ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Eventos de procedencia / ACLARACIÓN DE SENTENCIA – Procede cuando contiene conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA POR LA PARTE DEMANDANTE – En lo relativo a la condena en costas / CONDENA EN COSTAS – Reglas / CONDENA EN COSTAS – Eventos en que procede / COSTAS PROCESALES – Requisitos: Que efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos para su acreditación / SIN CONDENA EN COSTAS – Por cuanto no obra en el expediente prueba de haberse causado ni tampoco se encuentran acreditadas / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA – Procede en el sentido de señalar que la parte resolutiva de la sentencia, en la que se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda”, comprende la negativa de la condena en costas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [R]evisada la solicitud formulada por el apoderado de la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda., se advierte que en ella se solicita a la Sala que se sirva “aclarar y corregir [el] asunto de la condena en costas” de la sentencia de 11 de junio de 2020.
El solicitante refirió que el estudio relativo a la condena en costas se realizó en el acápite 6.3.6.1.4 de la providencia, a partir del pie de página núm. 79 hecho en ese mismo apartado […]. Señaló que, no obstante, lo anterior, “la sala no se pronunció́ de la pretensión séptima de la demanda, sobre la condena en costas, pese a haberlo tratado”.
Ello, por cuanto en el numeral IV del ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda” y, a su juicio, con dicha determinación se omitió resolver y reconocer la aludida petición, al punto en el que “se deja por fuera de tajo la pretensión séptima de la demanda, sobre las costas del proceso, que había reconocido en la parte motiva, cuando trató el tema de las costas.” […] [L]a Sala precisa, en primer lugar, que no es cierto que en la parte motiva de la sentencia de 11 de junio de 2020 se hubiere accedido a la pretensión de condenar a la parte demandada al pago de costas, tal como lo planteó el apoderado de la demandante […].
En ese sentido, la lectura de la providencia citada en el punto anterior pone de presente que en el apartado 6.3.6.1.4 se analizaron las pretensiones relativas a que (i) se condenara a la demandada a pagar “el valor de los gastos y costas en que se ha incurrido hasta la fecha, en profesionales del derecho dentro del trámite administrativo respectivo” y (ii) se impusiera condena por “las costas judiciales a que haya lugar”.
Al respecto, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena por ninguno de los conceptos solicitados toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron. Conforme lo anterior, en el numeral “IV”, del ordinal primero, de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: “IV.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten.
En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto. En este contexto, la Sala aclarará la providencia de 11 de junio de 2020, en el sentido de señalar que el numeral “IV” del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda”, comprende la negativa de la condena en costas, de conformidad con las razones antes expuestas.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Secciones Primera y Cuarta, de 16 de diciembre de 2020, Radicación 25000-23-24-000-2012-00574- 01A, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés; y 6 de julio de 2016, Radicación 25000-23-37-000-2012-00174-01(20486), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 365 NUMERAL 8 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 44001-23-33-000-2012-00029-01 Actor: C.I. COLOMBIA EN EL MUNDO LTDA Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Aclaración de Sentencia AUTO La Sala decide sobre la solicitud de “aclaración” formulada en la oportunidad legal correspondiente, por el apoderado judicial de la parte demandante, Sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda., con relación a la sentencia de segunda instancia proferida en el proceso de la referencia por esta Sección el once (11) de junio de dos mil veinte (2020).
I.- ANTECEDENTES 1.1. La sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda., a través de apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, en contra de las Resoluciones números 25-238-419-063600-2011-195 de 9 de diciembre de 2011, por medio de la cual la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha ordenó el decomiso de una mercancía, y 125000201-004 de 26 de marzo de 2012, mediante la cual el Director Seccional de impuestos y Aduanas de Riohacha resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en contra del anterior acto, en el sentido de confirmarlo.
