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11001-03-24-000-2017-00272-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2019-09-23

Ponente: Hernando Sánchez Sánchez

Actor: Ambrx, Inc·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio – Sic

AUDIENCIA INICIAL / CONCEPTO TÉCNICO – Medio de prueba / TACHA DE FALSEDAD CONTRA CONCEPTO TÉCNICO - Improcedencia Este Despacho considera que: i) de conformidad con el artículo 165 de la Ley 1564, el “concepto técnico” es un medio de prueba válido y autónomo, incluido dentro de los denominados “otros medios de prueba” y que resulta diferente del dictamen pericial, previsto en los artículos 218 y siguientes de la Ley 1437; y de las peritaciones de entidades y dependencias judiciales, a que se refiere el artículo 274 de la Ley 1564; ii) no se puede limitar el derecho que le asiste la parte demandada de aportar un medio de prueba, en este caso un “concepto técnico”, para demostrar sus afirmaciones porque: en primer lugar, existe libertad probatoria y, en segundo lugar, la parte demandada es la entidad nacional competente para el estudio de las solicitudes de patentes; iii) al ser un “concepto técnico”, no deben exigirse los requerimientos que establece la ley para la validez de un dictamen pericial, como lo son las declaraciones y la información que debe contener el mismo; y tampoco aplican las causales de impedimento previstas para los peritos; y iv) la valoración del concepto técnico aportado será realizada en la oportunidad procesal correspondiente, con fundamento en las reglas de la sana crítica, de manera integral junto con las diferentes pruebas aportadas y decretadas en el presente proceso.

Corolario de lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta que el documento aportado por la parte demandada corresponde a un “concepto técnico” y no a un dictamen pericial, y atendiendo a que la parte demandante formuló la tacha en los términos del artículo 219 de la Ley 1437, que se refiere a las tachas contra dictámenes periciales, el Despacho declarará improcedente la tacha.

AUDIENCIA INICIAL / SANEAMIENTO DEL PROCESO / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – No se propusieron ni se evidencian de oficio / FIJACIÓN DE LITIGIO / POSBILIDAD DE CONCILIACIÓN / DECISIÓN SOBRE PRUEBAS / SUSPENSIÓN DE LA AUDIENCIA – Para que se surta el recurso de súplica FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 165 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-24-000-2017-00272-00 Actor: AMBRX, INC Demandado: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO – SIC Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO AUDIENCIA INICIAL 1.

APERTURA E INSTALACIÓN: DR. SÁNCHEZ: Buenos días a todas y a todos. En Bogotá, D.C., a las 11:41 a.m. del 23 de septiembre de 2019, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 180 de la Ley 1437, este Despacho procede a llevar a cabo la AUDIENCIA INICIAL del proceso identificado con el núm. único de radicación 11001032400020170027200, iniciado por Ambrx, Inc., en adelante la parte demandante, contra la Superintendencia de Industria y Comercio, en adelante la parte demandada, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en el cual se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones núms. 79480 de 30 de septiembre de 2015 y 1118 de 18 de enero de 2017, en adelante los actos administrativos acusados, por los cuales la parte demandada negó la solicitud de patente de invención titulada “POLIPÉPTIDOS DE RELAXINA MODIFICADOS Y SUS USOS”, y, a título de restablecimiento del derecho, se solicita que se ordene a la parte demandada otorgar el título de la patente solicitada.

En consecuencia, se declara abierta y debidamente instalada la presente audiencia inicial. 2. INSTRUCCIONES Y ADVERTENCIAS PREVIAS DR. SÁNCHEZ: Para un desarrollo más eficiente de la audiencia, se informa a los presentes que en sus mesas encontrarán las instrucciones de orden metodológico que deberán tener en cuenta para el desarrollo de la misma y de sus intervenciones, incluido el uso del micrófono: las cuales fueron indicadas previamente por el Sr. Secretario.

