MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO / AUTO QUE RESUELVE IMPEDIMENTO – Infundado / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR HABER CONOCIDO DEL PROCESO EN INSTANCIA ANTERIOR – Al obrar como ponente en primera instancia de sentencia de tutela interpuesta en contra de las providencias que suspendieron los efectos de la sentencia objeto de revisión eventual / IMPEDIMENTOS – Noción y finalidad [E]l Consejero de Estado (…) manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue ponente en primera instancia de la tutela con radicado 11001-03-15-000- 2017-03169-00.
(…) Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció de manera taxativa unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
Dado que la demanda de acción de grupo fue presentada el 1 de octubre de 2002 (F. 235, c. ppal. 1, primera parte), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en el Decreto 1 de 1984, por medio de la cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 160 del CCA.
(…) En cuanto a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”, ya que el “instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad.” (…) Así, se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ya referido.
Vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignara la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento. En el caso concreto, aunque, en efecto, el Consejero de Estado (…) fue ponente del fallo que resolvió la tutela interpuesta en contra de las providencias que suspendieron los efectos de la sentencia de segunda instancia, objeto de revisión eventual, esta decisión no implicó un conocimiento de fondo sobre el asunto materia del mecanismo de revisión eventual, dado que los autos del 22 de septiembre de 2016 y el 22 de mayo de 2017 no adoptaron decisiones sustanciales dentro del mecanismo de revisión eventual, ya que se limitaron a dar cumplimiento a la sentencia de unificación SU-686 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
Por tanto, el impedimento se declarará infundado dado que el examen hecho por el magistrado al momento de proferir el fallo de tutela no se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. FUENTE FORMAL: DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 160 / LEY 1395 DE 2010 – ARTÍCULO 61 / DECRETO 01 DE 1984 – ARTÍCULO 146A / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 150 NUMERAL 2 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal del numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, ver: Corte Constitucional, sentencia T-305 de 2017, M.P. Aquiles Arrieta Gómez CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA PRIMERA ESPECIAL DE DECISIÓN Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-31-000-2002-04584-02(A) (AG)REV Actor: CONSEJO COMUNITARIO DE LA COMUNIDAD NEGRA DEL RÍO ANCHICAYÁ Y OTROS Demandado: EMPRESA DE ENERGÍA DEL PACÍFICO EPSA Y OTROS Referencia: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN DE GRUPO Decide el Despacho el impedimento manifestado por el señor Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez.
I.
ANTECEDENTES Mediante escrito presentado el 1 de Octubre de 2002 (F. 235, c. ppal. 1, primera parte), las comunidades asentadas en la ribera del río Anchicayá presentaron demanda de acción de grupo en contra de la EPSA, la Nación–Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, la CVC y el Municipio de Buenaventura, con el fin de que se les declarara responsables por los daños ocasionados con la apertura de compuertas y vertimiento de sedimentos al río Anchicayá. Encontrándose el presente proceso para resolver el mecanismo de revisión eventual interpuesto por la EPSA y la CVC, mediante escrito del 8 de marzo de 2020 (Índice 538, SAMAI), el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez manifestó su impedimento para conocer del asunto de la referencia, con fundamento en la causal contenida en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que fue ponente en primera instancia de la tutela con radicado 11001-03-15-000-2017-03169- 00[1].
En ese proceso, la Sección Cuarta concluyó que no se violaron los derechos fundamentales de las comunidades demandantes con las decisiones del 22 de septiembre de 2016 y del 22 de mayo de 2017, proferidas por la Sección Tercera de esta Corporación, relacionadas con la suspensión de los efectos de la sentencia de segunda instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.
II. CONSIDERACIONES Los impedimentos están instituidos en el ordenamiento jurídico para garantizar la independencia y la imparcialidad de los funcionarios judiciales en el desempeño de su labor de administrar justicia. Para ello, la ley estableció de manera taxativa unas causales cuya configuración impone al juez el deber de sustraerse del conocimiento del respectivo asunto.
