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11001-03-15-000-2020-04990-01Consejo de Estado · SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN ASentencia2021-04-22

Ponente: Gabriel Valbuena Hernández

Actor: José Arnoldo Henao Castrillón·Demandado: Subsección C De La Sección Tercera Del Consejo De Estado

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DE DERECHOS FUNDAMENTALES / INEXISTENCIA DE MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA – Trámite oportuno y eficiente de la acción de tutela [S]ea lo primero indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para establecer si se configuró o no la mora judicial, cuando, como en este caso, no existe una vulneración actual de los derechos invocados como transgredidos, en la medida en que desde antes de la presentación de este mecanismo de defensa ya se había proferido sentencia dentro del trámite constitucional 11001-03-15-000-2019-04042-00, el 25 de octubre de 2019, que, por demás, fue favorable a los intereses del accionante.

(…) En todo caso y en gracia de discusión, se advierte que tampoco se presentó una tardanza injustificada, pues una vez verificado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial se establece que, en efecto, como lo informó el consejero, la tutela identificada con el radicado 11001-03-15- 000-2019-04042-00 fue enviada para su conocimiento el 9 de septiembre de 2019.

Dos días después, el 11 de septiembre de 2019, admitió la acción y luego, la Secretaría General de esta corporación procedió a realizar las notificaciones pertinentes. (…) Posteriormente, surtidas las notificaciones, el expediente regresó al despacho el 20 de septiembre de 2019 y el funcionario judicial registró el proyecto del fallo el 2 de octubre de 2019.

Por último, el 25 de octubre de 2019, se profirió la decisión que amparó los derechos invocados en protección por el señor [J.A.H.C.] la cual fue finalmente notificada por la Secretaría General el 20 de noviembre del mismo año y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. (…) Lo expuesto, permite concluir que la autoridad accionada imprimió el trámite legal que correspondía y profirió la decisión de fondo requerida, la cual se notificó a los interesados, es decir, garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que depreca vulnerados, razón por la cual, en este aspecto, la sentencia de primera instancia será confirmada.

ACCIÓN DE TUTELA / AUSENCIA DE VULNERACIÓN DEL DERECHO DE PETICIÓN / PETICIÓN PRESENTADA ANTE EL CONSEJO DE ESTADO – El Despacho del magistrado no tuvo conocimiento de la petición / EXPEDIENTE EN LA SECRETARÍA – Para trámite de notificación [E]l despacho sustanciador, previo a proferir esta sentencia, a través de auto del 8 de abril de 2021, ofició al consejero Rodríguez Navas para que informara si había contestado la petición aportada por el accionante con la acción de tutela.

(…) Ante el requerimiento citado, el funcionario judicial insistió que no tuvo, ni ha tenido conocimiento de la petición a que se refiere el accionante, por cuanto en la fecha en que supuestamente se presentó, el 21 de noviembre de 2019, el expediente de tutela ya se encontraba en la Secretaría General para surtir las notificaciones. Además, y no menos importante, resaltó que desconoce el contenido veraz de esa solicitud.

(…) Pues bien, en consideración a lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el magistrado accionado no incurrió en la violación del derecho de petición del accionante, toda vez que, aun cuando este aportó con el escrito de tutela la supuesta solicitud objeto de la presente acción, lo cierto es que no se tiene prueba alguna que permita a esta colegiatura llegar a la conclusión de que (i) irrefutablemente fue puesta en conocimiento del funcionario judicial y (ii) fue ese y no otro, el requerimiento que radicó el interesado, esto es, no está acreditada la veracidad del mismo.

(…) Contrario a lo anterior, de lo que sí se tiene certeza es que la Secretaría General recibió la petición, lo cual se observa de la anotación que realizó en el sistema de procesos de la Rama Judicial que, al ser consultado en esta instancia, así lo reporta: (…) Se evidencia igualmente que, como lo afirmó el consejero accionado, la petición fue presentada cuando el expediente ya no se encontraba en su despacho porque reposaba en la Secretaría General para efectuar las notificaciones del fallo, lo que implica que no puedo tener conocimiento de la misma, toda vez que no tenía acceso al expediente.

