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11001-03-15-000-2021-00867-00Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Martha Cecilia Niño Fajardo·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / RÉGIMEN APLICABLE A LOS DOCENTES AFILIADOS AL FOMAG - Vinculación anterior a la Ley 812 de 2003 / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Cálculo con los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social [E]n el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, las decisiones proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, puesto que sí aplicó las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, normatividad que reguló la pensión del régimen docente, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, la pensión por aportes.

En consecuencia, la Sala concluye que no se incurrió en el defecto sustantivo ( ). La demandante afirmó que las sentencias ( ) desconocieron las providencias del Consejo de Estado (…) En relación con esta providencia [11001031500020190064700], debe advertirse que la misma se dictó en desarrollo de un proceso iniciado con una acción de tutela, razón por la cual esta Sección no la considera un precedente.

En relación con la sentencia [expediente 52001233300020120014301] la Sala considera que no se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que con claridad la autoridad judicial demandada explicó que las normas que regulan la pensión de la demandante era la Ley 71 de 1988, en ningún momento se consideró que la normativa que era aplicable al caso en estudio era la Ley 100 de 1993.

(…) es claro que dicha sentencia [68001233300020140081201] no se desconoció puesto que se trata de supuesto fácticos disímiles, ya que en la providencia alegada como no tenida en cuenta se refería a una pensión gracia y, en el asunto puesto en consideración por la señora [N.F.], se trata de una pensión por aportes, prestaciones que son reguladas con normas anteriores.

Por lo tanto, la Sala considera que las sentencias invocadas no fueron desconocidas. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / RELIQUIDACIÓN DE PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES / INGRESO BASE DE LIQUIDACIÓN - Cálculo con los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social La parte actora alega la violación del derecho a la igualdad, ya que, en su sentir, las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones E y F, con radicados 11001333500720160032501, del 21 de febrero de 2020, 25000234200020160450000, del 6 de agosto de 2020, 25000234200020170246000, del 15 de mayo de 2020, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada, ya que en estas se precisa la aplicación de las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988 en relación con la pensión por aportes.

(…) la Sala pudo constatar que las mismas fueron proferidas por las Subsecciones E y F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demanda interpuesta por la señora [N.F.] fue decidida por la Subsección D de la misma corporación. Así las cosas, la Sala considera que no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad como quiera que no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales, las cuales, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar, por lo cual se denegará la solicitud de tutela en consideración a que no se configuraron los defectos alegados.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 71 DE 1988 - ARTÍCULO 279 / LEY 100 DE 1993 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00867-00(AC) Actor: MARTHA CECILIA NIÑO FAJARDO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN D Y OTRO SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA Decide la Sala en primera instancia la acción de tutela promovida por la señora Martha Cecilia Niño Fajardo, en nombre propio, contra el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo La señor Martha Cecilia Niño Fajardo, mediante apoderado judicial, ejerció acción de tutela[1] con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, al mínimo vital y a la seguridad social que estimó vulnerados con ocasión de las providencias proferidas el 17 de septiembre de 2019 y 3 de septiembre de 2020 por las autoridades judiciales mencionadas, en las que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda del proceso iniciado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número de radicado 11001333501920190009200/01, promovido por la demandante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En consecuencia, los demandantes solicitaron: «PRIMERO: Comprobado cómo (sic) están los elementos axiológicos para la prosperidad de la acción, respetuosamente solicito SE DEJE SEIN EFECTOS PARCIALMENTE (EN LO CONCERNIENTE A LA RELIQUIDACIÓN PENSIONAL) la sentencia emitida por el TRIBUNAL ADMINSITRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN -D- de fecha 17 de septiembre de 2019 (sic) mediante la cual se confirmó parcialmente la sentencia emitida por el JUZGADO 19 ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE BOGOTÁ el 03 de septiembre de 2020 (sic).

Sentencia que desconoce lo establecido en el artículo 81 de la Ley 812 de 2003.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, solicito respetuosamente al Honorable Consejo de Estado se ORDENE al TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA – SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “D” a proferir sentencia de fondo ordenado al FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO a RECONOCER LA PENSIÓN DE JUBILACIÓN POR APORTES a la señora MARTHA CECILIA NIÑO FAJARDO, identificada con la cédula de ciudadanía (…) con la inclusión de todos (sic) las cotizaciones efectuadas al sistema pensional de conformidad a la ley (sic) 71 de 1988 y Ley 91 de 1989.

