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11001-03-28-000-2019-00048-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTAAuto2021-04-29

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Oscar Javier Vargas Urrego·Demandado: Sofía Consuelo Lombana Ketshinei - Representante De Las Comunidades Indigenas Ante El Consejo Directivo De La Corporación Autónoma Regional De La Orinoquia - Corporinoquia

RECURSO DE REPOSICIÓN – Contra auto que decidió tener por no contestada la demanda presentada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía CORPORINOQUÍA / RECURSO DE REPOSICIÓN – Confirma decisión [C]onforme a la norma en cita [artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021], se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318.

(…). Descendiendo al caso concreto, observa el despacho que el apoderado de CORPORINOQUÍA considera que, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el trámite de la notificación personal se debe conceder “el término de dos (2) días hábiles para que esta se surta, y una vez culminado esos dos días se empezarán (sic) a correr el traslado para contestar demanda a partir del día siguiente del mismo”.

Lo anterior, para efectos de tener por contestada la demanda en tiempo. Al respecto, se impone recordar que, a través de auto de 20 de febrero de 2020, se admitió la demanda de nulidad electoral. Este proveído se notificó a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de manera personal, el 3 de marzo de 2020, mediante mensaje de datos enviado a los respectivos correos electrónicos.

Los tres (3) días previstos en el literal f) numeral 1° del artículo 277 del CPACA corrieron entre el 4, 5 y 6 de marzo de 2020, por lo que, los quince (15) días señalados en el artículo 279 ibidem para contestar el libelo en tiempo, empezaron a correr el lunes 9 de marzo de 2020; sin embargo, este término se suspendió a partir del lunes 16 del mismo mes y año, fecha para la cual, habían transcurrido cinco (5) días (9, 10, 11, 12 y 13 de marzo).

En término para contestar el libelo se reanudó a partir del 1° de julio de 2020, cuando se levantó la medida que había ordenado la suspensión de términos judiciales, por lo tanto, los diez (10) días restantes para completar los quince (15) días otorgados para contestar la demanda corrieron durante los días 1°, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 julio; sin embargo, el escrito de contestación del libelo fue allegado vía electrónica el 15 de julio de 2020, esto es, cuando había fenecido el término legalmente concedido por el legislador, razón por la cual, el despacho concluyó que había sido presentada extemporáneamente.

(…). Este precepto [artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020] señala que aquellas notificaciones que se deban realizar, de manera personal, también podrán efectuarse vía electrónica mediante el envío de la respectiva providencia como mensaje de datos y que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Sea propio señalar, que el Decreto Legislativo 806 de 2020 fue publicado en el Diario Oficial No. 51.335 del 4 de junio de 2020 y desde ese día empezó a regir.

En este sentido, al momento de ser notificadas las partes del auto admisorio de la demanda, de forma personal, con el envío de dicha providencia a sus correos electrónicos, el día 3 de marzo de 2020, no había sido expedido el decreto ibidem, que en su artículo 8° consagra los dos (2) días hábiles que echa de menos el memorialista, por lo que, mal podría exigirse la aplicación de un precepto que no había entrado en vigencia, a un trámite procesal que empezó a surtirse con anterioridad.

Finalmente, respecto al argumento del recurrente, según el cual, el Decreto Legislativo 806 de 2020, en su parte considerativa dispuso que las medidas allí dispuestas “se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”, se precisa que, si bien, para la fecha en que entró a regir el multicitado Decreto, esto es, 4 de junio de 2020, el proceso de la referencia se encontraba en curso, lo cierto es que, desde el 3 de marzo de 2020 se había realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las partes, por lo que, los dos (2) días de que trata el artículo 8 de la norma en comento, no podían aplicarse en forma retroactiva para este trámite secretarial.

FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 20 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 64 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 277 NUMERAL 1 LITERAL F / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 279 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 - ARTÍCULO 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00048-00 Actor: OSCAR JAVIER VARGAS URREGO Demandado: SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI - REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA - CORPORINOQUIA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Recurso de reposición AUTO Procede el despacho a resolver el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, contra el auto de 19 de marzo de 2021, en cuanto decidió tener por no contestada la demanda presentada por el recurrente.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda. El señor Óscar Javier Vargas Urrego, actuando en nombre propio formuló demanda de nulidad electoral conforme a lo establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, con las siguientes pretensiones: 1. Se declare la nulidad de los Registros Electorales de Inscripción de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como Candidata Representante de 9 Comunidades Indígenas del Resguardo Caño Mochuelo: CUIVA, GUAHIBO, SALIVA, TSIRIPU, MASIGUARE, MARIPOSOS, AMORUA, PIAPOCO Y WIPIGUI, localizado en los municipios de Hato Corozal y Paz de Ariporo del departamento de Casanare, por ser violatorios de los numerales 3°, 4°, 5° y 7° del art. 275 de la Ley 1437 de 2011, la Resolución 128 de 2000 expedida por el Minambiente y el Plan de Salvaguarda de Vida del Resguardo Caño Mochuelo y sus comunidades indígenas, y como consecuencia de lo anterior: 2.

Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO ELECTORAL que declara la elección de la señora SOFÍA CONSUELO LOMBANA KETSHINEI como REPRESENTANTE DE LAS COMUNIDADES INDIGENAS ANTE EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL DE LA ORINOQUIA “CORPORINOQUIA”, y 3. Se ordene a la directora de CORPORINOQUIA iniciar el nuevo proceso electoral en cumplimiento de la Resolución 128 de 2000 emanada del Minambiente, se respete la autonomía y forma de gobierno de las comunidades indígenas, que no intervenga en la forma de elección (art. 5° de la Resolución N° 128/00), y asuma sus competencias dentro de la nueva convocatoria. 1.2.

Trámite procesal. Mediante auto de 20 de febrero de 2020, se admitió la demanda de nulidad electoral por encontrar satisfechos los presupuestos procesales y se ordenó las notificaciones de rigor, conforme a lo previsto en el artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En el mismo proveído, se negó la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos del acto de elección de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei, como representante de las comunidades indígenas ante el consejo directivo de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquia – CORPORINOQUIA.

A través de correo electrónico enviado el 9 de julio de 2020, la apoderada de la accionada allegó escrito de contestación de la demanda y propuso las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, ineptitud sustantiva de la demanda “por falta de congruencia del concepto de violación y la pretensión formulada” y la genérica. Por su parte, el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, mediante correo electrónico enviado el 15 de julio de 2020, contestó el libelo y formuló las excepciones denominadas “No vulneración de los cargos impuestos en la demanda”, “Respecto a la autonomía y libre determinación de los pueblos indígenas en procesos de elección electoral” y “Cumplimiento de la resolución no 128 del 2000 en el proceso de elección”. 1.3.

La providencia recurrida. Con auto de 19 de marzo de 2021, el suscrito magistrado, en cumplimiento de lo preceptuado en el artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020[2], resolvió: i) declarar no probadas las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva e ineptitud sustantiva de la demanda, formuladas por la apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei y, ii) tener por no contestada la demanda presentada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, por extemporánea.

En punto de la decisión de tener por no contestada la demanda allegada por CORPORINOQUÍA, el despacho advirtió que, el auto que admitió el libelo se notificó a la partes el 3 de marzo de 2020, a través de correo electrónico. Entre el 4, 5 y 6 de marzo de 2020, transcurrieron los tres (3) días previstos en el literal f) numeral 1° del artículo 277 del CPACA[3], por lo que, los quince (15) días para contestar la demanda en tiempo, empezaron a correr el 9 de marzo de 2020 para vencer el 14 de julio de 2020[4], teniendo en cuenta lo establecido en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, que suspendió los términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 y el Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, que levantó dicha medida a partir del 1° de julio de 2020.

Así las cosas, como el escrito de contestación de la demanda fue allegado el 15 de julio de 2020, se concluyó que había sido presentado de manera extemporánea. Frente a la notificación personal del artículo 8 del Decreto 806 de 2020, se precisó que la misma se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación y no como lo consideraba el recurrente, que esos dos (2) días hábiles se debían contar desde el día siguiente a la fecha en que finalizó el término para contestar la demanda.

