Micelio
11001-03-15-000-2020-04737-01Consejo de Estado · SECCIÓN QUINTASentencia2021-04-29

Ponente: Carlos Enrique Moreno Rubio

Actor: Julio Ricardo Domínguez Díaz Y Otros·Demandado: Consejo De Estado, Sección Tercera, Subsección A

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUSENCIA DE DEFECTO SUSTANTIVO / AUSENCIA DE DEFECTO POR DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE / AUSENCIA DE RESPONSABILIDAD DEL ESTADO POR PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD / MEDIDA DE ASEGURAMIENTO - Razonable, legal y proporcional [L]a Sala encuentra que la parte actora refirió que la judicatura cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al resolver el asunto sometido a su consideración a partir de las reglas fijadas en la sentencia SU-072 de 2018, mas no en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que regía cuando ocurrieron los hechos y se presentó la demanda, según la cual, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que se da la absolución por cuanto “el procesado no cometió la conducta”.

(…) Quiere ello decir, que resulta acertado que la autoridad judicial accionada aplicara el criterio plasmado en el mencionado proveído, comoquiera que se encontraba vigente para la fecha en que dictó la decisión objeto de debate, el cual vale la pena resaltar está contenido en un fallo de unificación, lo que implica que debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, y su tesis tiene fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996.

(…) De manera que los reparos expuestos en la solicitud de tutela no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la Subsección demandada escogió el título de imputación que, a su juicio, era el adecuado para efectos de establecer si el daño antijurídico debía ser atribuido a las entidades demandadas, acorde con el precedente judicial aplicable y vigente al caso concreto, distinto es que evidenciara que fue el propio comportamiento del señor [D.D.] lo que llevó a que se iniciara la actuación penal en su contra.

(…) la Sala revocará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, negarla (…). FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 86 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA - ARTÍCULO 93 / DECRETO 2591 DE 1991 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Consejero ponente: CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Bogotá D. C., veintinueve (29) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04737-01(AC) Actor: JULIO RICARDO DOMÍNGUEZ DÍAZ Y OTROS Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo de 18 de enero de 2021, por medio del cual el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” declaró improcedente la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La petición de amparo El señor Julio Ricardo Domínguez Díaz, en nombre propio y en representación de su hijo menor Ricardo Domínguez Vargas, y los señores Nancy Vargas Rojas, Julián Domínguez Díaz, Dennis Andrea Rojas, Nelfa Yadit Díaz Moreno, Diana Fernanda Báez Díaz, María Ligia Moreno Díaz y Cristian Andrés Vargas Rojas, por conducto de apoderado judicial, presentaron acción de tutela[1] con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad.

Consideraron vulnerados tales derechos por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, con ocasión de la providencia de 22 de mayo de 2020, por medio de la cual revocó la decisión dictada el 27 de enero de 2015 por el Tribunal Administrativo del Meta y, en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda dentro del medio de control de reparación directa que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial[2].

Por lo anterior, se solicitó: “1. DECLARAR que la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A DEL CONSEJO DE ESTADO, ha vulnerado los derechos incoados por mis representados. 2. CONCEDER la tutela del derecho al debido proceso de mis prohijados.

3. DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 22 de mayo de 2020 por (sic) SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO. 4. Que, en consecuencia, se le ORDENE a la SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN A, DEL CONSEJO DE ESTADO, que dentro de los 40 días siguientes a la notificación de la providencia, emita una decisión de remplazo (sic), en el sentido de acceder a las súplicas de la demanda, analizando el caso también bajo el régimen objetivo de DAÑO ESPECIAL, valorando todas y cada una de las pruebas obrantes en el expediente”.

La petición de tutela tuvo como fundamento los siguientes: 2. Hechos La parte actora relató que el 26 de octubre de 2008 el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz fue detenido cuando dos agentes de Policía lo persiguieron a él y a su acompañante mientras se movilizaban en una motocicleta, pues una vez les solicitaron que se dejaran hacer el respectivo registro, emprendieron la huida y más adelante cayeron de la moto.

Narró que en ese momento el parrillero sacó un arma de fuego y disparó en contra de los agentes, por lo que se inició un cruce de tiros en el que resultó herido uno de los uniformados y el sospechoso que accionó su pistola, quien falleció minutos después; por su parte, el señor Domínguez Díaz se dio a la fuga a pie, pero fue capturado luego.