(…)». 2. Hechos Expuso que nació el 6 de abril de 1957 y realizó cotizaciones al FOMAG antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003. Señaló que mediante la Resolución 516 del 2 de mayo de 1994, dictada por la Alcaldía Mayor de Bogotá se vinculó de planta como docente al servicio de la Secretaría de Educación. Indicó que inició un trámite administrativo ante el FOMAG el 1 de octubre de 2018, con el fin de que se le reconociera la pensión de jubilación por aportes, de conformidad con las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989.

Precisó que el FOMAG, a través de la Resolución 445 del 24 de enero de 2019 negó el reconocimiento y pago de la pensión. Añadió que, en consecuencia, instauró una demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el cual se pretendía la nulidad de los actos administrativos proferidos por el FOMAG y, a título de restablecimiento, se ordenara el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior al estatus pensional, de acuerdo con lo establecido en la Ley 71 de 1988.

Aclaró que el proceso, en primera instancia, le correspondió al Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, autoridad que, mediante sentencia del 17 de septiembre de 2019, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Al revisar la sentencia se evidenció que el juez de primera instancia decidió declarar la nulidad parcial de la Resolución 445 del 24 de enero de 2019, ordenó al FOMAG el reconocimiento de la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988 y determinó que el IBL sería el promedio de lo devengado entre el 04 de julio de 2015 al 5 de julio de 2016, fecha de retiro del servicio.

En esta decisión, el a quo consideró que a la demandante no le asistía razón en lo pretendido con su demanda, con relación al reintegro y la suspensión de los descuentos en salud efectuados sobre las mesadas adicionales, causadas en calidad de afiliada al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pues era procedente efectuar los descuentos en salud.

Explicó que las partes interpusieron el correspondiente recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, los cuales fueron tramitadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, autoridad judicial que con la sentencia del 3 de septiembre de 2020 decidió confirmar parcialmente la providencia recurrida en el sentido de condenar a la entidad demandada a suspender y reintegrarle los descuentos efectuados como aporte a salud sobre las mesadas pensionales de junio y diciembre, a partir del 6 de julio de 2016.

Mencionó que el tribunal demandado explicó que, respecto a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada y/o último año de servicios, no le asistía el derecho porque, de acuerdo con la certificación de salarios, se demostró que en ese periodo devengó sueldo, prima de servicios, bonificación, prima de vacaciones y prima de navidad pero solo efectuó cotización por los conceptos de sueldo y prima de vacaciones. 3.

Sustento de la petición A juicio de la parte actora, las autoridades judiciales demandadas transgredieron sus derechos fundamentales al incurrir en un defecto sustantivo por indebida interpretación, puesto que ella es beneficiaria de la Ley 91 de 1989, toda vez que fue vinculada al magisterio con anterioridad a la Ley 812 de 2003 y, además, no le son aplicables las normas de la Ley 100 de 1993, en virtud de lo dispuesto en el artículo 279 de dicha norma.

Explicó que frente a los docentes afiliados al FOMAG con anterioridad al 26 de junio de 2003 el reconocimiento, pago y liquidación de la pensión de jubilación se rige por lo establecido en la Ley 91 de 1989 y, en tal sentido, el reconocimiento de su asignación de retiro debería calcularse con el 75% de lo percibido durante el año anterior al reconocimiento del estatus pensional.

Sostuvo que, igualmente, no se aplicó la Ley 71 de 1988, la cual contempla los requisitos y la forma en que debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes, el cual es especial y más favorable en el caso en estudio. Advirtió que, igualmente, se incurrió en el desconocimiento del precedente judicial existente sobre la materia y citó las siguientes providencias: 1.

Sentencia del 14 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno, expediente 11001031500020190064700, en la cual claramente se indicó que el momento en el cual haya sido vinculado el docente definirá el régimen pensional aplicables, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, se le respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. 2.Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, con radicado número 52001233300020120014301 se desarrollo un criterio de interpretación sobre el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, para los beneficiarios de la Ley 33 de 1985, respecto de la forma en que se constituía el ingreso base de liquidación y, en consecuencia, se cambió la posición, con lo cual se determinó que a partir de esta última fecha, el IBL debía calcularse incluyendo únicamente las cotizaciones efectuadas al sistema pensional hasta de los últimos 10 años de vida laboral, conforme a lo establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003.

Sin embargo, en esta providencia que precisó la inaplicabilidad de estas reglas de derecho para los docentes vinculados al servicio del Estado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en razón a que ese grupo no hace parte del régimen de transición pensional de la Ley 100 de 1993 y que existe una norma especial que reglamenta ese aspecto que es la Ley 91 de 1989. 3.

Sentencia del 27 de junio de 2018, proferida por el Consejo de Estado en el proceso con radicado 68001233300020140081201, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, decisión en la cual se aclaró que los docentes vinculados a partir del 1° de enero de 1981 y para aquellos que fueran nombrados a partir del 1° de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de ley, deberá reconocérseles la pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año de servicio.

Alegó el desconocimiento de las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones E y F, con radicados 11001333500720160032501, del 21 de febrero de 2020, 25000234200020160450000, del 6 de agosto de 2020, 25000234200020170246000, del 15 de mayo de 2020, en donde se puede evidenciar una clara violación al derecho a la igualdad, pues si bien no son providencia proferidas por una alta corte, fueron dictadas por la misma corporación que se está demandando. 4.

Actuación procesal en primera instancia Mediante auto del 18 de marzo de 2021, se admitió la solicitud de amparo y se ordenó notificar esta decisión al Juzgado Diecinueve Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, como parte demandada.

Además, por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar la iniciación del presente trámite a la ministra de Educación Nacional y al presidente del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 5. Contestaciones e intervenciones 5.1. Ministerio de Educación Nacional El jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Educación Nacional se manifestó en los siguientes términos: Solicitó que se declarara improcedente la presente acción, por ausencia de la vulneración de derecho fundamentales y la falta de acreditación de un perjuicio irremediable.

Explicó que los operadores judiciales deben ser autónomos e independientes pues solo así pueden dictar las decisiones de manera imparcial y en aplicación de los mandatos definidos por el legislador, de tal modo que se cumpla la esencia de la misión constitucional de administrar justicia. Precisó que el Ministerio de Educación no es la entidad competente para atender las solicitudes de reconocimiento y pago de las prestaciones a cargo de las secretarías de educación y el FOMAG.

Adicionalmente, indicó que el ministerio no tiene competencia para pronunciarse sobre los hechos y pretensiones de la presente acción de tutela, pues los conflictos de competencia deben ser dirimidos de acuerdo con lo establecido en la normativa que así lo dispone, y a una vez revisada la misma, es claro que no tiene injerencia en la decisión que se tome al respecto y, en consecuencia, solicitó su desvinculación al proceso. 5.2.

Fiduciaria La Previsora S.A. La coordinadora de tutelas de la Dirección de Gestión Judicial de la Fiduciaria La Previsora S.A. rindió el informe solicitado, en el cual indicó que la acción de tutela interpuesta es improcedente toda vez que las autoridades judiciales que conocieron del proceso actuaron conforme a la normatividad establecida, sin que se pueda aducir que los jueces del proceso ordinario hayan desconocido, entre otros, los precedentes judiciales relacionados con el tema objeto de la demanda.

Señaló que tampoco es posible afirmar que se transgredieron las garantías fundamentales de la demandante, pues el trámite judicial fue adelantado en debida forma y atendió los procedimientos legales. 5.3. Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D Pese a haberse surtido la notificación en debida forma guardaron silencio[2].

II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido por el Decreto 2591 de 1991[3] y el numeral 2° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015[4], modificado por el Decreto 1983 del 30 de noviembre de 2017 y el Acuerdo 080 de 2019, proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado. 2.2.

Problema jurídico En el asunto bajo estudio, corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la demandante, al incurrir en un defecto sustantivo, en el desconocimiento del precedente del Consejo de Estado y de una violación al derecho a la igualdad al desconocer las providencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca en casos similares al expuesto en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho iniciado por la señora Martha Cecilia Niño Fajardo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FOMAG.

Para resolver este problema, se analizarán los siguientes aspectos: i) el criterio de la Sección sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales; ii) estudio sobre los requisitos adjetivos de procedibilidad; y finalmente, de encontrarse superados se estudiará, iii) el fondo del asunto. 2.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[5], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[6], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[7] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia[8] a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.

En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad. Estos requisitos son: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado; iii) inmediatez y iv) relevancia constitucional.

Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.

Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4. Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. No se trata de una tutela contra una decisión de igual naturaleza, puesto que las providencias que censura la parte actora fueron proferidas dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que promovió la señora Martha Cecilia Niño Fajardo contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional - FOMAG, identificado con el radicado 11001333501920190009200/01. 2.4.2.

De igual manera, en el presente asunto se cumple con el requisito de inmediatez, pues la acción de tutela pretende cuestionar el fallo proferido, el 3 de septiembre de 2020, por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, notificada el 10 de diciembre del mismo año[9], y la solicitud de amparo fue radicada el 1° de marzo de 2021 por lo que, sin lugar a determinar la fecha en que la providencia atacada cobró ejecutoria, se advierte que la misma fue presentada en un tiempo que esta Sala ha considerado razonable para el uso del mecanismo excepcional, es decir, menos de 6 meses. 2.4.3.

