RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad del acto de elección de diputado del departamento de Antioquia / NULIDAD ELECTORAL – Las demandas pueden fundamentarse tanto en las causales generales de anulación como en las causales específicas y propias de los actos electorales / NULIDAD ELECTORAL - Adecuación de la demanda al trámite del medio de control de nulidad electoral [E]l medio de control de nulidad electoral se trata de un mecanismo judicial público, que dispone de rango constitucional, que legitima a cualquier persona para su ejercicio, sin necesidad de apoderado judicial, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, aquella designación devenida del voto popular.
Para ello quien acude a la administración de justicia dentro del vocativo de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011) propiamente dicha y con fundamento en las causales del artículo 137, como también en las causales objetivas o subjetivas, establecidas en el artículo 275 del CPACA, podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento o de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas.
(…). Pero más allá de las exigencias que deberán ser observadas por quienes accionan a través de este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos (art. 137 del CPACA) como en las específicas y propias de los actos electorales (art. 275 ejusdem).
(…). Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, toda vez que permite a cualquier persona demandar, por lo que cuenta con la llamada legitimación universal, respecto, entre otros, al acto de elección producto del voto popular; pero se diferencia de aquella, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno al medio de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, de las cuales carece la nulidad simple, ya que en algunos asuntos, éste deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios.
(…). Para la Sala, teniendo en cuenta lo anterior y, si bien, la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA en la demanda presentada, en subsanación y en la apelación en estudio, insistió que el medio de control promovido era el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, lo cierto es que esa es una vía procesal inadecuada para su ataque judicial.
Lo anterior, porque la pretensión promovida en su demanda (…) se trata de un acto electoral propiamente dicho, para cuya controversia el legislador estableció un medio de control especial, como ya se explicó, esto es, el de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, frente al cual, incluso se prevé pueda ser cuestionado con fundamento en las causales específicas de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA y por las consagradas en el artículo 137 ibidem para atacar actos administrativos.
Así que nada obsta para que el interesado postule en el libelo genitor causales de aquellas que se ventilan en los juicios de nulidad, en tanto es el legislador quien, con buen criterio, ha permitido dicha mixtura. Pero ello no significa que el vocativo se desdibuje de la égida y procedimiento del medio de control de la nulidad electoral del artículo 139 para transpolarlo al de la nulidad del artículo 137, en tanto ambos mecanismos judiciales tienen sus propios presupuestos, elementos, procedimiento, teleología y alcance.
Valga recordar que en contraste, el acto de contenido electoral, aquel que se predica con características generales, para ser discutido cuenta con el medio de control de la nulidad, de antaño conocida como “nulidad simple” y que se regenta exclusivamente por el artículo 137 precitado. En conclusión, esta Sala no encuentra ningún yerro en el auto cuestionado del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 171 del CPACA, adecuó la acción promovida a la de nulidad electoral, pues con la demanda se pretendió expulsar del mundo jurídico el acto electoral propiamente dicho, contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2019, que contiene el acta general de los escrutinios de los votos para la asamblea departamental de Antioquia y estableció los diputados elegidos en las elecciones del 27 de octubre del mismo año, siendo uno de ellos el hoy demandado y frente a quien conforme a la postulación de la demanda se focalizó la censura en el hecho particular y concreto de la supuesta incursión del señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA en la causal constitutiva de nulidad electoral prevista en el artículo 275 numeral 8 del CPACA, consistente en la doble militancia. RECURSO DE APELACIÓN - Contra auto que rechazó la demanda por caducidad del medio de control / CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD ELECTORAL – Cómputo del término / RECURSO DE APELACIÓN – Confirma decisión La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca.
Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa. La configuración de dicho postulado es el resultado del paso del tiempo y de la inactividad o inacción de la parte interesada, quien omite realizar la conducta procesal a la que tenía derecho dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico.
(…). De modo que, el (…) medio de control [de nulidad electoral] pese a su carácter público, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la que se declara su elección o de la publicación de la elección o designación correspondiente, con el fin de proteger la estabilidad institucional y, el correcto, eficiente y eficaz funcionamiento de los organismos estatales.
(…). Según lo señalado (…), para establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, se requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente de la audiencia pública en la que se declaró la elección -toda vez que de acuerdo con el artículo 1º del Código Electoral, el escrutinio es público-, y la fecha en la que se presentó la demanda, advirtiendo que en dicho análisis se deben suprimir los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales.
En el presente caso, el acto declaratorio de la elección del diputado DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA se advierte expedido el viernes 8 de noviembre de 2019, (…), de manera que, el extremo temporal inicial para contabilizar el término previsto por el legislador, era el martes 12 de noviembre de 2019, toda vez que ese lunes fue festivo, siendo aquel el día siguiente hábil.
Ahora bien, no se tendrán en cuenta para la contabilización del término, los siguientes días: 1) El martes, 17 de diciembre de 2019, en el que se llevó a cabo la celebración del «Día de la Justicia», según lo previsto en el Decreto 2766 de 1980. 2) Entre el 20 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, en atención a la vacancia judicial dispuesta en los artículos 1 de la Ley 31 de 1971 y 146 de la Ley 270 de 1996.
Por consiguiente, los 30 días establecidos por el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para la presentación oportuna corrieron desde el martes 12 de noviembre de 2019 hasta el miércoles 15 de enero de 2020 y la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA radicó su demanda, mediante correo electrónico, el 27 de octubre del año pasado, es decir, luego de más de 9 meses de que hubiese operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo concluyó el Tribunal Administrativa de Antioquia en el auto apelado y, lo que motivó el rechazo de la acción como lo establece el numeral primero del artículo 169 del CPACA.