Igualmente, se advierte a los presentes que, como Magistrado Ponente, tengo pleno conocimiento de los textos allegados al expediente y, por lo mismo, en aras de la celeridad se recomienda respetuosamente dirigir sus intervenciones directamente a los temas centrales de la discusión y limitar la lectura de documentos a lo estrictamente necesario.

Asimismo, se informa a las partes e intervinientes que las decisiones que se adopten por este Despacho, en el curso de esta audiencia, están contenidas en autos que se notifican en estrados, de conformidad con lo previsto el artículo 202 de la Ley 1437. En caso de no estar de acuerdo con ellos, podrán presentar recursos o elevar las solicitudes que consideren, teniendo en cuenta que la oportunidad para hacerlo es preclusiva.

En este sentido, se les solicita iniciar su intervención indicando el recurso o solicitud que interponen y, seguidamente, según sea el caso, su sustentación. La audiencia está siendo grabada en audio y video y los registros correspondientes serán consignados en el acta que se incorporará en el expediente y se encontrarán a disposición de las partes e intervinientes. 3.- ASISTENCIA DE LAS PARTES E INTERVINIENTES: DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar sobre las personas que se encuentran presentes en la audiencia, la calidad en la que intervienen y actúan y si es necesario reconocer personería para actuar.

SECRETARIO: Señor Magistrado, en la audiencia se encuentran presentes las siguientes personas: 3.1 POR LA PARTE DEMANDANTE: AMBRX, INC. APODERADO(A): JUAN PABLO CONCHA DELGADO, identificado con cédula de ciudadanía núm. 80.416.654 de Bogotá y con la tarjeta profesional de abogado núm. 80.677 del C.S.J. notificaciones: Av. 82 No. 10 – 62 Piso 5 de Bogotá, teléfono: 6341500, celular: 3157869312, correo electrónico: juan.concha@bakermckenzie.com 3.2 POR LA PARTE DEMANDADA: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO.

APODERADO(A): DANIEL FELIPE MARTÍNEZ GARZÓN, identificado con la cédula de ciudadanía número 1018440385 y portadora de la Tarjeta Profesional número 257214 del C.S.J., notificaciones: Carrera 13 No. 27 - 00 Piso 10 de Bogotá, teléfono: 5870000, celular 3164599709 y correo electrónico: notificacionesjud@sic.gov.co 3.3 INTERVINIENTES: 3.3.1 POR EL MINISTERIO PÚBLICO: Doctora SONIA PATRICIA TÉLLEZ BELTRÁN, Procuradora Séptima Delegada ante el Consejo de Estado, designada como Agente Especial.

Notificaciones: Calle 16 No. 4 – 75 piso 4 de Bogotá. NO ASISTE. – NO PRESENTÓ EXCUSA. 3.3.2 AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO. NO ASISTE. - NO PRESENTÓ EXCUSA. Se deja constancia que el Misterio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron notificados en debida forma, no obstante, no se hacen presentes y no han presentado excusa.

4. RECUENTO DE LAS ACTUACIONES PROCESALES SURTIDAS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor realizar un recuento de las principales actuaciones procesales adelantadas hasta este momento. SECRETARIO: La parte demandante presentó demanda, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la cual fue radicada en la Secretaría de la Sección Primera del Consejo de Estado el día 16 de junio de 2017, conforme consta a folio 28 del expediente y remitida al Despacho el 8 de agosto de 2017.

La demanda fue admitida, mediante auto proferido el 13 de diciembre de 2017, y notificada, en debida forma, a la parte demandada, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. La parte demandada contestó la demanda. La parte demandada no propuso excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propuso excepciones de mérito.