Indicó que el señor Domínguez Díaz fue vinculado a una investigación penal por los delitos de tentativa de homicidio y porte ilegal de armas, y el 27 de octubre siguiente le fue impuesta medida de aseguramiento consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario. Adujo que el 8 de abril de 2009, el Juzgado Segundo Penal Municipal con Funciones de Control de Garantías ordenó la libertad del procesado por vencimiento de términos y el 3 de julio de 2009, se rechazó la solicitud de preclusión a favor del investigado, decisión que fue apelada por la fiscalía. Mencionó que el 20 de octubre de 2009, el Tribunal Superior del Distrito de Villavicencio - Sala de Decisión Penal, revocó la providencia de primera instancia y, en su lugar, precluyó la investigación por considerar que del informe policivo no se podía inferir que el señor Domínguez Díaz y su amigo tuvieron un propósito previamente concertado de atentar contra los policías.

Afirmó que, en vista de lo anterior, el señor Domínguez Díaz y su grupo familiar[3], promovieron el medio de control de reparación directa para que se declarara patrimonialmente responsable a la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial de los perjuicios causados con la detención de la que fue objeto aquel por considerar que fue injusta.

Señaló que del proceso conoció el Tribunal Administrativo del Meta que, en providencia del 27 de enero de 2015, accedió parcialmente a las súplicas de la demanda tras aplicar el régimen de responsabilidad objetiva bajo el título de daño especial, por lo que consideró que el investigado sufrió un daño antijurídico debido a que el Estado no pudo desvirtuar su presunción de inocencia. Sostuvo que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, al resolver los recursos de apelación que interpusieron ambas partes mediante sentencia de 22 de mayo de 2020, revocó el fallo del a quo y, en su lugar, denegó las pretensiones al concluir que la medida de aseguramiento fue razonable, legal y proporcional, dado que fue el propio comportamiento del señor Domínguez Díaz lo que llevó a su detención preventiva. 3.

Sustento de la petición A juicio de los tutelantes, la autoridad judicial cuestionada incurrió en defecto sustantivo “por insuficiente sustanciación o justificación de la actuación”, toda vez que el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación estatal específico para abordar los casos de privación injusta de la libertad.

En ese sentido, adujeron que se realizó un análisis de la legalidad de la medida de aseguramiento impuesta al señor Domínguez Díaz, pero no se concluyó que la conducta desplegada por aquel fue la causa directa de su privación de su libertad “(culpa exclusiva de la víctima). Y una vez descartado este u otro eximente de responsabilidad, la Corporación tenía que abordar el análisis del caso bajo un régimen de imputación objetiva (daño especial)”.

Resaltaron que la razón por la que el investigado obtuvo su libertad fue debido a que no cometió la conducta endilgada, lo que permitía realizar el estudio del caso no solo bajo la óptica subjetiva de falla del servicio, sino también desde la objetiva de daño especial. Cuestionaron la aplicación del precedente establecido por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 para resolver el asunto sub judice, pues no era el vigente para la época en que sucedieron los hechos y se presentó la demanda, situación que implica el quebranto de los principios de la confianza legítima, la buena fe y la seguridad jurídica.

Consideraron que se desconoció el criterio fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013[4], que imponía el análisis de la responsabilidad por privación de la libertad desde el régimen objetivo y el título jurídico de imputación de daño especial en asuntos como el discutido, en la medida que el señor Julio Domínguez Díaz obtuvo su libertad debido a que “el procesado no cometió la conducta”. 4.

Actuación procesal en primera instancia Por auto de 19 de noviembre de 2020, la Sección Tercera - Subsección C del Consejo de Estado admitió la acción constitucional y ordenó notificar al actor y como demandados a los magistrados que integran la Subsección A de la Sección Tercera de esta Corporación; por tener interés en el resultado de la presente tutela decidió comunicar Tribunal Administrativo del Meta, a la Fiscalía General de la Nación, a la Rama Judicial y la señora Karen Maritza Domínguez Vaca[5].

