NULIDAD PROCESAL – Las causales están revestidas del criterio de especificidad / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - Se rechaza de plano puesto que lo alegado no encuadra en ninguna de las causales legalmente establecidas / ACEPTACIÓN DEL IMPEDIMENTO – La designación de conjuez resulta procedente cuando se presentan empates o es necesario completar la mayoría decisoria Sea lo primero precisar, que las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso. En materia contenciosa electoral, el artículo 284 de la ley 1437 de 2011 preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales de nulidad, el artículo 208 del CPACA señala que se tendrán como tales, aquellas contempladas en el Código General del Proceso [artículo 133].
(…). En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria que se regulan por la norma procesal-general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual se adopta el postulado francés pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca.
(…). [A]dvierte el despacho que las circunstancias expuestas por la parte actora no se encuadran en ninguno de los supuestos de nulidad enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, conforme al criterio de especificidad, no es posible predicar la configuración de nulidad alguna. Aunado a esto, la libelista no señaló expresamente en que causal de las establecidas en la norma ibidem funda su solicitud, lo que tiene explicación en la imposibilidad de encuadrar la situación traída a colación en una de estas.
Ahora bien, tratándose de la competencia funcional que la demandante alega desconocida, se tiene que la causal 1ª del artículo 133 del CGP, eventualmente sería la que tiene una aparente relación con dicho elemento de la función jurisdiccional. Sin embargo, la misma se estructura bajo el supuesto de que “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, lo que de ninguna manera es censurado por la memorialista, descartándose por demás las otras causales de nulidad que se enlistan en la norma.
Conforme a lo anterior, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 135, inciso final, del Código General del Proceso, que impone al juez rechazar de plano toda aquella solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del estatuto ibidem. (…). Desde luego, no se desconoce que en el proceso judicial pueden presentarse otro tipo de vicisitudes o irregularidades que, si bien no encuadran dentro los supuestos de nulidad ya mentados, pueden afectar el debido proceso y, por tanto, deben ser corregidas a fin de garantizar dicho postulado constitucional, para lo cual el legislador dotó al juzgador del poder de saneamiento que se deriva de los artículos 180, numeral 5º y 207 del Código de Procedimiento Administrativo.
No obstante lo anterior, el despacho encuentra que las situaciones advertidas por la parte actora no tienen la virtud de constituir irregularidades que puedan afectar la validez de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso de radicado 2019-00063, pues, frente a la inconformidad relacionada con la titularidad en la expedición del auto del 12 de marzo de 2020, está decantado en la Sección Quinta del Consejo de Estado que la competencia para adoptar la decisión de admitir la demanda y decidir sobre las medidas cautelares solicitadas no se rige por el artículo 125 del CPACA, sino por la regla especial contenida en la artículo 277, inciso final de ese dispositivo procesal.
(…). En lo atinente al hecho de que no se haya designado un conjuez, frente a la aceptación del impedimento manifestado por la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, (…), es claro que la designación de conjuez resulta procedente cuando, se presentan empates o es necesario completar la mayoría decisoria en aquellos asuntos propios de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Y de igual forma, ante la falta de los magistrados por impedimento y recusación, siempre y cuando dicha ausencia afecte el quorum decisorio. En el presente caso, la aceptación del impedimento de la citada magistrada y su consecuente apartamiento del trámite del proceso, no afecta el quorum decisorio de la Sección Quinta, cuya mayoría deliberatoria y decisoria la constituyen tres de sus cuatro magistrados.
Por consiguiente, no era dable dar trámite a la designación del conjuez, pues aún pueden conocer del asunto tres magistrados de los cuatro que conforman la Sala, esto es, la mayoría. Así entonces, al no encontrarse irregularidad alguna que se haya producido en el marco del trámite procesal y, comoquiera que las circunstancias alegadas no se encuadran en causal de nulidad alguna, se impone para el despacho rechazar de plano la solicitud planteada.
NOTA DE RELATORÍA: De las nulidades como irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso, consultar: Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. En cuanto al criterio de especificidad o taxatividad de las causales de nulidad, consultar: Corte Suprema de Justicia, sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001-31-03- 001-2009-00001-01 (SC-0042019).
Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell. De la importancia de la taxatividad de las causales que impone al juez rechazar de plano toda aquella solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en la norma, consultar: Consejo de Estado, Sección Primera, auto del 8 de marzo de 2019, MP Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación 11001-03-24-000-2017-00474-00.
Respecto de la competencia para adoptar la decisión de admitir la demanda y decidir sobre las medidas cautelares solicitadas, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, auto del 18 de febrero de 2016, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, radicación 11001-03-28-000-2015-00047- 00. De la figura del Conjuez, consultar: Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto del 9 de noviembre de 2016, MP Álvaro Namén Vargas.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 5 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 207 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 208 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 284 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00094-00 (2019-00063-00) Actor: CAROLINA MUNÉVAR OSPINA Y OTROS Demandado: ALEXANDER VEGA ROCHA - REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Solicitud de nulidad del trámite procesal – procedencia del rechazo de plano de la solicitud AUTO Procede el despacho a pronunciarse sobre la solicitud de nulidad parcial alegada por la demandante, Carolina Munévar Ospina, en relación con las actuaciones surtidas en el proceso 2019-00063-00, teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1. Las demandas. 1.1.1 Proceso 2019-00063-00. Los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo, obrando en nombre propio, interpusieron el 15 de noviembre de 2019, demanda de nulidad contra el Acuerdo No. 25 del 13 de octubre de 2019, “Por medio del cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil” proferido por los presidentes de la Corte Constitucional, la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado.
Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes: (i) repetir la fase de entrevista de los aspirantes, respetando los principios legales vulnerados; o en subsidio, (ii) abrir un nuevo concurso de méritos y encargar a otra persona como registrador mientras el nuevo concurso se lleva a cabo. 1.1.2 Proceso 2019-00094-00.
La señora Carolina Munévar Ospina, actuando en nombre propio, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, consagrado en el artículo 139 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, pretende la nulidad de los siguientes actos electorales: Primero: (…) Acuerdo 025 del 13 de octubre de 2019 “Por medio del cual se designa Registrador Nacional del Estado Civil”, proferido y suscrito por la doctora Gloria Stella Ortiz Delgado, en calidad de presidenta de la Corte Constitucional, el doctor Álvaro Fernando García Restrepo, en calidad de presidente de la Corte Suprema de Justicia, y la doctora Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, en calidad de presidenta del Consejo de Estado, mediante el cual el doctor Alexander Vega Rocha, identificado con cédula de ciudadanía No. 11.202.241 de Chía, fue elegido para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil por un período de 4 años.
Segundo: (…) Acto de confirmación de la Elección proferido el 31 de octubre de 2019, suscrito por (…) mediante el cual fue confirmada la elección del doctor Alexander Vega Rocha (…) para ocupar el cargo de Registrador Nacional del Estado Civil para un período de 4 años. Consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a los presidentes de las Altas Cortes que eligen al Registrador Nacional del Estado Civil: (i) valorar nuevamente el cumplimiento de requisitos y la documentación aportada por los participantes;
(ii) llevar a cabo de nuevo la entrevista pública de que trata los artículos 13 y 14 del Acuerdo 004 de 2019, citando únicamente a los dos (2) aspirantes que obtuvieron el mayor puntaje y, (iii) subsidiariamente, efectuar nuevamente el concurso de méritos para la elección del citado cargo. 2. Trámite del proceso identificado con el radicado 2019-00063-00.
En el citado proceso, en el cual, según la demandante, se origina la nulidad deprecada, se llevaron a cabo las siguientes actuaciones: - El día 15 de noviembre de 2019, los señores José Roberto Acosta, Camilo Alberto Enciso Vanegas y León Valencia Agudelo, interpusieron demandad de nulidad electoral en contra del acto de elección del Registrador Nacional del Estado Civil. - Para la citada fecha, la demanda fue sometida al sistema de reparto, correspondiéndole su sustanciación a la magistrada Rocío Araujo Oñate. - Por auto del 28 de noviembre de 2019, la magistrada ponente solicitó previamente al estudio de forma de la demanda: 1.
