Micelio
11001-03-15-000-2021-00429-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Fernando Ramírez Garavis·Demandado: Tribunal Administrativo Del Casanare

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DEFECTO FÁCTICO / IMPROCEDENCIA POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – Falta de carga argumentativa Es del caso advertir que no sucede lo mismo frente a la relevancia constitucional, pues respecto al alegado defecto fáctico, el actor se limitó a sostener que: “[…] por cuanto le sancionó a pesar de haber operado la caducidad en un proceso contravencional de tránsito y sin tener en cuenta que no se recaudaron ni practicaron la totalidad de las pruebas decretadas […]”, sin identificar de forma alguna los medios probatorios a los que hacía referencia, o de qué manera ello afectó al proceso.

La Sala ha establecido respecto de la ausencia de carga argumentativa que cuando se alegue el defecto fáctico, no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas o que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas carecen de soporte probatorio.

(…) Así las cosas, en relación con el defecto fáctico alegado, la Sala advierte que no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de identificar las pruebas que echa de menos y que no fueron tenidas en cuenta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, por lo que se declarará su improcedencia frente al mismo por falta de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. ACCIÓN DE TUETLA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO – Por debida aplicación normativa / CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA POR CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO – No configurada / CÓMPUTO DEL TÉRMINO CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA – Desde el acaecimiento d ellos hechos hasta la realización de la audiencia / INTERRUPCIÓN DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD – Con la realización de la audiencia pública Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que el Tribunal, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00149-01, incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar el artículo 161 de la Ley 769, toda vez que, a su juicio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso contravencional de tránsito iniciado en su contra.

Advirtió que la Resolución núm. 12247 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta por Inspector de Tránsito y Transporte de Yopal, fue notificada hasta el 21 de noviembre de 2016, momento en el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues superó el término de 6 meses previsto en la normativa dispuesta para el asunto, situación que pese a haber sido puesta en conocimiento dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades decidieron denegar las súplicas de la demanda.

Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal mediante providencia de 12 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del Juzgado que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra el Municipio de Yopal – Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual solicitaba declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le impuso sanción por haber infringido lo normado en el literal f) del artículo 131 de la Ley 796.

(…) De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que el Tribunal al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se le declaró contraventor de las normas de tránsito.

Para arribar a tal conclusión y resolver el cargo planteado por el actor, frente al fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, la autoridad judicial accionada se remitió al artículo 161 de la Ley 769, de lo cual pudo concluir que tal fenómeno se configura cuando transcurridos seis (6) meses desde los hechos que dieron origen a la controversia, no se haya efectuado la celebración efectiva de la audiencia. El Tribunal también sostuvo que teniendo en cuenta que la decisión por medio de la cual se declara responsable al presunto infractor es susceptible de recursos, es dable concluir que la interposición de estos es posterior a la audiencia pública, razón por la que si la misma (audiencia de que trata el artículo 161 ibidem) se realizó dentro del término de seis (6) meses, la caducidad ya se habría interrumpido, sin que a la duración del trámite y decisión de los recursos pueda atribuírsele tal fenómeno. En efecto, el Tribunal al analizar el caso en concreto, logró establecer que los hechos imputados al actor acaecieron el 9 de abril de 2016, mientras que la audiencia pública por medio de la cual se le declaró responsable se produjo el 16 de agosto de 2016, sin que entre dichas fechas transcurrieran más de seis (6) meses, por lo que descartó la caducidad de la potestad sancionatoria endilgada por el señor [R.G.].

Lo anterior fue reafirmado en el hecho de que aun cuando el actor no asistió a la audiencia pública de que trata el artículo 161 de la Ley 769, el apoderado de este interpuso recurso de apelación contra tal decisión el 30 de agosto de 2016, razón por la que era evidente que el infractor ya estaba notificado y conoció de la declaratoria de responsabilidad dentro de los seis (6) meses previstos en la norma.

(…) De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que la caducidad de la contravención de las normas de tránsito se configura a los seis (6) meses, contados desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136 de la Ley 769. Así las cosas, para la Sala la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no es posible endilgarle la ocurrencia de un defecto sustantivo al análisis de caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, toda vez que tal como se expuso en la providencia cuestionada, entre la ocurrencia de los hechos (9 de abril de 2016) y la celebración de la audiencia pública (16 de agosto de 2016), no trascurrieron más de seis (6) meses, conforme lo dispone el artículo 161 de la Ley 769, presuntamente desconocido.

