RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN / AUTO QUE DECIDE IMPEDIMENTOS / IMPEDIMENTOS – Noción / CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Requisitos de configuración El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012.
De otro lado, el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011 dispone que los recursos de revisión en contra de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado serán conocidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que la profirió. (…) La causal de impedimento invocada por las Consejeras de Estado Rocío Araujo Oñate y Stella Jeannette Carvajal Basto corresponde a la señalada por el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012 (…).
Se recuerda que para la configuración de esta causal deben concurrir dos presupuestos, a saber: i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley. Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso.
(…) Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 130 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 249 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la configuración de la causal por tener interés directo o indirecto en el proceso, ver: Consejo de Estado, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, Rad. 52001-23-31-000-2009-00016-01, C.P. Mauricio Fajardo Gómez NOTA DE RELATORÍA: Sobre la definición de interés directo e interés indirecto, ver: Corte Constitucional, auto A-265 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado CAUSAL DE IMPEDIMENTO POR TENER INTERÉS DIRECTO O INDIRECTO EN EL PROCESO – Prospera respecto de una de las magistradas En el caso de la señora Consejera Rocío Araujo Oñate, la Sala observa que sustentó su manifestación de impedimento afirmando que tendría un interés indirecto en el resultado del proceso, en razón a que intervino como ponente en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta, dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP, con la cual pretendía se dejaran sin efectos las sentencias del 28 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y del 5 de diciembre de 2018 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, las mismas que son objeto de solicitud de infirmación en el Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia. (…) En ese orden de análisis, la Sala no encuentra configurada la causal de impedimento invocada por la señora magistrada, teniendo en cuenta que, en primer lugar, de los argumentos que expuso no se desprende que tenga un interés indirecto en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia o que le comporte algún beneficio o utilidad mediata; y en segundo lugar, el hecho de haber actuado como ponente en la acción de tutela en donde se controvirtieron las mismas decisiones judiciales que son objeto del Recurso Extraordinario de Decisión, tampoco deviene en el mentado interés, puesto que el análisis en sede de tutela se limita a una valoración como juez constitucional y no como juez de instancia. Adicionalmente, se resalta que en el fallo que resolvió la solicitud de amparo constitucional proferido por la Sección Quinta no se descendió en el análisis de los defectos aducidos por la parte actora en razón a que se declaró su improcedencia, dejando en manos del juez natural el examen de lo debatido (…).
En tal sentido, no existiendo ninguna circunstancia que permita concluir que está afectada su capacidad para deliberar y fallar, se declarará infundado el impedimento presentado por la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a su despacho toda vez que fue quien primero conoció del asunto.
Ahora bien, no sobra destacar que el ponente de la presente providencia participó en segunda instancia de la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera el 8 de noviembre de 2019, que confirmó la sentencia dictada por la Sección Quinta dentro de la referida acción de tutela promovida por la UGPP; sin embargo, por las mismas razones antes aducidas, no está incurso en ninguna causal de impedimento.
Por último, en cuanto al impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, comoquiera que, según sostiene, radicó demanda ante esta jurisdicción en virtud de su otrora calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya pretensión coincide con lo debatido en el Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia, esto es, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista para magistrados de tribunales y otros funcionarios, de que tratan los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, la Sala estima que hay lugar a declarar fundado su impedimento, en la medida que dicha circunstancia podría afectar su imparcialidad y le representaría un beneficio y utilidad mediata.
En consecuencia, se dispondrá que sea separada del conocimiento del asunto. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 141 NUMERAL 1 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA VEINTISIETE ESPECIAL DE DECISIÓN Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciséis (16) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-00171-00(A) Actor: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) Demandado: LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN – DECIDE IMPEDIMENTOS La Sala decide las manifestaciones de impedimentos presentadas por las Consejeras de Estado Rocío Araujo Oñate y Stella Jeannette Carvajal Basto, para conocer del Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia[1].
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 19 de diciembre de 2019 en la Secretaría General de esta Corporación[2], la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, actuando por conducto de apoderado judicial, interpuso Recurso Extraordinario de Revisión en contra de las siguientes providencias proferidas dentro del proceso promovido por el señor Lilio César González Vargas, bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho con radicado nro. 70001233300020140007900: (i) Sentencia del 28 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre que dispuso: “PRIMERO: NO DECLARAR PROBADA la excepción de inexistencia de la obligación, propuesta por el ente demandado conforme a lo anotado.
