PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA – Por violación del régimen de conflicto de intereses / CAUSAL DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONGRESISTA POR VIOLACIÓN DEL RÉGIMEN DE CONFLICTO DE INTERESES – Elementos que permiten su configuración / CONFLICTO DE INTERESES – Puede surgir desde la iniciativa legislativa ejercida por parte de los senadores y representantes a la Cámara [P]ara que se configure el conflicto de interés de los congresistas, es necesario que, en la presentación, discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, el parlamentario pueda resultar beneficiado de una forma particular, actual y directa.
Es particular el beneficio que otorga un privilegio de carácter económico que no compromete al resto de los ciudadanos, lo será también el hecho de modificar disposiciones que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado el parlamentario. El beneficio es actual cuando el provecho se obtiene en las circunstancias presentes y existentes al momento en que el congresista participa de la decisión, es decir, que excluye sucesos o hechos contingentes futuros e imprevisibles.
Será directo «cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio». […] [E]l conflicto de interés puede surgir desde la iniciativa legislativa ejercida por parte de los senadores y representantes a la Cámara, comoquiera que se trata de una actuación propia del ejercicio de las funciones de los congresistas, en la que la imparcialidad y el interés general, como principios superiores, deben regir la actuación del congresista.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 133 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 183 NUMERAL 1 / CONTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 296 NUMERAL 3 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 286 / LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 1 NOTA DE RELATORÍA: Sobre la connotación moral del conflicto de intereses. Ver Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth LA AUSENCIA DE MANIFESTACIÓN DE IMPEDIMENTO – No esta prevista como causal de pérdida de investidura [L]a sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 181 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 181 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 182 / LEY 5 DE 1992 – ARTÍCULO 268 NUMERAL 6 PROCESO SANCIONATORIO DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Es un juicio de responsabilidad subjetiva [E]l proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, en tanto que, la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Por lo anterior, «no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada al congresista se encuadra o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, sino que, además de ello, es necesario que las acciones u omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a título de dolo o culpa».
FUENTE FORMAL: LEY 1881 DE 2018 – ARTÍCULO 1 / LEY 2003 DE 2019 – ARTÍCULO 4 NOTA DE RELATORÍA: Sobre los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura. Ver Corte Constitucional, sentencia SU-424 de 2016 INICIATIVA LEGISLATIVA SOBRE NORMAS QUE ATAÑEN A LA TOTALIDAD DE LA POBLACIÓN – Normas que regulan aspectos propios de la Policía Nacional [C]uando el proyecto de ley pretende crear o reformar cuestiones que tienen incidencias generales y comunes frente a las de cualquier persona, no se puede concluir que un congresista se encuentre particularmente privilegiado por la iniciativa legislativa y que, por lo mismo, de ella se predique un conflicto de intereses.
Sucede igual respecto de los terceros con quienes el congresista tiene relación personal o familiar, pues por tratarse de una norma que regula un aspecto que atañe a la totalidad de la población, estos estarían incluidos como destinatarios de la misma, en situación similar al resto de la comunidad. Es necesario destacar que las normas que regulan aspectos propios del manejo de la Policía Nacional atañen a todas las personas residentes en Colombia, no solo a un grupo particular de personas, puesto que la institución presta un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación […].
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / LEY 62 DE 1993 – ARTÍCULO 5 PUBLICACIONES PERIODISTICAS – Valor probatorio [L]as publicaciones periodísticas «son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia», y que si bien, «son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen».
En ese sentido, la inserción de una información o noticia que relate un hecho, desde el punto de vista probatorio, solo puede servir como indicador para el juez, quien, a partir de ello y junto con la valoración de otras pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, puede constatar la certeza de los mismos. Por ese motivo, para la Sala, las capturas de pantalla de páginas web de internet y de medios de comunicación, por sí solas, no son prueba suficiente para demostrar la animadversión, que según afirma el solicitante, sienten los congresistas enjuiciados en contra de la fuerza pública, tampoco su interés en beneficiar a terceros al margen de la ley.
PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Definición y funciones / FILIACIÓN POLÍTICA DE LOS CONGRESISTAS – No impide que el congresista participe en decisiones que son de su competencia, siempre que se haga conforme con los parámetros legales que regulan la participación y decisión Los partidos y movimientos políticos son modalidades constitucionalmente reconocidas de representación democrática y, como lo ha señalado la Corte, unos y otros cumplen sus funciones mediante dos planos diferenciados: (i) «tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política» y (ii) «cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos».
Es por ello que, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional (Art. 107 CP), que les permite a los ciudadanos representar y defender una determinada ideología y un programa político, entre otros escenarios, en el Congreso de la República. […] En cuanto a los argumentos del actor relacionados con la posible violación al régimen de intereses por pertenecer a uno u otro partido político, debe señalarse que el hecho de tener una determinada filiación política no impide que el congresista participe en determinadas decisiones que son de su competencia, siempre que ello se haga conforme con los parámetros legales que regulan la participación y decisión. Además, dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existe norma alguna que establezca que la afinidad política crea un interés que obligue a un parlamentario a declararse impedido para participar de la iniciativa legislativa, deliberar o votar un asunto determinado.
FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 2 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 1 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 40 NUMERAL 3 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 107 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 114 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 135 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 150 CONSEJO DE ESTADO SALA PLENA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ONCE ESPECIAL DE DECISIÓN DE PÉRDIDA DE INVESTIDURA Consejera ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-15-000-2020-05139-00(PI) Actor: FABIO HUMBERTO CELY CELY Demandado: IVÁN CEPEDA CASTRO, MARÍA JOSÉ PIZARRO RODRÍGUEZ, GUSTAVO FRANCISCO PETRO URREGO, ANTONIO SANGUINO PÁEZ, AÍDA YOLANDA AVELLA ESQUIVEL, INTI RAÚL ASPRILLA REYES Y FELICIANO VALENCIA MEDINA Referencia: PÉRDIDA DE INVESTIDURA PÉRDIDA DE INVESTIDURA – PRIMERA INSTANCIA [pic] Procede la Sala a decidir la solicitud de pérdida de investidura presentada por el ciudadano Fabio Humberto Cely Cely, en contra de los congresistas Iván Cepeda Castro, María José Pizarro Rodríguez, Gustavo Francisco Petro Urrego, Antonio Sanguino Páez, Aída Yolanda Avella Esquivel, Feliciano Valencia Medina e Inti Raúl Asprilla Reyes, elegidos para el periodo constitucional de 2018 a 2022.
I. LA SOLICITUD El actor afirmó que los congresistas demandados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política[1] y en el numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992[2], al presentar el proyecto de ley «Por la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», porque a su juicio «tenían un impedimento de tipo moral y un conflicto de intereses».
Lo anterior, conforme con los argumentos que se resumen a continuación[3]: 1. Senador Iván Cepeda Castro Se refirió a que los padres del senador Iván Cepeda Castro fueron miembros del Partido Comunista, que su padre hizo parte de la Unión Patriótica, mantuvo relación permanente con miembros de las FARC y después de su muerte, bautizaron dos frentes con su nombre.
Agregó que por este último hecho el congresista no ha manifestado rechazo. Adujo que por la muerte del señor Manuel Cepeda Vargas, la Corte Interamericana de Derechos Humanos condenó al Estado colombiano. Expuso que el parlamentario se dedicó a buscar la liberación de «Jesús Santrich», que se reúne constantemente con miembros de las FARC y que defendió en el Congreso tanto el «Fast Track» como el proceso de paz.
Además, indicó que mientras se tramitaba el «Fast Track», el senador Iván Cepeda se comunicó vía celular con «IVAN MÁRQUEZ», de quien afirma, para ese momento se encontraba en la clandestinidad. Mencionó que el congresista apoya la intención de las FARC de convertir a Colombia en otra Venezuela. Hecho sostenido públicamente. Aseguró que la señora Pilar Rueda, esposa del congresista, fue asesora de las FARC-EP en La Habana (Cuba) y en la actualidad trabaja en la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP).
Por lo anterior, concluyó que al senador le asiste un marcado interés en debilitar el accionar operativo de la Policía Nacional. 2. Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez Afirmó que los padres de la congresista María José Pizarro Rodríguez pertenecieron al Movimiento M-19 y participaron en la toma al Palacio de Justicia en el año 1985.
También mencionó que su tío Hernando Pizarro Leongómez hizo parte del M-19 y de grupos de disidencia de las FARC. Sostuvo que la parlamentaria culpa al Estado colombiano, incluida la fuerza pública, por la muerte de su padre, hecho por el que no oculta su animadversión en contra de la Policía Nacional. Precisó que en relación con esos hechos demandó al Estado.
Adujo que la congresista apoya la intención de las FARC de convertir a Colombia en otra Venezuela. Hecho sostenido públicamente. Por lo expuesto, alegó que la representante tiene un marcado interés en debilitar el accionar operativo de la Policía Nacional. 3. Senador Gustavo Francisco Petro Urrego Sostuvo que el senador Gustavo Francisco Petro Urrego perteneció al M-19, que estuvo preso y que siente una fuerte animadversión a la fuerza pública.
Indicó que ha instigado a la población y a los comandos del M-19 a atacar a la fuerza pública, ha manifestado en repetidas ocasiones que la policía se debe pasar al Ministerio del Interior, que no deben portar armas, tampoco realizar actividades como las que adelanta la policía antinarcóticos, entre otras. Argumentó que «[i]nformes de inteligencia» indican que el senador ha creados grupos en las universidades, «dos de los cuales se conocen como “Juventudes del M19” y “Movimiento Jaime Bateman Cayón” con epicentro en las universidades públicas».
Sostuvo que el parlamentario defiende a «Jesús Santrich» dentro y fuera del Congreso. Agregó que le asiste un marcado interés en debilitar el accionar operativo de la Policía Nacional. Aseveró que el senador apoya la intención de las FARC de convertir a Colombia en otra Venezuela. Hecho sostenido públicamente. 4. Senador Antonio Sanguino Páez Afirmó que el congresista Antonio Sanguino Páez perteneció al ELN y fue integrante del grupo que se hace llamar Corriente de Renovación Socialista, disidencia de las FARC, razón por la cual, «es obvio» que tiene animadversión contra la policía y el ejército.
Mencionó que el senador defiende a «JESUS SANTRICH» dentro y fuera del Congreso y que tiene un marcado interés en debilitar el accionar operativo de la Policía Nacional. Expuso que el parlamentario apoya la intención del ELN de convertir a Colombia en otra Venezuela. Hecho sostenido públicamente. 5. Senadora Aída Yolanda Avella Esquivel Respecto de la congresista Aída Yolanda Avella Esquivel, el actor manifestó que fue presidenta de la Unión Patriótica y que es senadora por el movimiento creado por Gustavo Petro Urrego.
Advirtió que la parlamentaria no pierde oportunidad para culpar al Estado y a la fuerza pública de cualquier hecho criminoso, por lo que es evidente la animadversión en su contra. Indicó que la senadora defiende a «JESUS SANTRICH» dentro y fuera del Congreso y, que tiene un marcado interés en debilitar el accionar operativo de la Policía Nacional.
Agregó que apoya la intención de las FARC y del ELN de convertir a Colombia en otra Venezuela. Hecho sostenido públicamente. 6. Senador Feliciano Valencia Medina Señaló que el senador Feliciano Valencia Medina ha sido condenado en dos oportunidades, la primera a 18 años por el secuestro de un cabo del ejército que se encontraba prestando servicio, pena que la Corte Suprema de Justicia revocó y, la segunda a 72 meses de prisión por el delito de violencia intrafamiliar.
Sostuvo que, por hechos de violencia ocurridos contra la familia del congresista, éste ha expresado públicamente su aversión contra la Policía Nacional, hasta el punto de sacar a la fuerza pública de los territorios indígenas, de secuestrarlos y despojarlos de su armamento, como está registrado, según afirma el solicitante, en videos[4] y fotos[5].
Manifestó que es constante la agresión a los miembros de la fuerza pública en el territorio indígena, que como senador ha auspiciado valido de la autonomía de sus territorios, en los que, aseguró, están asentados campamentos de las FARC y del ELN, que apoya con sus cultivos ilícitos. Mencionó que el parlamentario defiende a «JESUS SANTRICH» dentro y fuera del Congreso y, que tiene un marcado interés en debilitar el accionar operativo de la Policía Nacional.
Evidenció que el senador apoya la intención de las FARC y del ELN de convertir a Colombia en otra Venezuela. Hecho sostenido públicamente. 7. Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes Argumentó que el congresista Inti Raúl Asprilla Reyes es hijo de Guillermo Asprilla, quien estuvo vinculado al M-19 desde 1979 hasta su desmovilización en el año 1990.
Explicó que el parlamentario utiliza sus redes sociales para agredir a la Policía Nacional y pretende intervenir, valiéndose de su investidura de congresista, en los procedimientos donde la fuerza pública cumple con su deber. Sostuvo que la animadversión del representante hacia la Policía Nacional es evidente, y que no la oculta en cada actuación o declaración en medios de comunicación o en redes sociales, como se puede observar en los trinos que publica, que están cargados de odio y agresiones en contra de la institución. Dijo que el congresista cree que su investidura le permite actuar en procedimientos donde la policía está cumpliendo con su deber.
Expuso que el parlamentario tiene un marcado interés en debilitar el accionar operativo de la Policía Nacional y que apoya la intención de las FARC de convertir a Colombia en otra Venezuela. Hecho sostenido públicamente. Respecto de todos los congresistas enjuiciados, el solicitante aseguró que no están actuando en calidad de partidos opositores al gobierno, en tanto la fuerza pública no hace parte de esa oposición. Por lo expuesto, concluyó que los parlamentaros, «teniendo un conflicto de orden moral y un conflicto de intereses, no podían haber presentado un proyecto de ley para reformar la Policía Nacional, quitarle funciones, sacarla del Ministerio de Defensa y pasarla al Ministerio del Interior, lo que supone, quitarle la operatividad que hoy tiene y la posibilidad de desmantelar laboratorios para el procesamiento de droga, perseguir y capturar o dar de baja los integrantes de los grupos subversivos y el uso del ESMAD, el que tanto han querido desmantelar desde hace tiempo».
Para demostrar la configuración de la causal de pérdida de investidura invocada, el solicitante aportó como pruebas: Capturas de pantalla de mensajes en la red social Twitter, a través de los cuales los congresistas se manifestaron respecto de: «SOS por la tregua» (Iván Cepeda), situaciones de orden público en las que intervino la Policía Nacional (Gustavo Petro e Inti Asprilla) y, frente a la moción de censura adelantada contra el entonces Ministro de Defensa, señor Carlos Holmes Trujillo (Inti Asprilla).