Finalmente, se pone de presente que la caducidad del medio de control promovido ya había operado, para cuando el Gobierno Nacional suspendió dicho término, al proferir el Decreto Legislativo 546 del 15 de abril de 2020. (…). Para la Sala no existe mérito para revocar la decisión apelada, toda vez que el acto demandado por la señora AGUDELO ZULETA es un acto electoral propiamente dicho, por lo tanto, la vía procesal adecuada para cuestionar su legalidad es el medio de control de nulidad electoral y su ejercicio se dio por fuera del término perentorio de 30 días establecido en el CPACA, por lo que la demanda debía ser rechazada como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia de ello, se confirmará el auto del 26 de febrero de 2021.
NOTA DE RELATORÍA: En cuanto al medio de control de nulidad electoral y su ejercicio, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 11 de marzo de 2021, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03- 28-000-2018-00081-00. Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 8 de febrero de 2018, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 11001-03-28-000-2014-00117-00.
Respecto a la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral y su caracterización, consultar: Corte Constitucional, sentencia SU-050 del 24 de mayo de 2018, M. P. Cristina Pardo Schlesinger, Expediente T-5.027.021. Sobre el medio de control de nulidad electoral y que el acto enjuiciado puede demandarse con fundamento en las causales especiales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos y, especiales subjetivas, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 1 de noviembre de 2012, M.P. Mauricio Torres Cuervo, radicación 11001-03-28-000-2010-00086-00.
En lo que tiene que ver con la potestad del juez de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada, consultar, entre otras que se citan: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, providencia del 27 de febrero de 2019, M. P. María Adriana Marín, radicación 08001-23-33-000-2015-00721-01 (60161).
Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 6 de noviembre de 2020, M. P. Hernando Sánchez Sánchez, radicación 11001-03-24-000-2009- 00391-00. Respecto del plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, denominado caducidad y la naturaleza de la acción de nulidad electoral de carácter público, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente No. D-9369.
En lo que tiene que ver con la fijación de términos breves de caducidad para evitar la desestabilización en las instituciones estatales, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia de 7 de febrero de 2019, C.P. Alberto Yepes Barreiro, radicación 11001-03-28-000-2019-00001-00. Del no conteo de los días de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado, para el término de caducidad de la acción de nulidad electoral, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, providencia del 19 de marzo de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, radicación 17001-23-33-000-2020-00008-01.
En relación con el conteo del término en días inhábiles, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 5 de abril de 2018, M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicación 76001-23-31-000-2010-00394-01(21844). Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 30 de agosto de 2016, M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 05001-23-31-000-2011- 01829-01(22028).
Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia de 12 de noviembre de 2015, M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia, radicación 25000-23-27-000-2012-00363-01(20976). Respecto del no conteo de los días inhábiles en los términos judiciales, consultar: Consejo de Estado, Sección Cuarta, providencia del 18 de junio de 2014, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, radicación 08001-23-31-000-2009-00565-01 (18820).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 62 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 118 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 171 / DECRETO 2766 DE 1980 / LEY 4ª DE 1913 – ARTÍCULO 62 / LEY 31 DE 1971 – ARTÍCULO 1 / LEY 270 DE 1996 – ARTÍCULO 146 / DECRETO LEGISLATIVO 546 DE 2020 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejera ponente: LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-03780-01 Actor: CAROLINA AGUDELO ZULETA Demandado: DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA - DIPUTADO DEL DEPARTAMENTO DE ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Actos de contenido electoral vs. acto electoral propiamente dicho - Medio de control adecuado.
Nulidad electoral - caducidad[1] AUTO DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación presentado[2] por la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA, contra la providencia del 26 de febrero de 2021, por medio de la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda por caducidad del medio de control de nulidad contra la elección del señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, en calidad de diputado del departamento de Antioquia, para el período constitucional 2020 a 2023.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. La señora CAROLINA AGUDELO ZULETA presentó demanda[3] en ejercicio, de lo que denominó, «nulidad simple», con fundamento en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) contra el acto contenido en el formulario E-26 ASA del 8 de noviembre del 2019, expedido por la Comisión Escrutadora departamental de Antioquia de manera parcial en lo que respecta a la declaratoria de elección del señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, en calidad de diputado de dicho departamento, para el período 2020 a 2023.
La accionante afirmó que el demandado incurrió en doble militancia y, por ende, vulneró el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior al sostener que el accionado de manera deliberada omitió información en la documentación aportada al partido político Alianza Social Independiente (ASI) para la solicitud del aval, partido por el cual salió elegido, de manifestar no estar incurso en ningún tipo de nulidad, incompatibilidad, o conflicto de interés o impedimento para aspirar al cargo de diputado del departamento de Antioquia, cuando aún hacía parte del partido Liberal Colombiano. 2.
Actuaciones procesales 2.1. Inadmisión de la demanda El Tribunal Administrativo de Antioquia con auto del 4 de noviembre de 2020[4], inadmitió la demanda, con fundamento en el artículo 170 del CPACA, para que la interesada subsanara los siguientes aspectos: «1. En atención a los hechos y pretensiones que fueron esbozados en el escrito de demanda, observa el Despacho que, los mismo {sic} van encaminados a la nulidad de la elección popular del señor Daflis Enrique Romaña como Diputado del Departamento de Antioquia, supuesto que no se ajusta a lo regulado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, medio de control que invoca la parte actora para acudir a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en virtud de ello, se deberá adecuar la demanda al medio de control que corresponda. 2.
Una vez adecuada la demanda de la referencia al medio de control correspondiente, deberá allegarse con esta el cumplimiento de los demás requisitos descritos en el artículo 162 del Código de Procedimiento Administrativo y lo Contencioso Administrativo, especialmente lo consagrado en el numeral 7° de la citada norma»[5]. 2.2. Subsanación de la demanda La señora CAROLINA AGUDELO ZULETA, vía electrónica, allegó el escrito de subsanación, con sus anexos, pero mantuvo su propósito de promover: «demanda de nulidad simple [que] se instaura en desarrollo del numeral 1, 3 y 4 del Artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3.
