NULIDAD ELECTORAL – Contra acto de elección de los Diputados de la Asamblea de Antioquia / CUOTA DE GÉNERO – Marco normativo / CUOTA DE GÉNERO – Finalidad / CUOTA DE GÉNERO – Aplicación del porcentaje en las listas para corporaciones públicas La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia.
Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que los “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”.
Con fundamento en esta preceptiva constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley 581 de 2000, por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios en las diferentes ramas y órganos del poder público. Esta ley, además de crear mecanismos para promover la participación de la mujer en las instancias de gobierno y la sociedad civil e incorporar los Planes Nacionales y Regionales de Promoción y Estímulo de la Mujer, instituyó, de manera clara, un porcentaje de participación del 30% como mínimo en los “cargos de máximo nivel decisorio, con excepción a los cargos pertenecientes a los cargos de carrera”.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011, la cual, en su artículo 28, estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas a corporaciones públicas de elección popular, en un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros.
(…). Así las cosas, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-.
De otra parte, en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, sino que promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. CUOTA DE GÉNERO - Aplicación del porcentaje del 30 por ciento sobre la cuota de género en las listas a corporaciones públicas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA La norma sub examine que está contenida en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.
En este orden, se advierte que no se refirió el legislador estatutario, a si el 30% de que trata la norma, se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer, o lo que es lo mismo, el número de integrantes de la respectiva corporación de elección popular. Para desentrañar el sentido del precepto, podemos acudir a los pronunciamientos que la jurisprudencia ha hecho al respecto.
La Corte Constitucional al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la Sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las “listas” y no a las “curules” por proveer para determinar, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional. (…). De igual manera, al indicar que la cuota de género desarrolla mandatos constitucionales y normas internacionales, se refiere a ese porcentaje en la conformación de listas.
(…). [S]e hace evidente que la Corte Constitucional en el análisis que efectuó de dicha disposición se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas y, de ninguna manera, se observa que haya hecho un mínimo acercamiento del tema con relación al número de curules a proveer. Ahora bien, los pronunciamientos de esta Sección, también han estado dirigidos a señalar, de forma consistente, que la cuota de género del 30% se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer.
Si bien, existe una decisión que pareciera acoger la tesis contraria, la cual, trae a colación el apelante, lo cierto, es que se trata de un pronunciamiento aislado que no ha sido reiterado por esta Sección. Por el contrario, se ha consolidado la interpretación de que el 30% de la cuota de género, se refiere al número de candidatos y no al número de curules que integran la corporación, la que ahora se reitera.
(…). No obstante, (…), la tesis acabada de citar se trató de un pronunciamiento aislado, en el que además, para ese caso en particular, se requería un mínimo de dos (2) candidatos del género opuesto al mayoritario, independientemente de si el cálculo se hacía respecto de la lista o sobre el número de curules a proveer, pues, la lista cuestionada inscribió solo cinco (5) personas y el número de curules a proveer eran seis (6); adicionalmente, ese pronunciamiento no ha sido reiterado, por el contrario, posteriormente, esta Sala Electoral se ha pronunciado de manera uniforme en el sentido de determinar que el porcentaje mínimo de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe entenderse respecto al número de candidatos inscritos en la respectiva lista.
(…). (…). Así las cosas, el criterio jurisprudencial que debe acogerse, es el expuesto de manera uniforme por esta Sala Electoral, en tanto la disposición analizada debe ser interpretada en el sentido de que las listas donde se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse mínimo con un 30% de uno de los géneros, en relación con el número de candidatos inscritos y no en relación con el número de curules a proveer.
(…). [E]ncuentra la Sala que no existe fundamento suficiente para revocar la sentencia apelada y así se consignará en la parte resolutiva de este proveído, puesto que, (…), en la jurisprudencia constante de esta Corporación, en armonía con el análisis de constitucionalidad efectuado por el alto tribunal constitucional en la sentencia C-490 de 2011, se estableció que la cuota de género se debe determinar a partir del número de candidatos inscritos en la lista, como lo consideró la sentencia apelada y se itera, no en relación con el número de curules a proveer.
Aunado a ello, el artículo 262 de la Constitución Política, establece el número máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan dos (2) miembros de corporación, caso en el cual se podrán inscribir hasta tres (3) candidatos. Sin embargo, la norma no contempla un número mínimo de candidatos a incluir; como consecuencia se entiende que el límite es solo para el tope máximo, que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos tienen que respetar al momento de integrar las listas de candidatos, razón por la cual, no puede acogerse este razonamiento del apelante.
(…). Así las cosas, la Sala desestima los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el hecho de que para la Asamblea departamental de Antioquia, el Partido Liberal haya inscrito cinco (5) mujeres como candidatas; el Partido FARC una (1) mujer y la “Coalición Queremos”, ocho (8) mujeres, no vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ni los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 40 y 43 de la Constitución Política, en la medida en que al estar compuesta la Asamblea por veintiséis (26) miembros, se tiene que ello no define la cuota de género, sino el número de candidatos inscritos en la lista correspondiente.
Así las cosas, teniendo como referencia las listas presentadas por los partidos y la coalición, se tiene que cumplen con la “cuota de género”. (…). En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el argumento del recurso se dirigió a controvertir la base sobre la cual debió calcularse la cuota de género, lo cual quedó ampliamente explicado en precedencia, la Sala concluye con base en la normativa aplicable y la jurisprudencia tanto constitucional como contencioso electoral, que el recurrente no logró demostrar el cargo de censura expuesto en el recurso de alzada.