Capturas de pantalla de consultas a la página web «https://es.wikipedia.org/wiki/Wikipedia:Portada», de la biografía de los señores Manuel Cepeda Vargas y Hernando Pizarro Leongómez, del partido político Unión Patriótica y del Movimiento M-19. Capturas de pantalla de notas periodísticas de medios de comunicación digitales como «colombiaopina.wordpress.com», «las2orillas.co», «es.linkfang.org» y «eltiempo.com», entre otros, que contienen noticias e información sobre los congresistas y/o sus padres y, de miembros de grupos armados al margen de la ley.
También se aportó un registro fotográfico en el que aparecen algunos congresistas e integrantes de grupos al margen de la ley. II. LA CONTESTACIÓN Los congresistas Aída Yolanda Avella Esquivel, María José Pizarro Rodríguez e Iván Cepeda Castro, actuando en nombre propio y mediante escrito presentado en forma conjunta, contestaron la solicitud de pérdida de investidura y pidieron que se nieguen las pretensiones.
Los parlamentarios se refirieron a su situación particular, en los siguientes términos[6]: 1. Senadora Aída Yolanda Avella Esquivel La parlamentaria se pronunció sobre las afirmaciones relacionadas con su participación en el Partido Unión Patriótica y señaló que lo expuesto por el solicitante es injurioso y revictimizante. En cuanto a la presunta «animadversión contra la fuerza pública y a favor de las FARC», explicó que en el Congreso es donde se llevan a cabo los debates ideológicos y las discusiones sobre las cuestiones de orden nacional, por ende, el análisis de las actuaciones de miembros de la fuerza pública es natural en el ejercicio de la función de control político asignada a los parlamentarios.
Indicó que cuando los congresistas pretenden separarse de las discusiones o votaciones de los proyectos por razones de conciencia, pueden acudir a la medida excepcional denominada conflicto de interés moral. No obstante, consideró que, contrario a lo argumentado por el solicitante, el hecho de haber pertenecido a la UP no es motivo para que se configure el conflicto de intereses, cuando se trata de debatir las actuaciones de la fuerza pública. 2.
Representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez Precisó que en el ordenamiento jurídico colombiano no existen los delitos de sangre, por lo tanto, ser familiar de alguien no significa que sea responsable de sus actos. Aclaró que su padre, el señor Carlos Pizarro Leongómez, fue indultado por los hechos relacionados con el conflicto armado, lo que le permitió participar en las elecciones para la alcaldía de Bogotá y, después, para la presidencia de Colombia.
Indicó que a la fecha no existe sentencia que declare quién o quiénes fueron los responsables del homicidio de su padre. Aseguró que no siente enemistad o antipatía hacia la fuerza pública, por el contrario, reconoce su labor y así lo ha manifestado públicamente, lo que no obsta para que critique los métodos y procedimientos que han utilizado y que han cobrado la vida de civiles, a más que han menoscabado los derechos a la integridad física y seguridad personal.
Sostuvo que es falso que exista un interés en debilitar el accionar operativo de la Policía Nacional, pues las actividades y propuestas de reforma se han realizado en el marco de las funciones congresionales encaminadas a recuperar la confianza de la ciudadanía en la fuerza pública, por medio del respeto y el reconocimiento de los derechos y la dignidad humana como principios inviolables.
Puntualizó que no es cierto que haya expresado públicamente ideas sobre convertir a Colombia en otra Venezuela. Por último, advirtió que no ha acudido a instancias internacionales a solicitar indemnización por el hecho delictivo del que fue víctima su padre, pues el único propósito es conocer la verdad y que el Estado cumpla con su deber de investigar y sancionar las conductas punibles. 3.
Senador Iván Cepeda Castro Manifestó que sus padres, Manuel Cepeda Vargas y Yira Castro Chadid, sufrieron persecuciones, amenazas, exilio y detenciones injustificadas por sus ideas políticas, al punto que el primero de estos fue víctima del genocidio de la UP. Aseguró que las afirmaciones del solicitante son revictimizantes y atentan contra los derechos a la honra y al buen nombre de sus familiares.
Puso de presente que la Jurisdicción Contencioso Administrativa declaró administrativamente responsable a la Nación, al Ministerio de Defensa y al Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), por el asesinato de su padre. Agregó que, en la investigación penal, la ejecución extrajudicial fue declarada como un crimen de lesa humanidad. Destacó que la JEP, en el mes de abril de 2020, lo acreditó en conjunto con su hermana como víctimas en el caso No. 006, mediante el cual se investiga la situación de victimización de los miembros de la Unión Patriótica.
Indicó que es cierto que algunas estructuras de la extinta guerrilla de las FARC-EP llevaron el nombre de su padre, pero que falta a la verdad el solicitante cuando señala que no ha rechazado ese hecho, pues públicamente ha condenado las acciones del grupo guerrillero contra la vida y la dignidad de las personas. Detalló que la relación de su padre con las FARC-EP se ciñó a las actuaciones que en calidad de mediador y facilitador adelantó en los procesos de paz en Colombia y, destacó que las fotos que se adjuntaron con la solicitud de pérdida de investidura fueron tomadas en los diálogos de paz que se llevaron a cabo durante el gobierno del expresidente de la República Cesar Gaviria Trujillo.
Señaló que no realizó actuaciones tendientes a la liberación de Seuxis Pausias Hernández Solarte, alias «Jesús Santrich», pues su detención y posterior libertad fueron ordenadas por autoridades judiciales dentro del ámbito de sus competencias. Sostuvo que después de haber sido liberado «Jesús Santrich» no compareció ante la JEP y se alzó nuevamente en armas, hecho que ha rechazado públicamente a través de la red social Twitter.
Dijo que las opiniones que ha emitido sobre el caso Santrich han sido en ejercicio de la función de control político y citó como ejemplos los debates suscitados en la Comisión Segunda Constitucional Permanente del Senado en relación con la entonces Ministra de Justicia y del Derecho, Margarita Cabello Blanco, acerca de «[l]a garantía de no extradición» y, en la Comisión Primera Constitucional Permanente del Senado donde se convocó a la Ministra de Relaciones Exteriores, Claudia Blum de Barberi, para discutir sobre la investigación realizada por el periódico El Espectador, titulada: «[l]os audios de la DEA y la Fiscalía que le negaron a la JEP sobre el caso Santrich».
Argumentó que las actuaciones que desarrolla como senador no tienen un propósito diferente al de asegurar que las autoridades públicas cumplan con los fines esenciales del Estado Social de Derecho y, que observen con total respeto los principios constitucionales sobre transparencia y buena administración pública. Precisó que la llamada a «Iván Márquez» ocurrió durante la discusión de normas de implementación del Acuerdo de Paz, momento para el cual, el exjefe guerrillero no se encontraba en la clandestinidad.
Adujo que la relación con la extinta guerrilla de las FARC-EP tiene su origen en el proceso de paz de La Habana, en el que actuó como facilitador por designación y autorización del entonces presidente Juan Manuel Santos Calderón. Sobre las afirmaciones del solicitante contra su esposa, indicó que es especialista en asuntos de género y que, por solicitud de las partes involucradas en el proceso de paz, asesoró a la Subcomisión de Género en la mesa de conversaciones en La Habana, con el objeto de que el pacto contara con un enfoque de género.
Advirtió también, que en la actualidad su esposa se desempeña como asesora del Director de la Unidad de Investigación y Acusación de la JEP, señor Giovanni Álvarez Santoyo, quien ante los medios de comunicación al referirse al vínculo laboral ha señalado que «[n]o es un tentáculo de Iván Cepeda en la JEP, ella no vino acá por ser la esposa del senador Cepeda.
Ella es una asesora, las decisiones aquí las tomo yo y las toman los fiscales». Precisó que su propósito no es debilitar a la Policía Nacional, dado que, en su labor como congresista integrante de la Comisión Segunda Constitucional Permanente, se encarga de conocer, entre otros asuntos, de política internacional, defensa nacional y fuerza pública.
Destacó que ha presentado iniciativas legislativas para fortalecer la institucionalidad y el respeto por los derechos humanos al interior de la institución. Mencionó que no es cierto, como lo señala el solicitante, que públicamente haya aseverado que pretende convertir a Colombia en otra Venezuela. En relación con las imágenes de la página web «Wikipedia», señaló que la biografía de su padre creada en ese portal contiene información falsa y afirmaciones calumniosas, como, por ejemplo, en cuanto se informa que «ingresó a las FARC» o que fue «encarcelado por su actividad guerrillera y delictiva».
Por lo anterior, solicitó que se compulsen copias a la Fiscalía General de la Nación para que investigue esos hechos. Frente a las demás notas periodísticas donde se relaciona a su padre con la guerrilla y con supuestas masacres de militantes, señaló que son piezas de la campaña de descrédito en su contra, además de ser calumniosas y falsas.
Respecto de las razones esgrimidas por el solicitante para considerar que los tres congresistas se encuentran impedidos moralmente y que sobre ellos recae un conflicto de intereses para presentar el proyecto de Ley 319 de 2020 «por el cual se reforma la Ley 62 de 1993, la Ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», los parlamentarios se pronunciaron de forma conjunta en los siguientes términos: Explicaron que el conflicto de interés es una figura tendiente a garantizar la imparcialidad de un congresista al momento de debatir o votar un proyecto de ley o acto legislativo, para asegurar la prevalencia del bien común y no los intereses personales del senador o representante, cuyo desconocimiento podría traer como consecuencia la pérdida de investidura.
Frente al impedimento de carácter moral, precisaron que «se trata, evidentemente, de una razón subjetiva que torna parcial al funcionario y que lo habilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen»[7]. Manifestaron que el parágrafo 1° del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, dispone que el conflicto de interés moral es «aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto».
Adujeron que el artículo 285 de la Ley 5ª de 1992, modificado por la Ley 2003 de 2019, define el conflicto de intereses como «una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista». Referenciaron las posiciones del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional en cuanto a los conflictos de intereses de los congresistas y la definición del interés particular, directo e inmediato.
Destacaron que la Corte interpretó que se crea un conflicto de intereses «cuando existe una concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla». Puntualizaron que el proyecto de Ley 319 de 2020 fue radicado en el Senado de la República el 9 de octubre de 2020 y que sus autores son veintidós (22) congresistas.
Dicha iniciativa tuvo lugar un mes después de que 13 personas fallecieran en protestas ciudadanas convocadas para rechazar el asesinato del ciudadano Javier Ordoñez, por parte de agentes de la Policía Nacional. Señalaron que el objetivo del proyecto de ley es fortalecer el carácter civil de la Policía Nacional, prohibir y regular tácticas y procedimientos policiales agresivos, fortalecer el control externo, dar impulso al Sistema Nacional de Participación Ciudadana, entre otras disposiciones, para lo cual consta de 29 artículos agrupados en 7 títulos.
Indicaron que la elaboración y presentación del proyecto de ley se dio en ejercicio de las atribuciones que la Constitución Política le asigna al Congreso de la República, en particular, la de interpretar, reformar y derogar las leyes. Sostuvieron que diferentes encuestas muestran que la imagen favorable de la Policía Nacional se redujo en los últimos años, y que un alto porcentaje de la población considera necesaria una reforma a la institución. En ese sentido, precisaron que no es sano para las democracias y los estados que exista un nivel alto de desconfianza ciudadana sobre una de las instituciones más importantes en materia de convivencia y seguridad, por ende, la reforma pretende evitar que se repitan violaciones a los derechos humanos por parte de agentes, que se robustezca la institución y se recupere la confianza ciudadana.
Advirtieron que la iniciativa legislativa no desarrolla ninguna disposición que signifique un beneficio particular, directo e inmediato, ni otorga privilegios o genera ganancias, ni crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones particulares, tampoco modifica normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas, en las cuales puedan resultar beneficiados quienes la promovieron.
Argumentaron que la solicitud de pérdida de investidura debe estar enmarcada dentro de los principios de taxatividad, legalidad y tipicidad, y su materialización exige que haya una descripción clara, expresa y escrita del supuesto de hecho, para que el juez con fundamento en las pruebas legalmente recaudadas dentro del proceso pueda imponer una sanción. Mencionaron que el solicitante no demostró de manera clara, veraz y coherente cuál puede ser el interés directo, particular o actual, moral o económico que hubiesen podido tener los congresistas enjuiciados, tampoco la forma como se pudo comprometer su independencia al participar en la elaboración del proyecto de ley.
Además, los alegatos del actor en cuanto al conflicto de orden moral tienen por sustento opiniones personales contrarias a la realidad y fundamentadas en afirmaciones irrespetuosas y calumniosas, que pretende hacer valer como impedimento para tramitar la iniciativa legislativa. Señalaron que el impedimento moral tiene el carácter de voluntario, es decir, es el congresista quien por razones de conciencia puede decidir si se aparta o no de la discusión y votación de un proyecto de ley.
Adujeron que la solicitud de pérdida de investidura tiene un interés de limitar el ejercicio de la actividad parlamentaria, afectando la garantía constitucional a la inviolabilidad de las opiniones y votos de los congresistas. Por último, mencionaron que la actuación es temeraria, en la medida que no guarda relación con el régimen de conflictos de intereses y, por el contrario, la argumentación expuesta desnaturaliza esta clase de juicio. 4.
Senador Antonio Eresmid Sanguino Páez[8] Contestó la solicitud a través de apoderado, quien expuso que el conflicto de interés se configura en los eventos en los que se obtiene por parte del congresista un beneficio particular, actual y directo, situación que no ocurre en este caso, pues con la radicación del proyecto de ley no se consigue algún beneficio de esas categorías para el senador Sanguino Páez.
Respecto del conflicto de interés moral, precisó que se configura en los casos en los que por motivos de conciencia los intereses particulares chocan con los públicos. Destacó que no se aportó prueba que permita concluir que el senador tiene algún tipo de animadversión en contra de la policía o que quiera ayudar al ELN, motivo por el cual, no está probado el conflicto de interés moral alegado, puesto que no es un hecho suficiente para arribar a tal conclusión, que el enjuiciado haya pertenecido a la Corriente de Renovación Socialista.
Agregó que el partido o filiación política de un congresista no implica un conflicto de intereses que le impida presentar iniciativas legislativas. Indicó que el solicitante no tiene en cuenta que en los pronunciamientos del senador Antonio Sanguino se le pide al Gobierno Nacional que retome los diálogos con el ELN, pero al mismo tiempo, se reprocha y critica la actuación de ese grupo armado en contra de las instituciones públicas y las personas.