Rechazo de la demanda 3.1. Mediante providencia del 26 de febrero de 2021, al momento de estudiar la viabilidad de admitir la demanda promovida, la Sala Cuarta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, resolvió: «1. RECHAZAR LA DEMANDA interpuesta por la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA en contra del ACTO ADMINISTRATIVO E-26 ASA DEL 08 DE NOVIEMBRE DE 2019 - ACTO DE ELECCIÓN DEL SEÑOR DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA. 2.
En firme esta providencia, por la Secretaría de la Corporación archivasen las presentes diligencias».[6] El fundamento de la decisión explicó que a la luz de las disposiciones de la Ley 1437 de 2011, la escogencia del medio de control para acudir a la jurisdicción contenciosa no depende de la discrecionalidad de quien acciona, en tanto, el artículo 171 del CPACA, impone al juzgador el deber de iniciar el trámite de los procesos en el medio de control adecuado, pese a que el demandante hubiere invocado uno diferente, pues bien en el caso concreto, aunque la accionante expresó utilizar el medio del control de nulidad simple, lo cierto es que el correcto era el de nulidad electoral.
Frente a este último medio de control, el literal a) del numeral segundo del artículo 164 del CPACA, respecto a la caducidad establece que «cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código».
Finalmente, expresó que, en tales condiciones, obra en el expediente copia del formulario E-26 ASA del 8 de noviembre de 2019 y, por ende, el término de caducidad inició al día siguiente y venció el 15 de enero de 2020, por lo tanto, como la demanda de la referencia fue radicada hasta el día 27 de octubre de 2020, concluyó el Tribunal Administrativo de Antioquia que aquella fue presentada por fuera del término legal y, en consecuencia, la rechazó. 3.2.
El anterior auto fue notificado por correo electrónico a las partes el jueves 4 de marzo de 2021, y el recurso de apelación fue presentado, vía virtual, el lunes 8 siguiente. Posteriormente, mediante auto del 17 de marzo del año en curso, el Tribunal Administrativo de Antioquia lo concedió. 4. El recurso de apelación Para la señora AGUDELO ZULETA el medio de control de nulidad simple, establecido en el artículo 137 del CPACA, es el medio idóneo, pues el mismo procede contra actos de carácter general, como lo es, el contenido en el acto “administrativo” E-26 del 8 de noviembre del 2019, expedido por la Comisión Escrutadora, que dio lugar a la elección al cargo de diputado de la asamblea departamental de Antioquia al señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA, el cual fue proferido mientras estaba incurso en doble militancia, que ocultó a todas las entidades relacionadas con dicha elección. Por ello, acudiendo al principio de la prevalencia de la realidad, afirmó que se presentan unos hechos que deben ser analizados, a través del medio propuesto y en beneficio del interés general, como son: «…(i) la expedición del acto administrativo E-26 ASA del 8 de noviembre de 2019 que declaró la elección del diputado Daflis Romaña por el partido ASI, (ii) la evidente e innegable infracción a la Ley y la Constitución a través de la doble militancia, (iii) el acto administrativo fue expedido con fundamento en documentos falsos y una conducta ilegal que atenta directamente a la Constitución, (iv) negligencia a la hora de verificar información por parte de las entidades correspondientes al control y vigilancia en material {sic} electoral, (v) ejercicio de la función pública y toma de decisiones que afectan a la sociedad, (vi) protección de la ilegalidad basada en una exegética interpretación legal (vii) prueba sobreviniente».
Por lo que insistió, que el acto cuestionado incurrió en las causales de nulidad de los numerales 1, 3 y 4 del artículo 137 del CPACA, por cuanto el demandado estaba incurso en doble militancia y, por ende, vulneró el artículo 107 de la Constitución Política y el artículo 2º de la Ley 1475 de 2011. Lo anterior, al insistir que el demandado de manera deliberada omitió información en la documentación aportada al partido político ASI para la solicitud del aval, partido por el cual salió elegido, de manifestar no estar incurso en ningún tipo de nulidad, incompatibilidad, o conflicto de interés o impedimento para aspirar al cargo de diputado del departamento de Antioquia, cuando aún hacía parte del Partido Liberal Colombiano. II.
CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sección Quinta es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra el auto del 26 de febrero de 2021, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Antioquia rechazó la demanda promovida por haber operado la caducidad de la acción, conforme al numeral 1º del artículo 243 del CPACA (modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021), en armonía con el artículo 125, numeral 2°, literal g)[7], modificado por el artículo 20 ejusdem.
Además, se trata de una decisión adoptada por uno de los Tribunales Administrativos, dentro de un asunto de primera instancia, que se demandó y se tramitó acorde con el procedimiento del medio de control de nulidad electoral, por lo que conforme con el numeral 8º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011[8], los Tribunales conocen, en primera instancia, de la nulidad del acto de elección de los diputados de las asambleas departamentales, siendo del Consejo de Estado la competencia ad quem en virtud del artículo 150 ejusdem y conforme al Reglamento de la Corporación, contenido en el artículo 13 del Acuerdo 080 de 2019, por ser un asunto electoral corresponde a la Sección Quinta por la sala especializada en la materia. 2.
Oportunidad del recurso De conformidad con el artículo 244[9] del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el recurso de apelación se interpondrá y sustentará ante el a quo en el acto de notificación o dentro de los dos (2) días siguientes y se concederá en el efecto suspensivo. En el caso concreto, como se expuso en los antecedentes reseñados (numeral 3.2.), la Sala concluye que la apelación se presentó y sustentó oportunamente en los términos de la norma antes citada. 3.
El caso concreto La Sala para resolver la apelación presentada por la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA, contra la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de febrero de 2021, abordará el análisis de dos temáticas, en un primer momento, la debida escogencia del medio de control y, en segundo lugar, el ejercicio oportuno de este, es decir, la caducidad. 3.1.