Remitidas las respectivas comunicaciones[6], se presentaron las siguientes intervenciones: 4.1. Fiscalía General de la Nación La Dirección de Asuntos Jurídicos de la entidad indicó que la solicitud de tutela es improcedente pues, en su sentir, no cumple el requisito de subsidiariedad por cuanto los actores no justificaron por qué los otros mecanismos que tenían a su alcance –sin precisar cuales– no resultaban idóneos para amparar sus derechos fundamentales.

Agregó que la decisión objeto de debate no fue arbitraria, sino por el contrario, obedeció a las reglas de derecho plasmadas por la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018, en concordancia con el análisis probatorio que realizó la autoridad cuestionada del material probatorio, en ejercicio de su independencia judicial y bajo las reglas de la sana crítica. 4.2.

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A La magistrada a cargo del proceso de reparación directa se opuso al amparo deprecado por la parte actora, tras señalar que la decisión controvertida fue debidamente razonada pues se respaldó en los elementos probatorios aportados al expediente, con los cuales se encontró acreditado que el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz dio lugar a que, en principio, apareciera razonablemente comprometida su responsabilidad por el supuesto delito que le fue endilgado.

Puntualizó que la Corte Constitucional en la sentencia SU-072 de 2018 estableció que en los casos de privación injusta de la libertad no existe un único título de imputación aplicable, por lo que el juez del proceso tiene autonomía para determinar este y siempre debe realizar un juicio de legalidad, razonabilidad y proporcionalidad de la medida de aseguramiento. 4.3.

Los demás vinculados al presente trámite, pese a que fueron debidamente notificados, no rindieron informe. 5. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, en providencia de 18 de enero de 2021 declaró improcedente la acción de tutela por falta de relevancia constitucional, al concluir que pese a que contiene una carga argumentativa prima facie suficiente, lo cierto es que se percibió como un medio dirigido a reabrir el debate jurídico efectuado por la autoridad judicial accionada dentro del proceso de reparación directa.

En ese sentido, argumentó que la parte actora pretendía que nuevamente se valorara la responsabilidad de las entidades demandadas, con el fin de que se acceda favorablemente a sus pretensiones indemnizatorias, lo que desconocía el fundamento jurisprudencial, fáctico y jurídico de la decisión dictada el 22 de mayo de 2020, insistiendo, sin más, en que debió aplicarse el régimen objetivo de la responsabilidad del Estado. 6.

Impugnación Mediante escrito remitido por correo electrónico el 11 de marzo año en curso[7], el apoderado de los tutelantes impugnó la providencia de primera instancia al insistir que la sentencia controvertida adolece de los yerros planteados en la tutela, por cuanto la decisión se debió proferir con sustento en el régimen de responsabilidad objetivo bajo el título de imputación de daño especial, en atención a que se precluyó la investigación adelantada contra el señor Domínguez Díaz.

Reiteró que aunque no se encontró acreditada la ilegalidad de la medida de aseguramiento desde el régimen subjetivo de la falla en el servicio, ese estudio no fue suficiente para resolver el caso, por lo que también se debió verificar la responsabilidad de la parte demandada en aplicación del objetivo, comoquiera que el artículo 90 de la Constitución no establece uno específico para estos asuntos.

Arguyó que la demanda se presentó el 24 de octubre de 2011, es decir cuando se encontraba vigente la postura fijada por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013, según la cual, “cuando una persona es absuelta porque el hecho investigado no lo cometió el sindicado, se configura un evento de detención injusta”.