(…) En desarrollo de lo anterior y probado como está, que el funcionario judicial no incurrió en vulneración alguna, la Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo requerido. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C. veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04990-01(AC) Actor: JOSÉ ARNOLDO HENAO CASTRILLÓN Demandado: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección a los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición tiene sustento en los siguientes: 1.

HECHOS El 5 de septiembre de 2019, el señor José Arnoldo Henao Castrillón presentó acción de tutela contra la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, la cual fue identificada con el número de radicado 11001-03-15-000-2019-04042-00 y correspondió por reparto al despacho del consejero de estado Jaime Enrique Rodríguez Navas, quien la admitió el 11 de septiembre de 2019.

Luego de requerir decisión de fondo, el 19 de noviembre de 2019, en el programa de la Rama Judicial «Siglo XXI» quedó registrado que en la aludida acción constitucional se dictó sentencia el 25 de octubre de 2019, pasados 50 días hábiles desde que se presentó la solicitud de amparo. Por lo anterior, el 21 de noviembre de 2019, solicitó al consejero sustanciador (i) iniciar investigación disciplinaria a los responsables del trámite de la acción constitucional, (ii) enviar a su correo electrónico el salvamento presentado por el Consejero Guillermo Sánchez Luque, (iii) indicar los responsables de los hechos y (iv) entregar copias de las notificaciones realizadas al procurador judicial designado para vigilar las actuaciones surtidas en el proceso; sin embargo, a la fecha, no se le ha dado respuesta a su petición. 2.

PRETENSIONES Solicitó la parte accionante lo siguiente: «[…] tutelar a mi favor los derechos constitucionales y fundamentales al DEBIDO PROCESO, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, IGUALDAD, PETICION, invocados, y se resuelva de fondo la solicitud elevada al señor Consejero de Estado JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS». 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN El accionante considera que existió una dilación injustificada en el trámite de la tutela que instauró, pues no se profirió decisión dentro de los términos dispuestos en el Decreto 2591 de 1991, sino que se dictó después de 50 días hábiles desde el momento en que la presentó, circunstancia que vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso e igualdad.

Asimismo, alegó que el consejero sustanciador transgredió su derecho de petición, por cuanto aun no le ha dado respuesta a la solicitud que radicó el 21 de noviembre de 2019.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 7 de diciembre de 2020, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar al consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas como accionado, para que dentro del término de los dos (2) días siguientes al recibo de la notificación, se pronunciara sobre los hechos que originaron la solicitud de tutela. 5.

INTERVENCIONES El consejero de Estado Jaime Rodríguez Navas pidió que se negara el amparo solicitado, puesto que no tuvo conocimiento de la petición que presentó el accionante, toda vez que, para ese momento, el 21 de noviembre de 2019, el expediente ya se encontraba en la Secretaría General de la corporación para efectuar las notificaciones correspondientes a la decisión de fondo que dictó dentro del proceso, es decir, no tuvo acceso a dicho requerimiento.

Por otra parte, respecto a la mora judicial, aseguró que no existió dilación en el trámite de la acción, porque la tutela (i) le fue repartida el 9 de septiembre de 2019, (ii) el día 11 de ese mismo mes y año, la admitió y se suspendieron los términos para que se adelantaran los trámites secretariales de notificación y recibo de informes de respuesta, (iii) el expediente pasó al despacho para fallo el 20 de septiembre de 2019 y se registró proyecto el 2 de octubre de 2019, (iv) el caso se discutió en sala del 4 de octubre de 2019 de acuerdo con el acta anexa No. 99/2019, (v) se profirió sentencia el 25 de octubre de 2019, se ajustó el texto, se pasó a los demás despachos para firmas y (vi) finalmente, el fallo fue notificado el 20 de noviembre de 2019 y enviado a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, a través de sentencia del 5 de febrero de 2021, negó el amparo solicitado, pues consideró que el consejero accionado no vulneró los derechos invocados en protección en el entendido que no tuvo conocimiento de la petición a que se refiere el accionante porque el expediente no se encontraba en su despacho cuando la presentó y le dio el trámite pertinente a la tutela puesta en su conocimiento, de tal manera que no se configuró una mora judicial injustificada.

