (acta 029) de sus {últimas reformas y CONSIDERANDO (…) Que, el Dr. Ariel Palacios Calderón mediante comunicado COD: CI-01-1439 del 26 de septiembre presentó ante la Junta Directiva renuncia irrevocable al cargo de Gerente General a partir del 15 de octubre de 2018.
Que mediante acta de constitución de la EPS Barrios Unidos de Quibdó S.A.S se nombró en el cargo Gerente General a la Dra. Diana Patricia Angulo Díaz y se hace necesario que asuma también la administración de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS-ESS hasta que se logre la aprobación del Plan Reorganizacional de Creación de Nueva Entidad.
(…) Que en mérito de lo anterior expuesto, ACUERDA ARTICULO PRIMERO. Aprobar por Término Indefinido el Nombramiento de la Dra. DIANA PATRICIA ANGULO DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía número 51.870.819 expedida en la Ciudad de Bogotá, en el Cargo de Gerente General de la Asociación Barrios Unidos de Quibdó EPS- ESS y comenzará a ejercer sus funciones a partir del 16 de octubre de 2018.” Ahora bien, en relación con el registro de estas actuaciones realizadas ante la Cámara de Comercio de Barranquilla, se tiene que revisada las pruebas obrantes en el plenario se encuentra que los actores allegaron un certificado de existencia y representación legal proferido por la Cámara de Comercio de Barranquilla, con fecha de expedición 8 de noviembre de 2019[35].
Sin embargo, en este documento solamente consta que el Gerente General para ese momento era el señor Luis Ernesto Valoyes, sin que se acredite el período durante el cual el demandado se desempeñó como representante legal de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS. Por ello, se impone acudir al Certificado Histórico, expedido por el secretario general de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de fecha 18 de febrero de 2020[36], documento en el que se relacionan las anotaciones efectuadas por el cambio de representante legal de dicha asociación mutual, desde su inscripción en el registro público que data del año 2013.
Allí se constata que la señora Diana Patricia Angulo Díaz, identificada con cédula de ciudadanía No. 51.870.819, es la persona que obra como representante legal de esta asociación a partir del 16 de octubre de 2018. Así se lee en el mencionado certificado: “CÁMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA CERTIFICADO HISTÓRICO EL SUSCRITO SECRETARIO DE LA CAMARA DE COMERCIO DE BARRANQUILLA, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD CONFERIDA POR LOS ARTÍCULOS 43 Y 144 DEL DECRETO NUMERO2150 DE 1995, CERTIFICA Que según Acta No. 369 del 10 de octubre de 2018 correspondiente a la Junta Directiva en Barranquilla, de la entidad: ASOCIACION MUTUAL BARRIOS UNIDOS DE QUIBDÓ AMBUQ EPS S ESS, cuya parte pertinente se inscribió en esta Cámara de Comercio, el 16 de octubre de 2018 bajo el No. 7.767 del libro respectivo, fueron hechos los siguientes nombramientos: Cargo /Nombre Identificación Gerente General Angulo Díaz Diana Patricia CC. 51.870.819” Así las cosas, se puede concluir de los medios probatorios allegados al plenario que el señor Ariel Palacios Calderón se desempeñó como gerente general de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, por lo que se encuentra acreditado el elemento material de la inhabilidad por representación, prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000.
Sin embargo, no se encuentra acreditado el elemento temporal, dado que en el Acta No. 369 de la sesión ordinaria de la Junta Directiva de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS, celebrada los días 9 y 10 de octubre de 2018, se aprobó el Acuerdo No. 327 de 9 de octubre de 2018, “Por medio del cual se efectúa un nombramiento dentro de la Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó EPS- ESS y se dictan otras disposiciones”, actuaciones que fueron inscritas en la Cámara de Comercio, como lo evidencia el certificado histórico, expedido por el secretario general de la Cámara de Comercio de Barranquilla, de fecha 18 de febrero de 2020, que da cuenta de dicha anotación relacionada con la renuncia irrevocable al cargo de Gerente General presentada por el señor Ariel Palacios Calderón el 26 de septiembre de 2018 con efectividad a partir del 15 de octubre de 2018, inscrito, el 16 de octubre de 2018 bajo el No. 7.767 del libro respectivo.
