ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE – Se aplicó la sentencia de unificación del 29 de enero de 2020 / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CASOS RELACIONADOS CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS - Flexibilización y o inaplicación de las reglas / CÓMPUTO DEL TÉRMINO DE CADUCIDAD- A partir del acaecimiento del hecho dañino, salvo que no se contara con elementos para atribuir el daño a la Administración En el caso sub examine los demandantes sostienen que la decisión reprochada desconoce el precedente del Consejo de Estado vigente al momento en que se promovió el medio de control de reparación directa 11001-33-43-063-2017- 00283-00, según el cual las demandas de esa naturaleza, que involucran una grave violación de derechos humanos, podían ser instauradas en cualquier tiempo, razón por la cual sobre estas no operaba el fenómeno de la caducidad.
(…) La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
(…) Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009 señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001, el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
(…) Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62 del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, debe advertirse que esta Corporación no tenía una posición uniforme respecto de la caducidad cuando la demanda de reparación directa versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, pues coexistían dos criterios, uno que indicaba que en esos asuntos no era dable exigir su presentación dentro de determinado tiempo, y otro según el cual esa figura procesal aplicaba también en dichos casos, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no relevaba a la víctima de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa.
Tal discrepancia fue zanjada mediante sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que la Corporación (sección tercera) precisó que en medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, era dable que se estudiara la configuración de la caducidad, salvo que los demandantes no contaran con elementos de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. (…) Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que el argumento de los actores, consistente en que se contrarió el criterio según el cual la caducidad no operaba en las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carece de asidero jurídico, pues esa postura no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, pues si bien el Consejo de Estado la acogió en algunos pronunciamientos, lo cierto es que en otros indicó que se debía satisfacer dicha exigencia procesal.
Esa disparidad, además de no imponerles a las autoridades accionadas el deber de decidir el proceso contencioso-administrativo 11001-33-43-063-2017-00283-00 con fundamento en que no operaba la caducidad en casos como el allí debatido, conllevó que el Consejo de Estado la unificara en la citada sentencia de 29 de enero de 2020, en la cual concluyó que las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, debían promoverse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidenciara que la víctima no contaba con elementos para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. En ese orden de ideas, como el señor [O.A.O.] supo desde el momento en que fue víctima de las agresiones (noviembre de 1985), que las perpetraron presuntos agentes del Estado, los tutelantes debieron endilgarle responsabilidad extracontractual a la Administración, mediante demanda de reparación directa, dentro de los 2 años siguientes a ese hecho, pero no lo hicieron, pues hasta el 2017 la presentaron, interregno que imponía declarar la excepción de caducidad, como lo determinaron las autoridades demandadas.
Así las cosas, se concluye que la providencia censurada no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, atendió la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual es el criterio vigente sobre la materia. ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO POR VIOLACIÓN DE LA CONSTITUCIÓN / VULNERACIÓN DEL DERECHO A LA IGUALDAD – No acreditada / PRINCIPIO DE CONFIANZA LEGÍTIMA – No desconocido al aplicar el precedente vinculante / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / CASOS RELACIONADOS CON GRAVES VIOLACIONES A LOS DERECHOS HUMANOS La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el sub lite los actores aseveran que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, porque al aplicar la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA quebrantó los principios de (i) igualdad, por cuanto se desconoció que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue reconocida indemnización por los hechos acaecidos en noviembre de 1985 en el palacio de justicia de Bogotá; y (ii) confianza legítima, toda vez que no le aplicaron el criterio jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la caducidad no operaba en reparaciones directas concernientes a graves violaciones de derechos humanos, sino el de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, al que le dieron efectos retroactivos.
Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que los actores no identificaron a otras víctimas que recibieron la compensación monetaria por el hecho dañoso, ni explicaron los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (es decir, que también instauraron la demanda de reparación directa después de un lapso considerable), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas, máxime cuando en la decisión censurada aplicaron una norma vigente y, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 164 del CPACA), y el referido fallo de unificación. Adicionalmente, cabe anotar que no es dable presumir que decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230 y del principio de legalidad, cuanto más si obedecen el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia debatida, como ocurre con el fallo objeto de censura constitucional, en el que se atendió el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.
(…) Ahora bien, en lo que respecta a la confianza legítima, se precisa que la presentación de una demanda de reparación directa no le impone al juez que la conoce la obligación de decidirla conforme al criterio vigente para ese momento, pues dicho acto procesal no deriva una situación consolidada, es decir, no otorga la prerrogativa de que el asunto deba desatarse en determinado sentido, pues ha de hacerse conforme a las reglas vigentes al instante de proferirse la correspondiente sentencia, con el fin de respetar el precedente como fuente de derecho.