Copia de la comunicación del acto de elección; 2. Copia de la aceptación de la designación en el cargo y, 3) Constancia del acto de confirmación. - Mediante auto del 28 de noviembre, se dispuso correr traslado de la medida cautelar solicitada en la demanda. - A través de auto del 6 de febrero de 2020, los magistrados integrantes de la Sección Quinta, declararon fundado el impedimento presentado por la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, para intervenir en el proceso. - Mediante auto del 12 de marzo de 2020, los magistrados de la Sección Quinta, admitieron la demanda y negaron la solicitud cautelar deprecada. - Por auto del 13 de agosto de 2020, la ponente dispuso la remisión del expediente a la secretaría de la sección, con el fin de que se estudiara la eventual acumulación de los dos procesos ya conocidos. - A través de auto del 27 de agosto de 2020, el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, decretó la acumulación de los procesos y, a su vez, ordenó se efectuara el correspondiente sorteo, correspondiéndole al mismo continuar con la sustanciación conjunta de los expedientes. 1.3 La solicitud de nulidad.
La señora Carolina Munévar Ospina, quien funge como demandante en el proceso radicado con el número 2019-00094-00, solicita la “nulidad parcial del proceso”, desde el auto del 12 de marzo de 2020 ya referido, por haberse configurado un vicio de nulidad por “falta de competencia funcional”, la cual sustenta en las siguientes razones: Sostiene que el hecho de que la Sala de la Sección Quinta hubiere expedido el auto del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la medida cautelar solicitada, desconoció los artículos 125 y 243 del CPACA, conforme a los cuales ambas decisiones debieron ser adoptadas por la magistrada ponente del correspondiente proceso, pues, si bien el primero de los preceptos en mención dispone que, corresponde a la Sala dictar las decisiones a que se refiere la segunda norma en sus numerales 1, 2, 3 y 4, entre las que se encuentra “el que decreta una medida cautelar”, dicha regla no resulta aplicable en el caso de los procesos de única instancia, tal como expresamente lo contempla el primer mandato.
Aunado a lo anterior, la libelista censura que se haya pasado por alto que, al haberse apartado del conocimiento del trámite del proceso a la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez, una vez la magistrada manifestó su impedimento, la Sala de decisión no estaba conformada por la totalidad de sus miembros, razón por la cual debió darse aplicación a lo preceptuado en el artículo 115 de la Ley 1437 de 2011, que permite la intervención de un conjuez con el fin de suplir dicha falta o ausencia y en aras de proteger las garantías de los sujetos procesales.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para pronunciarse frente a la nulidad procesal alegada por la parte actora, de conformidad con lo establecido en el artículo 125[1] del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2. Las nulidades procesales. Sea lo primero precisar, que las nulidades son irregularidades sustanciales que se presentan en el marco de un proceso que vulneran el debido proceso y que, por su gravedad, el legislador -y excepcionalmente el constituyente- les ha atribuido la consecuencia -sanción- de invalidar las actuaciones surtidas.
A través de su declaración se controla entonces la validez de la actuación procesal y se asegura a las partes el derecho constitucional al debido proceso[2]. En materia contenciosa electoral, el artículo 284[3] de la ley 1437 de 2011 preceptúa que las nulidades de carácter procesal se rigen por lo dispuesto para el proceso ordinario en el artículo 207 de la citada codificación. En relación con las causales de nulidad, el artículo 208 del CPACA señala que se tendrán como tales, aquellas contempladas en el Código General del Proceso, estatuto que en su artículo 133 las enlista así:
ARTÍCULO 133. CAUSALES DE NULIDAD. El proceso es nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: 1. Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. 2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. 3.
Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida. 4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. 5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. 6.
Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado. 7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.
En punto a estos supuestos, tanto la jurisdicción contenciosa administrativa como la ordinaria que se regulan por la norma procesal- general en cita, coinciden en precisar que dichas causales de nulidad están revestidas por el criterio de especificidad, conforme al cual se adopta el postulado francés pas de nullité sans texte, esto es, que no hay defecto capaz de estructurar nulidad sin ley que expresamente la establezca[4].
