SENTENCIA ANTICIPADA – Aplicación del Decreto Legislativo 806 de 2020 y la Ley 2080 de 2021 La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970– [artículo 97]. (…). De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis.
En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.
Del mismo modo, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no sea necesario practicar pruebas, se pueden omitir las demás etapas y proferir el fallo en la audiencia inicial. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general.
(…). Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía. (…). Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. SOLICITUD DE PRÁCTICA DE PRUEBA – Necesidad de la prueba / DECRETO DE PRUEBA – Criterios de conducencia, pertinencia y utilidad para su decreto / SENTENCIA ANTICIPADA – Requisitos de procedencia / SENTENCIA ANTICIPADA – Previo a ello ordena corre traslado para alegar de conclusión / INTERVENCIÓN DE TERCEROS PROCESALES – Reconocimiento de coadyuvantes Ahora bien, los demandantes solicitan una prueba documental dirigida a obtener copia con constancia de ejecutoria y publicación de los documentos que soportan la instalación y posterior elección virtual en la sesión de 20 de julio de 2020 de los miembros de las mesas directivas del Congreso de la República, pues informan que no fue contestada la petición formulada en tal sentido.
Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que en el expediente ya se cuenta con los antecedentes administrativos de las elecciones demandadas, recibidos de parte de la Secretaría General del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, en los cuales se puede verificar lo que se pretende probar.
(…). El despacho considera que la prueba [testimonial] solicitada resulta inútil, pues el hecho que se pretende probar ya tiene sustento en medios de prueba distintos al solicitado, principalmente, en los antecedentes administrativos y el acta de la sesión plenaria de 20 de julio de 2020, en los que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se convocó y desarrolló dicha sesión. (…).
El Despacho negará las pruebas solicitadas [por la apoderada del senador Char] por innecesarias, habida cuenta que la información que se pretende obtener con ellas está relacionada con medidas de orden público que fueron adoptadas por el Gobierno Nacional con alcance en todo el país, a través de decretos legislativos y actos administrativos de carácter general que no requieren ser aportados al expediente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, que regula la prueba de las normas jurídicas.
(…). Sobre las pruebas solicitadas (…), el despacho reitera que no resultan necesarias, (…), toda vez que, se insiste, esa información consta en decretos legislativos y actos administrativos de carácter general y alcance nacional que, por lo mismo, no requieren ser aportados al expediente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso.
(…). De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días, con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. (…). [E]l despacho observa, que hasta el momento no ha habido pronunciamiento sobre el escrito de coadyuvancia a favor de los demandados, presentado por los señores Felipe Antonio Álvarez Maya, Juan Camilo Henao Villada, Luis Guillermo Soto Palacios y Tatiana Jiménez Gómez dentro del expediente Rad. 2020-00073.
Siendo así, se dispondrá tenerlos como terceros intervinientes en esta causa, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, que faculta a cualquier persona para pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante en los procesos electorales, hasta antes de la audiencia inicial. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 42 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 NUMERAL 3 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 176 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 182A / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 228 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 13 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 177 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-28-000-2020-00073-00 (2020-00074-00) Actor: NIXON TORRES CÁRCAMO Y OTROS Demandado: ARTURO CHAR CHALJUB (PRESIDENTE), JAIME DURÁN BARRERA (PRIMER VICEPRESIDENTE), CRISELDA LOBO SILVA (SEGUNDA VICEPRESIDENTA), JOSÉ GREGORIO ELJACH PACHECHO (SECRETARIO) - MESA DIRECTIVA Y SECRETARIO DEL SENADO DE LA REPÚBLICA Referencia: NULIDAD ELECTORAL - Procedencia de sentencia anticipada AUTO Vencido el término de traslado de la demanda y resueltas las excepciones previas formuladas por la parte demandada, el despacho procede a determinar si en el presente caso resulta procedente dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada contemplada en el artículo 182A del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], teniendo en cuenta para el efecto los siguientes: I.
ANTECEDENTES 1.1 Las demandas y sus contestaciones. 1.1.1 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00073-00 a) Los señores Nixon Torres Cárcamo y Máximo Noriega Rodríguez, en ejercicio del medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, instauraron demanda en contra de los actos de elección del presidente del Senado de la República, Arturo Char Chaljub, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de julio de 2021, y del secretario general de la misma Corporación, Gregorio Eljach Pacheco, para un período de 2 años, los cuales fueron expedidos en sesión plenaria del Senado de la República del 20 de julio de 2020, bajo la modalidad no presencial.
En consonancia con lo anterior, los demandantes formularon las siguientes pretensiones:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del Presidente del Senado – Presidente del Congreso de la República (ARTURO CHAR CHALJUB).