Asimismo, resaltó que, en cuanto a la solicitud de la remisión del salvamento de voto del consejero Guillermo Sánchez Luque, este se encuentra en el sistema SAMAI, motivo por el cual el peticionario tiene acceso al mismo. 7. IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia, en el sentido de reiterar los argumentos expuestos en el escrito de tutela relacionados con la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y petición en razón a la demora en la notificación del fallo de tutela y porque aún no tiene respuesta a la petición que radicó el 21 de noviembre de 2019.

Recibido el expediente sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a desatar la presente controversia. II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 080 de 2019[1], en cuanto estipula que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMA JURÍDICO De conformidad con lo expuesto, entiende la Sala de Subsección que los problemas jurídicos se circunscriben a responder si: 2.1. ¿La autoridad accionada, dentro del trámite de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2019-04042-00, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad del señor José Arnoldo Henao Castrillón? 2.2.

¿La autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Arnoldo Henao Castrillón? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) las circunstancias en las que se presenta una mora judicial injustificada, ii) las generalidades del derecho de petición, iii) el derecho de petición ante autoridades judiciales y iv) el estudio del caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. MORA JUDICIAL INJUSTIFICADA. CIRCUNSTANCIAS EN LAS QUE SE PRESENTA. La Constitución Política consagra los derechos al debido proceso (Art. 29) y al acceso a la administración de justicia (Art. 229), los cuales abarcan dentro de su ámbito de protección: (i) el derecho que tiene toda persona de poner en funcionamiento el aparato judicial;

(ii) el derecho a obtener una respuesta oportuna frente a las pretensiones que se hayan formulado; y (iii) el derecho a que no se incurra en omisiones o dilaciones injustificadas en las actuaciones judiciales. Con el propósito de asegurar la efectividad de los citados derechos, la Ley 270 de 1996 reconoció –entre otros– la celeridad (Art. 4°), la eficiencia (art 7°) y el respeto por los derechos de los intervinientes en el proceso, como principios orientadores de la administración de justicia, cuya exigibilidad abarca el deber del operador judicial de dictar sus providencias dentro de los términos establecidos por la ley.

En desarrollo de lo anterior, el artículo 228 del texto superior dispone que: «Los términos se observarán con diligencia y su incumplimiento será sancionado”, al mismo tiempo que el artículo 42 del Código General del Proceso, al referirse a las obligaciones del juez, determina que uno de sus deberes es: (…) 8. Dictar las providencias dentro de los términos legales, fijar las audiencias y diligencias en la oportunidad legal y asistir a ellas.» Sin embargo, ha dicho la jurisprudencia constitucional que la tardanza en el cumplimiento de los términos judiciales constituye una mora judicial injustificada cuando (i) se presenta un incumplimiento de los plazos señalados en la ley para adelantar alguna actuación judicial;

(ii) no existe un motivo razonable que justifique dicha demora, como lo es la congestión judicial o el volumen de trabajo; y (iii) la tardanza es imputable a la omisión en el cumplimiento de las funciones por parte de la autoridad judicial. Se ha explicado además que es excepcional la posibilidad del juez de tutela de alterar el orden de fallo, ya que el ordenamiento jurídico consagra el deber de someterse a un sistema de turnos, con algunas salvedades reconocidas por el legislador.[2] Como consecuencia de lo expuesto, en los casos de mora judicial injustificada, para que proceda la acción de tutela, (a) además de acreditar la inexistencia de otro medio de defensa judicial, es necesario que (b) se esté ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios se tornen irreparables.