NOTA DE RELATORÍA: Del derecho a elegir y ser elegido, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, expediente 19001-23-33-000-2019-00357-01. Reiterada en: Sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000- 2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061- 01.
En cuanto a la cuota de género, orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres, consultar: Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
Respecto a la implementación de la cuota de género con la finalidad de concretar los propósitos de rango constitucional y legal, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional, consultar: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 17 de septiembre de 2020, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01.
De los topes para la inscripción de listas conforme el principio de libertad, igualdad, transparencia y capacidad de autogobierno de las colectividades políticas, reconocida en el artículo 107 de la Carta Política, consultar, entre otras: Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia de 4 de febrero de 2021, M.P.: Luis Alberto Álvarez Parra, radicación 76001-23-33-002-2019- 01077-01.
Consejo de Estado, Sección Quinta, sentencia del 04 de marzo de 2021, M.P. Rocío Araujo Oñate, radicación 76001-23-33-000-2019-01076-01. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 43 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 28 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 152 NUMERAL 8 / LEY 581 DE 2000 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2020-00004-01 Actor: GUSTAVO ADOLFO PRADO CARDONA Demandado: DIPUTADOS DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE ANTIOQUIA, PERÍODO 2020-2023 Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Cuota de género –reitera jurisprudencia SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el actor contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los Diputados de la Asamblea de Antioquia.
I.
ANTECEDENTES. 1.1. Pretensiones. El señor Gustavo Adolfo Prado Cardona, obrando en nombre propio y en ejercicio del medio de control electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, solicitó la nulidad de la elección de los diputados de la Asamblea Departamental de Antioquia para el período 2020 – 2023, formulario E-26 ASA, por presuntas irregularidades en la inscripción de las listas de los partidos Liberal Colombiano, FARC y la Coalición Queremos, contenidas en los formularios E-8 AS.
Aunado a ello, pidió en el libelo introductorio la “nulidad y cancelación” de las credenciales expedidas por la Comisión Escrutadora departamental a los ciudadanos Luis Carlos Ochoa Tobón, María Eugenia Lopera Monsalve, Juan Carlos Fernández Palacio, Jhonatan Andrés Roldán Jiménez y Luis Eduardo Peláez Jaramillo, quienes resultaron electos en la duma departamental. 1.2.
Hechos. El demandante fundamentó la anterior pretensión, en los siguientes supuestos fácticos: Señaló que, la Registraduría Nacional del Estado Civil, por medio de Resolución No. 14778 del 11 de octubre de 2018, estableció el calendario electoral para las elecciones de Autoridades Locales que se realizaron el 27 de octubre de 2019, fijando como fecha de cierre de inscripción de candidatos y listas el día 27 de julio de esa misma anualidad.
Manifestó que, el departamento de Antioquia tiene por mandato constitucional y legal una asamblea departamental integrada para el periodo 2020-2023, por “veintiocho (28)” curules, por lo que, conforme a la sentencia C-490 de 2011 proferida por la Corte Constitucional, “la cuota de género corresponde a nueve (9) mujeres”. Sostuvo que, los partidos y movimientos políticos inscribieron sus listas así: i) el Partido Liberal, presentó una lista definitiva, constituida por doce (12) candidatos, siete (7) hombres y cinco (5) mujeres[1]; ii) el Partido FARC, a su turno registró una lista conformada por tres (3) candidatos, dos (2) hombres y una (1) mujer[2] y iii) la Coalición Queremos, asentó con una lista integrada por veintiséis (26) candidatos, dieciocho (18) hombres y siete “(7) mujeres”[3].
Asimismo, mencionó la lista del partido Conservador, pero sobre ella no se hizo ningún pronunciamiento en el acápite de normas violadas y concepto de la violación. Finalmente, indicó que “conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y candidatos tienen derecho a reposición de votos, reposición que es autorizada por el Consejo Nacional Electoral, con base en la votación válidamente obtenida en las elecciones llevadas a cabo el pasado veintisiete (27) de octubre del año dos mil diecinueve (2019), en el caso del presente medio de control corresponde a los votos obtenidos por los partidos políticos, Liberal, FARC y Coalición Queremos y sus candidatos a Diputados del Departamento de Antioquia, para el periodo constitucional 2020 - 2023.” 1.3.
Normas violadas y concepto de violación. El demandante considera que el acto acusado vulnera los artículos 1, 2, 13, 29, 40, 43 de la Constitución Política; el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y el artículo 33 de la Ley 136 de 1994. En primer lugar, señaló que según lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, cuando se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular, las listas deberán conformarse por un mínimo del treinta por ciento (30%) de uno de los géneros, por lo que, el cálculo se debe realizar con base en el número de curules a proveer y no con fundamento en el número de candidatos inscritos por cada partido o movimiento político, pues, a su juicio, así lo estableció la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, para ello citó in extenso un aparte de la providencia. A fin de fortalecer su argumento, adujo que el Consejo Nacional Electoral (CNE) interpretó en la Resolución No. 4574 de 2019, proferida dentro del radicado No. 1597319, que la cuota de género de las listas inscritas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales para los comicios de 2019 se debía establecer en relación con el número de curules a proveer, en cumplimiento a lo decidido por la Corte Constitucional en la citada sentencia de 2011.
