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11001-03-15-000-2021-00716-00Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: Hernando Cardona Restrepo·Demandado: Tribunal Administrativo De Risaralda Y Otro

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – No se instauró en término razonable [S]e tiene que el fallo de segunda instancia de 30 de abril de 2020 fue notificado por correo electrónico el día 13 de mayo de 2020; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser presentada a más tardar el día 13 de noviembre de 2020, fecha en la cual se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. Aunado a lo anterior, se tiene que la solicitud de adición y/o aclaración dentro del proceso contencioso administrativo no se constituye como una etapa obligatoria, ni mucho menos como un mecanismo para controvertir lo decidido, motivo por el cual, al advertir el accionante una violación a sus derechos fundamentales con la sentencia de 30 de abril de 2020, debió actuar de forma diligente y oportuna a fin de mitigar la misma.

(…) Pese a ello, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 22 de febrero de 2021, es decir, 9 meses y 9 días desde la ejecutoria del fallo, incumpliendo abiertamente con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. (…) Así las cosas, bajo el entendido de que la acción de tutela contra providencia judicial cobra validez ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas; la demora excesiva e injustificada para controvertir la decisión judicial, pone en duda la necesidad de protección que se pudiese obtener.

(…) Finalmente, aunque si bien existe un auto 28 de agosto de 2020, por medio del cual se resuelve una solicitud de adición al fallo de 30 de abril de 2020, este no fue controvertido en el presente medio de amparo, razón por la cual no se constituye como punto de partida para contabilizar el término de 6 meses de la inmediatez, máxime cuando la vulneración a derechos fundamentales objeto de la presente acción constitucional, no se pregona del mismo.

(…) Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección no encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en esta medida, la rechazará por improcedente. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00716-00(AC) Actor: HERNANDO CARDONA RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO La Sala de Subsección decide la acción de tutela presentada por el señor Hernando Cardona Restrepo, actuando por conducto de apoderado judicial, en contra del Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales ocurrida con las sentencias de 14 de marzo de 2018 y 30 de abril 2020, respectivamente.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad, se fundamenta en los siguientes 1.

HECHOS 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el señor Hernando Cardona Restrepo adelantó demanda en contra de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones- a fin de que le fuera «reliquidada su pensión de jubilación en cuantía del 75% de lo devengado en el último año de servicios y en subsidio, el 75% del promedio del tiempo que le hacía falta para adquirir el derecho y/o en [porcentaje] del 90% del IBL». 2.

En primera instancia conoció el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira, el cual, por medio de sentencia de 14 de marzo de 2018, negó las suplicas de la demanda. 3. Por encontrarse en desacuerdo, el señor Cardona Restrepo interpuso recurso de apelación que resolvió el Tribunal Administrativo de Risaralda, a través de la providencia de 30 de abril de 2020, confirmando lo decidido por el a quo. 4.

Inconforme, aún, el accionante promovió solicitud de corrección y/o adición de sentencia, que fue resuelta desfavorablemente por medio de auto de 28 de agosto de 2020, en la medida en que estos instrumentos procesales fueron utilizados para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia de 30 de abril de la misma anualidad. 2.

PRETENSIONES Solicita el accionante lo siguiente: «1. Dejar sin valor u efecto jurídico la decisión adoptada por el honorable Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda en sentencia del 30 de abril de 2020, mediante la cual se confirma la sentencia del 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira que niega las pretensiones de la demanda. 2.

Se ordene al Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda emitir providencia de reemplazo, teniendo en cuenta el contenido literal del inciso 3, artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y en lo dispuesto en la Sentencia (sic) de Unificación (sic) proferida por el Consejo de Estado el 28 de agosto de 2018, se resuelva la pretensión subsidiaria tendiente a la reliquidación de la pensión con base en el 75% de lo devengado en el tiempo que le hacía falta para acceder a la pensión de vejez. 3.

En subsidio de lo anterior y con fundamento en lo expuesto en precedencia, se deje sin efecto jurídico la condena en costas impuesta al accionante en la sentencia de 14 de marzo de 2018 proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, como consecuencia del cambio jurisprudencial que no le es imputable al demandante. 4. Ruego se adopten las medidas o correctivos que se estimen procedentes o necesarios para garantizar el restablecimiento de los derechos fundamentales del accionante y el cese en su vulneración». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN Aunque la parte accionante no especificó concretamente los defectos alegados en contra de las providencias enjuiciadas, lo cierto es que del escrito de tutela se desprenden los siguientes: • Defecto sustantivo: Por cuanto desconocieron el régimen especial de aportes del cual era beneficiario el señor Hernando Cardona Restrepo y la forma en que se debió liquidarse su pensión de jubilación en armonía con el inciso 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993.

Igualmente, consideró que de acuerdo con la norma ibidem «es claro que, si a un beneficiario del régimen de transición le faltaren menos de 10 años para adquirir el derecho, contado a partir del 1 de abril de 1994, su IBL es el promedio de lo devengado en el tiempo que le hiciere falta para acceder al derecho». Finalmente, sostuvo que no dieron aplicación al artículo 12 del Decreto 758 de 1990, norma aplicable al caso de autos. • Violación directa de la Constitución: Toda vez que violentaron los artículos 48 y 53 de la Constitución Política, en la medida en que le dan «un alcance distinto a las normas aplicables al actor». • Desconocimiento del precedente judicial: Ya que, a la fecha de la presentación de la demanda, se encontraba en firme la sentencia de unificación del 4 agosto de 2010, ratificada por las providencias de 25 de febrero de 2016 y de 9 de febrero de 2017 expedidas por el Consejo de Estado.

No obstante, se omitió dar aplicación a las mismas y por el contrario se dio prelación a jurisprudencia posterior a los hechos, vulnerando con ello el principio de inescindibilidad. En esa línea, también alegó como inobservada la sentencia de 24 de enero de 2019 proferida por el Consejo de Estado, en la medida en que «la imposición de las costas procesales se deben analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas».

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto de 17 de marzo de 2021, fue admitida la presente acción de tutela y se ordenó notificar al Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Pereira y al Tribunal Administrativo de Risaralda, como accionados, y a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, como tercero interesado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronuncien sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela, si a bien lo tuviesen.

Por último, notificó a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que, de considerarlo necesario, interviniese en el asunto. 5. INTERVENCIONES 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, a través del magistrado ponente de la decisión de segunda instancia, solicitó se rechace la presente acción de tutela o en su defecto que se nieguen las pretensiones de la misma, en la medida en que el fallo objeto de reproche no adolece de vicio alguno que lo haga susceptible que control constitucional.

En este sentido, evidenció que el presente asunto no cumple con el requisito de procedibilidad de inmediatez, por cuanto la acción de tutela fue interpuesta 6 meses después de que se profirió la sentencia de segunda instancia y el auto de 28 de agosto de 2020 que negó la solicitud de adición de la misma. Aunado a lo anterior, sostuvo que estudiado el caso concreto no se encuentra configurado ninguno de los defectos aceptados por la jurisprudencia de la Corte Constitucional para la procedencia de la acción de tutela en contra de una providencia judicial. 5.2.

Por su parte, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES- solicitó se denieguen las pretensiones, puesto que son abiertamente improcedentes por falta del cumplimiento del requisito de inmediatez y comoquiera que la providencia enjuiciada no es violatoria del derecho fundamental alguno. 5.3.

