ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE LOS DERECHOS FUNDAMENTALES / MORA JUDICIAL – Justificada por el volumen de trabajo / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA – Para alterar el turno de las decisiones En concreto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: i) el 14 de enero de 2016, profirió auto en el que admitió los recursos de apelación presentados tanto por la parte accionante como la entidad accionada, ii) el 7 de junio de 2018 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, iii) el 26 de julio siguiente reconoció personería a la abogada [S. P.L.C.] para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, iv) por medio de proveído de 4 de diciembre de 2020, reconoció personería al abogado Misael Triana Cardona para actuar como apoderado de los accionantes y resolvió las solicitudes de impulso procesal y remisión de copia digital del fallo de primera instancia presentadas el 7 de mayo y 9 de junio anterior por los demandantes, respectivamente.
Por ende, aun cuando no se ha resuelto lo pretendido por los actores -proferir sentencia de segunda instancia - lo cierto es que, con dichas actuaciones se le ha dado celeridad al proceso, incluso antes de que se le notificara la presente acción a dicha autoridad judicial, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial.
Aunado a lo anterior, se advierte que la Subsección accionada manifestó la imposibilidad de cumplir con los términos judiciales por congestión judicial, pues en el despacho del magistrado conductor del proceso cursan 1.177 procesos pendientes para elaboración de proyecto de sentencia, así como que a la fecha en que se rindió el informe se están resolviendo las apelaciones de los expedientes que ingresaron para fallo en los años 2012 y 2013.
La anterior situación revela una carga desproporcionada de trabajo que se presenta en el despacho judicial que tiene a su cargo el proceso de los hoy accionantes, lo cual, sin duda, genera problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial, la cual no puede presumirse.
De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) la mora judicial se encuentra justificada, (ii) no se advierte, además, que tal mora, independientemente de su justificación comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente por lo que, en este caso, (iii) la acción de tutela resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además, (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo de los demandantes, están a la espera de una decisión por parte de esta a corporación judicial.
Por ende, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00776-00 (AC) Actor: RICARDO RAFAEL SANTRICH PERNETT Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA – MORA JUDICIAL- justificada.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por los señores Ricardo Rafael Santrich Pernett, Delis Isabel Márquez Rodríguez, Ana María Pernett De Santrich, Ludwin Miguel Santrich Márquez y Saribeth Margarita Santrich Márquez, en contra del Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B. I. A N T E C E D E N T E S A. De la demanda y sus fundamentos 1.- El 23 de febrero de 2021, los señores Ricardo Rafael Santrich Pernett, Delis Isabel Márquez Rodríguez, Ana María Pernett De Santrich, Ludwin Miguel Santrich Márquez y Saribeth Margarita Santrich Márquez, actuando a través de apoderado judicial, presentaron acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, al incurrir en mora judicial injustificada, toda vez que no ha resuelto el recurso de apelación que admitió el 14 de enero de 2016 dentro del proceso de reparación directa2 que promovieron los ahora tutelantes contra la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Fiscalía General de la Nación. 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.
Tutelar a favor de mis poderdantes, los derechos fundamentales a la igualdad, debida administración de justicia y debido proceso, sin dilación. 2. En virtud de lo anterior, se ordene a la SUBSECCIÓN B- SECCIÓN TERCERA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, pronunciarse y dar continuidad al proceso de REPARACIÓN DIRECTA N°. 08001233100020070034801 3.
