Micelio
11001-03-15-000-2020-04345-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Armando Varón Patiño·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / ERROR JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL / TERCERA INSTANCIA - La parte demandante pretende reabrir el debate jurídico [L]a Sala destaca que en el presente caso los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal accionado en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado, en el curso del proceso de reparación directa objeto de controversia.

(…) La Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela, no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos invocados. En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en las providencias objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al no encontrar probado que las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en un presunto error judicial.

Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 32 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D. C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04345-01(AC) Actor: CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Al no haber sido aprobado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala, por el Consejero doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la Sección Tercera -Subsección “A”- del Consejo de Estado[1], que declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES I.1.- La Solicitud El señor CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, los cuales estima vulnerados por la Sección Tercera -Subsección A- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca[2], con ocasión de la sentencia de 1o. de julio de 2020, proferida dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001-33- 43-062-2017-00052-01.

I.2.- Hechos Afirmó que mediante sentencias de 11 de septiembre de 2014 y 3 de diciembre de 2016, proferidas por las Salas Jurisdiccionales Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y Arauca y del Consejo Superior de la Judicatura, respectivamente, dentro del proceso disciplinario identificado con el número único de radicación 54001 11 02 000 2011 00433 00, fue sancionado con suspensión de 10 meses en su calidad de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta.

Señaló que inconforme con lo anterior, junto con otras personas[3], presentó demanda en ejercicio de la acción de reparación directa contra la Rama Judicial, con el fin de que se le declarara patrimonialmente responsable por el supuesto error judicial en el que incurrió al proferir la sentencia de segunda instancia dentro del referido proceso disciplinario.

Manifestó que la anterior demanda fue identificada con el número único de radicación 2017-00052-00 y le correspondió en primera instancia al Juzgado Sesenta y Dos Administrativo del Circuito de Bogotá[4] que, mediante sentencia de 14 de diciembre de 2018, denegó las pretensiones de la demanda; decisión contra la cual presentó recurso de apelación ante el Tribunal que, a través de la providencia de 1o. de julio de 2020, confirmó la decisión del a quo, por considerar que: “[…] El proceso disciplinario que se adelantó en contra del señor Carlos Armando Varón Patiño no surgió de una indebida interpretación o aplicación de la norma, sino de la ausencia de una justificación razonable y jurídicamente atendible de la decisión judicial, de manera que, más allá de la procedencia o no de la cesión de los créditos laborales y administrativos, lo que se cuestiona es que el demandante hubiera desconocido una norma de carácter legal (artículo 70 CPC) sin ningún sustento jurídico […]”.

I.3.- Fundamentos de derecho A juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación “[…] al no haber analizado el punto neurálgico objeto de la demanda y objeto de la alzada frente a la violación del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA respecto de haberse apartado de su propio precedente […]”.

Señaló que el Tribunal accionado no analizó el hecho de que la decisión que conllevo su sanción disciplinaria, fue objeto de recurso de reposición, incidente de nulidad y recurso de queja en sede ordinaria y de acción de tutela, convirtiendo así a la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, en una tercera instancia para el control de las decisiones judiciales.

Afirmó que la autoridad judicial accionada “[…] no refirió ni siquiera en forma breve las razones por las cuales era constitucional y jurídicamente válido que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria se apartara del precedente construido entre otras en providencias calendadas 9 de octubre de 2013. Radicado No. 760011102000 2013 00202 01, M.P. WILSON RUÍZ OREJUELA; 8 de octubre de 2012.

Radicado No. 130011102000201200444 01. M.P. MARIA MERCEDES LOPEZ, 21 de enero de 2015 Radicado No. 110010102000201402261 00 M.P. ANGELINO LIZCANO RIVERA, 12 de septiembre de 2012 Radicación No. 110010102000 201202051 00 (4596-13) M.P. JULIA EMMA GARZÓN DE GOMEZ y en sentencia del 5 de diciembre de 2018 2015-00614 Rad. 700011102000201500614 01 M.P. Fidalgo Javier Estupiñan Carvajal […]”.

Por último, precisó que el Tribunal accionado al confirmar la condena en costas “bajo el argumento de que el hecho de que la entidad demandada efectuara los actos procesales propios de la defensa, daba lugar a la fijación de agencias en derecho”, también incurrió en los defectos sustantivo y fáctico pues, a su juicio, dicho criterio es desproporcionado y contraviene el precedente judicial del Consejo de Estado.