En contraste, frente a la mora judicial justificada, ha precisado la Corte Constitucional que según las circunstancias del caso, es posible (i) negar la violación de los derechos al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sometiendo al interesado al sistema de turnos; (ii) ordenar excepcionalmente la alteración del orden para proferir el fallo, cuando el juez está en presencia de un sujeto de especial protección constitucional, o cuando la mora judicial supere los plazos razonables y tolerables de solución, en contraste con las condiciones de espera particulares del afectado; o (iii) disponer un amparo transitorio en relación con los derechos fundamentales comprometidos, mientras la autoridad judicial competente se pronuncia de forma definitiva en torno a la controversia planteada, en aquellos casos en que se está ante la posible materialización de un daño cuyos perjuicios no puedan ser subsanados.

3.2. GENERALIDADES DEL DERECHO DE PETICIÓN La Carta Política en su artículo 23, faculta a toda persona para que pueda presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o ante las organizaciones privadas, en los términos que señale la ley y, principalmente, el derecho a obtener pronta resolución a su petición; en tal sentido, comprende no sólo la prerrogativa de obtener una respuesta por parte de las autoridades, sino también, a que éstas resuelvan de fondo, de manera clara, precisa y oportuna[3].

Jurisprudencialmente se han consagrado algunas reglas básicas que rigen el derecho de petición como factor determinante para la efectividad de los mecanismos de democracia participativa y de otros derechos fundamentales[4], concluyendo que el núcleo esencial de este derecho reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

En ese sentido, el derecho de petición se garantiza cuando la Administración responde (i) de fondo, de manera clara y precisa, (ii) dentro del plazo otorgado por la ley y (iii) cuando es puesta en conocimiento del peticionario, aclarando que la respuesta no exige necesariamente una resolución favorable a los intereses del peticionario, pues en la jurisprudencia se ha insistido que no puede asimilarse el derecho fundamental de interponer peticiones respetuosas a las autoridades, con el derecho a lo que se pide.

3.3. EL DERECHO DE PETICIÓN ANTE AUTORIDADES JUDICIALES La Corte Constitucional ha sostenido que el deber de la Administración de resolver peticiones de forma pronta y oportuna también se extiende a las autoridades judiciales, quienes tienen la obligación de resolver las solicitudes en los términos prescritos por la ley y la Constitución para tal efecto[5].

Sin embargo, al momento de precisar los alcances de este derecho, la jurisprudencia ha sido clara en señalar lo siguiente: «[…] el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido -como también las partes y los intervinientes- a las reglas del mismo, fijadas por la ley, lo que significa que las disposiciones legales contempladas para las actuaciones administrativas no son necesariamente las mismas que debe observar el juez cuando le son presentadas peticiones relativas a puntos que habrán de ser resueltos en su oportunidad procesal y con arreglo a las normas propias de cada juicio».[6] En este sentido, el Tribunal Constitucional realizó una diferenciación entre los tipos de solicitudes que se presentan ante las autoridades judiciales: en primer lugar, están las que se refieren a actuaciones estrictamente judiciales, que se encuentran reguladas en el procedimiento respectivo de cada juicio, debiéndose sujetar entonces la decisión a los términos y etapas procesales previstos para tal efecto[7]; y en segundo lugar, aquellas peticiones que por ser ajenas al contenido mismo de la litis e impulsos procesales, deben ser atendidas por la autoridad judicial bajo las normas generales del derecho de petición que rigen la administración y,[8] en especial, de la Ley 1755 de 2015[9].

Así las cosas, siguiendo el precedente fijado por la Corte[10], se tiene que la omisión del funcionario judicial en resolver las peticiones relacionadas a su actividad jurisdiccional según las formas propias del proceso respectivo, configura una violación del debido proceso y del derecho al acceso a la administración de justicia[11] y la omisión de la autoridad jurisdiccional en resolver las peticiones formuladas en relación con los asuntos administrativos constituye una vulneración al derecho de petición[12].