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Constitucional, al precisar que con dicha taxatividad “se evita la proliferación de incidentes de nulidad, sin fundamento alguno, y se contribuye a la tramitación regular y a la celeridad de las actuaciones judiciales, lo cual realiza el postulado del debido proceso, sin dilaciones injustificadas”[5]. 2.4.
Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, observa el despacho que la señora Carolina Munévar alega la configuración de una “nulidad absoluta insaneable por falta de competencia funcional”, toda vez que: i) el auto del 12 de marzo de 2020, mediante el cual se admitió la demanda y se negó la solicitud cautelar, debió ser expedido por la magistrada ponente y no por la Sala de la Sección Quinta y, ii) al haberse apartado del conocimiento de los procesos a la consejera Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, debió llevarse a cabo el procedimiento para designar un conjuez que supliera dicha ausencia. Al respecto, advierte el despacho que las circunstancias expuestas por la parte actora no se encuadran en ninguno de los supuestos de nulidad enlistados en el artículo 133 del Código General del Proceso, por lo que, conforme al criterio de especificidad, no es posible predicar la configuración de nulidad alguna.
Aunado a esto, la libelista no señaló expresamente en que causal de las establecidas en la norma ibidem funda su solicitud, lo que tiene explicación en la imposibilidad de encuadrar la situación traída a colación en una de estas. Ahora bien, tratándose de la competencia funcional que la demandante alega desconocida, se tiene que la causal 1ª del artículo 133 del CGP, eventualmente sería la que tiene una aparente relación con dicho elemento de la función jurisdiccional.
Sin embargo, la misma se estructura bajo el supuesto de que “el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia”, lo que de ninguna manera es censurado por la memorialista, descartándose por demás las otras causales de nulidad que se enlistan en la norma. Conforme a lo anterior, se dará aplicación a lo preceptuado en el artículo 135, inciso final, del Código General del Proceso, que impone al juez rechazar de plano toda aquella solicitud de nulidad que se funde en causal distinta a las determinadas en el artículo 133 del estatuto ibidem, tal como lo ha hecho en otras ocasiones esta Corporación, al rescatar la importancia de la taxatividad de las causales, así[6]: El CPACA no reguló en forma especial las causales de nulidad en los procesos que deben tramitarse en esta jurisdicción y, por el contrario, estableció, en el artículo 208, que serían causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en el Código de Procedimiento Civil, hoy el CGP, las cuales se tramitarían como incidente.
Siendo aplicable la legislación procesal civil a la presente controversia, son aplicables, igualmente, los principios que gobiernan las causales de nulidad allí establecidas. Es así que aquellas se rigen por el principio de taxatividad o especificidad, según el cual no se estructura la irregularidad capaz de anular el proceso, a menos de que se encuentre expresa y claramente prevista en el artículo 133 del CGP o en el artículo 29 de la Constitución Política, según el cual es nula, de pleno derecho, la prueba obtenida con violación del debido proceso.
(…) Consecuencia de aquel principio resulta ser lo normado en el artículo 135 del CGP que faculta al juez para rechazar «[…] de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este Capítulo […]», defecto que presenta la solicitud de nulidad estudiada. Desde luego, no se desconoce que en el proceso judicial pueden presentarse otro tipo de vicisitudes o irregularidades que, si bien no encuadran dentro los supuestos de nulidad ya mentados, pueden afectar el debido proceso y, por tanto, deben ser corregidas a fin de garantizar dicho postulado constitucional, para lo cual el legislador dotó al juzgador del poder de saneamiento que se deriva de los artículos 180, numeral 5º y 207 del Código de Procedimiento Administrativo.
No obstante lo anterior, el despacho encuentra que las situaciones advertidas por la parte actora no tienen la virtud de constituir irregularidades que puedan afectar la validez de las actuaciones que se han surtido al interior del proceso de radicado 2019-00063, pues, frente a la inconformidad relacionada con la titularidad en la expedición del auto del 12 de marzo de 2020, está decantado en la Sección Quinta del Consejo de Estado que la competencia para adoptar la decisión de admitir la demanda y decidir sobre las medidas cautelares solicitadas no se rige por el artículo 125 del CPACA, sino por la regla especial contenida en la artículo 277, inciso final de ese dispositivo procesal[7], el cual prescribe: “En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección”.