I.4.- Pretensiones El actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales invocados como violados y, en consecuencia, pide dejar sin efecto la sentencia de 1o. de julio de 2020, proferida por el Tribunal dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 2017-00052-01, en los siguientes términos: “[…] Es por todo lo anterior que solicito de manera respetuosa, se TUTELEN mis derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, y en consecuencia de ello, se deje sin efecto la sentencia del 1 de julio de 2020 y en consecuencia se ordene al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA proferir un nuevo fallo en el que no se incurra en las vías de hecho aducidas (causales genéricas y específicas de procedibilidad).

Ruego a esa colegiatura adopte decisión que permita asegurar el disfrute del derecho constitucional violado. A fin de lograr dicho goce, el juez de tutela está en la obligación de adoptar las medidas necesarias para “volver al estado anterior a la violación”, como lo dispone el artículo 23 del Decreto 2591 de 1991. Dicha posibilidad del juez de tutela de modular los efectos de sus decisiones ha sido analizada en sentencia SU-554 de 2001, en la cual se indicó que “…corresponde al juez determinar cuál es el mecanismo idóneo para lograr la protección del derecho fundamental afectado… […]”.

I.5.- Defensa I.5.1.- El Tribunal solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia o, en su lugar, denegar las pretensiones de la demanda. Sostuvo que lo pretendido por el actor es convertir la acción constitucional en una tercera instancia del proceso ordinario, pues el escrito de tutela no se fundamentó en la vulneración de los derechos fundamentales invocados, sino que, por el contrario, estaba dirigido a controvertir los argumentos expuestos en la sentencia del 1o. de agosto de 2020, mediante la cual se confirmó la providencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda de reparación directa, con el fin de que en sede de tutela se deje sin efectos y se ordene proferir una nueva sentencia. Indicó que la presente acción resulta improcedente, toda vez que: i) no se evidencia la configuración de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el caso carece de relevancia constitucional; y, iii) los argumentos de la parte accionante no se orientan a evidenciar la vulneración de sus derechos fundamentales, sino a que el juez de tutela se constituya en una tercera instancia dentro del medio de control de reparación directa, fin para el cual no fue previsto el amparo constitucional.

Frente a la inconformidad del actor relativa a que el Consejo Superior de la Judicatura había desconocido su propio precedente y el de la Corte Constitucional relacionado con el principio de la independencia judicial, advirtió que, por el contrario, en la providencia cuestionada, se precisó que en atención a dicho principio “[…] una equivocación o desacierto derivado de la libre interpretación jurídica, no se puede catalogar como un error jurisdiccional, siempre y cuando la decisión cumpla con la carga argumentativa suficiente para justificarla […]”.

Precisó que, con base en el material probatorio obrante en el plenario, se logró establecer que el proceso disciplinario que se adelantó contra el actor, en su calidad de juez, no se derivó de una simple diferencia en la apreciación o interpretación de una disposición normativa en un proceso a su cargo, sino del incumplimiento de una norma de carácter legal, por lo que se concluyó que las providencias proferidas dentro del proceso disciplinario no configuraban un error judicial.

Finalmente, en relación con el defecto sustantivo en el que presuntamente incurrió al confirmar la condena en costas, expuso que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, toda vez que se limitó a ejercer sus funciones como juez de segunda instancia y a resolver el recurso de apelación de conformidad con lo establecido por el Consejo de Estado sobre la materia.

I.5.2.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial solicitó declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, toda vez que, en su criterio, los argumentos expuestos por el actor ya fueron resueltos por el juez natural del asunto en segunda instancia y, por lo tanto, no deben ser objeto de debate en una instancia adicional.

Igualmente, señaló que no se advierte vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados, pues el accionante se limitó a exponer apreciaciones subjetivas que no fueron debidamente demostradas en el trámite del proceso de reparación directa, ya decidido mediante la garantía procesal de la doble instancia. I.5.3.- Las señoras MARIBEL YÁÑEZ PÉREZ, ANA LIGIA PATIÑO DE VARÓN, MARTINA EUGENIA, ANGELA y GLORIA VARÓN PATIÑO, vinculadas como terceras con interés directo por actuar como parte demandante en el proceso de reparación directa, pese a ser notificadas en debida forma, guardaron silencio.