En consecuencia, se tuvo por no contestada la demanda presentada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA. 1.4. El recurso de reposición. El apoderado de CORPORINOQUÍA, a través de memorial enviado por correo electrónico el 26 de marzo de 2021, interpuso recurso de reposición contra la anterior decisión, argumentando que, en el presente caso, se debe tener en cuenta que el Decreto 806 de 2020, en su parte considerativa, señala que las medidas allí dispuestas se adoptarán en los procesos en curso, sin que se especifique que cuando se esté surtiendo un traslado se deba tramitar con la norma anterior, por lo tanto, considera que, como en el proceso de la referencia estaba en trámite un traslado, lo propio era aplicar lo dispuesto en el artículo 8 del decreto ibidem, esto es, conceder dos (2) días hábiles al momento de llevar a cabo la notificación personal del auto admisorio de la demanda, vencidos los cuales empezaría a correr el término para contestar el libelo.

En este orden, considera que la contestación de la demanda fue presentada dentro del término establecido para ello, pues se envió el 15 de julio de 2021. Como fundamento de lo anterior, precisó lo siguiente: (…) el día 3 de marzo de 2020, se efectuó la notificación personal del auto admisorio de la demanda a la parte demandada incluyendo a la Corporación. Entendiéndose que a partir del día siguiente de ese envío empezaría a correr el término de secretaría de que trata el literal f del artículo 277 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo CPACA, es decir, del 4 a 6 de marzo de 2020.

En otras palabras, el término para contestar la demanda de conformidad con el artículo 279 del CPACA, empezó a correr del 9 de marzo del presente año siendo suspendido el día 16 de marzo de 2020, teniendo en cuenta lo dispuesto en el acuerdo PCSJA20-11518 de 2020 hasta el día el día 30 de junio de este año, entendiéndose que el día 1 de julio del año en curso retomaría el término de contestación. En ese orden de ideas, podemos indicar que desde el día 9 al 13 de marzo corrieron 5 días, reanudándose el término el 1 de julio, por lo que los 15 días se cumplían el día 14 de julio del 2020.

Sin embargo, la constancia secretarial no contempla el término para la notificación personal dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, otorgar dos (2) días para que realmente se surtiera este acto procesal, situación que conlleva a que CORPORINOQUIA tenga como término final para contestar demanda el día 16 de julio del 2020.

En consecuencia, solicitó reponer el auto recurrido y, en su lugar, tener por contestada la demanda, pues, lo que aquí se discute, es una mera formalidad procesal y, en este caso, se le está dando más prevalencia al derecho procesal que al sustancial y a las garantías fundamentales de contradicción y defensa que le asisten a la Corporación que representa. 1.5.

Traslado del recurso de reposición. Del recurso de reposición se corrió traslado por el término de tres (3) días, según constancia secretarial[5], el cual transcurrió durante el 6, 7 y 8 de abril de 2021, sin pronunciamiento alguno de las partes. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia. El despacho es competente para resolver el recurso de reposición formulado por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, contra el auto de 19 de marzo de 2021, en cuanto decidió tener por no contestada la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 125[6] del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Análisis de procedibilidad. El artículo 242 del CPACA, modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, en punto del recurso de reposición establece lo siguiente: Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.

Ahora bien, conforme a la norma en cita, se tiene que, en lo atinente a la oportunidad y el trámite procesal que se le debe dar al recurso de reposición, el legislador dispuso expresamente la remisión a las normas del Código General del Proceso – Ley 1564 de 2012 –, entre las cuales se encuentra el artículo 318 que señala: Artículo 318.

Procedencia y oportunidades. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. El recurso de reposición no procede contra los autos que resuelvan un recurso de apelación, una súplica o una queja.

El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. El auto que decide la reposición no es susceptible de ningún recurso, salvo que contenga puntos no decididos en el anterior, caso en el cual podrán interponerse los recursos pertinentes respecto de los puntos nuevos.