SEGUNDO: Que se declare la nulidad del acto de elección virtual del Secretario General del Senado de la República de Colombia (GREGORIO ELJACH PACHECO). La parte actora radica la irregularidad de las elecciones impugnadas en la infracción a los artículos 138, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992.
En efecto, sostienen que los demandados fueron elegidos sin que fuera reformado en debida forma el reglamento de la Corporación y sin respeto a las reglas democráticas de deliberación, presencia física en un solo cuerpo, y subreglas de reuniones en grupo de mayorías y minorías. b) El secretario general del Senado de la República, a través de apoderado judicial, contestó la demanda oponiéndose a la pretensión anulatoria del acto de elección, sobre la premisa de que el procedimiento adoptado por la Corporación para tomar la decisión demandada no lesiona ninguna disposición constitucional.
Hizo especial referencia a la Sentencia C-242 de 2020 de la Corte Constitucional, sobre la cual, previo a exponer de forma general las diferencias entre la ratio decidendi y el obiter dictum, sostuvo que la inconstitucionalidad del artículo 12 del Decreto 491 de 2020 provino del juicio de necesidad, es decir, de la existencia de normas que permiten realizar sesiones virtuales, sin que se requiera la autorización por decreto del Poder Ejecutivo, mas no de la realización misma de esa modalidad de sesiones en el Congreso.
Agregó frente a este punto que la Corte permite al Congreso el desarrollo virtual de algunas funciones administrativas, lo cual incluye la elección del secretario del Senado. Así mismo, destacó el uso de las herramientas virtuales en el contexto excepcional de la pandemia por parte del poder judicial. Por otro lado, subrayó que el funcionamiento normal del Congreso no puede interrumpirse con ocasión del estado de emergencia y advirtió que la Corte Constitucional reconoció la autonomía del Congreso para modificar su reglamento en tal sentido, sin someterlo a un plazo perentorio. c) El presidente del Senado de la República contestó la demanda por intermedio de su apoderada judicial, señalando inicialmente que las actuales circunstancias impuestas por la pandemia hacen indispensable una regla que permita a los órganos colegiados del Estado acudir a la virtualidad de forma excepcional.
Reparó en que la Corte Constitucional, en Sentencia C-242 de 2020, no proscribió las sesiones virtuales en el Congreso, sino que consideró innecesario que el Gobierno Nacional expidiera una norma para proceder de conformidad, habida cuenta de la autonomía de la Corporación y de la existencia de disposiciones vigentes en tal sentido. Igualmente, resaltó que la emergencia justificó algunas medidas que impidieron a los congresistas sesionar de la forma tradicional, como el cierre de los aeropuertos y las reuniones físicas de más de 50 personas. d) Los señores Felipe Antonio Álvarez Maya, Juan Camilo Henao Villada, Luis Guillermo Soto Palacios y Tatiana Jiménez Gómez presentaron escrito de coadyuvancia en favor de los demandados.
Los coadyuvantes defendieron las elecciones impugnadas porque consideran que el Congreso de la República puede reunirse de forma virtual, precisamente para evitar afectar la tradición democrática del país y brindar garantías al control del poder público en el excepcional contexto de pandemia. Sostuvieron que las elecciones censuradas no violaron ninguna de las normas invocadas en el libelo inicial, pues el reglamento del Congreso permite aplicar otras disposiciones y jurisprudencia frente a situaciones no reguladas expresamente.
De otra parte, destacaron que ninguna norma prohíbe las sesiones virtuales en el Congreso y en tal sentido, aseguraron que los actores hicieron una interpretación inadecuada de las consideraciones de la Corte Constitucional, frente a la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, que fue declarada en la Sentencia C-242 de 2020, pues la Corte reconoció que las circunstancias de pandemia hacían indispensable una regla que permitiera de manera excepcional a los órganos colegiados acudir a la virtualidad. 1.1.2 Expediente Rad. 11001-03-28-000-2020-00074-00. a) El señor Marcio Melgosa Torrado instauró en nombre propio demanda contra los actos de elección de los señores Arturo Char Chaljub, Jaime Durán Barrera y Criselda Lobo Silva como presidente, primer vicepresidente y segunda vicepresidenta de la Mesa Directiva del Senado de la República, respectivamente, para el periodo comprendido entre el 20 de julio de 2020 y el 20 de julio de 2021, contenidas en el Acta de Plenaria No. 01 de 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 752 de 20 de agosto de 2020.
En línea con lo anterior, el demandante precisó el objeto de su pretensión en los siguientes términos: (…) el presente medio de control tiene como pretensión que se declare la nulidad del acto administrativo por el cual se eligió a la Mesa Directiva del Senado de la República para el período legislativo 20 de julio de 2020 – 20 de julio de 2021, contenido en el Acta de Plenaria N° 01, correspondiente a la sesión ordinaria no presencial del día lunes 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso de la República N° 752 de 20 de agosto de 2020.
