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05001-23-33-000-2021-00403-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Andrés Mauricio Arteaga Felizzola Y Otros·Demandado: Juzgado Veinticuatro Administrativo Del Circuito De Medellín

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / VULNERACIÓN DEL DERECHO AL DEBIDO PROCESO / CONFIGURACIÓN DEL DEFECTO SUSTANTIVO / RECURSO DE INSISTENCIA / SOLICITUD DE INFORMACIÓN Y DOCUMENTOS RESERVADOS / CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN - De dominio público, semiprivada, privada, y reservada o secreta / INFORMACIÓN CONTENIDA EN CONTRATOS LABORALES - Sólo se puede acceder por previa autorización del titular o con ocasión de petición elevada por una autoridad administrativa o judicial que actúe en cumplimiento de funciones oficiales [L]a Sala considera que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo, al considerar que la expedición de las copias de los contratos laborales solicitados por la peticionaria no contenía datos sensibles, por lo que se amparará el debido proceso de la impugnante y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia (…) proferida dentro del recurso de insistencia (…).Finalmente, se estima pertinente advertir que la autoridad judicial accionada, debe tener en cuenta al momento de dictar la sentencia en cumplimiento del presente fallo de tutela lo siguiente: Las respuestas a las preguntas 3, 4 y 11 contenidas en la petición (…), no conducen a que se suministre información sensible o confidencial.

A la información contenida en los contratos de trabajo, cuyas copias se solicitan por la peticionaria, solo se puede acceder en virtud de expresa autorización del titular de la información allí contenida o con ocasión de petición elevada por una autoridad administrativa o judicial que actúe en cumplimiento de funciones oficiales. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 24 - NUMERAL 3 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 4 / LEY 1581 DE 2012 - ARTÍCULO 9 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-00403-01(AC) Actor: ANDRÉS MAURICIO ARTEAGA FELIZZOLA Y OTROS Demandado: JUZGADO VEINTICUATRO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE MEDELLÍN Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, que negó la solicitud de amparo deprecada.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA Los ciudadanos Andrés Mauricio Arteaga Felizzola, Ana Beatriz Hoyos Gómez, John Jaime Cano Rendón y Zulma Esperanza Acosta Martínez solicitaron el amparo de su derecho fundamental «a la intimidad», cuya vulneración le atribuyeron a la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del recurso de insistencia con número de radicado 05001-33-33-024-2021-0038-00, mediante la cual se ordenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informar y entregar los documentos solicitados por la peticionaria Aura Lucía Buitrago Trujillo.

Igualmente, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. promovió acción de tutela en contra de la misma decisión y autoridad judicial aquí cuestionada, al considerar vulnerados sus derechos fundamentales «debido proceso, la seguridad jurídica, al acceso a la administración de justicia y a la confianza legítima en la administración de justicia». II.

ANTECEDENTES 3. De conformidad con lo planteado por la parte accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: A)

HECHOS Y RAZONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROMOVIDA POR LOS CIUADANOS ANDRÉS MAURICIO ARTEAGA FELIZZOLA, ANA BEATRIZ HOYOS GÓMEZ, JOHN JAIME CANO RENDÓN Y ZULMA ESPERANZA ACOSTA MARTÍNEZ Manifestaron que son empleados de la compañía TIGO, vinculados a través de contrato de trabajo. Señalaron que la señora Aura Lucía Buitrago, quien es líder sindical y empleada de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. presentó petición ante su empleadora, con el propósito que se le suministrara la siguiente información: […] ¿A qué empresa pertenecen la Señora Johana Alberto Carrillo, la Señora Ana Beatriz Hoyos Gómez y Usted Señor Arteaga Felizzola, ¿y quién los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita? ¿A qué empresa pertenecen la Señora Zulma Esperanza Acosta Martínez, Luis Gerardo Rodríguez Caballero y Ricardo González Andrade, ¿y quién los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita? ¿Cuál es el cargo del Señor Jhon Jaime Cano Rendón y a qué empresa pertenece? Reclamo me sean compulsadas todas las copias de los actos o contratos mediante los cuales los funcionarios o trabajadores que se nombran y que ostentan la facultad disciplinaria o de control y manejo, y que por lógica tienen que ver con la condición jerárquica de esta suscrita, y de cómo fueron vinculados [ ].

Refieren que, en respuesta a la anterior petición, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. le indicó a la peticionaria que la información pedida no podía ser suministrada en tanto la misma era confidencial. Indicaron que la señora Aura Lucía Buitrago inconforme con la anterior respuesta, presentó recurso de insistencia, el cual le correspondió en su conocimiento al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de febrero de 2021, ordenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informar y entregar los documentos solicitados por la peticionaria.

Afirmaron que en la decisión del juzgado se vulneró su derecho fundamental a la intimidad, toda vez que la información que reposa en sus hojas de vida es confidencial y no debe ser suministrada a un tercero sin sus previas autorizaciones, puesto que no son servidores públicos y mucho menos ejercen funciones públicas. B)

HECHOS Y RAZONES DE LA SOLICITUD DE AMPARO PROMOVIDA POR UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Comentó que la señora Buitrago Trujillo presentó derecho de petición el 27 de octubre de 2020, mediante el cual solicitaba información confidencial respecto de unos de sus empleados, motivo por el cual, en respuesta emitida el 11 de diciembre de esa misma anualidad, se le indicó que no era posible acceder a lo pedido.

Relató que, en cumplimiento de un fallo de tutela, en el mes de enero de 2021 procedió dar alcance a la respuesta de 11 de diciembre de 2020, en el sentido de ampliar las razones por los cuales la información pedida por la peticionaria gozaba de reserva legal. Adujo que la señora Buitrago Trujillo promovió recurso de insistencia, el cual fue resuelto por el Juzgado veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín en los siguientes términos: […]

PRIMERO: REVOCAR la decisión adoptada por Une Epm Empresa de Telecomunicaciones S.A. en los oficios del 11 de diciembre de 2020 y enero de 2021, por medio de los cuales se negó a la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, el acceso a información y documentos solicitados mediante petición del 27 de noviembre de 2020.