II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, la Sección Tercera, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Advirtió que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional por su insuficiente carga argumentativa, dado que el actor se limitó a identificar algunas causales de procedencia de la tutela, sin explicar las razones por las cuales se configuraban en este asunto, pues se limitó a mencionar varios pronunciamientos de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que, en su criterio, fueron ignorados por el Tribunal accionado, pero no se preocupó por desarrollar el cargo de desconocimiento del precedente, con miras a evidenciar, por ejemplo, cuáles eran las reglas o subreglas jurisprudenciales desatendidas y por qué resultaban vinculantes en el presente caso.

Afirmó que de la simple comparación entre las razones esgrimidas en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado dentro del proceso de reparación directa objeto de estudio, y los propuestos en la acción de tutela de la referencia, se evidencia que los vicios en que supuestamente incurrió la autoridad judicial accionada fueron invocados para continuar con un debate jurídico que ya fue decidido.

Al respecto, señaló que precisamente el Tribunal accionado se pronunció frente a las inconformidades relacionadas en el recurso de apelación, estas son: (i) que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no expuso de forma clara las razones por las cuales se apartaba de su propio precedente y el de la Constitución Política;

(ii) que la providencia mediante la cual se sancionó y suspendió al señor Varón Patiño en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta fue objeto de recurso de reposición, incidente de nulidad y recurso de queja en sede ordinaria; (iii) que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió explicar de manera clara, suficiente e idónea las razones por las cuales se apartaron en el caso del doctor VARON PATIÑO del precedente construido en otras providencias; y, (iv) que dicha autoridad judicial se apartó sin sustento argumentativo válido y suficiente en torno al respeto a la autonomía judicial.

Precisó que en el presente caso, la acción de tutela se está ejerciendo con el claro y único propósito de convertir este valioso mecanismo de protección de los derechos fundamentales en una instancia adicional del proceso de reparación directa, toda vez que busca revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por el Tribunal accionado, en la que se concluyó que las providencias de 11 de septiembre de 2014 y 3 de diciembre de 2016, proferidas por las Salas Disciplinarias del Consejo Seccional de la Judicatura de Norte de Santander y del Consejo Superior Judicatura, respectivamente, mediante las cuales se sancionó por el término de 10 meses al actor, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, no constituyeron un daño antijurídico, toda vez que no se acreditaron los presupuestos del error judicial.

Por último, frente a la pretensión del accionante relacionada con la exoneración de pagar las costas impuestas en primera y segunda instancia dentro del proceso de reparación directa, resaltó que también carece de relevancia constitucional, pues en últimas, dicha inconformidad tiene un móvil económico, debido a que la condena en costas procesales implica el reconocimiento a favor de la parte contraria de los gastos en que incurrió para impulsar el proceso (expensas) y de los honorarios de abogado (agencias en derecho).

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Tercera y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Sostuvo que en los hechos décimo primero, décimo segundo, décimo tercero, décimo cuarto y décimo quinto del escrito de tutela, se expuso con toda claridad los argumentos por los cuales se invoca la violación de sus derechos fundamentales por parte del Tribunal, al proferir la sentencia de 1o. de julio de 2020.

Afirmó que, en efecto, en la presente acción de tutela se propusieron argumentos contenidos en la apelación presentada ante el Juzgado en estricto acatamiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su sentir, proponer argumentos nuevos y disímiles a los presentados en las instancias procesales sería vulnerar dicho mandato conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Aunado a lo anterior, citó cuatro fichas jurisprudenciales de providencias proferidas por la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura sobre autonomía judicial que, a su juicio, constituyen un precedente judicial aplicable que se debió tener en cuenta por dicha autoridad judicial en la sentencia de 3 de diciembre de 2016. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo previsto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 1991, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y el artículo 13 del Acuerdo número 80 de 12 de marzo de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencias judiciales, cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012- 02201-01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591- 05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado[11]. i. Violación directa de la Constitución […]”. (Negrillas fuera del texto) Análisis del caso concreto En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la sentencia de 1o. de julio de 2020, proferida por el Tribunal, mediante la cual se confirmó la providencia de 14 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado, que denegó las pretensiones de la demanda dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 11001 33 43 062 2017 00052 00, promovido contra la Nación – Rama judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

A la citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia habida cuenta que, a su juicio del actor, el Tribunal accionado incurrió en los defectos sustantivo y decisión sin motivación “[…] al no haber analizado el punto neurálgico objeto de la demanda y objeto de la alzada frente a la violación del CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA respecto de haberse apartado de su propio precedente […]”.