De acuerdo con la parte actora, la nulidad pretendida radica en que la Resolución 007 de 16 de julio de 2020 del entonces presidente del Senado convocó a dicha sesión de forma no presencial y en esa medida, las elecciones demandadas infringieron los artículos 140 de la Constitución Política y 33 de la Ley 5ª de 1992. Simultáneamente con la demanda, la parte actora allegó memorial de solicitud de suspensión provisional del acto de elección de la Mesa Directiva del Senado de la República, con base en los mismos argumentos expuestos para sustentar la pretensión anulatoria, es decir, que la sesión de la Corporación fue convocada en la modalidad no presencial. b) La apoderada del presidente del Senado de la República contestó la demanda en el sentido de advertir que el demandante no sustentó algún perjuicio irremediable causado con tal designación y puntualizó en que la Mesa Directiva de la Corporación ya se encontraba instalada y en funcionamiento.
Además, destacó que dicha elección fue realizada en medio de la emergencia sanitaria causada por la pandemia del Covid-19, que constituye un hecho que ha afectado a todo el territorio nacional y que es de público conocimiento. Así mismo, se remitió a las consideraciones expuestas por la Corte Constitucional en la Sentencia C-242 de 2020, en cuanto a la inexequibilidad del artículo 12 del Decreto Legislativo 491 de 2020, según las cuales nada impide al Congreso de la República, sin necesidad de autorización del Gobierno Nacional, acudir a disposiciones propias de otras ramas del poder público para establecer el uso de las tecnologías para el cumplimiento de sus funciones, por ejemplo, los artículos 95 de la Ley 270 de 1996 y 63 de la Ley 1437 de 2011.
De otra parte, la apoderada del demandado advirtió que la decisión de sesionar de forma virtual tuvo fundamento en las medidas de orden público adoptadas en el marco de la emergencia sanitaria y no implicó la modificación de la sede oficial del Congreso, además de que estuvo acompañada de otros actos —como la Resolución 001 de 4 de agosto de 2020— que buscaron garantizar el normal funcionamiento de las labores de los congresistas de forma remota, mientras se alcanzaran las condiciones de bioseguridad necesarias. c) La apoderada del senador Durán defendió la elección de su representado como primer vicepresidente del Senado de la República, primero, en el carácter sobreviniente y extraordinario de la pandemia Covid-19, que justificó la convocatoria a sesión no presencial realizada mediante la Resolución 007 de 2020.
También destacó que la Corte Constitucional equiparó los efectos de la pandemia a una grave calamidad pública y que la virtualidad ha permitido el funcionamiento de muchos otros sectores de la sociedad, como las universidades, los colegios y las empresas. Concluyó explicando que la Corte Constitucional precisó en Sentencia C-242 de 2020 que el Congreso puede de manera autónoma convocar sesiones no presenciales con base en las normas que por fuera de su reglamento regulan tal posibilidad. d) De acuerdo con el informe de Secretaría de 22 de enero de 2021 y según se constató en el aplicativo SAMAI, la senadora Criselda Lobo no contestó la demanda.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. El magistrado ponente es competente para determinar si se debe acudir a la “sentencia anticipada” contemplada en el artículo 182A del CPACA[2], con fundamento en lo dispuesto en el numeral 3 del artículo 125 del mismo estatuto procesal. 2.2 La sentencia anticipada en materia contenciosa administrativa.
La figura de la sentencia anticipada se remonta al antiguo Código de Procedimiento Civil –Decreto 1400 de 1970–, que en su artículo 97 prescribía: “Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones [previas], lo declarará mediante sentencia anticipada”. De igual forma, el Código General del Proceso –Ley 1564 de 2012– mantuvo incólume la posibilidad de emitir un pronunciamiento definitivo pretermitiendo ciertas etapas del proceso, agregando otros dos supuestos de hecho en los que se puede hacer uso de dicho mecanismo de resolución temprana de la litis[3].
En materia contenciosa administrativa, desde la expedición de la Ley 1437 de 2011 no le fue extraño a esta jurisdicción la tipificación de ciertas circunstancias que precipitan una resolución de fondo sin necesidad de agotar todas las etapas procesales. En efecto, el artículo 176 del CPACA obliga al operador judicial a dictar sentencia cuando la Nación o entidad pública demandada se allane a la demanda o transija los derechos en litigio.