SEGUNDO: DECLARAR la nulidad parcial de los siguientes actos administrativos, e atención de lo expuesto en la parte motiva de este proveído: “Resolución nro. 24319 del 26 de agosto de 2002, por la cual se reliquida una pensión de vejez de conformidad con la Ley 100 de 1993, expedida por el Subdirector General de Prestaciones Económicas de la Caja Nacional de Previsión Social.
Resolución nro. 0001228 del 14 de marzo de 2005, por medio de la cual se da cumplimiento a un fallo del Juzgado Primero Promiscuo de familia de Sincelejo y se resuelve un recurso de apelación, expedida por la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Caja Nacional de Previsión Social – EICE. Resolución nro. 35176 del 25 de julio de 2007, por la cual se da cumplimiento a un fallo de tutela, proferido por el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Sincelejo y se reliquida una pensión de jubilación, expedida por el Gerente General de la Caja Nacional de Previsión Social EICE.
Resolución nro. RDP 045075 del 27 de septiembre de 2013, por la cual se resuelve un recurso de apelación en contra de la Resolución nro. RDP038928 del 23 de agosto de 2013, expedida por el Director de Pensiones de la Unidad de Gestión Pensional y Parafiscales – UGPP.
TERCERO: Como consecuencia de la declaración anterior y a título de restablecimiento, CONDENAR a la Unidad Administrativa de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, a reliquidar la pensión de vejez del señor LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS de conformidad con el Decreto 546 de 1971, esto es, en cuantía del 75% de la asignación más elevada, que hubiera devengado en el último año de servicio.
En la reliquidación pensional, como factor pensional, se incluirá, la bonificación por compensación establecida en el Decreto 610 de 1998, bonificación que para su liquidación, tendrá en cuenta, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales del actor, igualará para el 2001, el ochenta (80%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura, en los términos del decreto mencionado.
La diferencia porcentual reconocida, será indexada con base en la variación porcentual de los índices de precios al consumidor, certificado por el DANE, en los términos del artículo 187 del CPACA, y la siguiente fórmula utilizada para estos eventos por el Honorable Consejo de Estado: ÍNDICE INICIAL Fórmula: R=R.H. x ------------------ ÍNDICE INICIAL CUARTO: DECLÁRESE probada, la excepción de prescripción trienal de las mesadas pensionales, causadas con anterioridad al 17 de junio de 2013, propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por lo expuesto en las consideraciones precedentes QUINTO: DÉSE cumplimiento a esa sentencia, con observancia de lo dispuesto en los artículos 192 a 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Expídanse las copias del caso, para el cumplimiento de la misma.
SEXTO: CONDENAR en costas a la parte demandada, las cuales serán tasadas por Secretaría, conforme las previsiones del artículos 365 y 366 del C.G.P”. (ii) Sentencia del 5 de diciembre de 2018 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda de esta Corporación que revocó el numeral sexto de la anterior decisión y la confirmó en todo lo demás. 2.
El asunto fue asignado por reparto al despacho de la Consejera Estado Rocío Araujo Oñate[3] quien lo admitió por auto del 24 enero de 2020[4]; posteriormente, en escrito del 7 septiembre de 2020, manifestó su impedimento por afirmar encontrarse incursa en la causal prevista en el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 del 12 de julio de 2012[5], afirmando que tiene un interés indirecto en el resultado del proceso, puesto que, como integrante de la Sección Quinta actuó como ponente en el fallo de tutela dictado el 25 de septiembre de 2019, que decidió en primera instancia la acción promovida por la hoy recurrente[6] en la que cuestionó las sentencias que son objeto del Recurso Extraordinario de Revisión[7]. 3.
Asignada a la Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, por escrito del 4 de diciembre de 2020[8], también manifestó encontrarse impedida para conocer del asunto con fundamento en lo previsto en el numeral 1 de la precitada norma, para lo cual indicó que “las providencias recurridas se analizaron, entre otros asuntos, el relacionado con el reconocimiento y pago de la «bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios» como factor pensional, prestación prevista en los Decretos 610 y 1239 de 1998, respecto de la cual, en mi caso como magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, promoví demanda ante esta jurisdicción, circunstancia que genera una expectativa manifiesta en la solución de la Litis4 y compromete el principio de imparcialidad”.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala especial de decisión es competente para decidir sobre las manifestaciones de impedimento formuladas en el asunto por las Consejeras de Estado Rocío Araujo Oñate y Stella Jeannette Carvajal Basto, acorde con lo señalado por los artículos 20[9] y 21[10] de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021[11], que modificaron los artículos 125 y 131 de la Ley 1437 de 2011, respectivamente.