SEGUNDO: ORDENAR, en consecuencia, a la entidad Une Epm Empresa de Telecomunicaciones S.A., que en el término máximo de diez (10) días hábiles, proceda a informar y hacer entrega de la documentación solicitada en la petición del 27 de noviembre de 2020 a la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, y que fuera objeto de recurso de insistencia [ ].

Consideró que en la sentencia objeto de tutela se incurrió en defecto sustantivo y fáctico en tanto asemejó «la naturaleza jurídica de mi representada con la de Empresas Públicas de Medellín E.S.P., tratándolas como si fueran la misma entidad, hecho que se encuentra completamente alejado de la realidad como se expondrá a lo largo del presente escrito, así como, al proferir una decisión a partir de unas normas y antecedentes jurisprudenciales que no le son aplicables ni a ella ni a sus trabajadores, quienes se rigen por el derecho privado».

Destacó que la decisión objeto de censura fue aclarada mediante auto de 25 de febrero de 2021, el cual incurrió en el mismo yerro de la sentencia. III. PRETENSIONES Los señores Andrés Mauricio Arteaga Felizzola, Ana Beatriz Hoyos Gómez, John Jaime Cano Rendón y Zulma Esperanza Acosta Martínez plantearon la siguiente petición: […] solicito al señor Juez TUTELAR a mi favor los derechos constitucionales fundamentales invocados ORDENÁNDOLE a la autoridad accionada que anule la decisión proferida mediante sentencia de fecha 15 de febrero de 2021 bajo radicado 05001 33 33 024 2021 00038 000 y que en su defecto proceda a emitir una nueva teniendo en cuenta la naturaleza jurídica de la empresa con la cual laboro, que mi vinculación con la misma es mediante un contrato de trabajo regulado por el Código Sustantivo de Trabajo, que no soy servidor público que ejerza funciones públicas y que la información que reposa en mi hoja de vida no es pública y tiene el carácter de reservada y confidencial […]. 5.

Por su parte, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. formuló las siguientes pretensiones: […] TUTELAR los derechos fundamentales y principios constitucionales al DEBIDO PROCESO, la SEGURIDAD JURÍDICA, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA y a la CONFIANZA LEGÍTIMA EN LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, violentados a la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A.

2.1.2. DEJAR SIN EFECTO la sentencia No. 019 de 2021 y el fallo de aclaración proferidos por Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín el día 15 y el 25 de febrero de 2021 respectivamente, en el trámite del Recurso de Insistencia adelantado por AURA LUCÍA BUITRAGO en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. radicado bajo el No. 05001 33 33 024 2021 00038 000. 2.1.3.

ORDENA R al Juzgado Veinticuatro (24) Administrativo Oral del Circuito de Medellín que en el término que disponga el fallador de tutela, proceda a proferir de un nuevo fallo judicial que decide el Recurso de Insistencia adelantado por AURA LUCÍA BUITRAGO en contra de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. radicado bajo el No. 05001 33 33 024 2021 00038 000, con arreglo a lo considerado por el juez colegiado en sede de tutela conforme lo aquí solicitado […].

IV. TRÁMITE DE LA TUTELA El magistrado del Tribunal Administrativo de Antioquia a cargo de la sustanciación de este proceso, mediante auto de 25 de febrero de 2021 admitió la acción de tutela promovida por el señor Andrés Mauricio Arteaga Felizzola, en contra del Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, asimismo, ordenó la vinculación como terceros con interés directo en las resultas del proceso, a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., y a la señora Aura Lucía Buitrago Trujillo.

En la misma providencia, decretó la medida cautelar solicitada por el accionante. Posteriormente, mediante autos de 26 de febrero y de 1° de marzo de 2021, ordenó la acumulación al presente expediente constitucional las acciones de tutela promovida por Ana Beatriz Hoyos Gómez, por John Jaime Cano Rendón, por Zulma Esperanza Acosta Martínez y por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Las notificaciones del proveído arriba referido se efectuaron de manera electrónica, tal y como consta en el expediente de tutela.

Finalmente, en auto de 25 de marzo de 2021 y en el curso del trámite de segunda instancia, el consejero a cargo de la sustanciación del presente proceso decretó la medida provisional pedida por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. consistente en la suspensión de los efectos de la sentencia objeto de tutela hasta el momento en que sea resuelta de fondo la controversia.

V. INTERVENCIONES Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y a las vinculadas, se produjeron las siguientes intervenciones: La Juez Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín rindió informe en los siguientes términos: […] considera este Despacho que tal y como se analizó en la sentencia proferida dentro del recursos de insistencia y en el auto que corrige la misma, la documentación e información solicitada por la señora Aura Lucía Buitrago Jaramillo, no tiene la connotación de reservada y mucho menos vulnera el derecho a la intimidad de los hoy tutelantes como quiera que si se analiza con detenimiento la petición elevada por la mencionada señora, se puede verificar sin mayor vacilación, que en la misma solo está solicitando información que acredite la competencia de algunos funcionarios para ejercer la acción disciplinaría frente a ella. […] ¿Puede considerarse que la petición en los términos así elevados, vulnera el derecho de intimidad de las personas ahí relacionadas? A juicio de instancia judicial, no transgrede ni éste ni ningún otro derecho, más que el de petición de la señora Aura Lucía Buitrago al no darle respuesta a los mismos, pues los interrogantes que plantea, no toca datos sensibles, entendidos por la H. Corte Constitucional, como aquellos “que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como los que revelen el origen racial o étnico, orientación política, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales de derechos humanos o que promuevan intereses de cualquier partido político o garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición, así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos1.

Por lo anterior, considera este Despacho, que la información solicitada por la Aura Buitrago, bien puede ser contestada por la entidad demandada, sin comprometer el habeas data de las personas, y mucho menos su intimidad […]. (Subrayas se destaca) La señora Aura Lucía Buitrago Trujillo solicitó negar el amparo deprecado por los accionantes, en síntesis, por las siguientes razones: […] Los tutelantes, vienen afirmando que la problemática se fundamenta en la exposición de su hoja de vida, argumento que no es válido si se tiene en cuenta que la información que estoy solicitando es precisamente para mi defensa del debido proceso en un sumario que ellos mismos me abrieran.

