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11001-03-15-000-2020-05283-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Luis Alexander González Serna·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO FÁCTICO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / MEDIO DE CONTROL DE REPARACIÓN DIRECTA / PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL / LESIÓN A MIEMBRO DE LA FUERZA DURANTE LA PRESTACIÓN DEL SERVICIO - Continúa devengando salario y prestaciones sociales / PERJUICIO MATERIAL EN LA MODALIDAD DE LUCRO CESANTE - No procede Dicha tesis, a saber, aquella conforme a la cual no es viable reconocer perjuicios por lucro cesante en circunstancias similares a las del actor donde un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión mientras se encuentra en servicio pero continúa devengando salario y prestaciones sociales, se acompasa con el precedente vigente de la Sección Tercera de esta Corporación el cual fue aplicado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.

Por consiguiente, si bien se observa una falencia de dicha autoridad judicial al no citar expresamente los pronunciamientos más recientes de la Alta Corporación en el fallo objeto de controversia, lo cierto es que este no adolece de defecto alguno en tanto estuvo acorde con la tesis vigente sobre el tema y, además, un eventual amparo sería inane pues la respectiva decisión de reemplazo tendría que, de igual forma, acogerse al precedente más reciente y vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

(…) de manera que esta Sección revocará la sentencia que concedió el amparo para, en su lugar, denegarlo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 / DECRETO 1091 DE 1995 - ARTÍCULO 40 / DECRETO 1796 DE 2000 - ARTÍCULO 37 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05283-01(AC) Actor: LUIS ALEXANDER GONZÁLEZ SERNA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación presentada por la Policía Nacional, contra el fallo del 18 de febrero de 2021 proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio del cual concedió el amparo deprecado.

I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo Mediante escrito presentado el 15 de diciembre 2020, al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación, el señor Luis Alexander González Serna, en nombre propio, instauró acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, Sala Segunda de Decisión Oral, con el fin de que se protegieran sus derechos fundamentales al debido proceso y a la reparación integral, los cuales consideró vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia del 1° de junio de 2020 dictada por la referida autoridad judicial, a través de la cual revocó parcialmente la sentencia proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, respecto del reconocimiento del lucro cesante, en el marco del medio de control de reparación directa con radicación 76001-33-33- 008-2012-00109-01.

En concreto, formuló las siguientes peticiones: “PRIMERO. TUTELAR EL DERECHO CONSTITUCIONAL FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO Y A LA REPARACIÓN INTEGRAL, vulnerados al suscrito actor constitucional, en virtud de la sentencia, debidamente ejecutoriada, y fechada del 1 de junio de 2020 – notificada electrónicamente el 18 del mismo mes y año-, proferida en sede de segundo grado por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, dictada en proceso de Reparación Directa con radicación oficial 76001-33-33-008- 2012-00109-01, adelantado a su vez en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – POLICIA NACIONAL, atendiendo el daño antijurídico (esparcido a su vez en distintas modalidades de perjuicios) sufrido con ocasión de las lesiones causadas al suscrito actor constitucional en hechos -institucionales-, ocurridos el día 17 de mayo de 2011.

En consecuencia, SEGUNDO. Se DEJE SIN EFECTOS -parcialmente-, el fallo proferido por la autoridad jurisdiccional accionada -en segundo nivel-, el cual revocó -parcialmente1 - la sentencia de primer grado y en tal orden, denegó irregularmente la prosperidad de la pretensión indemnizatoria del lucro cesante (consolidado y futuro) reclamado en mi favor, atendiendo la presencia del Defecto Fáctico y del Defecto por Desconocimiento del precedente por vía de la interpretación extensiva pro homine, cargos ambos que serán precisados bajo el concepto violatorio decantado en el capítulo de hechos y fundamentación jurídica de la presente Acción de Tutela.

TERCERO. Se ORDENE a la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 76001-33-33-008-2012-00109- 01, reabra las diligencias, hoy en firme, y así proceda a emitir, en un término prudencial ulterior a la notificación del fallo constitucional de control, sentencia de reemplazo de segundo grado, sometida a una nueva valoración pro homine de concepto de lucro cesante, y bajo un examen razonable y adecuado, del precedente y de los medios de prueba que obran en el plenario, a fin de reconocer exclusivamente, el rubro indemnizatorio del daño material por lucro cesante (consolidado y futuro), denegado en sede declarativa, atendiendo la pérdida de capacidad laboral acreditada en el plenario y la proyección económica anclada al daño patrimonial sufrido por la víctima directa (actor constitucional).