(…) De acuerdo con lo expuesto, la Sala no evidencia que la providencia censurada contraríe el principio de confianza legítima, pues (i) al momento en que los actores promovieron el proceso de reparación directa (2017), no había un criterio unificado sobre la caducidad en trámites judiciales de esa naturaleza relacionados con grave violación de derechos humanos (como se advirtió en líneas precedentes), por lo que no se tenía una expectativa cierta de la aplicación de determinada postura jurisprudencial; y (ii) las autoridades accionadas emitieron la providencia acusada en atención al mandato que le impone seguir el precedente judicial al momento de decidir los asuntos que conoce.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / LEY 1437 DE 2011 - ARTÍCULO 164 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER Bogotá, D. C., primero (1º) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Acción: Tutela Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04774-01 (AC) Actor: ORLANDO ARRECHEA OCORÓ, LUZ MARINA LASSO;
ÁNGELA MARÍA, LUZ MARINA Y ORLANDO ARRECHEA LASSO; CRISTIAN ORLANDO Y MARGARETH JULIE ARRECHEA BEJARANO Y GINA MARCELA ARRECHEA ZAPATA Demandado: MAGISTRADOS DE LA SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA Tema: Tutela contra providencia judicial; derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral Procede la Sala a decidir la impugnación formulada por los demandantes contra la sentencia de 9 de diciembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado (sección cuarta), que negó el amparo deprecado.
I.
ANTECEDENTES 1. La solicitud de amparo. Los señores Orlando Arrechea Ocoró, Luz Marina Lasso; Ángela María, Luz Marina y Orlando Arrechea Lasso; Cristian Orlando y Margareth Julie Arrechea Bejarano y Gina Marcela Arrechea Zapata, por conducto de apoderada, presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral, presuntamente quebrantados por los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.
Como consecuencia de lo anterior, piden se deje sin efectos el fallo de 1º de julio de 2020, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó el de 17 de septiembre de 2018, con el que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-063-2017-00283-00), para declarar de oficio la caducidad de ese medio de control; en su lugar, se ordene a las autoridades accionadas dictar una nueva providencia en la que se acceda a las pretensiones formuladas en ese trámite contencioso-administrativo. 2.
Hechos. Relatan los accionantes que el 6 de noviembre de 1985 un grupo armado ilegal irrumpió en el palacio de justicia de Bogotá, donde se encontraba el señor Orlando Arrechea Ocoró, quien laboraba en la secretaría general de la Corte Suprema de Justicia. En virtud de esa situación, la fuerza pública estableció un puesto de mando unificado en el Museo Casa del Florero, al que fue llevado aquel, luego de ser rescatado.
Que el señor Arrechea Ocoró fue acusado de tener documentación falsa y visto como sospechoso por ser oriundo de Santander de Quilichao (Cauca), por lo que los uniformados lo obligaron a permanecer de pie, con las manos en la cabeza y, posteriormente, lo trasladaron a una celda oscura en el Cantón Norte del Ejército Nacional, ubicado en Bogotá, donde lo interrogaron de manera agresiva y lo maltrataron, sin embargo, el 8 de noviembre de 1985 lo dejaron en la estación sexta de policía de Bogotá, de la que salió ese mismo día. Dicen que el 24 de octubre de 2017 promovieron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-063-2017-00283-00), con el propósito de que se le declarara administrativamente responsable de los perjuicios producidos por la referida retención ilegal y se ordenara la correspondiente compensación monetaria.
Que del asunto contencioso-administrativo conoció el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá que, por medio de sentencia de 17 de septiembre de 2018, negó las pretensiones formuladas, al considerar que no se probó el daño antijurídico alegado, decisión que apelaron, con el argumento de que en los hechos expuestos en la demanda concurrían los elementos necesarios para ordenar a la Administración el resarcimiento de los agravios reclamados.
Sostienen que la alzada fue desatada el 1º de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera), en el sentido de revocar la decisión recurrida, para en su lugar declarar de oficio la caducidad, toda vez que la demanda no se instauró dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, lapso considerado por el Consejo de Estado como el adecuado para reclamar ante la jurisdicción contencioso-administrativa la reparación de agravios relacionados con violaciones de derechos humanos. Que la providencia atacada adolece de desconocimiento del precedente, comoquiera que a pesar de que el criterio del Consejo de Estado[1] vigente al momento en que incoaron el referido medio de control de reparación directa, consistía en que las demandas de esa naturaleza atañederas a delitos de lesa humanidad (como lo acontecido en la toma del palacio de justicia de 1985, suceso que fue así catalogado por la Corte Interamericana de Derechos Humanos[2]) podían instaurarse en cualquier tiempo, las autoridades accionadas concluyeron que sí estaban sujetas a caducidad.
Aducen que el fallo objeto de censura también incurre en violación directa de la Constitución Política, toda vez que si bien atendió la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, al aplicarla quebrantaron la garantía de igualdad, pues resulta discriminatorio que no se les reconozca compensación alguna por lo que sufrió el señor Orlando Arrechea Ocoró, pese a que otras personas en la misma situación sí accedieron a ella, máxime cuando se le dio efectos retroactivos a ese precedente, lo que trasgredió el principio de confianza legítima, pues les cambiaron el criterio que les brindaba certeza de que en ese asunto no operaba la caducidad. 3.
Contestaciones de la acción. 1.3.1 La señora Juez Sesenta y Tres (63) Administrativa de Bogotá[3] solicita «negar el amparo» deprecado, al estimar que los reproches formulados en el escrito inicial no están dirigidos contra la providencia mediante la cual decidió en primera instancia el proceso de reparación directa 11001-33-43-063-2017-00283-00, que se surtió en atención al sistema normativo. 1.3.2 Los señores magistrados de la subsección A de la sección tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por conducto del ponente de la determinación judicial acusada, indican que esta observó el (i) artículo 164 (numeral 2) del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), que prevé que la demanda de reparación directa debe instaurarse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, y (ii) la postura del Consejo de Estado, según la cual ese término también se aplica cuando el trámite contencioso-administrativo atañe a grave violaciones de derechos humanos, razón por la cual, como ese interregno no fue atendido por los demandantes, se imponía declarar probaba la caducidad de la demanda de reparación directa 11001-33-43-063-2017-00283- 00, tal como ocurrió. 1.3.3 El señor Ministro de Defensa Nacional[4] guardó silencio en la oportunidad prevista para el efecto. 1.4 Providencia impugnada.
