Micelio
11001-03-24-000-2019-00456-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Lina Marcela Santiago Pardo·Demandado: Superintendencia De Puertos Y Transporte (Hoy Superintendencia De Transporte – Supertransporte)

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA - Se configura por falta de requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA – Finalidad / EXCEPCIÓN PREVIA DE INDEBIDA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES – Evento en que se configura / EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTITUD DE LA DEMANDA – No probada Así las cosas, se observa que los medios exceptivos denominados “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA” e “INMUTABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD E INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO”, tienen el mismo objeto, y por tanto deben ser estudiadas en conjunto, ya que están orientados a argumentar que la circular enjuiciada no es susceptible de control judicial; en tanto considera que simple y llanamente apunta a poner de presente a alcaldes y secretarios de movilidad, tránsito o transporte, aspectos en relación con la calidad y seguridad en la expedición de licencias de conducción y otras especies venales que prevén las Resoluciones 1307 de 2009 y 1940 de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte, las cuales se encuentran vigentes y son plenamente aplicables. […] Al respecto es menester precisar que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, […] dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales, y ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Así las cosas, la primera de las manifestaciones de ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA […] Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA […] Las disposiciones antes transcritas permiten, a la luz del presente análisis, evidenciar que la demanda interpuesta por Lina Marcela Santiago Pardo, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, expedida por la Supertransporte, no carece de ninguno de los requisitos formales exigidos por la ley ni contiene una indebida acumulación de pretensiones, pues no se halla ninguno de los defectos enunciados en el libelo introductorio, razón por la cual no se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En este punto, resulta relevante indicar que no toda irregularidad puede enmarcarse dentro del medio exceptivo de inepta demanda, ya que, como se explicó anteriormente, los casos en que se configura son claros y están expresamente contemplados en la ley; por tanto, plantearla para debatir otros aspectos desborda su alcance, entendimiento y procedencia. ACTO ADMINISTRATIVO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Lo es aquel que decide directa o indirectamente el fondo de un asunto o el que finaliza la actuación / ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL - Aquel cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento que realmente cree, modifique o extinga situaciones jurídicas / CONTROL JUDICIAL DE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ÓRDENES - Procede solo respecto de aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes / EXCEPCIÓN PREVIA DE ACTO NO SUSCEPTIBLE DE CONTROL JUDICIAL – No probada [C]orresponde al Despacho determinar si es cierto que la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, es un acto administrativo que no es susceptible de control judicial y, resuelto ello, si es pertinente continuar el trámite del proceso hasta proferirse una sentencia que defina el litigio. […] en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, es claro que solo pueden controvertirse ante la jurisdicción aquellos actos que tengan carácter definitivo […] Así pues, resulta claro que son demandables los actos que sean una manifestación inequívoca y de fondo de la voluntad de la administración, bien sea, tomando una decisión y/o concluyendo una actuación; y que no lo son, aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento que realmente cree, modifique o extinga situaciones jurídicas. […] De lo transcrito anteriormente, observa el Despacho que la Circular 0044 de 14 de septiembre de 2018, corresponde a una actuación administrativa oficiosa, a través de la cual la Supertransporte precisó el marco normativo respecto de la celebración de contratos para la fabricación, comercialización y personalización de especies venales y en la que, en el numeral 2, titulado “obligatoriedad”, indicó a los Alcaldes Municipales y a los Organismos de Tránsito el deber de contratar y/o autorizar solamente a aquellas empresas que previamente han cumplido los requisitos exigidos y, por tanto, han sido autorizadas y/o homologadas por el Ministerio de Transporte para la fabricación y comercialización de especies venales, so pena de incurrir en posibles faltas disciplinarias o vicios en la contratación que pueden ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación. A la luz de lo dicho, resulta claro que las manifestaciones hechas por la Supertransporte son susceptibles de crear situaciones y/o desencadenar consecuencias jurídicas, pues precisan una obligación, la atribuyen a determinadas entidades y anuncian las consecuencias de su desatención, condiciones que permiten concluir que existe un pronunciamiento de la administración susceptible de ser analizado judicialmente. […] Ahora bien, a efectos de definir la impugnabilidad del acto, resulta indispensable también auscultar si los cargos que esgrime la actora como fundamento de su pretensión de invalidez van dirigidos a la Circular o a la norma cuyo alcance está fijando que, para el caso, serían los artículos 4, 8, 9 y 10 de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009, y los artículos 4 y 5 de la Resolución 1940 del 19 de mayo de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte; pues sólo de advertir que estamos en el primer escenario es procedente el adelantamiento de las etapas procesales correspondientes en aras a conseguir una decisión judicial que examine la pretensión de nulidad que corresponda.