El ejercicio adecuado del medio de control Esta Sección del Consejo de Estado, reiteró en sentencia de 11 de marzo de 2021[10], que el medio de control de nulidad electoral se trata de un mecanismo judicial público, que dispone de rango constitucional, que legitima a cualquier persona para su ejercicio, sin necesidad de apoderado judicial, para acudir ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en aras de que se examine la legalidad de los actos de elección, en este caso, aquella designación devenida del voto popular.
Para ello quien acude a la administración de justicia dentro del vocativo de nulidad electoral (artículo 139 de la Ley 1437 de 2011) propiamente dicha y con fundamento en las causales del artículo 137, como también en las causales objetivas o subjetivas, establecidas en el artículo 275 del CPACA, podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales, así como de los actos de nombramiento o de llamamiento para proveer vacantes en las corporaciones públicas, como se desprende de la literalidad impositiva de este, en cuyo tenor indica: «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: 1.
Se haya ejercido cualquier tipo de violencia sobre los nominadores, los electores o las autoridades electorales. 2. Se hayan destruido los documentos, elementos o el material electoral, así como cuando se haya ejercido cualquier tipo de violencia o sabotaje contra estos o contra los sistemas de votación, información, transmisión o consolidación de los resultados de las elecciones. 3.
Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales. 4. Los votos emitidos en la respectiva elección se computen con violación del sistema constitucional o legalmente establecido para la distribución de curules o cargos por proveer. 5. Se elijan candidatos o se nombren personas que no reúnan las calidades y requisitos constitucionales o legales de elegibilidad o que se hallen incursas en causales de inhabilidad. 6.
Los jurados de votación o los miembros de las comisiones escrutadoras sean cónyuges, compañeros permanentes o parientes de los candidatos hasta en tercer grado de consanguinidad, segundo de afinidad o único civil. 7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción. 8.
Tratándose de la elección por voto popular, el candidato incurra en doble militancia política». Ahora bien, respecto a la naturaleza jurídica del medio de control de nulidad electoral y sobre su caracterización, la Corte Constitucional en la sentencia SU-050 del 24 de mayo de 2018[11], explicó: «La jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha pronunciado en varias oportunidades sobre el carácter constitucional de este medio de control.
Ha dicho que se trata de una acción pública especial de legalidad y de impugnación de un acto administrativo de elección o de nombramiento, a la que puede acudir cualquier ciudadano dentro de los términos establecidos en la ley, con el fin de discutir ante la jurisdicción contenciosa administrativa la legalidad del acto de elección, la protección del sufragio y el respeto por la voluntad del elector.[12] Ha señalado que el objeto principal de la acción de nulidad electoral es determinar a la mayor brevedad la legalidad y conformidad con la Constitución de los actos de elección por voto popular o por cuerpos electorales (…).[13] Ha resaltado su carácter público en la medida que cualquier persona puede solicitar la nulidad de los actos electorales bajo la lógica que quien actúa representa el interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.[14] De igual forma ha resaltado la brevedad con la que opera la caducidad de la acción, de 20 a 30 días, en concordancia con el mandato establecido en el artículo 264 de la Constitución que señala el término de un año para decidir la acción de nulidad electoral, sin perjuicio de los casos que se tramitan en procesos de única instancia cuyo término para decidir no puede exceder los 6 meses.[15] El Consejo de Estado por su parte también se ha pronunciado sobre las particularidades de la acción de nulidad electoral.
En ese sentido ha establecido que éste recurso es una especie de la acción de nulidad simple contemplada en el artículo 84 del Código de Procedimiento Administrativo que sirve para debatir la legalidad de nombramientos o de actos de la administración de naturaleza electoral y para cuyo trámite tiene disposiciones específicas, no excluyentes, a partir del artículo 223 del mismo Código.[16] Luego en el año 2015 la Corte Constitucional en sentencia de unificación determinó los elementos que caracterizaban la acción de nulidad electoral así: a) Se trata de una acción pública que puede ser ejercida por el Ministerio Público o por cualquier otro ciudadano que quiera discutir la legalidad del acto de la elección. b) Tiene la finalidad de proteger las condiciones de elección y elegibilidad establecidas por la ley,[17] por lo que sus objetivos son tres: (i) garantizar la constitucionalidad y la legalidad de la función administrativa;
(ii) salvaguardar la independencia y eficacia del voto y el uso adecuado del poder administrativo en la designación de servidores públicos; (iii) preservar la validez de los actos administrativos que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho.[18] c) El principio pro actione es propio de este medio de control, lo que quiere decir que las normas procesales son instrumentos o medios para la materialización del derecho sustancial.[19] d) La nulidad electoral se origina en la violación de las disposiciones que regulan los procesos y decisiones electorales y el régimen de inhabilidades e incompatibilidades que existe para los ciudadanos elegidos por votación popular para ocupar cargos públicos.[20] e) Las pretensiones en la acción de nulidad electoral solo están dirigidas a los siguientes asuntos: (i) restaurar el orden jurídico abstracto vulnerado por un acto ilegal o inconstitucional, es decir, aquellas que busquen dejar sin ningún efecto jurídico la regulación electoral {sic}, la elección o nombramiento irregulares;
(ii) retrotraer la situación abstracta anterior a la elección o nombramiento irregulares; y (iii) sanear la irregularidad que constato {sic} el acto inválido. f) La acción deja sin efectos un acto administrativo de contenido electoral, previa invocación, sustentación y prueba del hecho alegado que debe encontrar tipificación en una de las causales de nulidad del acto acusado, dispuestas por la ley. g) Por ser una acción de nulidad la sentencia tendrá efectos erga omnes, es decir generales, por lo que incluye incluso, desde el punto de vista electoral, a todos aquellos que pudiendo haber participado en el proceso, se marginaron voluntariamente del mismo o no concurrieron a él.[21]»[22] (negrillas de la Sala).