FUENTE FORMAL: Ley 769 DE 2002 - ARTÍCULO 161 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00429-00 (AC) Actor: CARLOS FERNANDO RAMÍREZ GARAVIS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE Referencia: Acción de tutela TESIS: DECLARA IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA RESPECTO DEL DEFECTO FÁCTICO ENDILGADO, TODA VEZ QUE EL ACTOR NO CUMPLIÓ CON LA CARGA ARGUMENTATIVA DE IDENTIFICAR LAS PRUEBAS QUE PRESUNTAMENTE NO FUERON TENIDAS EN CUENTA EN EL PROCESO.

DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO FRENTE AL DEFECTO SUSTANTIVO ALEGADO, DADO QUE EL TRIBUNAL SÍ APLICÓ EN DEBIDA FORMA EL ARTÍCULO 161 DE LA LEY 769 DE 2002, PARA CONCLUIR QUE NO SE CONFIGURÓ EL FENÓMENO DE CADUCIDAD DE LA FACULTAD SANCIONATORIA POR CONTRAVENCIÓN DE LAS NORMAS DE TRÁNSITO. DERECHO FUNDAMENTAL: AL DEBIDO PROCESO. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Al haber sido derrotado el proyecto de fallo presentado a consideración de la Sala por el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se procede a decidir la acción de tutela promovida por el actor contra el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Yopal[1] y el Tribunal Administrativo del Casanare[2].

I – ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor CARLOS FERNANDO RAMÍREZ GARAVIS, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de su derecho fundamental al debido proceso, el cual, a su juicio, le fue vulnerado por el Juzgado y el Tribunal, al proferir las providencias de 30 de agosto de 2019 y 12 de noviembre de 2020, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 85001-23-33-001-2017-00149-01.

I.2. Hechos Indicó que el 9 de abril de 2016, le fue impuesta la orden de comparendo núm. 99999999000002461762, por haber sido encontrado por un agente de tránsito conduciendo en estado de embriaguez, conducta tipificada en el literal (f) del artículo 131 de la Ley 769 de 2002, modificado por el artículo 4º de la Ley 1696 de 2013, comparendo que fue impugnado dentro de los 5 días hábiles siguientes a la imposición. Refirió que mediante Resolución sancionatoria de 16 de agosto de 2016, expedida dentro de audiencia pública, el Inspector de Tránsito y Transporte de Yopal lo declaró contravencionalmente responsable de infringir las normas de tránsito, por lo que le impuso multa por valor de $8’273.170, decisión que le fue notificada personalmente el 18 de ese mismo mes y año. Señaló que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Secretaría de Tránsito y Transporte del Municipio de Yopal que, mediante Resolución núm. 12247 de 5 de octubre de 2016, resolvió confirmar la sanción, acto administrativo notificado el 21 de noviembre de 2016.

Sostuvo que luego de agotado el requisito de conciliación prejudicial ante la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos, promovió demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el Municipio de Yopal – Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, la cual fue conocida en primera instancia por el Juzgado que, mediante decisión proferida en audiencia inicial de 30 de agosto de 2019, denegó las súplicas de la demanda al considerar que no se logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados.

Relató que inconforme con lo anterior interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por el Tribunal que, mediante sentencia de 12 de noviembre de 2020, confirmó la decisión emitida por el a quo. I.3 Fundamentos de la solicitud A juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en un defecto sustantivo al dejar de aplicar el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso contravencional de tránsito.

Advirtió que la Resolución núm. 12247 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta por Inspector de Tránsito y Transporte de Yopal, fue notificada hasta el 21 de noviembre de 2016, momento en el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues superó el término de 6 meses previsto en la normativa dispuesta para el asunto, situación que pese a haber sido puesta en conocimiento dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho le fueron denegadas las súplicas de la demanda.

Finalmente, arguyó que se incurrió en un defecto fáctico, toda vez que no se lograron recaudar ni practicar la totalidad de las pruebas decretadas dentro del trámite del proceso. I.4. Pretensiones El actor solicitó amparar su derecho fundamental invocado como vulnerado y, en consecuencia: “[…] 1. AMPARAR el derecho fundamental al DEBIDO PROCESO del señor CARLOS FERNANDO RAMÍREZ GARAVIS, conforme se argumenta a lo largo de la acción, y consecuentemente se sirva ordenar a las accionadas JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL y el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CASANARE modificar los fallos judiciales de primera y segunda instancia, emanados los días día treinta (30) de agosto del año dos mil diecinueve (2019) y doce (12) de noviembre del año dos mil veinte (2020), respectivamente, en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos distinguidos como Resolución sancionatoria 7128.99999999000002461762 “por medio del cual declaró contravencionalmente responsable al señor Carlos Fernando Ramírez Garavis, por presuntamente infringir las normas de tránsito, imponiéndole una multa por valor de ocho millones doscientos setenta y tres mil ciento sesenta pesos m/cte.