Los tutelantes, le faltan a la verdad a la Sala Unitaria y a su Señoría al negar que sí conocen para que requiero la información solicitada, como bien lo pruebo en el Derecho de Petición y en el Recurso de Insistencia, ambos que arrimo para saber de su Señoría. La información solicitada, objeto del recurso de insistencia, es necesaria e indispensable para la defensa de mi derecho al debido proceso, toda vez que requiero saber si quienes adelantaron la investigación disciplinaria, que terminó en la sanción de suspensión de mi contrato laboral, y el proceso que se inició el 24 de febrero, tienen las facultades legales y legítimas para disciplinarme […].

Además de lo anterior, destacó que su contrato laboral está firmado con las Empresas Públicas de Medellín que es la legítima dueña de todos los bienes y los activos de UNE EPM Telecomunicaciones S.A. y, por consiguiente, la documentación que se maneja es pública, motivo por el cual el juez que ordenó entregar la información actúo en derecho.

VI. FALLO IMPUGNADO El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, mediante sentencia de 5 de marzo de 2021, negó la solicitud de amparo deprecada por los aquí accionantes, al considerar que la autoridad judicial aquí accionada no había vulnerado ningún derecho fundamental y que tampoco se acreditó la configuración de una causal de procedibilidad.

La anterior determinación, se fundamentó en las siguientes consideraciones: […] el simple hecho que un documento haga parte de la hoja de vida o la historia laboral, por ejemplo, no le otorga la connotación de reservado, pues esta solo se da si la información allí contenida atenta contra la privacidad e intimidad, dejando de lado aquella información que pueda ser de público conocimiento bien para la comunidad en general o bien para los miembros de la propia organización, máxime si se considera que al ser una entidad que presta un servicio público, debe propender por ser transparente en sus actuaciones, tanto al interior de la institución como ante el público en general.

Lo anterior, reitera que, si bien las normas y antecedentes jurisprudenciales referidos por el A quo no fueron las más acertadas, la decisión allí tomada en nada vulnera los derechos fundamentales de las personas respecto de las cuales solicita información, ni llega al punto de ser incongruente en razón al marco normativo utilizado, o, a develar una evidente y grosera contradicción, de tal suerte que la decisión adoptada en nada variaría, de allí que no se configure el referido defecto.

Adicionalmente, está claro que el objeto de la información solicitada es poder establecer si las personas que participaron y participan de los presuntos procesos disciplinarios adelantados en contra de la señora Aura Lucía Buitrago cuentan con las facultades para ello, lo cual en un proceso de esa índole garantiza por demás el debido proceso, y no contar con dicha certeza desnaturalizaría dicho procedimiento.

Así las cosas, acreditado el interés de la solicitante y establecido que la información requerida no atenta contra el derecho al habeas data, ni contra ningún otro derecho fundamental, la Sala no evidencia que a raíz de la decisión objeto de debate se esté vulnerando a los accionantes sus derechos fundamentales, ni que con la decisión adoptada, la autoridad judicial en su providencia haya incurrido en los supuestos yerros que se endilgan por los accionantes, lo que torna en improcedentes las acciones de tutela instauradas y acumuladas en el presente trámite.

De otra parte, debe tener presente UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., que la orden impartida por el A quo no indica que deba entregar la totalidad de los documentos que reposan en la hoja de vida de las personas sobre las cuales se solicita información, sino únicamente aquella que contenga la información solicitada por la petente, relacionada en la petición, sin que la misma se extienda a la información de carácter sensible, tal como ha quedado registrado en líneas precedentes […].

VII.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. a través de apoderado judicial, presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia de 5 de marzo de 2021, al considerar e insistir que la autoridad judicial accionada sí había vulnerado los derechos fundamentales de sus empleados al ordenar suministrar información de carácter confidencial, por cuanto le otorgó «una naturaleza jurídica diferente a la real, pues ésta en su condición de Sociedad de Economía Mixta, se rige por el derecho privado, y no por el derecho público y en esa medida sus empleados no son vinculados por resoluciones o actos de nombramiento sino mediante contratos de trabajo en los términos del Código Sustantivo del Trabajo».

En ese sentido, expuso, en síntesis, lo siguiente: […] Ahora bien, sostuvo la Sala, en el fallo de tutela recurrido, que la información requerida, por el simple hecho de ser parte de la hoja de vida, no tendría la connotación de reservada, pues la misma no se encuentra en la esfera de lo privado e íntimo, y, por tanto, mi representada debía entregar la información solicitada, sin que la misma se extienda a la información de carácter sensible.

Es así como, al parecer, ni la señora Buitrago al insistir en ello, ni el despacho accionado, ni la Sala al decidir al respecto, consideraron qué fue lo exactamente peticionado por la señora Buitrago, pues la misma literalmente solicitó respecto de las personas que indica en su petición que se indique: “quien los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita (…) los actos o contratos mediante los cuales los funcionarios o trabajadores que se nombran y que ostenta la facultad disciplinaria o de control y manejo, y que por lógica tienen que ver con la condición jerárquica de esta suscrita, y de cómo fueron vinculados (…)”.