Pero más allá de las exigencias que deberán ser observadas por quienes accionan a través de este medio de control, lo cierto es que cuando se enjuician los actos electorales, producto de la voluntad popular, los fundamentos de la demanda podrán ampararse tanto en las causales generales de anulación de los actos administrativos (art. 137 del CPACA) como en las específicas y propias de los actos electorales (art. 275 ejusdem), como ha sido manifestado por esta Sala, incluso con anterioridad a la entrada en vigencia del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en antecedente cuyas consideraciones resultan aplicables a este caso y del cual se transcribe el aparte pertinente[23]: «Cuando se ejerce [la acción de nulidad] contra actos electorales producto de la voluntad popular puede formularse no sólo por las causales genéricas de nulidad establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, sino por las especiales a las que se refieren los artículos 223, 227 y 228 ibídem.
Tal como lo tiene dicho la Sala: En ejercicio de la acción electoral puede controvertirse la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, según lo establecido, principalmente, en los artículos 128, numeral 4, 131, numeral 3, y 132, numeral 4, del Código Contencioso Administrativo y, después de la reforma introducida mediante los artículos 36, 40, 42 y 44 de la Ley 446 de 1998, en los artículos 128, numeral 3, 132, numeral 8, 134 A, numeral 9, y 136, numeral 12, del mismo Código, y también en los artículos 223, 227, 228, 229, 230 y 231, que no fueron reformados.
Según el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, en que se encuentra establecida la acción de nulidad, son nulos los actos administrativos, entre otras causas, cuando infrinjan normas en que deberían fundarse, y entre estas, sin duda y principalmente, las normas constitucionales. Y la acción electoral es modalidad de la acción de nulidad, solo que en su ejercicio se controvierte únicamente la validez de actos por los cuales se declara una elección o se hace un nombramiento, ya se dijo, de manera que, en general, son causas de nulidad de los actos de elección y de nombramiento, como lo son de la generalidad de los actos administrativos, las establecidas en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, bien que hay causas de nulidad especiales, referidas a la materia electoral».
Posición jurisprudencial que fue objeto de regulación normativa a la luz de las diferentes prescripciones contenidas en el CPACA, como se colige de una lectura detenida del artículo 275 ejusdem[24]. Así las cosas, se tiene que el medio de control de nulidad electoral es una acción pública, toda vez que permite a cualquier persona demandar, por lo que cuenta con la llamada legitimación universal, respecto, entre otros, al acto de elección producto del voto popular; pero se diferencia de aquella, porque está sometida a un término de caducidad (30 días), aspecto que se ha visto ajeno al medio de control de estirpe público y, su ejercicio implica cargas para el demandante, de las cuales carece la nulidad simple, ya que en algunos asuntos, éste deberá dirigirse contra el acto de elección y los actos previos que resuelven las reclamaciones o irregularidades frente a la votación o los escrutinios.
De esta manera, se itera, la Sala ha explicado que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral «…una decisión administrativa (sic) contentiva de una elección (…) [podrá ser demandada] por causales especiales objetivas, relacionadas con los procesos de votación y de escrutinio de votos y, especiales subjetivas, relacionadas con el cumplimiento de los requisitos legales para acceder a un destino público o la inelegibilidad de un elegido»[25].
Ahora bien, el artículo 171 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, impone al juez al momento de admitir la demanda adelantar el «trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada». Sobre esta disposición normativa, el Consejo de Estado, ha explicado que[26]: «La disposición en comento consagra la potestad de adecuar el medio de control a las pretensiones formuladas en la demanda, cuando la parte actora haya señalado la vía procesal inadecuada.
Esto, con el ánimo de salvaguardar el derecho de acceso a la administración de justicia y evitar eventuales fallos inhibitorios derivados de la denominada indebida escogencia de la acción, sin que ello implique que los demandantes puedan optar por el medio de control que más les convenga para eludir cargas procesales o el propio término de caducidad.
La determinación del medio de control adecuado resulta de gran relevancia debido a que con esto se marca la pauta en la verificación del cumplimiento de los presupuestos de la demanda y de la acción -requisito de procedibilidad, caducidad y formalidades de la demanda- y, en general, se establece la ritualidad con la que el juez y las partes van a seguir el proceso.
El ejercicio de dicha potestad, como expresión de la garantía del derecho de acceso a la administración de justicia, impone al juez el deber de examinar detalladamente el libelo, para evitar que, al momento de hacer la adecuación del medio de control, se supla la voluntad del demandante al apartarse del contenido y finalidad de las pretensiones y del objeto mismo de la demanda; de manera que si el escrito es confuso en la determinación de las pretensiones y sus fundamentos, y aún se encuentra pendiente el pronunciamiento sobre su admisibilidad, corresponde al director del proceso requerir al demandante para que haga las aclaraciones y correcciones que permitan realizar una adecuada identificación del medio de control» (énfasis de la Sala).
Para la Sala, teniendo en cuenta lo anterior y, si bien, la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA en la demanda presentada, en subsanación y en la apelación en estudio, insistió que el medio de control promovido era el de nulidad, consagrado en el artículo 137 del CPACA, lo cierto es que esa es una vía procesal inadecuada para su ataque judicial.
Lo anterior, porque la pretensión promovida en su demanda fue que «se declare la nulidad parcial del Acto Administrativo E-26 ASA del 8 de noviembre de 2019 proferido por la Registraduría Departamental de Antioquia, en el cual contiene el acta de resultados del escrutinio general de votos para la Asamblea Departamental de Antioquia que declaró como diputado electo al señor Daflis Enrique Romaña Mena», es decir, se trata de un acto electoral propiamente dicho, para cuya controversia el legislador estableció un medio de control especial, como ya se explicó, esto es, el de nulidad electoral, establecido en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, frente al cual, incluso se prevé pueda ser cuestionado con fundamento en las causales específicas de nulidad electoral previstas en el artículo 275 del CPACA y por las consagradas en el artículo 137 ibidem para atacar actos administrativos.