Realizado el traslado de ley para las excepciones, la parte demandante se pronunció sobre ellas. La parte demandante presentó reforma de la demanda, la cual fue admitida, mediante auto proferido el 4 de junio de 2019, providencia que se notificó, en debida forma, a la parte demandada, al Superintendente de Industria y Comercio, al Ministerio Público y al Director General de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

La parte demandada contestó la reforma de la demanda. La parte demandada no propuso excepción previa alguna o de las demás enunciadas en el núm. 6.º del artículo 180 de la Ley 1437; sin embargo, propuso excepciones de mérito. Realizado el traslado de ley para las excepciones**, la parte demandante se pronunció sobre ellas. La parte demandante presentó tacha al concepto técnico presentado por la parte demandada.

El Despacho Sustanciador, mediante auto proferido el 16 de septiembre de de 2019, convocó y fijó fecha y hora para la realización de la presente audiencia. Por último, informó al Despacho que el disco compacto que aportó la parte demandada con los antecedentes administrativos está en blanco. Este es mi informe señor Magistrado.

5. CUESTIÓN PREVIA - ANTECEDENTES ADMINISTRATIVOS DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, muchas gracias. Teniendo en cuenta el informe secretarial presentado y revisado el expediente, este Despacho, a título de cuestión previa, proveerá respecto de un requerimiento a la parte demandada para que aporte los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437, la parte demandada debe allegar al proceso el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso; y atendiendo a que: i) por medio de auto proferido el 13 de diciembre de 2017, se advirtió a la parte demandada de dicho deber; ii) la parte demandada manifestó aportar el expediente administrativo; y iii) revisado el disco compacto aportado no contiene la información anunciada; este Despacho ordenará al apoderado de la parte demandada que aporte el expediente administrativo y, en consecuencia Resuelve: ORDENAR al apoderado de la parte demandada que, dentro de los 5 días siguientes a la fecha de la presente audiencia, aporte copia del expediente administrativo núm. 15-197741, que contiene los antecedentes de los actos administrativos acusados, sin causar expensas a las partes, por tratarse de una obligación legal establecida en el parágrafo primero del artículo 175 de la Ley 1437.

Esta decisión se notifica en estrados.

6. TACHA CONTRA EL CONCEPTO TÉCNICO DR. SÁNCHEZ: Teniendo en cuenta que la parte demandante presentó “tacha al concepto técnico” argumentando, en primer lugar, que corresponde a un dictamen que no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 de la Ley 1564; en segundo lugar, que no hizo las manifestaciones a las que se refiere el artículo 219 ibidem; y, en tercer lugar, que la señora Consuelo Leguizamón Leguizamón está incursa en la segunda causal de impedimento a que se refiere el artículo 219 ibidem, comoquiera que tiene “[…] interés indirecto en la gestión o decisión objeto del proceso pues fue ella quien elaboró la decisión contenida en la Resolución núm. 1118 del 18 de enero de 2017 […]”; este Despacho, procede a resolver la tacha propuesta y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, en materia probatoria.

Visto, en especial, el artículo 165 ibidem, que establece que son medios de prueba la declaración de parte, la confesión, el juramento, el testimonio de terceros, el dictamen pericial, la inspección judicial, los documentos, los indicios, los informes y cualesquiera otros medios que sean útiles para la formación del convencimiento del juez.

Vistos, en especial, los artículos 218 y 219 de la Ley 1437, sobre prueba pericial y presentación de dictámenes periciales por las partes, y 234 de la Ley 1564, sobre peritaciones de entidades y dependencias judiciales. Atendiendo a que: i) la parte demandada aportó con la contestación de la reforma de la demanda un documento que denominó “concepto técnico” como medio de prueba para controvertir la prueba pericial que aportó la parte demandante; ii) la parte demandada no catalogó como prueba pericial el documento aportado; iii) el dictamen pericial es un medio de prueba procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos; y iv) existen otros medio de prueba que no están regulados expresamente ni en la Ley 1437 ni en la Ley 1564, respecto de los cuales, el juez para su práctica debe aplicar las disposiciones que regulen medios semejantes o según su prudente juicio, preservando los principios y garantías constitucionales.

Este Despacho considera que: i) de conformidad con el artículo 165 de la Ley 1564, el “concepto técnico” es un medio de prueba válido y autónomo, incluido dentro de los denominados “otros medios de prueba” y que resulta diferente del dictamen pericial, previsto en los artículos 218 y siguientes de la Ley 1437; y de las peritaciones de entidades y dependencias judiciales, a que se refiere el artículo 274 de la Ley 1564; ii) no se puede limitar el derecho que le asiste la parte demandada de aportar un medio de prueba, en este caso un “concepto técnico”, para demostrar sus afirmaciones porque: en primer lugar, existe libertad probatoria y, en segundo lugar, la parte demandada es la entidad nacional competente para el estudio de las solicitudes de patentes; iii) al ser un “concepto técnico”, no deben exigirse los requerimientos que establece la ley para la validez de un dictamen pericial, como lo son las declaraciones y la información que debe contener el mismo; y tampoco aplican las causales de impedimento previstas para los peritos; y iv) la valoración del concepto técnico aportado será realizada en la oportunidad procesal correspondiente, con fundamento en las reglas de la sana crítica, de manera integral junto con las diferentes pruebas aportadas y decretadas en el presente proceso.

Corolario de lo expuesto anteriormente, teniendo en cuenta que el documento aportado por la parte demandada corresponde a un “concepto técnico” y no a un dictamen pericial, y atendiendo a que la parte demandante formuló la tacha en los términos del artículo 219 de la Ley 1437, que se refiere a las tachas contra dictámenes periciales, el Despacho declarará improcedente la tacha y, en consecuencia, Resuelve: DECLARAR improcedente la tacha presentada por la parte demandante, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Esta decisión se notifica en estrados. 7.

METODOLOGÍA (DESARROLLO DE LA AUDIENCIA) DR. SÁNCHEZ: De conformidad con el artículo 180, en la presente audiencia inicial se proveerá sobre: i) el saneamiento, ii) las excepciones a las que se refiere el numeral 6.o del artículo en mención, según sea el caso, iii) la fijación del objeto del litigio, iv) la posibilidad de conciliar, v) las solicitudes de decreto de medida cautelar que se encuentren pendientes por resolver, vi) el decreto y práctica de las pruebas solicitadas y las que de oficio considere el Despacho, vii) la adopción de las decisiones pertinentes a que haya lugar para continuar con el proceso, y viii) el respectivo control de legalidad, de conformidad con el artículo 207 ibidem.

I. SANEAMIENTO DEL PROCESO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia se debe decidir, de oficio o a petición de parte, sobre los vicios que se hayan presentado y adoptar las medidas de saneamiento necesarias para evitar sentencias inhibitorias; atendiendo al informe secretarial presentado y verificado el expediente, este Despacho considera que no encuentra irregularidad alguna que pueda viciar las actuaciones surtidas en el presente proceso.

Se pregunta a las partes e intervinientes, si observan algún vicio que deba ser objeto de saneamiento hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguno. ii) Parte demandada: Ninguno. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 5.º y atendiendo a que ni las partes ni los intervinientes, ni este Despacho de oficio, advierten vicio alguno que deba ser objeto de saneamiento, Resuelve: DECLARAR saneado el proceso hasta este momento procesal y, en consecuencia, declarar precluida esta fase.

Esta decisión se notifica en estrados. II. EXCEPCIONES DEL NUMERAL 6 ART. 180 DR. SÁNCHEZ: Señor Secretario, sírvase por favor informar, si los actos administrativos acusados expedidos por la parte demandada han sido objeto de demandas, indicando, según sea el caso, el número único de radicación del proceso o procesos, el nombre del Consejero Ponente que conoce o conoció y precisando el estado en que se encuentran.

SECRETARIO: Señor Magistrado, verificada la base de datos que se lleva en la Secretaría de la Sección Primera, NO SE ADVIERTE que los actos administrativos acusados hayan sido demandados con anterioridad. DR. SÁNCHEZ: Muchas gracias, Señor Secretario. Este Despacho procede a resolver sobre las excepciones a las que hace referencia el núm. 6.º del artículo 180 y, en consecuencia, profiere la siguiente decisión: Visto dicho numeral y atendiendo a que la parte demandada no propuso excepción alguna de las señaladas en esa disposición, que las propuestas corresponden a las denominadas excepciones de mérito, y que, de oficio, tampoco se encuentra la configuración de alguna excepción para declararla probada, Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia, advirtiendo que las excepciones de mérito se resolverán en la sentencia. Esta decisión se notifica en estrados.

III. FIJACIÓN DEL OBJETO DEL LITIGIO DR. SÁNCHEZ: Continuando con la audiencia, de acuerdo con la demanda, su reforma y sus respectivas contestaciones, el objeto del litigio consiste en determinar si las resoluciones núms. 79480 de 30 de septiembre de 2015 y 1118 de 18 de enero de 2017, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio, mediante las cuales se negó la solicitud de patente de invención titulada “POLIPÉPTIDOS DE RELAXINA MODIFICADOS Y SUS USOS”; vulneran los artículos 14 y 18 de la Decisión 486 de 2000 de la Comunidad Andina y el artículo 61 de la Constitución Política y, en consecuencia, determinar si hay lugar o no a declarar la nulidad de los actos administrativos acusados y al restablecimiento del derecho solicitado.

En este sentido, se analizará, en primer lugar, si para el 17 de agosto de 2010, fecha de prioridad reivindicada en la solicitud, y para un experto medio en química, la mencionada solicitud se derivaba de manera evidente de las divulgaciones previas contenidas en los documentos: a) D3: Referencia US2009093405, publicado el 9 de abril de 2009; b) D4: Referencia The Journal Of Biological Chemistry Vol. 283, No. 25, Pp. 17287-17297, publicado el 20 de junio de 2008; c) D5: Referencia US 20060194256, publicado el 31 de Agosto de 2006; y d) D6: Referencia US 5145962, publicada el 8 de septiembre de 1992; y, En segundo lugar, si la solicitud cumple con los requisitos de patentabilidad establecidos en el artículo 14 de la Decisión 486 de la Comisión de la Comunidad Andina El Despacho precisa que, en la oportunidad procesal correspondiente, solicitará al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina la respectiva interpretación prejudicial de los artículos 14 y 18 de la Decisión 486, para esos efectos remitirá vía electrónica, por la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, la documentación correspondiente.

En este orden de ideas, pregunto a las partes e intervinientes si tienen alguna objeción a la fijación del objeto del litigio en los términos expuestos anteriormente. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: De acuerdo. ii) Parte demandada: No tengo objeción. DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 7.º del artículo 180 y atendiendo a que las partes e intervinientes manifestaron estar de acuerdo con la fijación del objeto del litigio planteada previamente, Resuelve: FIJAR EL OBJETO DEL LITIGIO en los términos expuestos anteriormente.

Esta decisión se notifica en estrados. IV. POSIBILIDAD DE CONCILIACIÓN DR. SÁNCHEZ: Sobre la posibilidad de conciliación, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el numeral 8.º del artículo 180, y atendiendo a que se trata de una demanda presentada en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que no incluye una pretensión de contenido patrimonial, no hay lugar a invitar a las partes a conciliar sus diferencias, por lo que Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. V. MEDIDAS CAUTELARES DR. SÁNCHEZ: En materia de medidas cautelares, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 9.º y 229 de la Ley 1437, sobre medidas cautelares y su procedencia, y atendiendo a que no se encuentra pendiente de resolver ninguna solicitud de decreto de medida cautelar, este Despacho Resuelve: DECLARAR PRECLUIDA esta fase de la audiencia inicial.