El artículo 130 de la Ley 1437 de 2011 establece que deberán declararse impedidos o serán recusables los magistrados y jueces conforme a las situaciones allí indicadas, así como las previstas por el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, hoy artículo 141 de la Ley 1564 de 2012. De otro lado, el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 2011[12] dispone que los recursos de revisión en contra de las sentencias proferidas por el Consejo de Estado serán conocidos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sin exclusión de la Sección que la profirió. Examen de los impedimentos formulados en el caso concreto La causal de impedimento invocada por las Consejeras de Estado Rocío Araujo Oñate y Stella Jeannette Carvajal Basto corresponde a la señalada por el numeral 1 del artículo 141 de la Ley 1564 de 2012, que en su tenor literal establece: “ARTÍCULO 141.
CAUSALES DE RECUSACIÓN. Son causales de recusación las siguientes: 1. Tener el juez, su cónyuge, compañero permanente o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, interés directo o indirecto en el proceso”. Se recuerda que para la configuración de esta causal deben concurrir dos presupuestos, a saber: i) El objetivo: consistente en que en la actuación intervenga el juez y/o uno de sus parientes en cierto grado determinado por la ley.
Es suficiente que el impedido afirme la existencia del parentesco o la calidad de juez para que se configure la causal; y ii) El subjetivo: relacionado con el hecho de que el juez o sus parientes, tengan interés calificado en las resultas del proceso[13]. En relación con el interés directo o indirecto de que trata la precitada causal de impedimento, esta Corporación ha precisado[14]: “Si bien esta causal subjetiva es bastante amplia, en cuanto subsume cualquier tipo de interés, ya sea directo o indirecto, lo cierto es que dicho interés además de ser real y serio, debe tener relación inmediata con el objeto mismo de la litis o cuestión a decidir; debe ser de tal trascendencia que, teniendo en cuenta el caso concreto, implique un verdadero trastorno en la imparcialidad del fallador y pueda afectar su capacidad de juzgamiento y el desempeño eficaz y ajustado a derecho respecto de la labor que desempeña. Es por esta razón que cualquier tipo de manifestación que no esté sustentada o en la que no se evidencie de manera clara y precisa la posibilidad de que el juzgador pueda verse perturbado al momento de pronunciarse en determinado asunto, comprometiendo por ello su imparcialidad, no será suficiente para declarar fundado el impedimento”.
Por su parte, la Corte Constitucional ha indicado que[15] es “directo cuando los efectos de la sentencia cobijan personalmente al juez; o, ii) indirecto, en el evento en que la sentencia definitiva proferida en el proceso de conocimiento del juez, puede servir de precedente jurisprudencial –favorable o desfavorable-, para futuras demandas, lo que le representa un beneficio o utilidad mediata”.
Por lo que debe tratarse de “un interés particular, personal, cierto y actual, que permita una relación, al menos mediata, con el caso objeto de juzgamiento y genere la imposibilidad de una decisión imparcial”. Este interés se presenta en variadas situaciones que deben identificarse en cada caso concreto, y tienen como común denominador que los sujetos de quienes se predica la causal puedan resultar afectados o favorecidos con la decisión. En el caso de la señora Consejera Rocío Araujo Oñate, la Sala observa que sustentó su manifestación de impedimento afirmando que tendría un interés indirecto en el resultado del proceso, en razón a que intervino como ponente en la sentencia proferida el 25 de septiembre de 2019 por la Sección Quinta, dentro de la acción de tutela promovida por la UGPP, con la cual pretendía se dejaran sin efectos las sentencias del 28 de noviembre de 2014 dictada por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre y del 5 de diciembre de 2018 de la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, es decir, las mismas que son objeto de solicitud de infirmación en el Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia. Adicionalmente agregó: “Al abordar las circunstancias del caso concreto, con fundamento en el marco normativo y jurisprudencial expuesto en precedencia, considero necesario destacar que el fundamento fáctico, el concepto de violación y los cargos de la demanda de tutela en cuya decisión de fondo participé al haber presentado el proyecto de decisión a la Sala de Sección y, en consecuencia, participado en su aprobación, corresponden exactamente con los que se expusieron en esta oportunidad y que deben ser resueltos por la Sala Especial, sobre los cuales en mi condición de integrante de la Sección Quinta me pronuncié ampliamente.