Igualmente, sostuvo que la autoridad judicial accionada al confirmar la condena en costas “bajo el argumento de que el hecho de que la entidad demandada efectuara los actos procesales propios de la defensa, daba lugar a la fijación de agencias en derecho”, también incurrió en los defectos sustantivo y fáctico pues, a su juicio, dicho criterio es desproporcionado y contraviene el precedente judicial del Consejo de Estado.

La presente acción de tutela fue resuelta en primera instancia por la Sección Tercera que, mediante sentencia de 4 de diciembre de 2020, declaró improcedente el amparo solicitado por considerar que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Inconforme con la anterior decisión, el actor interpuso recurso de apelación en el que adujo que en el escrito de tutela se expuso con toda claridad los argumentos por los cuales, a su juicio, el Tribunal vulneró sus derechos fundamentales al proferir la sentencia de 1o. de julio de 2020.

Además, indicó que, en efecto, en la presente acción de tutela se propusieron argumentos y contenidos en el recurso de apelación presentado ante el Juzgado en estricto acatamiento del requisito de subsidiariedad, toda vez que, en su sentir, proponer argumentos nuevos y disímiles a los presentados en las instancias procesales sería vulnerar dicho mandato conforme lo ha sostenido la jurisprudencia del Consejo de Estado.

Precisado lo anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, en especial el requisito de la relevancia constitucional. De la relevancia constitucional De acuerdo con la sentencia C- 590 de 2005 antes transcrita, cuando la tutela se dirige contra una providencia judicial debe discutirse una cuestión de “evidente relevancia constitucional”.

Bajo esa expresión, la jurisprudencia constitucional ha explicado que la acción de tutela contra providencias judiciales no está diseñada como una tercera instancia, ni su objeto puede ser el de reemplazar los medios de defensa ordinarios, por lo que la solicitud de amparo no puede encaminarse a reabrir un debate de legalidad, sino que es necesario que se ponga de presente el desconocimiento de garantías esenciales, propias del debido proceso constitucional[5], de manera tal que “sólo aquellas vulneraciones comprometedoras de contenidos constitucionalmente protegidos de este derecho podrán ser examinadas en sede de tutela”.[6] Acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[7], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)” [[8]]; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones” [[9]]. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios [[10]].

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional [[11]].

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad [[12]].

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso [[13]]. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural [[14]]; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013. […]”. (Resaltado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad; (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales; y, (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Precisado lo anterior, la Sala destaca que en el presente caso los argumentos que invoca el accionante como fundamento de la presunta vulneración de sus derechos fundamentales, son los mismos que fueron puestos a consideración del Tribunal accionado en el recurso de apelación que interpuso contra la sentencia proferida en primera instancia por el Juzgado, en el curso del proceso de reparación directa objeto de controversia.

En efecto, tanto el recurso de apelación aludido como la presente acción de tutela, están fundamentados por el actor en: (i) que la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura no expuso de forma clara las razones por las cuales se apartaba de su propio precedente y el de la Constitución Política; (ii) que la providencia mediante la cual se sancionó y suspendió al señor VARÓN PATIÑO, en su condición de Juez Séptimo Civil del Circuito de Cúcuta, fue objeto de recurso de reposición, incidente de nulidad y recurso de queja en sede ordinaria;

(iii) que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura debió explicar de manera clara, suficiente e idónea las razones por las cuales se apartaron en el caso del doctor VARON PATIÑO del precedente construido en otras providencias; y, (iv) que dicha autoridad judicial al confirmar la condena en costas se apartó del precedente del Consejo de Estado.