Expresó que no era viable que se aplicara al caso en estudio el precedente contenido en la sentencia SU-072 de 2018, pues esto implicó el empleo de jurisprudencia totalmente desfasada del contexto histórico y socio-jurídico en que sucedieron los hechos que dieron origen a la demanda. Solicitó, por lo anterior, que se revoque la sentencia de primera instancia, y en su lugar, se acceda a las súplicas de la tutela.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer de la impugnación presentada por la parte actora contra la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, el 18 de enero de 2021, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015[8], así como en el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala verificar si hay lugar a confirmar, revocar o modificar la decisión proferida en primera instancia, para lo cual deberá analizar si la solicitud de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse lo anterior, si el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A vulneró los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la parte actora, por presuntamente incurrir en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente planteados. 2.3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de 31 de julio de 2012[9], unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales[10], y en ella concluyó: “…si bien es cierto que el criterio mayoritario de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo ha sido el de considerar improcedente la acción de tutela contra providencias judiciales, no lo es menos que las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso a dicha acción constitucional, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales, de ahí que se modifique tal criterio radical y se admita, como se hace en esta providencia, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de tales derechos, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento Jurisprudencialmente.”[11] (Negrilla fuera de texto) Conforme al anterior precedente, es claro que la Corporación ha modificado su criterio sobre la procedencia de la acción de tutela y, en consecuencia, conforme a él, es necesario estudiar las acciones de tutela que se presenten contra providencia judicial y analizar si ellas vulneran algún derecho fundamental, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento por la jurisprudencia, como expresamente lo indica la decisión de unificación. Así, para la Sala ahora es importante precisar bajo qué parámetros se hará ese estudio, pues la sentencia de unificación se refirió a los “…fijados hasta el momento jurisprudencialmente…”.

En efecto, sabido es que la tutela es un mecanismo residual y excepcional para la protección de derechos fundamentales como lo señala el artículo 86 constitucional y, por ende, la procedencia de esta acción constitucional contra providencia judicial no puede ser ajena a esas características. La Corte Constitucional se ha referido en forma amplia a unos requisitos generales y otros específicos de procedencia de la acción de tutela, sin distinguir cuáles dan origen a que se conceda o niegue el derecho al amparo –procedencia sustantiva– y cuáles impiden efectivamente adentrarnos en el fondo del asunto –procedencia adjetiva–.[12] En ese orden, primero se verificará que la solicitud de tutela cumpla unos presupuestos generales de procedibilidad.

Estos requisitos son: i) que sea relevante constitucionalmente, ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez, y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado. Cuando no se cumpla con uno de esos presupuestos, la Sección declarará improcedente el amparo solicitado y no entrará a analizar el fondo del asunto.

Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Cabe reiterar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una “tercera instancia” que se emplee, por ejemplo, para revivir términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural. 2.4.

Examen de los requisitos: Procedencia adjetiva 2.4.1. Lo primero que resulta necesario precisar es que el a quo declaró improcedente la tutela al considerar que no cumple con el requisito de relevancia constitucional, pues lo pretendido por la parte actora es acudir a esta instancia con el propósito de obtener un nuevo pronunciamiento sobre un asunto que fue definido por el juez de la especialidad dentro del medio de control de reparación directa que promovió. Sobre el particular, la Sala destaca que este asunto sí es relevante constitucionalmente pues, conforme con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, se trata de la presunta lesión de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad ante la posible configuración del defecto sustantivo y el desconocimiento del precedente.

En tales condiciones, se observa que existen suficientes motivos para resolver de fondo los reparos expuestos por los tutelantes, por lo que la Sala superará la causal por la cual en primera instancia se declaró improcedente la solicitud de tutela y pasará a verificar si se cumplen los demás presupuestos generales de procedibilidad. 2.4.2.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierten los actores fue proferida dentro del proceso de reparación directa que promovieron contra la Nación – Fiscalía General de la Nación – Rama Judicial con radicado 50001-23-31-000-2011- 00592-00/01. 2.4.3. De igual manera, en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez pues la decisión en cuestión se profirió el 22 de mayo de 2020, fue notificada por mensaje de datos enviado el 20 de agosto siguiente[13] y quedó ejecutoriada el 25 del mismo mes y año, mientras que la acción de tutela se radicó el 10 de noviembre de 2020, es decir, dentro de los seis meses que esta Sección considera como plazo prudencial para acudir a esta instancia constitucional. 2.4.4.

En lo referente al requisito de subsidiariedad, la Sala observa que los tutelantes no disponen de otros medios de defensa judicial, ordinarios o extraordinarios, para censurar la sentencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A pues lo que manifiestan no se ajusta a las causales taxativas contempladas en el artículo 248 de la Ley 1437 de 2011 para que proceda el recurso extraordinario de revisión ni se cumplen los presupuestos señalados en el artículo 257 ibíd. para que se formule el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia. Superadas dichas exigencias, la Sala abordará el fondo de la solicitud, sin perjuicio de resaltar el carácter excepcional de la tutela, que tiene como fin garantizar la intangibilidad de la cosa juzgada, el respeto de la autonomía judicial, la protección de derechos de terceros de buena fe, la seguridad jurídica y la confianza en los fallos judiciales. 2.5.