CUARTA. (sic) En los demás puntos ORDENE estarse a lo resuelto por la sentencia - declarativa- de segunda instancia proferida por la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, que en el marco del proceso de Reparación Directa con radicación oficial 76001-33-33-008-2012-00109-01, M.P. Dr. RONALD OTTO CEDEÑO BLUME, reconoció razonablemente el resto de las suplicas resarcitorias solicitadas en el medio de control propuesto.” La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2.

Hechos El tutelante afirmó que el 17 de mayo de 2011, mientras se desempeñaba como agente de la Policía Nacional, sufrió una lesión como consecuencia de un disparo proveniente del arma de dotación de un compañero. Según la transcripción de informe de los hechos rendidos por parte del patrullero que detonó el arma, hecha en la sentencia de primera instancia del proceso ordinario, expuso que “comedidamente me permito informar a mi mayor, la novedad ocurrida el día 17 de mayo de 2011, siendo las 10:25 horas aproximadamente me encontraba descansando en el catre asignado, en ese instante me sentí incomodo en mi cuello por el arma de dotación tipo revolver; posteriormente la manipulo para acomodarla e inconscientemente dormido la acciono de una manera involuntaria, al escuchar la detonación que no supe que dirección tomar; me levanto asustado y escucho una voz de auxilio del patrullero GONZALEZ SERNA RUIZ secretario de la segunda sección el cual se encuentra de pie manifestando que le ayudara con rastro de sangre en el abdomen, de manera inmediata lo auxilio pidiendo ayuda a otros compañeros saliendo hacia el sector del parqueadero y mi intendente Tabares lo traslada a una patrulla de zona seguras hacia la clínica nuestra señora de los remedios.” Sostuvo que la Junta de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca valoró su lesión y determinó una disminución de su capacidad laboral del 41.06%, por la persistencia a futuro de perjuicios sin impacto en su desempeño laboral definitivo, a saber, traumatismo del intestino delgado, traumatismo del colon, heridas en abdomen y trastorno de estrés postraumático.

Señaló que presentó medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Cali, autoridad judicial que mediante fallo del 11 de junio de 2014 accedió a las pretensiones de la demanda en el sentido de declarar la responsabilidad patrimonial del Estado y, en consecuencia, reconoció los perjuicios materiales causados, entre estos el lucro cesante.

Expuso que las partes apelaron el proveído en mención, y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 1° de junio de 2020, revocó el reconocimiento del perjuicio material por lucro cesante, y confirmó, en lo demás, la sentencia de primera instancia. Indicó que, en criterio del colegiado ad quem, tal perjuicio no debió reconocerse, toda vez que la víctima de la lesión no dejó de percibir su salario y demás prestaciones comoquiera que continuó vinculado con la Policía Nacional. 3.

Sustento de la petición El demandante aseveró que la providencia bajo censura adolece de los defectos sustantivo, desconocimiento del precedente y fáctico. Frente al primero, explicó que la interpretación normativa del texto del artículo 1614 del Código Civil, hecha en la sentencia bajo censura, se apartó del principio Pro Homine que aboga por el derecho a la reparación integral.

Respecto del segundo, sostuvo que la interpretación normativa en entredicho desconoció el precedente del Consejo de Estado plasmado en los siguientes pronunciamientos: - Sentencia del 12 de septiembre de 1991, dictada en el expediente con radicación 6572, con ponencia del doctor Julio Cesar Uribe Acosta. - Sentencia del 13 de noviembre de 1992, proferida en el proceso con radicado 4374, con ponencia del magistrado Carlos Betancur Jaramillo. - Sentencia del 27 de julio de 1995, dictada el en proceso 8770, con ponencia del doctor Carlos Betancur Jaramillo. - Sentencia del 13 de diciembre de 1995, proferida en el expediente 10606. - Sentencia del 1° de julio de 2004, dictada en el trámite con radicación 14494. - Sentencia del 19 de agosto de 2004, proferida en el proceso con radicado 1992-01484-01 (15791). - Sentencia del 24 de febrero de 2005, dictada en el expediente 1992- 03252 (14140), con ponencia del doctor Alier Eduardo Hernández Henríquez. - Sentencia del 25 de marzo de 2011, proferida en el proceso 20836. - Sentencia de tutela del 12 de junio de 2014, proferida en el trámite con radicado 2014-00276-00, con ponencia de la magistrada María Elizabeth García González.