Señaló que conforme con el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, uno de los elementos indispensables para decretar la pérdida de investidura es que quien la solicita debe explicar si el congresista actuó con culpa grave o dolo. No obstante, en este caso, ni siquiera se explicó y mucho menos se probó la culpabilidad del senador Sanguino. Adujo que si en gracia de discusión se aceptara que existe un conflicto de interés de carácter moral, su falta de declaratoria por parte del congresista no constituiría causal de pérdida de investidura, comoquiera que al tenor del parágrafo 1° del artículo 286 de la Ley 5 de 1992, en caso de que exista un conflicto de dicha naturaleza, este debe manifestarse solamente cuando el congresista quiera apartarse de la discusión y votación del proyecto, es decir, que no es obligatorio y su invocación se reserva al fuero interno del parlamentario.
Explicó que, de acuerdo con el régimen de conflictos de intereses de los congresistas, este se puede presentar antes o durante la sesión en la que se discuta el proyecto de ley o de acto legislativo. En ese sentido, es claro que el conflicto de interés que da lugar a la pérdida de investidura se configura en el momento en que se discute o se vota el proyecto que puede generar un beneficio directo para el congresista.
Precisó que, en este caso, el proyecto de Ley 319 de 2020 no ha sido discutido o votado, pues solamente fue radicado en la Secretaría General del Senado. Indicó que el senador Sanguino integra la Comisión Segunda Permanente Constitucional del Senado de la República, la cual conoce, entre otros asuntos, de los referentes a la fuerza pública y, por ende, no se escapa de las competencias legales y constitucionales adelantar iniciativas legislativas o debates de control político que tengan por objeto reformar y cuestionar las actuaciones de miembros de la institución. Dijo que la actuación del senador está respaldada por la inviolabilidad parlamentaria, que constituye una garantía constitucional para que el congresista pueda desarrollar sus funciones y proteger su independencia. Concluyó que no se configura un conflicto de interés, dado que no se afecta la imparcialidad del senador Sanguino, ni existe por parte de este interés directo y particular que le impida dar cumplimiento a sus deberes y obligaciones como congresista. 5.
Senador Gustavo Francisco Petro Urrego[9] Contestó la solicitud de pérdida de investidura mediante apoderado, quien advirtió que esta ya había sido presentada[10], siendo objeto de rechazo, porque no se subsanaron los defectos formales indicados en esa oportunidad. Formuló la excepción de inepta demanda, por cuanto considera que la solicitud de pérdida de investidura no cumple con la exigencia del literal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018, conforme con el cual, debe contener al menos la invocación de la causal y su debida explicación. En relación con los hechos que la sustentan, se refirió al relacionado con que su representado haya pertenecido al M-19 y, al respecto, se remitió a la sentencia del Consejo de Estado proferida el 8 de octubre de 2013, en el proceso de pérdida de investidura con radicado No. 11001-03-15-000-2011- 01408-00, en la que se definió la situación jurídica del senador en cuanto a su relación con dicho grupo.
Puso de presente que en esa oportunidad se concluyó que «el hecho punible por el que fue condenado Gustavo Francisco Petro Urrego, es un hecho conexo de un delito político, circunstancia que excluye la causal de pérdida de investidura que se alega en la demanda». Indicó que no es cierto que el senador tenga animadversión a la fuerza pública, por el contrario, en declaraciones públicas y privadas ha manifestado la necesidad e importancia de la institucionalidad del Estado Social de Derecho, como un medio para la dignificación de la persona humana y no un fin en sí mismo.
Agregó que el congresista ha sido crítico de actuaciones u omisiones de servidores públicos, que se salen del cauce del respeto a los derechos humanos. Afirmó que, en ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión y sus derechos políticos, el senador ha expresado su desacuerdo con el Gobierno Nacional, del cual es considerado legal y constitucionalmente como su principal opositor.
En ese contexto, ha planteado reformas estructurales no solo a la fuerza pública sino, en general, a la administración pública. En cuanto al hecho relatado por el solicitante, según el cual, existen informes de inteligencia que indican que el senador ha creado grupos terroristas en las universidades, advirtió que no es cierta esa afirmación y, además, de existir dichos informes, no podrían estar en manos del señor Fabio Humberto Cely Cely, comoquiera que tienen carácter reservado.
Expresó que su representado siempre ha buscado la efectividad de la Constitución Política y de los tratados internacionales de derechos humanos suscritos por Colombia, y en esa lucha ha defendido el acuerdo de paz con las FARC-EP, la erradicación de cultivos ilícitos y, en general, el pleno respeto a los derechos humanos de todos los habitantes de Colombia.
Consideró que el solicitante confunde la crítica o confrontación democrática y civilizada de sus preferencias políticas, con delitos o actuaciones irregulares. Sostuvo que no se probó la existencia de un interés directo, particular y actual o inmediato en cabeza del congresista o de su círculo cercano, que pugne con el interés general y que conduzca a la estructuración de la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Carta Política.
Manifestó que la pérdida de investidura, debido a su carácter sancionador, está sujeta a las garantías previstas para ese tipo de trámites, entre las cuales se encuentran la verificación de la existencia del factor objetivo y, de manera obligatoria, el juicio de responsabilidad subjetiva. Precisó que en el ordenamiento jurídico colombiano está proscrita la responsabilidad objetiva y, en consecuencia, en los juicios sancionatorios se debe analizar la voluntad e intención de la persona investigada de infringir la ley.
Finalmente, indicó que el actor no probó la configuración de la causal de pérdida de investidura, como era su carga, y se limitó a lanzar afirmaciones sin sustento fáctico ni jurídico. 6. Senador Feliciano Valencia Medina[11] Actuando en nombre propio contestó la solicitud de pérdida de investidura y afirmó que no es cierto que en su contra pesa una condena de 18 años por el secuestro de un cabo del Ejército Nacional, puesto que la Corte Suprema de Justicia, en sede de casación, consideró que la retención del cabo obedeció al acto de jurisdicción que desplegaron las autoridades indígenas al investigar y sancionar a quien consideraron invadió sus territorios sagrados, motivo por el cual, confirmó la absolución al no encontrar configurado el delito de secuestro.
Explicó que tampoco es verdad que haya sido condenado por el delito de violencia intrafamiliar, porque no existe sentencia ejecutoriada en ese sentido. Además, está pendiente que la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia le defina su situación jurídica, dada su condición de aforado. Manifestó que no siente fobia hacia la Policía Nacional y, por el contrario, las opiniones que ha expresado son llamados respetuosos para que el proceder de la fuerza pública se ajuste a su misión constitucional y legal que le ha sido asignada con respeto de los derechos humanos. Agregó que ha rechazado los actos de abuso policial e irrespeto de los territorios indígenas por parte del Ejército Nacional.
Señaló que las opiniones, manifestaciones y exigencias hacen parte de su quehacer como senador, están amparadas por la inviolabilidad parlamentaria y responden al mandato que le fue conferido por la colectividad política para la defensa de la autonomía indígena y la protección del derecho a la protesta social. Indicó que en el proyecto de ley de reforma a la Policía Nacional no existe elemento que lleve a suponer que la propuesta está sustentada en intereses personales, criminales y/o contrarios a la función pública.
Mencionó que las afirmaciones del solicitante, respecto a que en los territorios indígenas se permiten los cultivos de uso ilícito y el asentamiento de campamentos de grupos armados al margen de la ley, falsean la realidad a la que se han enfrentado las comunidades indígenas como víctimas del conflicto, ofende la memoria colectiva del Pueblo Nasa y desconoce el ejercicio autonómico y legítimo de la Guardia Indígena y de los «Kiew Thegnas» (cuidadores del territorio).
Se refirió a las razones que justificaron la presentación del proyecto de ley para la reforma y fortalecimiento del carácter civil de la Policía Nacional y, enfatizó que ello obedeció a un reclamo público de amplios sectores de la ciudadanía colombiana, de los cuales los congresistas son voceros y representantes en la dinámica democrática.
Advirtió que el camino idóneo para procurar los correctivos a la Policía Nacional es la expedición de una reforma legal integral, y el escenario propicio para discutirla y aprobarla es el Congreso de la República, no en el trámite jurisdiccional, como lo pretende el solicitante. Señaló que las disposiciones del proyecto de ley son de carácter general y tendrían las mismas consecuencias para toda la ciudadanía en su conjunto, incluyendo los congresistas enjuiciados.
Finalmente, solicitó que se declare que el solicitante actuó con temeridad, en atención a la ausencia de fundamento legal y el relato de hechos contrarios a la realidad. 7. Representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes[12] Actuando en nombre propio contestó la solicitud de pérdida de investidura y expuso que es hijo de Guillermo Asprilla Coronado, quien militó en el M-19, que no siente animadversión por la Policía Nacional y, por el contrario, respeta y entiende la importancia que tiene la institución en el marco del Estado Social de Derecho.
Precisó que ejerce la facultad de crítica frente a circunstancias que constituyen abuso en el ejercicio de la fuerza. Dijo que parte de su accionar político se orienta a denunciar ante la opinión pública y los entes de control, aquellas acciones que en principio deben investigarse por configurar abuso o uso desmedido de la fuerza. Aseguró que a la fecha ninguno de sus familiares ha incurrido en actos criminales y no tiene relación con grupos guerrilleros como las FARC o el ELN.
Manifestó que el ejercicio del servicio público exige de los parlamentarios una permanente disposición a la crítica, el control y el escrutinio de los ciudadanos, y que la condición de figura pública y el desempeño de altas dignidades en el Estado Colombiano implican responsabilidad y cuidado en la difusión de información y contenidos digitales en redes sociales.
Se refirió a las pruebas aportadas por el solicitante y señaló que se trata de publicaciones en la red social Twitter en las que compartió puntualmente lo siguiente: (i) el cumplimiento de las garantías democráticas (29 de agosto de 2019), (ii) detener a los policías que estaban haciendo un procedimiento arbitrario (21 de octubre de 2020), (iii) informe sobre la negación de la moción de censura al Ministro de Defensa y (iv) el descontento porque en el marco de una protesta por la muerte de una persona, mueran 13 personas más y haya decenas de heridos.
A partir de lo anterior, explicó que esas pruebas reflejan uno de los diferentes frentes que identifican su actuar como parlamentario, que consiste en la denuncia permanente de casos de abuso policial y el propósito de legislar para prevenir y sancionar el abuso en esa actividad. Argumentó que no tiene razones de conciencia que lo conduzcan a marginarse de la discusión y aprobación del proyecto de ley, porque no siente odio ni animadversión en contra de la Policía Nacional y sí, un legítimo interés en que la misión de la institución se fortalezca y que cumpla con eficacia y legitimidad su propósito, dentro de un marco de respeto absoluto por los derechos humanos. Precisó que contrastadas las pruebas y los fundamentos jurídicos que sustentan la solicitud, con lo establecido en la ley especial que rige el conflicto de intereses, es claro que el trámite y discusión del proyecto no le genera un beneficio particular, actual y directo.
Por último, solicitó que se compulsen copias ante el juez natural con competencia para investigar y sancionar al solicitante, por el hecho de endilgarle la participación en hechos delictivos en favor de grupos criminales. III. PRUEBAS Mediante auto del 10 de febrero de 2021, se dispuso: «1. Parte demandante. Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la demanda. 2.
Parte demandada Con el valor legal que les corresponda, ténganse como pruebas los documentos aportados con la contestación de la demanda por parte de los congresistas demandados»[13]. IV. AUDIENCIA PÚBLICA Se celebró de manera virtual el 19 de febrero del año en curso[14], bajo la dirección de la presidenta de la Sala Once Especial de Decisión, Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto, con la asistencia de los demás miembros que la integran, doctores Rocío Araujo Oñate, María Adriana Marín, Hernando Sánchez Sánchez y Gabriel Valbuena Hernández, del solicitante Fabio Humberto Cely Cely, del Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa Dr. Luis Ramiro Escandón Hernández, de los congresista Aída Yolanda Avella Esquivel, María José Pizarro Rodríguez, Iván Cepeda Castro, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Feliciano Valencia Medina e Inti Raúl Asprilla Reyes y, de los señores apoderados de los congresistas Gustavo Francisco Petro Urrego y Antonio Eresmid Sanguino Páez. 1.
El solicitante[15], en primer lugar, puso de presente que la única contestación que le fue enviada corresponde a la presentada por el señor apoderado del senador Gustavo Francisco Petro Urrego. Afirmó que las demás no las conoce. Ratificó cada uno de los hechos de la solicitud de pérdida de investidura y sus pretensiones. Insistió en que los congresistas enjuiciados incurrieron en flagrante violación al régimen de impedimentos, porque presentaron un proyecto de ley para reformar a la Policía Nacional, pese a existir un interés personal de tipo moral y un conflicto de intereses.
Se refirió al fundamento legal y aclaró que, el hecho de que los congresistas se consideren de la oposición, no les permite presentar un proyecto de ley para reformar a la institución que ha perseguido a los «grupos criminales» del país, con los que, según afirma, los parlamentarios tienen algún tipo de vínculo o cercanía, por los hechos narrados en la solicitud.
En el caso del senador Feliciano Valencia Medina, aclaró que no puede asegurar que haya pertenecido a alguno de los «grupos terroristas» del país, pero, recalcó que el parlamentario culpa a la institución por la muerte de su padre. Adicionalmente, reseñó el trato que reciben los miembros de la fuerza pública en la región en la que es gestor.
Concluyó que está probada la animadversión que los parlamentarios sienten hacia la Policía Nacional, por lo que aseguró que existe una clara intención de acabarla, disminuirla y diezmarla, de ahí que exista un conflicto de intereses de orden moral, que omitieron informar al presentar el proyecto de reforma de la citada entidad. 2. El Procurador Delegado para la Conciliación Administrativa[16] afirmó que la pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses se encuentra regulada en la Constitución y en la ley, y para que proceda es indispensable que se acredite alguno de los supuestos señalados en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019.
Expuso que el interés que genera un conflicto determinante de la pérdida de investidura no es cualquiera, sino que, en términos de la ley y la jurisprudencia (se refiere a la sentencia del Consejo de Estado de 16 de julio de 2019), se trata de situaciones especiales en las cuales el interés privado del congresista es incompatible con el general.
Lo que surge cuando aquel participa en un asunto del que puede desprenderse un beneficio para sí o para terceros vinculados con él y, con ello, se transgreden las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberación democrática en el foro legislativo y el desconocimiento del primado del interés general, lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones.
Recalcó que el interés que puede dar lugar a la pérdida de investidura solo es aquel del que se pueda predicar que es directo, particular y actual o inmediato. Precisó que conforme con la jurisprudencia del Consejo de Estado, las noticias publicadas en medios de comunicaciones o portales de internet, por sí solas, únicamente sirven para determinar que un hecho se registró, sin que puedan tenerse como prueba de lo que en ellos se dice reproducir.