Así que nada obsta para que el interesado postule en el libelo genitor causales de aquellas que se ventilan en los juicios de nulidad, en tanto es el legislador quien, con buen criterio, ha permitido dicha mixtura. Pero ello no significa que el vocativo se desdibuje de la égida y procedimiento del medio de control de la nulidad electoral del artículo 139 para transpolarlo al de la nulidad del artículo 137, en tanto ambos mecanismos judiciales tienen sus propios presupuestos, elementos, procedimiento, teleología y alcance.
Valga recordar que en contraste, el acto de contenido electoral, aquel que se predica con características generales, para ser discutido cuenta con el medio de control de la nulidad, de antaño conocida como “nulidad simple” y que se regenta exclusivamente por el artículo 137 precitado. En conclusión, esta Sala no encuentra ningún yerro en el auto cuestionado del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien en cumplimiento del deber consagrado en el artículo 171 del CPACA, adecuó la acción promovida a la de nulidad electoral, pues con la demanda se pretendió expulsar del mundo jurídico el acto electoral propiamente dicho, contenido en el formulario E- 26 ASA del 8 de noviembre de 2019, que contiene el acta general de los escrutinios de los votos para la asamblea departamental de Antioquia y estableció los diputados elegidos en las elecciones del 27 de octubre del mismo año, siendo uno de ellos el hoy demandado y frente a quien conforme a la postulación de la demanda se focalizó la censura en el hecho particular y concreto de la supuesta incursión del señor DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA en la causal constitutiva de nulidad electoral prevista en el artículo 275 numeral 8 del CPACA, consistente en la doble militancia. Procede ahora, este juez a verificar si el medio de control de nulidad electoral se presentó de forma oportuna, pues el Tribunal Administrativo de Antioquia lo rechazó por su ejercicio extemporáneo. 3.2.
La caducidad de la acción La caducidad es un presupuesto procesal que establece un plazo extintivo del derecho de acción, bajo este entendido, el legislador contempla un límite temporal para la presentación de la demanda, so pena de que dicha facultad fenezca. Este fenómeno permite la materialización de los principios de seguridad y certeza jurídica, debido proceso y derecho de defensa.
La configuración de dicho postulado es el resultado del paso del tiempo y de la inactividad o inacción de la parte interesada, quien omite realizar la conducta procesal a la que tenía derecho dentro del término previsto en el ordenamiento jurídico. En otras palabras, la Corte Constitucional la definió como: «el plazo perentorio y de orden público fijado por la ley, para el ejercicio de una acción o un derecho, que transcurre sin necesidad de alguna actividad por parte del juez o de las partes en un proceso jurídico»[27].
Teniendo clara la noción de caducidad, resulta relevante establecer el término legal contemplado por el legislador para el ejercicio del medio de control de nulidad electoral. Al respecto, el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, preceptuó: «Artículo 164. Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 2.
En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1° del artículo 65 de este Código.
En las elecciones o nombramientos que requieren confirmación, el término para demandar se contará a partir del día siguiente a la confirmación…»[28]. Adicionalmente, sobre este punto el Máximo Tribunal Constitucional se pronunció en los siguientes términos[29]: «De la naturaleza de esta acción se destaca su carácter público, ya que cualquier persona (bajo la normativa anterior estaba reservada a los ciudadanos) puede solicitar la nulidad de los actos electorales referidos teniendo en cuenta que quien actúa lo hace en interés general para esclarecer la forma en que se realizó una elección y si la misma observó los lineamientos fijados en la Constitución y la ley.
También se resalta el corto término de caducidad para ejercer la acción, el cual en el Código de Procedimiento actual se amplió de 20 a 30 días. Este lapso, que inicialmente puede calificarse como breve, responde al mandato contenido en el parágrafo del artículo 264 Superior según el cual la jurisdicción contencioso administrativa debe decidir la acción de nulidad electoral en el término máximo de 1 año, pero advierte que si los casos se tramitan en un proceso de única instancia, el término para decidir no puede exceder el de 6 meses.
Este imperativo responde a la finalidad que se persigue dentro del proceso especial electoral: determinar la certeza de los actos de elección, nombramiento o llamamiento que sustentan el acceso a la función pública…». De modo que, el mencionado medio de control pese a su carácter público, cuenta con un término perentorio para su ejercicio de 30 días, contabilizados a partir del día siguiente de la audiencia pública en la que se declara su elección o de la publicación de la elección o designación correspondiente, con el fin de proteger la estabilidad institucional y, el correcto, eficiente y eficaz funcionamiento de los organismos estatales, como lo precisó esta Sección al señalar[30]: «A raíz de los derechos e intereses que se ven afectados por el ejercicio del medio de control de nulidad electoral, al realizar la ponderación correspondiente, el Legislador ha optado por hacer prevalecer el principio de la seguridad jurídica sobre el derecho del acceso a la administración de justicia mediante la fijación de términos breves de caducidad.
Lo anterior, con el fin de evitar la desestabilización en las instituciones estatales». Ahora bien, sobre el conteo de los términos contemplados en días, el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal (Ley 4ª de 1913) dispuso que «en los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes».
Asimismo, el artículo 118 del Código General del Proceso contempla que: «no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado». Al respecto esta Corporación advirtió que[31]: «El cómputo de días hábiles de que trata el artículo 62 de la Ley 4.ª de 1913 debe realizarse con base en los días laborables forzosos, teniendo por tales todos los del año, excluidos los señalados por la ley como de descanso remunerado.
Así, el criterio que determina el carácter de hábil de los días, para el cómputo de los términos legales, es el de su laborabilidad (sic). Ello implica que son hábiles aquellos para los que no hay disposición legal expresa que exima del deber de trabajar, vale decir, los ordinarios, días en los que deben funcionar las oficinas públicas; y no hábiles aquellos para los cuales la ley ha previsto el derecho a descanso remunerado; tales son los domingos, los previstos por el artículo 1.° de la Ley 51 de 1983 y los señalados como vacancia para la rama jurisdiccional, el Ministerio Público y las direcciones de instrucción criminal.