Caso concreto En el sub lite, la parte actora considera que se vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad con ocasión de la providencia proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, en el marco del medio de control que promovió con el propósito de obtener la reparación de los perjuicios ocasionados con la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz.

Es así como afirmó en la tutela y reiteró en la impugnación que dicha autoridad judicial incurrió en (i) defecto sustantivo, por cuanto el artículo 90 de la Constitución no establece un régimen de imputación obligatorio para definir la responsabilidad en estos casos, por lo que se debía también observar a partir del objetivo y (ii) desconocimiento del precedente fijado por la Sección Tercera del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 17 de octubre de 2013[14], según el cual, es viable verificar la responsabilidad por privación de la libertad desde el régimen objetivo y el título jurídico de daño especial cuando el motivo de la absolución radicó en que “el procesado no cometió la conducta”.

Como se advierte, los argumentos expuestos para respaldar la configuración de los referidos cargos se encuentran estrechamente relacionados pues, en sentir de los actores, era factible aplicar al asunto sub judice un título de atribución de carácter objetivo, aunque no se advirtiera una conducta negligente ni descuidada de las entidades demandadas constitutiva de falla en el servicio, acorde con lo señalado por la Sección Tercera de esta Corporación en el pronunciamiento que se invoca como desatendido.

Al revisar el contenido de la providencia de 22 de mayo de 2020, se encuentra que el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, revocó la decisión del a quo y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda incoada por el señor Domínguez Díaz y sus familiares tras concluir que las demandadas no incurrieron en falla en el servicio por la privación de la libertad del aludido ciudadano, toda vez que la medida de aseguramiento fue razonable, legal y proporcional.

Para arribar a dicho razonamiento trajo a colación la jurisprudencia proferida en torno a la responsabilidad patrimonial del Estado por privación injusta de la libertad, en particular, la sentencia C-037 de 1996 en la que la Corte Constitucional analizó la constitucionalidad del artículo 68 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia. Así, indicó que en estos eventos se debe examinar la actuación que dio lugar a la medida restrictiva a la luz de los criterios de necesidad, razonabilidad, proporcionalidad y legalidad, pues no resulta viable la reparación automática de los perjuicios, de ahí que se deba determinar en cada caso si existía o no mérito para proferir decisión en tal sentido.

Seguidamente, expuso que en la sentencia SU-072 de 2018, la Corte Constitucional señaló que “ni el artículo 90 de la Constitución Política, ni el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, que prevé la privación injusta de la libertad como un evento resarcible, ni en la sentencia C-037 de 1996 “ se estableció un régimen de responsabilidad específico aplicable, por lo que es el juez quien debe en cada caso realizar un análisis para determinar si la privación de la libertad fue necesaria, apropiada, razonable y/o proporcional, en los siguientes términos: “En conclusión, la sentencia de unificación de la Corte Constitucional establece que en eventos de privación injusta de la libertad no se determina un régimen único de responsabilidad subjetivo u objetivo.

Sin embargo, cualquiera sea el que se aplique se debe tomar en cuenta, frente al caso concreto, si la medida fue legal, razonable y proporcionada, además, siempre se habrá de establecer si el imputado o sindicado, con su conducta dolosa o gravemente culposa, dio lugar a la medida de privación de la libertad.” Al tenor de tales criterios, la autoridad judicial en cuestión entró a analizar los hechos que rodearon la decisión de la privación de la libertad en aras de constatar si la conducta del señor Domínguez Díaz dio lugar a que se solicitara su detención, además si tal medida fue razonable y proporcionada.

De este modo, precisó que el actor fue capturado el 26 de octubre de 2008 por la Policía Nacional, luego de que agentes iniciaran una persecución de la moto en la que se transportaba con el señor Arnulfo Vargas Rojas, quienes se cayeron del rodante y en ese momento el aquí tutelante huyó del lugar. Además, que el señor Arnulfo Vargas Rojas sacó un arma de fuego y la accionó contra uno de los uniformados, causándole una herida y resultando igualmente lesionado de gravedad por la respuesta armada del uniformado, lo que le provocó su deceso, mientras que el señor Domínguez Díaz fue aprendido minutos después al intentar tomar un taxi.