El Consejo de Estado (sección cuarta), con sentencia de 9 de diciembre de 2020, negó el amparo deprecado, al considerar que la precitada demanda de reparación directa no se instauró dentro del lapso estipulado en el artículo 164 (numeral 2) del CPACA, por consiguiente, se debía declarar de oficio la caducidad, como se hizo a través del fallo atacado.
Al respecto, aclaró que aunque ese trámite judicial concernía a delitos de lesa humanidad, esta Corporación, en providencia de unificación de 29 de enero de 2020, sostuvo que asuntos como ese estaban sujetos a la referida normativa. Además, se advierte que el reproche planteado por los actores, consistente en que no es dable aplicar la mencionada institución procesal en casos en los que están involucrados delitos de lesa humanidad, tiene por objeto controvertir el mencionado fallo de unificación, situación por la que no resulta procedente emitir pronunciamiento alguno sobre el particular. 1.5 Impugnación. Los tutelantes, inconformes con la anterior decisión, la impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expuestos en la solicitud de amparo.
II. CONSIDERACIONES 2.1 Competencia. En virtud de los artículos 32[5] del Decreto ley 2591 de 1991[6] y 25[7] del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019[8] expedido por la sala plena del Consejo de Estado, esta subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 2.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 2.3 Problema jurídico.
Se contrae a determinar si es dable a través de la tutela, examinar el eventual quebranto de derechos de linaje constitucional fundamental que pueda comportar la sentencia de 1º de julio de 2020, por cuyo conducto el Tribunal Administrativo de Cundinamarca (subsección A de la sección tercera) revocó la de 17 de septiembre de 2018, con la que el Juzgado Sesenta y Tres (63) Administrativo de Bogotá negó las pretensiones de la demanda de reparación directa instaurada por los tutelantes contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional (expediente 11001-33-43-063-2017-00283-00), para declarar de oficio la caducidad de ese medio de control; y en caso afirmativo, si se han vulnerado las garantías superiores al debido proceso, igualdad y reparación integral invocadas en la solicitud de amparo. 2.4 La acción de tutela contra providencias judiciales.
El debate jurisprudencial sobre la procedencia de la tutela contra decisiones judiciales tiene génesis en la sentencia C-543 de 1992 de la Corte Constitucional que declaró la inexequibilidad del artículo 40 del Decreto 2591 de 1991. Más adelante, la misma Corte permitió de manera excepcional y frente a la amenaza de derechos fundamentales, el reexamen de la decisión judicial en sede de tutela, con la finalidad de establecer si el fallo judicial se adoptó, en apariencia revestido de forma jurídica, cuando en realidad envolvía una vía de hecho.
La vía de hecho entendida como una manifestación burda, flagrante y desprovista de todo vestigio de legalidad, inspiró la posibilidad de instaurar la acción de tutela contra decisiones judiciales, pues no obstante el reconocimiento al principio de autonomía funcional del juez, quien la administra quebranta, bajo la forma de una providencia judicial, derechos fundamentales.
La evolución de la jurisprudencia condujo a que desde la sentencia T-231 de 1994 se determinaran cuáles defectos podían conducir a que una sentencia fuera calificada como vía de hecho, para lo cual sostuvo que esta se configura cuando se presenta, al menos, uno de los siguientes vicios o defectos protuberantes: (i) defecto sustantivo, que se produce cuando la decisión controvertida se funda en una norma indiscutiblemente inaplicable;
(ii) defecto fáctico, que ocurre cuando resulta indudable que el juez carece de sustento probatorio suficiente para proceder a aplicar el supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iii) defecto orgánico, se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello; y (iv) defecto procedimental, que aparece en aquellos eventos en los que se actuó completamente al margen del proceso establecido.
Esta doctrina constitucional ha sido reiterada en varias decisiones de unificación proferidas por la sala plena de la Corte Constitucional, entre las cuales están las sentencias SU-1184 de 2001 y SU-159 de 2002. Posteriormente, mediante sentencia C-590 de 2005, la Corte Constitucional destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales.
La regla general de improcedencia de la acción de tutela contra tales decisiones, se expone en la citada providencia al destacar que incluso las sentencias judiciales constituyen ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales y, además, porque el valor de cosa juzgada de las sentencias, la garantía del principio de seguridad jurídica y la autonomía e independencia son principios que caracterizan a la jurisdicción en la estructura del poder público.
En otro aparte, en la mencionada decisión se precisó: […] 22. Con todo, no obstante que la improcedencia de la acción de tutela contra sentencias es compatible con el carácter de ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales inherente a los fallos judiciales, con el valor de cosa juzgada de las sentencias y con la autonomía e independencia que caracteriza a la jurisdicción en la estructura del poder público; ello no se opone a que en supuestos sumamente excepcionales la acción de tutela proceda contra aquellas decisiones que vulneran o amenazan derechos fundamentales […].
Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.
Tales presupuestos son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; lo anterior porque el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir a otras jurisdicciones. (ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.
Al respecto señala la Corte Constitucional que de no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales. (iii) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora.
Dicha irregularidad debe comportar grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse frente a crímenes de lesa humanidad, y la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio, por ello hay lugar a la anulación del juicio. (v) Que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible.
Sobre este punto, la Corte anota que esta exigencia es comprensible, pues sin que la acción de tutela llegue a rodearse de unas exigencias formales contrarias a su naturaleza y no previstas por el constituyente, sí es menester que el accionante tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos.
(vi) Que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. Asimismo, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar la excepcionalidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la cual solamente cuando tenga indudable relevancia constitucional resulta procedente.
Al respecto, la Corte indica que los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;
(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;
(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;
(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.
Esta Sala se ha detenido en el análisis de la posición de la Corte Constitucional en lo concerniente a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, por las razones que se exponen a continuación: La primera es que en este aspecto, comparte plenamente la idea cardinal de que en el Estado social de derecho la prevalencia de los derechos constitucionales fundamentales compromete la actuación de «cualquier autoridad pública» (artículo 86 de la CP), incluidos desde luego los jueces de la República de todas las jurisdicciones y rangos.
En segundo lugar, de acuerdo con los derroteros jurisprudenciales de la Corte Constitucional si bien la acción de tutela resulta procedente contra providencias judiciales, esta comporta carácter excepcional y no puede significar, en modo alguno, una prolongación indefinida del debate jurídico. En tercer lugar, la metodología contenida en la jurisprudencia constitucional para verificar si una decisión judicial debe o no ser tutelada, constituye un valioso mecanismo para resolver el asunto, cuya adopción facilita el análisis de este complejo problema.
Por otra parte, se destaca que la sala plena de lo contencioso administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales[9], rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 2012[10], en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos[11].
Por último, en el fallo de 5 de agosto de 2014[12], proferido por la sala plena de lo contencioso-administrativo, por importancia jurídica, se unificó el criterio de que esta acción constitucional procede siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, entre los que destacaron el de inmediatez y subsidiariedad. 2.5 Caso concreto.
Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que (i) el asunto planteado comporta relevancia constitucional, pues recae sobre la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral de los actores; (ii) contra la decisión objeto de censura no procede recurso alguno, en atención a que fue emitida en segunda instancia y se encuentra ejecutoriada;
(iii) se establecieron los hechos que originaron el supuesto quebranto de las aludidas garantías superiores; (iv) el requisito de inmediatez se satisface, toda vez que la determinación judicial atacada[13] se profirió el 1º de julio de 2020 y la solicitud de amparo se instauró el 11 de noviembre siguiente, es decir, dentro de un término prudencial (4 meses y 10 días); y (v) la providencia acusada no fue dictada en una acción de tutela.
En razón a que se colman los anteriores presupuestos, esta Sala examinará el fondo del asunto conforme a las causales específicas denominadas desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución Política. 2.5.1 Desconocimiento del precedente. El desconocimiento del precedente tiene dos modalidades: (i) como causal autónoma de procedencia de la tutela contra providencia judicial cuando se trata del precedente constitucional, y (ii) como defecto sustantivo por el desconocimiento del precedente judicial.
La primera tiene su origen en el artículo 241 superior y se predica exclusivamente de los precedentes fijados por la Corte Constitucional en su jurisprudencia[14], y la segunda hace referencia a cuando la autoridad jurisdiccional se aparta del precedente horizontal o vertical sin justificación suficiente, lo que lleva a concluir que la providencia adolece de un defecto sustantivo[15] conforme a los principios del debido proceso, igualdad y buena fe[16].
La misma jurisprudencia constitucional ha precisado que el precedente no solo es orientador sino obligatorio, porque (i) si bien es cierto que los jueces únicamente están sometidos al imperio de la ley, también lo es que esta en su sentido amplio comprende todas las fuentes de derecho, incluidas las sentencias, el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia de los órganos de cierre en cada jurisdicción[17];
(ii) su fuerza vinculante se funda en la aplicación de los principios de igualdad, debido proceso y buena fe, pues se debe garantizar la certidumbre en las decisiones de los jueces a la luz de la seguridad jurídica y la confianza legítima frente al ordenamiento jurídico; y (iii) es la solución más adecuada al problema jurídico que se plantea, salvo que en atención a su autonomía e independencia, se aparte por considerar que tiene mejores razones o justificaciones para decidirlo y las sustente de manera expresa, amplia y suficiente[18].
Se entiende por precedente judicial, como interpretación consolidada de la ley, el conjunto de razones reiteradas, amplias y consolidadas por el juez para dirimir los conflictos que conoce, que deben ser tenidas en cuenta al resolver controversias posteriores siempre que entre el asunto ya decidido y el que está por resolverse medie una correspondencia entre las situaciones fácticas y jurídicas[19].