En este orden, se concluye que la representación legal del señor Ariel Palacios Calderón de la Asociación Mutual Barrios Unidos, se efectuó por fuera del período inhabilitante, es decir, no se ejerció dentro del lapso del 27 de octubre de 2018 al 27 de octubre de 2019, Así las cosas, se concluye que se demostró el elemento orgánico de la inhabilidad por representación, prevista en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000 – que la entidad corresponda a aquellas que pertenezca a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado-; el elemento material – en tanto el demandado ejerció como representante legal de Asociación Mutual Barrios Unidos de Quibdó AMBU EPS-S- ESS-, pero no se acreditó el elemento temporal – por que presentó su renuncia y se inscribió el nuevo nombramiento con anterioridad al periodo prohibitivo- circunstancia que justifica que este argumento no puede salir avante para justificar la imposición de la nulidad solicitada. 6.
Conclusión Al no encontrarse probados los presupuestos de hecho y de derecho de las inhabilidades por celebración de contratos y por representación legal de entidad perteneciente a la seguridad social en salud en el régimen subsidiado, previstas en el artículo 30 numeral 4º de la Ley 617 de 2000, la Sala concluye que no procede la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como Gobernador del Departamento del Chocó, conforme a lo expuesto en las consideraciones anteriores, por lo que la Sala procederá a denegar las pretensiones de la demanda.
Con fundamento en lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: NEGAR LAS PRETENSIONES de las demandas de nulidad interpuestas en contra del acto de elección del señor Ariel Palacios Calderón como gobernador del Departamento del Chocó, contenido en el formulario E-26 proferido por la Comisión Escrutadora Departamental.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra esta decisión no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado ----------------------- [1]
ARTICULO 74. En cualquier tiempo podrá el interesado impugnar las pruebas en que se fundó la negativa a la expedición de la cédula, o la cancelación de la misma, para obtener nuevamente tal documento. Esta solicitud deberá resolverse dentro de los 60 días siguientes a su formulación. [2]
ARTICULO 77. <Artículos 76 y 77 modificados por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990. Para el nuevo texto ver artículo 76> ARTICULO 76. <Artículos 76 y 77 modificados por el artículo 7 de la Ley 6 de 1990. El nuevo texto es el siguiente:> A partir de 1988 el ciudadano sólo podrá votar en el lugar en que aparezca su cédula de ciudadanía conforme al censo electoral.
Permanecerán en el censo electoral del sitio respectivo, las cédulas que integraban el censo de 1988, y las que con posterioridad allí se expidan o se inscriban, mientras no sean canceladas o se inscriban en otro lugar. [3] Fols. 93 al 103 del cuaderno No. 1 [4] Fols. 104 al 113 del cuaderno No. 1 [5] Fols 115 al 123 del Cuaderno No. 1. [6] Por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública.
Artículo 1. “Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.
Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela”. Esta medida se prorrogó hasta el 1 de julio. [7] Esta norma dispone que se deberá dictar sentencia anticipada: “1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito”. [8] Fols 122 al 126 del Cuaderno No. 1 [9]
ARTÍCULO 164. <CANCELACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN-CASOS QUE NO REQUIEREN NUEVA INSCRIPCIÓN>. Las personas inscritas en la cámara de comercio del domicilio social como representantes de una sociedad, así como sus revisores fiscales, conservarán tal carácter para todos los efectos legales, mientras no se cancele dicha inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento o elección. La simple confirmación o reelección de las personas ya inscritas no requerirá nueva inscripción. [10]
ARTÍCULO 442. <CANCELACIÓN DE REGISTRO ANTERIOR DE REPRESENTANTE LEGAL CON NUEVO NOMBRAMIENTO>. Las personas cuyos nombres figuren inscritos en el correspondiente registro mercantil como gerentes principales y suplentes serán los representantes de la sociedad para todos los efectos legales, mientras no se cancele su inscripción mediante el registro de un nuevo nombramiento. [11] Artículo 149.