4. CASO CONCRETO 4.1. ¿La autoridad accionada, dentro del trámite de la acción de tutela número 11001-03-15-000-2019-04042-00, incurrió en una mora judicial y, por consiguiente, en la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad del señor José Arnoldo Henao Castrillón? En el caso sub examine, el señor José Arnoldo Henao Castrillón asegura que la autoridad cuestionada incurrió en mora judicial durante el trámite de la acción de tutela que presentó contra la Nación – Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, puesto que la sentencia que la resolvió se notificó pasados 50 días hábiles desde que la presentó. Al respecto, sea lo primero indicar que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para establecer si se configuró o no la mora judicial, cuando, como en este caso, no existe una vulneración actual de los derechos invocados como transgredidos, en la medida en que desde antes de la presentación de este mecanismo de defensa ya se había proferido sentencia dentro del trámite constitucional 11001-03-15-000-2019-04042-00, el 25 de octubre de 2019, que, por demás, fue favorable a los intereses del accionante.

En todo caso y en gracia de discusión, se advierte que tampoco se presentó una tardanza injustificada, pues una vez verificado en el sistema de consulta de procesos de la Rama Judicial[13] se establece que, en efecto, como lo informó el consejero, la tutela identificada con el radicado 11001- 03-15-000-2019-04042-00 fue enviada para su conocimiento el 9 de septiembre de 2019.

Dos días después, el 11 de septiembre de 2019, admitió la acción y luego, la Secretaría General de esta corporación procedió a realizar las notificaciones pertinentes. Posteriormente, surtidas las notificaciones, el expediente regresó al despacho el 20 de septiembre de 2019 y el funcionario judicial registró el proyecto del fallo el 2 de octubre de 2019.

Por último, el 25 de octubre de 2019, se profirió la decisión que amparó los derechos invocados en protección por el señor José Arnoldo Henao Castrillón, la cual fue finalmente notificada por la Secretaría General el 20 de noviembre del mismo año y enviada a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Lo expuesto, permite concluir que la autoridad accionada imprimió el trámite legal que correspondía y profirió la decisión de fondo requerida, la cual se notificó a los interesados, es decir, garantizó los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia que depreca vulnerados, razón por la cual, en este aspecto, la sentencia de primera instancia será confirmada. 4.2.

¿La autoridad accionada vulneró el derecho fundamental de petición del señor José Arnoldo Henao Castrillón? Como motivo de inconformidad contra la providencia del a quo, el accionante insiste en que el 21 de noviembre de 2019, presentó petición ante el consejero Jaime Enrique Rodríguez Navas con el propósito que (i) iniciara investigación disciplinaria a los responsables del trámite de la acción constitucional radicada 11001031500020190404200, (ii) enviara a su correo electrónico el salvamento presentado por el consejero Guillermo Sánchez Luque, (iii) indicara los responsables de los hechos y (iv) entregara copias de las notificaciones realizadas al procurador judicial designado para vigilar las actuaciones surtidas en el proceso.

No obstante, aseguró que, a la fecha, no se le ha dado respuesta a su petición. A propósito, y con el fin de verificar la existencia de una respuesta a dicha solicitud, el despacho sustanciador, previo a proferir esta sentencia, a través de auto del 8 de abril de 2021, ofició al consejero Rodríguez Navas para que informara si había contestado la petición aportada por el accionante con la acción de tutela.

Ante el requerimiento citado, el funcionario judicial insistió que no tuvo, ni ha tenido conocimiento de la petición a que se refiere el accionante, por cuanto en la fecha en que supuestamente se presentó, el 21 de noviembre de 2019, el expediente de tutela ya se encontraba en la Secretaría General para surtir las notificaciones. Además, y no menos importante, resaltó que desconoce el contenido veraz de esa solicitud.

Pues bien, en consideración a lo expuesto, la Sala de Subsección considera que el magistrado accionado no incurrió en la violación del derecho de petición del accionante, toda vez que, aun cuando este aportó con el escrito de tutela la supuesta solicitud objeto de la presente acción, lo cierto es que no se tiene prueba alguna que permita a esta colegiatura llegar a la conclusión de que (i) irrefutablemente fue puesta en conocimiento del funcionario judicial y (ii) fue ese y no otro, el requerimiento que radicó el interesado, esto es, no está acreditada la veracidad del mismo.

