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11001-03-15-000-2021-00387-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-23

Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón

Actor: Carlos Gonzalo Alvarado Gaitán·Demandado: Sección Segunda –Subsección “b” Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / CUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE RELEVANCIA CONSTITUCIONAL La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Providencia invocada no constituye precedente vinculante / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN – La falta de congruencia se predica de los actos administrativos acusados y no de la providencia cuestionada / RETIRO DEL SERVICIO / INSUBSISTENCIA POR INHABILIDAD SOBREVINIENTE / FALSA MOTIVACIÓN – No se configura por error al citar la norma que contiene la causal de insubsistencia De la lectura del fallo censurado se evidencia que no asiste razón al accionante cuando pretende derivar un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 137 del CPACA, en relación con la causal de anulación de falsa motivación que, en su criterio, debió declarar la autoridad judicial accionada, al haberse demostrado en el proceso ordinario que la Administración citó equivocadamente la norma que contiene la causal de insubsistencia declarada.

A esta conclusión arriba la Sala debido a que la sentencia cuestionada explicó con suficiente detalle por qué el error que puso de presente el demandante no configuraba la causal de anulación de falsa motivación del acto acusado. En efecto, la providencia en comento precisó que el haber citado el acto acusado el numeral 6 del artículo 150 de la Ley 270, el cual prevé como causal de inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, el ser declarado responsable de la comisión de una conducta punible, y no el numeral 4 de esa misma disposición, el cual se refiere a la suspensión o exclusión de la profesión de abogado, no entraña per se un vicio que conlleve la declaratoria de nulidad.

Siendo ello así, la Sala encuentra que dentro de la decisión objeto de tutela, la Sección Segunda consideró que el error en el numeral señalado dentro del acto administrativo demandado no constituía una razón para que fuera declarado nulo por falsa motivación, puesto que, a su juicio, el Acuerdo núm. 093 de 2010 acusado no solo acreditó los elementos subjetivo, objetivo, formal, finalista y causal de los actos administrativos, sino que, además, materializó la función disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, a juicio del actor, la Sección Segunda desconoció el precedente jurisprudencial, debido a que no dio aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la acción de tutela identificada con el número único de radicación T-875-00 el fallo de 11 de julio de 2000. En este sentido, la Sala pone de presente que si bien el actor alega el desconocimiento de la sentencia de tutela de 11 de julio de 2000, proferida por la Corte Constitucional, es de resaltar que dicho pronunciamiento no goza de la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación, sumado a que no se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna otra en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, que resulte de forzosa observancia a los jueces.

(…) Finalmente, frente al cargo de violación directa de la Constitución, la parte actora alega que se vulneraron los principios del debido proceso y congruencia, porque la Sección Segunda se abstuvo de declarar la nulidad de un acto administrativo que erró en la calificación jurídica de los hechos y en la fundamentación jurídica. En ese sentido, es claro que lo reprochado por el accionante se dirige a la incongruencia de los fundamentos del acto acusado y no de la sentencia reprochada.

Por lo demás, esta Sala estima que no se configura el defecto invocado, dado que la providencia judicial cuestionada presentó razonablemente los argumentos de la solución del caso, por los cuales concluyó que la fundamentación jurídica del acto acusado sí es consecuente con la decisión adoptada por la Administración, cuestión que ya fue examinada y corroborada en la presente providencia. De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la normativa aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se negaron a las pretensiones de la demanda.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2021-00387-01 (AC) Actor: CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN Demandado: SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO Referencia: Acción de tutela TESIS: MODIFICA LA DECISIÓN DEL A QUO QUE DECLARÓ IMPROCEDENTE LA SOLICITUD DE TUTELA Y, EN SU LUGAR, DENIEGA EL AMPARO SOLICITADO.

LA AUTORIDAD JUDICIAL ACCIONADA NO INCURRIÓ EN EL DEFECTO SUSTANTIVO, VIOLACION AL PRECEDENTE NI LA VIOLACIÓN DIRECTA DE LA CONSTITUCIÓN ALEGADOS. DECISIÓN DEBIDAMENTE RAZONADA Y MOTIVADA. DERECHOS FUNDAMENTALES: AL DEBIDO PROCESO Y AL ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y AL PRINCIPIO DE SEGURIDAD JURÍDICA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por el actor contra la sentencia de 11 de marzo de 2021, mediante la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado[1] declaró improcedente la acción de la referencia. I.