En esa medida, atendiendo a qué los trabajadores de mi representada NO SON NOMBRADOS mediante resoluciones o actos de carácter público, sino que son vinculados mediante contrato de trabajo, y los contratos que hacen parte de la hoja de vida, sí entrarían en la clasificación de documentos con reserva al tratarse documentos de la esfera íntima de la persona, pues allí se registra alguna información personal, así como también, la modalidad de contrato, salario y las condiciones particulares que fueron pactadas de manera individual con cada trabajador, información que no es de conocimiento general, por lo que no habría lugar a entregarla como reiteradamente ha indicado mi representada. […] En atención a lo anterior, no es por capricho que mi representada no haya entregado la información, sino que, al tratarse de una solicitud que implicaría la entrega de los contratos de trabajo de las personas indicadas en su petición, y que dicha información, al ser de carácter reservado de conformidad con el numeral 3 del artículo 24 de la Ley 1437 de 2011, así como, con de los artículos 4 y 9 de la Ley 1581 de 2012, para su tratamiento y entrega a terceros se debe contar con autorización previa del titular de la información. Por tal motivo, y al no contar la Compañía con autorización de los trabajadores indicados en los puntos 3, 4 y 11 de su petición del 27 de noviembre de 2020 para divulgar su información confidencial, y en todo caso, al tampoco existir una disposición legal que obligue a UNE a suministrar este tipo de información reservada de sus empleados a persona distinta a su titular, es absolutamente improcedente la petición de la señora Buitrago respecto a estos puntos.

Así las cosas, es claro que tanto el Despacho como la Sala están imponiendo a mi representada obligaciones con las cuales se estaría incurriendo en la vulneración de los derechos fundamentales de sus trabajadores, tales como el derecho a la intimidad, la confidencialidad, la reserva y el habeas data, pues como bien se dijo, ninguna de estas personas han autorizado que sus contratos de trabajo, los cuales se encuentran en su hoja de vida, y contienen información íntima y confidencial, sean entregados o expuestos al conocimiento público […].

Con base en lo anterior, solicitó que se revocara la sentencia del a quo y, en su lugar, se acceda a las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala Esta Sala de Decisión es competente para conocer la impugnación presentada por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en contra de la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Decisión, en virtud de lo previsto en el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 19 de noviembre de 1991[1], en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017[2] y, en armonía, con el Acuerdo 377 del 11 de diciembre de 2018[3], respecto de la distribución de negocios al interior de las secciones del Consejo de Estado.

VIII.2. Problemas jurídicos De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. b) Si ello es así, determinar si la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, vulneró los derechos fundamentales del extremo accionante, por cuanto ordenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informar y entregar los documentos solicitados por la peticionaria Aura Lucía Buitrago Trujillo dentro del recurso de insistencia con número de radicado 05001-33-33-024-2021-0038-00.

Con el fin de resolver estos problemas jurídicos, se harán previamente algunos planteamientos respecto de: (i) el derecho fundamental de petición; (ii) los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; procediendo posteriormente a (iii) resolver el caso concreto relacionado con los defectos alegados, siempre y cuando se superen los requisitos generales y/o exigencias adjetivas.

VIII.3. El derecho fundamental de petición. La solicitud de informaciones y documentos reservados Al tenor de lo dispuesto en el artículo 23 de la Carta Política, las personas tienen derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener de ellas pronta resolución. También lo podrán hacer respecto de las organizaciones privadas para garantizar sus derechos fundamentales.

Este derecho fundamental se garantiza cuando, presentada la solicitud, el peticionario obtiene una contestación que cumple con las características de ser oportuna, clara, congruente, efectiva, eficazmente notificada, todas ellas suficientemente reiteradas y explicadas por la jurisprudencia constitucional[4]. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015 contiene la regulación del derecho de petición. En su artículo 24 se refiere a las informaciones y documentos reservados, así: […] Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, en especial: 1.

Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales. 2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas. 3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica. 4.

Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación. 5.

Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008. 6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos. 7. Los amparados por el secreto profesional. 8. Los datos genéticos humanos. Parágrafo.

Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información […]. Toda decisión que rechace la petición de informaciones o documentos debe ser motivada, en ella se indicará de manera precisa las disposiciones legales que impiden su entrega y se notificará al peticionario.

En contra de tal decisión no procede ningún recurso, solo la insistencia del solicitante, para lo cual el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al Tribunal o al Juez Administrativo competente. VIII.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad En sentencia de 31 de julio de 2012[5], la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015.

Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial[6], la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución[7].

De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión[8]” que se encaje en dichos parámetros.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. VIII.5. El caso concreto Los accionantes solicitaron el amparo de sus derechos fundamentales y, como consecuencia de ello, deprecaron que se dejara sin efectos la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del recurso de insistencia con número de radicado 05001-33-33-024-2021-0038-00, mediante la cual se ordenó a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. informar y entregar los documentos solicitados por la peticionaria Aura Lucía Buitrago Trujillo.

En este punto, es preciso indicar que el presente asunto se centrará en resolver los motivos de inconformidad expuestos por UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., en su escrito de impugnación, puesto que los demás integrantes del extremo accionante no impugnaron el fallo de primera instancia. VIII.5.1. Del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela en el sub examine Ahora bien, la Sala encuentra que, de acuerdo con los parámetros planteados, se cumplen los requisitos generales de procedencia. Con base en los siguientes argumentos: En el escrito de tutela se invoca la vulneración de derechos de orden fundamental como lo son el debido proceso, el habeas data y el acceso a la administración de justicia. La acción de tutela fue promovida dentro del término establecido como razonable por esta Corporación, habida cuenta que las solicitudes de amparo se radicaron el 25 de febrero de este año. Es decir, dentro de los seis (6) siguientes a la notificación de la decisión judicial accionada.

La parte accionante no cuenta con otro mecanismo judicial para que se protejan los derechos que estima como vulnerados, por lo que la acción de tutela se erige como el único medio de defensa judicial a través del cual pueden obtener el amparo de los derechos fundamentales que anuncian como vulnerados. La situación a la cual se atribuye la vulneración de los derechos fundamentales fue debidamente puntualizada en el escrito de tutela.

No se alega la existencia de una irregularidad procesal, por lo que no es necesario efectuar un análisis al respecto. La acción constitucional no se dirige contra una sentencia dictada en un proceso de idéntica naturaleza y/o índole. VIII.5.2. Análisis de los requisitos específicos de la presente acción de tutela Encontrándose satisfechos y cumplidos los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, la Sala abordará el estudio de los requisitos especiales frente a la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados por la parte accionante.