Solo podrán tenerse como prueba los hechos notorios o acompañarse de otras pruebas que determinen las condiciones que se quieren acreditar. Conforme con lo expuesto, concluyó que, comoquiera que el solicitante no probó sus afirmaciones respecto de cada uno de los congresistas enjuiciados y que sus manifestaciones se contraen a aseveraciones sobre su forma de ver a dichos parlamentarios, sin que aporte prueba del interés personal, directo y actual que le corresponde a cada uno ellos, solicita que se nieguen las pretensiones. 3.
La senadora Aída Yolanda Avella Esquivel[17] realizó precisiones respecto de la creación de la Unión Patriótica como partido político y se refirió a la estigmatización contra sus miembros. Sostuvo que el proyecto de ley a la Policía Nacional hace parte del legítimo interés de una demanda histórica de la sociedad civil, por las cifras de violencia policial que se han presentado en la histórica política del país y, en especial, en los últimos años.
Aseguró que no se advierte el interés directo, particular o actual de carácter moral que hubiese podido tener y que afectara su independencia frente a la proposición del citado proyecto de ley, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones de la pérdida de investidura y se haga valer su derecho de control político e inviolabilidad de opinión que le asisten en calidad de congresista. 4.
La representante a la Cámara María José Pizarro Rodríguez[18], aseguró que todos los hechos alegados por el solicitante carecen de fundamento fáctico y jurídico para ser tenidos en cuenta como un impedimento de tipo moral que constituya la pérdida de la investidura por haber sido autora del proyecto de Ley 319 de 2020, cuyo objeto es el de fortalecer el carácter civil de la Policía Nacional, además de prohibir y regular tácticas y procedimientos policiales que configuren acciones excesivas de fuerza y de violencia, no cobijados por la prestación de dicho servicio público.
Reiteró lo expuesto en el escrito de contestación en relación con sus padres, destacó que en nombre de su padre ha pedido perdón y que en el ordenamiento jurídico colombiano están proscritos los llamados delitos de sangre. Manifestó que no tiene ningún sentimiento de enemistad en contra de la fuerza pública y que es crítica de los métodos y procedimientos utilizados por esa institución, en relación, sobre todo, con las movilizaciones, en el ejercicio del derecho fundamental a la protesta ciudadana, por los actos que han cobrado la vida de civiles y la vulneración de sus derechos a la integridad física y la seguridad personal.
Agregó que esa inocultable situación la motivó a radicar el citado proyecto de ley, que responde a un clamor de la ciudadanía, puesto que más de 39 mil personas manifestaron que la Policía Nacional debería enfocarse en garantizar la vida, honra, seguridad y bienes de los ciudadanos, en lugar de ser un cuerpo que se encargue de suprimir las manifestaciones públicas sociales de inconformidad.
Solicitó que se compulsen copias a las autoridades por las calumnias expresadas por el solicitante, en relación con su persona y con su familia[19]. Concluyó que no existe ningún impedimento moral que le imposibilitara presentar el proyecto de Ley 319 de 2020, toda vez que la Constitución, la ley y la jurisprudencia han dispuesto que la declaración del conflicto de interés moral es de carácter voluntario, es decir, del fuero interno. 5.
El senador Iván Cepeda Castro[20] considera que la petición de pérdida de investidura es temeraria, porque las aseveraciones del solicitante carecen de sustento jurídico o fáctico. Aseguró que el juicio se sustenta en noticias e información falsa tomadas de portales de internet, en afirmaciones irrespetuosas y calumniosas en su contra y de sus difuntos padres y, en imputaciones falsas de su esposa.
Informó que su relación con la extinta guerrilla de las FARC se desarrolló únicamente en el contexto del proceso de paz de La Habana, en el que actuó como facilitador por designación y autorización del Presidente de la República de la época, que ha participado en la implementación del Acuerdo de Paz en su calidad de senador, copresidente de la Comisión de Paz del Senado de la República y porque tiene no solo el derecho, sino también la íntima convicción de que se deben buscar caminos para alcanzar la paz total en el país. Sostuvo que no es cierto que tenga el propósito de debilitar las instituciones de la Fuerza Pública.
Por el contrario, en ejercicio de su labor como defensor de derechos humanos o en su calidad de integrante de las Comisiones Segunda de la Cámara y del Senado, ha realizado constantes acciones que demuestran lo contrario. Por otra parte, afirmó que el proyecto de ley no genera beneficio directo, particular o actual para los autores del proyecto.
La iniciativa acoge las demandas de la sociedad civil, así como los estudios académicos y recomendaciones de reconocidos órganos internacionales de derechos humanos. Adujo que la solicitud de pérdida de investidura no satisface los requisitos de taxatividad, legalidad y tipicidad. Precisó que el presunto conflicto de intereses de carácter moral es de naturaleza voluntaria y que lo que se persigue es limitar su ejercicio del derecho a la actividad legislativa y a la oposición política.
Por lo expuesto, solicitó que se nieguen las pretensiones de pérdida de investidura. 6. El señor apoderado del senador Gustavo Francisco Petro Urrego[21], se refirió a la excepción de ineptitud de la demanda propuesta en la contestación y afirmó que su poderdante no ha incurrido en la causal de pérdida de investidura que se le atribuye. Manifestó que no se cumplen los presupuestos legales y jurisprudenciales que se exigen para que se estructure la causal de pérdida de investidura alegada, puesto que no está probada la concurrencia de un interés directo, particular y actual o inmediato por parte del senador o de su círculo cercano, que pugne con el interés general.
Aseguró que no es cierto que el senador Gustavo Petro Urrego tiene animadversión a la fuerza pública. Insistió en que ha sido crítico de actuaciones u omisiones de servidores públicos, en general, que se salen del cause del respeto a los derechos humanos, todo, dentro del marco del ejercicio de su derecho fundamental a la libertad de expresión y sus derechos políticos.
Reiteró que no se cumplió con la carga argumentativa y probatoria necesaria para el juicio de responsabilidad subjetiva en el trámite de la pérdida de investidura. Por lo anterior, solicitó que no se accedan a las pretensiones del solicitante. 7. El señor apoderado del senador Antonio Eresmid Sanguino Páez[22], expresó que no existe el conflicto de interés y que con la solicitud de pérdida de investidura no se aportó medio de prueba idóneo que acredite los requisitos necesarios para que en términos de la Ley 2003 de 2019 se configure dicho conflicto, esto es, que se trate de un interés particular, actual y directo.
En gracia de discusión, se refirió al parágrafo 1 del artículo 1 de la citada ley, y destacó que la norma señala que el conflicto de interés de tipo moral aplica para quienes se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto de ley, circunstancia que en este caso no se ha suscitado, porque este tan solo se radicó en la Secretaría del Senado de la República.
No se ha discutido ni votado. Precisó que el espíritu de la ley no es que se declare el conflicto de interés propio del autor o coautor del proyecto de ley, sino que, se indique cuáles circunstancias podrían generar un conflicto de interés para la discusión y votación del proyecto. Sostuvo que el congresista Antonio Sanguino está cumpliendo con sus funciones, si se tiene en cuenta que hace parte de la Comisión Segunda, que está encargada de temas de la fuerza pública.
Agregó que está cobijado por la inviolabilidad parlamentaria. Por lo anterior, concluyó que se debe negar la solicitud de pérdida de investidura. 8. El senador Feliciano Valencia Medina[23] expuso que la solicitud de pérdida de investidura carece de sustento jurídico y de pruebas. En su opinión, se instrumentaliza ese mecanismo para controvertir a opositores políticos y se desgasta temerariamente a la administración de justicia. Aseguró que las fotografías aportadas por el solicitante están sacadas de contexto y que en ellas no aparece como protagonista de los hechos que se le atribuyen.
Mencionó que la comunidad indígena a la que pertenece ha hecho enormes esfuerzos para contrarrestar el accionar de grupos narcotraficantes en su región. Indicó que en la audiencia pública se hizo referencia a dos argumentos en su contra, que no fueron expuestos en la solicitud de pérdida de investidura. El primero, relacionado con la presunta acusación a la policía por la muerte de su padre y, el segundo, respecto del trato a los miembros de la fuerza pública en la región en la que es gestor.
En cuanto al primero hecho, aclaró que el fallecimiento de su padre obedeció a un accidente laboral y, frente al segundo, negó tal afirmación y sostuvo que carece de sustento probatorio. Aludió al carácter general y a la finalidad del proyecto de ley, que no es otra que garantizar que la fuerza pública cumpla mejor sus labores constitucionales.
Por lo anterior, solicitó que se declare improcedente la pérdida de investidura. 9. El representante a la Cámara Inti Raúl Asprilla Reyes[24] aseguró que con la solicitud de pérdida de investidura se busca judicializar diferencias políticas que existen en el país y que el actor pretende atacar la conciencia de quienes demanda, aludiendo, precisamente, a la norma que materializa el dispositivo constitucional consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política.
Se refirió al parágrafo 1 del artículo 286 de la Ley 5ª, modificado por el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019 y destacó que bajo ninguna circunstancia puede presentarse una solicitud de pérdida de investidura por conflicto de tipo moral. Expuso que comoquiera que la actuación es temeraria, no se referirá a las acusaciones y falsedades que la sustentan, por lo que solicitó que se nieguen las pretensiones.
V. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De conformidad con los artículos 184 y 237-5 de la Constitución Política, 37-7 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, 2 de la Ley 1881 de 2018 y 33 del Acuerdo 080 de 12 de marzo de 2019, expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, la Sala Once Especial de Decisión es competente para conocer en primera instancia de la solicitud de pérdida de investidura de los congresistas enjuiciados. 2.
OPORTUNIDAD El artículo 6 de la Ley 1881 de 2018 prevé que la solicitud de pérdida de investidura se debe presentar dentro del plazo de cinco (5) años contados a partir del día siguiente de la ocurrencia del hecho generador, so pena de que opere la caducidad. En el caso concreto se adujo que el hecho generador de la pérdida de investidura de los congresistas enjuiciados está relacionado con la presentación del proyecto de ley «[p]or la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», pese a la existencia de un conflicto de intereses de tipo moral.
Teniendo en cuenta que la radicación del citado proyecto de ley se llevó a cabo ante el Presidente del Senado de la República el 9 de octubre de 2020[25], el plazo de caducidad comienza a contarse a partir del día 10 del mismo mes y año y, comoquiera que la solicitud de pérdida de investidura se radicó el 11 de diciembre del 2020[26], se concluye que el medio de control se ejerció dentro de la oportunidad legal.
3. CONDICIÓN DE CONGRESISTA La calidad de senadores de Aída Yolanda Avella Esquivel, Iván Cepeda Castro, Gustavo Petro Urrego, Antonio Sanguino Páez y Feliciano Valencia Medina, está probada con el formulario E-26 SEN del Consejo Nacional Electoral, en el que consta que «se declaran electos como SENADORES de Colombia para el período 2018-2022 a los siguientes candidatos (…)», entre otros, a los mencionados congresistas.
La calidad de representantes a la cámara de María José Pizarro e Inti Raúl Asprilla está acreditada con el formulario E-26 CA del Consejo Nacional Electoral, por el que se certifica su elección como Representantes a la Cámara por Bogotá D.C, para el periodo 2018-2022.
4. PROBLEMA JURÍDICO Corresponde a la Sala establecer si los congresistas enjuiciados incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en los artículos 183 numeral 1° de la Constitución Política y 296 numeral 3° de la Ley 5° de 1992, por haber presentado el proyecto de Ley 319 de 2020, a pesar de que, a juicio del demandante, «tenían un impedimento de tipo moral y un conflicto de intereses».
5. CUESTIÓN PREVIA 5.1 Excepción de inepta demanda El apoderado judicial del senador Gustavo Francisco Petro Urrego formuló la excepción de inepta demanda, porque considera que la solicitud de pérdida de investidura no cumple con el requisito del literal c) del artículo 5° de la Ley 1881 de 2018[27], que exige la invocación de la causal y su debida explicación. Revisada la solicitud de pérdida de investidura, la Sala observa que en esta se afirmó que los congresistas enjuiciados incurrieron en la causal prevista en el numeral 1º del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 3º del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, al presentar el proyecto de ley «por el cual se reforma la Ley 62 de 1993, la Ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», a pesar de que tenían un impedimento de tipo moral y un conflicto de intereses, por las razones expuestas en lo extenso de dicho escrito.
Por lo anterior, se concluye que el señor Fabio Humberto Cely Cely cumplió con el requisito formal previsto en el literal c) del artículo 5 de la Ley 1881 de 2018, razón suficiente para que se declare no probada la excepción propuesta por el apoderado del senador Gustavo Francisco Petro Urrego. 5.2 Contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura El solicitante en la audiencia pública celebrada el 19 de febrero del año en curso, manifestó que la única contestación a la demanda que le fue enviada corresponde a la del señor apoderado del senador Gustavo Francisco Petro Urrego y que desconoce las demás. Al respecto, la Sala aclara que, si bien es cierto, en los términos del numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso[28], aplicable por expresa remisión del artículo 46 de la Ley 2080 de 2021[29], que modificó el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA)[30], es un deber procesal de las partes remitir un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso a las demás partes intervinientes[31], también lo es, que su inobservancia no afecta la validez de la actuación. En todo caso, se pone de presente que las demás contestaciones a la demanda obran en el expediente digital[32] y que los sujetos procesales pueden solicitar la autorización de registro en el sistema SAMAI, que les permite consultarlo[33].
6. CAUSAL INVOCADA El solicitante afirmó que los congresistas enjuiciados «tenían un impedimento de tipo moral y un conflicto de intereses», ya sea por la supuesta animadversión hacia la fuerza pública, por circunstancias personales y, en algunos casos, familiares, o por la presunta intención de los parlamentarios de beneficiar a grupos armados al margen de la ley, por lo tanto, es necesario referirse al marco constitucional y legal de la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de conflicto de intereses. 6.1 Marco constitucional y legal de la violación del régimen de conflicto de intereses El solicitante invocó como causal de pérdida de investidura la violación del régimen de conflicto de intereses establecida en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5 de 1992, cuyo tenor literal es el siguiente: «Artículo 183.- Los congresistas perderán su investidura: 1.
Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses. 2. […]». Al respecto, se advierte que el artículo 182 de la Constitución Política obliga a los congresistas a poner en conocimiento de la respectiva cámara «las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración».
Esta misma norma constitucional dispuso que la ley determinará lo relacionado con el conflicto de intereses y las recusaciones. El propósito del Constituyente fue impedir que en los asuntos sometidos al conocimiento de los congresistas se sobreponga el interés particular al interés general, de manera que se consulten siempre la justicia y el bien común, como lo ordena el artículo 133 de la Carta.