(…) De este modo, al haberse resuelto sobre idénticas pretensiones y argumentos, resulta evidente que el principio de imparcialidad objetiva[16] se encuentra comprometido, en tanto fijé mi posición con respecto al problema jurídico planteado y, concretamente, frente al abuso palmario del derecho por parte del señor Lilio César González Vargas, por lo que el impedimento propuesto corresponde exactamente al evento en que la Corte Constitucional consideró procedente apartar del conocimiento a quienes se pronunciaron previamente sobre idénticos aspectos jurídicos”.
Al efecto, la Sala verifica que la UGPP radicó acción de tutela ante esta Corporación a la que le correspondió el número de radicación 11001031500020190378800, en donde solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia “en conexidad con el principio de sostenibilidad financiera del sistema pensional”; para ello formuló las siguientes pretensiones[17]: “Segundo. Consecuentemente DEJAR sin efectos las decisiones del 28 de noviembre de 2014, corregida el 12 de febrero de 2015 y 05 de diciembre de 2018, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE y el CONSEJO DE ESTADO – SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES, respectivamente, en el proceso contencioso No. 70001233300020140007900, por la falta de competencia de la UGPP en el reconocimiento y pago del incremento de la Bonificación por Compensación solicitada por el señor LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS.
Tercero. ORDENAR al CONSEJO DE ESTADO– SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES, dictar nueva sentencia ajustada a derecho, declarándose inhibida de fallar las pretensiones del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho incoado por el señor LILIO CÉSAR GONZÁLEZ VARGAS en razón a la falta de integración del litis consorcio necesario en cabeza de la Rama Judicial, en su calidad de empleador del causante”.
De la precitada tutela conoció en primera instancia la Sección Quinta, que, en sentencia del 25 de septiembre de 2019, declaró improcedente la solicitud de amparo constitucional, luego de advertir que no estaba cumplido el requisito de inmediatez, toda vez que la tutela fue promovida después de transcurridos más de siete (7) meses de quedar ejecutoriado el fallo que profirió esta Corporación y que se pretendía cuestionar; es decir, por fuera del plazo de seis (6) meses indicado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 5 de agosto de 2014; así como tampoco se superó el presupuesto de subsidiariedad, habida cuenta que la parte actora estaba legitimada para ejercer el Recurso Extraordinario de Revisión de acuerdo con las causales establecidas en la Ley 797 de 2003 y conforme lo señaló la Corte Constitucional en la sentencia SU-427 de 2016.
Dicha providencia fue suscrita por los Consejeros de Estado Carlos Enrique Moreno Rubio, Luís Alberto Álvarez Parra, Rocío Araujo Oñate (ponente) y Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. En ese orden de análisis, la Sala no encuentra configurada la causal de impedimento invocada por la señora magistrada, teniendo en cuenta que, en primer lugar, de los argumentos que expuso no se desprende que tenga un interés indirecto en la decisión que se adopte en el proceso de la referencia o que le comporte algún beneficio o utilidad mediata; y en segundo lugar, el hecho de haber actuado como ponente en la acción de tutela en donde se controvirtieron las mismas decisiones judiciales que son objeto del Recurso Extraordinario de Decisión, tampoco deviene en el mentado interés, puesto que el análisis en sede de tutela se limita a una valoración como juez constitucional y no como juez de instancia. Adicionalmente, se resalta que en el fallo que resolvió la solicitud de amparo constitucional proferido por la Sección Quinta no se descendió en el análisis de los defectos aducidos por la parte actora en razón a que se declaró su improcedencia, dejando en manos del juez natural el examen de lo debatido, según se observa en su parte considerativa, así: “62.
Ahora bien, a propósito del fallo SU-427 de 2016 de la Corte Constitucional, no desconoce la Sala que en casos excepcionales a pesar de la existencia del recurso extraordinario de revisión, la acción de tutela resultaría procedente si se evidencia de manera palmaria que a través de las providencias judiciales atacadas se incurrió en un abuso del derecho en el reconocimiento y/o liquidación de la pensión, lo cual no se evidencia en esta oportunidad por las razones que se exponen a continuación: 63.
