IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Insuficiencia de carga argumentativa Sobre esa base, asegura [el actor] que la referida autoridad judicial quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto no accedió a la reliquidación del sueldo básico mensual devengado por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2003 y el respectivo reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con el IPC fijado por el DANE en los años en que éste resultare ser superior al incremento anual establecido por el Gobierno Nacional.
Así, entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, por cuanto la parte actora no motivó las razones de índole constitucional que permitan advertir una posible vulneración de sus derechos fundamentales. En primer lugar, una vez revisado el escrito de tutela presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De su contenido, claramente, no puede deducirse que dicha autoridad se hubiere apartado del precedente jurisprudencial sentado sobre la materia.
Tampoco se aprecia que para la solución de la problemática jurídica que se le planteaba, haya dejado de aplicar disposiciones normativas o que las aplicara de manera indebida ni mucho menos se advierte un desconocimiento de los principios de rango constitucional. (…) ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Las providencias invocadas no guardan identidad fáctica / INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL - Definido por el Gobierno Nacional / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL- Con fundamento en la variación porcentual del IPC En relación con el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, la Corte Constitucional ha señalado que el mismo se configura cuando la providencia cuestionada se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o mediante una interpretación indebida de las mismas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor señaló la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 y 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, pues los mismos no fueron indicados expresamente en el acápite de concepto de violación de la demanda. Dicho argumento no es de recibo para esta Sala, de una parte, porque es deber del juez aplicar las normas que considere aplicables al caso en particular sin importar si éstas se mencionan o no en el escrito demandatorio y, además, porque dichas disposiciones se interpretaron dentro de un margen razonable y acorde a los supuestos de hecho.
Por otro lado, el actor alude a la omisión de la aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 y el parágrafo 3° del artículo 1 de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Sin embargo, solo se limita hacer referencia a ellos y a su contenido referente a los sueldos básicos devengados por miembros de la Fuerza Pública, sin explicar de forma puntual por qué las mencionadas disposiciones jurídicas deben aplicarse al caso sub examine.
Respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, se advierte que, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión bajo unos argumentos jurídicos razonables y motivados, sin apartarse en forma alguna del precedente judicial, máxime cuando los mismos se sustentaron en criterios jurídicos establecidos por esta Corporación sobre la materia (…) Aunado a ello, en lo relativo a las diferentes decisiones judiciales citadas por la parte actora, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, las cuales alega como desconocidas por la parte demandada, esta Subsección no advierte que tengan identidad fáctica con los supuestos de hecho presentados en la demanda ordinaria que fue objeto de estudio en la decisión que aquí se cuestiona.
(…) Así las cosas, las sentencias citadas por la parte actora que fueron proferidas por juzgados y tribunales administrativos distintos al accionado, no representan precedente judicial para la autoridad cuestionada, por lo tanto, este argumento tampoco es de recibo para la Sala de cara a la existencia de una posible transgresión del derecho al debido proceso e igualdad como consecuencia de un desconocimiento al precedente jurisprudencial o de la violación directa a la Constitución Política.
(…) Para el caso concreto, teniendo en cuenta que el tutelante no se sirvió explicar de manera suficiente y adecuada los defectos en los que a su juicio, se incurrió en la providencias judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto que intentaba controvertir, esta Corporación tampoco puede proceder a ello supletivamente, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces.
FUENTE FORMAL: LEY 238 DE 1995 – ARTÍCULO 38 / LEY 4 DE 1992 – ARTÍCULO 13 / LEY 100 DE 1993 – ARTÍCULO 14 / LEY 1450 DE 2011 – ARTÍCULO 271 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 187 ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO FÁXCTICO – Las pruebas presuntamente desconocidas no tienen incidencia en la decisión / INCREMENTO ANUAL DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL / IMPROCEDENCIA DEL REAJUSTE DE LA ASIGNACIÓN BÁSICA SALARIAL- Con fundamento en la variación porcentual del IPC De otro lado, aún si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó el actor se corresponde con la presunta configuración de un defecto fáctico, esta Sala considera que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá no comportan una actuación arbitraria o abusiva y, antes bien, encuentra que las mismas obedecieron a una valoración conjunta del material probatorio obrante en el expediente ordinario, así como fueron proferidas con sujeción a la ley aplicable a los asuntos que fueron definidos, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial.
Bajo ese escenario, en la sentencia cuestionada del 10 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia al concluir que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, puesto que al demandante no le asistía el derecho a que se le reajustara su salario básico ni su asignación de retiro.
(…) Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se valoró indebidamente i) la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo por el accionante, ii) la hoja de servicios número 3566631074660354 y, iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor, otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses del accionante.
En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal, el juez ordinario, al apartarse de dichas pruebas, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que el accionante no tenía derecho al reajuste de su salario básico por el periodo de 1997 a 2003 de conformidad al IPC, pues dicho reajuste solo procede respecto a la asignación de retiro.
Por lo tanto, el juez natural de la causa no consideró relevantes las pruebas a que se hizo referencia para tomar una decisión, pues aun cuando las mismas llegasen a demostrar que la asignación básica devengada en servicio activo por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2003 fue objeto de incremento anual en un porcentaje inferior al IPC fijado por el DANE para ese periodo de tiempo, como ya se expuso anteriormente, el reajuste únicamente es procedente frente a la asignación de retiro.