Se ordene a la SUBSECCIÓN B- SECCIÓN TERCERA- SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO del CONSEJO DE ESTADO, tomar las medidas a su alcance, de manera perentoria y prevalente, a fin de dar impulso al proceso de REPARACIÓN DIRECTA N°. 08001233100020070034801, resolviendo las apelaciones presentadas y emitiendo la sentencia de segunda instancia.>> (Negrillas propias del texto)3. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada, el actor expuso, que4: 3.1.- El 17 de mayo de 2007, los accionantes, actuando por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, instauraron demanda contenciosa administrativa en contra de la Nación – Departamento Administrativo de Seguridad (DAS) y la Fiscalía General de la Nación, con el fin de obtener la indemnización de los perjuicios que les fueron causados con ocasión de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Ricardo Rafael Santrich Pernett. 3.2.- Mediante sentencia del 30 de julio de 2014, la Subsección de Descongestión del Tribunal Administrativo del Atlántico accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda y declaró administrativa y patrimonialmente responsable a la Fiscalía General de la Nación por los perjuicios ocasionados a los actores como consecuencia de la referida privación injusta de la libertad. 3.3.- Contra la anterior decisión, los demandantes y la Fiscalía General de la Nación presentaron recurso de apelación, cuyo conocimiento por reparto le correspondió el 16 de diciembre de 2015 a la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación. Mediante auto de 14 de enero de 2016, dicha autoridad judicial admitió los referidos recursos. 3.4.- Posteriormente, el 7 de mayo de 2020, los accionantes presentaron solicitud de impulso procesal, la cual fue resuelta mediante auto del 3 de diciembre siguiente en los siguientes términos: <<En relación con la solicitud de impulso presentada, se informa que la actuación se encuentra al despacho para fallo desde el 5 de julio de 2018, y, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, actualmente se están resolviendo recursos de apelación que ingresaron para este efecto en los años 2012-2013>>.5 3.5.- No obstante, advierten los actores que a la fecha de presentación de la demanda de tutela han transcurrido más de 5 años sin haber sido resueltos los recursos de apelación a que se hizo referencia. 4.- Como fundamento de derecho de las pretensiones, los tutelantes consideraron que la autoridad judicial demandada vulneró su derecho de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad, por cuanto “el despacho accionado, hasta el momento, NO ha realizado actuaciones.
No obstante, cuenta con todas las herramientas para tomar la decisión que en derecho corresponda, presentándose así una mora judicial que vulnera los derechos de mis representados. Lo anterior, ante la evidencia objetiva de contar con las herramientas necesarias para pronunciarse, lo único que se vislumbra, es una dilación injustificada y un retraso en la función de Administrar Justicia.” (Negrillas propias del texto)6. 4.1.- Aunado a lo anterior, manifestaron que no existe otro mecanismo de defensa judicial eficaz e idóneo para obtener la salvaguarda de los derechos fundamentales deprecados, toda vez que, como se expuso anteriormente, ya interpusieron solicitud de impulso procesal.
B. Del trámite procesal y la contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 2 de marzo de 2021, el despacho sustanciador dispuso admitir la acción de tutela y notificar de su presentación al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección B, al tiempo que vincular a la Fiscalía General de la Nación como tercero interesado en las resultas del proceso.
Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente, dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto (i) Consejo de Estado – Sección Tercera - Subsección B7 6.- La Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación intervino en la presente acción de tutela por intermedio del magistrado Martin Gonzalo Bermúdez Muñoz, a quien le repartieron para su conocimiento el asunto ordinario.
Dicho servidor solicitó negar el amparo constitucional al no advertirse una mora judicial injustificada, en razón a la congestión judicial que actualmente presenta el despacho a su cargo y, además, precisó que “la falta de pronunciamiento de fondo responde al sistema de turnos para proferir decisión”. 6.1.- Para el efecto, informó que, a 29 de enero de 2021, su despacho tenía 1.177 expedientes pendientes para elaboración de proyecto de sentencia, de los cuales 976 corresponden a procesos de reparación directa y en la actualidad se están resolviendo las apelaciones de los expedientes que ingresaron para fallo en los años 2012 y 2013.
(ii) Fiscalía General de la Nación8 7.- La Fiscalía General de la Nación solicitó ser desvinculada de la presente acción constitucional al carecer de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto “no existe una relación de causalidad entre sus actuaciones u omisiones y la presunta vulneración de los derechos fundamentales invocados por el tutelante”.
II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Procedencia de la acción de tutela por la mora judicial 8.- En cuanto a la mora judicial, esta Corporación ha sido categórica en advertir que el juez de tutela en cada caso específico deberá valorar si la conducta del funcionario o de la corporación judicial es injustificada y negligente, toda vez que “no toda dilación en proferir una decisión judicial genera la llamada mora judicial ni vulnera derechos fundamentales”9.
Lo anterior, en atención a que existen causas imprevisibles o externas, esto es, circunstancias objetivas, que impiden que los jueces cumplan con los plazos para decidir o para dictar alguna decisión. Existen, por ejemplo, condiciones estructurales, tales como la excesiva carga laboral, la falta de una infraestructura básica en los despachos judiciales, que impiden que los funcionarios judiciales adopten decisiones oportunas10.
Textualmente, así lo ha expresado el Consejo de Estado11: <<La realidad es que en la mayoría de los casos en los que existe dilación en el proceso, la demora obedece a circunstancias ajenas al juez, relacionadas con la congestión judicial. Circunstancia que no puede ser atribuible a los funcionarios judiciales. De hecho, la jurisprudencia de altas cortes, como el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, ha reconocido que la razón principal por la que se incumplen los términos judiciales no obedece al actuar de los funcionarios, sino a las dificultades prácticas que debe afrontar la Rama Judicial.
Por lo tanto, en el evento en que haya una justificación que explique la tardanza o cuando esta no sea imputable al actuar del juez no existirá mora judicial injustificada. Y, en consecuencia, no se habrán vulnerado los derechos fundamentales de quien acudió a la justicia12. En cambio, habrá mora judicial injustificada si el afectado con la dilación del proceso comprueba que el juez u órgano judicial excedió desproporcionadamente el plazo razonable para pronunciarse sobre el asunto, sin que exista motivación para justificar la demora>>. 8.1.- Teniendo en cuenta lo anterior, se advierte que para determinar si la autoridad judicial demandada ha incurrido en una mora judicial injustificada, y previo a verificar si tal mora se proyecta como afrenta a un derecho constitucional iusfundamental, se debe verificar i) la complejidad del asunto; ii) la actividad procesal del interesado; iii) la conducta de la autoridad judicial competente; iv) el análisis global de procedimiento; y iv) el turno en el que el expediente pasó al despacho, de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 446 de 199813. 8.2.- Así, en principio, pues no siempre se deberá tener como acreditada la violación del derecho constitucional de acceso a la administración de justicia, la Corporación ha considerado que la acción de tutela se abre paso por mora judicial, cuando se trate de una dilación injustificada como resultado de la falta de diligencia en el actuar del funcionario judicial, al respecto, indicó14: <<4.1.
La mora judicial injustificada tiene lugar cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones, configurándose así la violación de derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia de los ciudadanos. Jurisprudencialmente15 se han establecido las circunstancias que dan lugar a la dilación injustificada: I. El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;
II. la omisión en el cumplimiento de las obligaciones en el trámite de los procesos a cargo de la autoridad judicial; y III. La falta de motivo razonable y prueba de que la demora obedece a circunstancias que no se pueden contrarrestar”. Frente a la mora judicial esta Corporación la ha definido como la conducta dilatoria del juez en resolver sobre un determinado asunto que conoce dentro de un proceso judicial, y tiene fundamento en cuanto tal conducta desconozca los términos de ley y carezca de motivo probado y razonable, evento en el cual constituiría vulneración del debido proceso y obstáculo para el acceso de la persona a la administración de justicia. Ello significa que no existe mora judicial por el solo transcurso del tiempo, sino que ésta debe ser injustificada y estar probada la negligencia de la autoridad judicial accionada>>16. 8.3.- A su vez, la Corte Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que la congestión y la mora judicial afectan gravemente los derechos de acceso a la administración de justicia y al debido proceso, por dilación injustificada e inobservancia de los términos judiciales; sin embargo, esa misma Corporación ha sostenido que no todo desconocimiento de los plazos establecidos en la ley por parte del operador judicial puede dar lugar a la violación de los mencionados derechos, pues se configura en los eventos en los cuales el juez no puede justificar su retardo. 