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66001-33-31-004-2011-00002-01Consejo de Estado · SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓNAuto2021-02-19

Ponente: Ramiro Pazos Guerrero

Actor: Nora Toro Muñoz Y Otra·Demandado: Instituto De Cultura Y Fomento Al Turismo De Pereira Y Otra

MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL EN ACCIÓN POPULAR / AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Modifica la parte resolutiva La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, presentada por el municipio de Pereira, como quiera que si bien asumió las obligaciones del liquidado Instituto de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, también es cierto que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. fue cancelada e inscrita como filial del Grupo Empresarial Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual solicitó tener a esta como destinataria de las órdenes dadas.

(…) Visto lo anteriormente expuesto y con el ánimo de garantizar la efectividad de la sentencia, se modificará su parte resolutiva para ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones, el cumplimiento de la sentencia objeto de este pronunciamiento. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE COMERCIO – ARTÍCULO 178 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: RAMIRO PAZOS GUERRERO Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-33-31-004-2011-00002-01(AP)REV (ACL) Actor: NORA TORO MUÑOZ Y OTRA Demandado: INSTITUTO DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA Y OTRA Asunto: MECANISMO DE REVISIÓN EVENTUAL - ACLARACIÓN DE SENTENCIA 1.

La Sala procede a resolver la solicitud de aclaración de la sentencia del 5 de noviembre de 2020, presentada por el municipio de Pereira, como quiera que si bien asumió las obligaciones del liquidado Instituto de Cultura y Fomento al Turismo de Pereira, también es cierto que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. fue cancelada e inscrita como filial del Grupo Empresarial Empresas Públicas de Medellín, razón por la cual solicitó tener a esta como destinataria de las órdenes dadas.

En efecto, así lo explicó la memorialista: No obstante, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. ESP fue cancelada a partir del 31 de marzo de 2008, sin ser liquidada, de conformidad con la anotación obrante en el Certificado de Existencia y Representación legal, en el que consta que Empresa de Telecomunicaciones de Pereira en liquidación (NIT 816.002.018-1) y que por documento privado, el veintitrés (23) de noviembre de 2000 se inscribió como Grupo Empresarial Empresas Públicas de Medellín como matriz, mientras que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira seria inscrita como filial, es decir, subordinada de la primera.

En ese sentido, al consolidarse una fusión de Empresa de Telecomunicaciones de Pereira a UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., surgen entonces para UNE, como sociedad absorbente, todos los activos, derechos y obligaciones de EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA, así como su pasivo interno y externo, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 172 y 178 del Código de Comercio.

Al respecto, el artículo 178 del Código de Comercio dispone, con relación a la transmisión de derechos y obligaciones: En virtud del acuerdo de fusión, una vez formalizado, la sociedad absorbente adquiere los bienes y derechos de las sociedades absorbidas, y se hace cargo de pagar el pasivo interno y externo de las mismas. La tradición de los inmuebles se hará por la misma escritura de fusión o por escritura separada, registrada conforme a la ley.

La entrega de los bienes muebles se hará por inventario y se cumplirán las solemnidades que la ley exija para su validez o para que surtan efectos contra terceros. Tales actos, figuran inscritos en el Certificado de Existencia y representación legal de UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. al ratificar el proceso de fusión entre ambas compañías; de lo expuesto, se concluye sin hesitación alguna, que las obligaciones de TELEFÓNICA DE PEREIRA fueron cedidos a UNE TELECOMUNICACIONES S.A., solicitando al despacho proceder de conformidad con el artículo 287 del Código General del Proceso, aclarar la sentencia proferida y tener a UNE TELECOMUNICACIONES S.A. en reemplazo de la EMPRESA DE TELECOMUNICACIONES DE PEREIRA S.A. ESP, como destinatario de las ordenes proferidas. 2.

Visto lo anteriormente expuesto y con el ánimo de garantizar la efectividad de la sentencia, se modificará su parte resolutiva para ordenar a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones, el cumplimiento de la sentencia objeto de este pronunciamiento. R E S U E L V E PRIMERO: ACLARAR la sentencia del 5 de noviembre de 2020, en los términos expuestos en la parte considerativa de esta providencia. En consecuencia, la parte resolutiva de la misma quedará, así:

PRIMERO: INVALIDAR la sentencia del 26 de noviembre de 2012 del Tribunal Administrativo de Risaralda. En su lugar, DICTAR la siguiente sentencia de reemplazo:

SEGUNDO: REVOCAR la sentencia del 29 de junio de 2012 del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Pereira.

TERCERO: DECLARAR la violación del derecho colectivo al patrimonio público, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: ORDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones, que adelante las gestiones necesarias para recaudar los recursos por concepto de la estampilla Procultura de la ciudad de Pereira, de conformidad con los Acuerdos n.°s 075 de 2006, 012 de 2007 y 069 de 2008, para lo cual contará con un plazo de un año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: En caso de que no sea posible lo ordenado en el numeral anterior, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones, deberá asumir directamente el valor que resulte de la liquidación que para tal efecto realice el municipio de Pereira, a través de su Secretaría de Hacienda, que la realizará dentro de los tres meses siguientes contados a partir del día siguiente el vencimiento del mencionado año del numeral 18.1., con base en los referidos Acuerdos y con valores debidamente actualizados y sin intereses moratorios, toda vez que la obligación aquí impuesta sólo se reconoce a partir de la presente providencia. Lo anterior sin perjuicio de los intereses que se causen por el cumplimiento de lo aquí ordenado.