Ahora bien, al advertir prueba de la existencia de un acuerdo conciliatorio entre el demandante y el CREMIL, en el cual se accedió a reajustar la asignación de retiro conforme al IPC establecido por el DANE entre el periodo de 7 de agosto de 2003 a 31 de diciembre de 2004, tampoco se le otorgó el derecho respecto al reajuste de la asignación de retiro, pues dicho asunto ya había sido resuelto por medio de conciliación. Así pues, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y jurisprudencial, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora.
CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00955-00 (AC) Actor: LUIS NOÉ AYALA MONROY Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - IMPROCEDENCIA / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL - falta de carga argumentativa.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Luis Noé Ayala Monroy en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 5 de marzo de 2021, por medio de escrito enviado por correo electrónico a la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Noé Ayala Monroy, obrando en nombre propio, instauró acción de tutela en procura de obtener la salvaguarda de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados por el Tribunal Administrativo de Boyacá al proferir la sentencia del 10 de febrero de 20212, por medio de la cual revocó el fallo del 26 de julio de 2019, dictado por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3 que promovió contra el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, toda vez que, a su juicio, dicha autoridad judicial incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y decisión sin motivación, así como en el desconocimiento del precedente judicial y violación directa a la Constitución Política. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << Primera: CONCEDER el amparo a los derechos fundamentales del DEBIDO PROCESO (Art. 29 C.N.) y la IGUALDAD (Art. 13 C.N.) que le asisten al señor LUIS NOE AYALA MONROY, los cuales han sido vulnerados por la SALA DE DECISIÓN N° 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, quien en la sentencia proferida el día 10 de Febrero de 2021, expedida al resolver recurso de apelación presentado dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS NOE AYALA MONROY en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000209, dispuso negar la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida; incurriendo en las causales contempladas por la sentencia C – 590 de 2005 bajo los nomen iuris de “DEFECTO SUSTANTIVO”, “DEFECTO FÁCTICO”, “DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE”, “VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN”, “DECISIÓN SIN MOTIVACIÓN” y “DEFECTO PROCEDIMENTAL POR EXCESO RITUAL MANIFIESTO”.
Segunda: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN VALOR NI EFECTO la sentencia proferida el 10 de Febrero de 2021 por la SALA DE DECISIÓN N° 5 DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOYACÁ, la cual fue proferida dentro del trámite del Medio de Control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO promovido por LUIS NOE AYALA MONROY en contra de la NACIÓN-MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL y la CAJA DE RETIRO DE LAS FUERZAS MILITARES distinguido con el Radicado N° 2017-000253, mediante la cual se negó la reliquidación y el reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo y de la asignación de retiro legalmente reconocida al señor LUIS NOE AYALA MONROY (…) >> (Negrillas propias del texto)4.
En consideración a lo anterior, el accionante solicitó al juez constitucional ordenar al Tribunal Administrativo de Boyacá que profiera una nueva sentencia en la cual: i) Se declare la nulidad de los oficios 2016-79330 de 30 de noviembre de 2016 y 201631717136591 del 19 de diciembre siguiente expedidas por el CREMIL y el Ministerio de Defensa, respectivamente. ii) Se ordene a los referidos entes, entre otras cosas, realizar la reliquidación de los sueldos básicos devengados por el demandante durante el periodo comprendido entre los años 1997 hasta la fecha en que se produjo su retiro del Ejército Nacional, de conformidad con el Índice de Precios al Consumidor - IPC fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística - DANE cuando éste sea mayor que los porcentajes de incremento anual establecidos por decreto. iii) Se ordene a dichas entidades efectuar la reliquidación y el cómputo con retroactividad desde el año 1997 hasta la fecha en que se retiró el accionante del Ejército Nacional, de los valores económicos correspondientes a todas las prestaciones sociales que constituyen las partidas computables que deben tenerse en cuenta para efectos del reajuste de la asignación de retiro a partir del 7 de agosto de 2003 (fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada pensional) hasta la actualidad. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada con base en el artículo 86 Superior, el actor expuso, que5: 3.1.- Mediante Resolución 4072 de 3 de diciembre de 2003, el CREMIL reconoció la asignación mensual de retiro al señor Luis Noé Ayala Monroy, quien prestó sus servicios al Ejército Nacional y fue retirado en el grado de Sargento Primero, según consta en la hoja de servicios número 3566631074660354 del 2 de octubre anterior. 3.2.- La referida pensión fue reconocida a partir del 7 de agosto de 2003 en cuantía del 82% del sueldo de actividad correspondiente a su grado en todo tiempo, incluyendo dentro de la liquidación las partidas computables de acuerdo con la ley. 3.3.- El 21 de octubre de 2016, el actor solicitó al Ministerio de Defensa Nacional el reajuste y pago de los sueldos básicos y prestaciones sociales que devengó entre los años 1997 a 2003, pues, según adujo, el incremento anual del salario básico durante dichos años, decretado por el Gobierno Nacional, fue inferior al IPC fijado por el DANE; petición que fue negada mediante oficio 201631717136591 del 19 de diciembre siguiente. 3.4.- El 10 de noviembre de 2016, la parte actora presentó petición ante el CREMIL con el objeto de establecer “la verdadera base salarial que debió servir de fundamento para la determinación o fijación de la asignación de retiro a partir de la fecha de su reconocimiento y pago de la primera mesada hasta la actualidad” y, con ello, que se reajustara la mesada pensional con base en el IPC determinado por el DANE.