Así las cosas, dado que la Asamblea Departamental de Antioquia está constituida por veintiocho (28) curules, “la cuota de género que debió ser inscrita por los partidos políticos, movimientos políticos y grupo significativo de ciudadanos, corresponde a nueve (9) mujeres”, lo que significa que el acto demandado se dictó en contravención a las normas en que debía fundarse, habida cuenta que, el Partido Liberal inscribió cinco (5) mujeres; el Partido FARC, una (1) mujer y la Coalición Queremos solamente “siete (7) mujeres”.
Finalmente, manifestó que el acto acusado transgredió los artículos 1 y 2 de la Carta Política, habida cuenta que, en un estado social de derecho se debe prohijar la garantía y la efectividad de los principios, deberes y derechos consagrados en el texto fundamental y es una obligación de las autoridades y de los habitantes facilitar la participación de la mujer en las decisiones que afectan la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación. Para justificar su aserto pidió la aplicación de la sentencia C-371 de 2000, la cual citó in extenso. 1.4.
Actuaciones procesales. 1.4.1. Esta demanda fue admitida por el magistrado sustanciador del Tribunal Administrativo de Antioquia, en la cual aclaró que conforme a la jurisprudencia constante del Consejo de Estado, los formularios E-8 por ser actos de trámite, no son demandables, por lo que entendió como acto efectivamente demandado el formulario E-26 ASA, relacionado por el actor. 1.4.2.
El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia del 12 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda y contra esta decisión la parte actora interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido por el a quo, en el efecto suspensivo y enviado a esta Corporación. 1.4.3. A través de auto del 24 de marzo de 2021, proferido por el magistrado ponente en segunda instancia, se admitió el recurso de apelación y se puso a disposición de los sujetos procesales el escrito de alzada.
De igual manera, en esa misma providencia se ordenó que se presentaran los alegatos de conclusión, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 293 del CPACA. 1.5. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, negó las pretensiones de la demanda, con los siguientes argumentos: En primer lugar, precisó que el cargo de nulidad se funda en la presunta irregularidad en la inscripción de las listas de candidatos a la Asamblea Departamental de Antioquia periodo 2020-2023 de los partidos Liberal Colombiano, FARC y Coalición Queremos, dado que según el demandante, no se cumplió con la cuota de género; por tanto, solicitó se declarara la nulidad de dicha inscripción y como consecuencia, la del formulario E-26 ASA.
Aunado a ello, trajo a colación el marco normativo y los criterios jurisprudenciales sobre la cuota de género, en especial, los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Política de Colombia, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y la sentencia por la cual la Corte Constitucional declaró exequible esta última disposición. En segundo lugar, señaló que contrario a lo afirmado por el actor y según las pruebas obrantes en el plenario, para la Asamblea Departamental de Antioquia periodo 2020-2023 se eligieron veintiseis (26) diputados.
Indicó que de conformidad con los formularios E-8 AS, las listas de los partidos quedaron integradas así: “Por el Partido Liberal, 12 inscritos de los cuales 5 son mujeres, lo que equivale al 41.66%. Por el Partido Farc se encuentran inscritas 3 personas, de las cuales 1 es mujer, lo que equivale al 33.33%. Por la Coalición Queremos se inscribieron 26, incluyendo 8 mujeres, lo que equivale al 30.76%” De acuerdo con lo anterior, adujo que las listas cumplieron con el requisito de inclusión de la cuota de género, en razón a que esta debe ser proporcional al número de candidatos que inscriban los partidos en cada una de ellas, sin que sea posible exigirles inscribir un número mayor de candidatos de los que tienen, como al parecer lo entiende la parte demandante.
En efecto, consideró que la cuota de género que exige la norma se calcula en relación con el número de candidatos que componen la lista a inscribir, y no en relación con el número de curules a proveer, pues una interpretación en contrario “impediría la participación de aquellos partidos o grupos representativos de ciudadanos que no tuvieran esa cantidad de candidatos y dificultaría cumplir con la llamada cuota de género.
¿Cómo podría el partido FARC con solo tres candidatos, inscribir 9 mujeres? eso está fuera de toda lógica” Colofón de lo anterior, desestimó el cargo de nulidad contra el acto de elección de los diputados del departamento de Antioquia, habida cuenta que, el actor no logró acreditar la irregularidad en la inscripción de las listas de candidatos por incumplimiento a la cuota de género. 1.6.
El recurso de apelación. Por medio de memoriales idénticos de 13 y 19 de noviembre de 2019 respectivamente, el actor interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia. En estos, reiteró la tesis fundamental de la demanda, según la cual, de conformidad con el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, así como de lo establecido por la Corte Constitucional en la sentencia C-490 de 2011, el porcentaje del 30% de mujeres, correspondiente a la “cuota de género”, se calcula con base en el número de curules a proveer y no en relación con el número de candidatos que cada partido decida inscribir.
Manifestó que esto es así, pues si bien de la referida disposición se puede inferir que este porcentaje se refiere “las listas donde se elijan”, la norma debe ser interpretada como “cuando se vayan a elegir”, por lo que el porcentaje mínimo establecido por la norma en cita debe ser asignado a las mujeres, sin importar el orden en que dichas candidatas hubieran quedado después del escrutinio y el reordenamiento correspondiente según la votación obtenida.
En ese contexto citó decisiones de la Corte Constitucional[4], de la Sección Quinta[5] del Consejo de Estado y un concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil[6] de esta misma Corporación. Añadió que entender lo contrario, esto es, que el porcentaje se determina en relación con el número de candidatos inscritos y no el de curules como lo hizo el Tribunal, implicaría que un partido o movimiento al inscribir solo cuatro candidatos para la Asamblea de Antioquia, no estaría obligado a inscribir a ninguna mujer.