ANTECEDENTES I.1. La Solicitud El señor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN, actuando en nombre propio, en ejercicio de la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y a la seguridad jurídica, los cuales, a su juicio, le fueron vulnerados por la SECCIÓN SEGUNDA –SUBSECCIÓN “B” DEL CONSEJO DE ESTADO[2], con ocasión de la providencia de 13 de noviembre de 2020, proferida dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000-2011-00610.

I.2. Hechos El señor CARLOS GONZALO ALVARADO GAITÁN desempeñó el cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima entre el 1o. de febrero de 2007 y el 29 de octubre de 2010. Indicó que mediante Acuerdo 093 de 15 de octubre de 2010, la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura declaró insubsistente su nombramiento, con fundamento en una sanción de suspensión para ejercer la profesión de abogado por el período de 2 años.

Señaló que inconforme con la anterior decisión presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, con el fin de que se declarara la nulidad del Acuerdo 093 de 15 de octubre de 2010 y, en consecuencia, se ordenara el pago de las indemnizaciones a las que hubiera lugar. Manifestó que en primera instancia le correspondió el proceso al Tribunal Administrativo del Tolima[3] que, mediante sentencia de 19 de noviembre de 2013, denegó las pretensiones de la demanda.

Alegó que contra la anterior decisión interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto por la Sección Segunda, a través de la providencia de 13 de noviembre de 2020, en la que confirmó la decisión del a quo, por considerar que no se configuró la causal de anulación endilgada. I.3 Fundamentos de derecho A juicio del actor, la providencia de la Sección Segunda incurrió en un defecto sustantivo puesto que no dio aplicación a lo establecido en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011[4], el cual prevé que es procedente la anulación de los actos administrativos cuando estos son expedidos mediante falsa motivación o con desconocimiento de las normas en las cuales deben fundarse.

Aseguró que, contrario a lo concluido por la Sección Segunda, la causal de falsa motivación del acto acusado sí quedó evidenciada, porque el Consejo Superior de la Judicatura declaró la insubsistencia de su cargo con fundamento en una causal que no guarda relación con su caso, esto es, la prevista en el numeral 6[5] del artículo 150 de la Ley 270 de 1996[6], que se refiere a la inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial por la comisión de una conducta punible.

Agregó que la autoridad judicial accionada incurrió en desconocimiento del precedente judicial, por no tener en cuenta la sentencia proferida por la Corte Constitucional el 11 de julio de 2000[7], en la que sentó un precedente sobre el ejercicio de la potestad rectificadora; y que como los jueces carecen de facultad para modificar los fundamentos fácticos y jurídicos del acto administrativo, en tanto que esto constituye una extralimitación de sus competencias.

Finalmente, señaló que la Sección Segunda incurrió en una violación directa de la Constitución y “vulneración al debido proceso en el principio de congruencia y acceso a la administración de justicia”, puesto que no declaró la nulidad de un acto administrativo que erró en la calificación jurídica de los hechos y en la fundamentación jurídica, con lo que pretendió “validar o subsanar un acto administrativo viciado por error de derecho o infracción de las normas en que debía fundarse, adecuando la errónea fundamentación de la administración pública”.

I.4. Pretensiones El actor solicitó que se amparen sus derechos fundamentales invocados como vulnerados y, en consecuencia: “[…]2. (…) se revoque la sentencia de segunda instancia proferida por la sección segunda- subsección b del Consejo de Estado, dentro del proceso de la referencia. 3. Finalmente, que se ordene al Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección B, expedir una nueva sentencia que garantice mis derechos fundamentales. […]”.

I.5. Defensa I.5.1.- La Sección Segunda pese a ser debidamente notificada de la presente acción de tutela, guardó silencio. I.6. Intervinientes I.6.1.- La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, vinculada como tercera con interés directo en las resultas del proceso, solicitó denegar las pretensiones de la acción de tutela de la referencia. Sostuvo que la decisión cuestionada es el resultado de un pormenorizado análisis de los reparos que fueron objeto de alzada, con sustento en el debido proceso, derecho de defensa del disciplinado y, además, bajo el amparo de la autonomía judicial que rige esta clase de actuaciones, por lo que no se evidencia la vulneración de los derechos fundamentales invocados.