Del mismo modo, según lo ordena el artículo 179 de esa codificación, cuando se trata de asuntos de puro derecho o no sea necesario practicar pruebas, se pueden omitir las demás etapas y proferir el fallo en la audiencia inicial. Sin embargo, fue con el Decreto Legislativo 806 de 2020, expedido en el marco de Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica[4], que formalmente se incorporó la figura de la sentencia anticipada en lo contencioso administrativo, retomándose los dos supuestos que se citaron anteriormente e incorporando a la legislación procesal contenciosa otros que eran propios de la codificación general, así: Artículo 13.
Sentencia anticipada en lo contencioso administrativo. El juzgador deberá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial, cuando se trate de asuntos de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, caso en el cual correrá traslado para alegar por escrito, en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de la Ley 1437 de 2011 y la sentencia se proferirá por escrito. 2.
En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes.
El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición, deberá realizarse conjuntamente con estos. Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3.
En la segunda etapa del proceso prevista en el artículo 179 de la Ley 1437 de 2011, cuando encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la conciliación, la caducidad, la prescripción extintiva y la falta de legitimación en la causa. La sentencia se dictará oralmente en audiencia o se proferirá por escrito. En este caso no se correrá traslado para alegar. 4.
En caso de allanamiento de conformidad con el artículo 176 de la Ley 1437 de 2011. Finalmente, con la expedición de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, mediante la cual se reformó el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), se incorporó la figura de la sentencia anticipada con carácter permanente y un distinguible grado de autonomía, en los siguientes términos: Artículo 42.
Adiciónese a la Ley 1437 de 2011 el artículo 182A, el cual será del siguiente tenor: Artículo 182A. Sentencia anticipada. Se podrá dictar sentencia anticipada: 1. Antes de la audiencia inicial: a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho; b) Cuando no haya que practicar pruebas; c) Cuando solo se solicite tener como pruebas las documentales aportadas con la demanda y la contestación, y sobre ellas no se hubiese formulado tacha o desconocimiento; d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles.
El juez o magistrado ponente, mediante auto, se pronunciará sobre las pruebas cuando a ello haya lugar, dando aplicación a lo dispuesto en el artículo 173 del Código General del Proceso y fijará el litigio u objeto de controversia. Cumplido lo anterior, se correrá traslado para alegar en la forma prevista en el inciso final del artículo 181 de este código y la sentencia se expedirá por escrito.
No obstante estar cumplidos los presupuestos para proferir sentencia anticipada con base en este numeral, si el juez o magistrado ponente considera necesario realizar la audiencia inicial podrá hacerlo, para lo cual se aplicará lo dispuesto en los artículos 179 y 180 de este código. 2. En cualquier estado del proceso, cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez.
Si la solicitud se presenta en el transcurso de una audiencia, se dará traslado para alegar dentro de ella. Si se hace por escrito, las partes podrán allegar con la petición sus alegatos de conclusión, de lo cual se dará traslado por diez (10) días comunes al Ministerio Público y demás intervinientes. El juzgador rechazará la solicitud cuando advierta fraude o colusión. Si en el proceso intervienen litisconsortes necesarios, la petición deberá realizarse conjuntamente con estos.
Con la aceptación de esta petición por parte del juez, se entenderán desistidos los recursos que hubieren formulado los peticionarios contra decisiones interlocutorias que estén pendientes de tramitar o resolver. 3. En cualquier estado del proceso, cuando el juzgador encuentre probada la cosa juzgada, la caducidad, la transacción, la conciliación, la falta manifiesta de legitimación en la causa y la prescripción extintiva. 4.
En caso de allanamiento o transacción de conformidad con el artículo 176 de este código. Parágrafo. En la providencia que corra traslado para alegar, se indicará la razón por la cual dictará sentencia anticipada. Si se trata de la causal del numeral 3 de este artículo, precisará sobre cuál o cuáles de las excepciones se pronunciará. Surtido el traslado mencionado se proferirá sentencia oral o escrita, según se considere.
No obstante, escuchados los alegatos, se podrá reconsiderar la decisión de proferir sentencia anticipada. En este caso continuará el trámite del proceso. Con estos lineamientos, el operador judicial puede dar aplicación a la figura de la sentencia anticipada, siempre y cuando se configuren algunas de las hipótesis descritas en la norma citada y se expliquen las razones de su procedencia. En este sentido, el legislador dejó claro que, si bien con la adopción de dicho instituto procesal se procura por la pronta y efectiva administración de justicia, debe garantizarse, ante todo, el derecho al debido proceso de que son titulares los diferentes sujetos procesales.