En otras palabras, la administración de justicia debe solucionar los litigios a su cargo en virtud de la línea jurisprudencial vertical u horizontal, pues constituye una pauta para la solución de casos idénticos que garantiza los principios de seguridad jurídica e igualdad, entre otros. Por lo anterior, el precedente es el elemento esencial para verificar si con una decisión judicial se han vulnerado o no los derechos constitucionales fundamentales a la igualdad y debido proceso, toda vez que los jueces deben acoger, en procesos con similares fundamentos fácticos, las directrices impartidas por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones o apartarse razonadamente de ellas.
En lo atañedero a la posibilidad de apartarse del precedente, la Corte Constitucional ha precisado que es dable siempre que se empleen argumentos jurídicamente razonables y suficientes que protejan en mayor medida el ordenamiento jurídico, en especial las normas constitucionales. Al respecto, dicha Corporación[20] sostuvo: 32. No obstante lo anterior, el deber de aplicación del precedente no es absoluto, por lo que el funcionario judicial puede apartarse válidamente de él, bajo las garantías que le otorgan los principios de independencia y autonomía judicial.
Para hacerlo, el juzgador debe (i) hacer referencia al precedente que va a dejar de aplicar y (ii) ofrecer una justificación razonable, seria, suficiente y proporcionada, que haga manifiestas las razones por las que se aparta de la regla jurisprudencial previa. En el caso sub examine los demandantes sostienen que la decisión reprochada desconoce el precedente del Consejo de Estado[21] vigente al momento en que se promovió el medio de control de reparación directa 11001-33-43-063-2017- 00283-00, según el cual las demandas de esa naturaleza, que involucran una grave violación de derechos humanos, podían ser instauradas en cualquier tiempo, razón por la cual sobre estas no operaba el fenómeno de la caducidad.
Con el propósito de determinar si el anterior argumento tiene asidero jurídico, cabe anotar que la caducidad es una institución jurídico-procesal que tiene como fin regular el tiempo con el que cuentan las personas para ejercer el derecho de acción, es decir, para acudir ante la administración de justicia en aras de dirimir controversias, con lo que se materializa el principio de seguridad jurídica, porque evita que un conflicto permanezca sin solución indefinidamente.
Esta se configura cuando no se instauran los medios judiciales dentro del término otorgado en la normativa, lo que imposibilita al juez decidir de fondo el asunto[22]. La letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA preceptúa que la demanda de reparación directa debe presentarse, como regla general, dentro de los dos (2) años siguientes a la ocurrencia de la acción u omisión que produjo el daño que se pretende indemnizar, motivo por el cual si se promueve luego de dicho lapso, acontece la caducidad.
El tenor de la mencionada norma prevé: La demanda deberá ser presentada: […] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: […] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia. Por su parte, el artículo 13 de la Ley 1285 de 2009[23] señala que cuando los litigios que se ventilan a través del medio de control de reparación directa, entre otros mecanismos judiciales, son transigibles, la conciliación «siempre constituirá requisito de procedibilidad», por lo que su agotamiento está sujeto a lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 640 de 2001[24], el cual estipula que la presentación de la solicitud de aquella suspende la caducidad hasta cuando concurra alguno de los presupuestos allí previstos.
Dicho precepto consagra: La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial en derecho ante el conciliador suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta que se logre el acuerdo conciliatorio o hasta que el acta de conciliación se haya registrado en los casos en que este trámite sea exigido por la ley o hasta que se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2[[25]]. de la presente ley o hasta que se venza el término de tres (3) meses a que se refiere el artículo anterior, lo que ocurra primero. Esta suspensión operará por una sola vez y será improrrogable.
En virtud del citado mandato, una vez se configure alguna de esas situaciones, se reanuda el término para instaurar la demanda contencioso- administrativa de reparación directa, por lo que esta debe incoarse antes de que el período computable para la caducidad sume más de dos (2) años, plazo que está constituido por los interregnos comprendidos entre la fecha de la ocurrencia del daño antijurídico que se pretende resarcir y la presentación de la solicitud de conciliación, y desde el momento en que acontece alguno de los sucesos enunciados en la norma transcrita y la interposición del escrito inicial.
Ahora bien, en el evento en que los dos (2) años de que trata la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA finalicen un día feriado o vacante, el medio de control debe promoverse el primer día hábil siguiente, tal como lo autoriza el artículo 62[26] del Código de Régimen Político y Municipal. Por otro lado, debe advertirse que esta Corporación no tenía una posición uniforme respecto de la caducidad cuando la demanda de reparación directa versaba sobre graves violaciones de derechos humanos, pues coexistían dos criterios, uno que indicaba que en esos asuntos no era dable exigir su presentación dentro de determinado tiempo[27], y otro según el cual esa figura procesal aplicaba también en dichos casos, porque la imprescriptibilidad de la acción penal no relevaba a la víctima de acudir oportunamente a la jurisdicción contencioso-administrativa[28].
Tal discrepancia fue zanjada mediante sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, en la que la Corporación (sección tercera)[29] precisó que en medios de control de reparación directa relacionados con graves violaciones de derechos humanos, era dable que se estudiara la configuración de la caducidad, salvo que los demandantes no contaran con elementos de juicio para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. Sobre el particular se anotó: […] en nuestro ordenamiento, frente a la caducidad de la pretensión de reparación directa, se encuentra consagrado un supuesto que aplica a todos los eventos, incluidos aquellos en los que se invocan delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, relacionado con el conocimiento de las situaciones que permiten deducir la participación y responsabilidad del Estado, como supuesto habilitante para exigir el plazo para demandar […]. […] la Sección Tercera aclara que, mientras no se cuente con elementos de juicio para inferir que el Estado estuvo implicado en la acción u omisión causante del daño y que le era imputable el daño, el plazo de caducidad de la reparación directa no resulta exigible […]».
Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el asunto sub judice la Sala evidencia que el argumento de los actores, consistente en que se contrarió el criterio según el cual la caducidad no operaba en las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, carece de asidero jurídico, pues esa postura no era de obligatoria observancia para las autoridades accionadas, pues si bien el Consejo de Estado la acogió en algunos pronunciamientos, lo cierto es que en otros indicó que se debía satisfacer dicha exigencia procesal.
Esa disparidad, además de no imponerles a las autoridades accionadas el deber de decidir el proceso contencioso-administrativo 11001-33-43-063-2017- 00283-00 con fundamento en que no operaba la caducidad en casos como el allí debatido, conllevó que el Consejo de Estado la unificara en la citada sentencia de 29 de enero de 2020[30], en la cual concluyó que las demandas de reparación directa relacionadas con graves violaciones de derechos humanos, debían promoverse dentro de los 2 años siguientes a la ocurrencia del hecho dañoso, salvo que se evidenciara que la víctima no contaba con elementos para atribuirle el daño antijurídico a la Administración. En ese orden de ideas, como el señor Orlando Arrechea Ocoró supo desde el momento en que fue víctima de las agresiones (noviembre de 1985), que las perpetraron presuntos agentes del Estado, los tutelantes debieron endilgarle responsabilidad extracontractual a la Administración, mediante demanda de reparación directa, dentro de los 2 años siguientes a ese hecho[31], pero no lo hicieron, pues hasta el 2017 la presentaron, interregno que imponía declarar la excepción de caducidad, como lo determinaron las autoridades demandadas.
Así las cosas, se concluye que la providencia censurada no adolece de desconocimiento del precedente, por el contrario, atendió la postura del Consejo de Estado fijada en la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, la cual es el criterio vigente sobre la materia. 2.5.2 Violación directa de la Constitución Política. La violación directa de la Constitución se configura cuando el juez ordinario adopta una postura que la desconoce, y en el evento de la tutela contra providencia judicial, cuando (i) en esta se deja de interpretar y aplicar una disposición legal de acuerdo con el precedente constitucional, (ii) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (iii) el juez en sus decisiones vulnera derechos fundamentales sin aplicar el principio de interpretación conforme a la Carta Política.
En el sub lite los actores aseveran que la providencia acusada desconoce directamente la Carta Política, porque al aplicar la letra i del numeral 2 del artículo 164 del CPACA quebrantó los principios de (i) igualdad, por cuanto se desconoció que a otras personas que estaban en sus mismas condiciones sí les fue reconocida indemnización por los hechos acaecidos en noviembre de 1985 en el palacio de justicia de Bogotá; y (ii) confianza legítima, toda vez que no le aplicaron el criterio jurisprudencial vigente al momento de la presentación de la demanda, según el cual la caducidad no operaba en reparaciones directas concernientes a graves violaciones de derechos humanos, sino el de la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020, al que le dieron efectos retroactivos.
Sobre la presunta trasgresión de la igualdad, se advierte que los actores no identificaron a otras víctimas que recibieron la compensación monetaria por el hecho dañoso, ni explicaron los motivos por los cuales su situación era similar a la de ellas (es decir, que también instauraron la demanda de reparación directa después de un lapso considerable), por lo que no se evidencia trato discriminatorio por parte de las autoridades accionadas, máxime cuando en la decisión censurada aplicaron una norma vigente y, por ende, de obligatorio cumplimiento (artículo 164 del CPACA), y el referido fallo de unificación. Adicionalmente, cabe anotar que no es dable presumir que decisiones dictadas en atención al sistema normativo, pero en sentido diferente a las emitidas en otros procesos semejantes, son discriminatorias, pues las particularidades de cada asunto determinan el sentido de las providencias, las cuales se deben entender proferidas de acuerdo con la Constitución Política, en virtud de su artículo 230[32] y del principio de legalidad[33], cuanto más si obedecen el criterio jurisprudencial vigente sobre la materia debatida, como ocurre con el fallo objeto de censura constitucional, en el que se atendió el artículo 164 del CPACA y la sentencia de unificación de 29 de enero de 2020 del Consejo de Estado.
En ese orden de ideas, en razón a que se observa que en la sentencia cuestionada los señores magistrados demandados aplicaron integralmente el marco normativo, y aunque su determinación fue adversa a los intereses de los tutelantes, ello no involucra violación directa de la Constitución Política por trasgresión del principio de igualdad. Ahora bien, en lo que respecta a la confianza legítima, se precisa que la presentación de una demanda de reparación directa no le impone al juez que la conoce la obligación de decidirla conforme al criterio vigente para ese momento, pues dicho acto procesal no deriva una situación consolidada, es decir, no otorga la prerrogativa de que el asunto deba desatarse en determinado sentido, pues ha de hacerse conforme a las reglas vigentes al instante de proferirse la correspondiente sentencia, con el fin de respetar el precedente como fuente de derecho.