Adujo que, sin perjuicio de la independencia de que gozan las autoridades judiciales, en la providencia bajo cuestionamiento no se expuso razón alguna que llevara al juzgador a apartarse del precedente bajo cita, sino que aplicó de la manera más gravosa para el derecho a la reparación integral, la definición normativa del lucro cesante prevista en el artículo 1614 del Código Civil.

Indicó que los pronunciamientos en mención tutelaron la garantía a la reparación integral, al amparo del principio Pro Homine, y que si existían otras líneas interpretativas sobre el particular, el colegiado demandado debió exponerlas en el fallo. Adujo que en los pronunciamientos acogidos en la sentencia bajo cuestionamiento[1], no se expuso la tesis jurisprudencial que debe orientar al juzgador en aquellos casos en los que la víctima de la pérdida de la capacidad laboral continúa laborando en la institución que le causó el perjuicio, por lo que no era aplicable al asunto, pues apenas esbozaron definiciones generales acerca del lucro cesante.

El defecto fáctico lo sustentó en el hecho de que el Tribunal demandado valoró la prueba que demostraba el salario que percibía a la fecha de los hechos, el dictamen de la incapacidad laboral, una declaración juramentada que le excusaba de rendir laboralmente por la intensidad del daño, y las certificaciones saláriales con corte al 17 de mayo de 2011, de la cual derivó el valor de sus emolumentos, sin que con ello se desvirtuara su derecho a la reparación integral. 4.

Trámite 4.1. Primera instancia A través de proveído del 14 de enero de 2021 se admitió la acción de tutela, se dispuso la notificación de la autoridad judicial demandada y la vinculación del juez Octavo Administrativo del Circuito de Cali, al ministro de Defensa Nacional, al director de la Policía Nacional y a los señores María Elena Campo Ledezma, Blanca Flor Serna Londoño y Luis Aristarco González Peña. 5.

Contestación 5.1. Policía Nacional El secretario general de la institución manifestó que la Policía Nacional posee un régimen prestacional y pensional especial de carácter constitucional, por lo que no es acertado que el actor solicite el reconocimiento de un perjuicio material en la modalidad de lucro cesante, toda vez que la lesión que padeció no le generó pérdida económica.

Al respecto, expuso que el demandante, durante el tiempo que estuvo bajo excusa por la lesión de que se trata, no dejó de recibir la remuneración que le corresponde, tal como lo establece el artículo 40 del Decreto 1091 de 1995. Agregó que, si bien al demandante se le determinó una incapacidad psicofísica del 41.6%, con ocasión de la lesión, la Policía Nacional le reconoció la indemnización de que trata el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, por valor de $37’163.550.40.

Señaló que en el proceso ordinario se demostró la inexistencia del daño material, específicamente del lucro cesante, máxime cuando la institución pagó todos los emolumentos del tutelante y le garantizó el derecho a la indemnización. Advirtió que la presente solicitud de amparo es improcedente, toda vez que el demandante cuenta con el recurso extraordinario de revisión, idóneo para examinar las decisiones demitidas por un órgano judicial.

De la misma forma, planteó que la acción de tutela no procede porque el demandante no demostró un perjuicio irremediable, pues a la fecha se encuentra activo en la Policía Nacional. Mencionó que el actor contó con la oportunidad procesal adecuada para controvertir las determinaciones que le resultaran desfavorables. Resaltó que el objeto de la acción de tutela no es interpelar la racional y motivada interpretación que del ordenamiento jurídico hacen los administradores de justicia, máxime si se trata de una sentencia ejecutoriada, con fuerza de cosa juzgada y, como tal, irrevocable e inmutable por vía de tutela. 5.2.