Agregó que también se debió tener en cuenta el artículo 262 de la Constitución Política, habida cuenta que este fijó el número máximo de candidatos o integrantes de las listas a elegir, de cara al cual se debía determinar el 30% correspondiente a la cuota de género, del cual se podía concluir que ese porcentaje se debía extraer del número de curules a proveer.
Finalmente, indicó que el CNE dio cumplimiento a lo dispuesto por la Corte Constitucional, al proferir la Resolución No. 4574 de 2019[7] y que la Sección Quinta del Consejo de Estado se ha pronunciado en ese sentido, para lo cual citó la sentencia con Radicado No. 110010328000-2014-00028-00. En consecuencia, solicitó revocar el fallo apelado y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la demanda. 1.7.
Alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público en segunda instancia. Durante el término concedido, las partes no presentaron alegatos de conclusión. Por su parte, la agente del Ministerio Público, mediante escrito de 16 de abril de 2021, solicitó confirmar la sentencia de primera instancia, con los siguientes argumentos: En primer lugar, indicó que el artículo 40 de la Constitución Política consagra un haz de derechos políticos en favor de los ciudadanos, entre los cuales está el de elegir y ser elegido y que el artículo 262 Constitucional determina que los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos inscribirán listas únicas, cuyo número máximo de integrantes no podrá exceder el número de escaños en la corporación de elección popular, salvo cuando se eligen hasta 2 miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por 3 candidatos.
No obstante, ello no implica que las listas no puedan ser conformadas con un número menor de candidatos respecto de las plazas a proveer. De otra parte, realizó un análisis del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 y concluyó que este establece que la lista de candidatos se “debe conformar por mínimo un 30% de uno de los géneros”, con el propósito de promover el respeto por la diversidad y de garantizar la participación de los ciudadanos en la vida política del país. Así entonces, la proporción entre hombres y/o mujeres en las listas inscritas se debe establecer en relación con el número de inscritos y no frente a las curules a proveer, por lo que consideró que la interpretación del tribunal fue acertada y, en consecuencia, solicitó confirmar la sentencia apelada.
II. CONSIDERACIONES. 2.1. Competencia. De conformidad con lo establecido en los artículos 150 y 152.8 del CPACA, así como el artículo 13, numeral 7º del Acuerdo 080 de 2019 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Sección es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia del 12 de noviembre de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia mediante la cual negó las pretensiones de la demanda. 2.2.
Problema jurídico. Conforme al fallo de primera instancia y a los argumentos expuestos en el recurso de apelación presentado por la parte demandante, corresponde a esta Sección Electoral determinar si existe mérito suficiente para confirmar, modificar o revocar la sentencia del 12 de noviembre de 2020, mediante la cual, el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda por considerar que la “cuota de genero” del treinta (30%) por ciento en la inscripción de listas a corporaciones públicas por parte de los partidos, movimientos políticos, grupos significativos de ciudadanos y coaliciones, a que se refiere el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, debe calcularse con base al número de candidatos inscritos en cada lista y no al número de curules a proveer, como lo propuso el actor.
Para resolver el anterior planteamiento, la Sala abordará los siguientes temas: (i) contenido y alcance del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011; (ii) reiteración de jurisprudencia respecto de la aplicación del porcentaje del 30% sobre la “cuota de género” y, finalmente, (iii) el estudio del caso concreto. 2.3. Contenido y alcance del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011.
La Sala en reiteradas ocasiones ha considerado que el derecho a elegir, ser elegido e integrar los órganos de poder o las corporaciones públicas es la base fundamental de los derechos políticos en Colombia[8]. Así lo dispone el artículo 40 de nuestra Carta Política al señalar que “todo ciudadano tiene derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político”, aunado a ello, respecto de la equidad de género, este mismo precepto constitucional, en su último inciso, dispuso que “las autoridades garantizarán la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de la Administración Pública”.
Por su parte, el artículo 43 superior estableció que “la mujer y el hombre tienen iguales derechos y oportunidades” y el artículo 107, consagró que los “los partidos y movimientos políticos se organizarán democráticamente y tendrá como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos”.
Con fundamento en esta preceptiva constitucional, el Congreso de la República, expidió la Ley 581 de 2000[9], por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios en las diferentes ramas y órganos del poder público. Esta ley, además de crear mecanismos para promover la participación de la mujer en las instancias de gobierno y la sociedad civil e incorporar los Planes Nacionales y Regionales de Promoción y Estímulo de la Mujer, instituyó, de manera clara, un porcentaje de participación del 30% como mínimo en los “cargos de máximo nivel decisorio, con excepción a los cargos pertenecientes a los cargos de carrera”.
Posteriormente, el legislador expidió la Ley Estatutaria 1475 de 2011[10], la cual, en su artículo 28, estableció como parámetro obligatorio para los partidos, movimientos políticos o grupos significativos de ciudadanos, la integración de listas a corporaciones públicas de elección popular, en un porcentaje mínimo del 30% de participación de cualquiera de los géneros, así:
ARTÍCULO
28. INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS. “Los partidos y movimientos políticos con personería jurídica podrán inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular previa verificación del cumplimiento de las calidades y requisitos de sus candidatos, así como de que no se encuentran incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad.
Dichos candidatos deberán ser escogidos mediante procedimientos democráticos, de conformidad con sus estatutos. Las listas donde se elijan 5 o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”. (Subrayado fuera de texto).