Dicha solicitud fue negada por medio de oficio 2016-79330 del 30 de noviembre próximo. 3.5.- Posteriormente, el 4 de enero de 2017, el actor presentó solicitud de conciliación prejudicial en la que se convocó al CREMIL y el 27 de marzo siguiente se llevó a cabo la audiencia de conciliación, en la cual se accedió a la reliquidación de su asignación de retiro a partir del 7 de agosto de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC establecido por el DANE durante ese periodo de tiempo. 3.6.- El referido acuerdo conciliatorio fue aprobado por el Juzgado Primero Administrativo de Tunja, mediante proveído del 10 de agosto de 2017 y se le dio cumplimiento por parte del CREMIL, a través de la Resolución 8369 del 13 de octubre siguiente. 3.7.- El 24 de noviembre de 2017, el accionante, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, instauró demanda contenciosa administrativa en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el CREMIL con el fin de que se declarara la nulidad de los oficios 2016-79330 de 30 de noviembre de 2016 y 201631717136591 del 19 de diciembre siguiente y, en consecuencia, se ordenara la reliquidación y el reajuste de los referidos sueldos básicos y la asignación de retiro, conforme al IPC fijado por el DANE, cuando éste sea mayor al incremento anual decretado por el Gobierno Nacional, durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004.
Adicionalmente, solicitó la inaplicación por inconstitucionalidad de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002 y 355 de 2003, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 que fijaron los sueldos básicos para los años 1997 a 2004. 3.8.- Mediante sentencia del 26 de julio de 2019, el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, inaplicó, por inconstitucional, los decretos que fijaron incrementos por debajo del IPC al sueldo básico en la actividad del demandante y decretó la nulidad de los actos demandados, al concluir que: <<El actor tiene derecho a que la asignación de retiro sea ajustada por la diferencia resultante entre el incremento ordenado por el Gobierno Nacional y el Índice de Precios al Consumidor para los años 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, en los que fue mayor.
Teniendo en cuenta que si bien en los años 1999, 2001, 2002, 2003 estuvo en servicio activo, se observa que, al compararse con el reajuste realizado anualmente por decreto nacional, se presentan diferencias respecto del IPC del año inmediatamente anterior. Lo que significa que, al momento del reconocimiento de la asignación de retiro, su base no contempló los reajustes a que tenía derecho desde 1997 a 2003 y en consecuencia, se vio afectada desde su primera mesada>>.
Para el efecto, señaló que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 26 de diciembre de 19956, los pensionados excluidos de la aplicación de la Ley 100 de 23 de diciembre de 19937, tienen derecho a que las pensiones sean ajustadas anualmente con base en el IPC cuando el incremento anual decretado por la administración resulte inferior a dicho índice; postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado8.
Ahora bien, respecto a las variaciones del incremento anual de los salarios devengados en servicio activo que se encuentren por debajo del IPC, afirmó que si el mencionado reajuste se realiza en las pensiones “sería absurdo no reajustar el salario del trabajador”, de conformidad con lo establecido por la Corte Constitucional9. Sin perjuicio de lo anterior, declaró la prosperidad de la excepción de prescripción propuesta por las entidades demandadas, toda vez que aunque el derecho a la asignación de retiro es imprescriptible, “dicha cualidad no cobija al pago de diferencias económicas causadas por efecto de la orden de reliquidación”, por tanto, acogió el criterio expuesto por la Sección Segunda de esta Corporación10 y aplicó la prescripción prevista en el artículo 174 del Decreto 1211 de 199011 cuyo plazo es de cuatro años. 3.9.- Contra la anterior decisión, el CREMIL interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, a través de fallo del 10 de febrero de 2021, en el sentido de revocar la sentencia de primera instancia al carecer de fundamento las pretensiones invocadas por el demandante.
Al respecto, adujo que el salario básico de los miembros de la Fuerza Pública está sujeto a los decretos que expide anualmente el Gobierno Nacional, sin que sea posible recurrir a una fuente distinta para efectos del incremento salarial; así las cosas, advirtió que el acto administrativo que negó al accionante el reajuste de su asignación básica se encuentra ajustado a derecho.
En cuanto al reajuste de la asignación de retiro, señaló que, dentro del proceso, hay material probatorio que da cuenta de la existencia de acuerdo conciliatorio -judicialmente aprobado- mediante el cual se ajustó la mesada pensional por el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC fijado por el DANE. <<Así, mediante ese acuerdo se aplicó el incremento con fundamento en el IPC en favor del demandante para los años 2003 a 2004, pero, como corresponde según lo antedicho, únicamente respecto de la asignación de retiro, más no respecto de asignaciones básicas>>.12 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, la parte actora consideró que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho fundamental al debido proceso e igualdad, toda vez que incurrió en:13 4.1.- Defecto sustantivo: por cuanto se aplicó de manera indebida los artículos 114 de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 y 1415 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, “pese a que ellas son claramente inaplicables al caso concreto, según lo concluye el propio Despacho Judicial Accionado al deducir que las normas previamente mencionadas no operan en el caso del accionante, al tratarse de un retirado de la Fuerza Pública quien causó su derecho a la asignación de retiro con posterioridad al 01 de Enero de 2005 que es la fecha en que perdieron vigencia las enunciadas disposiciones jurídicas.” Además, aduce que las mismas no fueron invocadas de manera expresa en el acápite de -concepto de la violación- de la demanda, por lo cual el juez no debía aplicarlas.