Competencia del Consejo de Estado en Única Instancia: “El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos (…) 14. De todos los demás de carácter Contencioso Administrativo para los cuales no exista regla especial de competencia”. [12] 7 Sentencia T-045 de 1993.
Magistrado ponente: doctor Jaime Sanín Greiffenstein. [13] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 14 de octubre de 2020, Rad. 2020-00061. [14] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 30 de noviembre de 2010, Rad. 2008-00087-03(IJ). [15] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2019-00588. [16] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. [17] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 3 de diciembre de 2020, Rad. 2020-00016 [18] C-564/97, M.P. Antonio Barrera Carbonell. [19] De acuerdo con la Corte Constitucional, “la inhabilidad en sentido jurídico estricto es una circunstancia fáctica cuya verificación le impide al individuo acceder a determinados cargos públicos” (Sentencia C-037 de 2018).
También en términos prácticos, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha definido las causales de inhabilidad como todas aquellas condiciones expresas en normas que definen quiénes pueden ocupar un cargo (Sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926). [20] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. [21] Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926. [22] Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 21 de enero de 2021, Rad. 2020-00013; sentencia de 3 de septiembre de 2020, Rad. 2020-00010; sentencia de 11 de abril de 2019, Rad. 2018-00080. [23] Ver, entre muchas otras: Consejo de Estado, Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518.
Sección Quinta, sentencia de 13 de agosto de 2020, Rad. 2019-00926; sentencia de 31 de julio de 2009, Rad. 2007-00966-02. [24] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 8 de octubre de 2019, Rad. 2018-02417. Sala Primera Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 19 de febrero de 2019, Rad. 2018-02417.
Sala 13 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, sentencia de 16 de octubre de 2020, Rad. 2020-03518. [25] El artículo 11 de la Ley 1122 de 2007, “por la cual se hacen algunas modificaciones en el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones”, precepto que modificó el artículo 214 de la Ley 100 de 1993, señala todas las fuentes de financiamiento del régimen subsidiado de salud. [26] Para efectos de esta ley entiéndase por aseguramiento en salud, la administración del riesgo financiero, la gestión del riesgo en salud, la articulación de los servicios que garantice el acceso efectivo, la garantía de la calidad en la prestación de los servicios de salud y la representación del afiliado ante el prestador y los demás actores sin perjuicio de la autonomía del usuario.
Lo anterior exige que el asegurador asuma el riesgo transferido por el usuario y cumpla con las obligaciones establecidas en los Planes Obligatorios de Salud [27] http://www.scielo.org.co/scielo.php?script=sci_arttext&pid=S0123- 59232000000200005 [28] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Sentencia de 27 de octubre de 2006.
M.P.: Reinaldo Chavarro Buritica. Rad.: 52001-23-31-000-2005-01081-01(4081). Actor: Cecilia Bravo Russy. Demandado: Yolanda Gómez Espinosa - Alcaldesa del Municipio de La Cruz - Periodo 2005-2007. [29] Fol 93 del Cuaderno No. 1 [30] El artículo 22 de la Ley 1438 de 2011, señala que “Las entidades Promotoras de Salud podrán ofrecer los planes de beneficios en los dos regímenes, preservando los atributos de continuidad, longitudinalidad, integralidad, y adscripción individual y familiar a los equipos básicos de salud y redes integradas de servicios”- [31] Fols. 61 al 63 del Cuaderno No. 1. [32] Fols 71 al 72 del Cuaderno No. 1 [33] Fols 78 al 81 cuaderno No. 1 [34] Fols 78 al 84 del Cuaderno No. 1 [35] Fols. 88 al 92 del Cuaderno No. 1. [36] folios 356 al 358