Para el efecto, la E.S.P. o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones, deberá suministrar toda la información necesaria para que el municipio proceda de conformidad. Una vez en firme la liquidación, la E.S.P. pagará su valor dentro del mes siguiente. Vencido este último plazo, el municipio podrá iniciar su cobro ejecutivo.

SEXTO: Sin incentivo económico ni costas, en los términos de la parte considerativa de esta sentencia.

SÉPTIMO: El Tribunal a quo conformará un comité para la verificación del cumplimiento del presente fallo, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, del que hará parte necesariamente el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, el actor popular, el representante o el delegado de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones, el alcalde del municipio de Pereira o su delegado, un agente del Ministerio Público y un representante de la Contraloría General de la República, que estará encargado del seguimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia.

OCTAVO: Por Secretaría se remitirá copia íntegra de esta actuación a la Contraloría General de la República y a la Procuraduría General de la Nación para que acompañen el proceso de acatamiento de esta decisión judicial y adelanten las acciones fiscales y disciplinarias a que haya lugar.

NOVENO: Ejecutoriada la presente providencia expídanse las copias auténticas con destino a las partes,

COMUNÍQUESE esta decisión a las autoridades correspondientes y remítase copia de la demanda, del auto admisorio de la misma y del fallo definitivo para que repose en el registro de dichas acciones, en los términos del artículo 80 de la Ley 472 de 1998.

DÉCIMO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente del proceso ordinario al Tribunal de origen para lo de su cargo.

SEGUNDO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente para el tribunal de origen para lo de su cargo. COPÍESE,

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Con Salvamento de voto LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (Firma electrónica) (Firma electrónica) SANDRA LISSETH IBARRA VÉLEZ RAMIRO PAZOS GUERRERO (Firma electrónica) (Firma electrónica) Con aclaración voto JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (Firma electrónica) ACLARACIÓN DE VOTO / ACLARACIÓN DE SENTENCIA ORDENADA EN LA PROVIDENCIA ES IMPROCEDENTE Con el respeto acostumbrado, como no estuve de acuerdo con la sentencia que invalidó la providencia de segunda instancia para, en su lugar, declarar la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, esta vez simplemente aclaro el voto porque considero que también es improcedente la aclaración ordenada el 19 de febrero de 2021.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN ACLARACIÓN DE VOTO DEL CONSEJERO JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-33-31-004-2011-00002-01(AP)REV (ACL) Actor: NORA TORO MUÑOZ Y OTRA Demandado: INSTITUTO DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA Y OTRA Con el respeto acostumbrado, como no estuve de acuerdo con la sentencia que invalidó la providencia de segunda instancia para, en su lugar, declarar la violación del derecho colectivo a la defensa del patrimonio público, esta vez simplemente aclaro el voto porque considero que también es improcedente la aclaración ordenada el 19 de febrero de 2021.

Atentamente, (Firmado electrónicamente) Julio Roberto Piza Rodríguez Fecha ut supra. SALVAMENTO DE VOTO / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Falta de claridad / FALTA DE ANÁLISIS DE LAS DISPOSICIONES QUE REGULAN LA FIGURA DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA / DECISIÓN DE ACLARACIÓN – Puede lesionar el derecho de defensa de los terceros que eventualmente hayan asumido las obligaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., porque nunca fueron vinculados al proceso De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la decisión proferida el 19 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió aclarar la sentencia del 5 de noviembre de 2020 en el sentido de adicionar en el resuelve lo siguiente: “o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones”.

(…) Las razones que me llevan a separarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala hacen referencia con tres temas puntuales; i). Claridad en la petición de aclaración respecto a la situación jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P; ii). Ausencia de análisis de las disposiciones que reglamentan la solicitud de aclaración de sentencias; y iii).

Violación al derecho de defensa de terceros no vinculados al proceso. En cuanto al primer punto, revisada la transcripción de la solicitud de aclaración presentada por el Municipio de Pereira, se advierte que, en la primera parte, se hace referencia a que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira es una filial del Grupo Empresarial Empresas Públicas de Medellín. Posteriormente, se afirma que existió un proceso de fusión empresarial entre ésta y la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., quien obró como sociedad absorbente.

Esta falta de claridad en la solicitud considero que tiene efectos directos en la decisión adoptada, pues de una situación u otra se desprenden obligaciones diferentes; es decir, si efectivamente la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. es una filial del Grupo Empresarial Empresas Públicas de Medellín como matriz, el régimen de responsabilidad es diferente al evento en que la primera fuese absorbida por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. En tal sentido, esa situación jurídica y los efectos que se derivan de ello no se puede dilucidar de los documentos allegados al proceso.

En segundo lugar, la mayoría de la Sala resolvió aclarar la sentencia del 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, en el cuerpo de la decisión no se advierte un análisis o aplicación de las disposiciones que regulan esta actuación. Lo que se puede interpretar de la resuelto es una adición de sentencia, según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que no se aclararon conceptos o frases que ofrecieran algún motivo de duda, sino que se agregó el aparte “o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones”, el cual encuadra en el supuesto del artículo citado, esto es, cuando la sentencia omite resolver sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Finalmente, no comparto la decisión en los efectos que puede tener respecto de terceros que se vean afectados con la aclaración o adición. En particular, estimo que la decisión adoptada puede lesionar de manera flagrante el derecho de defensa de las sociedades o terceros que eventualmente hayan asumido las obligaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., destinatarias de la adición que aquí se cuestiona, pues nunca fueron vinculados al proceso.

CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DOCE ESPECIAL DE DECISIÓN SALVAMENTO DE VOTO DEL CONSEJERO OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., nueve (9) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-33-31-004-2011-00002-01(AP)REV (ACL) Actor: NORA TORO MUÑOZ Y OTRA Demandado: INSTITUTO DE CULTURA Y FOMENTO AL TURISMO DE PEREIRA Y OTRA SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la decisión proferida el 19 de febrero de 2021, mediante la cual se resolvió aclarar la sentencia del 5 de noviembre de 2020 en el sentido de adicionar en el resuelve lo siguiente: “o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones”.

Por lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia del 5 de noviembre de 2020 quedó así: “CUARTO: ORDENAR a la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones, que adelante las gestiones necesarias para recaudar los recursos por concepto de la estampilla Procultura de la ciudad de Pereira, de conformidad con los Acuerdos n.°s 075 de 2006, 012 de 2007 y 069 de 2008, para lo cual contará con un plazo de un año siguiente a la ejecutoria de esta sentencia.

QUINTO: En caso de que no sea posible lo ordenado en el numeral anterior, la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones, deberá asumir directamente el valor que resulte de la liquidación que para tal efecto realice el municipio de Pereira, a través de su Secretaría de Hacienda,… SÉPTIMO: El Tribunal a quo conformará un comité para la verificación del cumplimiento del presente fallo, en los términos del artículo 34 de la Ley 472 de 1998, del que hará parte necesariamente el magistrado ponente de la decisión de primera instancia, el actor popular, el representante o el delegado de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones, el alcalde del municipio de Pereira o su delegado, un agente del Ministerio Público y un representante de la Contraloría General de la República, que estará encargado del seguimiento de las órdenes impartidas en la presente sentencia”.

Las razones que me llevan a separarme de la decisión adoptada por la mayoría de la Sala hacen referencia con tres temas puntuales; i). Claridad en la petición de aclaración respecto a la situación jurídica de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P; ii). Ausencia de análisis de las disposiciones que reglamentan la solicitud de aclaración de sentencias; y iii).

Violación al derecho de defensa de terceros no vinculados al proceso. En cuanto al primer punto, revisada la transcripción de la solicitud de aclaración presentada por el Municipio de Pereira, se advierte que, en la primera parte, se hace referencia a que la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira es una filial del Grupo Empresarial Empresas Públicas de Medellín. Posteriormente, se afirma que existió un proceso de fusión empresarial entre ésta y la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A., quien obró como sociedad absorbente.

Esta falta de claridad en la solicitud considero que tiene efectos directos en la decisión adoptada, pues de una situación u otra se desprenden obligaciones diferentes; es decir, si efectivamente la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P. es una filial del Grupo Empresarial Empresas Públicas de Medellín como matriz, el régimen de responsabilidad es diferente al evento en que la primera fuese absorbida por la sociedad UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. En tal sentido, esa situación jurídica y los efectos que se derivan de ello no se puede dilucidar de los documentos allegados al proceso.

En segundo lugar, la mayoría de la Sala resolvió aclarar la sentencia del 5 de noviembre de 2020. Sin embargo, en el cuerpo de la decisión no se advierte un análisis o aplicación de las disposiciones que regulan esta actuación. Lo que se puede interpretar de la resuelto es una adición de sentencia, según lo dispuesto en el artículo 287 del Código General del Proceso, toda vez que no se aclararon conceptos o frases que ofrecieran algún motivo de duda, sino que se agregó el aparte “o a quien haga sus veces o asuma legalmente sus obligaciones”, el cual encuadra en el supuesto del artículo citado, esto es, cuando la sentencia omite resolver sobre cualquier punto que debía ser objeto de pronunciamiento.

Finalmente, no comparto la decisión en los efectos que puede tener respecto de terceros que se vean afectados con la aclaración o adición. En particular, estimo que la decisión adoptada puede lesionar de manera flagrante el derecho de defensa de las sociedades o terceros que eventualmente hayan asumido las obligaciones de la Empresa de Telecomunicaciones de Pereira S.A. E.S.P., destinatarias de la adición que aquí se cuestiona, pues nunca fueron vinculados al proceso.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado