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11001-03-15-000-2020-04071-01Consejo de Estado · SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN AAuto2021-04-23

Ponente: José Roberto Sáchica Méndez

Actor: Juan Carlos Muñoz Montoya·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Sala

ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / AUTO QUE RECHAZA SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL - No se enmarca en ninguna causal de nulidad Revisada la norma transcrita y comparada con la solicitud de nulidad interpuesta por la parte actora, se observa que esta no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso (atrás transcrito), razón por la cual, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 135 ibídem, se rechazará de plano. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 86 / DECRETO 2591 DE 1991 – ARTÍCULO 1 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 133 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO - ARTÍCULO 135 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá, D.C., veintitrés (23) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-04071-01(AC) Actor: JUAN CARLOS MUÑOZ MONTOYA Demandado: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – SALA JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de nulidad presentada por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, dictada por esta Subsección dentro del asunto de la referencia. I.- A N T E C E D E N T E S 1.1.

El señor Juan Carlos Muñoz Montoya interpuso demanda de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria, por cuanto consideró vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y libre expresión, con ocasión de los supuestos defectos fáctico y orgánico en que incurrió la autoridad judicial demandada, al proferir la sentencia de 15 de julio de 2020, a través de la cual confirmó la decisión del A quo de sancionarlo con suspensión de 2 meses en el ejercicio de la profesión de abogado, por encontrar que incurrió en la conducta descrita en el artículo 32[1] de la Ley 1123 de 2007[2] dentro del proceso disciplinario (rad. 76001-11-02-000-2015-01653-01) que promovió el Juez Veinticinco Civil Municipal del Distrito Judicial de Cali en su contra. 1.2.

Mediante auto de 5 de octubre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado admitió la demanda de tutela, ordenó notificar al Consejo Superior de la Judicatura – Sala Jurisdiccional Disciplinaria y, en calidad de terceros con interés, a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura del Valle del Cauca y al señor Jorge Albeiro Cano Quintero, en su calidad de Juez Veinticinco Civil Municipal del Distrito Judicial de Cali.

Adicionalmente, ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para que, si lo consideraba procedente dentro del marco de las competencias a ella asignadas, interviniera en el presente asunto 1.3. Mediante sentencia de 6 de noviembre de 2020, la Sección Primera del Consejo de Estado negó el amparo deprecado en la demanda.

Inconforme con lo anterior, la parte actora presentó impugnación. 1.4. A través de fallo de 5 de marzo de 2021, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado revocó la sentencia de 6 de noviembre de 2020 y, en su lugar, declaró improcedente el amparo solicitado, al carecer el asunto de relevancia constitucional y de subsidiariedad. 1.5.

Dicho fallo fue notificado a las partes el 15 de marzo de 2021[3], fecha en la cual, la parte accionante solicitó que se decretara su nulidad. Lo anterior, con base en los siguientes argumentos: A juicio del accionante, es totalmente falsa la afirmación que se hace en el fallo acusado referente, a: “Ahora, con respecto al dicho de la parte accionante consistente en que fue juzgada por dos magistrados de la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura que no tenían competencia para hacerlo, según lo resuelto en sentencia SU-355 de 27 de agosto de 2020, lo cierto es que dichos argumentos corresponden en su esencia, contenido y fin a los planteados en el incidente de nulidad formulado ante el juez disciplinario.

Así mismo, como se observa en el plenario, a la fecha no obra prueba que haya sido resuelto, por lo que, frente a ese cuestionamiento, la solicitud tuitiva no cumple con el requisito de subsidiariedad por encontrarse en trámite ese mecanismo incidental”, por cuanto mediante auto de 7 de septiembre de 2020, la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura resolvió de manera negativa el incidente de nulidad, razón por la cual considera dicho pronunciamiento está viciado de nulidad, pues “la Sala incurre en un yerro fáctico”.

En razón de lo anterior, la Sala pasa a realizar el análisis correspondiente. II.- C O N S I D E R A C I O N E S 2.1. De acuerdo con lo previsto en el Artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto 1069 de 2015, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela, previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso, en todo aquello en que no sea contrario a dicho Decreto.

Así pues, teniendo en cuenta que el Decreto 2591 no hace alusión al trámite que debe seguirse cuando se solicita la nulidad de lo actuado o de lo decidido en el trámite de tutela, resulta necesario acudir a lo previsto en el Código General del Proceso. Al respecto, dicho cuerpo normativo dispone en su artículo 133 que el proceso será nulo, en todo o en parte, solamente en los siguientes casos: “1.