I.6.2.- La Comisión Nacional de Disciplina Judicial solicitó declarar improcedente la acción de la tutela de la referencia, debido a que no se configura ninguno de los defectos alegados por la parte actora y, por el contrario, la decisión objeto de debate se encuentra ajustada a derecho. II.

FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA IMPUGNADA Mediante sentencia de 11 de marzo de 2021, la Sección Cuarta declaró improcedente el amparo solicitado, por considerar que no se cumplía con el requisito de la relevancia constitucional. Advirtió que la solicitud de amparo carece de relevancia constitucional, teniendo en cuenta que los argumentos expuestos son los mismos esgrimidos en el recurso de apelación interpuesto contra la providencia del 19 de noviembre de 2013, proferida por la Sección Segunda dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho objeto de estudio.

Indicó que la autoridad judicial accionada, en la sentencia objeto de tutela, no violó el precedente alegado por el actor, puesto que en la sentencia mencionada como desconocida la Corte Constitucional estudió la facultad que tiene el juez para corregir errores aritméticos, situación jurídica que dista de la analizada en el caso concreto, razón por la cual consideró que dicha providencia no constituía un precedente aplicable al caso concreto.

Concluyó que en el presente caso la acción de tutela se está ejerciendo con el propósito de crear un instancia adicional para revivir la discusión planteada y decidida razonablemente por la autoridad judicial accionada, en la que se concluyó que el Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010, expedido por la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el cual declaró insubsistente al actor, en su condición de Magistrado de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Tolima, no incurrió en las causales de falsa motivación ni desviación de poder.

III.

FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN La parte actora solicitó revocar la decisión proferida por la Sección Cuarta y, en su lugar, acceder a las pretensiones de la acción. Indicó que la Sección Cuarta omitió su deber legal de proferir una decisión de fondo dentro del trámite de la presente acción constitucional y con ello incurrió, además, en un prejuzgamiento debido a que en realidad utilizó argumentos expuestos de fondo y no meramente procesales.

Reiteró los fundamentos expuestos en el escrito de tutela y agregó que tanto la autoridad judicial accionada como el juez constitucional de primera instancia violaron sus derechos, debido a que suplantaron y modificaron la voluntad de la Administración al estimar que el numeral señalado en el acto administrativo demandado había sido producto de una equivocación. IV.

CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia La Sala es competente para conocer del presente asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 1º del Decreto 1983 de 30 de noviembre de 2017 y en virtud del artículo 2º del Acuerdo número 377 de 11 de diciembre de 2018 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de las acciones de tutela entre las Secciones; y del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la misma Sala, que asigna a esta Sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela contra providencia judicial Un primer aspecto que interesa resaltar, es que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012 (Expediente núm. 2009-01328, Actora: Nery Germania Álvarez Bello, Consejera ponente doctora María Elizabeth García González), en un asunto que fue asumido por importancia jurídica y con miras a unificar la jurisprudencia, consideró que es procedente la acción de tutela contra providencia judicial cuando se esté en presencia de la violación de derechos constitucionales fundamentales, debiéndose observar al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente.

En sesión de 23 de agosto de 2012, la Sección Primera adoptó como parámetros jurisprudenciales a seguir, los señalados en la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, sin perjuicio de otros pronunciamientos que esta Corporación o aquella elaboren sobre el tema, lo cual fue reiterado en la sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, con ponencia del Consejero Jorge Octavio Ramírez Ramírez (Expediente núm. 2012-02201- 01).

En la mencionada sentencia la Corte Constitucional señaló los requisitos generales y especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, así: “[…] Los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales son los siguientes: a. Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional.

Como ya se mencionó, el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones[4]. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa porqué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes. b. Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios-  de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable[5].

De allí que sea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última. c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración[6].

De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos. d. Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora[7].

No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. e. Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible[8].

Esta exigencia es comprensible pues, sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos. f. Que no se trate de sentencias de tutela[9].