Esta decisión se notifica en estrados. VI. DECRETO Y PRÁCTICA DE PRUEBAS DR. SÁNCHEZ: Sobre el decreto y práctica de pruebas y su oportunidad, este Despacho profiere la siguiente decisión: Vistos los artículos 180, numeral 10º, 211 y siguientes de la Ley 1437 y 164 y siguientes de la Ley 1564, y atendiendo a que las pruebas deben cumplir los requisitos de pertinencia, conducencia, utilidad y licitud, so pena de ser rechazadas de plano; y Visto el artículo 213 de la Ley 1437, sobre pruebas de oficio, considerando la potestad-deber que tiene el juez de decretar y practicar pruebas de oficio, relacionada con la necesidad de obtener el conocimiento y la certeza para el esclarecimiento de la verdad o de puntos oscuros o difusos de la controversia, y atendiendo a que: i) verificado el contenido del expediente y de los antecedentes de los actos administrativos acusados, no obra copia del documento D5 y obran los documentos D3, D4 y D6 en idioma diferente al castellano, visibles a folios 113 a 206 del expediente; ii) dichos documentos fueron citados por la parte demandada como fundamento de los actos administrativos acusados; iii) el contenido de dichos documentos fue invocado por la parte demandante como fundamento de su concepto de la violación; y iv) sobre dichos documentos y su contenido ha sido fijado el objeto del litigio; por lo que este Despacho decretará de oficio una prueba documental.

En mérito de lo expuesto, este Despacho Resuelve: PRUEBAS QUE SE DECRETAN:

1. DE LA PARTE DEMANDANTE 1. DECRÉTESE el dictamen pericial aportado por la parte demandante, rendido por un químico, quien será llamado en la fecha y hora que se fije para la audiencia de pruebas. SE ADVIERTE al apoderado de la parte demandante que debe realizar las gestiones necesarias para procurar la asistencia del perito a la audiencia de pruebas, so pena de que el dictamen pericial pierda valor y que el perito será preguntado sobre su dictamen y las causales establecidas en los artículos 219 de la Ley 1437 y 226 de la Ley 1564.

2. DE LA PARTE DEMANDADA 1. DECRÉTESE el testimonio solicitado por la parte demandada en la contestación de la reforma de la demanda y, en consecuencia, SE ORDENA al apoderado de la parte demandada procurar la comparecencia de la señora Consuelo Leguizamón Leguizamón a la audiencia de pruebas y SE ADVIERTE que no se librarán boletas de citación, salvo que lo requiera, caso en el cual, deberá solicitarlas ante la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación y entregarlas con suficiente antelación. 2.

DECRÉTESE el “concepto técnico” aportado por la parte demandada en la contestación de la reforma de la demanda, que obra a folios 246 a 268 del expediente.

3. DE OFICIO 1. DECRÉTESE, de oficio, una prueba documental consistente en copia de los siguientes documentos: a) D3: Referencia US 2009093405, publicado el 9 de abril de 2009; b) D4: Referencia The Journal Of Biological Chemistry Vol. 283, No. 25, Pp. 17287-17297, publicado el 20 de junio de 2008; c) D5: Referencia US 20060194256, publicado el 31 de Agosto de 2006; y d) D6: Referencia US 5,145,962, publicada el 8 de septiembre de 1992.

Para el efecto, ORDÉNESE a la parte demandante que dentro de los 30 días siguientes a la fecha de esta audiencia aporte al expediente: i) copia traducida legalmente de los documentos D3, D4 y D6, mencionados supra, comoquiera que ya obran en el expediente en idioma diferente al castellano, a folios 113 a 206; y ii) copia del documento D5 mencionado supra y, en caso de encontrarse en idioma diferente al castellano, lo aporte traducido legalmente.