La Sala pone de presente que en el caso sub examine se señala en la impugnación que la sentencia ordinaria incurrió en un defecto sustantivo. VIII.5.2.1. Análisis del defecto sustantivo De conformidad con lo previsto en la sentencia T-367 de 2018 de la Corte Constitucional, este defecto se presenta cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto.

De igual forma, en la providencia se concluye que este defecto se ha erigido como tal, por cuanto la competencia asignada a los jueces para interpretar y aplicar las normas jurídicas no es completamente absoluta, aunque se funde en el principio de autonomía e independencia judicial. 35. La Corte Constitucional también ha sostenido que se puede incurrir en este defecto cuando: […] (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable porque a) no es pertinente, b) ha sido derogada y por tanto perdió vigencia, c) es inexistente, d) ha sido declarada contraria a la Constitución, o e) a pesar de que la norma cuestionada está vigente y es constitucional, no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque la norma utilizada, por ejemplo, se le dan efectos distintos a los señalados expresamente por el legislador;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando se aplica una norma jurídica de forma manifiestamente errada, sacando de los parámetros de la juridicidad y de la interpretación jurídica aceptable la decisión judicial;

(iii) no se toman en cuenta sentencias que han definido su alcance con efectos erga omnes; (iv) la disposición aplicada se torna injustificadamente regresiva o contraria a la Constitución; (v) un poder concedido al juez por el ordenamiento jurídico se utiliza “para un fin no previsto en la disposición”; (vi) la decisión se funda en una hermenéutica no sistémica de la norma, con omisión del análisis de otras disposiciones que regulan el caso; o (vii) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso concreto.

Descendiendo al sub judice, se advierte que la parte accionante, en su escrito de impugnación, insiste en que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales, en tanto le otorgó «una naturaleza jurídica diferente a la real, pues ésta en su condición de Sociedad de Economía Mixta, se rige por el derecho privado, y no por el derecho público y en esa medida sus empleados no son vinculados por resoluciones o actos de nombramiento sino mediante contratos de trabajo en los términos del Código Sustantivo del Trabajo».

En ese sentido, afirmó que sus trabajadores «NO SON NOMBRADOS mediante resoluciones o actos de carácter público, sino que son vinculados mediante contrato de trabajo, y los contratos que hacen parte de la hoja de vida, sí entrarían en la clasificación de documentos con reserva al tratarse documentos de la esfera íntima de la persona, pues allí se registra alguna información personal, así como también, la modalidad de contrato, salario y las condiciones particulares que fueron pactadas de manera individual con cada trabajador, información que no es de conocimiento general, por lo que no habría lugar a entregarla como reiteradamente ha indicado mi representada».

Para resolver los motivos de inconformidad, se estima pertinente precisar lo siguiente: El 27 de noviembre de 2020, la señora Aura Lucía Buitrago presentó petición que, en los apartes relevantes para la controversia que nos ocupa, es del siguiente tenor: […] 3. ¿A qué empresa pertenecen la Señora Johana Alberto Carrillo, la Señora Ana Beatriz Hoyos Gómez y Usted Señor Arteaga Flizzola, y quién los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita? 4.

¿A qué empresa pertenecen la Señora Zulma Esperanza Acosta Martínez, Luis Gerardo Rodríguez Caballero y Ricardo González Andrade, y quién los nombró en sus calidades y condiciones para con la suscrita? […] 11. ¿Cuál es el cargo del Señor Jhon Jaime Cano Rendón y a qué empresa pertenece? […] EXIGENCIA ESPECIAL Y FUNDAMENTAL: Reclamo me sean compulsadas todas las copias de los actos o contratos mediante los cuales los funcionarios o trabajadores que se nombran y que ostentan la facultad disciplinaria o de control y manejo, y que por lógica tienen que ver con la condición jerárquica de esta suscrita, y de cómo fueron vinculados.

Lo anterior para poder establecer competencias en materia disciplinaria, en otras palabras, dicha información es requerida con la única finalidad de determinar quién es el competente para investigar de manera disciplinaria a esta suscrita. Documentación y pruebas sustanciales y objetivas que se hacen pertinentes y necesarias con el único propósito, entre muchos otros, de ejercer el derecho de defensa y contradicción a los que tengo derecho […].

La hoy impugnante, UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., mediante comunicación con radicado 01-70-11-12-2020-00697559 del 11 de diciembre de 2020, emitió respuesta en la que manifestaba que «la información solicitada es reservada y solo le atañe a cada una de las personas contratadas laboralmente y a su respectivo empleador. Sin embargo, debe indicarse que cada uno actúa en nombre de su empleador, cumpliendo las directrices específicas de sus cargos y roles».

Posteriormente, y en cumplimiento de un fallo de tutela, mediante Oficio No. 01-70-11-12-2020-00697559 de enero de 2021, amplío la respuesta, en los siguientes términos: […] De acuerdo con el artículo 24 de la ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la ley 1755 de 2015, “tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial: 3.

Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.” En ese orden de ideas, la información por usted solicitada, está sometida a reserva de conformidad con la norma antes mencionada.

De igual manera, con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las personas mencionadas en esta solicitud, establecido en el artículo 15 de la Constitución Política de Colombia y de conformidad con los principios para el tratamiento de datos personales contenidos en el artículo 4 de la Ley 1581 de 2012, en especial el de acceso y circulación restringida y el artículo 9 de la citada Ley, para el tratamiento y entrega a terceros de datos personales se debe contar con autorización previa del titular de la información, en la cual se debe señalar la finalidad de dicho tratamiento y sin que se le pueda dar un uso distinto al estrictamente autorizado por el titular.

La empresa, solicita autorización previa a sus funcionarios para la recolección de sus datos, en la que se informa el uso que se le dará a los mismos en virtud de la relación contractual, sin que dentro de la finalidad del tratamiento se incluya compartir su información con otros trabajadores, organizaciones sindicales o representantes sindicales para las finalidades que manifiesta en su solicitud.