Por su parte, la Ley 5ª de 1992, en su artículo 296 señaló, entre otras, la siguiente causal de pérdida de investidura. «ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: 1. […] 3. Por violación al régimen de conflictos de intereses». Se observa que con la entrada en vigencia del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modificó el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, se desarrolló el régimen de conflicto de interés de los congresistas y se dispuso de manera taxativa las causales de su configuración en el ejercicio de sus funciones legislativas[34], así: «ARTÍCULO 286.
Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones. Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del congresista de las que no gozan el resto de los ciudadanos. Modifique normas que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el congresista participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
(…)
PARÁGRAFO 3 o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992». Teniendo en cuenta la norma trascrita, se concluye que, para que se configure el conflicto de interés de los congresistas, es necesario que, en la presentación, discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, el parlamentario pueda resultar beneficiado de una forma particular, actual y directa.
Es particular el beneficio que otorga un privilegio de carácter económico que no compromete al resto de los ciudadanos, lo será también el hecho de modificar disposiciones que afecten investigaciones penales, disciplinarias, fiscales o administrativas a las que se encuentre formalmente vinculado el parlamentario. El beneficio es actual cuando el provecho se obtiene en las circunstancias presentes y existentes al momento en que el congresista participa de la decisión, es decir, que excluye sucesos o hechos contingentes futuros e imprevisibles.
Será directo «cuando el provecho que se obtenga por el parlamentario, sus familiares o socios en los términos previstos en la ley, no requiera para su demostración de actos, hechos o desarrollos posteriores que lo conviertan en hipotético o aleatorio»[35]. En cuanto al conflicto de interés de orden moral, el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, dispuso: «[e]ntiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los congresistas cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto». 6.2 Análisis jurisprudencial de la causal invocada Conforme con el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modificó el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, para la aplicación del régimen sobre conflicto de interés de los congresistas deben concurrir varios elementos, como son: (i) un interés y (ii) que este sea particular, actual y directo.
En relación con dichos elementos, la Sala Plena Contenciosa del Consejo de Estado, en la sentencia del 1º de noviembre de 2016[36], expuso: «a) Que la persona señalada de adelantar la actuación violatoria del régimen de conflicto de intereses, ejerza o haya ejercido la investidura de Congresista de la República; b) La existencia de un interés directo, particular y actual del Congresista, ya sea de orden moral o económico, en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso; y, c) Que a pesar de ello, el Congresista participe efectivamente del respectivo trámite, sin haber manifestado su impedimento para actuar o sin haber sido recusado para los efectos[7][37].
El presupuesto “a)”, común a las causales de pérdida de investidura, exige para este escenario la calidad cualificada del sujeto activo que incurrió en un conflicto de intereses mediante el ejercicio irregular de su investidura congresional, esto es, que debe acreditarse su condición de Senador o Representante a la Cámara. El presupuesto “b)” encierra tres componentes principales que deben destacarse: el interés directo, particular y actual; su esencia moral o económica; y los asuntos o temas que son puestos a consideración e intervención del Congresista.
El primero, consiste en la presencia de una inclinación real del Congresista hacia un tema, objeto o aspecto cualquiera sometido a su estudio, decisión, debate, votación, censura o participación en desarrollo de sus funciones congresionales, con el ánimo de materializar un provecho, utilidad, ventaja o conveniencia propia, o de su cónyuge, familiares o socios, que se aleja en todo caso de la intención inicial de obtener el bien general[8][38] y afecta la transparencia y objetividad de dicha actuación. La Jurisprudencia de la Sala[9][39] se ha pronunciado afirmando que el interés debe ser entendido como “una razón subjetiva que torna al funcionario y que lo inhabilita para aproximarse al proceso de toma de decisiones con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la norma moral y la norma legal exigen”[10][40] y como “el provecho, conveniencia o utilidad que, atendidas sus circunstancias, derivarían el congresista o los suyos de la decisión que pudiera tomarse en el asunto”[11][41]».
Con fundamento en lo anterior, la Sala Plena Contenciosa ha señalado que «el régimen de conflicto de intereses busca blindar la actividad legislativa de cualquier injerencia de tipo personal por parte del congresista, al mediar un interés directo que pudiere afectar su decisión frente a algún tema en particular, sea suyo o de su cónyuge o compañero(a) permanente, o sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o su socio(s) de derecho o de hecho, imponiéndole el deber de declararse impedido para participar en el trámite de los asuntos que atañen a la rama legislativa del poder público, el cual en caso de ser aceptado implicará designar un nuevo ponente o excusarlo del debate y votación»[42].
De manera que, «se trata de una especialísima situación donde el interés privado rivaliza de manera incompatible con el general, evento en el cual se actualiza y concreta en cabeza de la (o el) congresista la prohibición de tomar parte en un asunto del que pueda desprenderse un beneficio para sí o para terceros vinculados a él, dada la flagrante trasgresión a las reglas de transparencia e imparcialidad que gobiernan la deliberación democrática en el foro legislativo y el desconocimiento del primado del interés general, lo que, a la postre, perturba el proceso de toma de decisiones»[43].
En conclusión, «[n]o cualquier interés configura la causal de desinvestidura en comento, pues se sabe que sólo lo será aquél del que se pueda predicar que es directo, esto es, que per se el alegado beneficio, provecho o utilidad encuentre su fuente en el asunto que fue conocido por el legislador; particular, que el mismo sea específico o personal, bien para el congresista o quienes se encuentren relacionados con él; y actual o inmediato, que concurra para el momento en que ocurrió la participación o votación del congresista, lo que excluye sucesos contingentes, futuros o imprevisibles.
También se tiene noticia que el interés puede ser de cualquier naturaleza, esto es, económico o moral, sin distinción alguna»[44]. 6.3 La connotación moral del conflicto de intereses Conforme con la jurisprudencia de esta Corporación, antes de la expedición de la Ley 2003 de 2019, la connotación moral del conflicto de intereses se ubica dentro de un concepto jurídico indeterminado que ha venido siendo delimitado por la jurisprudencia en torno a tres principios: «i) la moralidad administrativa; ii) la protección a la confianza legítima depositada por los ciudadanos en sus elegidos y iii) el resguardo de una conducta próvida en el ejercicio de los cargos de elección popular»[45].
De esta manera, se ha expuesto que para determinar la configuración del conflicto de interés moral se debe verificar lo siguiente: «i) que la ventaja obtenida redunde en un beneficio directo, actual, ya sea inmediato o con proyección de futuro calculable desde el presente pero necesariamente cierto y por tanto real para el congresista o su entorno familiar o societal, es decir verificables material o simbólicamente[17][46], ii) que exista un interés particular generado por motivación personal, lo que necesariamente excluye que la conducta sea inducida u ordenada por la disciplina de partido[18][47] salvo en los asuntos de conciencia determinados previamente por los estatutos internos de los partidos y movimientos políticos (art. 108 superior) o que se corresponda con un trámite de naturaleza constitucional (Acto Legislativo 1 de 2011)[19][48] en el que, por regla general, el provecho de los congresistas sería común a todos ellos[20][49], iii) que la ventaja personal rivalice con el interés general que por mandato de sus electores le corresponde representar “con la ecuanimidad, la ponderación y el desinterés que la actividad congresal le impone”[21][50] o si se quiere, con la debida imparcialidad con la que les atañe actuar en virtud de su función al interior del principal órgano de representación política, que según mandato constitucional y legal, debe desarrollarse “consultando la justicia y el bien común” (art. 133 superior;
Ley 5ª de 1992. art. 2- 3)»[51]. Es oportuno mencionar que, con ocasión de la expedición de la Ley 2003 de 2019 (artículo 1, parágrafo 1), se determinó que el conflicto de interés moral se presenta cuando los congresistas por «razones de conciencia» se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto. 6.4 La ausencia de manifestación de impedimento no está prevista como causal de pérdida de investidura El artículo 182 de la Constitución Política dispone que «[l]os congresistas deberán poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración».
Por su parte, el numeral 6 del artículo 268 de la Ley 5ª de 1992 señala que es deber de los congresistas «[p]oner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de carácter moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración». Al referirse a los impedimentos de los congresistas, la Sala Plena de esta Corporación expresó: «Es deber del Congresista poner en conocimiento de la Corporación los hechos de donde él deduzca u observe que podría surgir un conflicto de intereses, tal como lo prescribe el artículo 291 de la Ley 5 de 1992, independientemente de que el órgano competente decida si existe o no ese conflicto.
El incumplimiento de ese deber puede ser una falta disciplinaria sancionable en los términos del CUD, cuyo artículo 48 – 46 tipifica específicamente como falta el hecho de que un servidor público no declare un impedimento debiéndolo. Empero, de las circunstancias particulares del caso, el servidor público debe razonablemente deducir la eventual existencia de ese conflicto de intereses y así declararlo»[52].
Igualmente, la Sala Plena precisó que la sola ausencia de la declaración de impedimento por parte del congresista no constituye causal de pérdida de investidura, porque el artículo 181 de la Constitución Política no sanciona la omisión del deber de declararse impedido, sino la participación en una decisión en la cual se configure un genuino conflicto de intereses.
De manera textual, se sostuvo: «El artículo 181 de la Constitución Política no sanciona con pérdida de investidura el hecho de que un congresista no cumpla el deber de declararse impedido debiéndolo, sino el hecho de que vote una decisión estando incurso efectivamente en un conflicto de intereses. Para que pueda deducirse la responsabilidad jurídica disciplinaria que implique la máxima sanción, esto es, la pérdida de investidura, es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido»[53].
Por esto se ha expuesto que para que proceda la pérdida de investidura «es necesario que en la sentencia se pueda establecer que ocurrió la violación del régimen del conflicto de intereses en cuanto que el Congresista votó anteponiendo intereses personales a los intereses públicos y no solamente que el Congresista no se haya declarado impedido»[54]. 6.5 Aspecto subjetivo Debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, modificado por el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, en tanto que, la acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución. Por lo anterior, «no basta simplemente con establecer si la conducta reprochada al congresista se encuadra o no en alguna de las causales de pérdida de investidura previstas en la Constitución, sino que, además de ello, es necesario que las acciones u omisiones constitutivas de la falta puedan atribuirse a título de dolo o culpa».
En relación con los principios aplicables al proceso de pérdida de investidura, la Corte Constitucional en la sentencia SU-424 de 2016[55], consideró lo siguiente: «La pérdida de investidura es una acción pública, que comporta un juicio de naturaleza ética que tiene como propósito proteger la dignidad del cargo que ocupan los miembros de cuerpos colegiados, y permite imponer como sanción no solo la desvinculación de un congresista de su cargo de elección popular, sino también la imposibilidad futura de volver a ocupar un cargo de la misma naturaleza, si éste llega a incurrir en alguna de las causales de procedencia de la figura señaladas en la Carta Política.
(…) La gravedad de la sanción que se impone, exige que el proceso de pérdida de investidura se lleve a cabo con observancia del debido proceso, particularmente, de los principios pro homine, in dubio pro reo, de legalidad (las causales son taxativas y no hay lugar a aplicar normas por analogía), objetividad, razonabilidad, favorabilidad, proporcionalidad, y culpabilidad».
En la citada providencia, la Corte Constitucional concluyó que el «análisis de responsabilidad que realiza el juez en el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es subjetivo, pues en un Estado de Derecho los juicios que implican un reproche sancionador, por regla general, no pueden operar bajo un sistema de responsabilidad objetiva, y las sanciones que se adopten en ejercicio del ius puniendi deberán verificar la ocurrencia de una conducta regulada en la ley (principio de legalidad o tipicidad), contraria al ordenamiento jurídico (principio de antijuridicidad) y culpable».
Y destacó que «el juez de este proceso sancionatorio debe determinar si se configura la causal y si a pesar de que ésta aparezca acreditada, existe alguna circunstancia que excluya la responsabilidad del sujeto, bien sea porque haya actuado de buena fe o, en caso de que la causal lo admita, se esté ante una situación de caso fortuito o fuerza mayor, o en general exista alguna circunstancia que permita descartar la culpa».
En estas condiciones, el proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva, porque es necesario que se verifique que la conducta del congresista, al incurrir en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución, fue «dolosa o gravemente culposa», como lo dispone el artículo 4 de la Ley 2003 de 2019[56].
7. ANÁLISIS DEL CASO CONCRETO Teniendo en cuenta que la consecuencia jurídica de la pérdida de investidura es el retiro del cargo y la imposibilidad de volver a postularse para el Congreso de la República, dado que está prevista en el numeral 4 del artículo 179 de la Constitución[57], en concordancia con el numeral 4 del artículo 280 de la Ley 5ª de 1994, como inhabilidad para ser senador y representante a la Cámara, la Sala destaca que, para que haya lugar a decretar la pérdida de investidura de los parlamentarios enjuiciados, es necesario que, en el caso concreto, se encuentre probado en debida forma y con total certeza cada uno de los elementos que la norma describe como constitutivos de la conducta sancionable (elemento objetivo), para luego y si se da esa subsunción –adecuación típica-, proceder al análisis del elemento subjetivo. 7.1 Presentación de un proyecto de Ley.
Conflicto de interés El artículo 1 de la Ley 2003 de 2019[58], por el que se modificó el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, norma aplicable al caso concreto, dispone: «Artículo 286. Régimen de conflicto de interés de los congresistas. Todos los congresistas deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.
Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ley o acto legislativo o artículo, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del congresista. a) (…)
PARÁGRAFO 3 o. Igualmente se aplicará el régimen de conflicto de intereses para todos y cada uno de los actores que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa, conforme al artículo 140 de la Ley 5 de 1992»[59] [Destaca la Sala]. Conforme con el parágrafo 3 de la citada norma, en concordancia con el artículo 140 de la Ley 5ª de 1992, el régimen de conflicto de intereses aplica, entre otros, a los Senadores y Representantes a la Cámara que presenten, discutan o participen de cualquier iniciativa legislativa individualmente[60].
Resulta ilustrativo referirse al análisis realizado por esta Corporación en la sentencia proferida el 24 de agosto de 2010[61], en la que se abordó el análisis respecto de si el conflicto de interés se presenta únicamente cuando el congresista participa en las etapas de debate y votación de los asuntos sometidos a su consideración, o si podría llegar a generarse en la etapa de presentación de un proyecto de ley.