Cuando el juez actúe en el proceso después de declarar la falta de jurisdicción o de competencia. “2. Cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia. “3. Cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si, en estos casos, se reanuda antes de la oportunidad debida.

“4. Cuando es indebida la representación de alguna de las partes, o cuando quien actúa como su apoderado judicial carece íntegramente de poder. “5. Cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria. “6. Cuando se omita la oportunidad para alegar de conclusión o para sustentar un recurso o descorrer su traslado.

“7. Cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. “8. Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.

“Cuando en el curso del proceso se advierta que se ha dejado de notificar una providencia distinta del auto admisorio de la demanda o del mandamiento de pago, el defecto se corregirá practicando la notificación omitida, pero será nula la actuación posterior que dependa de dicha providencia, salvo que se haya saneado en la forma establecida en este código.

“PARÁGRAFO. Las demás irregularidades del proceso se tendrán por subsanadas si no se impugnan oportunamente por los mecanismos que este código establece”. 2.2. Asimismo, respecto a los requisitos que deben acreditarse para alegar la nulidad de lo actuado o de lo decidido en el proceso, el artículo 135 del referido cuerpo normativo dispone: “La parte que alegue una nulidad deberá tener legitimación para proponerla, expresar la causal invocada y los hechos en que se fundamenta, y aportar o solicitar las pruebas que pretenda hacer valer.

“No podrá alegar la nulidad quien haya dado lugar al hecho que la origina, ni quien omitió alegarla como excepción previa si tuvo oportunidad para hacerlo ni quien después de ocurrida la causal haya actuado en el proceso sin proponerla. “La nulidad por indebida representación o por falta de notificación o emplazamiento solo podrá ser alegada por la persona afectada.

“El juez rechazará de plano la solicitud de nulidad que se funde en causal distinta de las determinadas en este capítulo o en hechos que pudieron alegarse como excepciones previas, o la que se proponga después de saneada o por quien carezca de legitimación” (negritas fuera del texto). 2.3 Análisis del caso concreto 2.3.1 Revisada la norma transcrita y comparada con la solicitud de nulidad interpuesta por la parte actora, se observa que esta no se enmarca en ninguna de las causales señaladas en el artículo 133 del Código General del Proceso (atrás transcrito), razón por la cual, de conformidad con el inciso cuarto del artículo 135 ibídem, se rechazará de plano. No obstante lo anterior, si en gracia de discusión se analizara el reproche que hace el accionante se advierte que este tampoco prosperaría, pues nunca puso de presente en el escrito de tutela, ni en su impugnación, que la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura el 7 de septiembre de 2020 había resuelto el incidente de nulidad que interpuso, así como tampoco allegó dicha providencia. Por lo que en este punto debe recordarse que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y de esta Corporación, quien instaura la acción de tutela por estimar vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, tiene la carga procesal de probar sus afirmaciones[4], así como de informar las situaciones que considere relevantes para la solución del asunto.

En ese orden de ideas, se observa que, al momento de proferir el fallo de 5 de marzo de 2021, tal como se afirmó, la Subsección A, Sección Tercera de esta Corporación no contaba con ninguna información que indicara, siquiera sumariamente, que el incidente de nulidad ya había sido resuelto[5]- situación que se indicó en el fallo-; y por lo cual se arribó a la conclusión que ahora se cuestiona.

Así las cosas, en mérito de lo expuesto, III. R E S U E L V E RECHAZAR, de plano la petición de nulidad elevada por el señor Juan Carlos Muñoz Montoya contra la sentencia de 5 de marzo de 2021, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado dentro de la demanda de tutela de la referencia.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE[6] JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ ----------------------- [1] “Constituyen faltas contra el respeto debido a la administración de justicia y a las autoridades administrativas: “Injuriar o acusar temerariamente a los servidores públicos, abogados y demás personas que intervengan en los asuntos profesionales, sin perjuicio del derecho de reprochar o denunciar, por los medios pertinentes, los delitos o las faltas cometidas por dichas personas”. [2] “Por la cual se establece el Código Disciplinario del Abogado”. [3] Según información que se observa en el aplicativo SAMAI. [4] Sentencias T-653 de 1999, T-879 de 1999, T-904 de 1999, T-131 de 2007 entre otras, de la Corte Constitucional, sentencia de 13 de septiembre de 2010, radicado 76001-23-31-000-2010-00723-01, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado. [5] En el aplicativo Sistema Siglo XXI no se avizora información respecto del incidente de nulidad. [6]Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.