Bajo tal perspectiva, lo que encuentra el Despacho es que los reparos manifestados por la demandante están encaminados a demostrar un presunto exceso en la competencia atribuida a la Superintendencia al expedir el acto enjuiciado, pues aduce que tal ente incurrió en imprecisiones de interpretación, al punto de crear “una restricción a las empresas que prestar (sic) el servicio de impresión (personalización) de licencias de conducción, tránsito, es decir, con la Circular no solo se interpretó, ni mucho menos se limitó a ser de carácter informativa o instructiva de las resoluciones del Ministerio de Transporte, sino que se evidencia de parte de la Superpuertos una decisión que produjo efectos jurídicos (…).”.

En otras palabras, la demandante alega que el ente creador del acto excedió el ejercicio de sus funciones y emitió una manifestación de voluntad incongruente con las normas que le sirvieron de fundamento, produciendo efectos jurídicos disimiles a los propósitos que ellas perseguían sin estar facultado para ello; planteamientos que deberán analizarse de fondo y resolverse en la sentencia, lo cual se traduce en cargos que apuntalan a controvertir la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, como decisión independiente y autónoma, y no las Resoluciones 1307 y 1940 las dos de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte.

En tal orden, observa el Despacho que la excepción planteada por la Supertransporte no tiene vocación de prosperar y que éste era el momento procesal oportuno para efectuar las consideraciones que anteceden, dado que, aun cuando el argumento de defensa no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, considera el Despacho que el mismo logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción previa, pues: (i) lo que se discute es la naturaleza propia del acto impugnado, (ii) es una circunstancia que es anterior al momento en que se trabó la Litis, (iii) tiene relación con el carácter del proceso y no con las actuaciones desplegadas por el Juez o las partes después de admitida la demanda, y (iv) en este momento existen elementos de juicio suficientes para resolverla sin tener que esperar a la sentencia. Nótese que, además, el análisis acerca de la impugnabilidad de los actos administrativos debe acometerse en la etapa inicial del proceso puesto a consideración del Juez, so pena de tramitar una pretensión carente de objeto.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para plantearlas [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. CONTROL JUDICIAL DE INSTRUCCIONES, CIRCULARES U ÓRDENES - Procede solo respecto de aquellas que tengan la capacidad de producir efectos jurídicos vinculantes / RECTIFICACIÓN DE JURISPRUDENCIA - De la postura adoptada por la Sección Primera en la sentencia del 27 de noviembre de 2014, que permitía ejercer control judicial respecto de todas las denominadas circulares, instrucciones u órdenes / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Secciones Primera y Segunda, Subsección A de 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000- 2010-00317-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 1 de noviembre de 2019, Radicación 25000 23 41 000 2019 00114 01, C.P. Oswaldo Giraldo López; y 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 43 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 163 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 165 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 166 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00456-00 Actor: LINA MARCELA SANTIAGO PARDO Demandado: SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE (HOY SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE – SUPERTRANSPORTE) De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.

El 11 de octubre de 2019, Lina Marcela Santiago Pardo, actuando a través de apoderado, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la declaratoria de nulidad de la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, cuyo asunto es “Prevención de riesgos que afectan la calidad y seguridad en la expedición de licencias de conducción y otras especies venales”, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, hoy Superintendencia de Transporte[3] (en adelante Supertransporte)[4]. 2.

Aquella fue sometida a reparto el 16 de octubre de 2019, correspondiéndole su conocimiento a este Despacho, y fue allegada el 18 del mismo mes y año[5]. 3. Mediante auto del 28 de noviembre de 2019, la demanda fue admitida y se ordenó seguir el trámite de rigor[6]. En providencia de la misma fecha, de conformidad con lo establecido en el artículo 233 del CPACA, se ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional hecha por la parte accionante[7]. 4.

El 3 de marzo de 2020, el Despacho negó la suspensión provisional de la circular demandada, por falta de sustentación de la medida cautelar[8]. II. Excepciones propuestas 1. En el escrito de contestación de la demanda la Supertransporte propuso como excepciones: II.1.1. “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”[9]. Señaló que la circular externa 000044 del 14 de septiembre de 2018, no crea, extingue o modifica una situación jurídica, pues se limita a transcribir literalmente los artículos 4, 8, 9 y 10 de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009 y los artículos 4 y 5 de la Resolución 1940 del 19 de mayo de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte, y que en tal medida no le asiste la calidad de acto administrativo susceptible de control judicial.