La Corte Constitucional al efectuar el estudio previo de constitucionalidad del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, consideró: “102. El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”[11], es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación. (…) En el transcurso del segundo debate, algunos representantes a la Cámara manifestaron que el artículo en discusión planteaba una acción afirmativa[12] orientada a avanzar hacia una democracia más incluyente.
En su tránsito por el Senado, la redacción de la norma sufrió algunas modificaciones. De establecer que las listas no podrían estar integradas en más del 70% de los candidatos, por alguno de los géneros, pasó a contemplar que las listas deberían estar conformadas por un mínimo de 30% de uno de los géneros. (…) En conclusión, es claro que, de acuerdo con los antecedentes legislativos reseñados, fue voluntad del legislador estatutario establecer una medida orientada a favorecer la participación femenina en materia política, consistente en que toda lista conformada para corporaciones de elección popular, cuando se vayan a elegir cinco o más curules, o las que se sometan a consulta, deberán tener como mínimo, un 30% de mujeres”[13].
Así las cosas, con la implementación de la cuota de género se concretaron propósitos de rango constitucional y legal, como se ha venido explicando, dirigidos a alcanzar una representación equitativa entre los distintos géneros en las corporaciones públicas de elección popular y en orden a cumplir mandatos de carácter internacional contenidos en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, la Convención Americana sobre Derechos Humanos, la Convención sobre la Eliminación de todas las formas de Discriminación contra la Mujer y la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la Violencia contra la Mujer -Belem do Pará-[14].
De otra parte, en consonancia con lo expresado por la Corte Constitucional en la Sentencia C-490 de 2011, la aplicación del principio de equidad de género y no discriminación, no afecta la autonomía de los partidos, movimientos políticos y grupos significativos de ciudadanos, sino que promueve espacios de participación efectiva de la mujer, al ordenar un mínimo porcentaje en la conformación de las listas para la elección de corporaciones públicas, generando mayores posibilidades de que estas corporaciones de elección popular, tengan una importante representación del género femenino. 2.4.
Reiteración de jurisprudencia del Consejo de Estado respecto de la aplicación del porcentaje del 30% sobre la “cuota de género” en las listas a corporaciones públicas. La norma sub examine que está contenida en el inciso primero del artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, dispone que las listas inscritas a corporaciones públicas de elección popular, donde se elijan 5 o más curules o las que se sometan a consulta, “deberán conformarse por mínimo un 30% de uno de los géneros”.
En este orden, se advierte que no se refirió el legislador estatutario, a si el 30% de que trata la norma, se calcula en relación con el número de personas inscritas en las listas o respecto de las curules a proveer, o lo que es lo mismo, el número de integrantes de la respectiva corporación de elección popular. Para desentrañar el sentido del precepto, podemos acudir a los pronunciamientos que la jurisprudencia ha hecho al respecto.
La Corte Constitucional al hacer el análisis de exequibilidad de esta norma, en la Sentencia C- 490 de 2011, al aludir a este porcentaje, se refirió a las “listas” y no a las “curules” por proveer para determinar, seguramente, en tanto, para ese momento, dicho problema jurídico no estaba presente en el juez constitucional. Veamos algunos de sus apartes: “El enunciado de la norma bajo examen que establece que las listas de las cuales se elijan cinco o más curules para las corporaciones de elección popular, o las que se sometan a consulta, deberán estar conformadas “por mínimo un 30% de uno de los géneros”[15], es ambiguo, por lo que se hace necesario acudir a un criterio histórico de interpretación, que permita desentrañar la verdadera intención del legislador, expresada en los debates parlamentarios que precedieron a su aprobación” (se resalta).
Posteriormente, se refiere a una composición más equilibrada de las listas, en los siguientes términos: “104. El aparte final del artículo 28 contempla una cuota de representación política, cuyo propósito es garantizar una composición más equilibrada de las listas para proveer cargos de elección popular, estableciendo que un porcentaje mínimo de ellas, correspondiente a un 30%, debe estar conformado por un grupo considerado tradicionalmente como discriminado” (negrillas adicionales).
De igual manera, al indicar que la cuota de género desarrolla mandatos constitucionales y normas internacionales, se refiere a ese porcentaje en la conformación de listas de la siguiente manera: “La medida promueve así el cumplimiento de varios mandatos constitucionales y normas internacionales de derechos humanos que consagran y desarrollan la igualdad entre hombres y mujeres.
En efecto, el establecimiento de una cuota del 30% de participación femenina en la conformación de listas de donde se elijan cinco o más curules, desarrolla los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 13, 40, 43 y 107 C.P” (énfasis de la Sala). (…) “La propuesta legislativa de asegurar un mínimo del 30% de participación de la mujer en la conformación de determinadas listas para órganos de elección popular, contribuye a incrementar los niveles de participación de la mujer en los niveles decisorios de la administración, a la vez que propende por la igualdad efectiva entre hombres y mujeres, en el ámbito específico de la participación política” (negrillas adicionales).
Así las cosas, se hace evidente que la Corte Constitucional en el análisis que efectuó de dicha disposición se refirió a este porcentaje en relación con la conformación de las listas y, de ninguna manera, se observa que haya hecho un mínimo acercamiento del tema con relación al número de curules a proveer. Ahora bien, los pronunciamientos de esta Sección, también han estado dirigidos a señalar, de forma consistente, que la cuota de género del 30% se determina en relación con el número de candidatos inscritos en la lista y no frente al número de curules a proveer.