Juzgado Octavo Administrativo de Cali La titular del despacho manifestó que el expediente ordinario reposa en el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, sin pronunciamiento sobre el particular. 5.3. Otros vinculados El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, María Elena Campo Ledezma, Blanca Flor Serna Londoño y Luis Aristarco González Peña, notificados en debida forma[2], guardaron silencio. 6.

Sentencia de primera instancia La Sección Primera del Consejo de Estado, mediante sentencia del 18 de febrero de 2021 concedió el amparo en los siguientes términos: “PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental al debido proceso invocado por el señor Luis Alexander González Serna, el cual fue vulnerado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

En consecuencia, DEJAR SIN EFECTO PARCIALMENTE la sentencia de 1 de junio de 2020, por la citada Corporación, dentro del proceso de reparación directa identificado con el número único de radicación 760013333008201200109-01, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que dentro de los cuarenta (40) días siguientes a la notificación de esta sentencia, profiera la providencia de reemplazo con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.” La Sala sintetizará las consideraciones del a quo, en específico, en lo que concierne a los motivos por los que concedió el amparo, tal como sigue.

El colegiado de primera instancia analizó las providencias cuyo desconocimiento advirtió la parte actora, en las que se expuso el criterio según el cual se debe indemnizar la pérdida de la capacidad laboral por tratarse del daño a reparar, pues la disminución de carácter profesional no desaparece con el hecho de que la víctima continúe en actividad con el pago de sus emolumentos.

Así mismo, se refirió a la sentencia de tutela de la Sección Primera del Consejo de Estado, también invocada por la parte actora, en la que se concedió el amparo en un asunto similar al presente, por cuanto se negó el reconocimiento del daño material en la modalidad de lucro cesante, con fundamento en que la víctima continuó con su vinculación laboral y percibiendo su salario.

Con base en ello, concluyó que el Tribunal demandado desconoció el precedente judicial del Consejo de Estado según el cual “el reconocimiento y pago del respectivo lucro cesante se debe reconocer, a pesar de que el actor siga vinculado laboralmente con la Policía Nacional, como ocurrió en el caso sub examine.” Agregó que, por tal motivo, el colegiado demandado vulneró el debido proceso del actor, pues si bien continuó vinculado a la Policía Nacional, tal circunstancia, por sí sola, no ameritaba la decisión de revocar el fallo de primera instancia del trámite ordinario, respecto del reconocimiento del lucro cesante. 7.

Impugnación Por escrito radicado oportunamente el 9 de marzo de 2021[3], la Policía Nacional impugnó lo resuelto en los siguientes términos: Advirtió que el fallo impugnado desconoció el derecho de contradicción de la institución, por cuanto no tuvo en cuenta los fundamentos jurídicos esbozados en la contestación de la acción de tutela, ya que tan solo realizó transcripciones jurisprudenciales aparentemente similares al caso que hoy nos ocupa, para concluir que se configuró la vulneración alegada por desconocimiento del precedente.

Señaló que no basta con transcribir los argumentos expuestos por otras dependencias, pues es necesario que estos sean analizados de cara a los planteamientos del aquí demandante, lo que no ocurrió en este caso, pues solo se realizó una somera descripción de la situación del litigio, sin contemplar otros factores que pudieron incidir en la decisión, como los expuestos en la acción de tutela.

Reiteró que la lesión que sufrió el demandante no le generó pérdida económica alguna puesto que, durante su periodo bajo excusa por su lesión, no dejó de percibir su salario y demás emolumentos, y además se le reconoció la indemnización prevista en el Decreto 1796 de 2000. Agregó que no se presentó violación del debido proceso del demandante, comoquiera que el Tribunal demandado valoró todas las pruebas aportadas al proceso, las cuales le permitieron establecer la inexistencia del lucro cesante.

Señaló que el actor contó con la oportunidad procesal para aportar el material probatorio del fundamento de sus pretensiones, en los términos de los artículos 162, 180 y 181 de la Ley 1437 de 2011, por lo que no se advierte el desconocimiento iusfundamental deprecado. Insistió en que el demandante no acreditó el perjuicio irremediable porque a la fecha se encuentra activo en la institución policial, y además no ejerció los medios de protección jurisdiccional idóneos para resolver los planteamientos que propone en esta acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia La Sala es competente para conocer de la impugnación interpuesta por la Policía Nacional contra la sentencia dictada por la Sección Primera del Consejo de Estado, en primera instancia, en atención a lo consagrado por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[4], y el Acuerdo 80 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si hay lugar a confirmar, revocar o modificar el fallo proferido por la Sección Primera del Consejo de Estado, que concedió el amparo deprecado en la acción de tutela. Para el efecto, se determinará si el fallo de primera instancia desatendió los planteamientos expuestos por la defensa de la Policía Nacional, en su escrito de contestación de tutela. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 2012[5] unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema[6] y declaró su procedencia[7].

Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que no se trate de tutela contra tutela; ii) inmediatez; iii) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los recursos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.

En caso contrario, en el evento en que el asunto supere dichos requisitos, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Bajo las anteriores directrices, y en atención a que la primera instancia no encontró reparos frente a los requisitos bajo cita, la Sala abordará el análisis de fondo correspondiente. 4.

Cuestión previa El representante de la Policía Nacional, al contestar la acción de tutela, advirtió la improcedencia de la solicitud de la parte actora, por cuanto no acreditó el perjuicio irremediable y tampoco agotó el recurso extraordinario de revisión que en su criterio procede en el sub lite, planteamiento que reiteró en la impugnación. En atención a que dicha censura es la única inconformidad respecto de los requisitos de procedencia adjetiva de la acción de tutela contra providencia judicial, la Sala se pronunciará sobre este aspecto de manera previa a resolver el caso concreto.

Al respecto, cabe considerar que al demandante no le correspondía acreditar un perjuicio irremediable para acudir a la acción de tutela, puesto que si bien el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 dispone que este mecanismo de amparo no procede “Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, (…)”, dicha improcedencia no se advierte en este caso, comoquiera que contra la sentencia de segunda instancia aquí cuestionada no procede recurso alguno. Es importante poner de presente que el recurso extraordinario de revisión, que en criterio del representante de la Policía Nacional procedía para este asunto, no tiene cabida en el sub examine, puesto que dicho mecanismo judicial no fue instituido por el legislador como una instancia adicional para controvertir la interpretación legal o la valoración probatoria del juez natural, según lo expuso esta Corporación[8]: “En este orden, la técnica del recurso exige correspondencia entre los argumentos en que se fundamenta y la causal invocada, de forma tal que no le es dable al recurrente realizar elucubraciones dirigidas a atacar las motivaciones jurídicas o los juicios de valor que soportaron la decisión adoptada en la sentencia recurrida ni pretender subsanar o corregir errores u omisiones de la propia parte en el ejercicio del derecho de contradicción y el agotamiento de los mecanismos ordinarios de defensa, como si se tratara de una nueva instancia. En otras palabras, el recurso extraordinario de revisión no da cabida a cuestionamientos sobre el criterio con que el juez interpretó o aplicó la ley en la sentencia, siendo riguroso en cuanto a su procedencia, pues se restringe a las causales enlistadas.

Por ello, en este escenario, la labor del juez no puede exceder la demarcación impuesta por el recurrente al explicar la causal de revisión de la sentencia, que deberá ser examinada dentro de un estricto y delimitado ámbito interpretativo.” (Destacado por la Sala) De manera concordante con los parámetros del pronunciamiento transcrito, la Corte Constitucional esbozó el criterio según el cual “la revisión no pretende corregir errores “in judicando” ni puede fundamentarse en las mismas pruebas que sirvieron de soporte a la decisión que puso término al proceso, pues para estos yerros están previstos los recursos ordinarios y extraordinarios dentro del propio proceso.

La revisión, que no es un recurso sino una acción, pretende, como lo ha señalado la doctrina y la jurisprudencia, un examen detallado de ciertos hechos nuevos que afectan la decisión adoptada y el sentido de justicia que de ella emana.”[9] (Destacado por la Sala) Bajo los parámetros expuestos, resulta importante resaltar que el escenario procesal ordinario es el único posible para plantear las presuntas inconsistencias de orden legal propias de la controversia, pues tales aspectos escapan del marco analítico que corresponde a la revisión extraordinaria, luego el planteamiento de la tutela, que controvierte la interpretación del colegiado demandado en torno al contenido y alcance del lucro cesante, no configura causal alguna de revisión. Superado lo anterior, la Sala pasará a pronunciarse sobre el fondo del asunto. 5.