Para efectos de ponderar la solicitud de aclaración formulada por la sociedad demandante, se efectúa un recuento de las pretensiones de la demanda, así: “1.- Que se declare la nulidad de la Resolución Nº 0195 del 09 de diciembre de 2011 proferida por la División de Gestión de Fiscalización de la Dirección Seccional de Aduanas de Riohacha, por medio de la cual se decomisa una mercancía. 2.- Que se declare la nulidad de la resolución Nº 004 de 26 de marzo de 2012, el área jurídica (sic) de la Dirección Seccional de Impuestos y Aduanas de Riohacha, Despacho del Director Seccional, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la resolución Nº 0195 del 09 de diciembre de 2012. 3.- Que como consecuencia de lo anterior se declare que no hay lugar a la aprehensión y decomiso de la mercancía objeto de decomiso mediante los actos acusados. 4.- Que se ordene la entrega de la mercancía considerando que esta es mercancía nacional y por tanto se encuentra legalmente en el territorio aduanero nacional o en su defecto se ordene el pago de conformidad con lo establecido en el artículo 541 numeral 1 y 2 del Decreto 2685 de 1999. 5.- DECLÁRESE QUE LA NACIÓN COLOMBIANA (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN) es responsable administrativamente por el daño antijurídico causado a las demandantes: C.I. MODA SOFISCTICADA (sic) S.A.S. y AGENCIA DE ADUANAS SOLUCIONES ADUANERAS LTDA NIVEL 2 por el Decomiso de la mercancía antes mencionada. 6.- CONDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN) a pagar a los demandantes, por concepto de PERJUICIOS MATERIALES Y LUCRO CESANTE que a continuación relaciono así: PERJUICIOS MATERIALES: a) DAÑO EMERGENTE: Los perjuicios materiales por concepto de daño emergente se cuantifican de la siguiente manera: Teniendo en cuenta que reposa en el expediente documentos que demuestran que la mercancía ya fue destruida, se solicita a la DIAN que se devuelva el valor por el cual fue ingresada en la aplicación del numeral 2 del Art- 541 del Decreto 2685 de 1999, pero teniendo en cuenta que el verdadero valor de la mercancía es por la suma de CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES M/L ($168.000.000.00), correspondientes al valor de la mercancía aprehendida y decomisada.
No se debe tener en cuenta el avaluó (sic) asignado por la DIAN ya que este opera para la aprehensión de mercancías de importación, que no es el caso que nos ocupa, ya que esta mercancía es nacional y su valor está soportado en los documentos aportados. La suma de QUINCE MILLONES DE PESOS M/L ($15.000.000.00) por concepto de pago de permisos, cargue, descargue, transporte, bodegaje y comisiones.
El valor correspondiente a los intereses liquidados sobre el valor de la mercancía aprehendida (CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES M/L ($168.000.000.00), a la tasa de interés corriente del 19.39% anual, que fue la tasa con que cerró el año 2011, conforme a la Resolución Nº 2336 del 28 de diciembre de 2011, expedida por la Superintendencia Financiera de Colombia hasta la fecha.
La suma de DIEZ MILLONES DE PESOS M/L ($10.000.000.00), correspondientes al valor de los gastos y costas en que se ha incurrido hasta la fecha, en profesionales del derecho dentro del trámite administrativo respectivo. b) LUCRO CESANTE El pago del lucro cesante tasado en la suma de CUARENTA Y DOS MILLONES M/L ($42.000.000.00), correspondiente al 25% que es el margen de utilidad en la comercialización de este tipo de mercancía, cuyo valor de adquisición es de (CIENTO SESENTA Y OCHO MILLONES M/L ($168.000.000.00). 7.- PÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar. 8.- ORDÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA, (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), cumplir la sentencia en la forma indicada en el capítulo VI de la Ley 1437 de 2011 (nuevo Código Administrativo) artículos 187 y ss.”[1] 1.2.
Mediante sentencia del 16 de enero de 2014 el Tribunal Administrativo de La Guajira denegó las pretensiones de la demanda. 1.3. Inconforme con la anterior decisión, la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda. presentó recurso de apelación el cual fue desatado por esta Sala de Decisión a través de sentencia del 11 de junio de 2020 en la cual se resolvió lo siguiente frente a las pretensiones de la demanda: “PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 16 de enero de 2014 proferida por el Tribunal Administrativo de La Guajira, que negó las pretensiones de la demanda, para, en su lugar: I. DECLARAR LA NULIDAD PARCIAL de Resoluciones números 0195 de 9 de diciembre de 2011 y 004 de 26 de marzo de 2012, expedidas por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – Administración Local de Impuestos y Aduanas Nacionales de Riohacha, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. II.
A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, pagar a la empresa C.I. Colombia en el Mundo Ltda. la suma de ochenta y cinco millones trescientos noventa y siete mil cuatrocientos pesos ($85.397.400.00), debidamente indexada desde la fecha de la aprehensión y hasta la fecha de ejecutoria de esta sentencia. A título de lucro cesante, se ordena el pago del interés legal del 6% anual sobre el valor histórico de la mercancía, desde la fecha de la aprehensión de la misma hasta la fecha de ejecutoria de la presente providencia, de conformidad con lo explicado en la parte motiva del presente proveído.