Sumado a lo anterior, sostuvo que el tribunal demandado se abstuvo de aplicar el artículo 27116 de la Ley 1450 de 16 de junio de 201117, norma que, a su juicio, era plenamente aplicable al caso concreto, como quiera que la misma “ordena realizar el análisis de la problemática salarial y pensional inherente al ajuste por IPC del personal en servicio activo para el período comprendido desde 1997 hasta 2004”.
Adicionalmente, manifestó que en la sentencia cuestionada no se dio aplicación al parágrafo 3°18 del artículo 1 de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004 expedidos por el Gobierno Nacional, el cual, en su sentir, obliga a la administración a tener en cuenta la variación porcentual del IPC fijado por el DANE respecto al aumento salarial de los miembros de la Fuerza Pública para efectos de mantener el poder adquisitivo de su asignación básica mensual. 4.2.- Defecto fáctico: al valorarse indebidamente las pruebas documentales obrantes en el expediente ordinario, particularmente i) la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo, ii) la hoja de servicios número 3566631074660354 y, iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor, pues con ello, se encontraba acreditado en el proceso que la asignación básica devengada en servicio activo por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2004 fue objeto de ajuste e incremento anual en un porcentaje inferior al IPC fijado por el DANE. 4.3.- Desconocimiento del precedente judicial: al apartarse de las sentencias C-409 de 1994, T-063 de 1995, T-102 de 1995, T-418 de 1996, T-276 de 1997, SU-519 de 1997, T-461 de 1998, C-481 de 1999, C-815 de 1999, SU-1052 de 2000, C-1433 de 2000, C-1064 de 2001, C-1017 de 2003, C-931 de 2004, C-862 de 2006, T-279 de 2010, T-362 de 2010, T-1096 de 2012, T-625 de 2012, T-559 de 2012 proferidas por la Corte Constitucional, según las cuales, adujo el accionante, se reafirmó el derecho de todos los servidores públicos, sin distinción alguna, de mantener actualizado el valor de los salarios y de las pensiones, ajustándolos periódicamente como mínimo en cuantía equivalente al porcentaje de variación del IPC fijado por el DANE para el año inmediatamente anterior, con el fin de mantener su poder adquisitivo.
De esta forma, se desconoció que sí existe autorización normativa para efectos de aplicar el IPC respecto del reajuste de los sueldos básicos devengados en servicio activo por los miembros de la Fuerza Pública, contrario a lo expuesto por el Ad quem. 4.4.- Violación directa de la Constitución Política: “en la medida en que desatendió principios y reglas constitucionales que debieron ser tenidas en cuenta al momento de resolver el caso concreto puesto a su consideración por el señor AYALA MONROY, así como se abstuvo de dar aplicación a la excepción de inconstitucionalidad que se había demostrado a cabalidad por el accionante”.
Como soporte de lo anterior, afirmó que se desconoció los principios constitucionales consagrados en el artículo 53 de la Constitución, esto es: i) El principio de favorabilidad, puesto que el tribunal no consideró la interpretación dada sobre las normas involucradas en el problema jurídico materia de debate en diferentes pronunciamientos judiciales, en los cuales se analizaron situaciones fácticas similares al caso que aquí se estudia y se concluyó que debía realizarse el reajuste de las asignaciones mensuales devengadas en servicio activo de los miembros de la Fuerza Pública, al considerar que el Gobierno Nacional omitió incrementar el salario base de liquidación de la asignación mensual de actividad y de las prestaciones sociales, de conformidad con el IPC fijado por el DANE durante el periodo comprendido entre los años 1997 a 2004.
En ese sentido, el tribunal debió dar aplicación de las providencias mencionadas, en las cuales se exponía una interpretación más favorable de las normas jurídicas involucradas en la demanda ordinaria; no obstante, tampoco motivó su decisión de apartarse de las mismas. De esta manera, se vulneró su derecho a la igualdad. ii) Primacía de la realidad sobre las formas: pues en la decisión cuestionada debía tenerse presente la realidad económica cotidiana que viven los trabajadores y los funcionarios públicos colombianos, entre ellos, el personal de la Fuerza Pública en su condición de funcionarios públicos sometidos al régimen de carrera administrativa especial.
Finalmente, adujo que el tribunal demandado “desconoció tratados internacionales que reconocen el derecho a la igualdad, a la protección en materia salarial y la efectividad de los precedentes jurisprudenciales establecidos por las altas cortes de la jerarquía judicial del país, circunstancia ante la cual en el trámite de la presente acción de tutela debe efectuarse el correspondiente control de convencionalidad”.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Por medio de auto del 12 de marzo del 2021, se dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Tribunal Administrativo de Boyacá, al tiempo que vincular al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y al CREMIL como terceros interesados en las resultas del proceso.
Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto. Igualmente, allí se requirió al Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja para que remitiera, en calidad de préstamo, el expediente del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el radicado número 15001-33-33-003-2017-00209-00.