Las demás partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1ero del Decreto 2591 de 1991, reglamentario del artículo 86 de la Constitución Política: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».[1]

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales establecidos por la jurisprudencia para la procedencia del mecanismo constitucional contra providencia judicial? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se determinará si: ¿Violó el Tribunal Administrativo de Risaralda[2], los derechos fundamentales al debido proceso, a la administración de justicia y a la igualdad del señor Hernando Cardona Restrepo, al proferir la sentencia de 30 de abril, con la cual se negó la reliquidación pensional del antes nombrado? En función de dar respuesta a los anteriores interrogantes, procederá la Sala a analizar sobre: (i) la acción de tutela contra providencia judicial, (ii) el requisito de inmediatez y (iii) el estudio del caso concreto. 3.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En lo que respecta a la procedencia de la acción de tutela como mecanismo idóneo para controvertir providencias judiciales, es imperiosa la necesidad de recalcar el carácter excepcional y residual que a esta se le ha otorgado jurisprudencialmente. En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente[3] aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta corporación[4], es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional, presupone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos fundamentales, de ahí que la Corte Constitucional después de años de producción jurisprudencial adopta requisitos generales y específicos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, que tienen como propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales.

Así las cosas, el ejercicio de la acción de tutela contra providencia judicial, debe cumplir en cualquier evento los siguientes presupuestos generales: a) Que el asunto en disputa resulte de evidente relevancia constitucional. b) Que, durante el proceso, se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de quien persigue el amparo constitucional, salvo, que se pretenda evitar un perjuicio irremediable. c) Que cumpla con el requisito de inmediatez, ello es, que la acción de tutela se presente dentro de un período de tiempo razonable posterior a la trasgresión de los derechos fundamentales. d) Que cuando la vulneración devenga de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e) Que exista una identificación razonada por la parte actora, tanto de los hechos que generaron la vulneración como de los derechos que considera transgredidos y que tal vulneración hubiere sido alegada, de ser posible, dentro del proceso judicial. f) Que no se trate de sentencias de tutela.

Una vez agotado el estudio de los requisitos generales de procedibilidad, y siempre que se constate el cumplimiento de los mismos, resulta entonces necesario determinar la existencia de por lo menos alguna de las causales especiales, es decir, es necesario que la providencia objeto de reproche haya incurrido en: (a) defecto orgánico, (b) defecto procedimental, (c) defecto fáctico, (d) defecto material o sustantivo, (e) error inducido, (f) decisión sin motivación, (g) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental o (h) violación directa de la Constitución. 3.1.1.

En el caso de autos, advierte la Sala de Subsección que el amparo solicitado es de relevancia constitucional, en la medida en que se encuentra encaminado a determinar si el Tribunal Administrativo de Risaralda con la decisión de 30 de abril de 2020, incurrió en violación de los derechos fundamentales ya señalados. Así mismo, no se trata de una acción de tutela contra tutela.

No obstante, se hace necesario determinar el cumplimiento del requisito de inmediatez y adicional a ello si la providencia objeto de tutela tiene recursos ordinarios y extraordinarios que permitan obtener el amparo increpado.

3.2. DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ La acción de tutela tiene por objeto la pronta e inmediata protección de los derechos fundamentales que una persona considere violados o amenazados, de allí la necesidad de ser ejercida dentro de un término prudencial que permita evitar la consumación del hecho que genera la vulneración aludida. Bajo este entendido, es la amenaza o la vulneración de derechos fundamentales la que imprime el carácter de celeridad al trámite de tutela y la posiciona como preferente ante otros medios ordinarios de protección dictaminados por la ley.

Sin embargo, de conformidad con lo preceptuado por el artículo 86 de la Constitución Política, este término prudencial en ningún caso implica la imposición de un período de caducidad para el ejercicio del mecanismo constitucional. Así, se ha reiterado la relación entre la inmediatez y la particularidad que imprime cada caso en concreto. Al respecto, la Corte Constitucional a través de la Sentencia SU-108 de 2018[5], estableció: «El juez constitucional podrá valorar el caso concreto para establecer si la acción es procedente, aun cuando hubiese inactividad del accionante durante un tiempo considerable con respecto al momento en el que se generó el hecho presuntamente vulneratorio de sus derechos fundamentales.

De acuerdo con lo anterior, para declarar la improcedencia de la acción de tutela por carencia de inmediatez, no basta con comprobar que ha transcurrido un periodo considerable desde la ocurrencia de los hechos que motivaron su presentación hasta la interposición del recurso, sino que, además, es determinante que el juez valore si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, de tal forma que, en caso de que concurran estos eventos, el amparo constitucional sería procedente y la acción se entendería interpuesta dentro de un término razonable.

En tal sentido, en el evento en el que (i) el accionante presente razones válidas para su tardanza en presentar la acción constitucional, (ii) que a pesar del paso del tiempo, la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales continúe y sea actual o (iii) que la exigencia de la interposición de la acción en un término razonable resulte desproporcionada, dadas las circunstancias de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante, la acción será procedente a pesar de la mencionada tardanza en la interposición del recurso de amparo».

(Subrayados fuera del texto) Así las cosas, en armonía con la jurisprudencia constitucional, el principio de inmediatez se erige como requisito general de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales toda vez que del mismo se desprende la finalidad del mecanismo, ello es, la protección inmediata de derechos fundamentales.

4. CASO CONCRETO En el presente asunto, se resuelve la acción de tutela presentada por el señor Hernando Cardona Restrepo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, por la presunta violación a derechos fundamentales ocurrida con la providencia de 30 de abril de 2020, por medio de la cual se negó una reliquidación pensional solicitada por el hoy accionante.

Al respecto, el señor Cardona Restrepo considera que se vulneraron sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, al debido proceso y a la igualdad por cuanto la providencia enjuiciada i) desconoció el régimen especial de aporte que lo cobijaba, al igual que el inciso 3 del artículo 36 de la Ley de 100 de 1993, ii) transgredió los artículos 48 y 53 de la Constitución Política y iii) no aplicó la sentencia de unificación de 4 de agosto de 2010 proferida por el Consejo de Estado, para dar cabida a la jurisprudencia que fue proferida con posterioridad al hecho objeto de la decisión. Ahora bien, una vez revisadas las pruebas obrantes al expediente, se tiene que el fallo de segunda instancia de 30 de abril de 2020 fue notificado por correo electrónico el día 13 de mayo de 2020; razón por la cual la presente acción de tutela debió ser presentada a más tardar el día 13 de noviembre de 2020, fecha en la cual se cumplieron 6 meses desde la ejecutoria de la sentencia. Aunado a lo anterior, se tiene que la solicitud de adición y/o aclaración dentro del proceso contencioso administrativo no se constituye como una etapa obligatoria, ni mucho menos como un mecanismo para controvertir lo decidido, motivo por el cual, al advertir el accionante una violación a sus derechos fundamentales con la sentencia de 30 de abril de 2020, debió actuar de forma diligente y oportuna a fin de mitigar la misma.

Pese a ello, la acción de tutela solo fue radicada hasta el día 22 de febrero de 2021, es decir, 9 meses y 9 días desde la ejecutoria del fallo, incumpliendo abiertamente con el requisito general de procedibilidad de inmediatez. Así las cosas, bajo el entendido de que la acción de tutela contra providencia judicial cobra validez ante una vulneración de derechos fundamentales que requiere medidas urgentes, inaplazables e inmediatas; la demora excesiva e injustificada para controvertir la decisión judicial, pone en duda la necesidad de protección que se pudiese obtener.

Finalmente, aunque si bien existe un auto 28 de agosto de 2020, por medio del cual se resuelve una solicitud de adición al fallo de 30 de abril de 2020, este no fue controvertido en el presente medio de amparo, razón por la cual no se constituye como punto de partida para contabilizar el término de 6 meses de la inmediatez, máxime cuando la vulneración a derechos fundamentales objeto de la presente acción constitucional, no se pregona del mismo.

Por lo anteriormente expuesto, esta Sala de Subsección no encuentra acreditado el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, en esta medida, la rechazará por improcedente. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. - RECHÁZASE POR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por el señor Hernando Cardona Restrepo en contra del Tribunal Administrativo de Risaralda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO. - LÍBRENSE las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

TERCERO. - De no ser impugnada esta sentencia, ENVÍESE a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO. - REGÍSTRASE la presente providencia en la plataforma SAMAI. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Con aclaración de voto Con aclaración de voto ACLARACIÓN DE VOTO / ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / TÉRMINO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ – Computo a partir del día siguiente a la ejecutoria de decisión sobre la solicitud de adición de sentencia [E]stimo pertinente manifestar que, en relación con el término precitado, los seis meses se contabilizan a partir del día siguiente de la ejecutoria del proveído, de conformidad con lo determinado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014 y la posición asumida por esta Subsección. En ese orden de ideas, advierto que el accionante solicitó adición del fallo del 30 de abril de 2020, en tiempo, la cual fue resuelta el 28 de agosto de 2020.

(…) Así las cosas, la acción reunía el requisito de inmediatez, por cuanto entre el momento en que adquirió ejecutoria el proveído que decidió la petición referida y la instauración de la tutela no transcurrieron más de 6 meses. Sobre el particular, preciso que este término debe contabilizarse a partir de dicha decisión, pues sólo hasta ese momento la providencia del 30 de abril de 2020 quedó a su vez ejecutoriada, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.

(…) Por tanto, concluyo que la sentencia objeto de aclaración debió estudiar las demás exigencias generales y, de encontrarse superadas, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que el cómputo del requisito de inmediatez era procedente efectuarlo a partir del momento en que la autoridad accionada resolvió la solicitud de adición y la respectiva decisión quedó ejecutoriada.

FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302. ACLARACIÓN DE VOTO Consejero ponente: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00716-00(AC) Actor: HERNANDO CARDONA RESTREPO Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Respetuosamente aclaro mi voto en la decisión mediante la cual se rechazó por improcedente la acción de la referencia, y que fuera aprobada el 22 de abril del año en curso, con ponencia del magistrado Gabriel Valbuena Hernández.

Las razones son las siguientes: En el fallo de tutela en mención se indicó que el proveído del 30 de abril de 2020, controvertido en esta sede, fue notificado por correo electrónico el 13 de mayo del mismo año, por lo que la acción de tutela debía ser instaurada a más tardar el 13 de noviembre de 2020, pero sólo fue formulada hasta el 22 de febrero de 2021, esto es, después de los seis meses previstos jurisprudencialmente como prudenciales.

En virtud de lo anterior, se coligió que no se cumplió con el requisito de inmediatez exigido para discutir providencias judiciales. Al respecto, estimo pertinente manifestar que, en relación con el término precitado, los seis meses se contabilizan a partir del día siguiente de la ejecutoria del proveído, de conformidad con lo determinado en la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 5 de agosto de 2014 y la posición asumida por esta Subsección. En ese orden de ideas, advierto que el accionante solicitó adición del fallo del 30 de abril de 2020, en tiempo, la cual fue resuelta el 28 de agosto de 2020.

Así las cosas, la acción reunía el requisito de inmediatez, por cuanto entre el momento en que adquirió ejecutoria el proveído que decidió la petición referida y la instauración de la tutela no transcurrieron más de 6 meses. Sobre el particular, preciso que este término debe contabilizarse a partir de dicha decisión, pues sólo hasta ese momento la providencia del 30 de abril de 2020 quedó a su vez ejecutoriada, en los términos del artículo 302 del Código General del Proceso.

Por tanto, concluyo que la sentencia objeto de aclaración debió estudiar las demás exigencias generales y, de encontrarse superadas, la supuesta vulneración de los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, puesto que el cómputo del requisito de inmediatez era procedente efectuarlo a partir del momento en que la autoridad accionada resolvió la solicitud de ación y la respectiva decisión quedó ejecutoriada.

Con estos argumentos sustento mi aclaración de voto, Fecha ut supra WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Firma electrónica ----------------------- [1]Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política. [2] Para efectos del presente fallo, se tomará como única decisión enjuiciada la sentencia de 30 de abril de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en la medida de que es esta quien pone fin al asunto en disputa. [3] Corte Constitucional.

Sentencia C-590-05. [4] Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012). Radicación número: 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. [5] Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. Magistrada Ponente: Gloria Stella Ortiz Delgado.