III. Para el cumplimiento de esta sentencia se tendrá en cuenta lo dispuesto en los artículos 192 y 195 del CPACA. IV. NEGAR las demás pretensiones de la demanda. […]” II.- LA SOLICITUD 2.1. Mediante escrito remitido el 28 de agosto de 2020 al correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, el apoderado judicial de la sociedad C.I. Colombia en el Mundo presentó solicitud de “aclaración” de la sentencia de 11 de junio de 2020 en los siguientes términos: “GUSTAVO VIEDA (sic) QUINTERO, […], actuando en mi calidad de apoderado judicial de la sociedad C.I. COLOMBIA EN EL MUNDO LTDA., con mí acostumbrado respeto y proceder, por medio del presente escrito y encontrándome en término oportuno para ello, conforme a la sentencia de fecha once (11) de junio de dos mil veinte (2020), notificada el día veinticinco (25) de agosto de dos mil veinte (2020), con mí acostumbrado respeto y proceder, me permito manifestar a esta Honorable Corporación, que procedo a presentar aclaración de la sentencia de segunda instancia proferida por el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, siendo el Honorable Magistrado Ponente, el Dr. OSWALDO GIRALDO LOPEZ; aclaración que fundamento en lo siguiente: En esta sentencia de segunda instancia, al tratar el punto de la pretensión del reconocimiento de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00), correspondientes al valor de los gastos y costas en que se ha incurrido hasta la fecha de presentación de la demanda, en profesionales del derecho dentro del trámite administrativo respectivo; la posición jurídica del Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, respecto de la condena en costas que se plasmó́ en punto 6.3.6.1.4., páginas 70 y 71 del fallo, donde desecha ese costo por no encontrar prueba de ello en la demanda; pero respecto de las costas, señala en el pie de página N° 79 lo siguiente: “La demandante repitió́ esta petición en el numeral 7 del acápite de pretensiones en el que señaló́ “Pénese a la Nación Colombiana (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar”; y a renglón seguido pasa considerar lo pertinente a costas así: “Al respecto, resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que señala.
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá́ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. No obstante lo anterior, la sala no se pronunció́ de la pretensión séptima de la demanda, sobre la condena en costas, pese a haberlo tratado, como bien lo señalan en la parte motiva, según el artículo 188 del CPACA, en la sentencia se dispondrá́ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil; y, como lo tiene establecido el Código General del Proceso, el artículo 365, numeral primero (1°) “Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, suplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código”, y, que las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos SUFRAGADOS DURANTE EL CURSO DEL PROCESO Y POR LAS AGENCIAS EN DERECHO; por lo que en la parte resolutiva, se omitió́ la condena en costas en la sentencia, y, que en la pretensión séptima de la demanda se solicitó́ así: “7.- PÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar.”; ya que es claro el derecho que se tiene a ello, de conformidad con el Código General del Proceso, SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I, COSTAS, Capítulos I, II y III; y a lo motivado en la parte considerativa del fallo; pero que al decir en el numeral IV del punto primero de la parte resolutiva del fallo, NEGAR las demás pretensiones de la demanda, se obvió resolver y reconocer tal pretensión séptima, relativa a las costas del proceso, incluido las agencias en derecho que hacen parte de ellas, puesto que al decir que se niegan las demás pretensiones de la demanda, se deja por fuera de tajo la pretensión séptima de la demanda, sobre las costas del proceso, que había reconocido en la parte motiva, cuando trató el tema de las costas de un proceso; que de conformidad con el Código General del Proceso, en la SECCIÓN SÉPTIMA, TÍTULO I, COSTAS, Capítulos I, II y III; se deben reconocer, tasar y liquidar con criterios objetivos y verificables en el expediente, haciéndose necesario y pertinente que el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, siendo el Honorable Magistrado Ponente, el Dr. OSWALDO GIRALDO LOPEZ; se sirva aclarar y corregir este asunto de la condena en costas, tal como lo prevé́ el artículo 188 del CPACA, y en la SECCIÓN CUARTA, TÍTULO I, Capítulo I, en especial lo contenido en los artículos 285, 286 y 287, del Código General del Proceso, y, así quede incluidas las costas dentro de las condenas.