II.1.2. “INMUTABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD E INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO”[10], bajo los siguientes argumentos: “Ahora bien, si en gracia de discusión se llegase a considerar que la Circular enjuiciada es susceptible de control judicial, habrá de tenerse en cuenta que las pretensiones de la demanda no tienen sustento fáctico ni jurídico, toda vez que se debe poner de presente que la Circular Demandada simple y llanamente apunta a poner de presente a los Alcaldes y Secretarios de Tránsito, Movilidad o Transporte los aspectos que en de relación con la calidad y seguridad en la expedición de licencias de conducción y otras especies venales prevén las Resoluciones 1307 del 3 de abril de 2009 y 1940 del 19 de mayo de 2019 (vigentes y plenamente aplicables).

Así las Cosas, resulta evidente que la Circular demandada no trae elementos nuevos a la vida jurídica y, por el contrario, se limita a transcribir apartes de las mencionadas resoluciones a efectos de que sean tenidas en cuenta por los Alcaldes y Secretarios de Tránsito, Movilidad o Transporte y así se eviten incumplimientos que puedan representar investigaciones administrativas por parte de la Procuraduría General de la Nación. Es decir, estamos frente a una Circular cuyo único propósito es brindar alertas frente a la prevención del daño antijurídico, lo cual es una flagrante manifestación de la materialización de la Buena Administración y de la observancia de los principios que irradian el ejercicio de la función administrativa (art. 209 C.P).

Los eventuales efectos desfavorables que en términos de libre competencia, derecho al trabajo y libre concurrencia alega la accionante no devienen de lo definido por la Circular enjuiciada sino que resultan ser desavenencias que podrían surgir de lo previsto en las Resoluciones 1307 del 3 de abril de 2009 y 1940 del 19 de mayo de 2019, las cuales no son objeto de la Litis en el presente proceso y, por ende, no pueden comprometer la legalidad y los efectos de la Circular Externa 000044 del 14 de septiembre de 2018.”[11] II.1.3.

“EXCEPCIÓN DE OFICIO”[12]. Solicitó que, en virtud de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 187 del CPACA, de encontrarse probada alguna otra excepción, no planteada en la contestación, el Despacho se pronuncie sobre ella. III. Traslado 1. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas del 25 al 29 de septiembre de 2020[13].

Término dentro del cual las partes guardaron silencio. IV. Consideraciones 1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo.

Las últimas, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ellas se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional. Por su parte, las previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables.

En este sentido, el carácter mixto de una excepción se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[14].

Bajo ese entendiendo, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite[15]. Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

Así se pronunció la Sección Primera en auto del 12 de diciembre de 2019, emitido dentro del proceso 11001 03 24 000 2017 00130 00[16]. Vistas así las cosas, en materia contenciosa administrativa la etapa oportuna para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El citado parágrafo 2º del artículo 175 en mención es del siguiente tenor: “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Parágrafo 2º.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100.

Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior De Los Mismos Hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Subrayas del Despacho).

De las normas trascritas resulta pertinente destacar que el artículo 100 del CGP distingue las excepciones previas de manera enunciativa. Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no al concepto y clasificación descrito al inicio de este acápite, tal y como quedó definido por la Sala de la Sección Primera en el mencionado proveído del 12 de diciembre de 2019. 2.

Caso concreto En este orden de ideas, el Despacho se ocupará de resolver si las excepciones propuestas por la Supertransporte se encuadran en el estudio que antecede a efectos de determinar cuál debe ser su tratamiento. Así las cosas, se observa que los medios exceptivos denominados “INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA”[17] e “INMUTABILIDAD DE LA PRESUNCIÓN DE LEGALIDAD E INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD DEL ACTO DEMANDADO”[18], tienen el mismo objeto, y por tanto deben ser estudiadas en conjunto, ya que están orientados a argumentar que la circular enjuiciada no es susceptible de control judicial; en tanto considera que simple y llanamente apunta a poner de presente a alcaldes y secretarios de movilidad, tránsito o transporte, aspectos en relación con la calidad y seguridad en la expedición de licencias de conducción y otras especies venales que prevén las Resoluciones 1307 de 2009 y 1940 de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte, las cuales se encuentran vigentes y son plenamente aplicables.