Una vez se alleguen los documentos al expediente, y por Secretaría de la Sección Primera, CÓRRASE TRASLADO por un término de 5 días, para garantizar su contradicción. PRUEBAS QUE SE NIEGAN:

4. DE LA PARTE DEMANDANTE. 1. NIÉGUESE, por inconducente, la solicitud probatoria contenida en el numeral 2 de la reforma de la demanda, consistente en el testimonio de los señores Cort Madsen y Friedrich B. Laub porque no se encuentra acreditado en el expediente ni se indicó en el libelo introductorio que hayan percibido los hechos respecto de los cuales se pretende su declaración ni tampoco se conoce si tuvieron participación en la elaboración de la solicitud de patente;

5. DE LAS PARTES DEMANDANTE Y DEMANDADA 1. NIÉGUESE, por inútil, las solicitudes de las partes demandante y demandada, consistentes en tener como prueba documental la copia del expediente núm. 15-197741: en primer lugar, por corresponder a los antecedentes administrativos de los actos acusados y, en segundo lugar, porque ya se dispuso sobre los mismos a título de cuestión previa; los cuales serán apreciados en la oportunidad procesal correspondiente.

Esta decisión se notifica en estrados. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Presento recurso de reposición contra la decisión que niega el testimonio de los señores Cort Madsen y Friedrich B. Laub. (Los argumentos quedan consignados e el audio de la diligencia, serán transcritos de manera textual con posterioridad a la finalización de esta audiencia y se anexarán a la presente acta).

DR. SÁNCHEZ: Atendiendo a lo manifestado por el recurrente y vistos los artículos 242, 243, 244 y 246 de la Ley 1437, atendiendo a que el recurso de reposición no es procedente por cuanto se trata de una decisión que por su naturaleza es apelable y que en estos casos, el recurso procedente es el de súplica, con fundamento en el parágrafo del artículo 318 de la Ley 1564, que establece que cuando el recurrente impugne una providencia judicial mediante un recurso improcedente, se deberá tramitar la impugnación por las reglas del recurso que resultare procedente, siempre que haya sido interpuesto oportunamente, este Despacho, Resuelve: 1.

Declarar improcedente el recurso de reposición y, en su lugar, tramitar el mismo por las reglas del recurso de súplica. 2. Correr traslado a las partes e intervinientes del recurso interpuesto. ii) Parte demandada: La Superintendencia no tiene nada que decir. DR. SÁNCHEZ: Visto el artículo 246 de la Ley 1437, atendiendo al recurso interpuesto por la parte demandante, que se debe tramitar el recurso de súplica interpuesto y habiéndose corrido traslado a las partes e intervinientes, este Despacho, Resuelve: Remitir el expediente al despacho que sigue en turno para lo de su conocimiento y, en consecuencia, se suspende la presente audiencia hasta que sea resuelto el mismo.

Esta decisión se notifica en estrados. VII. CONTROL DE LEGALIDAD Y TERMINACIÓN DE LA AUDIENCIA DR. SÁNCHEZ: Finalmente, de conformidad con los artículos 207 y 179, el Despacho pregunta a las partes e interviniente si encuentran alguna irregularidad que pudiere viciar de nulidad las actuaciones surtidas hasta este momento procesal. PARTES E INTERVINIENTES: i) Parte demandante: Ninguna. ii) Parte demandada: Ninguna.

DR. SÁNCHEZ: En consecuencia, este Despacho profiere la siguiente decisión: Visto el artículo 207 Ibidem y atendiendo a lo manifestado anteriormente por las partes e intervinientes, Resuelve: DECLARAR SANEADO el proceso hasta este momento procesal. Esta decisión se notifica en estrados. FIN DE LA AUDIENCIA Se deja constancia de que el video de la presente audiencia hace parte integral de esta acta y se incorpora al expediente.

En este momento, siendo las 12:12 pm se da por terminada, previa lectura y aprobación integrales del acta por todos los que en ella intervinieron, quienes en constancia la firman. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero Ponente Pasan Firmas… Vienen Firmas… JUAN PABLO CONCHA DELGADO Apoderado Parte Demandante DANIEL FELIPE MARTÍNEZ GARZÓN Apoderado Parte Demandada PEDRO PABLO MUNÉVAR ALBARRACÍN Secretario MBC