Esto por cuanto los debates sobre la protección de los derechos fundamentales no pueden prolongarse de manera indefinida, mucho más si todas las sentencias proferidas son sometidas a un riguroso proceso de selección ante esta Corporación, proceso en virtud del cual las sentencias no seleccionadas para revisión, por decisión de la sala respectiva, se tornan definitivas.  … Ahora, además de los requisitos generales mencionados, para que proceda una acción de tutela contra una sentencia judicial es necesario acreditar la existencia de requisitos o causales especiales de procedibilidad, las que deben quedar plenamente demostradas.

En este sentido, como lo ha señalado la Corte, para que proceda una tutela contra una sentencia se requiere que se presente, al menos, uno de los vicios o defectos que adelante se explican. a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello. b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido. c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales[10] o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión. f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales. g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional. h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance.

En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado. i. Violación directa de la Constitución. […]” (Destacado fuera del texto). En el presente caso, el actor pretende que se deje sin efecto la providencia de 13 de noviembre de 2020, proferida por la Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con número único de radicación 73001-23-31-000-2011-00610-01.

A las citada providencia se le atribuye la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y el principio de seguridad jurídica, habida cuenta que, a juicio del actor, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos: i) sustantivo, toda vez que, no dio aplicación a lo previsto en el artículo 137 de la Ley 1437, para declarar nulo el acto administrativo por falsa motivación; ii) desconocimiento del precedente, puesto que no aplicó lo señalado en la sentencia T-875 de 11 de julio de 2000, sobre imposibilidad de rectificación de los actos administrativos; y iii) violación directa de la Constitución, porque los hechos que dieron origen al acto administrativo demandado y su fundamentación jurídica no tienen relación alguna.

En este orden de ideas, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en: i) establecer si el presente caso cumple con los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial y, de ser así, ii) determinar si la Sección Segunda incurrió en los defectos alegados al proferir la providencia cuestionada.

De acuerdo con los parámetros planteados en el acápite anterior, la Sala examinará el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, según la jurisprudencia trazada por la Corte Constitucional, acogida por la Sala Plena de esta Corporación. La Sala observa que en el presente caso se cumple con el requisito de la relevancia constitucional, por cuanto el actor plantea, con suficiente carga argumentativa las razones por las cuales, en su criterio, la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados y vulneró sus derechos fundamentales invocados; contra la decisión cuestionada no proceden recursos y tampoco se estructuran las causales de los recursos extraordinarios de revisión (artículo 248 y ss. del CPACA) y unificación de jurisprudencia (artículo 256 y ss., ídem); la acción de tutela se interpuso en un plazo razonable[8] y, por último, la solicitud identifica los hechos y derechos que se estiman lesionados.

Verificado lo anterior, corresponde determinar si la autoridad judicial accionada incurrió en los defectos endilgados al proferir la sentencia de 13 de noviembre de 2020, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho identificado con el número único de radicación 73001-23-31-000- 2011-00610-01. Del defecto sustantivo La Corte Constitucional[9] ha precisado que el defecto sustantivo se presenta cuando “[…] la autoridad judicial aplica una norma claramente inaplicable al caso o deja de aplicar la que evidentemente lo es, u opta por una interpretación que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica […]”.

En ese orden de ideas, respecto de los eventos que dan lugar a conceder el amparo a los derechos fundamentales que resulten vulnerados por la configuración del defecto sustantivo, en sentencia T-949 de 2009[10], la Corte Constitucional señaló los siguientes: “[…] (i) cuando la decisión judicial tiene como fundamento una norma que no es aplicable, porque a) no es pertinente b) ha perdido su vigencia por haber sido derogada, c) es inexistente d) ha sido declarada contraria a la Constitución, e) a pesar de que la norma en cuestión está vigente y es constitucional, “no se adecúa a la situación fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador”.

(ii) cuando pese a la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto, no se encuentra, prima facie, dentro del margen de interpretación razonable o “la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes” o cuando en una decisión judicial “se aplica una norma jurídica de manera manifiestamente errada, sacando del marco de la juridicidad y de la hermenéutica jurídica aceptable tal decisión judicial […]”.