En tal sentido, el citado artículo 182A del CPACA ordena al magistrado ponente pronunciarse previamente sobre las pruebas, cuando a ello haya lugar, fijar el litigio u objeto de la controversia y correr traslado para alegar a las partes. 2.3 Determinación de la procedencia de sentencia anticipada en el caso concreto. De acuerdo con lo expuesto, el despacho determinará si se configuran los presupuestos de la sentencia anticipada en relación con las causales contempladas en los literales a) y d) del artículo 182A del CPACA, lo que supone emitir pronunciamiento previo sobre las pruebas, fijar el litigio y conceder a las partes la oportunidad de presentar sus alegatos de conclusión. En consecuencia, el despacho procederá a resolver estos aspectos en ese mismo orden. 2.3.1 Pronunciamiento sobre las pruebas allegadas y solicitadas. 2.3.1.1 Parte actora. 2.3.1.1.1 Expediente Rad. 2020-00073.
Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes[5]: a) Petición de 22 de julio de 2020, con constancia de envío, presentada por Nixon Torres Cárcamo al Congreso de la República, con solicitud de las constancias y actas sobre la comparecencia, verificación de la deliberación democrática al interior de la Corporación e identidades de quienes fueron elegidos en la sesión de 20 de julio de 2020, con respuestas del Senado de la República y la Cámara de Representantes. b) Demanda de tutela Rad. 11001-33-35-009-2020-00214-00 tramitada ante el Juzgado 9º Administrativo de Bogotá, promovida por Nixon Torres Cárcamo contra el Congreso de la República, y auto admisorio de 24 de agosto de 2020. c) Ficha técnica del proyecto de ley No. 315/2020 Senado – 237/2020 Cámara, “Por medio del cual se dictan medidas para la modernización e implementación de herramientas tecnológicas para el funcionamiento del Congreso de la República, se implementan las sesiones remotas, las sesiones mixtas y se dictan otras disposiciones”. d) Resolución No. 0777 de 6 de abril de 2020 de la Mesa Directiva de la Cámara de Representantes, por la cual adoptó medidas durante la emergencia sanitaria para la Corporación, y Resolución No. 1125 de 17 de julio de 2020, que adicionó la anterior. e) Orden del día de la sesión no presencial de instalación del Congreso de la República de 20 de julio de 2020.
Ahora bien, los demandantes solicitan una prueba documental dirigida a obtener copia con constancia de ejecutoria y publicación de los documentos que soportan la instalación y posterior elección virtual en la sesión de 20 de julio de 2020 de los miembros de las mesas directivas del Congreso de la República, pues informan que no fue contestada la petición formulada en tal sentido.
Al respecto, este despacho considera innecesario el decreto de dicha prueba, toda vez que en el expediente ya se cuenta con los antecedentes administrativos de las elecciones demandadas, recibidos de parte de la Secretaría General del Senado de la República, conforme a lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, en los cuales se puede verificar lo que se pretende probar.
De otra parte, solicitan que se cite a rendir testimonio a los senadores Arturo Char Chaljub, Roy Leonardo Barreras Montealegre, Iván Cepeda Castro, Fernando Nicolás Araújo Rumie y Lidio Arturo García Turbay, “con el objeto de constatar los hechos de la demanda, en cuanto a que no se garantizó la deliberación y las reglas constitucionales de reunion (sic) por grupo de los congresistas para elegir a los miembros de las mesas directivas”.
El despacho considera que la prueba solicitada resulta inútil, pues el hecho que se pretende probar ya tiene sustento en medios de prueba distintos al solicitado, principalmente, en los antecedentes administrativos y el acta de la sesión plenaria de 20 de julio de 2020, en los que constan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que se convocó y desarrolló dicha sesión. Acorde con lo anterior, se negarán las pruebas solicitadas por la parte actora dentro del proceso objeto de estudio. 2.3.1.1.2 Expediente Rad. 2020-00074 Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes: a) Acta de Plenaria No. 01 correspondiente a la sesión ordinaria no presencial de 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso No. 752 de 20 de agosto de 2020. b) Resolución No. 007 de 16 de julio de 2020 expedida por el presidente del Senado de la República. c) Resolución No. 181 de 10 de abril de 2020 expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República.
Precisado lo anterior, se deja constancia que el demandante no solicitó la práctica de prueba alguna. 2.3.1.2 Demandados. 2.3.1.2.1 Arturo Char Chaljub (presidente del Senado de la República). Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes: a) Acta de Plenaria No. 01 correspondiente a la sesión ordinaria no presencial de 20 de julio de 2020, publicada en la Gaceta del Congreso de la República No. 752 de 20 de agosto de 2020. b) Resolución No. 007 de 16 de julio de 2020 expedida por el presidente del Senado de la República. c) Resolución No. 181 de 10 de abril de 202 expedida por la Mesa Directiva del Senado de la República.