Conforme a lo expuesto, la compañía no cuenta con autorización ni conoce disposición legal que obligue a suministrar información personal de sus funcionarios para los efectos requeridos […]. Inconforme con la anterior respuesta, la señora Buitrago Trujillo presentó recurso de insistencia, cuyo conocimiento le correspondió al Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín. Mediante sentencia de 15 de febrero de 2021, el juzgado aquí accionado dispuso «REVOCAR la decisión adoptada por Une Epm Empresa de Telecomunicaciones S.A. en los oficios del 11 de diciembre de 2020 y enero de 2021, por medio de los cuales se negó a la señora AURA LUCÍA BUITRAGO TRUJILLO, el acceso a información y documentos solicitados mediante petición del 27 de noviembre de 2020».

Ello luego de efectuar las siguientes consideraciones: […] En reciente pronunciamiento, la Corte Constitucional señaló las obligaciones que recaen sobre el Estado como correlativas al principio de máxima divulgación, las cuales se contraen a: “(i) el derecho de acceso a la información solamente puede ser restringido a partir de un régimen limitado de excepciones;

(ii) toda decisión negativa, esto es, que niegue el acceso a la información pública, debe ser motivada, bajo el supuesto de que el Estado tiene la carga de la prueba respecto de las razones que justifican la reserva de información; y (iii) ante la duda o el vacío legal sobre el carácter público o reservado de la información, opera la presunción de publicidad”.

Así las cosas, resulta claro que para que pueda dársele carácter de reservado a un documento o información, debe estar previamente consagrado como excepción en la ley, de lo contrario todos los demás documentos tienen que ser entregados a toda persona que lo solicite, incluso publicados páginas web para su consulta gratuita. Así, es claro que no puede negarse información o documentos, tales como actos administrativos de nombramiento, actas de posesión, manual de funciones, contratos estatales, como quiera que se trata de documentos públicos sin ningún tipo de limitación o reserva, en tanto no afectan de ningún modo la privacidad e intimidad de las personas.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en ninguno de los documentos que solicita la demandante, reposa información confidencial de las personas sobre las cuales indaga, tal y como es, su estado civil, dirección de residencia, gustos, preferencias, hobbies, orientación sexual, conformación de su familia, información crediticia o financiera, ni ningún elemento o contexto que ámense (sic) o atente contra la intimidad que pudiese afectar la intimidad de los servidores públicos o contratistas, que por su misma función pública, al servicio de la comunidad, deben al menos conocerse sus nombres, cargos y funciones, de ahí que las normas citadas exijan a las entidades. […] Por lo analizado y pese a que conforme a lo dispuesto en el numeral 3º del artículo 24 de del C.P.A.C.A., tiene carácter reservado aquellos documentos que involucren la privacidad e intimidad de las personas, en este evento tal y como señaló la H. Corte Suprema de Justicia, los actos de nombramiento, contratos, tipo de vinculación y demás información que reposen en la entidad en relación con las funciones del servidores y/o trabajadores, son documentos públicos que deben ser divulgadas sin ninguna clase de restricción. De lo expuesto y como quiera la información solicitada por la demandante no atañe a temas sensibles respecto de la intimidad y privacidad de las personas, en tanto, la petición está encaminada a que se le indique a que empresa pertenecen, cuáles son sus cargos y se le expidan las copias de los actos o contratos y las funciones asignadas, no encuentra el Despacho fundamento legal para que la entidad aduzca imposibilidad de proporcionarlos […].

(Negrillas y subrayas de la Sala) Posteriormente, mediante providencia de 25 de febrero de 2021, el juzgado aquí accionado, por solicitud de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., procedió a aclarar la sentencia que profirió el día 15 del mismo mes y año, en los siguientes términos: […] CORREGIR en todos los apartes de la providencia de fecha 15 de febrero de 2021, en cuanto a que la entidad demandada es UNE EPM TELECOMUNICACIONES (Sociedad de economía mixta) y que los documentos solicitados aunque no son de carácter público, no tienen la connotación de reservados […].

La decisión de aclarar la sentencia de 15 de febrero de 2021 se fundamentó en las siguientes razones: […] UNE EPM Telecomunicaciones S.A. es una sociedad de economía mixta mayoritariamente pública, organizada bajo la forma de una sociedad anónima, que presta servicios de telecomunicaciones, tecnologías de la información y las comunicaciones y actividades complementarias.

Así, conforme lo dispone el artículo 84 de la Ley 489 las empresas de servicios públicos se sujetarían a la Ley 142 de 1994, y que el artículo 41 de esta última, contempló que sus servidores tendrían el carácter de trabajadores particulares y estarían sometidos al CST. En similares términos, el artículo 32 de la referida Ley 142 de 1994 indicó que, salvo las excepciones constitucionales, las empresas de servicios públicos se regirán por las reglas del derecho privado.

Se precisa entonces, que las empresas del sector de las TICs, como UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A, por encontrarse sujetas por regla general al derecho privado, se les exige tener un reglamento interno de trabajo con su respectivo régimen disciplinario, aplicable a quienes se vinculan por contrato de trabajo. […] Así las cosas, resulta claro que aunque la entidad demandada se encuentra sujeta al derecho privado, ello no implica per se, que toda la información que maneje tenga el carácter de reservado, pues tal connotación solo puede darla la Constitución y la Ley.

Conforme lo anterior, tal y como quedó analizado en la providencia de fecha 15 de febrero del 2021, los documentos que solicita la señora Aura Lucía Buitrago no tienen el carácter de reserva en el entendido que no contienen información sensible como, por ejemplo, la orientación sexual de las personas, su filiación política o su credo religioso, cuando ello, directa o indirectamente, pueda conducir a una política de discriminación o marginación u otros […].

Visto lo anterior, esta Sala advierte que la decisión del juzgado aquí accionado se fundamentó en que UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. es una entidad de economía mixta mayoritariamente pública y que, además, la información y documentos solicitados por la peticionaria «no tienen el carácter de reserva en el entendido que no contienen información sensible».

Al respecto, sea lo primero en indicar que, contrario a lo sostenido por la impugnante, la autoridad judicial aquí accionada sí determinó adecuadamente la naturaleza jurídica UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. porque concluyó que era una sociedad de economía mixta, lo cual se acompasa con lo previsto en el artículo 1º del Acuerdo 17 de 2013, expedido por el Concejo municipal de Medellín mediante el cual se autorizó su transformación de entidad pública a una sociedad de economía mixta.