Los autos que dicten las salas de decisión no tienen reposición; podrá pedirse su aclaración o complementación, dentro del término de su ejecutoria.

PARÁGRAFO. Cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, el juez deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente. En el sub lite la providencia objeto del recurso fue notificada al recurrente el 23 de marzo de 2021, por lo que los tres (3) días siguientes a la notificación, corrieron el 24, 25 y 26 del mismo mes y año. Así entonces, como el recurso de reposición fue formulado el 26 de marzo del presente año, se concluye que fue interpuesto y sustentado dentro del término establecido en la norma trascrita. 2.3.

Caso concreto. Descendiendo al caso concreto, observa el despacho que el apoderado de CORPORINOQUÍA considera que, conforme a lo establecido en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020, en el trámite de la notificación personal se debe conceder “el término de dos (2) días hábiles para que esta se surta, y una vez culminado esos dos días se empezarán (sic) a correr el traslado para contestar demanda a partir del día siguiente del mismo”.

Lo anterior, para efectos de tener por contestada la demanda en tiempo. Al respecto, se impone recordar que, a través de auto de 20 de febrero de 2020, se admitió la demanda de nulidad electoral. Este proveído se notificó a las partes y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, de manera personal, el 3 de marzo de 2020[7], mediante mensaje de datos enviado a los respectivos correos electrónicos.

Los tres (3) días previstos en el literal f) numeral 1° del artículo 277 del CPACA[8] corrieron entre el 4, 5 y 6 de marzo de 2020, por lo que, los quince (15) días señalados en el artículo 279 ibidem para contestar el libelo en tiempo, empezaron a correr el lunes 9 de marzo de 2020; sin embargo, este término se suspendió a partir del lunes 16 del mismo mes y año[9], fecha para la cual, habían transcurrido cinco (5) días (9, 10, 11, 12 y 13 de marzo).

En término para contestar el libelo se reanudó a partir del 1° de julio de 2020[10], cuando se levantó la medida que había ordenado la suspensión de términos judiciales, por lo tanto, los diez (10) días restantes para completar los quince (15) días otorgados para contestar la demanda corrieron durante los días 1°, 2, 3, 6, 7, 8, 9, 10, 13 y 14 julio; sin embargo, el escrito de contestación del libelo fue allegado vía electrónica el 15 de julio de 2020, esto es, cuando había fenecido el término legalmente concedido por el legislador, razón por la cual, el despacho concluyó que había sido presentada extemporáneamente.

Ahora bien, alega el recurrente que la constancia expedida por la secretaría de la Sección Quinta de esta Corporación “no contempla el término para la notificación personal dispuesto en el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, otorgar (sic) dos (2) días para que realmente se surtiera este acto procesal, situación que conlleva a que CORPORINOQUIA tenga como término final para contestar demanda el día 16 de julio del 2020.” Al respecto, se reitera que el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020, en punto de las notificaciones personales, dispuso lo siguiente: Artículo 8°.

Notificaciones personales. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del envío de previa citación o aviso físico o virtual.

Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. El interesado afirmará bajo la gravedad del juramento, que se entenderá prestado con la petición, que la dirección electrónica o sitio suministrado corresponde al utilizado por la persona a notificar, informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes, particularmente las comunicaciones remitidas a la persona por notificar. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. (Subrayado fuera de texto).

Este precepto señala que aquellas notificaciones que se deban realizar, de manera personal, también podrán efectuarse vía electrónica mediante el envío de la respectiva providencia como mensaje de datos y que la notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación. Sea propio señalar, que el Decreto Legislativo 806 de 2020 fue publicado en el Diario Oficial No. 51.335 del 4 de junio de 2020 y desde ese día empezó a regir[11].