Sobre el particular, el Consejo de Estado[34] dijo: […] la jurisprudencia se convirtió en una fuente formal del derecho, que es reconocida como tal por el derecho mismo, y de la cual derivan su validez distintas reglas de rango jurisprudencial. En ese orden, la jurisprudencia entra a complementar el concierto de fuentes del derecho y, en consecuencia, se le reconoce fuerza vinculante que irradia sus efectos a todas las autoridades que tienen la obligación de observarla. […] para la Sala es claro que un cambio jurisprudencial respecto del alcance de determinada norma o concepto jurídico no constituye per se una transgresión al debido principio ni al principio de confianza legítima.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala no evidencia que la providencia censurada contraríe el principio de confianza legítima, pues (i) al momento en que los actores promovieron el proceso de reparación directa (2017), no había un criterio unificado sobre la caducidad en trámites judiciales de esa naturaleza relacionados con grave violación de derechos humanos (como se advirtió en líneas precedentes), por lo que no se tenía una expectativa cierta de la aplicación de determinada postura jurisprudencial; y (ii) las autoridades accionadas emitieron la providencia acusada en atención al mandato que le impone seguir el precedente judicial al momento de decidir los asuntos que conoce.
A partir de los anteriores prolegómenos, comoquiera que el fallo censurado no incurre en desconocimiento del precedente ni en violación directa de la Carta Política, la Sala confirmará la sentencia impugnada, que negó el amparo deprecado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º.
Confírmase la sentencia de 9 de diciembre de 2020, a través de la cual el Consejo de Estado (sección cuarta) negó el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, igualdad y reparación integral invocados por los señores Orlando Arrechea Ocoró, Luz Marina Lasso; Ángela María, Luz Marina y Orlando Arrechea Lasso; Cristian Orlando y Margareth Julie Arrechea Bejarano y Gina Marcela Arrechea Zapata, por las razones expuestas en la motivación. 2º.
Notifíquese esta determinación judicial a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Comuníquese el presente fallo al Consejo de Estado (sección cuarta) y remítasele copia. 4º. Ejecutoriada esta providencia, como lo prevé el artículo 32 del Decreto ley 2591 de 1991 envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.
Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente | SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ | CÉSAR PALOMINO CORTÉS | ----------------------- [1] Sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016-00587- 01. [2] Caso Rodríguez Vera contra Colombia (sentencia de 14 de enero de 2014). [3] Vinculada al trámite constitucional de la referencia, a través de auto de 20 de noviembre de 2020, en condición de tercera interesada. [4] Convocado el 20 de noviembre de 2020 al presente trámite constitucional, como tercero interesado. [5] «Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente […]». [6] «Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política». [7] «[…] Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto. […]». [8] «Reglamento interno del Consejo de Estado». [9] Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203- 01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004- 0270-01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. [10] Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.
C. P. María Elizabeth García González. [11] Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009- 01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. [12] Sentencia de unificación, proferida por la sala plena de lo contencioso-administrativo el 5 de agosto de 2014, C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, expediente 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). [13] Notificada electrónicamente el 23 de junio de 2020. [14] Sentencia T-360 de 2014: «[…] En este orden de ideas, el precedente constitucional puede llegar a desconocerse cuando: (i) se aplican disposiciones legales que han sido declaradas inexequibles por sentencias de control de constitucionalidad, (ii) se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior, o (iii) se desconoce la parte resolutiva de una sentencia de exequibilidad condicionada, o (iv) se desconoce el alcance de los derechos fundamentales fijado por la Corte Constitucional a través de la ratio decidendi de sus sentencias de control de constitucionalidad o de revisión de tutela». [15] Ver sentencia T-087 de 2007, M. P. Manuel José Cepeda Espinosa.
Ver también, sentencias T-193 de 1995 M. P. Carlos Gaviria Díaz, T-1625 de 2000 M. P. Martha Victoria Sáchica Méndez, T-522 de 2001 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-462 de 2003 M. P. Eduardo Montealegre Lynnet, T-292 de 2006 M. P. Manuel José Cepeda Espinosa, T-436 de 2009 M. P. Humberto Antonio Sierra Porto, T-161 de 2010 M. P. Jorge Iván Palacio y SU-448 de 2011 M. P. Mauricio González Cuervo. [16] Ver entre otras, sentencias T-049 de 2007 M. P. Clara Inés Vargas Hernández, T-464 y T-794 de 2011 M. P. Jorge Iván Palacio y C-634 de 2011 M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. [17]En palabras de la Corte Constitucional: «La misma Corte Suprema de Justicia también ha señalado que la adopción de la Constitución de 1991 produjo un cambio en la percepción del derecho y particularmente del sentido de la expresión “ley”, pues la Constitución se convierte en una verdadera norma jurídica que debe servir como parámetro de control de validez de las decisiones judiciales y como guía de interpretación de las normas de inferior jerarquía».
Cfr. Sentencia C-372 de 2011. [18] Cfr. sentencia T-794 de 2011, M. P. Jorge Iván Palacio: «[…] el juez (singular o colegiado) sólo puede apartarse de la regla de decisión contenida en un caso anterior cuando demuestre y cumpla los siguientes requisitos: (i) Debe hacer referencia al precedente que abandona, lo que significa que no puede omitirlo o simplemente pasarlo inadvertido como si nunca hubiera existido (principio de transparencia).