($8’273.160) y el acto administrativo distinguido como Resolución No. 12247 “por medio de la cual se resuelve recurso de apelación”. 2. ORDENAR al municipio de Yopal (Casanare), o a la entidad que corresponda, actualizar las bases de datos del Sistema Integrado de Multas e Infracciones de Tránsito (SIMIT) y Registro Único Nacional de Tránsito (RUNT), respecto a la información del señor Carlos Fernando Ramírez Garavis, en el sentido de eliminar la orden de comparendo 99999999000002461762 con las anotaciones inmanentes, el registro de la sanción y la anotación de cobro coactivo; en otras palabras, eliminar de las citadas bases de datos y en su totalidad, el comparendo en mención junto con toda la información a él relacionada […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- El Tribunal sostuvo que en la decisión cuestionada se expusieron prolijamente los argumentos relativos al marco teórico, incluidas líneas jurisprudenciales, acerca del artículo 161 de la Ley 769 de 2002 y de las actuaciones administrativas que interrumpen el término de caducidad, de lo cual logró concluir que la sanción fue impuesta oportunamente; igualmente, realizó una debida valoración de las pruebas allegadas al expediente.

Por lo anterior, indicó que no se logra identificar los defectos que se le atribuyen a la providencia dictada en segunda instancia; que, por el contrario, se evidencia que lo pretendido por el actor es crear una tercera instancia dentro del proceso ordinario con esta acción constitucional. I.5.2.- El Juzgado refirió que la acción de tutela de la referencia carece del requisito general de la inmediatez, comoquiera que transcurrieron más de dos (2) meses desde que tuvo conocimiento de la sentencia de segunda instancia, hasta la interposición de este mecanismo constitucional, lo que desdibuja el carácter urgente del mismo.

De otra parte, señaló que la providencia dictada en primera instancia se fundamentó en el marco normativo y la jurisprudencia aplicable al asunto, atendiendo las pruebas allegadas al expediente, las cuales permitieron concluir que las pretensiones debían denegarse, decisión que fue confirmada por el ad quem. Relató que en la sentencia objeto de debate se expusieron de forma clara y detallada los hechos que dieron origen al medio de control instaurado, evidenciándose que no se desconocieron los derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso y los principios de publicidad y contradicción dentro de la actuación administrativa, pues se logró demostrar que las notificaciones y citaciones se practicaron en la forma y la oportunidad señalada en la ley, así como que las decisiones adoptadas fueron emitidas con observancia de los términos establecidos en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, esto es, seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia del hecho, normativa que era aplicable teniendo en cuenta que los hechos acaecieron en el año 2016.

En ese orden de ideas, solicitó declarar la improcedencia de la presente acción de tutela, en razón a que no reúne los requisitos generales y específicos que se requieren para cuestionar por esta vía una sentencia judicial. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Alcaldía Municipal de Yopal y la Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal pese a ser notificados en debida forma de la acción constitucional, guardaron silencio.

IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

La acción de tutela contra providencias judiciales Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto) En el presente asunto, la Sala advierte que el actor pretende que se dejen sin efecto las sentencias de 30 de agosto de 2019 y 12 de noviembre de 2020, proferidas por el Juzgado y el Tribunal, respectivamente, por medio de las cuales se denegaron las pretensiones dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00149-01.

A las citadas providencias se le atribuye la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, habida cuenta que, a juicio del actor, las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos i) sustantivo, al dejar de aplicar el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, toda vez que operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso contravencional de tránsito y, ii) fáctico, comoquiera que no se lograron recaudar ni practicar la totalidad de las pruebas decretadas dentro del trámite del proceso.

Es del caso advertir que si bien en la acción de tutela se solicita dejar sin efecto, tanto la providencia de 30 de agosto de 2019 como la proferida el 12 de noviembre de 2020, la Sala realizará únicamente el análisis de la presunta vulneración de los derechos fundamentales originada en la providencia de segunda instancia dictada por el Tribunal, toda vez que fue esta la que dio por terminado el proceso.

Precisado lo anterior, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si el Tribunal incurrió en los defectos alegados dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00149-01.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, especialmente el de relevancia constitucional, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[3] y, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Es del caso advertir que no sucede lo mismo frente a la relevancia constitucional, pues respecto al alegado defecto fáctico, el actor se limitó a sostener que: “[…] por cuanto le sancionó a pesar de haber operado la caducidad en un proceso contravencional de tránsito y sin tener en cuenta que no se recaudaron ni practicaron la totalidad de las pruebas decretadas […]”, sin identificar de forma alguna los medios probatorios a los que hacía referencia, o de qué manera ello afectó al proceso.