En este sentido, corresponde al Despacho determinar si la argumentación invocada se enmarca en la denominada ineptitud sustantiva de la demanda. 1. Ineptitud sustantiva de la demanda Al respecto es menester precisar que la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda se encuentra contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP, que, aun cuando ya se transcribió, es menester recordar puntualmente su contenido: “Artículo 100.

Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. Como se observa, dicha excepción se configura siempre que se presenten dos inconsistencias: i) por falta de requisitos formales, y ii) por indebida acumulación de pretensiones.

Así las cosas, la primera de las manifestaciones de ineptitud sustantiva de la demanda tiene la finalidad de advertir que el libelo introductorio no cumple con todas las exigencias de forma, es decir, que no reúne los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, los cuales indican lo siguiente: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: 1. La designación de las partes y de sus representantes. 2. Lo que se pretenda, expresado con precisión y claridad. Las varias pretensiones se formularán por separado, con observancia de lo dispuesto en este mismo Código para la acumulación de pretensiones. 3.

Los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados. 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. 5. La petición de las pruebas que el demandante pretende hacer valer.

En todo caso, este deberá aportar todas las documentales que se encuentren en su poder. 6. La estimación razonada de la cuantía, cuando sea necesaria para determinar la competencia. 7. El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, podrán indicar también su dirección electrónica.

Artículo 163. Individualización de las pretensiones. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo este se debe individualizar con toda precisión. Si el acto fue objeto de recursos ante la administración se entenderán demandados los actos que los resolvieron. Cuando se pretendan declaraciones o condenas diferentes de la declaración de nulidad de un acto, deberán enunciarse clara y separadamente en la demanda.

(…)” “Artículo 166. Anexos de la demanda. A la demanda deberá acompañarse: 1. Copia del acto acusado, con las constancias de su publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Si se alega el silencio administrativo, las pruebas que lo demuestren, y si la pretensión es de repetición, la prueba del pago total de la obligación. Cuando el acto no ha sido publicado o se deniega la copia o la certificación sobre su publicación, se expresará así en la demanda bajo juramento que se considerará prestado por la presentación de la misma, con la indicación de la oficina donde se encuentre el original o el periódico, gaceta o boletín en que se hubiere publicado de acuerdo con la ley, a fin de que se solicite por el Juez o Magistrado Ponente antes de la admisión de la demanda.

Igualmente, se podrá indicar que el acto demandado se encuentra en el sitio web de la respectiva entidad para todos los fines legales. 2. Los documentos y pruebas anticipadas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandante, así como los dictámenes periciales necesarios para probar su derecho. 3. El documento idóneo que acredite el carácter con que el actor se presenta al proceso, cuando tenga la representación de otra persona, o cuando el derecho que reclama proviene de haberlo otro transmitido a cualquier título. 4.

La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en relación con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley. 5.

Copias de la demanda y de sus anexos para la notificación a las partes y al Ministerio Público”. “Artículo 167. Normas jurídicas de alcance no nacional. Si el demandante invoca como violadas normas que no tengan alcance nacional, deberá acompañarlas en copia del texto que las contenga. Con todo, no será necesario acompañar su copia, en el caso de que las normas de carácter local que se señalen infringidas se encuentren en el sitio web de la respectiva entidad, circunstancia que deberá ser manifestada en la demanda con indicación del sitio de internet correspondiente.” Por su parte, la indebida acumulación de pretensiones se configura cuando el demandante quebranta o excede la disposición normativa contenida en el artículo 165 del CPACA, que es del siguiente tenor: “Artículo 165.

Acumulación de pretensiones. En la demanda se podrán acumular pretensiones de nulidad, de nulidad y de restablecimiento del derecho, relativas a contratos y de reparación directa, siempre que sean conexas y concurran los siguientes requisitos: 1. Que el juez sea competente para conocer de todas. No obstante, cuando se acumulen pretensiones de nulidad con cualesquiera otras, será competente para conocer de ellas el juez de la nulidad.

Cuando en la demanda se afirme que el daño ha sido causado por la acción u omisión de un agente estatal y de un particular, podrán acumularse tales pretensiones y la Jurisdicción Contencioso Administrativa será competente para su conocimiento y resolución. 2. Que las pretensiones no se excluyan entre sí, salvo que se propongan como principales y subsidiarias. 3.