De igual forma, la Corte Constitucional[11] ha dicho que al examinar estos eventos, el Juez de tutela debe limitarse a verificar esa ruptura con el ordenamiento constitucional o legal, pues su decisión “[…]no puede constituirse en un escenario para la evaluación acerca del grado de convencimiento que ofrecen los razonamientos elaborados por el Juez ordinario, sino que se restringe a identificar la incompatibilidad entre estos y las normas jurídicas que regulan la materia debatida en sede jurisdiccional […]”.

Desconocimiento del precedente jurisprudencial Por su parte, en lo que respecta al desconocimiento del precedente judicial se ha determinado que de acuerdo con lo establecido en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, el poder judicial es autónomo e independiente y los Jueces en sus providencias solo están sometidos al imperio de la ley.

Esta regla general de independencia y autonomía no es absoluta, ya que encuentra sus límites en la realización de otros valores constitucionales, según lo ha definido la Jurisprudencia constitucional. En efecto, en la sentencia T-267 de 2013, la Corte Constitucional puntualizó: “Es así como, en materia de decisiones judiciales, se destaca el respeto por el principio de igualdad (artículo 13 de la Carta), que supone no solamente la igualdad ante la ley sino también de trato por parte de las autoridades y concretamente igualdad en la interpretación y aplicación de la ley por las autoridades judiciales, garantizándose de esta forma la seguridad jurídica y con ella la certeza de la comunidad respecto a la forma en la que se van a decidir los casos iguales.

Como resultado de lo anterior, surge como límite a la autonomía e independencia de los Jueces el respeto por el precedente[12]”. De la misma forma, en la sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional precisó que el desconocimiento del precedente constituye una causal de procedibilidad de la acción de tutela cuando la decisión judicial afecta derechos fundamentales de las partes.

En especial, respecto del precedente vertical, la Jurisprudencia de esa Corporación ha sido enfática en sostener que el Juez no sólo está vinculado por el artículo 13 de la Constitución Política, que impone la igualdad de trato jurídico en la aplicación de la ley, sino también que su autonomía se encuentra limitada por la eficacia de los derechos fundamentales y, en particular, del debido proceso judicial[13].

No obstante lo anterior, la Jurisprudencia Constitucional también ha admitido la posibilidad de que un Juez se aparte de su propio precedente o del precedente de su superior jerárquico, siempre y cuando se sustenten debidamente las razones de su posición (principio de razón suficiente)[14]. Ahora bien, frente a este defecto la Sección[15] ha indicado que en materia contencioso administrativa, de conformidad con el artículo 270 del CPACA se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia, así como las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión. Violación directa de la Constitución En cuanto al defecto por violación directa de la Constitución, es menester advertir que la Corte Constitucional en su sentencia SU-024 de 5 de abril de 2018[16], manifestó que: “[ ] Todas las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales conllevan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental; sin embargo, esta Corte estableció una causal denominada violación directa de la Constitución, originada en la obligación que le asiste a todas las autoridades judiciales de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4° de la Carta Política, según el cual “la Constitución es norma de normas”.

De manera que en caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales […]”. (Resaltado fuera de texto). Esta causal especial de procedibilidad de la acción de tutela se estructura cuando el Juez adopta una decisión que desconoce la Carta Política, ya sea porque: “(i) deja de aplicar una disposición ius fundamental a un caso concreto; o porque (ii) aplica la Ley al margen de los dictados de la Constitución”[17].

En el primer caso, la Corte Constitucional ha dispuesto que procede la tutela contra providencias judiciales por violación directa de la Constitución: (a) cuando en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional; (b) cuando se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y;

(c) cuando el Juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme a la Constitución[18]. En el segundo caso, ha dicho esa Corporación que, en virtud del artículo 4º Superior, el Juez debe aplicar las disposiciones constitucionales con preferencia a las legales, mediante el ejercicio de la excepción de inconstitucionalidad, cuando advierta incompatibilidad entre estas y aquellas.