(i) Tribunal Administrativo de Boyacá19 6.- El Tribunal Administrativo de Boyacá manifestó que el accionante busca convertir la acción constitucional de la referencia en una instancia adicional al proceso ordinario, al pretender revivir un debate jurídico zanjado por el juez natural de la causa, por tanto, solicitó se declare improcedente el amparo de tutela. 6.1.- Aunado a lo anterior, señaló que: i) la decisión cuestionada se ajustó al marco normativo aplicable al caso concreto, ii) no se “desconoció los hechos probatoriamente acreditados; simplemente estimó que los mismos no determinaban la anulabilidad del acto demandado”, iii) los pronunciamientos judiciales mencionados por la parte actora refieren supuestos fácticos diferentes al caso objeto de estudio; en ese sentido, “si bien es cierto –como se alegó en la solicitud de tutela- que algunas decisiones judiciales han ordenado incrementos basados en el IPC, ello ha ocurrido respecto de asignaciones de retiro y no respecto de la asignación básica, lo que marca una diferencia sustancial que determina y explica la inaplicabilidad del alegado sustento al caso del solicitante de amparo”.
(ii) Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL20 7.- El CREMIL instó al juez de tutela para que declarara la improcedencia de la demanda de tutela, al no advertirse vulneración alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor, así como tampoco observar la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional. 7.1.- Finalmente, adujo que “lo que se pretende con la presente acción de tutela es que se le reconozcan unas peticiones que ya fueron debatidas y sobre las cuales existen pronunciamientos judiciales de fondo”. iii) El Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 8.- Pese haber sido notificado en debida forma, el Ministerio de Defensa – Ejército Nacional guardó silencio.
(iv) Remisión del expediente digital del proceso contencioso administrativo de repetición 9.- El Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja se sirvió allegar al presente trámite el expediente digital radicado con el número 15001-33-33-003-2017-00209-00, contentivo del proceso contencioso administrativo de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el aquí actor en contra del Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y el CREMIL21.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. De la acción de tutela contra providencias judiciales 10.- La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó la postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales22. 10.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior23. 10.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son, los siguientes24: - Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. - Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. - Que se cumpla el requisito de inmediatez. - Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. - Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, - Que no se trate de sentencias de tutela. 10.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante el juez constitucional.
Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional25. En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 10.4.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional26 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad27;
(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales28; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales29. 10.5.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos fundamentales30: (i) orgánico;
(ii) sustantivo; (iii) procedimental; (iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 10.6.- De cuanto hasta ahora ha sido reseñado, le corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado31.
D. Análisis del caso concreto 10.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si los hechos que se alegan en la presente causa dan cuenta del cumplimiento de los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente si cumple el requisito de relevancia constitucional.
Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el propósito de establecer si el Tribunal Administrativo de Boyacá en la -sentencia del 10 de febrero de 2021- incurrió en los defectos alegados por la parte actora. E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 11.- Sobre la relevancia constitucional del asunto, es de precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con dicho requisito es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber32: - Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta enunciar los derechos presuntamente vulnerados, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor frente a los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, de cara a la definición que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho, bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.
En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. - Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien con la determinación contenida en la sentencia no se ve favorecido, pues sin lugar a dudas de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 12.- En el caso bajo examen, se observa que la solicitud de amparo constitucional presentada por el señor Luis Noé Ayala Monroy está motivada principalmente en su inconformidad con el fallo de segunda instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en sede del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el que se revocó la decisión de primera instancia dictada por el Juzgado Tercero Administrativo Oral del Circuito de Tunja.
Sobre esa base, asegura que la referida autoridad judicial quebrantó sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad, por cuanto no accedió a la reliquidación del sueldo básico mensual devengado por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2003 y el respectivo reajuste de la asignación de retiro, de conformidad con el IPC fijado por el DANE en los años en que éste resultare ser superior al incremento anual establecido por el Gobierno Nacional. 13.- Así, entendida la acusación, la Sala advierte de entrada que la demanda de tutela carece de suficiencia en cuanto a su carga argumentativa, por cuanto la parte actora no motivó las razones de índole constitucional que permitan advertir una posible vulneración de sus derechos fundamentales. 13.1- En primer lugar, una vez revisado el escrito de tutela presentado por el actor, la Sala no observa que en él se hayan formulado cuestionamientos claros ni suficientes orientados a poner en tela de juicio la racionabilidad del fallo proferido por el Tribunal Administrativo de Boyacá. De su contenido, claramente, no puede deducirse que dicha autoridad se hubiere apartado del precedente jurisprudencial sentado sobre la materia.
Tampoco se aprecia que para la solución de la problemática jurídica que se le planteaba, haya dejado de aplicar disposiciones normativas o que las aplicara de manera indebida ni mucho menos se advierte un desconocimiento de los principios de rango constitucional. 13.2.- En relación con el defecto sustantivo alegado por la parte accionante, la Corte Constitucional33 ha señalado que el mismo se configura cuando la providencia cuestionada se basa en normas inexistentes o inconstitucionales, o en normas que no debían aplicarse al caso concreto o mediante una interpretación indebida de las mismas.
Pues bien, en el caso que nos ocupa, el actor señaló la aplicación indebida de los artículos 1 de la Ley 238 de 26 de diciembre de 1995 y 14 de la Ley 100 de 23 de diciembre de 1993, pues los mismos no fueron indicados expresamente en el acápite de concepto de violación de la demanda. Dicho argumento no es de recibo para esta Sala, de una parte, porque es deber del juez aplicar las normas que considere aplicables al caso en particular sin importar si éstas se mencionan o no en el escrito demandatorio y, además, porque dichas disposiciones se interpretaron dentro de un margen razonable y acorde a los supuestos de hecho.