Que no haya operado la caducidad respecto de alguna de ellas. 4. Que todas deban tramitarse por el mismo procedimiento.” Las disposiciones antes transcritas permiten, a la luz del presente análisis, evidenciar que la demanda interpuesta por Lina Marcela Santiago Pardo, pretendiendo la declaratoria de nulidad de la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, expedida por la Supertransporte, no carece de ninguno de los requisitos formales exigidos por la ley ni contiene una indebida acumulación de pretensiones, pues no se halla ninguno de los defectos enunciados en el libelo introductorio, razón por la cual no se declarará probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda.

En este punto, resulta relevante indicar que no toda irregularidad puede enmarcarse dentro del medio exceptivo de inepta demanda, ya que, como se explicó anteriormente, los casos en que se configura son claros y están expresamente contemplados en la ley; por tanto, plantearla para debatir otros aspectos desborda su alcance, entendimiento y procedencia. 2.

Acto demandado no susceptible de control judicial Visto lo anterior, corresponde al Despacho determinar si es cierto que la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, es un acto administrativo que no es susceptible de control judicial y, resuelto ello, si es pertinente continuar el trámite del proceso hasta proferirse una sentencia que defina el litigio.

IV.2.2.1. Para los efectos antes anotados, es necesario precisar, a la luz de la legislación y la jurisprudencia, cuales actos pueden ser demandados y verificar si el aquí enjuiciado, cumple dichas condiciones. Así las cosas, en atención a lo dispuesto en el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011, es claro que solo pueden controvertirse ante la jurisdicción aquellos actos que tengan carácter definitivo; dicho precepto es del siguiente tenor: “Artículo 43.

Actos Definitivos. Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación.” La jurisprudencia ha entendido tal disposición bajo el siguiente entendimiento: “4.2.2. Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 43 del CPACA., son actos definitivos los que deciden directa o indirectamente el fondo del asunto o hacen imposible continuar con la actuación (…) En ese escenario, se advierte que sólo las decisiones de la administración producto de la conclusión de un procedimiento administrativo, o los actos de trámite que hacen imposible la continuación de esa actuación, son susceptibles de control de legalidad por parte de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, de modo tal que los actos de trámite o preparatorios distintos de los antes señalados, se encuentran excluidos de dicho control.”[19] Línea que comparten otras Secciones de esta Corporación, como queda claro de la lectura de la sentencia de 27 de agosto de 2020, en la que se explica lo siguiente: “Así entonces, a partir de esta clasificación, la ley y la jurisprudencia han establecido, como regla general, que solo los actos definitivos son recurribles y, por tanto, susceptibles de control judicial, lo que no significa que los actos de trámite estén exentos del debido apego a la legalidad o que constituyan un escenario de completa discrecionalidad para las autoridades; simplemente, quiere decir que no son demandables de forma directa o separada, sino accesoria al acto principal al que dan lugar, principalmente por vía de los denominados vicios de forma.

(…) Ahora bien, en razón a que no se trata de una regla material absoluta, esta Sección ha admitido, como excepción, la posibilidad de que los actos de trámite sean enjuiciados de forma independiente cuando en ellos se consolida una situación jurídica particular, al poner término al procedimiento administrativo frente a un sujeto en específico.

En este sentido, un “acto de trámite puede tornarse definitivo, cuando de alguna manera, decida sobre la cuestión de fondo, o ponga fin a la actuación administrativa, de suerte que se haga imposible la continuación de ésta” y, en ese orden, deviene en susceptible de control judicial ante esta jurisdicción.”[20] Así pues, resulta claro que son demandables los actos que sean una manifestación inequívoca y de fondo de la voluntad de la administración, bien sea, tomando una decisión y/o concluyendo una actuación; y que no lo son, aquellos cuya finalidad sea darle impulso u obtener elementos para resolver o desatar etapas previas al pronunciamiento que realmente cree, modifique o extinga situaciones jurídicas.

IV.2.2.2. Bajo estas premisas, y con el fin de determinar si la Circular cuestionada en el proceso de la referencia es un acto susceptible de control judicial, resulta relevante traer a colación su contenido: “CIRCULAR EXTERNA No. 000044 – 14 SEP 2018 Del PARA. ALCALDES, SECRETARIOS DE TRÁNSITO, DE MOVILIDAD O DE TRANSPORTE DE. LA SUPERINTENDENTE DELEGADA DE TRÁNSITO Y TRANSPORTE TERRESTRE AUTOMOTOR ASUNTO.