Caso concreto Para resolver los cargos planteados por el accionante es necesario traer a colación la providencia cuestionada con el fin de verificar la normativa aplicable al asunto y los fundamentos de la decisión, así: “[…] De tal suerte, que en virtud de que la sanción impuesta al demandante fue consecuencia de un proceso disciplinario adelantado por la jurisdicción disciplinaria del Consejo Seccional y del Superior de la Judicatura a través de sus salas jurisdiccionales disciplinarias, mediante las sentencias del 9 de febrero y del 30 de junio ambas de 2010 respectivamente, la decisión que procedía como consecuencia de la evidente inhabilidad que sobrevino, no podía ser otra que la declaratoria de insubsistencia al cargo que desempañaba el actor como Magistrado Seccional, en virtud del numeral 9° del artículo 149 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia que contempla la declaración de insubsistencia, como una de las causales de retiro del servicio que da lugar a la cesación definitiva de las funciones, tal y como así lo consignó el Acuerdo N° 093 de 2010.

Respecto de la inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, es el artículo 150 de la misma legislación estatutaria, el que señala como inhabilidades para ejercer cargos en la Rama Judicial, la del numeral 4° Quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado. En este último caso, mientras obtiene su rehabilitación, supuesto normativo que en el presente caso aconteció. De acuerdo entonces con la sanción impuesta en los fallos sancionatorios proferidos por la jurisdicción disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura, respecto de los cuales esta Sala está impedida para efectuar pronunciamiento por tratarse se sentencias judiciales, lo que sí observa es que tal Corporación debía proceder de la manera como lo hizo en el Acuerdo 093 del 15 de octubre de 2010 declarando la insubsistencia, dada la inhabilidad sobreviniente que recayó sobre el cargo que ocupaba el demandante, en acatamiento del parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, tema que en seguida se desarrollará. 2.4.2.

La declaración de insubsistencia del cargo de Magistrado del Consejo Seccional de la Judicatura en aplicación del parágrafo del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, como consecuencia de una inhabilidad sobreviniente A pesar de los ingentes esfuerzos efectuados por la parte actora al afirmar que el Acuerdo N° 093 de 15 de octubre de 2010 incurrió en falsa motivación, al haber centrado el fundamento de su decisión en el numeral 6° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, porque el señor Carlos Alvarado Gaitán nunca fue encontrado responsable de la comisión de un hecho punible, tal y como así lo consignó el acto acusado de lo cual no se puede abstraer la Sala, dicho error no tiene la fuerza suficiente para desnaturalizar la validez del mismo, menos aún para declarar su nulidad.

Al respecto resulta ilustrativo el siguiente precedente jurisprudencial proferido por la Sección Cuarta de esta Corporación26: «[…] Para la Sala, para que prospere la pretensión de nulidad de un acto administrativo con fundamento en la causal denominada falsa motivación es necesario que se demuestre una de dos circunstancias: a) O bien que los hechos que la Administración tuvo en cuenta como motivos determinantes de la decisión no estuvieron debidamente probados dentro de la actuación administrativa; o b) Que la Administración omitió tener en cuenta hechos que sí estaban demostrados y que si hubiesen sido considerados habrían conducido a una decisión sustancialmente diferente.

La Sala advierte que no se evidencia falsa motivación alguna, como consecuencia del error en que incurrió el Concejo de Santa Marta al invocar una norma que, por error mecanográfico, no tiene nada que ver con el tema objeto de regulación del Acuerdo (impuesto de alumbrado público). La cita equivocada de disposiciones legales en un acto administrativo no entraña per se un vicio que conlleve a la declaratoria de nulidad.

Adicionalmente, para la Sala, dicho error mecanográfico no incide en el contenido y en la materia que reguló el acuerdo, pues es evidente que en la parte resolutiva, así como en el epígrafe, siempre se aludió a los elementos de la tasa de alumbrado público en el Distrito de Santa Marta. En consecuencia, no hay razón para anular el acto por esta razón […]».

La Sala comparte la anterior cita jurisprudencial, por cuanto al pretender darle prioridad a la forma frente al fondo del asunto, como de forma insistente lo reclamó la parte actora, se estaría desconociendo el principio rector que orienta la administración de justicia consignado en el artículo 228 de la Constitución Política27, lo cual no es aceptable desde ningún punto de vista.