Caso concreto El demandante considera que sus derechos fundamentales fueron vulnerados con ocasión de la sentencia de segunda instancia, que revocó el perjuicio material en la modalidad de lucro cesante que reconoció el juez de primer grado del proceso ordinario. Con la presente acción de tutela la parte actora busca que se deje sin efecto la providencia materia de censura, en lo que concierne a la revocatoria del reconocimiento del perjuicio en mención y, en su lugar, se dicte una decisión de reemplazo que tenga en cuenta el criterio expuesto por la jurisprudencia de esta Corporación sobre la materia.

En primera instancia se concedió el amparo por cuanto la providencia bajo cuestionamiento desconoció el precedente del Consejo de Estado, según el cual “el reconocimiento y pago del respectivo lucro cesante se debe reconocer, a pesar de que el actor siga vinculado laboralmente con la Policía Nacional, como ocurrió en el caso sub examine.”.

Inconforme con esta decisión, la Policía Nacional la impugnó bajo estos argumentos específicos: a). El a quo lesionó su derecho de contradicción, en tanto no tuvo en cuenta los argumentos expuestos en la contestación a la tutela, los cuales seguramente hubieran dado lugar a denegar el amparo. b). La Sección Primera de esta Corporación se limitó a transcribir precedentes jurisprudenciales para amparar, sin motivar por qué aplican. c).

El lucro cesante, en este caso, no se produjo, toda vez que el tutelante no tuvo una pérdida económica en ese sentido pues siguió devengando salario y prestaciones sociales; adicionalmente se le reconoció remuneración por el perjuicio causado conforme el artículo 40 del Decreto 1091 de 1995 e indemnización por la disminución de la pérdida de la capacidad laboral de que trata el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, normas especiales aplicables al caso concreto.

Revisada la sentencia impugnada se observa que la Sección Primera de esta Corporación entendió desconocido el precedente contenido en las providencias invocadas por la parte actora en la acción de tutela; sin embargo, no tuvo en cuenta que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca amparó su decisión en que “(…) no puede predicarse frente al daño por él sufrido, que dejó de percibir ingreso o ganancia alguna, pues si bien el señor LUIS ALEXANDER GONZALEZ SERNA fue calificado con una pérdida de capacidad laboral de 41,06%, no ha dejado de estar vinculado con la POLICIA NACIONAL y por consiguiente, ha continuado recibiendo su salario.

Bajo esta óptica, la Sala no comparte la decisión de primera instancia, toda vez que no resulta viable disponer reconocimiento alguno por concepto de daño material causado bajo la concreción que se ha dejado de percibir alguna ganancia por cuenta del daño ocasionado. Además, al actor ya le fue reconocido los perjuicios morales, daño a la vida en relación y daño estético, como consecuencia de las lesiones sufridas, garantizándose la indemnización integral del daño antijurídico padecido (…)”.

Dicha tesis, a saber, aquella conforme a la cual no es viable reconocer perjuicios por lucro cesante en circunstancias similares a las del actor donde un miembro de la Fuerza Pública sufre una lesión mientras se encuentra en servicio pero continúa devengando salario y prestaciones sociales, se acompasa con el precedente vigente de la Sección Tercera de esta Corporación[10] el cual fue aplicado por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en ejercicio de su autonomía e independencia judicial.

Por consiguiente, si bien se observa una falencia de dicha autoridad judicial al no citar expresamente los pronunciamientos más recientes de la Alta Corporación en el fallo objeto de controversia, lo cierto es que este no adolece de defecto alguno en tanto estuvo acorde con la tesis vigente sobre el tema y, además, un eventual amparo sería inane pues la respectiva decisión de reemplazo tendría que, de igual forma, acogerse al precedente más reciente y vigente de la Sección Tercera del Consejo de Estado.

Así las cosas, le asiste razón al impugnante en cuanto a que no había lugar a reconocer el lucro cesante, pues tal y como lo informó en la impugnación de que se trata el tutelante recibió también remuneración por el perjuicio causado conforme el artículo 40 del Decreto 1091 de 1995 e indemnización por la disminución de la pérdida de la capacidad laboral de que trata el artículo 37 del Decreto 1796 de 2000, además de los salarios y prestaciones sociales.