Si bien, existe una decisión que pareciera acoger la tesis contraria, la cual, trae a colación el apelante, lo cierto, es que se trata de un pronunciamiento aislado que no ha sido reiterado por esta Sección. Por el contrario, se ha consolidado la interpretación de que el 30% de la cuota de género, se refiere al número de candidatos y no al número de curules que integran la corporación, la que ahora se reitera.
En efecto, le atañe razón al demandante al señalar que, en la sentencia del 10 de septiembre de 2015, en el expediente 11001-03-28-000-2014-00028-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, se hizo mención a que el porcentaje se calcula respecto del número de curules a proveer. En dicho fallo se indicó: “Que (sic) acuerdo con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 176 de la Constitución Política y de conformidad como lo muestra la página web de la Registraduría Nacional del Estado Civil[16], el Departamento de Boyacá elige seis (6) Representantes a la Cámara.
Entonces, en aplicación del mandato constitucional y legal sobre la cuota de género, resultaba obligatorio incluir en cada lista de candidatos a esa Corporación Pública como mínimo dos mujeres. - Que está demostrado que el Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande” el día 9 de diciembre de 2013, mediante el formulario, E-6 CT, efectuó la inscripción de sus candidatos a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá. Dentro del listado figuraban las señoras Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, identificada con la cédula de ciudadanía número 1.048.848.191 y Mayra Alejandra Viancha Sanabria, con cédula 1.049.628.911 (fls. 76, 77 y 437).
Es decir, se dio cabal cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011. - Que también se demostró que dentro de los plazos que prevé la Ley 1475 de 2011, ante la renuncia de los candidatos Tulio César Bernal Bacca e Ingrid Marlen Sogamoso Alfonso, se modificó el listado inicialmente presentado, lo cual figura en el Formulario E-7 CT (fls. 82, 83, 438 y 439). - Que debido a lo anterior, la lista se recompuso y quedó finalmente integrada por los señores Katherinne Rivera Bohórquez con C.C. 1049.615.560, Fernando Alexander Serrato Fonseca con C.C. 79.988.544, Ciro Alejandro Ramírez Cortés con C.C. 81.720.287, Mayra Alejandra Viancha Sanabria con C.C. 1049.628.911 y Benigno Hernán Díaz Cárdenas con C.C. 6.767.568, tal como se comprueba en el Formulario E-8 de la Registraduría Nacional del Estado Civil (fl. 440).
De acuerdo con lo expuesto, es evidente que tanto en el Formulario inicial de inscripción E-6 como en el definitivo E-8 para los aspirantes a la Cámara de Representantes por el Departamento de Boyacá, la lista de candidatos del Grupo Significativo de Ciudadanos “Centro Democrático Mano Firme Corazón Grande”, contó con el nombre de dos mujeres y, por tanto, no cabe duda alguna que observó la cuota de género que estable el artículo 28 de la Ley 1575 de 2011” (negrillas y subrayado del original).
No obstante, como se dijo anteriormente, la tesis acabada de citar se trató de un pronunciamiento aislado, en el que además, para ese caso en particular, se requería un mínimo de dos (2) candidatos del género opuesto al mayoritario, independientemente de si el cálculo se hacía respecto de la lista o sobre el número de curules a proveer, pues, la lista cuestionada inscribió solo cinco (5) personas y el número de curules a proveer eran seis (6); adicionalmente, ese pronunciamiento no ha sido reiterado, por el contrario, posteriormente, esta Sala Electoral se ha pronunciado de manera uniforme en el sentido de determinar que el porcentaje mínimo de que trata el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 debe entenderse respecto al número de candidatos inscritos en la respectiva lista, como se puede observar en los siguientes pronunciamientos: En Sentencia del 15 de diciembre de 2016, expediente 19001-23-33-000-2015- 00602-01, M.P.: Carlos Enrique Moreno Rubio, se señaló: “Así, cuando el Concejo Nacional Electoral invalidó la inscripción de la señora María Guadalupe Valenzuela Moncayo, no hay duda que se afectó el 30% que exige la ley, porque quedaron 18 candidatos inscritos por el Partido de la U al concejo de Popayán, de los cuales solo 5 eran del género femenino, no obstante que debían ser 6” (se resalta).
Ulteriormente, en sentencia del 17 de septiembre de 2020, expediente 19001- 23-33-000-2019-00357-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, al igual que en el caso anterior, se estimó que para fijar el mínimo del 30% de la cuota de género, se debe tener en cuenta el número de candidatos inscritos en la lista presentada por el partido: “2.5.2.
En ese contexto, se advierte que el Partido Cambio Radical por medio de formulario E 6-CO[17] inscribió la lista de candidatos que fueron avalados para el Concejo Municipal de Popayán, se observa que está integrada por 13 hombres (68.4%) y 6 mujeres (31.6%), para un total de 19 aspirantes, en este punto, se itera que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 exige que debe estar conformada por mínimo 30% de uno de los géneros.
Cabe destacar que la lista fue aceptada y sus candidatos hicieron parte de la contienda electoral de 27 de octubre de 2019, en donde pudieron participar y ejercer su derecho a ser elegidos de manera igualitaria, por lo que no se observa el desconocimiento de la cuota de género. Así que, es diáfano que el Partido Cambio Radical desplegó las actuaciones correspondientes para velar por la incorporación en la lista de 6 mujeres, acatando las directrices constitucionales y legales” (negrilla adicionales).