En esa oportunidad, la Sala Plena Contenciosa de esta Corporación expuso: «No cabe duda que el congresista que presenta un proyecto de ley o de reforma, en ejercicio de sus funciones, plasma en su iniciativa o en la exposición de motivos, argumentos favorables para su aprobación. Entonces, puede ocurrir que el trámite del proyecto resulte influido por los intereses personales del congresista, quien, de acuerdo con la tesis que se analiza, podría declararse impedido para su discusión y aprobación, lo cual no evitaría que en la práctica el proyecto, que podría convertirse en ley, contenga los beneficios directos y personales que se persiguen con su aprobación, a pesar de que el congresista haya acatado lo dispuesto en el artículo 286 de la Ley 5ª de 1995, en su tenor literal.
Desde esta perspectiva, es claro que el conflicto de intereses puede surgir con el ejercicio de la iniciativa legislativa, sin que ello constituya una aplicación extensiva de la causal, pues el espíritu del conflicto de intereses es que el congresista no sobreponga su interés particular en detrimento del interés general, lo cual debe ser observado en cualquiera de las funciones que les han sido asignadas a los congresistas por la Constitución y por la ley, entre ellas, la de presentar proyectos de ley, reformas legislativas o constitucionales, incluidas las distintas etapas de los procedimientos pertinentes a esos actos.
La situación de conflicto de interés puede presentarse en cualquier asunto o materia de conocimiento de los congresistas[62], por esta razón, ha dicho la Sala[63] que debe analizarse cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés general.
En tales condiciones, no puede aceptarse que los únicos eventos en que puede surgir el alegado conflicto sean al momento de la discusión y votación de determinado asunto, porque de una parte, se reitera, la imparcialidad y el interés general son principios superiores que deben regir la actuación del congresista en todos los actos del ejercicio de su investidura.
Y de otra parte, la declaración de impedimento[64] se exige del congresista para conocer y participar de los asuntos sometidos a su consideración, cuando se observe un conflicto de intereses, es decir, que su análisis no se limita a la votación y aprobación sino a todas las actuaciones de las que haga parte en ejercicio de sus funciones[65]».
Acorde con lo anterior, se concluye que el conflicto de interés puede surgir desde la iniciativa legislativa ejercida por parte de los senadores y representantes a la Cámara, comoquiera que se trata de una actuación propia del ejercicio de las funciones de los congresistas, en la que la imparcialidad y el interés general, como principios superiores, deben regir la actuación del congresista. 7.2 Conflicto de interés. Elemento objetivo Le corresponde a la Sala decidir si los senadores Aída Yolanda Avella Esquivel, Iván Cepeda Castro, Gustavo Petro Urrego, Antonio Sanguino Páez y Feliciano Valencia Medina, así como los representantes a la Cámara María José Pizarro e Inti Raúl Asprilla, incurrieron en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, al presentar el proyecto de Ley 319 de 2020 Senado «Por la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», porque en criterio del demandante, «teniendo un conflicto de orden moral y un conflicto de intereses, no podían haber presentado un proyecto de ley para reformar a la Policía Nacional, quitarle funciones, sacarla del Ministerio de Defensa y pasarla al Ministerio del interior, lo que supone, quitarle la operatividad que hoy tiene y la posibilidad de desmantelar laboratorios para el procesamiento de droga, perseguir y capturar o dar de baja los integrantes de los grupos subversivos y el uso del ESMAD, el que tanto han querido desmantelar desde hace tiempo». 7.2.1 Las pruebas aportadas por el solicitante Con la solicitud de pérdida de investidura se aportaron como pruebas capturas de pantalla de sitios de información, noticias digitales y publicaciones en Twitter, medios probatorios que para la Sala no corresponden a un documento electrónico, si se tiene en cuenta que en la forma como se allegaron al expediente, constituyen la representación del contenido que se visualiza en la pantalla del dispositivo electrónico utilizado por el señor Fabio Humberto Cely Cely.
Así las cosas, conforme con lo dispuesto en los artículos 247[66] del CGP[67] y 11 de la Ley 527 de 1999[68], las pruebas proporcionadas por el solicitante no pueden ser valoradas como mensajes de datos, con lo que tampoco les aplica lo previsto en el artículo 244 del CGP[69], de modo que, su calificación probatoria deberá ceñirse a las reglas generales sobre los documentos[70].
En relación con las capturas de pantalla de los mensajes compartidos por los congresistas mediante la red social Twitter, la Sala advierte que su contenido tiene que ver con situaciones de orden público en las que intervino la Policía Nacional (Gustavo Petro e Inti Asprilla), con la moción de censura adelantada contra el entonces Ministro de Defensa, señor Carlos Holmes Trujillo (Inti Asprilla) y con el mensaje «SOS por la tregua» (Iván Cepeda), razón por la cual, por sí solas, no prueban los hechos relatados por el solicitante, asociados con la presunta configuración de un conflicto de intereses por la presentación de un proyecto de ley para reformar la Ley 62 de 1993, la Ley 1801 de 2016 y fortalece el carácter civil de la Policía Nacional.
Respecto de las capturas de pantalla de publicaciones en Wikipedia, se observa que su contenido está relacionado con la biografía de los señores Manuel Cepeda Vargas y Hernando Pizarro Leongómez y, con registros en relación con el partido político Unión Patriótica y el Movimiento M-19, cuya veracidad no es posible verificar, toda vez que no se anunciaron, tampoco se aportaron las fuentes de lo informado en los pantallazos de esa página web.
Por lo anterior, se concluye que está probado el registro de una información, mas no el hecho reseñado. En lo que tiene que ver con las capturas de pantalla de publicaciones periodísticas de medios de comunicación digitales como «colombiaopina.wordpress.com», «las2orillas.co», «es.linkfang.org» y «eltiempo.com», entre otros, se advierte que contienen noticias e información sobre los congresistas y/o sus padres y, de miembros de grupos armados al margen de la ley, las que, como lo ha expuesto esta Corporación, «son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen»[71].
En cuanto a los registros fotográficos aportado por el solicitante, la Sala advierte que la mayoría de esos documentos, en la forma como se allegaron al plenario, solo acreditan que se captó una imagen, de la que se desconoce las condiciones de tiempo, modo y lugar. Y frente a la fotografía del senador Iván Cepeda que, según lo afirmó el solicitante, registra la llamada que este le realizó a «IVAN MÁRQUEZ», se observa que no demuestra las aseveraciones que sustentan la solicitud de pérdida de investidura objeto de estudio.
Por lo anterior, la Sala concluye que las pruebas aportadas con la solicitud de pérdida de investidura, aún valoradas en conjunto, no permiten tener certeza de las afirmaciones del solicitante, respecto a la configuración del conflicto de interés con la presentación del proyecto de ley «Por la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones». 7.2.2 Lo probado en el expediente, frente a la causal de pérdida de investidura invocada por el solicitante Está probada la calidad de senadores de Aída Yolanda Avella Esquivel, Iván Cepeda Castro, Gustavo Petro Urrego, Antonio Sanguino Páez y Feliciano Valencia Medina, con el formulario E-26 SEN del Consejo Nacional Electoral, en el que consta que «se declaran electos como SENADORES de Colombia para el período 2018-2022 a los siguientes candidatos (…)», entre otros, a los mencionados congresistas.
La calidad de representantes a la cámara de María José Pizarro e Inti Raúl Asprilla, con el formulario E-26 CA del Consejo Nacional Electoral, por el que se certifica su elección como representantes a la Cámara por Bogotá D.C, para el periodo 20182022. También está probado que el 9 de octubre de 2020, los senadores Iván Cepeda Castro, Angélica Lozano Correa, Gustavo Petro Urrego, Iván Marulanda Gómez, Alexander López Maya, Jorge Enrique Robledo, Gustavo Bolívar Moreno, Sandra Liliana Ortiz, Antonio Sanguino Páez, Aída Yolanda Avella, Jorge Eduardo Londoño, Juan Luis Castro Córdoba, Wilson Neber Arias, José Aulo Polo, Feliciano Valencia Medina y, los representantes a la Cámara María José Pizarro, Abel David Jaramillo, Fabian Díaz Plata, Ángela María Robledo, Jorge Gómez, Wilmer Leal e Inti Asprilla, radicaron ante el Presidente del Senado de la República, señor Arturo Char Chaljub, el «Proyecto de Ley No. _______ del 2020, “Por la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones»[72].
El citado proyecto de ley, según consta en su artículo primero, tiene por objeto reformar la Ley 62 de 1993[73], «para fortalecer el carácter civil de la Policía Nacional, prohibir y regular tácticas y procedimientos policiales agresivos, fortalecer el carácter externo, dar impulso al Sistema Nacional de Participación Ciudadana, entre otras disposiciones».
Dicho proyecto de ley consta de 29 artículos agrupados en 7 títulos, así: (i) principios generales, (ii) naturaleza y subordinación de la Policía Nacional, (iii) estructura y funciones generales, (iv) mecanismos de control, (v) sistema nacional de participación ciudadana, (vi) programa de desvinculación administrativa de funcionarios que afectan la ética e integralidad de la institución policial y (vii) disposiciones generales.
En la exposición de motivos del proyecto de Ley 319 de 2020, se afirmó que la reforma al cuerpo policial obedecía, entre otros aspectos, a los antecedentes asociados a las prácticas de carácter ilegal de quienes hacían parte de la institución y que estaban generando una mala percepción por parte de la ciudadanía. Sobre el particular, se expuso lo siguiente: «Uno de los reclamos y demandas de la ciudadanía y organismos nacionales e internacionales de derechos humanos es la desmilitarización de la policía y su fortalecimiento como cuerpo civil armado, para responder a las necesidades de la sociedad actual.
Si bien la Policía ha tratado de hacer valer su condición de institución armada de “carácter civil” tal como lo expresa la Constitución Nacional, en la práctica funciona como una institución militar. De ahí deviene el fracaso de todas las reformas que se han intentado, “pues es claro que ese régimen de corte militar termina condicionando de una u otra forma todos los procesos y aspectos de la vida institucional.
Desde el diseño de los programas de formación, hasta la definición de los ascensos, la evaluación personal y la asignación de cargos. Desde el control disciplinario interno, hasta la forma de tramitar las quejas y reclamos de la ciudadanía». Por ello es necesario fortalecer los controles por parte de la ciudadanía y de las autoridades civiles locales, así como su carácter civil, de lo contrario la Policía reincidirá sistemáticamente en situaciones de corrupción y falta de control generalizadas […]»[74].
De igual forma, se hizo referencia al informe que el 10 de enero de 2017 presentó la Comisión Consultiva de Alto Nivel para el Fortalecimiento de la Policía Nacional, conformada por los exministros de defensa, Juan Carlos Esguerra y Luis Fernando Ramírez, y el ex asesor del secretario general de la OEA, Jorge Hernán Cárdenas, creada para analizar los ajustes institucionales que se debían hacer a la Policía Nacional, quienes propusieron tener en cuenta los siguientes aspectos: «i) La Policía Nacional no debería seguir a instancias del Ministerio de Defensa, por lo que sugirieron la creación de un ministerio civil de seguridad ciudadana; ii) se debe incluir permanentes innovaciones en el servicio dentro de los más altos estándares y el fortalecimiento no solo de las capacidades tácticas, sino de las capacidades de negociación y la continuidad del respeto por los derechos humanos; iii) debido a las masivas incorporaciones de patrulleros a la Policía sin procesos estrictos ni protocolos, se podrían presentar casos de corrupción y abuso policial, por lo cual recomendó crear y estructurar un nuevo esquema de investigaciones disciplinarias que mejore su desempeño en investigación, celeridad y transparencia; iv) también recomendó reformular la política de reclutamiento del personal de policía para evitar que ciudadanos no calificados ni bien formados ingresen a la institución y crearan problemas de reputación; v) Mejorar los procesos de ascensos»[75].
Así mismo, consta que el citado proyecto de ley pretende «dar respuesta a los problemas estructurales de la Policía Nacional que han sido sobre diagnosticados en distintos momentos, estableciendo mecanismos y sistemas de seguimiento para fortalecer la confianza y la relación entre la ciudadanía y la institución policíal» y «dar desarrollo normativo a este precepto constitucional fortaleciendo el carácter civil de la Policía e instaurando una serie de elementos que permiten regular y prevenir el abuso policial, así como fortalecer los mecanismos de participación ciudadana y el control externo».
En la iniciativa legislativa se desarrollaron las siguientes propuestas que incidirían en la reforma a la institución: (i) fortalecimiento del carácter civil de la Policía Nacional, (ii) regulación del uso de la fuerza y otros medios de policía, (iii) traslado por protección, (iv) el registro a personas, bienes y medios de transporte, (v) fortalecimiento de la ética institucional y de la confianza ciudadana en la Policía Nacional, (vi) el control externo como garantía institucional, (vii) mecanismos de participación ciudadana y (viii) política de reclutamiento, formación, régimen de carrera policial y capacitación. De acuerdo con lo expuesto, se advierte que lo pretendido por los congresistas con la iniciativa legislativa es reformar aspectos estructurales y funcionales del cuerpo policivo, que tendrían incidencia en la prestación del servicio público de la seguridad de la sociedad, «entendida como el mantenimiento del orden, la paz y el disfrute de los derechos»[76].
Es oportuno precisar que al tenor del artículo 2 de la Constitución Política, uno de los fines esenciales del Estado es «asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo», y «proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades», de manera que, los aspectos de orden legal inherentes al cumplimiento de estos propósitos, incumben a la generalidad de la población que es la destinataria de las medidas que emprenda el Estado para alcanzar sus fines.
Generalidad en la que están incluidos los parlamentarios demandados y sus familiares cercanos. Sobre el tema, esta Corporación ha considerado que «[e]s posible entonces que en el ejercicio de la función legislativa la decisión parlamentaria que se adopte afecte virtualmente, en forma directa o indirecta, a senadores y representantes o a sus familiares, como cuando la ley “cobija por igual y de manera general” a toda una comunidad, en este caso, a los usuarios de la salud.
Lo importante, considera esta Sala, es que en la respectiva determinación no se vea reflejada una situación de privilegio a su favor o en beneficio de los suyos»[77]. En ese sentido, cuando el proyecto de ley pretende crear o reformar cuestiones que tienen incidencias generales y comunes frente a las de cualquier persona, no se puede concluir que un congresista se encuentre particularmente privilegiado por la iniciativa legislativa y que, por lo mismo, de ella se predique un conflicto de intereses.
Sucede igual respecto de los terceros con quienes el congresista tiene relación personal o familiar, pues por tratarse de una norma que regula un aspecto que atañe a la totalidad de la población, estos estarían incluidos como destinatarios de la misma, en situación similar al resto de la comunidad. Es necesario destacar que las normas que regulan aspectos propios del manejo de la Policía Nacional atañen a todas las personas residentes en Colombia, no solo a un grupo particular de personas, puesto que la institución presta un servicio público de carácter permanente, de naturaleza civil y a cargo de la Nación (art. 5 Ley 62 de 1993), cuya finalidad es «proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares.