En efecto, sin perjuicio de lo que estime el juez natural del asunto, no se advierte palmariamente que el señor Lilio Cesar González Vargas en virtud de las sentencias acusadas haya incrementado el monto de su mesada con abuso del derecho, como ocurrió en el caso que fue objeto de análisis en la sentencia SU-427 de 2016, en el que el servidor público durante los últimos años de servicio incrementó de manera ostensible sus salarios y prestaciones sociales mediante una vinculación precaria en encargo, con el fin de recibir una mesada pensional que no era proporcional respecto de los aportes a seguridad social que realizó durante la última etapa de su vida laboral. 64.
En tal sentido, del ingreso base de liquidación que inicialmente se tuvo en cuenta para calcular el monto de la pensión del señor González Vargas, se observa que durante los años 1972 a 2001, el mismo recibió una remuneración que no presenta incrementos súbitos u ostensibles a partir de los cuales pueda determinarse de que evidentemente en la etapa final de su vida laboral abusó del derecho para obtener una pensión en una cuantía mayor a la que correspondía. 65.
Es decir, prima facie en el caso de autos tampoco se advierte la situación palmaria a que hizo alusión la Corte Constitucional en el referido fallo de unificación (o una similar), como excepción al requisito de subsidiariedad, en los casos en que las entidades administradoras de pensiones cuentan con el recurso extraordinario de revisión para controvertir las sentencias que reconocieron mesadas pensionales en cuantías que exceden lo debido de acuerdo a la ley. 66.
Por supuesto se reitera, será el juez natural del asunto, en virtud del recurso extraordinario de revisión, quien establecerá si existió o no abuso del derecho en el reconocimiento y/o reliquidación de la pensión del accionante, y/o si la misma es contraria a los parámetros legal y jurisprudencialmente establecidos. 67. Finalmente se debe resaltar que la UGPP pretende de forma subsidiaria, que el amparo se conceda como mecanismo transitorio, sin embargo, no se exponen razones suficientes para ello, y la Sala tampoco evidencia que exista un perjuicio irremediable que justifique tal medida, razón de más para insistir en la conclusión esbozada en líneas atrás. 4.
Conclusión 68. Conforme a lo dicho anteriormente, la Sala declarará la improcedencia de la acción, por cuanto no se cumple con los requisitos de inmediatez y de subsidiariedad. 69. En consecuencia, no hay lugar abordar los demás argumentos de inconformidad y problemas jurídicos planteados”. (Negrita de la providencia y subraya de la Sala) En tal sentido, no existiendo ninguna circunstancia que permita concluir que está afectada su capacidad para deliberar y fallar[18], se declarará infundado el impedimento presentado por la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate y, en consecuencia, se dispondrá la remisión del expediente a su despacho toda vez que fue quien primero conoció del asunto.
Ahora bien, no sobra destacar que el ponente de la presente providencia participó en segunda instancia de la decisión adoptada por la Sala de la Sección Primera el 8 de noviembre de 2019[19], que confirmó la sentencia dictada por la Sección Quinta dentro de la referida acción de tutela promovida por la UGPP; sin embargo, por las mismas razones antes aducidas, no está incurso en ninguna causal de impedimento.
Por último, en cuanto al impedimento manifestado por la señora Consejera de Estado Stella Jeannette Carvajal Basto, comoquiera que, según sostiene, radicó demanda ante esta jurisdicción en virtud de su otrora calidad de magistrada del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, cuya pretensión coincide con lo debatido en el Recurso Extraordinario de Revisión de la referencia, esto es, el reconocimiento y pago de la bonificación por compensación prevista para magistrados de tribunales y otros funcionarios, de que tratan los Decretos 610 de 1998 y 1239 de 1998, la Sala estima que hay lugar a declarar fundado su impedimento, en la medida que dicha circunstancia podría afectar su imparcialidad y le representaría un beneficio y utilidad mediata.
En consecuencia, se dispondrá que sea separada del conocimiento del asunto. Por lo expuesto, la Sala Especial de Decisión número 27 de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Rocío Araujo Oñate, acorde con las razones analizadas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR FUNDADO el impedimento manifestado por la Consejera de Estado Stella Jeannete Carvajal Basto, según los argumentos expuestos en precedencia y, por ello, separarla del conocimiento del asunto.