Posteriormente, en sentencia del 21 de enero de 2021, expediente 50001-23- 33-000-2019-00488-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, la Sala se refirió específicamente al problema jurídico que ahora se estudia, para concluir sin hesitación alguna, que para determinar la cuota de género del 30% mínimo, se debe tener en cuenta el número de candidatos inscritos y no el de curules a proveer, allí se indicó: “Para la Sala, no hay duda de que la normativa se refiere al número de candidatos a inscribirse en la lista que presenten los partidos y movimientos políticos, y no al número de curules a proveer; lo que se concluye en primera medida, del tenor literal de la norma, que se transcribe a continuación: (…) Así, la situación que se describe en el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, para la Sala no requiere acudir a reglas de interpretación normativa diferentes a la meramente gramatical o literal, ni exige un mayor análisis para su entendimiento, al menos en lo que respecta a la denominada cuota de género.
(…) Para la Sala, la norma es clara y no deja dudas que la determinación del requisito de incluir un mínimo de 30% del género femenino, hace referencia al contenido de la lista, como también lo sostuvo el análisis que sobre ella realizó el alto tribunal constitucional (…)”. El anterior pronunciamiento fue reiterado en su integridad en la sentencia del 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061-01, M.P.: Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.
Recientemente, la Sala luego de realizar un estudio similar, arribó a la conclusión de que: “ ( ) la interpretación que mejor se acompasa con los principios y valores que edifican el sistema electoral, no puede ser otra, que la que se acaba de exponer, pues, entender que el 30% de la cuota de género se refiere al número de curules y no al número de candidatos, lesiona, sensiblemente, la libertad y el derecho que tienen los partidos, movimientos políticos y grupos significativo de ciudadanos de inscribir candidatos en la cantidad que consideren, según su expectativa, poder de convocatoria, número de afiliados o adeptos que tengan, por ejemplo, en la región o municipalidad.
Recuérdese, que la regla prevista en el artículo 262 de la Constitución Política, consiste en que las listas inscritas no pueden sobrepasar el número de curules que integran la Corporación, pero nada impide que se inscriba una lista con un número menor[18]. Lo contrario significa obligar a las organizaciones políticas a que las listas colmen el número máximo de candidatos que pueden inscribir, lo cual riñe con el principio de libertad, igualdad, transparencia y capacidad de autogobierno de las colectividades políticas, reconocida en el artículo 107 de la Carta Política.”[19] Así las cosas, el criterio jurisprudencial que debe acogerse, es el expuesto de manera uniforme por esta Sala Electoral, en tanto la disposición analizada debe ser interpretada en el sentido de que las listas donde se elijan cinco (5) o más curules para corporaciones de elección popular o las que se sometan a consulta -exceptuando su resultado- deberán conformarse mínimo con un 30% de uno de los géneros, en relación con el número de candidatos inscritos y no en relación con el número de curules a proveer. 2.5.
Caso concreto. El impugnador basó su inconformidad con la sentencia apelada, por medio de la cual, se negaron las pretensiones de la demanda, pues, a su juicio, el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 determina que el porcentaje del 30% de mujeres, correspondiente a la “cuota de género”, se calcula con base en el número de curules a proveer y no en relación con el número de candidatos que decida inscribir cada partido.
Al respecto trajo a colación el artículo 262 de la Constitución Política, pues estima que este precepto constitucional, es un argumento adicional en favor de la tesis que prohíja. Lo anterior significa que el acto electoral demandado se dictó en contravención a las normas en que debía fundarse, habida cuenta que, por disposición legal, para el periodo 2020-2023, se eligieron veintiséis (26) curules en la Asamblea Departamental de Antioquia, por tanto, el número mínimo de mujeres inscritas por cada lista debía ser de nueve (9); no obstante, el Partido Liberal, solo inscribió cinco (5) mujeres, el Partido FARC, una (1) mujer y la Coalición Queremos solamente “siete (7) mujeres”; sobre esta última afirmación, se advierte que según las pruebas obrantes en el proceso (formulario E-8), dicha coalición en realidad inscribió ocho (8) mujeres.
Así las cosas, encuentra la Sala que no existe fundamento suficiente para revocar la sentencia apelada y así se consignará en la parte resolutiva de este proveído, puesto que, como quedó visto, en la jurisprudencia constante de esta Corporación, en armonía con el análisis de constitucionalidad efectuado por el alto tribunal constitucional en la sentencia C-490 de 2011, se estableció que la cuota de género se debe determinar a partir del número de candidatos inscritos en la lista, como lo consideró la sentencia apelada y se itera, no en relación con el número de curules a proveer.
Aunado a ello, el artículo 262 de la Constitución Política, establece el número máximo de candidatos a inscribir en una lista, que corresponde al de curules a proveer, salvo que se elijan dos (2) miembros de corporación, caso en el cual se podrán inscribir hasta tres (3) candidatos. Sin embargo, la norma no contempla un número mínimo de candidatos a incluir; como consecuencia se entiende que el límite es solo para el tope máximo, que los partidos, movimientos y grupos significativos de ciudadanos tienen que respetar al momento de integrar las listas de candidatos, razón por la cual, no puede acogerse este razonamiento del apelante.
Adicionalmente, señala el recurrente que la interpretación que se está acogiendo, implicaría que un partido o movimiento político al inscribir solo cuatro (4) candidatos para la Asamblea departamental de Antioquia, no estaría obligado a inscribir ninguna candidata mujer. Tal razonamiento no es correcto, puesto que, como quedó dicho la regla debe cumplirse cuando se elijan 5 o más curules, no obstante, a fin de desarrollar la hipótesis planteada por el recurrente, el cálculo del 30% de una lista de “cuatro (4) candidatos” daría como el resultado uno punto tres (1.3) miembros que, por aproximación al número entero siguiente, serían mínimo dos (2) mujeres.