No siendo otro el objeto del presente, espero se sirva el Honorable Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Primera, Magistrado Ponente, el Dr. OSWALDO GIRALDO LOPEZ; tener en cuenta lo antes expuesto, para que se le dé el trámite correspondiente y se sirvan proceder de conformidad con lo pertinente, conforme se solicita.” III.- CONSIDERACIONES 3.1.
El artículo 285 del Código General del Proceso – CGP[2] regula lo relativo a las solicitudes de aclaración de sentencia en los siguientes términos: “ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
De conformidad con la anterior disposición, la aclaración procede cuando se está en presencia de conceptos o frases que plantean una duda objetiva y razonable, siempre que se encuentren en la parte resolutiva de la providencia o cuando, encontrándose en su parte motiva, influyan de forma directa en la decisión[3]. La solicitud encaminada en ese sentido debe formularse dentro del término de ejecutoria de la decisión judicial. 3.2.
En el asunto sub examine se advierte que la solicitud de aclaración presentada por el apoderado de la parte demandante se formuló oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia fue notificada el 25 de agosto de 2020[4] y el memorial fue radicado vía electrónica en la Secretaría de la Sección Primera de la Corporación el día 28 del mismo mes y año, esto es, dentro del término de ejecutoria.
En consecuencia, se procederá a efectuar el análisis de fondo. 3.3. El caso concreto 3.3.1. Pues bien, revisada la solicitud formulada por el apoderado de la sociedad C.I. Colombia en el Mundo Ltda., se advierte que en ella se solicita a la Sala que se sirva “aclarar y corregir [el] asunto de la condena en costas” de la sentencia de 11 de junio de 2020.
El solicitante refirió que el estudio relativo a la condena en costas se realizó en el acápite 6.3.6.1.4 de la providencia, a partir del pie de página núm. 79 hecho en ese mismo apartado en el que se dijo: “La demandante repitió́ esta petición en el numeral 7 del acápite de pretensiones en el que señaló́ “Pénese a la Nación Colombiana (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar”.
Señaló que, no obstante, lo anterior, “la sala no se pronunció́ de la pretensión séptima de la demanda, sobre la condena en costas, pese a haberlo tratado”. Ello, por cuanto en el numeral IV del ordinal primero de la parte resolutiva se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda” y, a su juicio, con dicha determinación se omitió resolver y reconocer la aludida petición, al punto en el que “se deja por fuera de tajo la pretensión séptima de la demanda, sobre las costas del proceso, que había reconocido en la parte motiva, cuando trató el tema de las costas.” (Resaltado fuera del texto original).
La pretensión séptima, fundamento de la solicitud de aclaración que aquí se resuelve, fue formulada en la demanda en los siguientes términos: “7.- PÉNESE A LA NACIÓN COLOMBIANA (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar”. 3.3.2.
Conforme los términos en que fue presentada la solicitud antes referida, la Sala entiende que esta apunta a señalar que el análisis sobre la solicitud de condena en costas, y en particular, la referencia efectuada en el pie de página núm. 79 de la sentencia de 11 de junio de 2020, genera duda sobre el alcance de la determinación sobre las costas y que este aspecto incidió en la parte resolutiva de la decisión. 3.3.3.
Ahora bien, examinado el contenido de la sentencia de 11 de junio de 2020, la Sala advierte que en el acápite 6.3.6.1.4 se analizó la pretensión planteada en el numeral 6, “a) Daño emergente”, relativa a que se condenara a la demandada a pagar “el valor de los gastos y costas en que se ha incurrido hasta la fecha, en profesionales del derecho dentro del trámite administrativo respectivo”.
En una nota a pie de página realizada en el mismo apartado 6.3.6.1.4, se hizo referencia a la pretensión séptima de la demanda, consistente en que se impusiera condena por “las costas judiciales a que haya lugar”. El referido apartado de la providencia es del siguiente tenor: “6.3.7. Restablecimiento del derecho […] 6.3.6.1. Por concepto de perjuicios materiales: […] 6.3.6.1.4.
Igualmente, la demandante solicitó el reconocimiento de la suma de diez millones de pesos ($10.000.000.00), correspondientes al valor de los gastos y costas en que se ha incurrido hasta la fecha, en profesionales del derecho dentro del trámite administrativo respectivo79 [[5]]. Al respecto, resulta aplicable el artículo 188 del CPACA, que señala.
“Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”. El artículo 361 del Código General del Proceso (CGP) dispone que “las costas están integradas por la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del proceso y por las agencias en derecho.