(ii) En segundo lugar, debe ofrecer una carga argumentativa seria, mediante la cual explique de manera suficiente y razonada los motivos por los cuales considera que es necesario apartarse de sus propias decisiones o de las adoptadas por un juez de igual o superior jerarquía (principio de razón suficiente) […]». [19] Consejo de Estado, sección primera, sentencia de 7 de marzo de 2013, M.P. María Claudia Rojas Lasso, expediente: 11001-03-15-000-2013-00131-00 (AC). [20] Sentencia T-737 de 2015, M. P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [21] Sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016- 00587-01. [22] Consejo de Estado, sección tercera, subsección C, sentencia de 21 de febrero de 2011, C. P. Olga Mélida Valle de De La Hoz, expediente: 52001-23- 31-000-2010-00214-01 (39360). [23] «Por medio de la cual se reforma la Ley 270 de 1996 Estatutaria de la Administración de Justicia». [24] «Por la cual se modifican normas relativas a la conciliación y se dictan otras disposiciones». [25] «El conciliador expedirá constancia al interesado en la que se indicará la fecha de presentación de la solicitud y la fecha en que se celebró la audiencia o debió celebrarse, y se expresará sucintamente el asunto objeto de conciliación, en cualquiera de los siguientes eventos: 1.
Cuando se efectúe la audiencia de conciliación sin que se logre acuerdo. 2. Cuando las partes o una de ellas no comparezca a la audiencia. En este evento deberán indicarse expresamente las excusas presentadas por la inasistencia si las hubiere. 3. Cuando se presente una solicitud para la celebración de una audiencia de conciliación, y el asunto de que se trate no sea conciliable de conformidad con la ley.
En este evento la constancia deberá expedirse dentro de los 10 días calendario siguientes a la presentación de la solicitud. En todo caso, junto con la constancia se devolverán los documentos aportados por los interesados. Los funcionarios públicos facultados para conciliar conservarán las copias de las constancias que expidan y los conciliadores de los centros de conciliación deberán remitirlas al centro de conciliación para su archivo». [26] «En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario.
Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil». [27] Sección tercera, subsección C, sentencia de 5 de septiembre de 2016, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 05001-23-33-000-2016- 00587-01: «[…] el caso […] sometido a un análisis sumario de la información que reposa en el escrito de demanda, así como en la alzada, encuentra diversos elementos de juicio que le llevan a sostener que los hechos que rodearon la muerte del señor Marceliano Medellín Narváez y el desplazamiento forzado de su familia por estos hechos, podrían llegar a ser constitutivos de actos de lesa humanidad, operando, como consecuencia la regla de la imprescriptibilidad del medio de control en este preciso asunto». [28] Sección tercera, subsección A, sentencia de 13 de mayo de 2015, C. P. Hernán Andrade Rincón, expediente 18001-23-33-000-2014-00072-01: «[…] las normas [del Estatuto de Roma y Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y crímenes de lesa humanidad de 1968] declaran la imprescriptibilidad de los delitos calificados como de lesa humanidad y de guerra - Derecho Internacional Humanitario - para que se pueda adelantar la acción penal en contra de los presuntos autores, a fin de evitar graves violaciones a los derechos humanos y para garantizar que la acción investigativa del Estado se lleve a cabo, pero no establecen la inoperancia de la caducidad de la acción contencioso administrativa tendiente a que se declare la responsabilidad patrimonial del Estado. […] Así pues, no pueden confundirse la caducidad y la prescripción, pues son dos figuras muy diferentes: La caducidad es un fenómeno procesal, mientras que la prescripción es de carácter sustancial […]». [29] C. P. Martha Nubia Velásquez Rico, expediente 85001-33-33-002-2014- 00144-01. [30] El reproche consistente en que no era dable otorgarle efectos retroactivos a este pronunciamiento, se analizará al estudiar la violación directa de la Constitución Política invocada. [31] Conforme también lo disponía la normativa vigente en esa época, esto es, el artículo 136 (numeral 8) del Código Contencioso Administrativo (CCA): así: «Caducidad de las acciones: […] 8.
La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa. […]». [32] «Los jueces, en sus providencias, sólo están sometidos al imperio de la ley.
La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». [33] Corte Constitucional, sentencia C-710 de 2001, M. P. Jaime Córdoba Triviño: La legalidad «[c]omo principio rector del ejercicio del poder se entiende que no existe facultad, función o acto que puedan desarrollar los servidores públicos que no esté prescrito, definido o establecido en forma expresa, clara y precisa en la ley.
Este principio exige que todos los funcionarios del Estado actúen siempre sujetándose al ordenamiento jurídico que establece la Constitución y lo desarrollan las demás reglas jurídicas. La consagración constitucional del principio de legalidad se relaciona con dos aspectos básicos y fundamentales del Estado de derecho: con el principio de división de poderes en el que el legislador ostenta la condición de representante de la sociedad como foro político al que concurren las diferentes fuerzas sociales para el debate y definición de las leyes que han de regir a la comunidad.
Y de otro lado, define la relación entre el individuo y el Estado al prescribir que el uso del poder de coerción será legítimo solamente si está previamente autorizado por la ley. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a las leyes preexistentes al acto que se le imputa». [34] Sección tercera, sentencia de 25 de septiembre de 2018, C. P. Ramiro Pazos Guerrero, expediente 11001-03-15-000-2007-00136-00.