Así las cosas, la Sala desestima los argumentos expuestos en el recurso de apelación, pues el hecho de que para la Asamblea departamental de Antioquia, el Partido Liberal haya inscrito cinco (5) mujeres como candidatas; el Partido FARC una (1) mujer y la “Coalición Queremos”, ocho (8) mujeres, no vulnera el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, ni los mandatos constitucionales contenidos en los artículos 1, 2, 13, 29, 40 y 43 de la Constitución Política, en la medida en que al estar compuesta la Asamblea por veintiséis (26) miembros, se tiene que ello no define la cuota de género, sino el número de candidatos inscritos en la lista correspondiente.
Así las cosas, teniendo como referencia las listas presentadas por los partidos y la coalición, se tiene que cumplen con la “cuota de género” como se ve en la siguiente tabla: | |Total |Candidatas|Porcentaje | |Partido |candidatos |mujeres |(%) | | |inscritos | | | |Liberal |12 |5 |41.66% | |FARC |3 |1 |33.33% | |Coalición |26 |8 |30.76% | |Queremos | | | | En ese orden de ideas, teniendo en cuenta que el argumento del recurso se dirigió a controvertir la base sobre la cual debió calcularse la cuota de género, lo cual quedó ampliamente explicado en precedencia, la Sala concluye con base en la normativa aplicable y la jurisprudencia tanto constitucional como contencioso electoral, que el recurrente no logró demostrar el cargo de censura expuesto en el recurso de alzada.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 12 de noviembre de 2020, por medio de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda de nulidad electoral contra el acto que declaró la elección de los diputados de la Asamblea de Antioquia.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al tribunal de origen para lo de su competencia.
TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede ningún recurso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Formulario E-8 AS, de 3 de agosto de 2019 (Folio 52). [2] Formulario E 8 AS, de 3 de agosto de 2019 (Folio 54). [3] Formulario E 8 AS, de 3 de agosto de 2019 (Folio 56).
En el cual se lee que se inscribieron ocho (8) mujeres. [4] Sentencia C-490 de 23 de junio de 2011. M.P. Dr. Luis Ernesto Vargas Silva. [5] Sentencia de 28 de agosto de 2013. Rad. No. 11001-03-28-000-2012-00018- 00. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. [6] Concepto 2064 de 27 de julio de 2011. [7] “Por la cual se resuelve sobre el informe de la Registraduría Nacional del Estado Civil por presunto incumplimiento del requisito de la cuota de género en listas inscritas para asambleas, concejos y juntas administradoras locales de las elecciones de octubre de 2019”. [8] Consejo de Estado, Sección Quinta, expediente 19001-23-33-000-2019- 00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, reiterada en sentencias el 21 de enero de 2021, expediente 50001-23-33-000-2019-00488-01 y 28 de enero de 2021, expediente 76001-23-33-000-2019-01061-01. [9] “Por la cual se reglamenta la adecuada y efectiva participación de la mujer en los niveles decisorios de las diferentes ramas y órganos del poder público, de conformidad con los artículos 13, 40 y 43 de la Constitución Nacional y se dictan otras disposiciones”. [10] “Por la cual se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones”. [11] Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.
Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). [12] Nota del original: “En este sentido los Representantes a la Cámara Wilson Arias y Ángela Robledo (Gaceta del Congreso No. 1135 del 28 de diciembre de 2010”. [13] Corte Constitucional, sentencia C-490 de 2011, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [14] Consejo de Estado, Sección Quinta, rad. 19001-23-33-000-2019-00357-01, sentencia del 17 de septiembre de 2020.
M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [15] Nota del original: En opinión de un grupo de ciudadanos interviniente dicha disposición puede ser interpretada al menos de tres maneras: “a) Que las listas deben tener como mínimo un 30% de mujeres, es decir, que en ningún caso pueden estar conformadas por más del 70% de hombre. b) Que deben tener como mínimo un 30% de mujeres, pero también un mínimo de 30% de hombres; c) Que es suficiente con que las listas tengan un 30% de uno de los géneros.
Bajo este último entendido, toda lista cumpliría con esa condición, pues toda lista siempre tendrá al menos 30% de hombres. De esta forma, incluso una lista conformada por un 100% de hombres se ajustaría a la disposición analizada”. (Intervención del Centro de Estudios de Derecho, Justicia y Sociedad, Dejusticia). [16] Nota del original: www.registraduria.gov.co/-Elecciones-de-Congreso- y,2879-.html. [17] Folio 92 del cuaderno No. 1. [18] Art. 262 CP.
Los partidos, movimientos políticos y grupo significativo de ciudadanos que decidan participar en procesos de elección popular, inscribirán candidatos y listas únicas, cuyo número de integrantes no podrá exceder el de curules o cargos a proveer en la respectiva circunscripción, excepto en las que se eligen hasta dos miembros, las cuales podrán estar integradas hasta por tres (3) candidatos. [19] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia de 4 de febrero de 2021, expediente 76001-23-33-002-2019- 01077-01, M.P.: Dr. Luis Alberto Álvarez Parra. Véase también: Sentencia del 04 de marzo de 2021, Radicado No. 76001-23-33-000-2019-01076-01. M.P: Dra. Rocío Araujo Oñate.