Respecto a la subsidiariedad, la Sala encuentra que los actores no disponen de otros medios de defensa judicial ordinarios para censurar el proveído proferido por la aludida autoridad judicial, en tanto que la sentencia del 3 de septiembre de 2020 desató el recurso de apelación debidamente interpuesto. Tampoco se evidencia la procedibilidad del recurso extraordinario de revisión, ya que las razones que sustentan su solicitud de amparo no se ajustan a las causales taxativas de procedencia de este, contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011.

Si bien uno de los supuestos fácticos y jurídicos contenidos en la presente acción de tutela es el desconocimiento de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, con radicado número 52001233300020120014301, el cual se adecúa a la causal señalada en el artículo 258 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, no se cumpliría con el requisito de cuantía que exige el mismo cuerpo normativo.

Adicionalmente, no es posible predicar la aplicación de las modificaciones realizadas a tal norma por la Ley 2080 de 2021, en tanto de conformidad con su artículo 86 “(…) los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones (…)”. 2.4.4.

Por último, es del caso advertir que los reparos contra la providencia cuestionada pretenden poner de presente las irregularidades en que incurrió la autoridad judicial demandada al dictarla, en tanto comprometen garantías de orden superior, más allá del debate legal surtido en las instancias ordinarias, por lo que el asunto es relevante desde el punto de vista constitucional.

Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el caso en concreto, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto De acuerdo con lo expuesto en el sub lite, se tiene que la parte actora considera que el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, en las providencias objeto de reproche, vulneraron los derechos fundamentales invocados, toda vez que negaron la liquidación de la pensión por aportes de la señora Martha Cecilia Niño Fajardo con la inclusión de todo lo devengado en el año anterior al momento en cual adquirió el estatus pensional.

Lo primero que resulta necesario precisar, es que si bien esta Sección en casos similares al aquí estudiado[10], amparaba el derecho fundamental al debido proceso invocado por los docentes accionantes, también lo es que a partir de las providencias proferidas en la Sala de Decisión del 7 de febrero de 2019[11], se recogió dicho criterio por los motivos que se exponen a continuación: Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala realizará un recuento sobre el régimen aplicable a los docentes, para luego, abordar el estudio del yerro planteado, así: i) El régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003. ii) Si la autoridad judicial demandada incurrió en un defecto sustantivo por la «inaplicación de la normatividad adecuada» para resolver la controversia. iii) Si desconoció el precedente jurisprudencial de las sentencias del 14 de mayo de 2018 y 27 de junio del mismo año, proferidas por el Consejo de Estado en las que se precisó la normatividad aplicable a los docentes vinculados al FOMAG con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003. iv) Si se vulnera el derecho fundamental a la igualdad al dictarse una providencia con similitud fáctica y jurídica a otros procesos también decididos por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.5.1.

Régimen legal aplicable al sector docente en relación con el IBL para pensionados cuya vinculación sea anterior a la Ley 812 de 2003 La Ley 100 de 1993 al circunscribir su campo de aplicación, dispuso que el sistema general de pensiones se aplicaría a todos los habitantes del territorio nacional, salvo los casos previstos en su artículo 279, entre las cuales se incluyó a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

“ARTÍCULO. 279. - Excepciones. El sistema integral de seguridad social contenido en la presente ley no se aplica a los miembros de las fuerzas militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto Ley 1214 de 1990, con excepción de aquél que se vincule a partir de la vigencia de la presente ley, ni a los miembros no remunerados de las corporaciones públicas.

Así mismo, se exceptúa a los afiliados al fondo nacional de prestaciones sociales del magisterio, creado por la Ley 91 de 1989, cuyas prestaciones a cargo serán compatibles con pensiones o cualquier clase de remuneración. Este fondo será responsable de la expedición y pago de bonos pensionales en favor de educadores que se retiren del servicio, de conformidad con la reglamentación que para el efecto se expida.

(Subrayado Declarado Exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-461 de 1995).” Por lo tanto, es claro que la referida norma exceptuó a los docentes, disposición que fue ratificada por el Acto Legislativo 01 de 2005, que señaló expresamente en el parágrafo transitorio 1º lo siguiente: “A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo’.

(…) Parágrafo transitorio 1º. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta.

Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003». (Subrayado fuera de texto original) De la simple lectura de esa disposición en concordancia con el artículo 279 de la Ley 100 de 1993, resulta evidente que persiste una regulación especial para el reconocimiento de los derechos pensionales de los docentes, tal como lo sostuvo la Sala en los fallos del 10 de agosto[12], 6 de septiembre[13] y 23 de noviembre de 2017.[14] Para determinar cuál es el régimen aplicable a este sector (docentes), es necesario hacer referencia al artículo 81 de la Ley 812 de 2003, según el cual: a) El régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encontraban vinculados antes de la entrada en vigencia de dicha ley al servicio público educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley. b) Los docentes que se vinculen a partir de la entrada en vigencia de la referida ley, quienes deben ser afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y tendrán los derechos pensionales del régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en este, con excepción de la edad de pensión de vejez que será de 57 años para hombres y mujeres.