Cabe anotar que para algunas oficinas no son hábiles los sábados, en cuanto no funcionan en esos días por trasladarse la respectiva jornada, en extensión de la ordinaria, a los demás de la semana». Sumado a lo anterior, en jurisprudencia más cercana, se señaló que dicha disposición establece una garantía a favor de los administrados[32], consistente en que «nunca se recorte el plazo que la norma contempla para el ejercicio de algún derecho» y, por tal razón, consagra, que en los términos de días no se cuentan los inhábiles[33].
Según lo señalado en líneas precedentes, para establecer si en el caso concreto se configuró el fenómeno de la caducidad, se requiere contabilizar el tiempo que transcurrió entre el día siguiente de la audiencia pública en la que se declaró la elección -toda vez que de acuerdo con el artículo 1º del Código Electoral, el escrutinio es público-, y la fecha en la que se presentó la demanda, advirtiendo que en dicho análisis se deben suprimir los días feriados, vacantes o aquellos en los que no hubo atención al público en los despachos judiciales.
En el presente caso, el acto declaratorio de la elección del diputado DAFLIS ENRIQUE ROMAÑA MENA se advierte expedido el viernes 8 de noviembre de 2019, de conformidad con el formulario E-26 ASA aportado con la demanda, de manera que, el extremo temporal inicial para contabilizar el término previsto por el legislador, era el martes 12 de noviembre de 2019, toda vez que ese lunes fue festivo, siendo aquel el día siguiente hábil.
Ahora bien, no se tendrán en cuenta para la contabilización del término, los siguientes días: 1) El martes, 17 de diciembre de 2019, en el que se llevó a cabo la celebración del «Día de la Justicia», según lo previsto en el Decreto 2766 de 1980. 2) Entre el 20 de diciembre de 2019 y 10 de enero de 2020, en atención a la vacancia judicial dispuesta en los artículos 1[34] de la Ley 31 de 1971 y 146[35] de la Ley 270 de 1996.
Por consiguiente, los 30 días establecidos por el literal a) del numeral 2º del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, para la presentación oportuna corrieron desde el martes 12 de noviembre de 2019 hasta el miércoles 15 de enero de 2020 y la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA radicó su demanda, mediante correo electrónico, el 27 de octubre del año pasado, es decir, luego de más de 9 meses de que hubiese operado el fenómeno jurídico de la caducidad, como lo concluyó el Tribunal Administrativa de Antioquia en el auto apelado y, lo que motivó el rechazo de la acción como lo establece el numeral primero del artículo 169 del CPACA.
Finalmente, se pone de presente que la caducidad del medio de control promovido ya había operado, para cuando el Gobierno Nacional suspendió dicho término, al proferir el Decreto Legislativo 546[36] del 15 de abril de 2020. 4. Conclusión Para la Sala no existe mérito para revocar la decisión apelada, toda vez que el acto demandado por la señora AGUDELO ZULETA es un acto electoral propiamente dicho, por lo tanto, la vía procesal adecuada para cuestionar su legalidad es el medio de control de nulidad electoral y su ejercicio se dio por fuera del término perentorio de 30 días establecido en el CPACA, por lo que la demanda debía ser rechazada como lo hizo el Tribunal Administrativo de Antioquia y, en consecuencia de ello, se confirmará el auto del 26 de febrero de 2021.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión, III.
RESUELVE
PRIMERO. Confirmar la providencia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el 26 de febrero de 2021, que rechazó por caducidad de la demanda promovida por la señora CAROLINA AGUDELO ZULETA, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO. Ejecutoriado este auto, devuélvase el expediente al Tribunal Administrativo de Antioquia para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”. ----------------------- [1] Sobre la caducidad del medio control de nulidad electoral, se pueden consultar las siguientes providencias proferidas por esta Sección: 4 de febrero de 2021, radicado No. 17001-23-33-000-2020-00173-01, actor: Julio César Antonio Rodas Monsalve, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra. 29 de octubre de 2020, expediente No. 76001-23-33-000-2020-00156-01, demandante: Gustavo Adolfo Prado Cardona, M. P. Rocío Araújo Oñate. 19 de marzo de 2020, proceso No. 17001-23-33-000-2020-00008-01, accionante: Alba Luz Pérez Arias, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. 12 de marzo de 2020, acción No. 11001-03-28-000-2020-00043-00; demandante: Germán Guevara Ochoa, M. P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [2] El recurso fue presentado el 8 de marzo de 2021 contra el auto de rechazo que fue notificado el 4 de marzo anterior. [3] Índice 2 Samai.
Expediente digital. La demanda se presentó el día 27 de octubre de 2020 y su subsanación del 19 de noviembre de ese mismo año. [4] Índice 2 Samai. Expediente digital. [5] Énfasis del original. [6] Énfasis del original. [7] El artículo 125 del CPACA con la modificación introducida por la Ley 2080 de 2021, en materia de providencias que conocen las Salas consagró: “La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2.
Las salas, secciones y subsecciones dictarán… las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas;”. (Énfasis de la Sala). [8] No se hace referencia a las competencias establecidas en la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, toda vez que esta regirán tan solo un (1) año después de la publicación de la referida Ley, conforme a las voces del régimen de transición que consagra el artículo 86 ejusdem: «ARTÍCULO 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de: los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. // Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, e aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas. // De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011. // En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones».
(Énfasis de la Sala). [9] Modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021, quedando así: «Trámite del recurso de apelación contra autos. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: // 1. La apelación podrá interponerse directamente o en subsidio de la reposición. Cuando se acceda total o parcialmente a la reposición interpuesta por una de las partes, la otra podrá apelar el nuevo auto, si fuere susceptible de este recurso. // 2.
Si el auto se profiere en audiencia, la apelación deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición. De inmediato, el juez o magistrado dará traslado del recurso a los demás sujetos procesales, con el fin de que se pronuncien, y a continuación, resolverá si lo concede o no, de todo lo cual quedará constancia en el acta. // 3.
Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. // De la sustentación se dará traslado por secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.
Los términos serán comunes si ambas partes apelaron. Este traslado no procederá cuando se apele el auto que rechaza la demanda o niega total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. // Surtido el traslado, el secretario pasará el expediente a despacho y el juez o magistrado ponente concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado. / 4.
Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano». Énfasis del despacho. [10] Medio de control de nulidad electoral, radicado con el No. 11001-03-28- 000-2018-00081-00; demandantes: José Manuel Abuchaibe Escolar y otros, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. También se puede consultar la providencia de la misma Sección del 8 de febrero de 2018, expediente electoral No. 11001-03-28-0002014-00117-00, actores: Álvaro Young Hidalgo Rosero y otro.
M. P. Idem. [11] Referencia: Expediente T-5.027.021. Acción de tutela instaurada por el señor Alberto Rojas Ríos contra la Sección Quinta del Consejo de Estado. Procedencia: Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado. M. P. Cristina Pardo Schlesinger. [12] «Corte Constitucional, sentencia C-391 de 2002 (MP. Álvaro Tafur Galvis)». [13] «Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP.
Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)». [14] «Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)». [15] «Corte Constitucional, sentencia C- 437 de 2013 (MP. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub)». [16] «Consejo de Estado Sección Quinta. Sentencia del 6 de marzo de 2012 (Expediente 2011-0003). MP Víctor Hernando Alvarado Ardila». [17] «Corte Constitucional, sentencias T-1160 de 2003.
(MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». [18] «Corte Constitucional, sentencia T- 945 de 2008 (MP. Marco Gerardo Monroy Cabra)». [19] «Corte Constitucional, sentencia SU-400 de 2012 (MP. Adriana Guillen Arango)». [20] «Corte Constitucional, sentencia C-630 de 2012 (MP. Mauricio González Cuervo)». [21] «Corte Constitucional, sentencia T-500 de 2006 (MP.
Álvaro Tafur Galvis)». [22] Cursiva del original. [23] Sección Quinta del Consejo de Estado, radicación No. 11001-03-28-000- 2010-00086-00 del 1º de noviembre de 2012, M. P. Mauricio Torres Cuervo. [24] «Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando…». [25] Sección Quinta del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-28-000- 2010-00086-00 del 01 de noviembre de 2012, M. P. Mauricio Torres Cuervo. [26] Providencia del 27 de febrero de 2019, de la Sección Tercera del Consejo de Estado, Subsección A, radicado No. 08001-23-33-000-2015-00721-01 (60161), M. P. María Adriana Marín. En igual sentido se pueden consultar la sentencia del 6 de noviembre de 2020, emanada de la Sección Primera del Consejo de Estado, expediente No. 11001-03-24-000-2009-00391-00, M. P. Hernando Sánchez Sánchez.
La decisión del 22 de abril de 2020, proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, proceso No. 11001-03-15-000- 2020-00681-00, M. P. Julio Roberto Piza Rodríguez. [27] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, expediente No. D-9369. [28] Énfasis de la Sala. [29] Corte Constitucional, sentencia C-437 del 10 de julio de 2013, M.P: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. [30] Consejo de Estado, Sección Quinta, radicado: 11001-03-28-000-2019- 00001-00, decisión del 7 de febrero de 2019, M.P. Alberto Yepes Barreiro. [31] Consejo de Estado, Sección Quinta, proceso No. 17001-23-33-000-2020- 00008-01, providencia del 19 de marzo de 2020, accionante: Alba Luz Pérez Arias, M. P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [32] En relación con el conteo del término en días inhábiles, esta Corporación se pronunció en las siguientes providencias: Sección Cuarta, de 30 de agosto de 2016, radicado 05001-23-31-000-2011-01829-01(22028), M.P. Martha Teresa Briceño de Valencia; de 5 de abril de 2018, radicado 76001-23- 31-000-2010-00394-01(21844), M. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez; de 12 de noviembre de 2015, radicado 25000-23-27-000-2012-00363-01(20976), M. P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [33] Consejo de Estado, Sección Cuarta, radicación: 08001-23-31-000-2009- 00565-01, M. P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, 18 de junio de 2014. [34] «El artículo 2º. del Decreto número 546 de 1971, quedará así: Para todos los efectos legales, los días de vacancia judicial son los siguientes: // a) Los días domingos y festivos, cívicos o religiosos, que determina la ley y los de la Semana Santa. // b) Los días comprendidos entre el 20 de diciembre de cada año y el 10 de enero siguiente, inclusive, lapso en el cual los funcionarios y empleados de la rama civil, contencioso administrativo, laboral y los de la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, Tribunal Superior de Aduanas y Salas Penales de los Tribunales de Distrito, así como los respectivos agentes del Ministerio Público que corresponden a tales despachos, disfrutarán colectivamente de la prestación social de vacaciones anuales. // En los Juzgados de la Rama Penal, en los promiscuos y en los de la Rama Penal aduanera no habrá otros días de vacancia judicial que los señalados en el ordinal a), del presente artículo». [35] «Las vacaciones de los funcionarios y empleados de la Rama Judicial serán colectivas, salvo las de los de la Sala Administrativa de los Consejos Superiores y Seccionales de la Judicatura, las de los Tribunal Nacional, las de los Juzgados Regionales mientras existan, de Menores, Promiscuos de Familia, Penales Municipales y de Ejecución de Penas; y las de los de la Fiscalía y el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses. // Las vacaciones individuales serán concedidas de acuerdo con las necesidades del servicio por la Sala Administrativa del Consejo Superior y Seccionales de la Judicatura por la Sala de Gobierno del respectivo Tribunal a los Jueces y por el respectivo nominador en los demás casos, por un término de veintidós días continuos por cada año de servicio». [36] «Artículo 1.
Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales. // El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura.
No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. // Parágrafo.
La suspensión de términos de prescripción no es aplicable en materia penal».