Por otro lado, el actor alude a la omisión de la aplicación del artículo 271 de la Ley 1450 de 16 de junio de 2011 y el parágrafo 3° del artículo 1 de los decretos 122 de 1997, 58 de 1998, 62 de 1999, 2724 de 2000, 2737 de 2001, 745 de 2002, 3552 de 2003 y 4158 de 2004. Sin embargo, solo se limita hacer referencia a ellos y a su contenido referente a los sueldos básicos devengados por miembros de la Fuerza Pública, sin explicar de forma puntual por qué las mencionadas disposiciones jurídicas deben aplicarse al caso sub examine. 13.3.- Respecto al desconocimiento del precedente judicial alegado por la parte actora, se advierte que, la autoridad judicial demandada fundamentó su decisión bajo unos argumentos jurídicos razonables y motivados, sin apartarse en forma alguna del precedente judicial, máxime cuando los mismos se sustentaron en criterios jurídicos establecidos por esta Corporación sobre la materia, tal como se evidencia a continuación: <<Por tanto, carecen de fundamento las pretensiones del actor, y ha de revocarse la providencia impugnada, no sin antes puntualizar que en un caso similar al aquí debatido, el Consejo de Estado advirtió́: 43.
De acuerdo con la apelación, se observa que lo reiterado por el actor es obtener el reajuste de la asignación básica que le fue reconocida por parte de la accionada a través de los decretos que fijaron los respectivos aumentos anuales según la escala gradual porcentual, pero sumándole la variación porcentual que arrojó el índice de precios al consumidor para los años 1997, 1999, 2001, 2002, 2003 y 2004, toda vez que alega que para tales anualidades su ingreso perdió́ poder adquisitivo al haber sido incrementado su salario por debajo del IPC.
( ) 48. Visto lo anterior y bajo los referidos presupuestos de la relación laboral del demandante en la Fuerza Aérea, la Sala precisa que para regular los salarios del personal en actividad de la Fuerza Pública, el Gobierno nacional aplica la escala gradual, razón por la cual, ésta no puede ser modificada por decisión judicial, mientras que, para calcular las asignaciones de retiro, se basa en el principio de oscilación, con el fin de mantener el equilibrio entre los incrementos efectuados al personal activo y los realizados al personal en retiro que disfruta de una pensión o asignación de retiro. 49.
Nótese que tal y como se expuso en el anterior acápite, el Gobierno nacional, con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4a de 1992, es quien fija el régimen salarial y prestacional de los miembros de la Fuerza Pública, acatando lo dispuesto en el artículo 150 de la Constitución Política. 50. Así́ las cosas, como lo pretendido por el demandante es que se le reajuste su asignación básica conforme a la variación porcentual arrojada por el índice de precios al consumidor para las anualidades mencionadas, por considerar que este fue mayor que el realizado a él conforme los decretos proferido por el Gobierno nacional, resulta improcedente acceder a ello, puesto que, al personal en actividad se le efectúa el reajuste de su salario de conformidad con la escala gradual porcentual, a la cual se hizo alusión en líneas precedentes.
( ). 52. Entonces, frente a lo reclamado por el demandante, es claro que los reajustes anuales para los miembros activos de la Fuerza Pública recaen en el Gobierno Nacional quien profiere los decretos correspondientes con sujeción a las normas, criterios y objetivos contenidos en la Ley 4a de 1992 y para quien, el IPC no constituye el único indicador o variable económica que puede ser aplicado para el reajuste de los salarios de los servidores públicos.
( )”34 – Negrilla y subraya fuera del texto original – >>.35 Aunado a ello, en lo relativo a las diferentes decisiones judiciales citadas por la parte actora, tanto de la Corte Constitucional como de esta Corporación, las cuales alega como desconocidas por la parte demandada, esta Subsección no advierte que tengan identidad fáctica con los supuestos de hecho presentados en la demanda ordinaria que fue objeto de estudio en la decisión que aquí se cuestiona.
Respecto a lo anterior, la Corte Constitucional ha establecido que se habla de precedente judicial cuando “un caso pendiente de decisión debe ser fallado de conformidad con el(los) caso(s) del pasado, sólo (i) si los hechos relevantes que definen el caso pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan el caso del pasado, (ii) si la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado, constituye la pretensión del caso presente y (iii) si la regla jurisprudencial no ha sido cambiada o ha evolucionado en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación”36.
Así las cosas, el desconocimiento del precedente se configura cuando no se aplica una misma consecuencia jurídica ante un supuesto de hecho similar, no obstante, como ya se expuso anteriormente, las sentencias aludidas por el accionante presentan situaciones fácticas diferentes al caso sub lite, por lo tanto, no es posible aplicar la misma consecuencia jurídica y, en ese sentido, no se evidencia vulneración alguna del derecho a la igualdad.
Adicionalmente, “la Corte Constitucional ha diferenciado dos clases de precedentes teniendo en cuenta la autoridad que profiere la providencia previa: el horizontal y el vertical. El primero hace referencia a aquellas sentencias fijadas por autoridades de la misma jerarquía o el mismo operador judicial. El segundo, se relaciona con los lineamientos sentados por las instancias superiores encargadas de unificar jurisprudencia dentro de la respectiva jurisdicción o a nivel constitucional”37.