De lo anterior se deduce que el momento en el cual haya sido vinculado el docente, definirá el régimen pensional aplicable, pues si se trata de una persona vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, como ocurre en el presente caso, se respetará la aplicación de las leyes que venían regulando su situación. Es de anotar, que antes de la Ley 812 de 2003 la norma que regulaba el régimen pensional de los docentes era la Ley 91 de 1989 «Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio»; al respecto, esta ley estableció en el artículo 15: “A partir de la vigencia de la presente Ley el personal docente nacional y nacionalizado y el que se vincule con posterioridad al 1 de enero de 1990 será regido por las siguientes disposiciones: 1.- Los docentes nacionalizados que figuren vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, para efectos de las prestaciones económicas y sociales, mantendrán el régimen prestacional que han venido gozando en cada entidad territorial de conformidad con las normas vigentes.

Los docentes nacionales y los que se vinculen a partir del 1 de enero de 1990, para efectos de las prestaciones económicas y sociales se regirán por las normas vigentes aplicables a los empleados públicos del orden nacional, Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 y 1045 de 1978, o que se expidan en el futuro, con las excepciones consagradas en esta Ley.” (Destacado por la Sala) Además de lo anterior, es del caso precisar que en los eventos en los cuales existan tiempos cotizados en el sector privado y en el sector público, la normatividad aplicable es la Ley 71 de 1988 que regulaba lo propio en lo relacionado a la pensión por aportes y, en ese sentido, dicha norma precisó que tenían derecho a la pensión quienes acreditaran 20 años de servicio de aportes en cualquier tiempo y acumulados en una o varias entidades de previsión social, siempre y cuando cumplieran 60 años de edad, en el caso de los hombres, y 55 años, si se trataban de mujeres. 2.5.2.

Defecto sustantivo Sobre el defecto sustantivo, la Corte Constitucional en sentencia reciente[15] reiteró que: “(…) es un yerro producto de la irregular interpretación o aplicación de normas jurídicas a un caso sometido a conocimiento del juez. Si bien las autoridades judiciales son autónomas e independientes para establecer cuál es la norma que fundamenta la solución del caso puesto bajo su conocimiento -y para interpretarlas y aplicarlas-, estas facultades no son absolutas, por lo que excepcionalmente el juez de tutela debe intervenir para garantizar la vigencia de los derechos fundamentales y de la Constitución, sin que ello implique señalar la interpretación correcta o conveniente en un caso específico por encima del juez natural.

Así pues, con el fin de no transgredir la competencia del juez natural, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que: “no cualquier divergencia frente al criterio interpretativo en una decisión judicial configura un defecto sustantivo, solo aquellas que resultan irrazonables, desproporcionadas, arbitrarias y caprichosas, de lo contrario no sería procedente la acción de tutela.[16] Por tanto, se debe tratar de una irregularidad de tal entidad que haya llevado a proferir una decisión que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos fundamentales.[17] De esta manera, se ha señalado que pueden existir vías jurídicas distintas para resolver un caso concreto, admisibles en la medida que sean compatibles con las garantías y derechos fundamentales de los sujetos procesales.”[18] (…)” (Negrillas fuera de texto).

Para la parte actora con la sentencia cuestionada se incurrió en un defecto sustantivo por inaplicación de la norma adecuada para resolver la controversia relativa a la reliquidación de su pensión de jubilación por aportes con inclusión de la totalidad de los factores salariales devengados durante el año anterior al cumplimiento de su estatus pensional.

Para resolver el problema jurídico planteado en la presente providencia, la Sala advierte que por tratarse de una docente vinculada con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, le es aplicable un régimen especial, a saber, la Ley 91 de 1989 y como acreditó aportes al sector privado y al sector público, la normativa aplicable era la Ley 71 de 1988.

Pues bien, revisados los argumentos planteados en la solicitud de amparo, se destaca que el punto de controversia gira en torno a los factores salariales sobre los cuales se calculó la pensión de la parte actora en tanto, por un lado, ella afirma que para tal efecto deben tenerse en cuenta todos los devengados y, por otro lado, la Corporación demandada concluyó en la providencia cuestionada que solo debe efectuarse el correspondiente cálculo con base en los emolumentos sobre los cuales se realizaron cotizaciones o aportes al sistema de seguridad social.