Se deja constancia que entre los documentos que se anuncian en el acápite pertinente, no se halló en el expediente la copia de la sentencia de segunda instancia de 1º de octubre de 2020, proferida dentro de la acción de tutela promovida por Nixon Torres contra el Senado de la República y la Cámara de Representantes, con ponencia del magistrado del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Luis Manuel Lasso Lozano. De otra parte, la apoderada del senador Char solicita que se decreten las siguientes pruebas documentales: • Oficiar al Ministerio de Transporte para que certifique el tiempo durante el cual estuvieron cerrados los vuelos nacionales y los desplazamientos terrestres. • Oficiar al Ministerio de Salud para que a) certifique si para el 20 de julio de 2020 se podían llevar a cabo reuniones presenciales con la concurrencia de 280 personas en un recinto cerrado y b) se informe el tiempo de vigencia de la emergencia sanitaria. • Oficiar a la Cámara de Representantes para que certifique cuál es la plataforma digital que utilizan para sesionar virtualmente y así mismo, certifique si la sesión de 20 de julio de 2020, en la cual se eligió al presidente y al secretario de la corporación, se hizo separada del Senado.
El Despacho negará las pruebas solicitadas por innecesarias, habida cuenta que la información que se pretende obtener con ellas está relacionada con medidas de orden público que fueron adoptadas por el Gobierno Nacional con alcance en todo el país, a través de decretos legislativos y actos administrativos de carácter general que no requieren ser aportados al expediente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso, que regula la prueba de las normas jurídicas. 2.3.1.2.2 Gregorio Eljach Pacheco (secretario del Senado de la República).
Con el valor legal que le corresponda, se tendrán como medios de prueba los siguientes: a) Informe del presidente del Senado Lidio García Turbay, fechado a 26 de marzo de 2020, dirigido a los senadores, donde advierte la imposibilidad de instalar sesiones presenciales el 16 de marzo y que las mismas iniciarían el 13 de abril de 2020, debido a la pandemia y a la espera de que el presidente de la República autorizara sesionar de forma virtual. b) Protocolo dictado por la Secretaría General del Senado, que establece la manera en que se realizarían las sesiones virtuales. c) Solicitud al Ministerio de Salud de 7 de abril de 2020, dirigida a obtener orientación sobre las condiciones de salubridad del Capitolio Nacional para realizar sesiones presenciales, y respuesta del Ministerio de 8 de abril de 2020, según la cual “no se recomienda realizar reuniones en recintos cerrados, donde no se cuente con ventilación natural y en donde no se pueda garantizar la distancia recomendada entre los diferentes asistentes, por el riesgo de generar diseminación del virus”. d) Resolución No. 181 de 10 de abril de 2020, por medio de la cual la Mesa Directiva del Senado adopta medidas para el desarrollo de sesiones virtuales, a fin de no interrumpir el normal funcionamiento de esa rama del poder público. e) Oficio de 13 de mayo de 2020, por medio del cual el presidente del Senado, Lidio García Turbay, le solicita al presidente de la República expedir un decreto legislativo que excluya del aislamiento preventivo a los servidores públicos de elección popular, con el fin de garantizar las sesiones presenciales contando con todos los protocolos de bioseguridad. f) Respuesta del Ministerio del Interior de fecha 26 de mayo de 2020, en la cual dio a conocer al presidente del Senado que el Gobierno Nacional considera que la prioridad está en el “teletrabajo”, sin perjuicio de coordinar con el Congreso de la República la elaboración de un protocolo de bioseguridad a fin de proteger la vida y la salud de los parlamentarios. g) Informe de la Comisión de Acreditación Documental en la que consta que el señor Juan Gregorio Eljach Pacheco reúne los requisitos para ser postulado como candidato a secretario del Senado de la República. h) Resolución No. 007 de 16 de julio de 2020, por medio de la cual el presidente del Senado de la República convoca a sesión no presencial para el 20 de julio de 2020, al amparo del artículo 3º de la Ley 5ª de 1992, que expone las razones que impiden realizar la sesión de forma presencial. i) Resolución No. 01 de 24 de julio de 2020 de la Mesa Directiva del Senado, por medio de la cual se adoptan medidas que garanticen el desarrollo de sesiones no presenciales. j) Resolución No. 001 de 4 de agosto de 2020 de la Mesa Directiva del Senado, por medio de la cual se reglamenta el retorno a las sesiones presenciales y se crea una comisión para el diseño de las condiciones de bioseguridad. k) Oficio de 6 de agosto de 2020, por el cual el ministro de Salud informa al presidente del Senado, Arturo Char Chaljub, que no es posible disponer una comisión para la implementación gradual de las sesiones presenciales, en cumplimiento de lo ordenado por la Corte Constitucional en sentencia C-242 de 2020, que determinó respetar la autonomía e independencia del Congreso de la República. l) Protocolo del Senado para la votación de la elección del procurador General de la Nación y un magistrado de la Corte Constitucional, a realizarse el 27 de agosto de 2020 (Resolución 001 de 26 de agosto de 2020). m) Resolución No. 018 de 30 de septiembre de 2020, mediante la cual la Mesa Directiva del Senado convoca a la realización de sesiones mixtas. n) Documento de estudio que elaboró el grupo jurídico de la Secretaría del Senado frente a las sesiones virtuales.