Así las cosas, las sentencias citadas por la parte actora que fueron proferidas por juzgados y tribunales administrativos distintos al accionado, no representan precedente judicial para la autoridad cuestionada, por lo tanto, este argumento tampoco es de recibo para la Sala de cara a la existencia de una posible transgresión del derecho al debido proceso e igualdad como consecuencia de un desconocimiento al precedente jurisprudencial o de la violación directa a la Constitución Política. 13.4.- En suma, bien puede afirmarse que el actor se limita a enunciar la existencia de una transgresión del debido proceso e igualdad, con ocasión de los defectos fáctico, sustantivo, procedimental absoluto y decisión sin motivación así como en el desconocimiento del precedente judicial y la violación directa a la Constitución Política en que incurrió la autoridad demandada, en tanto no le fue reajustado su salario básico ni su asignación de retiro por un determinado periodo de tiempo, haciendo aproximaciones generales e inconexas con tal situación, sobre algunas disposiciones normativas y diversos pronunciamientos judiciales sin sustentar debidamente las razones por las cuales aquella se produce.
Recuérdese que, por oposición al principio de informalidad que caracteriza a la acción de tutela, cuando esta se formula contra providencias judiciales, es necesario que quien reclama la protección iusfundamental no solo señale los derechos que estima afectados, sino que identifique con cierto nivel de detalle en qué consiste la violación que le atribuye al pronunciamiento judicial y demuestre de qué forma aquel se aparta del ámbito del derecho o incurre en una actuación abusiva contraria al ordenamiento jurídico.
De ahí que la tutela contra providencias judiciales sólo puede ser evaluada por el juez constitucional, en aquellos eventos en que logre establecerse, a partir de una carga argumentativa seria, coherente y razonada de parte de quien la emplea, que una determinada actuación del juzgador es manifiestamente contraria al orden jurídico y violatoria de derechos fundamentales, en especial, el debido proceso.
Exigencia adicional que resulta razonable, pues sin buscar imprimirle a la acción de tutela formalidades que la desnaturalicen, reclama que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
Para el caso concreto, teniendo en cuenta que el tutelante no se sirvió explicar de manera suficiente y adecuada los defectos en los que a su juicio, se incurrió en la providencias judicial proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, limitándose a una exposición general y abstracta del asunto que intentaba controvertir, esta Corporación tampoco puede proceder a ello supletivamente, dado que, como ya tuvo la oportunidad de señalarse, tratándose de acciones de tutela contra providencias judiciales, la carga de contar con una argumentación coherente y suficiente recae en quien invoca el amparo constitucional, en razón a que están de por medio los principios constitucionales de los que se desprende el respeto por la cosa juzgada, la necesidad de preservar la seguridad jurídica y la garantía de la independencia y autonomía de los jueces. 13.5.- De otro lado, aún si en gracia de discusión se admitiera que la acusación que fundó el actor se corresponde con la presunta configuración de un defecto fáctico, esta Sala considera que las decisiones adoptadas por el Tribunal Administrativo de Boyacá no comportan una actuación arbitraria o abusiva y, antes bien, encuentra que las mismas obedecieron a una valoración conjunta del material probatorio obrante en el expediente ordinario, así como fueron proferidas con sujeción a la ley aplicable a los asuntos que fueron definidos, dentro del marco de la autonomía e independencia judicial.
Bajo ese escenario, en la sentencia cuestionada del 10 de febrero de 2021, la autoridad judicial demandada revocó la decisión de primera instancia al concluir que los actos administrativos demandados se encontraban ajustados a derecho, puesto que al demandante no le asistía el derecho a que se le reajustara su salario básico ni su asignación de retiro.
Al respecto, adujo: << (…) 5.3. Del reajuste mínimo previsto en la Ley 100 de 1993: La Ley 100 de 1993, en el artículo 14 dispuso: “ARTÍCULO
14. REAJUSTE DE PENSIONES. Con el objeto de que las pensiones de vejez o de jubilación, de invalidez y de sustitución o sobreviviente, en cualquiera de los dos regímenes del sistema general de pensiones, mantengan su poder adquisitivo constante, se reajustarán anualmente de oficio, el primero de enero de cada año, según la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, certificado por el DANE para el año inmediatamente anterior.
No obstante, las pensiones cuyo monto mensual sea igual al salario mínimo legal mensual vigente, serán reajustadas de oficio cada vez y con el mismo porcentaje en que se incremente dicho salario por el Gobierno ” Subrayado fuera de texto. 3. Este beneficio (derecho al reajuste de asignaciones de retiro según la variación porcentual del IPC) es aplicable también a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, pues el artículo 279 de la ley 100 (modificado por la Ley 238 de 1995) dispone: Parágrafo 4.
Las excepciones consagradas en el presente artículo no implican negación de los beneficios y derechos determinados en los artículos 14 y 142 de esta ley para los pensionados de los sectores aquí contemplados. 44. Así lo precisó el Consejo de Estado, en sentencia de 17 de mayo de 2007 (expediente 8464-05) (…) 45. De manera que a partir de la entrada en vigencia de la Ley 238 de 1995, a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional, les es aplicable por remisión expresa, el reajuste de su asignación de retiro de acuerdo a la variación del índice de precios del consumidor, en tanto les resulte favorable frente a la aplicación del principio de oscilación. 46.