La Sala ha establecido respecto de la ausencia de carga argumentativa que cuando se alegue el defecto fáctico, no basta con que el actor haga una narración de los hechos ocurridos con anterioridad a que fueran proferidas las providencias cuestionadas, sino que debe identificar qué pruebas no fueron valoradas o que las conclusiones a las que arribaron las autoridades judiciales accionadas carecen de soporte probatorio.

Asimismo, acerca de la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la Sala Plena de esta Corporación[4], en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, sostuvo: “[…] Relevancia constitucional La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El segundo aspecto, esto es, la relevancia constitucional como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, es el que interesa para efectos de esta sentencia. La relevancia constitucional como requisito de procedibilidad tiene dos cometidos fundamentales.

Por un lado, protege “el principio constitucional de la autonomía funcional de los jueces (artículos 228 y 230 de la Carta)”; por otro, evita que la acción de tutela se torne en un instrumento para “involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones”. Que el asunto “tenga relevancia constitucional”, que afecte “derechos fundamentales de las partes”, es un requisito de la acción de tutela que supone la conjunción de dos elementos necesarios.

El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales. No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales.

A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional.

El segundo elemento supone que el procedimiento de tutela no puede erigirse en una instancia procesal adicional. En consecuencia, en caso de que de la acción de tutela se derive que esa es la pretensión del actor, la decisión será rechazarla o declararla improcedente. La tutela contra providencias judiciales supone siempre una discusión en torno a derechos fundamentales.

No está concebida para cuestiones de mera legalidad o de apreciación judicial que no involucre aquellos. Dichas cuestiones carecerían de relevancia constitucional. En este sentido, la Corte Constitucional, en la sentencia T-061 de 2007, Magistrado Ponente: Humberto Sierra Porto, señaló lo siguiente: “En primer lugar la jurisprudencia ha señalado que la cuestión que se pretende discutir por medio de la acción de tutela debe ser una cuestión de evidente relevancia constitucional.

Teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental. En otras palabras, la tutela contra decisiones judiciales debe fundarse en un asunto de evidente relevancia constitucional y no puede ser utilizada para discutir asuntos de mera legalidad.

Si bien no siempre es fácil delimitar los asuntos de relevancia constitucional de aquellos que no lo son, también lo es que esta Corporación ha sido particularmente cuidadosa al intentar establecer criterios de diferenciación razonables. Así por ejemplo, basada en los antecedentes originados en la Asamblea Nacional Constituyente de 1991, ha reconocido la existencia de dos ámbitos del derecho al debido proceso.

El primero que emerge de la propia Constitución y que es el denominado debido proceso constitucional, y otro que es fruto de la labor legislativa, al que se denomina simplemente debido proceso. En palabras de la Corte, el debido proceso constitucional - art. 29 CN-, aboga por la protección de las garantías esenciales o básicas de cualquier proceso.

En criterio de la Corte, tales garantías esenciales son el derecho al juez natural; el derecho a presentar y controvertir las pruebas; el derecho de defensa –que incluye el derecho a la defensa técnica-; el derecho a la segunda instancia en el proceso penal; el principio de predeterminación de las reglas procesales o principio de legalidad; el derecho a la publicidad de los procesos y decisiones judiciales y la prohibición de juicios secretos. […] Atendiendo el precedente constitucional, sería válido predicar la relevancia constitucional de un caso, por violación al debido proceso, por ejemplo, cuando el asunto que se estudia hace parte de su núcleo esencial o cuando se presentan desvíos caprichosos y arbitrarios del Juez que conduzcan a la inexistencia de defensa y contradicción dentro del proceso, anulándose o restringiéndose de manera grave el equilibrio procesal entre las partes.

No sobra reiterar que la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales impone un estudio riguroso de los requisitos de procedibilidad y de prosperidad de la acción, más cuando se trata de atacar las providencias de las altas Cortes, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la sentencia SU-917 de 2013: […]” (Destacado fuera del texto).

En definitiva, la relevancia constitucional como requisito genérico de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales tiene como propósito (i) evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad, (ii) impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales, y (iii) preservar la competencia y la independencia del juez ordinario.

Así las cosas, en relación con el defecto fáctico alegado, la Sala advierte que no está llamado a prosperar, toda vez que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa de identificar las pruebas que echa de menos y que no fueron tenidas en cuenta dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de debate, por lo que se declarará su improcedencia frente al mismo por falta de relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. Ahora, como quiera que frente a la conformidad del actor relativa a que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto sustantivo sí se cumple con el requisito general de relevancia constitucional, la Sala procede a su estudio.

Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[5] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”. En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[6], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]” De igual forma, la Corte Constitucional[7] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela se debe limitar a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Caso concreto Encuentra la Sala que la inconformidad planteada por el actor radica en que el Tribunal, al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 2017-00149-01, incurrió en un defecto sustantivo al dejar de aplicar el artículo 161 de la Ley 769, toda vez que, a su juicio, operó el fenómeno jurídico de la caducidad en el proceso contravencional de tránsito iniciado en su contra.

Advirtió que la Resolución núm. 12247 de 5 de octubre de 2016, por medio de la cual se confirmó la sanción impuesta por Inspector de Tránsito y Transporte de Yopal, fue notificada hasta el 21 de noviembre de 2016, momento en el cual ya había operado el fenómeno jurídico de la caducidad, pues superó el término de 6 meses previsto en la normativa dispuesta para el asunto, situación que pese a haber sido puesta en conocimiento dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, las autoridades decidieron denegar las súplicas de la demanda.

Revisado el expediente, se evidencia que el Tribunal mediante providencia de 12 de noviembre de 2020 confirmó la decisión del Juzgado que, mediante sentencia de 30 de agosto de 2019, denegó las pretensiones de la demanda promovida por el actor contra el Municipio de Yopal – Secretaría de Tránsito y Transporte de Yopal, mediante la cual solicitaba declarar la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se le impuso sanción por haber infringido lo normado en el literal f) del artículo 131 de la Ley 796.

Para resolver el cargo planteado, es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar los fundamentos normativos en los cuales el Tribunal sustentó su decisión. La providencia cuestionada se translitera a continuación: “[…] PROBLEMA JURÍDICO PJ. El componente dogmático se reduce al cómputo del término de caducidad de la facultad sancionatoria por presuntas infracciones de tránsito; esto es, desde cuándo empieza a correr el término legal de seis meses para esos procedimientos correctivos y cómo se interrumpe.

Tesis: El término de 6 meses, que fija el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, corre desde el día en que ocurra la presunta infracción, hasta cuando se realiza la audiencia de rigor; por realizarla se entiende: i) su apertura y trámite; ii) recaudo y práctica de las pruebas que se decretan; iii) decisión de fondo acerca de la responsabilidad; y iv) notificación de la misma en estrado. […] 5.2.

Caducidad de la acción con contravención de las normas de tránsito El artículo 161 de la citada ley 769 de 2002, vigente para la época en que se cometió la infracción, preceptúa: […] Respecto de la caducidad del artículo 161 de la Ley 769 de 2002, el Consejo de Estado explicó: “Para la Sala el término de 6 meses contemplado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 corresponde al tiempo con que cuentan las autoridades de tránsito competentes para iniciar la actuación administrativa correspondiente y celebrar la audiencia a que aluden los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en la que se determina si es o no infractor, si dicha audiencia no se realiza en ese lapso, se configuraría la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito.

Dicho término debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración de la audiencia, momento en el que se decide si se declara o no contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión es notificada en estrado […][8] Con fundamento en lo anterior, se colige que la caducidad establecida en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002, se configura cuando han transcurrido seis meses, sin que se haya efectuado la celebración efectiva de la audiencia, entendida esta como aquella en la que, además de comparecer el infractor para que se dé inicio a la misma, se practicaran las pruebas que se hayan decretado y se profiere la decisión correspondiente que es notificada en estrados.

Quiere decir lo anterior que, si se dio inicio a la audiencia pública y han transcurrido 6 meses, sin que se decida sobre la imposición o no de la sanción, la acción por contravención de las normas se encuentra caducada[9]. Puesto que la decisión que declara responsable al presunto infractor es susceptible de recursos, debe precisarse que su trámite y decisión es posterior a la audiencia a que se refiere el art. 161 de la Ley 796, de manera que si aquella se realizó dentro del término legal, de seis meses siguientes al hecho por averiguar, ya habrá quedado interrumpida la caducidad de la potestad sancionatoria en dicha perspectiva, sin que pueda atribuirse a la duración de la etapa de trámite y decisión de recursos idénticos defectos. […] EL CASO Caducidad.

Los hechos imputados ocurrieron el 09/04/2016, fecha en la que se emitió la orden de comparendo al demandante por causal “conducir bajo el influjo de alcohol o bajo los efectos de sustancias psicoactivas”. La decisión, que lo declaró responsable, se produjo el 16/08/2016; el 30/08/2016 el apoderado del contraventor interpuso recurso de apelación (fol 26, principal, físico; pág. 40 en PDF), luego para entonces ya estaba notificado.