Prevención de riesgos que afectan la calidad y seguridad en la expedición de licencias de conducción y otras especies venales. Respetados Señores: Teniendo en cuenta que se han recibido quejas y con el objeto que de evitar el prevenir (Sic) incumplimientos normativos que pueden llegar a producir investigaciones disciplinarias y fiscales de los servidores públicos de los Organismos De Tránsito y de las Alcaldías Municipales, encargadas de la celebración de contratos, a continuación, se realiza algunas precisiones respecto de la celebración de contratos para la fabricación, comercialización y personalización de especies venales: 1.

Marco Normativo El artículo 4º de la Resolución No.1307 del 3 de abril de 2009, establece: “El Organismo de Tránsito solo podrá delegar o contratar, bajo su responsabilidad la adquisición de las tarjetas pre - impresas y de la lámina de seguridad y de protección para la elaboración de la Licencia de Conducción, con las personas naturales o jurídicas, que hubieran obtenido autorización por parte del Ministerio de transporte y posteriormente se inscriban ante el Registro único Nacional de Tránsito – RUNT” El artículo 4° de la Resolución No. 1940 del 19 de mayo de 2009, establece: “El organismo de tránsito solo podrá delegar o contratar, bajo su responsabilidad la adquisición de las tarjetas pre - impresas y de las láminas de segundad y de protección para la elaboración de la Licencia de Tránsito con las personas naturales o jurídicas, que hubieran obtenido autorización por parte del Ministerio de Transporte y posteriormente se inscriban ante el Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT-” El artículo 8 de la Resolución No.1307 del 3 de abril de 2009, establece: “El Organismo de Tránsito podrá autorizar a terceros para que atiendan el proceso de expedición de la licencia de conducción, conservando Íntegramente la responsabilidad, especialmente frente a los controles que debe establecer para garantizar la debida atención al ciudadano y control de los elementos necesarios para la expedición de la licencia de conducción bajo los criterios establecidos” El artículo 5º de la Resolución No. 1940 del 19 de mayo de 2009, establece: “Los organismos de tránsito podrán autorizar a entes públicos o privados para que atiendan el proceso de expedición de la licencia de tránsito, conservando íntegramente la responsabilidad, especialmente frente a los controles que debe establecer para garantizar la debida atención al ciudadano y control de los elementos necesarios para la expedición de la licencia de tránsito bajo los criterios establecidos.” Que el artículo 9 y 10 de la Resolución No.1307 del 3 de abril de 2009, establece que los Organismos de Tránsito y las personas públicas o privadas autorizadas para expedir el documento Licencia de Conducción, tienen las siguientes obligaciones: 1.

Cumplir con todas las condiciones especificadas en la ficha técnica adoptada por el Ministerio de Transporte sobre la Licencia de Conducción y los establecidos en la presente resolución. 2. Inscribirse ante el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT, y cumplir con todos los requerimientos de seguridad y oportunidad exigidos para su inscripción. 3.

Aplicar íntegramente las condiciones técnicas, tecnológicas y de operación que sean necesarias para garantizar la debida interconexión con el sistema del Registro Único Nacional de Tránsito - RUNT. 4. Reportar al sistema RUNT, toda la información que éste exija, advirtiendo que toda la información de la licencia de conducción es la contenida únicamente en el sistema RUNT y desde allí se genera el documento para su proceso de impresión, en los equipos conectados al mismo, previo el cumplimiento de los requerimientos de seguridad. 5.

Dar cumplimiento a todas las condiciones establecidas por el Ministerio de Transporte, para el desarrollo de las actividades relacionadas con la Licencia de Tránsito. 2. Obligatoriedad. Conforme a lo anterior, es claro que la normas expedidas por el Misterio de Transporte contienen la obligación de los Alcaldes Municipales y de los Organismos de Tránsito de cumplir con las disposiciones emitidas Ministerio de Transporte; en el sentido, que solamente se puede contratar y/o autorizar con aquellas empresas que previamente han sido autoridades y/o homologadas por el Ministerio de Transporte, para la fabricación y comercialización de especies venales y que previamente han cumplieron los requisitos exigidos por dicha cartera (Sic).