Como se observa, el mecanismo de ajuste con base en IPC está legalmente previsto solo para el ámbito pensional (la asignación de retiro, valga recordarlo, es una pensión). Esa fórmula es aplicable al personal de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional desde la expedición de la Ley 238 de 1995, hasta la entrada en vigencia del Decreto 4433 de 2004, que restableció el régimen de oscilación para la liquidación de sus pensiones y asignaciones de retiro.
La posibilidad de incrementar por aplicación del IPC se limita, entonces, a los años 1997 a 2004 y no se aplica a la remuneración en actividad durante el mismo periodo, al no contemplar el artículo 14 de la Ley 100 de 1993 su aplicación al reajuste de salarios. 47. Así las cosas, la asignación básica del personal de la Fuerza Pública está sujeta a los decretos que anualmente expide el Gobierno Nacional a partir del marco general fijado por el Congreso de la República, sin que sea posible recurrir a una fuente38 distinta para realizar el correspondiente incremento salarial. 48.
Entonces, como quiera que el acto que denegó al actor el reajuste de su asignación básica resulta apegado a derecho, pues según queda visto no procede el reajuste pedido, anuncia desde ya el Tribunal que -en contra de lo decidido por la a quo- no hay lugar a declarar su nulidad. 49. En cuanto al reajuste de la asignación de retiro, hay evidencia probatoria demostrativa de la existencia de acuerdo conciliatorio (judicialmente aprobado) mediante el cual se ajustó la asignación de retiro, por el periodo comprendido entre el 7 de agosto de 2003 y el 31 de diciembre de 2004, conforme al IPC. 50.
Así mismo, Obra a folios 178 vto. a 183, copia de la providencia de fecha 10 de agosto de 2017, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Tunja, avaló el citado acuerdo de conciliación, del cual se extrae: “Para el caso concreto, los derechos reclamados y donde efectivamente se denota diferencia entre el IPC y el incremento realizado a la asignación de retiro del convocante (fl. 14) correspondiente al año 2004, destrabando desde ya, que en el año 2003 no se advierte tal correspondencia, como quiera que si bien el reconocimiento y pago de la asignación de retiro del convocante, tuvo lugar a través de la resolución 4072 del 3 de diciembre de 2003, con efectos fiscales a partir del 07 de agosto de ese año, esta asignación fue reconocida con las partidas computables de esa anualidad, las cuales ya habían sido objeto de los incrementos de ley, no habiendo lugar a reajuste.
Por el contrario, el Despacho advierte diferencia frente al IPC, comparado con los incrementos porcentuales realizados a la asignación de retiro del convocante en el año 2004. (f. 181 vto. y 182). 51. Así, mediante ese acuerdo se aplicó el incremento con fundamento en el IPC en favor del demandante para los años 2003 a 2004, pero, como corresponde según lo antedicho, únicamente respecto de la asignación de retiro, más no respecto de asignaciones básicas.>>39 Pues bien, al examinar el contenido de la decisión que viene de transcribirse, se advierte que, contrario a lo expuesto por la parte actora, en la sentencia cuestionada no se valoró indebidamente i) la certificación de sueldos básicos devengados en servicio activo por el accionante, ii) la hoja de servicios número 3566631074660354 y, iii) la certificación de partidas computables de la asignación de retiro pagada al actor, otra cosa es que la valoración conjunta del acervo probatorio del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho resultara contraria a los intereses del accionante.
En este punto, se resalta que en virtud del principio de la libre apreciación de la prueba que rige en materia procesal40, el juez ordinario, al apartarse de dichas pruebas, no desconoció en forma alguna su contenido, no obstante, encontró bajo fundamentos legales y jurisprudenciales que el accionante no tenía derecho al reajuste de su salario básico por el periodo de 1997 a 2003 de conformidad al IPC, pues dicho reajuste solo procede respecto a la asignación de retiro.
Por lo tanto, el juez natural de la causa no consideró relevantes las pruebas a que se hizo referencia para tomar una decisión, pues aun cuando las mismas llegasen a demostrar que la asignación básica devengada en servicio activo por el accionante durante el periodo comprendido entre 1997 a 2003 fue objeto de incremento anual en un porcentaje inferior al IPC fijado por el DANE para ese periodo de tiempo, como ya se expuso anteriormente, el reajuste únicamente es procedente frente a la asignación de retiro.
Ahora bien, al advertir prueba de la existencia de un acuerdo conciliatorio entre el demandante y el CREMIL, en el cual se accedió a reajustar la asignación de retiro conforme al IPC establecido por el DANE entre el periodo de 7 de agosto de 2003 a 31 de diciembre de 2004, tampoco se le otorgó el derecho respecto al reajuste de la asignación de retiro, pues dicho asunto ya había sido resuelto por medio de conciliación. Así pues, se advierte que la determinación tomada por el Tribunal Administrativo de Boyacá estuvo fundada en la sana crítica, con una carga argumentativa válida y razonable, propia de la autonomía del operador judicial frente a la apreciación de las pruebas de manera conjunta, los supuestos de hecho y la aplicación e interpretación legal y jurisprudencial, sin que pueda decirse que la decisión vulnera derechos fundamentales de la parte actora. 14.- En consideración a lo anterior, la Sala estima que la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional.
En esa medida, habrá de declararse improcedente el amparo impetrado por el señor Luis Noé Ayala Monroy por la ausencia del antedicho presupuesto formal. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - DECLARAR improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE41 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