Por tanto, la parte accionante afirma que las decisiones dictadas por las autoridades judiciales demandadas lesionaron sus derechos fundamentales al no tener en cuenta que cumplió los requisitos legales para ser beneficiaria del régimen pensional establecido para los docentes vinculados al FOMAG con anterior a la Ley 812 de 2003 y, en consecuencia, la decisión del caso debió basarse en lo dispuesto en las normas contenidas en la Ley 91 de 1989, que remite a la Ley 71 de 1988, la cual desarrolla la pensión por aportes.

La providencia dictada el 3 de septiembre de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, consideró lo siguiente: “(…) De acuerdo a lo anterior, entre la normatividad que rige el presente caso se tiene la Ley 812 del 26 de junio de 2003, dispuso que el régimen prestacional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, que se encuentren vinculados al servicio educativo oficial, es el establecido para el Magisterio en las disposiciones vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley.

En este orden de ideas, como quiera que la señora MARTA CECILIA NIÑO FAJARDO se vinculó al servicio educativo oficial antes de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003 y cotizó tanto al sector privado como en el sector público, se concluye que su pensión de jubilación debe ser reconocida bajo las previsiones del régimen legal anterior, que para el caso en estudio no es otro que el contenido en la Ley 71 de 1988, pues, según la jurisprudencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, tal normativa tiene aplicabilidad cuando para efectos de cumplir con el requisito de los 20 años de servicios se requiere sumar el tiempo laborado en el sector privado, pero únicamente en cuanto a la edad, tiempo de servicio o número de semanas cotizadas y monto de pensión. Ahora bien, la Ley 71 de 1988, “Por la cual se expiden normas sobre pensiones y se dictan otras disposiciones”, así: (…) Por su parte, el Decreto 2709 de 13 de diciembre de 1994, “Por el cual se reglamenta el artículo 7 de la Ley 71 de 1988”, en los artículos 1° y 8° consagró: (…) Teniendo en cuenta lo atrás expuesto, colige la Sala que la legislación nacional hace viable la acumulación de tiempos de servicio laborados en el sector público con los laborados en el sector privado para acceder a la pensión que denominó pensión por aportes y, en esos casos, la normatividad aplicable es la Ley 71 de 1988 y el Decreto Reglamentario 2709 de 1994.

De este modo, tienen derecho al reconocimiento de la pensión por aportes quienes al cumplir 60 años o más de edad si es varón, o 55 años o más si se es mujer, acrediten en cualquier tiempo, 20 años o más de cotizaciones o aportes continuos o discontinuos en el sector público y en el sector privado y el monto de dicha pensión será equivalente al 75% del salario base de liquidación y se debe liquidar teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales haya aportado.

Así las cosas, no son de recibo los argumentos planteados por MARTA CECILIA NIÑO FAJARDO en su recurso de alzada, al pretender que la reliquidación de su pensión debe hacerse con el promedio de los salarios devengados en el periodo comprendido (sic) 07 de abril de 2011 y el 06 de abril de 2012, toda vez que al ser beneficiaria del régimen de transición de la Ley 812 de 2003 le es aplicable la Ley 71 de 1978 (sic) que establece que las pensiones se deben liquidar teniendo en cuenta el promedio de los salarios devengados durante el último año de servicios y sobre los cuales se haya aportado.

En consecuencia, en lo referente ha de confirmarse la sentencia de primera instancia. (…) Respecto a la reliquidación con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el año anterior a la adquisición de su estatus de pensionada y/o último año de servicios, la Sala precisa que de conformidad con el Formato Único para expedición de Certificado de Salarios que obra a folio 22 del expediente, la demandante devengó los siguientes conceptos: sueldo, prima de servicios, bonificación decreto, prima de vacaciones y prima de navidad.

A su vez, se indica, en la mencionada certificación, que sólo se efectuó cotización por los conceptos de sueldo y prima de vacaciones. En ese orden, resulta que no le asiste derecho a la demandante a que la entidad demandada le reliquide la pensión de jubilación por aportes con la inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios.

En virtud de lo expuesto, se confirmará la sentencia proferida por el a quo en este aspecto. (…)” En lo particular se advierte que el Tribunal demandado realizó un análisis normativo del régimen pensional de los docentes estatales, del cual concluyó que de conformidad con las Leyes 71 de 1978, 91 de 1989 y 812 de 2003, normatividad que sirvió de base para adoptar la decisión, la cual fue una consecuencia de un análisis ajustado al régimen aplicable y efectuado en ejercicio de la autonomía e independencia judicial.

Desde la anterior perspectiva, en el presente asunto, contrario a lo que afirma la parte actora, las decisiones proferidas por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, no vulneraron los derechos fundamentales de la demandante, puesto que sí aplicó las Leyes 71 de 1988 y 91 de 1989, normatividad que reguló la pensión del régimen docente, vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 812 de 2003 y, la pensión por aportes.