Entre esas dos fechas transcurrieron menos de seis (6) meses, luego la audiencia del art. 161 de la Ley 769 se entiende efectivamente realizado en tiempo, lo que descarta caducidad de la potestad sancionatoria […]” (Destacado fuera de texto). De la lectura de la sentencia objeto de tutela, la Sala observa que el Tribunal al conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, confirmó la decisión del a quo de denegar las pretensiones de la demanda, toda vez que el actor no logró desvirtuar la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, por medio de los cuales se le declaró contraventor de las normas de tránsito.

Para arribar a tal conclusión y resolver el cargo planteado por el actor, frente al fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, la autoridad judicial accionada se remitió al artículo 161 de la Ley 769, de lo cual pudo concluir que tal fenómeno se configura cuando transcurridos seis (6) meses desde los hechos que dieron origen a la controversia, no se haya efectuado la celebración efectiva de la audiencia. El Tribunal también sostuvo que teniendo en cuenta que la decisión por medio de la cual se declara responsable al presunto infractor es susceptible de recursos, es dable concluir que la interposición de estos es posterior a la audiencia pública, razón por la que si la misma (audiencia de que trata el artículo 161 ibidem) se realizó dentro del término de seis (6) meses, la caducidad ya se habría interrumpido, sin que a la duración del trámite y decisión de los recursos pueda atribuírsele tal fenómeno. En efecto, el Tribunal al analizar el caso en concreto, logró establecer que los hechos imputados al actor acaecieron el 9 de abril de 2016, mientras que la audiencia pública por medio de la cual se le declaró responsable se produjo el 16 de agosto de 2016, sin que entre dichas fechas transcurrieran más de seis (6) meses, por lo que descartó la caducidad de la potestad sancionatoria endilgada por el señor RAMÍREZ GARAVIS.

Lo anterior fue reafirmado en el hecho de que aun cuando el actor no asistió a la audiencia pública de que trata el artículo 161 de la Ley 769, el apoderado de este interpuso recurso de apelación contra tal decisión el 30 de agosto de 2016, razón por la que era evidente que el infractor ya estaba notificado y conoció de la declaratoria de responsabilidad dentro de los seis (6) meses previstos en la norma.

En efecto, el artículo 161 de la Ley 769, vigente para el momento del acaecimiento de los hechos, prevé lo siguiente: “[…]

ARTÍCULO 161. La acción o contravención de las normas de tránsito caduca a los seis (6) meses, contados a partir de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a ella y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia. El no cumplimiento por parte del funcionario con este término será causal de mala conducta […]” (Destacado fuera de texto.

De la normativa expuesta en precedencia, es dable inferir que la caducidad de la contravención de las normas de tránsito se configura a los seis (6) meses, contados desde la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la acción y se interrumpe con la celebración efectiva de la audiencia de que trata el artículo 136[10] de la Ley 769. Así las cosas, para la Sala la decisión del Tribunal se encuentra ajustada a la normativa dispuesta para el asunto, por lo que no es posible endilgarle la ocurrencia de un defecto sustantivo al análisis de caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, toda vez que tal como se expuso en la providencia cuestionada, entre la ocurrencia de los hechos (9 de abril de 2016) y la celebración de la audiencia pública (16 de agosto de 2016), no trascurrieron más de seis (6) meses, conforme lo dispone el artículo 161 de la Ley 769, presuntamente desconocido.

Sumado a lo anterior, la Sala encuentra que la decisión cuestionada se encuentra soportada en la jurisprudencia emitida por este Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo, esto es, la sentencia de 18 de octubre de 2018[11], la cual, frente a la caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, señaló: “[…] Para la Sala el término de 6 meses contemplado en el artículo 161 de la Ley 769 de 2002 corresponde al tiempo con que cuentan las autoridades de tránsito competentes para iniciar la actuación administrativa correspondiente y celebrar la audiencia a que aluden los artículos 135 y 136 del Código Nacional de Tránsito Terrestre, en la que se determina si es o no infractor, si dicha audiencia no se realiza en ese lapso, se configuraría la caducidad para poder hacer efectiva la acción de cobro de una multa por contravención a las normas de tránsito.

Dicho término debe contabilizarse desde la ocurrencia de los hechos hasta la celebración de la audiencia, momento en el que se decide si se declara o no contraventor al infractor de las normas de tránsito y dicha decisión es notificada en estrados.[12] […]” (Destacado fuera de texto). De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento pudo concluir que no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, como erradamente lo pretendía el actor, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.