Dado que la demanda de acción de grupo fue presentada el 1 de octubre de 2002 (F. 235, c. ppal. 1, primera parte), es preciso señalar que está sometida a la regulación prevista en el Decreto 1 de 1984, por medio de la cual se expidió el Código Contencioso Administrativo, así como a las disposiciones del Código de Procedimiento Civil, en virtud de lo dispuesto por el artículo 160 del CCA.
Ahora bien, el Despacho es competente para resolver el impedimento manifestado, de conformidad con el artículo 61 de la Ley 1395 de 2010. Esta disposición adicionó el artículo 146A al C.C.A., en el sentido de establecer que las decisiones interlocutorias del proceso serían proferidas por el magistrado ponente. En cuanto a la causal prevista en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, la Corte Constitucional ha sostenido que su configuración depende “del grado de intervención y del contacto del funcionario judicial con los medios de juicio”[2], ya que el “instituto de los impedimentos y las recusaciones se rige por los principios de taxatividad y excepcionalidad.”[3]:: Frente a esta causal, la Sala tiene establecido que la comprensión de este concepto no debe asumirse en sentido literal sino que es preciso que esa intervención, para que adquiera un efecto trascendente acorde con los fines de la norma, tenga la aptitud suficiente para comprometer la ecuanimidad y la rectitud del funcionario.
Su actividad dentro del proceso, debe haber sido esencial y no simplemente formal[4], de fondo, sustancial, trascendente, que lo vincule con la actuación puesta a su consideración de tal manera que le impida actuar con la imparcialidad y la ponderación que de él esperan no solamente los sujetos procesales sino la comunidad en general[5].
Así, se advierte que la circunstancia expuesta en la manifestación de impedimento no se enmarca en el supuesto normativo previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil ya referido. Vale reiterar que ningún pronunciamiento de un juez constituye automáticamente prejuzgamiento o falta de imparcialidad, a menos que a ese mismo juez se le asignara la labor de revisar su propia providencia, evento en el que definitivamente surgiría un impedimento[6].
En el caso concreto, aunque, en efecto, el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez fue ponente del fallo que resolvió la tutela interpuesta en contra de las providencias que suspendieron los efectos de la sentencia de segunda instancia, objeto de revisión eventual, esta decisión no implicó un conocimiento de fondo sobre el asunto materia del mecanismo de revisión eventual, dado que los autos del 22 de septiembre de 2016 y el 22 de mayo de 2017 no adoptaron decisiones sustanciales dentro del mecanismo de revisión eventual, ya que se limitaron a dar cumplimiento a la sentencia de unificación SU-686 de 2015, proferida por la Corte Constitucional.
Por tanto, el impedimento se declarará infundado dado que el examen hecho por el magistrado al momento de proferir el fallo de tutela no se encuentra dentro del supuesto previsto en el numeral 2 del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. En mérito de lo expuesto, se RESUELVE Declarar infundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado Julio Roberto Piza Rodríguez.
Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN Magistrada ----------------------- [1] “2. Haber conocido del proceso en instancia anterior, el juez, su cónyuge o alguno de sus parientes indicados en el numeral precedente”. [2] Sentencia T-305 del 8 de mayo de 2017. M.P. Aquiles Arrieta Gómez. [3] La Corte Constitucional cita: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de julio de 2010, rad. 31613”. [4] Cita propia del texto: “Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, Sentencia del 7 de mayo de 2002, rad.19.300”. [5] Cita propia del texto: “Así se pronunció la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal en el Auto del 6 de junio de 2007, rad. 27.385, al explicar lo que debe entenderse como participación dentro del proceso como causal de impedimento.
Reiterado, entre otros, en Auto del 28 de noviembre de 2007, rad. 28580; Auto del 17 de febrero de 2010, rad. 33525; Auto del 27 de noviembre de 2013, rad. 42765; Auto del 28 de agosto de 2014, rad 44472”. [6] Sentencia T-800 de 2006.