Así mismo, para el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz»[78]. En este caso, el solicitante afirmó que con el proyecto de Ley 319 de 2020, los congresistas enjuiciados pretenden quitarle operatividad a la Policía Nacional y limitar su accionar frente a temas relacionados con narcotráfico y lucha contra los grupos armados ilegales.
Al respecto, debe advertirse que dicho argumento carece de sustento probatorio, toda vez que las pruebas aportadas con la solicitud de pérdida de investidura, reseñadas en los antecedentes de esta providencia, tales como, capturas de pantalla de biografías, notas periodísticas sobre los senadores y representantes enjuiciados, al igual que en algunos casos, de sus familiares, registro fotográfico y, mensajes en redes sociales, no tienen la virtualidad, en el caso concreto, de demostrar la configuración de un beneficio particular, actual y directo a favor de los parlamentarios demandados, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o de sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, que conduzca a un conflicto de interés. Es claro que la publicación solo representa valor secundario de acreditación del hecho, puesto que por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos.
Así lo ha considerado esta Corporación al afirmar que las publicaciones periodísticas «son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia», y que si bien, «son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen»[79].
En ese sentido, la inserción de una información o noticia que relate un hecho, desde el punto de vista probatorio, solo puede servir como indicador para el juez, quien, a partir de ello y junto con la valoración de otras pruebas legal y oportunamente allegadas al proceso, puede constatar la certeza de los mismos. Por ese motivo, para la Sala, las capturas de pantalla de páginas web de internet y de medios de comunicación, por sí solas, no son prueba suficiente para demostrar la animadversión, que según afirma el solicitante, sienten los congresistas enjuiciados en contra de la fuerza pública, tampoco su interés en beneficiar a terceros al margen de la ley.
Por otra parte, se advierte que el actor adujo que algunos de los congresistas utilizan las redes sociales, como Twitter, para manifestar su animadversión hacía la fuerza pública, y como sustento de su afirmación anexó varias capturas de pantalla de publicaciones, donde se cuestionan procedimientos adelantados por el cuerpo policivo y el resultado de las mociones de censura adelantadas contra el Ministro de Defensa Nacional.
Al respecto, valga mencionar que la Corte Constitucional[80] al desarrollar las reglas jurisprudenciales en materia del ejercicio de la libertad de expresión en internet y redes sociales, precisó que este principio se constituye como un «medio de control al poder, se materializa frente a decisiones abusivas, arbitrarias o inconvenientes, pues favorece la protesta pacífica y alienta a las autoridades a dirigir sus actuaciones a la consecución del bien común».
Consideró que, tratándose de la relación entre la libertad de expresión y las autoridades públicas, estas «tienen un deber de soportar mayores cargas en el ejercicio [pic] democrático que comporta la libertad de expresión», y «mayor laxitud en el debate sobre asuntos de interés público y en las expresiones respecto de las personas que ejercen funciones públicas, pues de esa manera se previenen los sistemas de gobierno autoritarios».
De manera que, la publicación en redes sociales por parte de los congresistas de sus opiniones o expresiones frente a los procedimientos que adelanta la Policía Nacional, como autoridad pública, y el resultado de las mociones de censura que se adelantaron contra el entonces Ministro de Defensa, en este caso no constituyen una razón para que se pueda considerar que con la presentación del proyecto de Ley 319 de 2020 se genera un conflicto de interés. Por consiguiente, en el sub examine no están probados los presupuestos señalados en el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, que modificó el artículo 286 de la Ley 5ª de 1992, para que se configure el conflicto de intereses, toda vez que no se acreditó un beneficio particular para los congresistas enjuiciados o para su cónyuge, compañero o compañera permanente, o para sus parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, en la medida en que la reforma propuesta, de ser aprobada, tendría efectos inmediatos en una de las instituciones que integran la fuerza pública en Colombia (art. 216 CP), que presta un servicio público a quienes residen en el territorio colombiano, sin distinción alguna.
Además, de ser el caso, los congresistas y sus familiares cercanos no obtendrían por la aplicación de la ley un beneficio, privilegio o ganancia en su favor, de las que no gozarían el resto de los ciudadanos, pues el proyecto de ley se ha concebido para regular el actuar de una institución que tiene su campo de acción dentro de la jurisdicción del país y frente a la totalidad de los habitantes del territorio nacional.
Tampoco está probado un beneficio actual, es decir, aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en que los congresistas, en este caso, presentaron el proyecto de ley. Al no existir un beneficio particular aprovechable por el parlamentario, mal podría afirmarse que en este caso existe un interés directo, que se predique en forma específica respecto del congresista, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, como lo exige el artículo 1 de la Ley 2003 de 2019.
Ahora bien, el solicitante pretende probar que en favor de terceras personas integrantes de grupos al margen de la ley podrían surgir beneficios por el hecho de presentarse el proyecto de ley por medio del cual se persigue la reestructuración de la Policía Nacional y, soporta dichas afirmaciones en pruebas documentales que, como se analizó con anterioridad, no tienen suficiente valor probatorio para demostrar su decir.
En cuanto a los argumentos del actor relacionados con la posible violación al régimen de intereses por pertenecer a uno u otro partido político, debe señalarse que el hecho de tener una determinada filiación política no impide que el congresista participe en determinadas decisiones que son de su competencia, siempre que ello se haga conforme con los parámetros legales que regulan la participación y decisión. Además, dentro del ordenamiento jurídico colombiano no existe norma alguna que establezca que la afinidad política crea un interés que obligue a un parlamentario a declararse impedido para participar de la iniciativa legislativa, deliberar o votar un asunto determinado.
Por el contrario, el artículo 2 de la Constitución Política instituye como fin esencial del Estado el «facilitar la participación de todos en las decisiones que los afectan y en la vida económica, política, administrativa y cultural de la Nación», lo cual guarda armonía con el artículo 40 del mismo ordenamiento, al establecer el derecho que tiene todo ciudadano a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político, como elegir y ser elegido (núm. 1), y constituir partidos, movimientos y agrupaciones políticas sin limitación alguna; formar parte de ellos y difundir sus ideas y programas (núm. 3).
Los partidos y movimientos políticos son modalidades constitucionalmente reconocidas de representación democrática y, como lo ha señalado la Corte, unos y otros cumplen sus funciones mediante dos planos diferenciados: (i) «tienen una función instrumental, esto es, expresan los intereses y exigencias de inserción en la agenda pública de determinados grupos sociales, faceta que los inserta decididamente en el ámbito de la representación política» y (ii) «cumplen el papel de canalizar la voluntad pública, de forma que inciden inclusive en el contenido concreto de la pluralidad de intenciones, usualmente contradictorias y yuxtapuestas, de los ciudadanos»[81].
Es por ello que, la posibilidad de fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse es una garantía constitucional (Art. 107 CP), que les permite a los ciudadanos representar y defender una determinada ideología y un programa político, entre otros escenarios, en el Congreso de la República.
En materia legislativa, por su propia naturaleza, al Congreso le corresponde -para el caso-, hacer las leyes y ejercer un control político sobre el Gobierno y la administración (arts. 114, 135 y 150 CP), de modo que, en sus miembros (senadores y representantes) radica la competencia para presentar iniciativas legislativas tendientes a interpretar, reformar y derogar las leyes, entre otras funciones, de forma individual[82] o a través de bancadas[83].
Los miembros del Congreso, en principio, tienen una competencia amplia para presentar proyectos de ley, que se explica en el alcance que rodea la realización del principio democrático. Solo en ciertos asuntos, por mandato constitucional (art. 154) se consagra la iniciativa exclusiva del Gobierno Nacional, que no es el caso objeto de estudio, porque con el proyecto de Ley 319 de 2020, se pretende la reforma de leyes (Ley 62 de 1993 y Ley 1801 de 2016) y el fortalecimiento del carácter civil de la Policía Nacional, por las razones plasmadas en su exposición de motivos, sin que se hayan probado móviles diferentes, como los señalados en la solicitud de pérdida de investidura.
Finalmente, es preciso mencionar que la oposición política está reconocida como un derecho fundamental[84], que tiene por finalidad «proponer alternativas políticas, disentir, criticar, fiscalizar y ejercer libremente control político a la gestión de gobierno […]»[85]. En conclusión, no está probado, correspondiéndole la carga de la prueba al solicitante, que con la presentación del proyecto de ley «Por la cual se reforma la Ley 62 de 1993, la ley 1801 de 2016, se fortalece el carácter civil de la Policía Nacional y se dictan otras disposiciones», los congresistas enjuiciados «tenían un impedimento de tipo moral y un conflicto de intereses». 7.3 Elemento subjetivo Como no se configura la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1 del artículo 183 de la Constitución Política y en el numeral 3 del artículo 296 de la Ley 5ª de 1992, la Sala se abstiene de analizar el elemento subjetivo. 8.
TEMERIDAD Algunos de los congresistas solicitaron que se sancionara al actor por temeridad, dado que, en su criterio, la solicitud de pérdida de investidura no tiene fundamento fáctico ni jurídico. Sobre la temeridad en el trámite de la pérdida de investidura, esta Corporación se ha pronunciado en los siguientes términos[86]: «Pues bien, la temeridad consiste en la actitud torticera y desleal que se predica de un sujeto a través de la cual pretende instrumentalizar indebidamente el aparato judicial para lograr un provecho propio, defraudando de ese modo la buena fe del operador jurídico.
Por eso, se requiere que la temeridad sea de tal entidad que al Juez no le asista duda alguna de la reprochable conducta del sujeto, siendo ello necesario para no incurrir en la aplicación de medidas sancionatorios que desestimulen la relación de proximidad que debe existir entre las personas y la administración de justicia, máxime cuando se trata de medios de control como el de pérdida de investidura que pueden ser ejercidos por cualquier ciudadano en aras de proteger la dignidad en el ejercicio de la función pública y no la tutela de un derecho particular y subjetivo».
En consecuencia, la sanción por temeridad requiere que la actitud de quien se acusa temerario denote el abuso del derecho de acción, circunstancia que no se evidencia en el presente asunto, dado que el solicitante fundó su petición de pérdida de investidura en los argumentos fácticos y jurídicos que a su juicio configuraban la causal invocada.
Además, no se observa que, con su actuación, se haya puesto en funcionamiento el aparato judicial inoficiosamente, con la clara intención de obtener provecho o generar perjuicio a los congresistas enjuiciados. Por lo anterior, no se accederá a la solicitud de sancionar por temeridad al señor Fabio Humberto Cely Cely.
9. COMPULSA DE COPIAS En cuanto a la solicitud de compulsa de copias ante las autoridades competentes, presentada por algunos de los congresistas, la Sala advierte que, con los elementos de juicio que obran en el expediente, no es posible determinar que existe una circunstancia que constituya una conducta punible, razón por la cual, no se dispondrá compulsar copias.
Lo anterior, sin perjuicio de que, si los parlamentarios así lo consideran, acudan directamente a las autoridades. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Once Especial de Decisión, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA: Primero: DECLARAR no probada la excepción de inepta demandada propuesta por el apoderado del senador Gustavo Francisco Petro Urrego.
Segundo: NEGAR la pérdida de investidura de los senadores Aída Yolanda Avella Esquivel, Iván Cepeda Castro, Gustavo Francisco Petro Urrego, Antonio Sanguino Páez y Feliciano Valencia Medina y, de los representantes a la Cámara María José Pizarro Rodríguez e Inti Raúl Asprilla Reyes, elegidos todos para el periodo constitucional de 2018 a 2022.
Tercero: NEGAR la solicitud de sanción por temeridad contra el solicitante. Cuarto: NEGAR la solicitud de compulsa de copias. Quinto:
COMUNÍQUESE lo dispuesto en esta sentencia a la Mesa Directiva del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Consejo Nacional Electoral y al Ministro del Interior, para lo de su cargo, de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 1881 de 2018. Sexto: Contra la presente decisión procede el recurso de apelación, con fundamento en lo previsto por el artículo 14 de la Ley 1881 de 2018, el cual deberá interponerse y sustentarse ante la Sala 11 Especial de Decisión de Pérdida de Investidura, dentro de los diez (10) días siguientes a su notificación. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase.
La anterior providencia fue discutida y aprobada en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO ROCÍO ARAÚJO OÑATE Presidenta de la Sala (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MARÍA ADRIANA MARÍN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ (Firmado electrónicamente) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ ----------------------- [1] «ARTICULO 183.
Los congresistas perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de inhabilidades e incompatibilidades, o del régimen de conflicto de intereses». [2] «ARTÍCULO 296. CAUSALES. La pérdida de la investidura se produce: 1. (…) 3. Por violación al régimen de conflictos de intereses». [3] Índice 3 de SAMAI. [4] No se aportaron videos con la solicitud de la pérdida de investidura. [5] Se allegó registro fotográfico de cuyas imágenes no se informa y tampoco acredita elementos de tiempo, modo y lugar de la escena captada. [6] Índice 20 de SAMAI. [7] Consejo de Estado.
Exp. AC-3300. [8] Índice 21 de SAMAI. [9] Índice 22 de SAMAI. [10] Exp. 11001-03-15-000-2020-04587-00. [11] Índice 24 de SAMAI. [12] Índice 23 de SAMAI. [13] Índice 26 de SAMAI. [14] Índice 39 de SAMAI. La audiencia se registró en su integridad en un audio-video que podrá ser consultada en el siguiente link. https://playback.lifesize.com/#/publicvideo/b43d10b5-72f8-476a-85c9- e77358aaff50?vcpubtoken=6cc6ff47-14b8-467d-8a424773c83d8c59 [15] Minuto 12:48 del audio video.
En el índice 40 de SAMAI obra resumen escrito de su intervención. [16] 23:10 del audio video. En el índice 35 de SAMAI obra resumen escrito de su intervención. [17] 33:35 del audio video. [18] 41:12 del audio video. En el índice 36 de SAMAI obra resumen escrito de su intervención. [19] 50:40 del audio video. [20] 51:52 del audio video. En el índice 37 de SAMAI obra resumen escrito de su intervención. [21] 1:01:00 del audio video.
En el índice 38 de SAMAI obra resumen escrito de su intervención. [22] 1:11:40 del audio video. [23] 1:21:47 del audio video. [24] 1:32:18 del audio video. [25] http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicados- senado/p-ley-2020-2021/2093-proyecto-de-ley-319-de-2020 [26] Índice 1 de SAMAI. Mediante auto del 15 de diciembre de 2020 se inadmitió la solicitud de pérdida de investidura (índice 6 de SAMAI) y por medio de la providencia del 27 de enero de 2021, se admitió la demanda (índice 13 de SAMAI). [27] Invocación de la causal por la cual se solicita la pérdida de la investidura y su debida explicación. [28] «ARTÍCULO
78. DEBERES DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS. Son deberes de las partes y sus apoderados: 1. (…) 14. Enviar a las demás partes del proceso después de notificadas, cuando hubieren suministrado una dirección de correo electrónico o un medio equivalente para la transmisión de datos, un ejemplar de los memoriales presentados en el proceso. Se exceptúa la petición de medidas cautelares.