Contrario a lo anterior, de lo que sí se tiene certeza es que la Secretaría General recibió la petición, lo cual se observa de la anotación que realizó en el sistema de procesos de la Rama Judicial que, al ser consultado en esta instancia, así lo reporta[14]: Se evidencia igualmente que, como lo afirmó el consejero accionado, la petición fue presentada cuando el expediente ya no se encontraba en su despacho porque reposaba en la Secretaría General para efectuar las notificaciones del fallo, lo que implica que no puedo tener conocimiento de la misma, toda vez que no tenía acceso al expediente.

En desarrollo de lo anterior y probado como está, que el funcionario judicial no incurrió en vulneración alguna, la Sala de Subsección confirmará la decisión de primera instancia que negó el amparo requerido. Finalmente, con el propósito de evitar una posible amenaza o vulneración respecto de la petición sobre la que se realizó la anotación en el sistema de procesos y que el accionante alega, no se le ha contestado, se ordenará a la Secretaría General que le imparta el trámite legal pertinente a la solicitud que recibió del señor José Arnoldo Henao Castrillón, para que el consejero de estado decida lo que en derecho corresponda, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta del documento.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV. FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia del 5 de febrero de 2021 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado que negó el amparo solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. – ORDENAR a la Secretaria General de esta corporación que le imparta el trámite legal pertinente a la solicitud que recibió del señor José Arnoldo Henao Castrillón, para que el consejero Jaime Rodríguez Navas decida lo que en derecho corresponda, previa constancia de envío y/o recepción que se incorporará al expediente, en aras de garantizar su autenticidad, integridad y posterior consulta del documento, conforme lo manifestado en las consideraciones de este fallo.

TERCERO. - LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta Providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Firmado electrónicamente GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS ----------------------- [1] Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado. [2] Corte Constitucional.

Sentencia T 441 de 2015. Magistrado Ponente: Luis Guillermo Guerrero Pérez [3] Ver, entre otras, la sentencia de la Corte Constitucional T-481/92, MP: Jaime Sanín Greiffenstein. [4] Estos criterios fueron determinados en la sentencia T-377 de 2000, MP: Alejandro Martínez Caballero. [5] Corte Constitucional, sentencia T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. [6] Corte Constitucional, sentencia T-344 de 1995.

M.P. José Gregorio Hernández. [7] Corte Constitucional. Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. [8] Corte Constitucional, ver entre otras, sentencias T-311 de 2013. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo; T-267 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos y T- 2015A de 2013. M.P. Mauricio González Cuervo. [9] “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo” [10] Corte Constitucional.

Sentencia T-394 de 2018. Magistrada Ponente: Diana Fajardo Rivera. [11] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al debido proceso, ver entre otras, sentencias T-377 de 2000.

M.P. Alejandro Martínez Caballero; T-178 de 2000. M.P. José Gregorio Hernández Galindo; T- 007 de 1999. M.P. Alfredo Beltrán Sierra y T-604 de 1995. M.P. Carlos Gaviria Diaz. En lo relacionado a la omisión del funcionario judicial en resolver peticiones propias de su actividad jurisdiccional y la vulneración al acceso a la administración de justicia, ver entre otras, sentencias C- 951 de 2014.

M.P. Martha Victoria Sáchica Méndez; T-006 de 1992. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz; T-173 de 1993: M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-268 de 1996. M.P. Antonio Barrera Carbonell. [12] Corte Constitucional, sentencia T-215A de 2011. M.P. Mauricio González Cuervo. [13] Al respecto consultar: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=dj8ijImqA2oAbWqdKrs2cuCq8h8%3d [14] Al respecto consultar: https://procesos.ramajudicial.gov.co/procesoscs/ConsultaJusticias21.aspx?Ent ryId=dj8ijImqA2oAbWqdKrs2cuCq8h8%3d