Lo anterior, por cuanto pierde de presente la parte demandante, la interpretación teleológica -entendida como la doctrina que atiende las causas finales-, que se le debe dar al asunto objeto de pronunciamiento por parte de la Administración en el acto acusado, en este caso, por parte de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

(…) Con esta afirmación no se pretende readecuar la tipificación normativa del acto acusado en aras de salvaguardar su legalidad, menos aún se corrigió la causal consignada en el acto acusado, argumentos estos invocados en la apelación, sino que lo que se pretende es demostrar los elementos de juicio mediante los cuales se lleve al convencimiento de que el acto demandado tuvo como fundamento principal la infracción al numeral 4° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, según el cual se encuentra inhabilitado para ejercer cargos en la Rama Judicial quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado, perdiendo solidez el argumento de la apelación según el cual, el acto acusado señaló únicamente como fundamento normativo la causal 6 del artículo 150 de la Ley Estatutaria de Administración de Justicia. No de otra manera se debe interpretar el primer párrafo del Acuerdo 093 del 15 de octubre de 2010 acusado, en el que incluso se citó el número del radicado de la actuación disciplinaria y, en el párrafo siguiente, se aludió al efecto jurídico que esa situación administrativa conllevaba, como lo es la inhabilidad que en el presente caso fue sobreviniente, por cuanto el actor a pesar de haber sido sancionado por infracción en el ejercicio de su profesión como abogado, al momento de la ejecución de dicha sanción mediante el acto acusado, ya se encontraba vinculado a la Rama Judicial […]”.

De la lectura del fallo censurado se evidencia que no asiste razón al accionante cuando pretende derivar un defecto sustantivo por inaplicación del artículo 137 del CPACA, en relación con la causal de anulación de falsa motivación que, en su criterio, debió declarar la autoridad judicial accionada, al haberse demostrado en el proceso ordinario que la Administración citó equivocadamente la norma que contiene la causal de insubsistencia declarada.

A esta conclusión arriba la Sala debido a que la sentencia cuestionada explicó con suficiente detalle por qué el error que puso de presente el demandante no configuraba la causal de anulación de falsa motivación del acto acusado. En efecto, la providencia en comento precisó que el haber citado el acto acusado el numeral 6 del artículo 150 de la Ley 270, el cual prevé como causal de inhabilidad para ejercer cargos en la Rama Judicial, el ser declarado responsable de la comisión de una conducta punible, y no el numeral 4 de esa misma disposición, el cual se refiere a la suspensión o exclusión de la profesión de abogado, no entraña per se un vicio que conlleve la declaratoria de nulidad.

Siendo ello así, la Sala encuentra que dentro de la decisión objeto de tutela, la Sección Segunda consideró que el error en el numeral señalado dentro del acto administrativo demandado no constituía una razón para que fuera declarado nulo por falsa motivación, puesto que, a su juicio, el Acuerdo núm. 093 de 2010 acusado no solo acreditó los elementos subjetivo, objetivo, formal, finalista y causal de los actos administrativos, sino que, además, materializó la función disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura.

Ahora bien, a juicio del actor, la Sección Segunda desconoció el precedente jurisprudencial, debido a que no dio aplicación a lo señalado por la Corte Constitucional en la acción de tutela identificada con el número único de radicación T-875-00 el fallo de 11 de julio de 2000[19]. En este sentido, la Sala pone de presente que si bien el actor alega el desconocimiento de la sentencia de tutela de 11 de julio de 2000, proferida por la Corte Constitucional, es de resaltar que dicho pronunciamiento no goza de la obligatoriedad propia de las sentencias de unificación, sumado a que no se trata de una decisión de constitucionalidad o alguna otra en la que la Corte Constitucional haya fijado el alcance de derechos fundamentales, que resulte de forzosa observancia a los jueces.