En consecuencia, la Sala concluye que no se incurrió en el defecto sustantivo alegado. 2.5.3. Desconocimiento del precedente Para esta Sala[19] el precedente es aquella regla creada por una alta corte y órgano de cierre de la jurisdicción correspondiente para solucionar un determinado conflicto, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que dicha regla sea considerada como tal.

Lo anterior en ejercicio de la actividad creadora del derecho, ya sea para definir la interpretación de la norma aplicable o la forma en que debe dársele la mejor solución jurídica a los asuntos en estudio, en caso de vacíos normativos, siempre a la luz de los preceptos constitucionales. Dicha labor busca brindar mayor seguridad jurídica a los usuarios y operadores judiciales y constituye la creación del derecho, al definir directrices que permiten resolver la controversia y que la misma pueda aplicarse a otros asuntos con supuestos jurídicos y fácticos similares, bajo la primacía de la Constitución. Esta Sección ha considerado que la parte que invoca el desconocimiento de un precedente judicial debe cumplir con la carga mínima de i) identificar la decisión que considera desatendida, ii) la ratio de la misma aplicable a la solución del nuevo caso que se somete a la jurisdicción dada la analogía con la litis anterior, y iii) la incidencia de esta en la decisión final que adopte el fallador de instancia. La demandante afirmó que las sentencias del 17 de septiembre de 2019 y del 3 de septiembre de 2020 desconocieron las providencias del Consejo de Estado dictadas al interior de los procesos 11001031500020190064700 y 68001233300020140081201.

Sostuvo que en las decisiones mencionadas el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo indicó que el régimen prestacional de los docentes, que se hubiesen vinculado con anterioridad a la Ley 812 de 2003, conservarían el régimen prestacional establecido con anterioridad para el magisterio, es decir, lo dispuesto en la Ley 71 de 1988, la cual ordena que el ingreso base de la liquidación de la prestación periódica se calcule con el equivalente al 75% de lo percibido durante el año anterior al estatus pensional.

Para el estudio del defecto alegado debe tenerse en cuenta: 2.5.3.1. Sentencia del 14 de mayo de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Quinta, con ponencia del magistrado Carlos Enrique Moreno, expediente 11001031500020190064700 En relación con esta providencia, debe advertirse que la misma se dictó en desarrollo de un proceso iniciado con una acción de tutela, razón por la cual esta Sección no la considera un precedente.

Esto es así, ya que el máximo órgano en sede de acciones de tutela es la Corte Constitucional y, en consecuencia, solo las providencias proferidas por esta se constituyen precedente en sede constitucional. Sin embargo, es del caso estudiar la providencia citada como desconocida a la luz del derecho a la igualdad toda vez que fue dictada por esta Sección. La demanda del proceso citado como desconocido se refería a una presunta violación de derechos fundamentales derivada de la decisión dictada por el Tribunal Administrativo de Risaralda, dentro de un trámite judicial de nulidad y restablecimiento del derecho interpuesto con el fin de obtener la reliquidación de una pensión de invalidez, solicitud presentada por una docente.

De conformidad con lo anterior, la Sala considera que en el caso en estudio no era posible realizar un análisis similar al adoptado en el caso alegado como desconocido para determinar la violación de los derechos fundamentales de la señora Niño Fajardo, toda vez que los casos puestos en consideración de la jurisdicción contenciosa administrativa son disímiles, ya que en el asunto sub examine se discute la reliquidación de una pensión por aportes y en el proceso 2019-00647 se refiere a una pensión de invalidez, prestaciones periódicas que son reguladas por normas diferentes.

Por lo expuesto, esta Sección, considera que la sentencia atacada no vulneró el derecho a la igualdad de la demandante al no aplicar las directrices de la sentencia del 14 de mayo de 2018. 2.5.3.2. Sentencia del 28 de agosto de 2018, proferida por el Consejo de Estado, con ponencia del magistrado César Palomino Cortés, expediente 52001233300020120014301 Esta providencia desarrolló un criterio de interpretación sobre el régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 pero para aquellos beneficiarios de la Ley 33 de 1985, esto relacionado con la forma de conformar el ingreso base de liquidación. Sin embargo, para la parte demandante esta providencia fue desconocida por la autoridad judicial demandada porque en la parte considerativa se explicó que las normas de la Ley 100 de 1993 no son aplicables a los docentes vinculados al servicio del Estado antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, en razón a que no hacen parte del régimen de transición pensional del sistema general de pensiones.