En consecuencia, se advierte que el incumplimiento de las disipaciones (Sic) en la parte inicial de la presente Circular y de aquellas que las complemente acarreará además de un incumplimiento de carácter administrativo, posibles faltas disciplinarias y posibles de vicios en la contratación pública cuya investigación, es competencia de la Procuraduría General de la Nación. La presente Circular rige a partir de su expedición y será publicada en el Portal Web de la Entidad.

Dada en Bogotá D.C., PUBLÍQUESE Y CÚMPLASE LINA MARÍA MARGARITA HUARI MATEUS Superintendente Delegada de Tránsito y Transporte Terrestre Automotor”[21] De lo transcrito anteriormente, observa el Despacho que la Circular 0044 de 14 de septiembre de 2018, corresponde a una actuación administrativa oficiosa, a través de la cual la Supertransporte precisó el marco normativo respecto de la celebración de contratos para la fabricación, comercialización y personalización de especies venales y en la que, en el numeral 2, titulado “obligatoriedad”, indicó a los Alcaldes Municipales y a los Organismos de Tránsito el deber de contratar y/o autorizar solamente a aquellas empresas que previamente han cumplido los requisitos exigidos y, por tanto, han sido autorizadas y/o homologadas por el Ministerio de Transporte para la fabricación y comercialización de especies venales, so pena de incurrir en posibles faltas disciplinarias o vicios en la contratación que pueden ser objeto de investigación por parte de la Procuraduría General de la Nación. A la luz de lo dicho, resulta claro que las manifestaciones hechas por la Supertransporte son susceptibles de crear situaciones y/o desencadenar consecuencias jurídicas, pues precisan una obligación, la atribuyen a determinadas entidades y anuncian las consecuencias de su desatención, condiciones que permiten concluir que existe un pronunciamiento de la administración susceptible de ser analizado judicialmente.

Visto esto, es menester indicar que recientemente la Sala, en sentencia de 20 de febrero de 2020, estudió el control judicial de instrucciones, circulares u órdenes y rectificó la postura acerca de su impugnabilidad, precisando lo siguiente: “Esta revisión de los pronunciamientos de la Sección en torno a la posición de la Corporación frente a los actos controlables, permite identificar que el criterio que impera y ante el cual se enfrenta el juzgador al momento de admitir la demanda o al decidir de fondo la misma, es aquel en el que se verifica si se cumplen los criterios que convergen para validar si el “pronunciamiento” demandado constituye o no un acto administrativo, pues no se limita a emitir una mera instrucción sino que debe abordar una situación de contenido jurídico para quienes la aplican o respecto de quienes se dirige.

Entonces, esta Sala destaca respecto del pronunciamiento de la Sección del año 2014, el cual se estructuró bajo la tesis del “ensanchamiento del ámbito del control judicial”, y que esta decisión rectifica, para reiterar que en materia de control lo relevante es privilegiar que los asuntos que se judicialicen interesen al ámbito del derecho.

Conferirle trámite a “toda manifestación de la función administrativa”, bajo el entendido que es susceptible de control conllevaría un raudal de demandas en aumento, las que ocuparían en igual proporción la actividad judicial respecto de aquellos asuntos que sí contienen una manifestación susceptible de control, que es finalmente sobre las cuales debe dirigir su función. Esta interpretación da cumplimiento al mandato superior que privilegia como fin del Estado el promover la vigencia de un orden justo, el cual se logra, entre otras formas, mediante la garantía de acceso a la administración de justicia para cuestionar los actos que por sus elementos, son controlables.

Precisamente y en orden a establecer cuándo un acto es susceptible de control, esta Sala privilegia el examen sobre la condición de acto demandable para establecer su carácter judiciable, sin atenerse al criterio de la “manifestación de la función administrativa” y a las diferentes denominaciones que giran en torno al ejercicio de la función administrativa, sin que implique que por este hecho son actos controlables de la jurisdicción.”[22] Ahora bien, a efectos de definir la impugnabilidad del acto, resulta indispensable también auscultar si los cargos que esgrime la actora como fundamento de su pretensión de invalidez van dirigidos a la Circular o a la norma cuyo alcance está fijando que, para el caso, serían los artículos 4, 8, 9 y 10 de la Resolución 1307 del 3 de abril de 2009, y los artículos 4 y 5 de la Resolución 1940 del 19 de mayo de 2019, expedidas por el Ministerio de Transporte; pues sólo de advertir que estamos en el primer escenario es procedente el adelantamiento de las etapas procesales correspondientes en aras a conseguir una decisión judicial que examine la pretensión de nulidad que corresponda.