Las costas serán tasadas y liquidadas con criterios objetivos y verificables en el expediente, de conformidad con lo señalado en los artículos siguientes”. La remisión prevista en el artículo 188 del CPACA debe entenderse, en la actualidad, al CGP, que en su artículo 365 señala las reglas a las que se sujetará la condena en costas. Dentro de ellas se destaca la contenida en el numeral 8, según la cual “solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación”.
En el asunto bajo examen, no obra prueba que acredite que las costas reclamadas se causaron, pues no se allegó constancia de pago de los honorarios que se reclaman, ni el contrato de prestación de servicios en el que fueron pactados, documentos que permitirían tener por demostradas las costas reclamadas. Por tal motivo, la Sala concluye que no resulta procedente la referida condena.”[6] 3.3.4.
De conformidad con lo antes expuesto, la Sala precisa, en primer lugar, que no es cierto que en la parte motiva de la sentencia de 11 de junio de 2020 se hubiere accedido a la pretensión de condenar a la parte demandada al pago de costas, tal como lo planteó el apoderado de la demandante al afirmar que con lo dispuesto en el numeral IV del ordinal primero de la parte resolutiva del fallo, “se deja por fuera de tajo la pretensión séptima de la demanda, sobre las costas del proceso, que había reconocido en la parte motiva, cuando trató el tema de las costas.” En ese sentido, la lectura de la providencia citada en el punto anterior pone de presente que en el apartado 6.3.6.1.4 se analizaron las pretensiones relativas a que (i) se condenara a la demandada a pagar “el valor de los gastos y costas en que se ha incurrido hasta la fecha, en profesionales del derecho dentro del trámite administrativo respectivo” y (ii) se impusiera condena por “las costas judiciales a que haya lugar”.
Al respecto, la Sala concluyó que no había lugar a acceder a la condena por ninguno de los conceptos solicitados toda vez que en el expediente no se aportaron pruebas que demostraran con suficiencia que los gastos por concepto de apoderamiento y las costas reclamadas se causaron. Conforme lo anterior, en el numeral “IV”, del ordinal primero, de la parte resolutiva de la sentencia se dispuso: “IV.
NEGAR las demás pretensiones de la demanda”. Tal como lo ha precisado la jurisprudencia de esta Corporación, la condena en costas, en los términos previstos en el artículo 365 del CGP, surge de la derrota de una parte en el proceso o de la decisión desfavorable del recurso interpuesto. Con todo, se destaca la regla contenida en el numeral 8 de la citada disposición, en la que se establece un requisito específico para que haya lugar a la referida condena, esto es, que las costas efectivamente se hayan causado y que la parte interesada haya aportado los medios de prueba idóneos que así lo acrediten[7].
En el asunto bajo examen, no obra en el expediente prueba de los gastos o expensas en los que incurrió la parte demandante con ocasión del proceso, por ser necesarios para su desarrollo, de manera que tampoco se encuentran acreditadas las costas por ese concepto. En este contexto, la Sala aclarará la providencia de 11 de junio de 2020, en el sentido de señalar que el numeral “IV” del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia, en el que se dispuso “NEGAR las demás pretensiones de la demanda”, comprende la negativa de la condena en costas, de conformidad con las razones antes expuestas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
ACLARAR al numeral “IV” del ordinal primero de la parte resolutiva de la sentencia de 11 de junio de 2020 en el sentido de precisar que la decisión de “NEGAR las demás pretensiones de la demanda” comprende la negativa de la condena en costas. Notifíquese, Comuníquese y Cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Folios 2 y 3 del expediente. [2] Aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, norma que prevé que “En los aspectos no contemplados en este código se seguirá el Código de Procedimiento Civil (hoy Código General del Proceso) en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción en lo Contencioso Administrativo”. [3] Consejo De Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Auto de dieciséis (16) de diciembre de dos mil veinte (2020), radicado: 25000-23-24-000-2012-00574-01A, C.P.: Roberto Augusto Serrato Valdés. [4] Conforme consta a folio 161 del expediente. [5] Nota original de la sentencia de 11 de junio de 2020 que se cita: “[79] La demandante repitió esta petición en el numeral 7 del acápite de pretensiones en el que señaló “Pénese a la Nación Colombiana (Unidad Administrativa Especial – Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN), a pagar a los demandantes las costas judiciales a que haya lugar”. [6] Páginas 70 y 71 de la sentencia de 11 de junio de 2020. [7] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 6 de julio de 2016, radicado: 25000-23-37-000-2012- 00174-01(20486), C.P.: Jorge Octavio Ramírez Ramírez.