TERCERO: REMITIR el expediente al Despacho de la Consejera de Estado Rocío Araújo Oñate, por las razones explicadas en el presente proveído.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ Consejero de Estado Consejero de Estado MARÍA ADRIANA MARÍN Consejera de Estado ----------------------- [1] El cual fue remitido a este despacho en la fecha del 14 de diciembre de 2020. [2] Folio 1 del cuaderno del cuaderno del Recurso Extraordinario de Revisión. [3] Según Acta Individual de Reparto del 21 de enero de 2020, visible en el índice 20 del expediente digital del Recurso Extraordinario de Revisión con radicado nro. 11001-03-15-000-2020-00171-00. [4] Ibídem. [5] “Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones.” [6] El expediente de tutela correspondió al número de radicado 11001031500020190378800. [7] Índice 22 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2020-00171-00. [8] Índice 25 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001-03-15-000-2020-00171-00. [9] “Artículo 20.
Modifíquese el artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) // 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) // b) Las que resuelvan los impedimentos y recusaciones, de conformidad con los artículos 131 y 132 de este código”. [10] “Artículo 21.
Modifíquense los numerales 3, 4 y 5 del artículo 131 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así: // Artículo 131. Trámite de los impedimentos. Para el trámite de los impedimentos se observarán las siguientes reglas: // 3. Cuando en un Magistrado concurra alguna de las causales señaladas en el artículo anterior, deberá declararse impedido en escrito dirigido al ponente, o a quien le siga en turno si el impedido es este, expresando los hechos en que se fundamenta tan pronto como advierta su existencia, para que la sala, sección o subsección resuelva de plano sobre la legalidad del impedimento.
Si lo encuentra fundado, lo aceptará. Cuando se afecte el quórum decisorio, se integrará la nueva sala con los magistrados que integren otras subsecciones o secciones de conformidad con el reglamento interno”. [11] Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en Materia de Descongestión en los Procesos que se tramitan ante la Jurisdicción”. [12] El artículo 68 de la Ley 2080 de 2020 adicionó un inciso final al artículo 249 de la Ley 1437 de 2011, en los siguientes términos: “Las reglas de competencia previstas en los incisos anteriores también se aplicarán para conocer de la solicitud de revisión de las decisiones judiciales proferidas en esta jurisdicción, regulada en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003”. [13] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 15 de diciembre de 2015, C.P. Guillermo Vargas Ayala, radicación nro. 25000-23-42-000-2013-06956-01.
En aquel caso se estudió la configuración de la causal prevista en el numeral 1 del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal que su redacción es similar a la contenida en el numeral 1 del Código General del Proceso, por lo que lo allí dicho resulta relevante para el presente asunto. La citada disposición penal reza: “[…] CAUSALES DE IMPEDIMENTO.
Son causales de impedimento. // 1. Que el funcionario judicial, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o algún pariente suyo dentro del cuarto grado de consanguinidad o civil, o segundo de afinidad, tenga interés en la actuación procesal [ ]”. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, providencia del 28 de julio de 2010, C.P. Mauricio Fajardo Gómez, radicado nro. 52001-23-31-000-2009-00016-01(AG). [15] Corte Constitucional, A-265 del 12 de junio de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [16] Corte Constitucional, Sentencia C - 416 14.09.2016 M.P. María Victoria Calle Correa.
En el mismo sentido, Sentencia C-545 28.05.2018, M.P. Nilson Pinilla Pinilla y C-762 29.10.2009, M.P. Juan Carlos Henao Pérez, C-365 16.05.2000 y C-037 05.02.1996, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa. Para establecer el contenido y alcance de la garantía de imparcialidad judicial, la jurisprudencia constitucional se ha referido, en varias oportunidades, a los instrumentos internacionales de protección de Derechos Humanos, así como a los pronunciamientos de los órganos que los interpretan, toda vez que estos Tratados integran el bloque de constitucionalidad. [17] Índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 11001031500020190378800. [18] Corte Constitucional, sentencia C-496 del 14 de septiembre de 2016, M.P. María Victoria Calle Correa. [19] La Consejera de Estado Nubia Margoth Peña Garzón fue la ponente en aquella decisión.