Algunos apartes de los escritos del recurso de apelación interpuesto en el proceso ordinario y del escrito de tutela, evidencian lo anterior, así: |Escrito del recurso de |Escrito de tutela | |apelación | | | | | | | | |i)“[…] No obstante, lo anterior|i) El Tribunal accionado | |la Jueza de instancia |incurrió en los defectos | |desatendió en este punto el |sustantivo y decisión sin | |planteamiento que se expuso |motivación “[…] al no haber | |desde el inicio de este proceso|analizado el punto neurálgico | |cual es si la Sala |objeto de la demanda y objeto | |Disciplinaria del Consejo |de la alzada frente a la | |Superior de la Judicatura |violación del CONSEJO SUPERIOR | |expuso con la claridad |DE LA JUDICATURA respecto de | |requerida y de manera |haberse apartado de su propio | |justificada y motivada las |precedente […]”. | |razones por las cuales se | | |apartaba de su propio | | |precedente y aquel fijado por | | |la Corte Constitucional para | | |determinar que en el caso del | | |Dr. Varón Patiño su | | |interpretación de la | | |normatividad no podía |ii) El Tribunal accionado no | |considerarse como razonable? |analizó el hecho de que la | |[…] |decisión que conllevo su | | |sanción disciplinaria, fue | |ii) […] Y frente a este |objeto de recurso de | |planteamiento la única |reposición, incidente de | |respuesta que podemos presentar|nulidad y recurso de queja en | |es evidentemente negativa, |sede ordinaria y de acción de | |afirmando con toda vehemencia |tutela, convirtiendo así a la | |que para apartarse de su propio|Sala Disciplinaria del Consejo | |precedente y del fijado por la |Superior de la Judicatura, en | |Corte Constitucional, como lo |una tercera instancia para el | |sostienen incluso las |control de las decisiones | |providencias traídas a colación|judiciales. | |en la sentencia objeto de este | | |recurso, debía justificarse de | | |manera suficiente y adecuada el| | |motivo que les lleva a hacerlo,| | |so pena de infringir el | | |principio de la igualdad máxime| | |cuando la decisión proferida | | |por mi mandante fue objeto de | | |recurso de reposición, | | |incidente de nulidad y recurso| | |de queja en sede ordinaria y de| | |acción de tutela; lo cual a la | | |postre, convirtió al Consejo | | |Superior de la Judicatura - |iii) La autoridad judicial | |Sala Disciplinaria en una |accionada “[…] no refirió ni | |tercera instancia para el |siquiera en forma breve las | |control de las decisiones |razones por las cuales era | |judiciales. |constitucional y jurídicamente | | |válido que el Consejo Superior | |iii) […] Ciertamente, La Corte |de la Judicatura Sala | |Constitucional de Colombia y la|Disciplinaria se apartara del | |Sala Disciplinaria del Consejo |precedente construido entre | |Superior de la Judicatura han |otras en providencias | |construido un precedente |calendadas 9 de octubre de | |pacífico y permanente respecto |2013.

Radicado No. 760011102000| |del principio de autonomía |2013 00202 01, M.P. WILSON RUÍZ| |funcional que reviste las |OREJUELA; 8 de octubre de 2012.| |decisiones jurisdiccionales en |Radicado No. | |el marco de sus facultades |130011102000201200444 01. M.P. | |decisorias. |MARIA MERCEDES LOPEZ, 21 de | | |enero de 2015 Radicado No. | |Es así, que, para apartarse de |110010102000201402261 00 M.P. | |su propio precedente, la Sala |ANGELINO LIZCANO RIVERA, 12 de | |Disciplinaria del Consejo |septiembre de 2012 Radicación | |Superior de la Judicatura debía|No. 110010102000 201202051 00 | |explicar de manera clara, |(4596-13) M.P. JULIA EMMA | |suficiente e idónea, las |GARZÓN DE GOMEZ y en sentencia | |razones por las cuales se |del 5 de diciembre de 2018 | |apartaron en el caso del Doctor|2015-00614 Rad. | |VARON PATIÑO del precedente |700011102000201500614 01 M.P. | |construido entre otras en |Fidalgo Javier Estupiñan | |providencias calendadas 9 de |Carvajal […]”. | |octubre de 2013.