Bajo tal perspectiva, lo que encuentra el Despacho es que los reparos manifestados por la demandante están encaminados a demostrar un presunto exceso en la competencia atribuida a la Superintendencia al expedir el acto enjuiciado, pues aduce que tal ente incurrió en imprecisiones de interpretación, al punto de crear “una restricción a las empresas que prestar (sic) el servicio de impresión (personalización) de licencias de conducción, tránsito, es decir, con la Circular no solo se interpretó, ni mucho menos se limitó a ser de carácter informativa o instructiva de las resoluciones del Ministerio de Transporte, sino que se evidencia de parte de la Superpuertos una decisión que produjo efectos jurídicos (…).”[23].

En otras palabras, la demandante alega que el ente creador del acto excedió el ejercicio de sus funciones y emitió una manifestación de voluntad incongruente con las normas que le sirvieron de fundamento, produciendo efectos jurídicos disimiles a los propósitos que ellas perseguían sin estar facultado para ello; planteamientos que deberán analizarse de fondo y resolverse en la sentencia, lo cual se traduce en cargos que apuntalan a controvertir la Circular Externa número 000044 de 14 de septiembre de 2018, como decisión independiente y autónoma, y no las Resoluciones 1307 y 1940 las dos de 2009 expedidas por el Ministerio de Transporte.

En tal orden, observa el Despacho que la excepción planteada por la Supertransporte no tiene vocación de prosperar y que éste era el momento procesal oportuno para efectuar las consideraciones que anteceden, dado que, aun cuando el argumento de defensa no se encuentra dentro de las excepciones enlistadas en el artículo 100 del CGP o en el numeral 6 del artículo 180 del CPACA, considera el Despacho que el mismo logra configurarse en la definición traída en el acápite correspondiente de esta providencia respecto del alcance de una excepción previa, pues: (i) lo que se discute es la naturaleza propia del acto impugnado, (ii) es una circunstancia que es anterior al momento en que se trabó la Litis, (iii) tiene relación con el carácter del proceso y no con las actuaciones desplegadas por el Juez o las partes después de admitida la demanda, y (iv) en este momento existen elementos de juicio suficientes para resolverla sin tener que esperar a la sentencia. Nótese que, además, el análisis acerca de la impugnabilidad de los actos administrativos debe acometerse en la etapa inicial del proceso puesto a consideración del Juez, so pena de tramitar una pretensión carente de objeto.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR no probada la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda que propuso el apoderado de la Superintendencia de Transporte, conforme lo expuesto en el presente auto.

SEGUNDO: DECLARAR no probada la excepción destinada a reprochar que el acto demandado no es susceptible de control judicial, propuesta por el apoderado de la Superintendencia de Transporte, según las consideraciones expuestas en esta providencia. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 38.

Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.

En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” [2] “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] Artículo 1 del Decreto Número 2409 de 24 de diciembre de 2018, “Por el cual se modifica y renueva la estructura de la Superintendencia de Transporte y se dictan otras disposiciones”. [4] Visto a folios 1 a 78 del cuaderno principal. [5] Visto a folios 79 y 80 del cuaderno principal. [6] Visto a folio 81 del cuaderno principal. [7] Visto a folio 4 del cuaderno de medidas cautelares. [8] Visto a folios 19 a 22 del cuaderno de medidas cautelares. [9] Visto a folio 96 del cuaderno principal. [10] Visto a folios 99 (reverso) del expediente. [11] Ibidem [12] Ibidem [13] Visto a folio 107 del cuaderno principal. [14] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.

De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.

Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.

La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.

Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.

O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [16] Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. [17] Visto a folio 96 del cuaderno principal. [18] Visto a folios 99 (reverso) del expediente. [19] Consejo de Estado.

Sección Primera. Auto de 1 de noviembre de 2019. M.P. Oswaldo Giraldo López. Expediente No. 25000 23 41 000 2019 00114 01. [20] Consejo de Estado. Sección Quinta. Sentencia del 27 de agosto de 2020. M.P. Luis Alberto Álvarez. Expediente No. 11001032800020190004200. [21] Visto a 13 a 15 del cuaderno principal. [22] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Primera. Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón. Radicación Número: 11001-03-24-000-2010-00317-00. Actor: Jairo José Arenas Romero. Demandado: Ministerio De La Protección Social – Minprotección. [23] Visto a folio 3 del cuaderno principal.