Este deber se cumplirá a más tardar el día siguiente a la presentación del memorial. El incumplimiento de este deber no afecta la validez de la actuación, pero la parte afectada podrá solicitar al juez la imposición de una multa hasta por un salario mínimo legal mensual vigente (1 smlmv) por cada infracción». [29] El 1º de febrero de 2021, se surtió la notificación personal del auto admisorio, conforme con lo dispuesto en el artículo 8 del Decreto Legislativo 806 de 2020 expedido por el Gobierno Nacional.
Los términos para contestar la demanda corrieron entre el martes 2 de febrero de 2021 y el lunes 8 de febrero del mismo año, inclusive, esto es, en vigencia de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021. Índice 18 SAMAI. [30] «ARTÍCULO 46. Modifíquese el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, el cual quedará así:
ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. (…)» [Se destaca]. [31] Incluso, en vigencia del Decreto Legislativo 806 de 2020. «ARTÍCULO 3. Deberes de los sujetos procesales en relación con las tecnologías de la información y las comunicaciones. Es deber de los sujetos procesales realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de medios tecnológicos.
Para el efecto deberán suministrar a la autoridad judicial competente, y a todos los demás sujetos procesales, los canales digitales elegidos para los fines del proceso o trámite y enviar a través de estos un ejemplar de todos los memoriales o actuaciones que realicen, simultáneamente con copia incorporada al mensaje enviado a la autoridad judicial (…)». [32] En SAMAI obran las contestaciones a la solicitud de pérdida de investidura presentadas el 4 de febrero de 2021 por: (i) Aída Yolanda Avella Esquivel, María José Pizarro Rodríguez e Iván Cepeda Castro (índice 20), (ii) Antonio Eresmid Sanguino Páez (índice 21), (iii) Gustavo Francisco Petro Urrego (índice 22) e Inti Raúl Asprilla Reyes (índice 23).
También está la contestación presentada el 8 de febrero de 2021 por Feliciano Valencia Medina (índice 24). [33] Ventanilla de atención virtual. Acceso virtual a expedientes. Formulario para solicitar activación del usuario en el sistema SAMAI. En: Ventanilla virtual|Consejo Estado! (consejodeestado.gov.co) [34] Conforme con el parágrafo 2 del artículo 1 de la Ley 2003 de 2019, «[c]uando se trate de funciones judiciales, disciplinarias o fiscales de los congresistas, sobre conflicto de interés se aplicará la norma especial que rige ese tipo de investigación». [35] Corte Constitucional sentencia C-1040 de 2005. [36] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, proceso 2015-01571-00 C.P. María Elizabeth García González. [37] [7] Acerca de estos requisitos, ver sentencias de 12 de abril de 2011, Expediente núm. 2010-01325 (PI), Consejero ponente doctor Enrique Gil Botero y de 24 de febrero de 2015, Expediente núm. 2012-01139 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [38] [8] Con relación al bien general, en la sentencia de 23 de marzo de 2010 –Rad. 11001-03-15-000-2009-00198-00(PI).
CP. Hugo Fernando Bastidas- la Sala Plena indicó: “No hay que olvidar que el artículo 133 de la Constitución dice que los miembros de los cuerpos colegiados de elección directa representan al pueblo y que deberán actuar consultando la justicia y el bien común. De modo que el día en que colisionan los intereses privados del congresista con el interés público inmerso en el debate, en la decisión o en el voto habría un caso de conflicto de intereses, conflicto que pretenden resolver las figuras del impedimento o de la recusación. En efecto, de prosperar el impedimento o la recusación, el congresista queda separado de la función para el caso específico, con lo cual el ordenamiento pretende que el interés privado o particular del congresista no subordine al interés público.” [39] [9] Sentencias de 27 de julio de 2010, Actor: Cesar Alberto Sierra Avellaneda, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez y de 24 de febrero de 2015, Expediente núm. 2012-01139 (PI), Consejera ponente doctora María Claudia Rojas Lasso. [40] [10] Sentencia AC 3300 del 19 de marzo de 1996;
CP: Dr. Joaquín Barreto Ruiz. [41] [11] Sentencia de 17 de octubre de 2000. C. P. Mario Alario Méndez. Expediente No. AC- 1116. [42] Consejo de Estado, Sala Plena Contenciosa, sentencia de 19 de septiembre de 2017, proceso 2014-01602-00, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter. [43] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión 6, sentencia de 16 de julio de 2019, proceso 2019- 02830-00, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio. 44 Ibídem. [44] Ibídem. [45] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [46] [17] Mediante la obtención de réditos en el ejercicio de un poder de dominación, perceptible por un acrecentamiento de su imagen, reconocimiento, supremacía o temor reverencial, vinculante en un sector específico como los gremios, asociaciones o confesiones religiosas. [47] [18] Con esta orientación se abordó la sentencia de 17 de octubre de 2000, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mario Alario Méndez, sentencia, Rad.
AC-11116, actor: Luis Andrés Penagos Villegas, demandado: Gustavo Ramos Arjona. [48] [19] El Acto Legislativo 1 del 31 de mayo de 2011 adicionó el parágrafo 1º del artículo 183 constitucional creando como excepción al conflicto de intereses la discusión y aprobación de proyectos de actos legislativos. El texto reza: “ARTÍCULO 1o. Adiciónese el parágrafo del artículo 183 de la Constitución Política, con el siguiente inciso que será el primero: La causal 1 en lo referido al régimen de conflicto de intereses no tendrá aplicación cuando los Congresistas participen en el debate y votación de proyectos de actos legislativos.//ARTÍCULO 2o.
El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su promulgación”. [49] [20] Así lo decidió esta Corporación al resolver el posible conflicto de intereses de los congresistas que no se declararon impedidos para participar del trámite del proyecto de ley por el cual se convocaba al pueblo a un referendo constitucional. Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Mario Alario Méndez, sentencia de 17 de Octubre de 2000, Rad.
AC-11116, actor: Luis Andrés Penagos Villegas, demandado: Gustavo Ramos Arjona. Criterio recientemente reiterado mediante decisión de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Enrique Gil Botero, sentencia de 12 de abril de 2011, rad. 11001-03-15-000-2010-01325- 00(PI), actor: Cesar Julio Gordillo Núñez, demandado: Telesforo Pedraza Ortega.
Posición también acogida por la Corte Constitucional pero agregando que excepcionalmente sí procedería el conflicto de intereses en trámites de reforma constitucional siempre y cuando se pruebe su “naturaleza directa, inmediata y extraordinaria”. Corte Constitucional, sentencia C-1040/05, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, Rodrigo Escobar Gil, Marco Gerardo Monroy Cabra, Humberto Antonio Sierra Porto, Álvaro Tafur Galvis, Clara Inés Vargas Hernández. [50] [21] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, C.P. Ana Margarita Olaya Forero, sentencia de 27 de agosto de 2002, rad. 11001-03-15-000-2002-0446-01(PI-043), actor: Daniel Alfonso Reyes Fernández, demandado: Juan Fernando Cristo Bustos. [51] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [52] Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 23 de marzo de 2010, proceso 2009-0019800, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas, reiterada en las sentencias de 22 de noviembre de 2011, proceso 2011-00404-00, C.P. Maria Claudia Rojas Lasso, de 9 de julio de 2013, proceso 2011-01559-00, C.P. Hernán Andrade Rincón y de 9 de noviembre de 2016, proceso 2014-03117-00, C.P. William Hernández Gómez. [53] Ibídem. [54] Consejo de Estado.
Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth. [55] M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. [56] Artículo 4 de la Ley 2003 de 2019, por el que se modificó el artículo 1 de la Ley 1881 de 2018, en los siguientes términos: «El proceso sancionatorio de pérdida de investidura es un juicio de responsabilidad subjetiva.
La acción se ejercerá en contra de los congresistas que, con su conducta dolosa o gravemente culposa, hubieren incurrido en una de las causales de pérdida de investidura establecidas en la Constitución». [57] «ARTÍCULO 179. No podrán ser congresistas: (…) 4. Quienes hayan perdido la investidura de Congresista». [58] Por la cual se modifica parcialmente la Ley 5 de 1992 y se dictan otras disposiciones. [59] Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 974 de 2005.
Conforme con esta norma, pueden presentar proyectos de ley, entre otros, los «Senadores y Representantes a la Cámara individualmente y a través de las bancadas». [60] Respecto del tema de bancadas y el conflicto de intereses, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en la sentencia del 29 de mayo de 2012, proceso 2010-01329-00, C.P. Danilo Rojas Betancourth, señaló que cuando el congresista «afronta un potencial conflicto de interés, sólo él en su individualidad puede valorar, mediante una reflexión íntima y personal, si la decisión previamente tomada por su partido y que le impele a orientar su conducta en alguna dirección, en la cual además influyó en tanto integrante de la agrupación política, igualmente le beneficia personalmente y por ende si este es el caso, es su deber declararse impedido.
Ante este evento la Sala entiende que el juicio personal de decidir si se declara impedido o no, es un asunto de conciencia en el que la voluntad del partido no puede mediar, interferir o exonerar a sus integrantes, dando lugar a una auténtica excepción al régimen de bancadas». [61] Consejo de Estado, sentencia del 24 de agosto de 2010, Exp. 2009- 01352-00, C.P. Martha Teresa Briceño de Valencia. [62] Los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.
Sentencia de 10 de noviembre de 2001, Exp. PI-0130, C.P. Dr. German Rodríguez Villamizar [63] Sentencia de 17 de octubre de 2000, Exp. AC-11116, C.P. Dr. Mario Alario Méndez. [64] Como mecanismo legal que busca precaver el conflicto de intereses. [65] Ley 5ª de 1992. Artículo 291. DECLARACION DE IMPEDIMENTO. Todo Senador o Representante solicitará ser declarado impedido para conocer y participar sobre determinado proyecto o decisión trascendental, al observar un conflicto de interés. [66] «ARTÍCULO 247.
VALORACIÓN DE MENSAJES DE DATOS. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos». [67] Aplicable por remisión del artículo 211 de la Ley 1437 de 2011. [68] «ARTICULO
11. CRITERIO PARA VALORAR PROBATORIAMENTE UN MENSAJE DE DATOS. Para la valoración de la fuerza probatoria de los mensajes de datos a que se refiere esta ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas. Por consiguiente, habrán de tenerse en cuenta: la confiabilidad en la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad en la forma en que se haya conservado la integridad de la información, la forma en la que se identifique a su iniciador y cualquier otro factor pertinente». [69] Esta norma señala que «[l]os documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos». [70] Corte Constitucional sentencia C-604 de 2016, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva.
En esa oportunidad, se expuso: «[c]omo se indicó, el inciso demandado [Inciso 2° del artículo 247 del CGP] regula aquellos casos en que el contenido originalmente creado, enviado o recibido mediante canales electrónicos, ópticos u otros de la misma naturaleza, no es aportado al proceso en el mismo formato en que se transmitió o en uno, de carácter electrónico, que lo reproduzca con exactitud, sino en una impresión en papel y, como consecuencia, se prevé la aplicación de las reglas general de valoración sobre los documentos.
No se está en presencia de un mensaje de datos propiamente dicho, como interpretan los demandantes, sino de una copia de su contenido y, por ende, de un documento ordinario de papel que el legislador, para su valoración, sujeta a las reglas generales de los documentos». [71] Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 29 de mayo de 2012, exp. 11001-03-15-000-2011-01378-00(PI), C.P. Susana Buitrago Valencia. [72] http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicados- senado/p-ley-2020-2021/2093-proyecto-de-ley-319-de-2020.
En la actualidad está pendiente de rendir ponencia para primer debate en Senado. La ponente para primer debate es la senadora Angélica Lisbeth Lozano Correa. En: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/proyectos-ley/cuatrenio- 20182022/2020-2021/article/320-por-la-cual-se-reforma-la-ley-62-de-1993-la- ley-1801-de-2016-se-fortalece-el-caracter-civil-de-lapolicia-nacional-y-se- dictan-otras-disposiciones. [73] «Por la cual se expiden normas sobre la Policía Nacional, se crea un establecimiento público de seguridad social y bienestar para la Policía Nacional, se crea la Superintendencia de Vigilancia y Seguridad Privada y se reviste de facultades extraordinarias al Presidente de la República». [74] En: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicados- senado/p-ley-2020-2021/2093-proyecto-de-ley-319-de2020 Pág. 24. [75] En: http://leyes.senado.gov.co/proyectos/index.php/textos-radicados- senado/p-ley-2020-2021/2093-proyecto-de-ley-319-de2020 Págs. 23 – 24. [76] Corte Constitucional sentencia C-128 de 2018. [77] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 21 de octubre de 2010, Exp. 2042, C.P. Augusto Hernández Becerra. [78] Ley 62 de 1993, artículo 1. [79] Consejo de Estado, sentencia de 22 de febrero de 2018, Exp. 1635-17, C.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. [80] Corte Constitucional, sentencia SU-420 de 2019. [81] C-303/10.
M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. [82] Artículo 154 CP. [83] Numeral 1 del artículo 140 de la Ley 5ª de 1992. [84] Artículos 40 y 112 de la Constitución Política y, 3 de la Ley 1909 de 2018 (Estatuto de la Oposición). La Corte Constitucional mediante la sentencia C-018/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo, efectuó la revisión de constitucionalidad del Proyecto de Ley Estatutaria No. 03/17 Senado–006/17 Cámara, “Por medio del cual se adopta el Estatuto de la Oposición Política y algunos derechos a las organizaciones políticas independientes” y declaró exequible el citado artículo.
En esa oportunidad se expuso que de una interpretación sistemática de los artículos 40 y 112 de la Carta, se puede inferir que «el derecho fundamental a la oposición política es no solo (i) una garantía institucional para las organizaciones políticas que participan en el sistema democrático que se declaren en oposición al Gobierno, por lo que se erige en un límite a las competencias legislativas; sino también (ii) un derecho fundamental de todos los ciudadanos a participar en el control del poder político». [85] Artículo 4 de la Ley 1909 de 2018.
Declarado exequible mediante la sentencia C-018/18, M.P. Alejandro Linares Cantillo. [86] Consejo de Estado, sentencia de 1° de marzo de 2016, Exp. 2015-01462- 00, C.P. Guillermo Vargas Ayala.