En este contexto, esta Sala de Decisión debe resaltar que, de conformidad con el artículo 97 de la Ley 489 de 1998[9], las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas del derecho privado.

En atención a que las sociedades de economía mixta se rigen por las reglas previstas en el derecho privado para el cumplimiento de su objeto social, tal como lo sostuvo la aquí impugnante, por regla general las relaciones laborales con sus empleados se regulan por contrato de trabajo conforme a las normas previstas en el Código Sustantivo del Trabajo, por ende, las mismas no tienen su origen en resoluciones o en actos administrativos.

Por lo anterior, es necesario determinar en cuál categoría deben ser clasificados los contratos de trabajo, puesto que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y las Leyes Estatutarias 1266 de 2008 y 1581 de 2012 se han caracterizado los diferentes tipos de información con el fin de regular las limitaciones del derecho fundamental de acceso a la información. En ese sentido, se ha distinguido «entre la información personal y la impersonal», igualmente se ha clasificado la información «desde un punto de vista cualitativo, en función de su publicidad y la posibilidad legal de acceder a la misma, a saber, (i) pública o de dominio público, (ii) semiprivada, (iii) privada, y (iv) reservada o secreta.

La anterior caracterización permite delimitar la información que se puede divulgar en desarrollo de los derechos fundamentales a la información y el de petición, y aquella que, por mandato constitucional, no puede ser revelada, porque de hacerlo se transgredirían los derechos a la intimidad y al hábeas data»[10]. Los tipos de información anteriormente mencionados se clasifican en las siguientes categorías:   […] 32.2.

La información privada es aquella que por versar sobre información personal y por encontrarse en un ámbito privado, sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones. Es el caso de los libros de los comerciantes, los documentos privados, las historias clínicas y la información extraída a partir de la inspección del domicilio.   32.3.

La información reservada versa sobre información personal y guarda estrecha relación con los derechos fundamentales del titular a la dignidad, a la intimidad y a la libertad, motivo por el cual se encuentra reservada a su órbita exclusiva y “(…) no puede siquiera ser obtenida ni ofrecida por autoridad judicial en el cumplimiento de sus funciones.

Cabría mencionar aquí la información genética, y los llamados "datos sensibles"  o relacionados con la ideología, la inclinación sexual, los hábitos  de la persona, etc.”[80] 32.4. La información pública es aquella que, según los mandatos de la ley o de la Constitución, puede ser obtenida y ofrecida sin reserva alguna y sin importar si se trata de información general, privada o personal.

Se trata por ejemplo de los documentos públicos, las providencias judiciales debidamente ejecutoriadas, los datos sobre el estado civil de las personas o sobre la conformación de la familia. Este tipo de información se puede solicitar por cualquier persona de manera directa y no existe el deber de satisfacer algún requisito para obtenerla. 32.5.

La información semiprivada. Esta Corporación se ha pronunciado sobre los datos que pueden constituir información semiprivada. En efecto, desde la sentencia T-729 de 2002[81] reiterada por la sentencia C-337 de 2007[82], la Corte señaló que ésta se refiere “a los datos que versan sobre información personal o impersonal que no está comprendida en la regla general anterior, porque para su acceso y conocimiento presenta un grado mínimo de limitación, de tal forma que sólo puede ser obtenida y ofrecida por orden de autoridad administrativa o judicial en el cumplimiento de sus funciones o en el marco de los principios de la administración de datos personales” (negrilla fuera del texto original).

Los temas en los que la jurisprudencia ha clasificado la información como semiprivada generalmente se refieren a datos relativos a las relaciones con las entidades de la seguridad social, al comportamiento financiero de las personas o sus condiciones médicas. No obstante, este Tribunal ha estudiado otros casos en los que ha tenido que establecer qué tipo de información puede ser considerada semiprivada.

Lo anterior teniendo en cuenta que como autoridad judicial, la Corte está en la obligación de, en caso de ser necesario, determinar el tipo de información de la que se trata, teniendo en cuenta los principios de: veracidad o calidad de los registros o datos, temporalidad de la información, interpretación integral de los derechos constitucionales, seguridad, confidencialidad, circulación restringida y finalidad […][11].

(Subrayas de la Sala) Ahora bien, debe resaltarse que esta Sala de Decisión, en sentencia de 15 de febrero de 2018, al resolver un asunto que guarda similitud fáctica al que hoy nos ocupa, amparó los derechos fundamentales de la empresa accionante, al considerar que la orden impartida en el interior del recurso de insistencia, consistente en la expedición de las copias de los contratos laborales de los trabajadores, era una información que solo se podía obtener por expresa autorización del titular o por autoridad administrativa o judicial en ejercicio propio de sus funciones.

En esa oportunidad se plasmaron las siguientes consideraciones, cuyo contenido hoy se reitera: […] Ahora bien, en cuanto a la petición de copias de los contratos de trabajo de cada uno de los funcionarios de Aquasibundoy S.A. E.S.P., resulta pertinente recordar que de conformidad con el artículo 3 de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012[12], el tratamiento de tales datos, lo que comporta su recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión, solo se puede acometer previo consentimiento, expreso e informado del titular de los mismos.

Además, el artículo 4º de la misma ley, que se refiere al principio de libertad para el tratamiento de los datos personales, prevé que los datos personales no podrán ser obtenidos o divulgados sin autorización previa, o en ausencia de mandato legal o judicial que releve el consentimiento. De otra parte, la misma ley se refiere a los datos sensibles y a su tratamiento.

Al tenor del artículo 5º de la Ley Estatutaria 1581 de 2012, se entiende por datos sensibles aquellos que afectan la intimidad del titular o cuyo uso indebido puede generar su discriminación, tales como aquellos que revelen el origen racial o étnico, la orientación política, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, organizaciones sociales, de derechos humanos o que promueva interés de cualquier partido político o que garanticen los derechos y garantías de partidos políticos de oposición así como los datos relativos a la salud, a la vida sexual y los datos biométricos.