Adicionalmente, el apoderado del secretario general del Senado solicitó el decreto de las siguientes pruebas documentales: 1.1.).- Solicitar al Ministerio de Transporte certifique el tiempo durante el cual estuvieron cerrados los vuelos nacionales y no permitidos los desplazamientos terrestres. 1.2.).- Solicitar al Ministerio de Salud certifique si para el 20 de julio de 2020 estaba autorizada la realización de reuniones presenciales a las cuales asistieran 280 personas.
Igualmente, si estas se podían llevar a cabo en un recinto cerrado. 1.3.).- Solicitar al Ministerio de Salud certifique los tiempos de duración de la emergencia sanitaria. 1.4.).- Solicitar a la Cámara de Representantes certificado sobre cuál es la plataforma digital que utilizan para sesionar virtualmente. 1.5.).- Solicitar a la Cámara de Representantes certificado sobre si la sesión del 20 de julio de 2020 en la cual se eligió al presidente y secretario de dicha célula legislativa se realizó separada del Senado de la República. 1.6.).- Solicitar a la sesión de “Leyes” del senado de la República certifique el trámite y estado en el cual se encuentra el proyecto de ley que regula las sesiones virtuales del Congreso de la República. 1.7).- Solicitar a la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República certifique los periodos temporales de duración del Estado de Emergencia, Económica, Ecológica y Ambiental.
Igualmente, el número de decretos legislativos en dichos lapsos. Sobre las pruebas solicitadas en los ordinales 1.1, 1.2, 1.3 y 1.7, el despacho reitera que no resultan necesarias, como se advirtió previamente frente a las mismas certificaciones pedidas por la apoderada del senador Char, toda vez que, se insiste, esa información consta en decretos legislativos y actos administrativos de carácter general y alcance nacional que, por lo mismo, no requieren ser aportados al expediente, de conformidad con el artículo 177 del Código General del Proceso.
En cuanto a las demás pruebas se tiene que: 1.4 resulta impertinente, pues lo relevante para la litis es constatar si la sesión plenaria se llevó a cabo o no en forma virtual, por lo que resulta indiferente para el caso concreto de la Mesa Directiva del Senado, determinar cuál fue la plataforma que utilizó la Cámara de Representantes para llevar a cabo las sesiones no presenciales; 1.5 es inútil, ante la existencia en el expediente del acta de la sesión del 20 de julio de 2020 del Senado de la República, debidamente publicada en la Gaceta del Congreso, a partir de la cual es posible verificar el hecho objeto de prueba.
Por último, la correspondiente al numeral 1.6, se negará por impertinente, habida cuenta que se trata de un asunto posterior a las decisiones que se acusan en esta oportunidad. 2.3.1.2.3 Jaime Durán Barrera – Primer vicepresidente del Senado de la República. Se deja constancia que la apoderada del senador Durán no aportó ni pidió pruebas en el escrito de contestación de la demanda. 2.3.1.2.4 Criselda Lobo Silva – Segunda vicepresidenta del Senado de la República.
Se deja constancia, que de acuerdo con las actuaciones registradas en el sistema SAMAI, se verifica que la senadora no contestó la demanda. 2.3.2 Fijación del litigio. Considera el despacho que el litigio se contrae a determinar si las elecciones de los integrantes de la Mesa Directiva del Senado de la República, período 2020-2021, señores Arturo Char Chaljub (presidente), Jaime Durán Barrera (primer vicepresidente) y Criselda Lobo Silva (segunda vicepresidenta), y del secretario general, señor José Gregorio Eljach Pacheco, período 2020-2022, contenidas en el Acta de Plenaria No. 01 de 20 de julio de 2020, infringieron los artículos 138, 140, 141, 149 y 151 de la Constitución Política, y 4, 5, 33, 37 y 40 de la Ley 5ª de 1992, por haberse llevado a cabo en una sesión no presencial y sin previa modificación del reglamento del Congreso de la República para hacerlo a través de esa modalidad. 2.3.3 Procedencia de la sentencia anticipada y traslado a los sujetos procesales.