Radicado No. | | |760011102000 2013 00202 01, | | |M.P. WILSON RUIZ OREJUELA; 8 de| | |octubre de 2012. Radicado | | |No.130011102000201200444 01. |iv) El Tribunal accionado al | |M.P. MARIA MERCEDES LOPEZ. 21 |confirmar la condena en costas | |de enero de 2015 Radicado No. |“bajo el argumento de que el | |110010102000201402261 00 M.P. |hecho de que la entidad | |ANGELINO LIZCANO RIVERA, 12 de |demandada efectuara los actos | |septiembre de 2012 Radicaci6n |procesales propios de la | |No.1100101020cO 20120205100 |defensa, daba lugar a la | |(4596-13) M.P. JULIA EMMA |fijación de agencias en | |GARZÓN DE GÓMEZ. |derecho”, también incurrió en | | |los defectos sustantivo y | |iv) Es de precisar en este |fáctico pues, a su juicio, | |punto que si bien la |dicho criterio es | |liquidación de costas se |desproporcionado y contraviene | |controvierte al momento de |el precedente judicial del | |correrse el traslado, lo que se|Consejo de Estado. | |discute en este recurso no es | | |el monto de su tasación, sino | | |su fijación. | | | | | |Ello es así, toda vez que en el| | |expediente no existe ningún | | |medio de prueba que soporte la | | |gran erogación fijada a cargo | | |de mis mandantes por concepto | | |de agencias en derecho por el | | |ejercicio legítimo de acceso a | | |la administración de justicia | | |al considerar conculcados sus | | |derechos sin que exista prueba | | |de la causación de un monto de | | |tal calado. | | |Respecto de este punto ha | | |sostenido el máximo Tribunal de| | |la Jurisdicción de lo | | |Contencioso Administrativo, | | |entre otras, en sentencia del 9| | |de marzo de 2017 Exp, 21718, | | |C.P. Dr. Hugo Femando Bastidas | | |Bárcenas (E); también en | | |aquella de 6 de septiembre de | | |2017, Exp. 21719, C.P. Dra. | | |Stella Jeannette Carvajal Basto| | |y más recientemente la Secci6n | | |Cuarta en sentencia del 15 de | | |agosto de 2018 radicado 63001 | | |-23-33-000-2015-00158-01 | | |(23068): | | |[…] Acorde con el | | |pronunciamiento transcrito, la | | |condena en costas procede | | |contra la parte vencida en el | | |proceso o en el recurso, con | | |independencia de las causas de | | |la decisión desfavorable, pero | | |ello no es óbice para que se | | |exija «prueba de su existencia,| | |de su utilidad y de que | | |correspondan a acusaciones | | |autorizadas por la ley». | | |Sin embargo, se reitera que | | |esta circunstancia debe | | |analizarse en conjunto con la | | |regla del numeral 8, conforme | | |con la cual «Solo habrá lugar a| | |costas cuando en el expediente | | |aparezca que se causaron y en | | |la medida de su comprobación». | | |En esas condiciones, se | | |advierte que una vez revisado | | |el expediente, no existen | | |elementos de prueba que | | |demuestren o justifiquen las | | |erogaciones por concepto de | | |costas a cargo de la entidad | | |demandada […]. | | |Las anteriores razones me | | |llevan a solicitar la | | |revocatoria de la condena en | | |costas, en el evento de | | |confirmar la sentencia apelada.| | Realizadas las anteriores observaciones, la Sala constata que lo planteado en la presente acción de tutela, no se refiere a un asunto de relevancia constitucional, -en los términos señalados en la jurisprudencia aquí analizada-, que haga imperiosa la intervención del juez de tutela, con miras a examinar la posible vulneración de los derechos invocados.

En suma, para la Sala, no se advierte la existencia de una cuestión que sea de «verdadera relevancia constitucional» que conlleve la presunta trasgresión de los derechos fundamentales del actor, sino la reiteración de planteamientos que ya fueron estudiados por el juez natural y que obedecen a un debate de mera legalidad, en el cual el juez de tutela no puede inmiscuirse, so pena de otorgar a la acción de tutela el carácter de una tercera instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales y de paso invadir la competencia y la independencia del juez ordinario.

Igualmente, se advierte que el desacuerdo con la interpretación y consideraciones que efectúe la autoridad que conoce un asunto, se debe respetar por el juez de tutela, quien no puede desconocer la decisión que adopte el juez natural dentro del ámbito de sus competencias, lo cual sólo es dable cuando se vulneran derechos fundamentales, lo que en el presente caso no se halló probado, pues en las providencias objeto de censura, se explicaron las razones por las cuales se denegaron las pretensiones de la demanda de reparación directa, al no encontrar probado que las autoridades judiciales demandadas hubieran incurrido en un presunto error judicial.

Además, se repite, no se puede por esta vía plantear un debate legal como si se tratara de un recurso o una instancia adicional[15]. En consecuencia, se confirmará el fallo impugnado, que declaró la improcedencia de la solicitud de amparo presentada por el actor, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 19 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD – Existe otro medio de defensa judicial / RECURSO DE REVISIÓN - Medio de defensa judicial idóneo y eficaz para alegar la violación al debido proceso Como bien puede observarse de la sentencia aprobada, la misma no discrepa en el fondo del asunto, pues el proyecto original también se pronunciaba sobre la improcedencia de la acción de tutela.