8.4.- La Corte Constitucional, en sentencia SU-394 de 201617, indicó que la acción de tutela es procedente cuando las autoridades judiciales incurren en mora judicial injustificada, teniendo en cuenta que es posible que el derecho al debido proceso se lesione a causa del incumplimiento de los términos procesales, por lo que puede materializarse un daño que genere perjuicios no subsanables18. 8.5.- La mora judicial injustificada, precisó, se presenta cuando: (i) existe un incumplimiento objetivo del plazo judicial, (ii) no existe un motivo razonable que justifique la dilación; y, (iii) la tardanza sea imputable a la falta de diligencia y omisión sistemática de los deberes del funcionario judicial19. 8.6.- En concordancia con lo anterior, el Consejo de Estado ha señalado que (se transcribe de forma literal): <<En numerosas oportunidades la Corte ha reiterado la importancia de este deber, entre otras, al sostener que: ‘Quien presenta una demanda, interpone un recurso, formula una impugnación o adelanta cualquier otra actuación dentro de los términos legales, estando habilitado por ley para hacerlo, tiene derecho a que se le resuelva del mismo modo, dentro de los términos legales dispuestos para ello.’ Por esta razón, en principio, se ha insistido en que el incumplimiento de la obligación de dictar las providencias en los términos de ley, conduce a la vulneración de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, por cuanto no permite una respuesta oportuna frente a las pretensiones invocadas por el actor y aplaza la realización de la justicia material en el caso concreto.
No obstante, la jurisprudencia también ha señalado que, atendiendo la realidad del país, en la gran mayoría de casos el incumplimiento de los términos procesales no es imputable al actuar de los funcionarios judiciales. Así, por ejemplo, existen procesos en los cuales su complejidad requiere de un mayor tiempo del establecido en las normas y en la Constitución para su estudio, para valorar pruebas o para analizar la normatividad existente.
Por ello, la jurisprudencia ha destacado que cuando la tardanza no es imputable al actuar del juez o cuando existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. En este sentido, en la Sentencia T-803 de 2012, luego de hacer un extenso recuento jurisprudencial sobre la materia, esta Corporación concluyó que el incumplimiento de los términos se encuentra justificado (i) cuando es producto de la complejidad del asunto y dentro del proceso se demuestra la diligencia razonable del operador judicial;
(ii) cuando se constata que efectivamente existen problemas estructurales en la administración de justicia que generan un exceso de carga laboral o de congestión judicial; o (iii) cuando se acreditan otras circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la resolución de la controversia en el plazo previsto en la ley. Por el contrario, en los términos de la misma providencia, se está ante un caso de dilación injustificada, cuando se acredita que el funcionario judicial no ha sido diligente y que su comportamiento es el resultado de una omisión en el cumplimiento de sus funciones.
Esta posición ha sido acogida y respaldada por decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, la cual –tal y como se señaló en la Sentencia T-1249 de 2004– sigue los mismos parámetros fijados por la Corte Europea de Derechos Humanos, para estudiar la razonabilidad de los plazos que permiten la definición de un proceso. En este orden de ideas, se ha dicho que para establecer si una dilación es o no injustificada, es preciso tener en cuenta: ‘(i) la complejidad del asunto, (ii) la actividad procesal del interesado, (iii) la conducta de las autoridades judiciales y (iv) el análisis global del procedimiento’.
En conclusión, se configura una mora judicial injustificada contraria a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuando (i) se presenta un incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial; (ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de una autoridad judicial” 20 (se destaca). 8.7.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que el simple hecho de sobrepasar los términos legales dispuestos para el desarrollo de la actuación judicial no configura una mora injustificada, pues deben analizarse otras circunstancias particulares.
D. Análisis del caso concreto 9.- De conformidad con la jurisprudencia transcrita, la mora judicial vulnera los derechos al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, así como de las garantías legales y constitucionales del usuario en sedes administrativa y judicial, cuando es injustificada, de modo que, si el incumplimiento de los plazos no es imputable al juez o existe una justificación que explique el retardo, no se entienden vulnerados tales derechos. 9.1.- Es por esto que, acorde con la postura de esta Corporación y de la Corte Constitucional, la tardanza en la resolución de la controversia se encuentra justificada cuando: i) es producto de la complejidad del asunto y está demostrada la diligencia del funcionario, ii) se constata que hay problemas estructurales en la administración de justicia y que, en efecto, ello genera exceso en el volumen de trabajo o de congestión judicial o iii) se acrediten circunstancias imprevisibles o ineludibles que impiden la toma de la decisión. 9.2.- En el presente asunto, la Sala advierte que, de acuerdo con lo manifestado por el magistrado Martín Gonzalo Bermúdez Muñoz y, los elementos probatorios que obran en el expediente21, no se configura la mora judicial alegada, pues la Corporación accionada ha adelantado las actuaciones pertinentes tendientes a resolver el recurso de apelación interpuesto por las partes involucradas en el proceso de reparación directa radicado número 08001-23-31-000-2007-00348-01. 9.3.- En concreto, la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación: i) el 14 de enero de 2016, profirió auto en el que admitió los recursos de apelación presentados tanto por la parte accionante como la entidad accionada, ii) el 7 de junio de 2018 corrió traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, iii) el 26 de julio siguiente reconoció personería a la abogada Sandra Patricia Lesmes Cogollos para actuar como apoderada judicial de la parte demandada, iv) por medio de proveído de 4 de diciembre de 2020, reconoció personería al abogado Misael Triana Cardona para actuar como apoderado de los accionantes y resolvió las solicitudes de impulso procesal y remisión de copia digital del fallo de primera instancia presentadas el 7 de mayo y 9 de junio anterior por los demandantes, respectivamente22. 9.4.- Por ende, aun cuando no se ha resuelto lo pretendido por los actores -proferir sentencia de segunda instancia - lo cierto es que, con dichas actuaciones se le ha dado celeridad al proceso, incluso antes de que se le notificara la presente acción a dicha autoridad judicial, razón por la cual no se observa un actuar negligente por parte del funcionario judicial. 9.5.- Aunado a lo anterior, se advierte que la Subsección accionada manifestó la imposibilidad de cumplir con los términos judiciales por congestión judicial, pues en el despacho del magistrado conductor del proceso cursan 1.177 procesos pendientes para elaboración de proyecto de sentencia, así como que a la fecha en que se rindió el informe se están resolviendo las apelaciones de los expedientes que ingresaron para fallo en los años 2012 y 2013. 9.6.- La anterior situación revela una carga desproporcionada de trabajo que se presenta en el despacho judicial que tiene a su cargo el proceso de los hoy accionantes, lo cual, sin duda, genera problemas estructurales que dificultan el poder cumplir a cabalidad con los términos judiciales; circunstancia que no es atribuible a la negligencia u omisión de la referida autoridad judicial, la cual no puede presumirse. 9.7.- De conformidad con lo expuesto, se advierte que en el caso objeto de estudio: (i) la mora judicial se encuentra justificada, (ii) no se advierte, además, que tal mora, independientemente de su justificación comprometa un derecho fundamental cuya afectación sea irremediable e inminente por lo que, en este caso, (iii) la acción de tutela resulta improcedente aún para alterar el turno de decisiones y obtener una decisión judicial, sin considerar además, (iv) que una medida de ese talante, implicaría, de contera, la vulneración de los derechos constitucionales a la igualdad de los demás sujetos cuyos procesos, que con fecha anterior de ingreso para fallo de los demandantes, están a la espera de una decisión por parte de esta a corporación judicial.
Por ende, la Sala negará el amparo constitucional solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.- F A L L A PRIMERO. - NEGAR la solicitud de amparo presentada por los señores Ricardo Rafael Santrich Pernett, Delis Isabel Márquez Rodríguez, Ana María Pernett De Santrich, Ludwin Miguel Santrich Márquez y Saribeth Margarita Santrich Márquez, por las razones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO. - Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO. - De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE23 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