De acuerdo con lo discurrido en esta providencia, el despacho considera que es procedente dictar sentencia anticipada en el presente caso, con fundamento en las causales previstas en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, según los cuales se podrá dictar sentencia antes de la audiencia inicial “a) Cuando se trate de asuntos de puro derecho” y “d) Cuando las pruebas solicitadas por las partes sean impertinentes, inconducentes o inútiles”.
Por consiguiente, en acatamiento al dispositivo señalado, una vez quede ejecutoriado este auto, se dispondrá correr traslado de las pruebas allegadas al expediente por el término de tres (3) días[6], con el fin de garantizar el derecho de contradicción de los sujetos procesales frente a las pruebas aportadas. Vencido el anterior término, deberá correrse traslado a las partes por el término de diez (10) días para alegar por escrito.
En la misma oportunidad, podrá el Ministerio Público presentar concepto sobre la legalidad del acto enjuiciado, si a bien lo tiene. Vencido este último plazo, la Sala dictará sentencia por escrito dentro de los veinte (20) días siguientes, tal como lo ordena el estatuto procesal. 2.3.4 Otras decisiones. Revisadas las actuaciones de los procesos acumulados, el despacho observa, que hasta el momento no ha habido pronunciamiento sobre el escrito de coadyuvancia a favor de los demandados, presentado por los señores Felipe Antonio Álvarez Maya, Juan Camilo Henao Villada, Luis Guillermo Soto Palacios y Tatiana Jiménez Gómez dentro del expediente Rad. 2020-00073.
Siendo así, se dispondrá tenerlos como terceros intervinientes en esta causa, de conformidad con el artículo 228 del CPACA, que faculta a cualquier persona para pedir que se la tenga como impugnador o coadyuvante en los procesos electorales, hasta antes de la audiencia inicial. En mérito de lo expuesto, el despacho RESUELVE:
PRIMERO: Dar aplicación en el presente caso a la figura de la sentencia anticipada, conforme a lo establecido en el artículo 182A, numeral 1º, literales a) y d) del CPACA, adicionado por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021.
SEGUNDO: Tener como medios de prueba los documentos allegados por las partes, que fueron relacionados en la parte considerativa de esta providencia.
TERCERO: Negar el decreto de las pruebas solicitadas por los demandantes Nixon Torres Cárcamo y Máximo Noriega Rodríguez.
CUARTO: Negar el decreto de la prueba solicitada por la apoderada del senador Arturo Char Chaljub.
QUINTO: Negar el decreto de las pruebas solicitadas por el apoderado del secretario general del Senado de la República.
SEXTO: Tener como coadyuvantes de la parte demandada a los señores Felipe Antonio Álvarez Maya, Juan Camilo Henao Villada, Luis Guillermo Soto Palacios y Tatiana Jiménez Gómez.
SÉPTIMO: Ejecutoriada esta providencia, córrase traslado de las pruebas allegadas al proceso por el término de tres (3) días y vencido este plazo, descórrase el traslado de diez (10) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y el Ministerio Público rinda su concepto.
OCTAVO: Una vez surtido el trámite correspondiente, vuelva el expediente al despacho para lo pertinente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Se suscribe con firma escaneada, por salubridad pública (Art. 11, Decreto 491 de 2020) ----------------------- [1] Artículo adicionado por la Ley 2080 de 2021. [2] Norma adicionada por el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021. [3] Código General del Proceso. Art. 278 (…) En cualquier estado del proceso, el juez deberá dictar sentencia anticipada, total o parcial, en los siguientes eventos: 1.
Cuando las partes o sus apoderados de común acuerdo lo soliciten, sea por iniciativa propia o por sugerencia del juez. 2. Cuando no hubiere pruebas por practicar. 3. Cuando se encuentre probada la cosa juzgada, la transacción, la caducidad, la prescripción extintiva y la carencia de legitimación en la causa. [4] Declarada mediante Decreto 637 del 6 de mayo de 2020, con el fin de conjurar la calamidad pública que afecta al país por causa de la pandemia del virus SARS2-COVID-19. [5] Se advierte que el video de la sesión de 20 de julio de 2020 que mencionan los demandantes no se encontró dentro de los documentos aportados. [6] CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO.
ARTÍCULO 110. TRASLADOS. Cualquier traslado que deba surtirse en audiencia se cumplirá permitiéndole a la parte respectiva que haga uso de la palabra. Salvo norma en contrario, todo traslado que deba surtirse por fuera de audiencia, se surtirá en secretaría por el término de tres (3) días y no requerirá auto ni constancia en el expediente.
Estos traslados se incluirán en una lista que se mantendrá a disposición de las partes en la secretaría del juzgado por un (1) día y correrán desde el siguiente.