Al revisar la sentencia del 3 de septiembre de 2020, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección D, explicó que la normatividad que debía aplicarse a los docentes vinculados con anterioridad a la Ley 812 de 2003 era la Ley 71 de 1988. De acuerdo con lo anterior, la Sala considera que no se desconoció la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, puesto que con claridad la autoridad judicial demandada explicó que las normas que regulan la pensión de la demandante era la Ley 71 de 1988, en ningún momento se consideró que la normativa que era aplicable al caso en estudio era la Ley 100 de 1993. 2.5.3.3.

Sentencia del 27 de junio de 2018, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández, expediente 68001233300020140081201 Al revisar la providencia alegada como desconocida se observó que la misma decidió sobre una demanda presentada en ejercicio de una acción de nulidad y restablecimiento del derecho que tenía como fin la obtención de una pensión gracia. Al descender al caso en estudio, es claro que dicha sentencia no se desconoció puesto que se trata de supuesto fácticos disímiles, ya que en la providencia alegada como no tenida en cuenta se refería a una pensión gracia y, en el asunto puesto en consideración por la señora Niño Fajardo, se trata de una pensión por aportes, prestaciones que son reguladas con normas anteriores.

Por lo tanto, la Sala considera que las sentencias invocadas no fueron desconocidas. 2.5.4. Violación al derecho a la igualdad La parte actora alega la violación del derecho a la igualdad, ya que, en su sentir, las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsecciones E y F, con radicados 11001333500720160032501, del 21 de febrero de 2020, 25000234200020160450000, del 6 de agosto de 2020, 25000234200020170246000, del 15 de mayo de 2020, fueron desconocidas por la autoridad judicial demandada, ya que en estas se precisa la aplicación de las Leyes 91 de 1989 y 71 de 1988 en relación con la pensión por aportes.

Al revisar las providencias citadas como desconocidas, la Sala pudo constatar que las mismas fueron proferidas por las Subsecciones E y F del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y la demanda interpuesta por la señora Niño Fajardo fue decidida por la Subsección D de la misma corporación. Así las cosas, la Sala considera que no es posible predicar una vulneración del derecho fundamental a la igualdad como quiera que no se trata de fallos proferidos por las mismas autoridades judiciales, las cuales, gozan de autonomía e independencia para definir los procesos sometidos a su consideración y que el juez constitucional debe respetar, por lo cual se denegará la solicitud de tutela en consideración a que no se configuraron los defectos alegados.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Deniégase la solicitud de tutela de la referencia, conforme a lo analizado en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] La acción de tutela se presentó el 1° de marzo de 2021 mediante el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus En Línea de la Rama Judicial. [2] Los oficios de notificación enviados vía electrónica pueden verificarse en el siguiente vínculo electrónico: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202100867001100103 [3] “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política.” [4] “Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho.” [5] Sala Plena del Consejo de Estado.

Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328- 01. Acción de tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P. María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Ibídem. [8] Entre otras en las T-949 del 16 de octubre de 2003, T-774 del 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [9] La notificación del fallo de segunda instancia puede verificarse en el vínculo electrónico remitido por el Juzgado 19 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá y ubicado en el aplicativo SAMAI: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/list_procesos?guid =110010315000202100867001100103. [10] Ver entre otras, Consejo de Estado, sentencias del 13 de diciembre de 2018.

M.P. Rocío Araújo Oñate. Rad. 11001-03-15-000-2018-02632-01, rad. 11001-03-15-000-2018-01853-01; M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez. [11] Ver entre otros, radicados 11001-03-15-000-2019-00194-00 y 11001-03-15- 000-2018-04340-00 M.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. [12] M.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, rad. 11001-03-15-000-2017-00901- 01. [13] M.P. Alberto Yepes Barreiro, rad. 11001-03-15-000-2017-01898-00, postura que fue rectificada. [14] M.P. Rocío Araújo Oñate, rad. 11001-03-15-000-2017-02760-00. [15] Sentencia SU-238 del 30 de mayo de 2019.

Magistrado Ponente Dra. Diana Fajardo Rivera. [16] Sentencias T-118A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo; y SU-490 de 2016. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. [17] Sentencias SU-241 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; SU-432 de 2015. M.P. María Victoria Calle Correa; y SU-427 de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. [18] Sentencia T-416 de 2018.

M.P. Diana Fajardo Rivera. [19] Frente a este aspecto puede revisarse, entre otras, la sentencia del 27 de junio de 2019, radicación 11001-03-15-000-2018-03784-01, con ponencia del Dr. Carlos Enrique Moreno Rubio y la providencia del 27 de noviembre de 2019, radicación 11001-03-15-000-201904312-00 con ponencia de la magistrada Rocío Araújo Oñate.