En lo atinente al hecho de que no se haya designado un conjuez, frente a la aceptación del impedimento manifestado por la Dra. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, el despacho advierte que son las mismas providencias que cita la libelista las que sirven de fundamento para desvirtuar la irregularidad que se pretende hacer ver. En efecto, en el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil citado in extenso[8], se concluye categóricamente que: (…) la figura del Conjuez aplica frente a dos eventualidades.
Una, para dirimir los empates que puedan presentarse al interior de la corporación, cuando quiera que las votaciones se repartan por igual en torno a determinado asunto, unos a favor del mismo y otros en su contra; y otra, para evitar que el quórum decisorio resulte afectado por la ausencia de aquellos funcionarios que han debido separarse del conocimiento del asunto, bien por impedimento o ya por recusación debidamente declarada.
(Negrillas no pertenecen al texto). A su turno, en el auto de Sala Plena del 20 de noviembre de 2012, Rad. 11001-03-15-000-2011-00207-00(PI), también traído a colación por la libelista, se dijo: De las normas transcritas, se colige que se designarán Conjueces para dirimir los empates que se puedan presentar al momento de votar un proyecto, para evitar que el quórum decisorio resulte afectado cuando deba separarse del conocimiento del asunto a uno o varios de los integrantes de la Sala, ya sea por impedimento o recusación debidamente declarada, y para obtener el quórum decisorio necesario cuando se presenten tesis diferentes frente al tema objeto de estudio y ninguna de éstas alcance el mínimo de votos requeridos, situación esta última que ocurrió en el sub lite.
(Negrillas y subrayado no pertenecen al texto) Conforme a lo anterior, es claro que la designación de conjuez resulta procedente cuando, se presentan empates o es necesario completar la mayoría decisoria en aquellos asuntos propios de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, de la Sala de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes secciones y de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Y de igual forma, ante la falta de los magistrados por impedimento y recusación, siempre y cuando dicha ausencia afecte el quorum decisorio. En el presente caso, la aceptación del impedimento de la citada magistrada y su consecuente apartamiento del trámite del proceso, no afecta el quorum decisorio de la Sección Quinta, cuya mayoría deliberatoria y decisoria la constituyen tres de sus cuatro magistrados.
Por consiguiente, no era dable dar trámite a la designación del conjuez, pues aún pueden conocer del asunto tres magistrados de los cuatro que conforman la Sala, esto es, la mayoría. Así entonces, al no encontrarse irregularidad alguna que se haya producido en el marco del trámite procesal y, comoquiera que las circunstancias alegadas no se encuadran en causal de nulidad alguna, se impone para el despacho rechazar de plano la solicitud planteada.
Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR DE PLANO la solicitud de nulidad planteada por la parte actora.
SEGUNDO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.
Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [2] Corte Constitucional, sentencia T-125 de 23 de febrero de 2010, M.P. Dr. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [3]
ARTÍCULO 284. NULIDADES. Las nulidades de carácter procesal se regirán por lo dispuesto en el artículo 207 de este Código. La formulación extemporánea de nulidades se rechazará de plano y se tendrá como conducta dilatoria del proceso. Contra el auto que rechaza de plano una nulidad procesal no habrá recursos. [4] Corte Suprema de Justicia, Sentencia del 24 de enero de 2019, Rad. 73001310300120090000101 (SC-0042019) [5] Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 2 de noviembre de 1995, MP Antonio Barrera Carbonell. [6] Consejo de Estado, Auto del 8 de marzo de 2019, MP Roberto Augusto Serrato Valdés, Rad. 11001-03-24-000-2017-00474-00. [7] Véase, por ejemplo, Consejo de Estado, Auto del 18 de febrero de 2016, MP Carlos Enrique Moreno Rubio, Rad. 11001-03-28-000-2015-00047-00. [8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 9 de noviembre de 2016, MP Álvaro Namén Vargas.