Aunado a lo anterior, se observa que la sentencia enjuiciada resaltó que la conclusión a la que llegó esa Sala de Decisión frente a la no configuración de la causal de falsa motivación, no constituye una readecuación de la tipificación normativa del acto acusado, dado que se pudo comprobar que este posee los elementos de juicio para estimar que la Administración “tuvo como fundamento principal la infracción al numeral 4° del artículo 150 de la Ley 270 de 1996, según el cual se encuentra inhabilitado para ejercer cargos en la Rama Judicial quien esté suspendido o haya sido excluido de la profesión de abogado.” Finalmente, frente al cargo de violación directa de la Constitución, la parte actora alega que se vulneraron los principios del debido proceso y congruencia, porque la Sección Segunda se abstuvo de declarar la nulidad de un acto administrativo que erró en la calificación jurídica de los hechos y en la fundamentación jurídica.

En ese sentido, es claro que lo reprochado por el accionante se dirige a la incongruencia de los fundamentos del acto acusado y no de la sentencia reprochada. Por lo demás, esta Sala estima que no se configura el defecto invocado, dado que la providencia judicial cuestionada presentó razonablemente los argumentos de la solución del caso, por los cuales concluyó que la fundamentación jurídica del acto acusado sí es consecuente con la decisión adoptada por la Administración, cuestión que ya fue examinada y corroborada en la presente providencia. De lo expuesto en precedencia, la Sala advierte que la Sección Segunda del Consejo de Estado no incurrió en los defectos endilgados, toda vez que la providencia cuestionada está debidamente motivada, con fundamento en las pruebas y la normativa aplicable al asunto, por lo que el hecho de que el actor no comparta la tesis allí dispuesta, no significa que la decisión sea arbitraria, sino que, de conformidad con la autonomía judicial de la que goza el juez de conocimiento, se negaron a las pretensiones de la demanda.

Así las cosas, la Sala no vislumbra vulneración a los derechos fundamentales deprecados, razón por la cual se impone modificar la decisión del a quo que declaró improcedente la acción, para en su lugar, denegar el amparo solicitado respecto a los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa a la Constitución, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: MODIFICAR la sentencia impugnada que declaró improcedente la solicitud de amparo y, en su lugar: DENEGAR el amparo solicitado, por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: En caso de que esta providencia no sea impugnada y quede en firme, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

COMUNÍQUESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada en la sesión del día 23 de abril de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Salva voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS ----------------------- [1] En adelante, Sección Cuarta. [2] En adelante Sección Segunda [3] En adelante el Tribunal. [4] “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [5]

ARTÍCULO 150. INHABILIDADES PARA EJERCER CARGOS EN LA RAMA JUDICIAL. […] 6. Quien haya sido declarado responsable de la comisión de cualquier hecho punible, excepto por delitos políticos o culposos.” [6] “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA” [7] Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2020, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, número único de radicación T 266077 [8] Así lo determinó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 (Expediente nro. 2012-02201, Consejero ponente: doctor Jorge Octavio Ramírez Ramírez). [9] Corte Constitucional, Sentencia SU-195 del 12 de marzo de 2012.

M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. [10] M.P Mauricio González Cuervo. [11] Sentencia T-310 de 2009, M.P Luis Ernesto Vargas Silva. [12] Ver, entre otras, sentencias C-836 de 2001, T-1130 de 2003, T-698 de 2004, T-731 de 2006, T-571 de 2007, T-808 de 2007, T-766 de 2008, T-014 de 2009 y T-100 de 2010, de la Corte Constitucional. [13] Sentencia T-766 de 2008.

Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra. [14] Ver sentencia T-292 de 2006. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, C.P. María Claudia Rojas Lasso, número único de radicación 2013-00131 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de julio de 2014, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2013-02894-01.

Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2018, C.P. María Elizabeth García González, número único de radicación 2018-00105. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 8 de noviembre de 2018, C.P. Hernando Sánchez Sánchez (E), número único de radicación 2018-02831-00 [16] M.P. Cristina Pardo Schlesinger. [17] Corte Constitucional, Sentencia T-704 de 2012.

Magistrado ponente: doctor Luis Ernesto Vargas Silva. [18] Ver entre otras, Sentencias T – 199 de 2005, Magistrado ponente: doctor Marco Gerardo Monroy Cabra; T-590 de 2009, Magistrado ponente: doctor Luís Ernesto Vargas Silva y T-809 de 2010, Magistrado ponente: doctor Juan Carlos Henao Pérez. [19] Corte Constitucional, sentencia de 11 de julio de 2020, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz, radicado núm. T-875-00