En el auto de 28 de marzo de 2017, objeto de tutela, el Juez Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, declaró mal negada la petición de información presentada por el señor Juan Carlos Narváez Guerrero ante Aquasibundoy S.A. E.S.P. Como consecuencia de ello, le ordenó al gerente de la empresa prestadora de servicios públicos, que le suministrara al accionante la documentación y la información requerida.

Frente a tal orden, la Sala advierte que se impartió sin que se en el plenario obrara constancia de que los titulares de los contratos de trabajo hubiesen autorizado de manera previa la circulación de los datos personales contenidos en ellos, requisito que resulta necesario cumplir, salvo la existencia de mandato legal o judicial que releve dicho consentimiento el cual debe ser expreso y motivado, aspecto éste que tampoco obra en el expediente.

En este orden de ideas, se establece que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa, al proferir el auto de 28 de marzo de 2017, incurrió en un defecto material o sustantivo al desatender el artículo 24 numeral 6º, de la Ley 1755 de 30 de junio de 2015, Estatutaria del Derecho Fundamental de Petición, que hace referencia al carácter de reservado de los documentos protegidos por el secreto comercial o industrial, así como de los que contienen planes estratégicos de las empresas.

Por lo anterior, se revocará la sentencia impugnada que negó el amparo solicitado. En su lugar se concederá la tutela del derecho fundamental al debido proceso. Se dejará sin efectos la providencia de 28 de marzo de 2017, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Mocoa dentro del expediente radicado bajo el número 86001-33-40-002- 2017-00046-00, correspondiente al recurso de insistencia presentado por Juan Carlos Narvaéz Guerrero, y se le ordenará a la citada autoridad judicial que dentro del término de diez (10) días hábiles proceda a proferir una nueva providencia mediante la cual resuelva el recurso de insistencia presentado por Aquasibundoy S.A. E.S.P., teniendo en cuenta: […] iv) Que en cuanto a la petición de copias de los contratos de trabajo de cada uno de los empleados de Aquasibundoy S.A. E.S.P., resulta pertinente la observancia de lo dispuesto en el artículo 3º de la Ley Estatutaria 1581 de 17 de octubre de 2012, norma que exige el consentimiento previo expreso e informado del titular del dato para la recolección, almacenamiento, uso, circulación o supresión del mismo […].

(Negrillas de la Sala) Con fundamento en la anterior premisa, la Sala considera que el juzgado accionado incurrió en defecto sustantivo, al considerar que la expedición de las copias de los contratos laborales solicitados por la peticionaria no contenía datos sensibles, por lo que se amparará el debido proceso de la impugnante y, como consecuencia de ello, se dejará sin efectos la sentencia de 15 de febrero de 2021, proferida dentro del recurso de insistencia con número de radicado 05001-33-33-024-2021-0038-00. 48.

Por contera, la Sala también estima pertinente dejar sin efectos el auto de 25 de febrero de 2021, proferido por la misma autoridad judicial aquí accionada, mediante el cual aclaró la sentencia dictada el 15 del mismo mes y año. Finalmente, se estima pertinente advertir que la autoridad judicial accionada, debe tener en cuenta al momento de dictar la sentencia en cumplimiento del presente fallo de tutela lo siguiente: Las respuestas a las preguntas 3, 4 y 11 contenidas en la petición radicada el 27 de noviembre de 2020, no conducen a que se suministre información sensible o confidencial.

A la información contenida en los contratos de trabajo, cuyas copias se solicitan por la peticionaria, solo se puede acceder en virtud de expresa autorización del titular de la información allí contenida o con ocasión de petición elevada por una autoridad administrativa o judicial que actúe en cumplimiento de funciones oficiales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia y, como consecuencia de ello, AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso de la entidad accionante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DEJAR sin efectos las providencias de 15 y de 25 de febrero de 2021, proferidas por el Juzgado Veinticuatro Administrativo del Circuito de Medellín y, como consecuencia de ello, ordenar a la referida autoridad judicial que, dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, dicte una nueva decisión en la que tenga en cuenta las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: LEVANTAR los efectos de la medida provisional decretada por esta Sección mediante auto de 25 de marzo de 2021.

CUARTO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.

QUINTO: REMITIR el expediente a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, |HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ |OSWALDO GIRALDO LÓPEZ | |Consejero de Estado |Consejero de Estado | |Presidente | | | | | | | | | | | |NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN |ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS | |Consejera de Estado |Consejero de Estado | P (18) ----------------------- [1] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [2] “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. [3] “Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.” [4] Sentencia de 2 de mayo de 2012 y sentencia T-377 de 2000 que fijan el alcance del derecho de petición y las condiciones en que se debe darle contestación. Las principales características del derecho y otras sub reglas que lo informan se advierten en las sentencias: T-578 de 1992, T-567 de 1992, T-382 de 1993, T-572 de 1994, T-113 de 1995, T-275 de 1995, T-474 de 1995, T-472 de 1996, T-312 de 1999, T-415 de 1999, T-1889 de 2001, T- 1160A de 2001, T-306 de 2003, T-1100 de 2004, T-490 de 2005, T-1130 de 2005, T-373 de 2005, T-137 de 2005, T-780 de 2005, T-096 de 2006, T-108 de 2006, T-147 de 2006, T-442 de 2006, T-431 de 2007. [5] Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. [6] Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. [7] «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello. Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido.

Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma. Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» [8] Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. [9] “ARTICULO

97. SOCIEDADES DE ECONOMIA MIXTA. Las sociedades de economía mixta son organismos autorizados por la ley, constituidos bajo la forma de sociedades comerciales con aportes estatales y de capital privado, que desarrollan actividades de naturaleza industrial o comercial conforme a las reglas de Derecho Privado, salvo las excepciones que consagra la ley”. [10] Corte Constitucional, sentencia T- 238 de 2018. [11] Corte Constitucional, sentencia T- 238 de 2018. [12] Por la cual se dictan disposiciones generales para la protección de los datos personales.