De tal suerte que lo que se advierte es la inconformidad del accionante con las razones de la providencia judicial acusada, no así la vulneración del derecho fundamental invocado, motivo por el cual, al no haberse acreditado el defecto endilgado, la Sala denegará el amparo solicitado frente al defecto sustantivo, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de tutela respecto del defecto fáctico endilgado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DENEGAR el amparo solicitado respecto al defecto sustantivo alegado, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 23 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS SALVAMENTO DE VOTO / IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL POR INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD / RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN - Mecanismo de control idóneo para controvertir la sentencia / CAUSAL DE REVISIÓN POR NULIDAD ORIGINADA EN LA SENTENCIA QUE PUSO FIN AL PROCESO No obstante, no comparte el estudio del defecto sustantivo, habida cuenta que, tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en la medida que tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno.” da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA (…) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Salvamento de Voto Consejero: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00429-00 (AC) Actor: CARLOS FERNANDO RAMÍREZ GARAVIS Demandado: JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE YOPAL Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE SALVAMENTO DE VOTO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales salvo mi voto frente a lo resuelto por la Sala en la sentencia proferida el 23 de abril de 2021, en la acción de tutela de la referencia, que declaró improcedente el amparo solicitado.

Las razones por las que discrepo de lo decidido se concretan en lo siguiente: i) El señor Carlos Fernando Ramírez Garavis, solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, el cual estimó vulnerado con ocasión de las sentencias de primera y segunda instancia dictadas por el Juez Primero Administrativo del Circuito de Yopal el 30 de agosto de 2018 y el Tribunal Administrativo de Casanare el 12 de noviembre del 2020, respectivamente, dentro del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 85001 23 33 001 2017 00149 00. ii) La decisión de la mayoría definió la controversia de la referencia concluyendo que debía declararse improcedente con fundamento en dos (2) razones, a saber: a) En primer lugar, la Sala consideró incumplido el requisito relevancia constitucional, por cuanto, encontró que la parte actora no cumplió con la carga argumentativa dirigida a acreditar la configuración del defecto fáctico que atribuye a los fallos enjuiciados, esto es, no identificó las pruebas que estima no fueron practicadas y valoradas en el curso del proceso judicial. b) Así mismo, descendió a resolver de fondo los argumentos esgrimidos respecto a la configuración del defecto sustantivo, para concluir que “el Tribunal no incurrió en el defecto sustantivo endilgado, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en la normativa aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento pudo concluir que no acaeció el fenómeno jurídico de la caducidad de la facultad sancionatoria por contravención de las normas de tránsito, como erradamente lo pretendía el actor, por lo que denegó las pretensiones de la demanda.”[13] iii) Ahora bien, en relación con el primer aspecto, esto es, el incumplimiento del requisito de relevancia constitucional en el caso sub examine, el suscrito Consejero no presenta reparos. iv) No obstante, no comparte el estudio del defecto sustantivo, habida cuenta que, tampoco se cumple con el requisito general de subsidiariedad, en la medida que tratándose de sentencias de última instancia que, en concepto de la parte reclamante, violan el derecho al debido proceso, han dicho tanto la Corte Constitucional como el Consejo de Estado que ellas son susceptibles del recurso extraordinario de revisión, por incurrir en la causal quinta del artículo 250 del CPACA, es decir, “existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso alguno.”.

En esa línea, se observa que la Corte Constitucional, en su sentencia de Unificación No. SU-090 de 2018, se remite a lo dicho por ella en la sentencia T-553 de 2012, afirmando que, “respecto de los recursos extraordinarios el único de éstos que finalmente procedería para atacar la sentencia del Tribunal demandado y salvaguardar los derechos fundamentales de los tutelantes, es el de revisión. No obstante, la Corte ha establecido reglas jurisprudenciales que permiten analizar si este medio de defensa judicial es idóneo y eficaz, al punto que desplace el recurso de amparo, lo cual ocurre cuando: “a) la única violación alegada sea el derecho al debido proceso y, eventualmente, la de otros derechos que no tienen carácter fundamental, o b) cuando el derecho fundamental cuya protección se solicita sea susceptible de ser protegido de manera integral dentro del trámite del recurso, porque concurren en él: (i) causales de revisión evidentemente dirigidas a salvaguardar dicho derecho, y (ii) en caso de prosperar el recurso, decisiones que restauran de forma suficiente y oportuna el derecho”[14].

Así mismo, en oportunidad anterior, la Corte Constitucional, en la sentencia SU- 263 del 7 de mayo de 2015[15], había concluido que “la acción de tutela se torna improcedente cuando al interior de un proceso contencioso administrativo se alega la vulneración al debido proceso y este derecho fundamental es susceptible de ser protegido mediante el trámite del recurso extraordinario de revisión (…)”.

Por su parte, la Sala Plena Contenciosa Administrativa del Consejo de Estado, en sentencia del 8 de mayo de 2018, dijo que[16] “(…) el recurso de revisión (…) y las causales que dan lugar a su solicitud, constituyen un mecanismo judicial destinado a la protección de derechos fundamentales como el de acceso a la justicia y el debido proceso, es decir, es un instrumento o medio de control adicional que el legislador diseñó para la protección de esos derechos fundamentales y, por tanto, hacen parte del haz de acciones para la satisfacción plena del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva”, para agregar a su pronunciamiento el alcance que la Corporación le da actualmente a la causal contenida en el numeral 5 del artículo 230 del CPACA, con la siguiente argumentación: “6.2.3 Nuevo alcance de la causal de nulidad originada en la sentencia Todo lo anterior permite afirmar sin ambages que los eventos definidos tradicionalmente por la jurisprudencia de esta Corporación como constitutivos de nulidades originadas en sentencia, no son taxativos.

Así, por ejemplo, con esta providencia queda claro que, en aras de hacer efectivos los derechos a la tutela judicial efectiva, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, es deber del juez decidir de fondo los litigios cuando las circunstancias así se lo permitan, lo que significa que la violación a tales preceptos cuando se expide un fallo inhibitorio injustificado también configura la causal de revisión alegada.

(…)” (se destaca) v) En esas condiciones, quien alega que una sentencia de última instancia le ha violado el derecho al debido proceso, no puede intentar que el asunto le sea resuelto en sede de tutela, salvo que demuestre perjuicio irremediable; pues tiene para ello expedito el recurso extraordinario de revisión, precisamente porque se trata de la violación del debido proceso constitucional, y por lo tanto no cumple con el requisito general de la subsidiariedad, indispensable para acceder a la acción de amparo contra providencia judicial.

En consecuencia, me declaro en desacuerdo con la posición de la mayoría. Fecha ut supra. (Firmado Electrónicamente) OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] En adelante el Juzgado. [2] En adelante el Tribunal. [3] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [4] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, número único de radicación 11001 03 15 000 2012 02201 01, CP Jorge Octavio Ramírez Ramírez. [5] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [6] M.P Mauricio González Cuervo. [7] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [8] Consejo de Estado; Sección Quinta; C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, Bogotá, 18 de octubre de 2018, Rad. No. 11001-03-15-000-2018- 01122-01 (AC), Actor: Jorge Arturo Rivera Tejada, Demandado: Tribunal Administrativo del Atlántico. [9] TAC sentencia del 16 de julio de 2020, A.P. Lara Ojeda, radicación 85001-33-33-001-2017-00054-01. [10]

ARTÍCULO 136. REDUCCIÓN DE LA MULTA. Una vez surtida la orden de comparendo, si el inculpado acepta la comisión de la infracción, podrá, sin necesidad de otra actuación administrativa: […] Si el inculpado rechaza la comisión de la infracción, deberá comparecer ante el funcionario en audiencia pública para que éste decrete las pruebas conducentes que le sean solicitadas y las de oficio que considere útiles.

Si el contraventor no compareciere sin justa causa comprobada dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la notificación del comparendo, la autoridad de tránsito, después de treinta (30) días calendario de ocurrida la presunta infracción, seguirá el proceso, entendiéndose que queda vinculado al mismo, fallándose en audiencia pública y notificándose en estrados.

En la misma audiencia, si fuere posible, se practicarán las pruebas y se sancionará o absolverá al inculpado. Si fuere declarado contraventor, se le impondrá el cien por ciento (100%) de la sanción prevista en la ley […]”. [11] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 26 de julio de 2018, C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez, identificada con número único de radicación 11001-03-15-2018- 01122-01. [12] Artículo 139 de la Ley 769 de 2002. [13] Folio 27 del fallo de tutela de primera instancia visto en el índice de la Plataforma SAMAI. [14] Referencia: Expediente T-6.406.743.

Sentencia del 27 de septiembre de 2018. M.P. Alberto Rojas Ríos. [15] Referencia: Expediente T-4230120. Sentencia del 7 de mayo de 2018. M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [16] Expediente radicación nro. 11001 03 15 000 1998 00153 01 (REV). C.P. Alberto Yepes Barreiro. En similar sentido se pronunció la Sala Especial de Decisión nro. 22 en sentencia del 2 de febrero de 2016.

Expediente radicación núm. 11001-03-15-000-2015-02342-00 (REV), C.P. Alberto Yepes Barreiro.