Entonces, encontró que la fiscalía solicitó la imposición de la medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario del señor Domínguez Díaz por la continuidad de las conductas delictivas por parte del mismo, comoquiera que en su contra existía una sentencia condenatoria por porte ilegal de armas. A la vez, que el Juzgado Sexto Penal Municipal con Función de Control de Garantías realizó la audiencia de legalización de captura, atribuyó cargos al mencionado ciudadano y dictó en su contra medida restrictiva de la libertad, con respaldo en que era un peligro para la sociedad por la gravedad de las conductas que se le imputaban, toda vez que continuaba incurriendo en conductas delictivas “habida cuenta de la sentencia que pesa[ba] en su contra y por cuanto muy seguramente no comparecer[ía] al cumplimiento de la sentencia que se le imponga.” Igualmente, la Subsección cuestionada constató que el Juzgado Segundo Penal Municipal de Villavicencio con Función de Control de Garantías, el 8 de abril de 2009, ordenó la libertad del señor Domínguez Díaz por vencimiento de términos y el Juzgado Segundo Penal del Circuito Especializado con Funciones de Conocimiento de Villavicencio, el 3 de julio de 2009, rechazó una segunda petición de preclusión de la investigación. Explicó que la última de las mencionadas providencias fue revocada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio, el cual sí decretó la preclusión de la investigación, en tanto concluyó que no se podía inferir que el demandante y su acompañante tuvieran un propósito previamente concertado de atentar en contra del agente de Policía. Bajo este panorama, la colegiatura tutelada coligió que la detención preventiva impuesta al señor Domínguez Díaz por 6 meses y 13 días fue razonable, legal y proporcional, toda vez que este fue aprehendido en flagrancia por la Policía y el juez de control de garantías que conoció del caso tenía los medios de convicción que revelaban la participación del demandante en la tentativa de homicidio y porte ilegal de armas.

Por esto, destacó que en el proceso no se desvirtuó que el capturado fuera el conductor de la moto desde la que se realizaron los disparos a los agentes de la Policía y que dio lugar a su detención momentos después, así como tampoco se cuestionó en el plenario la identidad del conductor del vehículo o el que no hubiera participado en el hecho.

Aunado a la posibilidad de que fuera un peligro para la comunidad, pues el informe policivo en el que se relataron las circunstancias de tiempo, modo y lugar constituía prueba calificada para establecer de manera razonada que el señor Domínguez Díaz había cometido esos delitos, lo que era suficiente para que, en ese momento procesal, se solicitara y decretara la medida de aseguramiento.

Precisado lo anterior, la Sala encuentra que la parte actora refirió que la judicatura cuestionada vulneró sus derechos fundamentales invocados al resolver el asunto sometido a su consideración a partir de las reglas fijadas en la sentencia SU-072 de 2018, mas no en la línea jurisprudencial del Consejo de Estado que regía cuando ocurrieron los hechos y se presentó la demanda, según la cual, se debe aplicar el régimen objetivo de responsabilidad en los eventos en que se da la absolución por cuanto “el procesado no cometió la conducta”.

Visto así el asunto, no es de recibo lo afirmado por los actores dado que las sentencias de unificación de las altas Cortes, por regla general, surten efectos hacia el futuro y pueden afectar las situaciones jurídicas que se encuentren en trámite al momento en que se profiere la sentencia. Quiere ello decir, que resulta acertado que la autoridad judicial accionada aplicara el criterio plasmado en el mencionado proveído, comoquiera que se encontraba vigente para la fecha en que dictó la decisión objeto de debate, el cual vale la pena resaltar está contenido en un fallo de unificación, lo que implica que debe observarse con preferencia respecto de los demás precedentes, y su tesis tiene fundamento en la sentencia de constitucionalidad C-037 de 1996.

Así que, la Subsección demandada, en ejercicio de los principios de autonomía e independencia judicial, acogió la postura vigente y que consideró adecuada para decidir el recurso de apelación interpuesto por los aquí accionantes, sin que pudiera exigírsele la aplicación de las reglas que se tenían en cuenta para la época en que se promovió el medio de control de reparación directa.

Ahora bien, lo pretendido por los tutelantes es que se abordara el análisis de la responsabilidad de la parte demandada en el proceso de reparación directa desde un criterio subjetivo y uno objetivo, razonamiento que no se ajusta a la postura que precisamente adoptó la Corte Constitucional. Nótese que en la sentencia SU-072 de 2018 se precisó que el juez tiene la autonomía de escoger el titulo de imputación de la responsabilidad patrimonial del Estado que estime más apropiado para resolver la controversia planteada en aplicación del principio iura novit curia, lo que significa que en un caso es posible aplicar un sistema de responsabilidad objetivo por daño especial o uno de falla del servicio, pero no ambos como lo proponen los actores.

Además, cabe resaltar que dicho discernimiento concuerda con lo señalado en el artículo 90 de la Constitución, pues solo estableció un régimen general de responsabilidad definiendo exclusivamente la naturaleza del daño que es resarcible, sin definir un título de imputación exclusivo en los eventos de privación injusta de la libertad. De manera que los reparos expuestos en la solicitud de tutela no tienen vocación de prosperidad, teniendo en cuenta que la Subsección demandada escogió el título de imputación que, a su juicio, era el adecuado para efectos de establecer si el daño antijurídico debía ser atribuido a las entidades demandadas, acorde con el precedente judicial aplicable y vigente al caso concreto, distinto es que evidenciara que fue el propio comportamiento del señor Domínguez Díaz lo que llevó a que se iniciara la actuación penal en su contra.

En este orden de ideas, la Sala revocará la providencia impugnada, que declaró improcedente la acción de tutela de la referencia para, en su lugar, negarla, toda vez que no se vislumbra la vulneración de los derechos fundamentales invocados, ni el principio de seguridad jurídica o alguna otra prerrogativa constitucional sino, por el contrario, se observa que la decisión adoptada por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A se encuentra en consonancia con la tesis fijada en torno a la responsabilidad del Estado en los eventos derivados por la privación injusta de la libertad.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: Revócase la sentencia de 18 de enero de 2021, proferida por el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C” y, en su lugar, deniégase la acción de tutela presentada por el señor Julio Ricardo Domínguez Díaz y otros, por los motivos descritos anteriormente.

SEGUNDO: Notifíquese a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado LUCY JEANNETTE BERMÚDEZ BERMÚDEZ Magistrada CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficia con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081” ----------------------- [1] Mediante escrito radicado el 10 de noviembre de 2020 en el Sistema de Recepción de Tutelas y Habeas Corpus en línea de la Rama Judicial, remitido el mismo día al correo electrónico de la Secretaría General de esta Corporación. [2] Proceso identificado bajo el radicado 50001-23-31-000-2011-00592-00/01. [3] Nancy Vargas Rojas (compañera permanente), Karen Maritza Domínguez Vaca y Ricardo Domínguez Vargas (hijos), Dennis Andrea Rojas Vargas y Cristian Andrés Vargas Rojas (hijos de crianza), Nelfa Yadit Díaz Moreno (madre), Julián Domínguez Díaz y Diana Fernanda Báez Díaz, (hermanos) y María Ligia Moreno Díaz (abuela materna). [4] M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01. [5] Quien también integró la parte demandante en el medio de control dentro del cual se originó la providencia cuestionada en la tutela. [6] Mediante oficios enviados el 20 de noviembre de 2020. [7] Impugnación que fue presentada dentro del término establecido por el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, teniendo en cuenta que el fallo de primera instancia se notificó el 8 de marzo de 2021. [8] Modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021. [9] Sala Plena del Consejo de Estado, rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01.

Acción de tutela - Importancia jurídica. M.P. María Elizabeth García González. [10] El recuento de esos criterios se encuentra de páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. [11] Ibídem. [12] Entre otras, en las sentencias |,;NPXh†ˆ‰Ž•Ô×ïñòT-949 de 16 de octubre de 2003, T-774 de 13 de agosto de 2004 y C-590 de 2005. [13] De acuerdo con la información registrada en Samai en el expediente del proceso de reparación directa. [14] M.P. Mauricio Fajardo Gómez, rad. 52001-23-31-000-1996-07459-01.