De igual forma, también se observa que el a quo dio por desconocido el precedente citado por el actor en la acción de tutela, pero como lo manifestó el impugnante, no motivó por qué es aplicable teniendo en cuenta que existen fallos más recientes que resuelven situaciones jurídicas similares a las del actor, tal y como se especificó en precedencia, de manera que esta Sección revocará la sentencia que concedió el amparo para, en su lugar, denegarlo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia del 18 de febrero de 2021 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado, por medio de la cual concedió el amparo deprecado por el señor Luis Alexander González Serna y, en su lugar, deniégase la solicitud de tutela de la referencia, por las razones analizadas en la parte motiva de este proveído.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, y envíese copia de la misma al Despacho de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081 ----------------------- [1] Sentencia C-750 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, y sentencia del 18 de marzo de 2010, expediente 17492, emitida por el Consejo de Estado. [2] Según los respectivos oficios de notificación 17609, 17614 y 17610, y sus soportes de entrega en el buzón de correo electrónico. [3] La sentencia se notificó el jueves 4 de marzo de 2021, mediante el oficio 17617, enviado al correo electrónico de la Policía Nacional, según soporte de entrega. [4] Modificado por el Decreto 333 de 2021. [5]Ref.: Exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. Acción de Tutela - Importancia jurídica. Actora: Nery Germania Álvarez Bello. M.P: María Elizabeth García González. [6] El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [7] Se dijo en la mencionada sentencia “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia.” [8] Consejo de Estado, Sala Veintisiete Especial de Decisión. Sentencia del 3 de noviembre de 2017.

Radicación: 11001-03-15-000-2017-00859-00(REV). Magistrada ponente: Rocío Araújo Oñate. [9] Sentencia C- 520 de 2009. [10] Así, en la sentencia del 1° de junio de 2020, la Subsección C de la Sección Tercera del conejo de Estado señaló que “En cuanto al lucro cesante, esta Corporación ha sostenido reiteradamente, que se trata de la ganancia frustrada o del provecho económico que deja de reportarse como consecuencia de la ocurrencia del daño, de manera que, de no producirse el daño, habría ingresado ya o en el futuro al patrimonio de los perjudicados o víctimas indirectas.

Asimismo, la Corporación ha considerado que como todo perjuicio, para que proceda el reconocimiento y la indemnización por concepto de lucro cesante, éste debe ser cierto y existente, es decir, debe probarse que la víctima era laboralmente activo, que devengaba ingresos mensuales, que con ellos otorgaba ayuda económica a su familia y que a consecuencia del daño dejó de percibir el salario con el cual sustentaba su propia subsistencia y la de su familia.” Exp: 68001-23-31-000-2007-00286-01 (45437) Magistrado ponente: Nicolás Yepes Corrales.

En otra providencia, y de manera más puntual respecto del presente caso, la Subsección A indicó que “(…) después del 16 de septiembre del 2008, fecha en la que el señor Delgado González resultó lesionado, aquel fue incapacitado pero siguió devengando su salario y que, de conformidad con lo certificado por la Junta Médica Laboral de la Policía Nacional, el referido señor era “apto para el servicio policial”, según las secuelas que le dictaminaron16;

Por tanto, es posible concluir que el patrullero, con posterioridad a los hechos -2008-, no fue desvinculado de la entidad por disminución de su capacidad física y continuó recibiendo un salario mensual, de conformidad con el “extracto salarial de octubre del 2010”. Así las cosas, concluye la Sala que la parte demandante no acreditó el lucro cesante que el señor Delgado González hubiera podido llegar a padecer en virtud de la pérdida de la capacidad laboral; por el contrario, se probó que, con posterioridad al daño, aquel continuó vinculado laboralmente a la institución y devengando su salario como funcionario17, por lo que se negarán las pretensiones indemnizatorias pedidas por este concepto.” Sentencia del 25 de octubre de 2019.

Expediente: 52001-23-31-000-2010-00673- 01(45882). Magistrada ponente: María Adriana Marín. En el mismo sentido se pronunció la Sección Tercera, en las sentencias del 28 de agosto de 2019 (Exp:41001-23-31-000-2005-00883-01) y del 5 de julio de 2012 (Exp: 05001-23-24-000-1996-0329-01).