En este sentido, al momento de ser notificadas las partes del auto admisorio de la demanda, de forma personal, con el envío de dicha providencia a sus correos electrónicos, el día 3 de marzo de 2020, no había sido expedido el decreto ibidem, que en su artículo 8° consagra los dos (2) días hábiles que echa de menos el memorialista, por lo que, mal podría exigirse la aplicación de un precepto que no había entrado en vigencia, a un trámite procesal que empezó a surtirse con anterioridad.

Finalmente, respecto al argumento del recurrente, según el cual, el Decreto Legislativo 806 de 2020, en su parte considerativa dispuso que las medidas allí dispuestas “se adoptarán en los procesos en curso y los que se inicien luego de la expedición de este decreto”, se precisa que, si bien, para la fecha en que entró a regir el multicitado Decreto, esto es, 4 de junio de 2020, el proceso de la referencia se encontraba en curso, lo cierto es que, desde el 3 de marzo de 2020 se había realizado la notificación personal del auto admisorio de la demanda a las partes, por lo que, los dos (2) días de que trata el artículo 8 de la norma en comento, no podían aplicarse en forma retroactiva para este trámite secretarial. 2.4.

Otras decisiones. Advierte el despacho que, al expediente digital se allegaron poderes conferidos por la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei a la abogada Lina Maritza Vergara Camargo y por la Jefe Oficina Asesora Jurídica de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, al abogado Oscar Fernando Salamanca Bernal, por lo tanto, en la parte resolutiva de este proveído se les reconocerá personería para actuar en los términos de los mandatos otorgados.

Por lo anteriormente expuesto el despacho, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el auto de 19 de marzo de 2021, en cuanto decidió tener por no contestada la demanda presentada por el apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Lina Maritza Vergara Camargo, identificada con cédula de ciudadanía No. 1.116.615.338 de Maní y T.P. No. 335.498 del C. S. de la J. como apoderada de la señora Sofía Consuelo Lombana Ketshinei y al abogado Oscar Fernando Salamanca Bernal, identificado con cédula de ciudadanía No. 74.380.319 de Duitama y T.P. No. 174.338 del C. S. de la J., como apoderado de la Corporación Autónoma Regional de la Orinoquía – CORPORINOQUÍA, de conformidad y para los fines de los poderes allegados con los escritos de contestación de la demanda.

TERCERO: Ejecutoriado este auto, regrese el expediente al despacho para continuar con el trámite de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. (…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

(…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.   [2] Artículo 12. Resolución de excepciones en la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

(…) Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso (…). [3] Artículo 277. contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1. Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.

(Subrayado fuera de texto). [4] [5] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 49. [6] Artículo 125. De la expedición de providencias. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3.

Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. [7] Sistema de Gestión Judicial - SAMAI. Historial de actuaciones. Anotación 31. [8] Artículo 277. contenido del auto admisorio de la demanda y formas de practicar su notificación. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: 1.

Que se notifique personalmente al elegido o nombrado, con sujeción a las siguientes reglas: (…) f) Las copias de la demanda y de sus nexos quedarán en la Secretaría a disposición del notificado, y el traslado o los términos que conceda el auto notificado solo comenzarán a correr tres (3) días después de la notificación personal o por aviso, según el caso.

(Subrayado fuera de texto). [9] Con ocasión de lo ordenado por el Consejo Superior de la Judicatura en el Acuerdo PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020, por el cual se adoptan medidas transitorias por motivos de salubridad pública. Artículo 1. Suspender los términos judiciales en todo el país a partir del 16 y hasta el 20 de marzo de 2020, excepto en los despachos judiciales que cumplen la función de control de garantías y los despachos penales de conocimiento que tengan programadas audiencias con persona privada de la libertad, las cuales se podrán realizar virtualmente.

Igualmente se exceptúa el trámite de acciones de tutela. [10] Acuerdo PCSJA20-11567 del 5 de junio de 2020, por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor. Artículo 1. Levantamiento de la suspensión de términos judiciales.

La suspensión de términos judiciales y administrativos en todo el país se levantará a partir del 1 de julio de 2020 de conformidad con las reglas establecidas en el presente Acuerdo. [11] http://www.secretariasenado.gov.co/senado/basedoc/decreto_0806_2020.html