En la discusión, la mayoría de la Sala consideró que debía estudiar el asunto, concluyendo que la tutela era improcedente, porque no revestía relevancia constitucional. El proyecto que llevó este ponente a Sala simplemente difiere de lo aquí decidido en que, no obstante considerar también improcedente la tutela, lo hacía porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, alegar la violación al debido proceso, podría dar lugar a intentar el recurso de revisión. Por tal razón, se observa que la discrepancia correspondía a la argumentación contenida en la parte motiva, no sobre la parte resolutiva, lo que habría dado lugar a aclarar el voto y no a salvarlo, que fue lo que tuvo como consecuencia que el proyecto original fuera improbado.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., siete (7) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04345-01(AC) Actor: CARLOS ARMANDO VARÓN PATIÑO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “A” De manera respetuosa expongo la razón por la cual salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 19 de abril de 2021, en la acción de tutela de la referencia, mediante la cual se confirmó la sentencia de 4 de diciembre de 2020, proferida por la Subsección “A” de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que declaró improcedente el amparo solicitado por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

El motivo de la discrepancia con lo decidido se concreta en lo siguiente: Como bien puede observarse de la sentencia aprobada, la misma no discrepa en el fondo del asunto, pues el proyecto original también se pronunciaba sobre la improcedencia de la acción de tutela. En la discusión, la mayoría de la Sala consideró que debía estudiar el asunto, concluyendo que la tutela era improcedente, porque no revestía relevancia constitucional.

El proyecto que llevó este ponente a Sala simplemente difiere de lo aquí decidido en que, no obstante considerar también improcedente la tutela, lo hacía porque no cumplía con el requisito de subsidiariedad, como quiera que, alegar la violación al debido proceso, podría dar lugar a intentar el recurso de revisión. Por tal razón, se observa que la discrepancia correspondía a la argumentación contenida en la parte motiva, no sobre la parte resolutiva, lo que habría dado lugar a aclarar el voto y no a salvarlo, que fue lo que tuvo como consecuencia que el proyecto original fuera improbado.

En estos términos dejo expuesto mi salvamento de voto. Fecha ut supra, (Firmado electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante Sección Tercera. [2] En adelante el Tribunal. [3] La Sala advierte que dentro del proceso también actuaron como demandantes las señoras MARIBEL YÁÑEZ PÉREZ, ANA LIGIA PATIÑO DE VARÓN, MARTINA EUGENIA, ANGELA y GLORIA VARÓN PATIÑO. [4] En adelante el Juzgado. [5] Cfr. Corte Constitucional.

Sentencia T-061 de 2007, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [6] Cfr. Sentencia T-102 de 2006, MP: Humberto Antonio Sierra Porto. [7] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ), CP: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [[8]] “Sentencia T-173 de 1993. M.P. José Gregorio Hernández Galindo.” [[9]] “Literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[10]] “Esta exigencia se deriva del requisito general de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, contemplado en el literal a) del fundamento jurídico 24 de la sentencia C-590 de 2005.” [[11]] “En España por ejemplo, de tiempo atrás, esta es una carga del demandante, avalada por el Tribunal Constitucional, contenida en el último requisito establecido en numeral 1 del artículo 49 (“la demanda justificará la especial trascendencia constitucional del recurso”) y en el literal a) del numeral 1 del artículo 50 (“el contenido del recurso justifique una decisión sobre el fondo por parte del Tribunal Constitucional en razón de su especial trascendencia constitucional, que se apreciará atendiendo a su importancia para la interpretación de la Constitución, para su aplicación o para su general eficacia, y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales”) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC), respecto de la procedencia de la acción de amparo en general y, en particular, contra providencias judiciales.” [[12]] “Corte Constitucional.

Sentencia T-173/93.” [[13]] “Ver sentencias: SU-159 de 2002, SU-1159 de 2003, T-685 de 2003.” [[14]] “Sobre este derecho y su configuración constitucional, ver sentencia SU-1184 de 2001.” [15] Esta Sala ya tuvo la oportunidad de pronunciarse en un asunto similar mediante sentencia de 4 de febrero de 2021, Expediente radicado bajo el núm. 11001 03 15 000 2020 04128 01.

M.P. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN.