RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE ADMITE EL RECURSO / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Definición, objetivo y oportunidad / DEMANDA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – Requisitos formales El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente". (…) Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 248 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 251 MEDIDAS CAUTELARES – Improcedencia en el recurso extraordinario de revisión [L]a Sala Plena del Consejo de Estado determinó que, dada la naturaleza especial de los procesos de revisión, en ellos no es posible solicitar la práctica de medidas cautelares o la suspensión del fallo que se solicita revisar, pues ello implicaría despojar de la cosa juzgada a una providencia judicial en contra del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.
(…) De hecho, acogiendo la teoría esbozada por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el nuevo texto del artículo 253 del CPACA, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, dispuso de manera expresa que “[e]n ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” En este contexto, es claro que la medida cautelar solicitada por la parte actora resulta ser improcedente, ya que, como se explicó, en el marco del recurso extraordinario de revisión no es posible solicitar la suspensión del fallo acusado (…).
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 253 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la improcedencia de las medidas cautelares en el recurso extraordinario de revisión, ver: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto del 14 de agosto de 2018, Rad. 11001-03- 15-000-2017-02078-01, C.P. Ramiro Pazos Guerrero CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA DIECISÉIS ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., ocho (8) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-03334-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LUIS JOSÉ MESA HERNÁNDEZ Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Asunto: Decisión sobre la admisión del recurso De conformidad con lo establecido en los artículos 249 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), y conforme a lo reglado en el Decreto Legislativo 806 de 2020, procede el Despacho a decidir sobre la admisión del recurso extraordinario de revisión instaurado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social -en adelante UGPP-, contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
I.
ANTECEDENTES 1. El veintisiete (27) de julio de dos mil veinte (2020), a través de apoderada judicial, la UGPP formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el señor Luis José Mesa Hernández contra dicha entidad (radicación N° 25000-23-42-000-2014-00995-00), providencia en la que se accedieron a las pretensiones de la demanda[1]. 2.
Como causal de revisión, invocó los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, esto es, “a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso”, y “b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” En términos generales, para la recurrente las citadas causales se configuraron en el caso concreto, habida cuenta que la sentencia del Consejo de Estado reconoció a favor del señor Luis José Mesa Hernández una pensión gracia sin sustento legal alguno, pues conforme a las pruebas obrantes en el proceso ordinario era claro que aquél no tenía derecho a la misma debido a que no era posible sumar a su tiempo de servicios la vinculación a la docencia oficial con carácter nacional. 3.
Adicionalmente y con fundamento en los artículos 238 de la Constitución y 229 del CPACA, en su escrito el recurrente solicitó la suspensión provisional del fallo cuya revisión solicita, insistiendo en la consideración de que la sentencia es contraria a derecho. II. CONSIDERACIONES 1. Normativa aplicable El Despacho advierte que, para resolver sobre la admisión de este recurso, la normativa aplicable es la establecida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo antes de las modificaciones que introdujo la Ley 2080 de 2021, teniendo en cuenta la regla contenida en el artículo 308 de la Ley 1437 de 2011[2] y el hecho de que su interposición tuvo lugar con notoria posterioridad al dos (2) de julio de dos mil doce (2012). 2.
Competencia La Sala Plena del Consejo de Estado, a través de sus Salas Especiales de Decisión, es competente para decidir el presente recurso extraordinario de revisión, en virtud de lo establecido en el artículo 249 del CPACA[3] en concordancia con lo reglado en el numeral 1° del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019- Reglamento Interno-[4], toda vez que la sentencia cuya revisión se solicita fue proferida por una subsección del Consejo de Estado.
Además, de acuerdo con lo contemplado en el artículo 125 ibídem, este Despacho es competente para pronunciarse acerca de su admisión[5]. 3. Del recurso extraordinario de revisión a. Generalidades y oportunidad para su presentación El recurso extraordinario de revisión es un medio de control independiente que da inicio a un proceso nuevo, con el que se puede afectar la inmutabilidad e intangibilidad de las sentencias ejecutoriadas que han hecho tránsito a cosa juzgada.
Su objetivo es “procurar el restablecimiento de la justicia material de la decisión, cuando quiera que esta última ha sido afectada por situaciones exógenas que no pudieron plantearse en el proceso correspondiente"[6]. La procedencia de este recurso fue establecida en el artículo 248 del CPACA en los siguientes términos: “Artículo 248. Procedencia. El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales administrativos y por los jueces administrativos.” En cuanto a la oportunidad para su interposición, el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo estableció los términos de acuerdo con la causal que se invoque, de la siguiente manera: |CAUSALES INVOCADAS |TÉRMINO PARA|CÓMPUTO[7] | |ARTÍCULO 251 CPACA |PRESENTAR EL| | | |RECURSO | | |Causales (1°[8], 2°[9], 5°[10], | |Siguiente a la | |6°[11] y 8°[12]) |Un (1) año |ejecutoria de la | | | |respectiva | | | |sentencia. | |Causal 3.
Haberse dictado la | | | |sentencia con base en dictamen de| | | |peritos condenados penalmente por|Un (1) año |A partir de la | |ilícitos cometidos en su | |ejecutoria de la | |expedición. | |sentencia penal que | | | |así lo declare. | |Causal 4. Haberse dictado | | | |sentencia penal que declare que | | | |hubo violencia o cohecho en el | | | |pronunciamiento de la sentencia. | | | |Causal 7.
No tener la persona en | | | |cuyo favor se decretó una | | | |prestación periódica, al tiempo |Un (1) año |A partir de la | |del reconocimiento la aptitud | |ocurrencia de los | |legal necesaria, o perder esa | |hechos que motiven | |aptitud con posterioridad a la | |la causal. | |sentencia, o sobrevenir alguna de| | | |las causales legales para su | | | |pérdida. | | | |Causal del artículo 20 de la Ley | |Contados a partir de| |797 de 2003[13].
Relativa a la |Cinco (5) |i) la ejecutoria de | |revisión de prestaciones |años |la providencia | |periódicas concedidas con cargo | |judicial o ii) desde| |al tesoro público o de fondos de | |el perfeccionamiento| |naturaleza pública. | |del acuerdo | | | |transaccional o | | | |conciliatorio; según| | | |el caso. | b. Requisitos formales para su interposición Adicionalmente, para que proceda la admisión del recurso extraordinario de revisión es necesario satisfacer los requerimientos formales que establece el artículo 252 del CPACA, los cuales precisan: i) la indicación de las partes y de sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente, ii) el señalamiento de la causal de revisión que se invoca explicando razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta, y, por último, iii) la aportación del poder especial para su interposición, de las pruebas que tenga en su poder y de las que pretende hacer valer.
En el mismo sentido, debe verificarse que han sido aportados los documentos previstos en el artículo 166 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[14], en cuanto fuera pertinente, en tanto, como atrás se indicó, la presentación del recurso extraordinario de revisión se asimila a la de una demanda con la cual se inicia un proceso nuevo que cuenta con un trámite propio.
Y, adicionalmente, de conformidad con el artículo 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, dadas las actuales condiciones sanitarias y ante la aparición de una nueva modalidad de administrar justicia, la demanda de cualquier índole y ante cualquier jurisdicción debe atender, además, los siguientes requisitos: “Artículo 6. Demanda. La demanda indicará el canal digital donde deben ser notificadas las partes, sus representantes y apoderados, los testigos, peritos y cualquier tercero que deba ser citado al proceso, so pena de su inadmisión. Asimismo, contendrá los anexos en medio electrónico, los cuales corresponderán a los enunciados y enumerados en la demanda.
Las demandas se presentarán en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto, cuando haya lugar a este. De las demandas y sus anexos no será necesario acompañar copias físicas, ni electrónicas para el archivo del juzgado, ni para el traslado.
En cualquier jurisdicción, incluido el proceso arbitral y las autoridades administrativas que ejerzan funciones jurisdiccionales, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados.
Del mismo modo deberá proceder el demandante cuando al inadmitirse la demanda presente el escrito de subsanación. El secretario o el funcionario que haga sus veces velará por el cumplimiento de este deber, sin cuya acreditación la autoridad judicial inadmitirá la demanda. De no conocerse el canal de digital de la parte demandada, se acreditará con la demanda el envío físico de la misma con sus anexos.
En caso de que el demandante haya remitido copia de la demanda con todos sus anexos al demandado, al admitirse la demanda la notificación personal se limitará al envío del auto admisorio al demandado.” (Resalta el despacho). 4. Sobre la admisión del recurso en el caso concreto Conforme con lo expuesto, atañe al Despacho establecer si en este caso se cumplen los requisitos que el ordenamiento jurídico previó para la admisión del recurso extraordinario de revisión. En primer lugar, se advierte que el mismo cumple con el requisito de procedencia de que trata el inciso primero del artículo 248 del CPACA, pues se dirige contra una providencia proferida por la subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado.
De otra parte, en cuanto a la oportunidad, teniendo en cuenta que la parte actora alegó como causal de revisión la contenida en los literales a) y b) del artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el término con el que contaba para la interposición del recurso extraordinario de revisión era de cinco (5) años a partir de la ejecutoria de la providencia objeto de revisión. Como quiera que, según la constancia secretarial obrante en el folio 218 de los documentos aportados por la recurrente[15], la sentencia objeto de recurso quedó ejecutoriada el diecinueve (19) de noviembre de dos mil dieciocho (2018), en tanto el recurso se presentó el (diecisiete) 17 de julio de dos mil veinte (2020), es claro que el mismo fue presentado de manera oportuna.
Finalmente, en cuanto al cumplimiento de los requisitos formales, especialmente, los previstos en el artículo 252 del CPACA, se advierte que: i) se designaron las partes y sus representantes legales, incluyendo el nombre y domicilio del recurrente; ii) se señaló la causal de revisión que se invoca, esto es, la establecida en el numeral 20 de la Ley 797 de 2003 y se explicaron razonadamente los supuestos fácticos y jurídicos en que se sustenta; iii) se adjuntó poder general otorgado por la UGPP a la apoderada, en cuya cláusula tercera se la facultó específicamente para ejercer la representación judicial de esa entidad, incluyendo la presentación de “acción de revisión ante los despachos que procedan”[16]; y, iv) se allegaron pruebas y se solicitaron otras que se pretenden hacer valer en el proceso.
En el mismo sentido, el Despacho advierte que se observaron las exigencias previstas en los artículos 166 del CPACA y 6° del Decreto Legislativo 806 de 2020, aportando la dirección electrónica del señor Luis José Mesa que reposa en los archivos de la entidad. Además, es claro que la recurrente no estaba obligada a allegar constancia de envío del recurso vía correo electrónico al demandado o a su dirección física, toda vez que se presentaron medidas cautelares y el mismo texto de la referida disposición excluye el cumplimiento de tal exigencia en ese evento.
Así las cosas, es claro que el recurso extraordinario de revisión presentado por la UGPP contra la sentencia del veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) proferida por la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, cumple con los requisitos para su admisión, por lo que el Despacho proferirá decisión en tal sentido y dispondrá adelantar el trámite en la forma prevista en los artículos 253 a 255 del CPACA. 5.
Sobre la solicitud de suspensión provisional Como quedó expuesto en los antecedentes de esta providencia, la parte recurrente solicitó como medida cautelar la suspensión provisional del fallo acusado, pues considera que aquél reconoce una prestación sin fundamento legal alguno y que, por ende, su vigencia genera un daño al erario y al interés público.
Al respecto, debe precisarse que mediante auto del catorce (14) de agosto de dos mil dieciocho (2018), la Sala Plena del Consejo de Estado determinó que, dada la naturaleza especial de los procesos de revisión, en ellos no es posible solicitar la práctica de medidas cautelares o la suspensión del fallo que se solicita revisar, pues ello implicaría despojar de la cosa juzgada a una providencia judicial en contra del principio de inmutabilidad de las decisiones judiciales.
Así, en la referida providencia se concluyó que: “En tal virtud, los poderes cautelares están dirigidos al ejercicio temprano del control sobre la actividad de la administración y se justifican en la necesidad de evitar que los efectos de la decisión de fondo que se adopte sean nugatorios o de prevenir la causación de un perjuicio irremediable.
Por ello, están concebidos para que la prolongación en el tiempo del trámite procesal no cercene las posibilidades reales de hacer efectivo el derecho sustancial en debate, esto es, para permitir su protección judicial en forma anticipada. Sin embargo, cuando se ha tramitado y culminado con decisión ejecutoriada un determinado medio de control, dicha finalidad se ve desvanecida, en tanto es patente que el escenario procesal ha sido el idóneo para la reivindicación judicial de las garantías de los extremos de la litis y, en tal virtud, las medidas cautelares pierden su razón de ser.
En efecto, al existir un pronunciamiento definitivo y de fondo respecto de determinado asunto, las medidas cautelares se tornan inoperantes en tanto la sentencia judicial constituye la resolución vinculante del conflicto para las partes. La decisión ejecutoriada respecto del medio de control ejercido y su carácter de cosa juzgada, inmutable, que reconoce o niega el derecho pretendido, es de obligatorio acatamiento y zanja la indefinición frente a lo judicialmente debatido, de modo que con ella se ha garantizado el acceso a la administración de justicia de los extremos de la litis.
En tales condiciones, para la Sala, a partir del pronunciamiento de fondo dentro del medio de control de que se trate, cesa cualquier incertidumbre frente al derecho debatido y esta es reemplazada por la certeza que emana de una sentencia judicial obligatoria y generalmente intangible. Ello hace innecesaria y proscribe cualquier cautela judicial referente al mismo asunto.
Aunque la ley ha previsto algunos mecanismos extraordinarios para cuestionar, por expresas razones previamente establecidas, las sentencias judiciales en firme, la solicitud, decreto y práctica de medidas cautelares riñe con el propósito de dichos medios de impugnación en tanto, se insiste, estos versan sobre asuntos que ya fueron materia de decisión judicial definitiva.
Si bien se ha aceptado que los recursos extraordinarios constituyen un nuevo proceso, independiente del ya decidido y que no pueden considerarse como una tercera instancia respecto de lo ya resuelto, estos se tramitan bajo el halo de legitimidad que reviste las decisiones judiciales, por lo cual no resulta admisible que su intangibilidad y sus efectos puedan ser socavados mientras no prospere alguna de las expresas causales bajo la cuales la ley permite excepciones respecto del principio de cosa juzgada.
Aceptar la procedencia de medidas cautelares en el trámite de un recurso extraordinario de revisión impondría permitir que mediante un auto —como lo es la providencia que resuelve la solicitud de medidas cautelares—, se impida la ejecución de las decisiones que de fondo han resuelto un conflicto, con serio compromiso de la seguridad jurídica; además, permitiría, como se vislumbra en el sub lite, que mediante una decisión de ponente se invaliden temporalmente los efectos de una decisión adoptada por las salas, secciones o subsecciones del Consejo de Estado, en detrimento del carácter vinculante e inmutable de las sentencias judiciales.”[17] (Resalta el Despacho).
De hecho, acogiendo la teoría esbozada por la jurisprudencia de la Sala Plena de esta Corporación, el nuevo texto del artículo 253 del CPACA, tal y como fue modificado por la Ley 2080 de 2021, dispuso de manera expresa que “[e]n ningún caso, el trámite del recurso de revisión suspende el cumplimiento de la sentencia.” En este contexto, es claro que la medida cautelar solicitada por la parte actora resulta ser improcedente, ya que, como se explicó, en el marco del recurso extraordinario de revisión no es posible solicitar la suspensión del fallo acusado[18].
En consecuencia, así será declarado en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: ADMITIR el recurso extraordinario de revisión instaurado por la apoderada de la UGPP en contra de la sentencia proferida el veintisiete (27) de septiembre de dos mil dieciocho (2018) por la Subsección A, Sección Segunda del Consejo de Estado, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho radicado bajo el número 25000-23-42-000-2014- 00995-00.
SEGUNDO: NOTIFICAR personalmente esta decisión al señor Luis José Mesa Hernández, quien fungió como demandante dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho 25000-23-42-000-2014-00995-00, así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
TERCERO: CONCEDER el término de diez (10) días a los notificados para los fines de que trata el artículo 253 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: RECHAZAR por improcedente la medida cautelar de suspensión provisional formulada por la UGPP.
QUINTO: RECONOCER personería a la abogada Lucía Arbeláez de Tobón, identificada con cédula de ciudadanía N° 32.412.769 de Medellín y tarjeta profesional N° 10.254 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderada de la parte recurrente, de conformidad con el poder otorgado y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 del Código General del Proceso[19].
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NICOLÁS YEPES CORRALES Consejero P14 ----------------------- [1] Índice 2 SAMAI. [2] “Artículo 308. Régimen de transición y vigencia. El presente Código comenzará a regir el dos (2) de julio del año 2012. Este Código sólo se aplicará a los procedimientos y las actuaciones administrativas que se inicien, así como a las demandas y procesos que se instauren con posterioridad a la entrada en vigencia. Los procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”. [3] “Artículo 249.
Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del Consejo de Estado conocerá la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. (…)” [4] “ARTÍCULO 29.- Las Salas Especiales de Decisión decidirán los siguientes asuntos de competencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo: 1.
Los recursos extraordinarios de revisión interpuestos contra las sentencias de las Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado.” [5] “Artículo 125. De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia (…)”. [6] Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, providencia del veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015).
Radicado número: 25000232600019990031901 (26239). [7] “Artículo 251. Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare.
En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso. En los casos previstos en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, el recurso deberá presentarse dentro de los cinco (5) años siguientes a la ejecutoria de la providencia judicial o en los casos de que ella no se requiera, dentro del mismo término contado a partir del perfeccionamiento del acuerdo transaccional o conciliatorio”. [8] “1.
Haberse encontrado o recobrado después de dictada la sentencia documentos decisivos, con los cuales se hubiera podido proferir una decisión diferente y que el recurrente no pudo aportarlos al proceso por fuerza mayor o caso fortuito o por obra de la parte contraria.” [9] “2. Haberse dictado la sentencia con fundamento en documentos falsos o adulterados.” [10] “5.
Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación.” [11] “6. Aparecer, después de dictada la sentencia a favor de una persona, otra con mejor derecho para reclamar.” [12] “8. Ser la sentencia contraria a otra anterior que constituya cosa juzgada entre las partes del proceso en que aquella fue dictada.
Sin embargo, no habrá lugar a revisión si en el segundo proceso se propuso la excepción de cosa juzgada y fue rechazada.” [13] “Artículo 20. Las providencias judiciales que hayan decretado o decreten reconocimiento que impongan al tesoro público o a fondos de naturaleza pública la obligación de cubrir sumas periódicas de dinero o pensiones de cualquier naturaleza podrán ser revisadas por el Consejo de Estado o la Corte Suprema de Justicia, de acuerdo con sus competencias, a solicitud del Gobierno por conducto del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, del Contralor General de la República o del Procurador General de la Nación. La revisión también procede cuando el reconocimiento sea el resultado de una transacción o conciliación judicial o extrajudicial.
La revisión se tramitará por el procedimiento señalado para el recurso extraordinario de revisión por el respectivo código y podrá solicitarse por las causales consagradas para este en el mismo código y además: a) Cuando el reconocimiento se haya obtenido con violación al debido proceso, y b) Cuando la cuantía del derecho reconocido excediere lo debido de acuerdo con la ley, pacto o convención colectiva que le eran legalmente aplicables.” [14] “Artículo 166.
Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.
Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.
La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.
Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público.” [15] Pdf visible en el índice 2 de SAMAI. [16] Folio 41 del pdf allegado y visible en el índice 2 de SAMAI. [17] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de Sala del 14 de agosto de 2018, radicación 11001-03-15-000-2017-02078-01. [18] Al respecto consultar, además: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°13, auto de ponente del 18 de agosto de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-03659-00 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°27, auto de ponente del 28 de octubre de 2020, radicación 11001-03-15-000-2020-04015-00. [19] “Artículo 74.
Poderes. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento.
El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…).”