Micelio
11001-03-24-000-2019-00014-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Ernesto Arango Botero·Demandado: Ministerio De Transporte – Mintransporte

EXCEPCIÓN PREVIA – No haber ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente a los actos administrativos que fijan las tasas de uso que deben cobrar las terminales de transporte terrestre automotor de pasajeros por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte y se ordena el cumplimiento de las normas que reglamentan el programa de seguridad de carreteras / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – Procedencia / VINCULACIÓN DE LA SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE AL PROCESO – Procede por haber expedido uno de los actos acusados / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR – Probada de oficio [E]l Despacho encuentra aplicable al asunto de la referencia la [excepción] contemplada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado […]. [L]a Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002, fue proferida por el Ministerio de Transporte […] entidad que fue vinculada […] en el auto que admitió la demanda, que data del 3 de mayo de 2019.

En lo que respecta a la Circular Externa No. 00037 del 1 de agosto de 2018, se evidencia que aquella fue expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y que ésta última no fue integrada al contradictorio, circunstancia que impone su vinculación, más aún si se tiene en cuenta que actualmente goza de personería jurídica que le fuera reconocida a través del artículo 3 del Decreto 2409 del 24 de diciembre de 2018.

Bajo tales premisas, es claro que se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, esto es “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar de oficio la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, ii) la vinculación del Superintendente de Transporte.

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN – Reglas / REPRESENTACIÓN – Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO – En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL – La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO – Con ella se materializa su autoría o expedición [E]n las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en [el artículo] 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020. Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Segunda, de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 137 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 10 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00014-00 Actor: ERNESTO ARANGO BOTERO Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.

Del trámite de la demanda 1. El 11 de diciembre de 2018, el señor Ernesto Arango Botero, actuando a nombre propio, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual pretende la nulidad del artículo segundo de la Resolución No. 2222 del 21 de febrero de 2002, expedida por el Ministerio de Transporte, “Por la cual se fijan las tasas de uso que deben cobrar las terminales de transporte terrestre automotor de pasajera por carretera homologados o habilitados por el Ministerio de Transporte”, y de la Circular Externa No. 00037 del 1 de agosto de 2018, proferida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, por la que se “ordena el cumplimiento de las normas que reglamentan el programa de seguridad de carreteras”. 2.

Fue repartida el 16 de enero de 2019 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, el 18 de ese mismo mes y año. 3. Mediante auto del 3 de mayo de 2019 el entonces Despacho sustanciador resolvió admitirla y ordenó el trámite de rigor. Particularmente, ordenó notificar al Ministerio de Transporte. 4.

A través de dos memoriales calendados el 24 de mayo de 2019, el ciudadano Gerardo Andrés Ordoñez, quien afirmó que actúa en calidad de coadyuvante de la parte demandada, interpuso recurso de reposición en contra del auto admisorio de la demanda y solicitó al Consejero de Estado Serrato Valdés que se declarara impedido del asunto de la referencia, respectivamente, toda vez que, en ejercicio del cargo de Procurador Primero Delegado ante esta Corporación, dentro del trámite del proceso identificado con número 11001 03 24 000 2008 00163 00, emitió concepto solicitando la declaración de nulidad del artículo 2 de la Resolución 222 del 21 de febrero de 2002. 5.

Mediante escrito calendado el 2 de agosto de 2019, el Ministerio de Transporte contestó la demanda sin proponer excepciones previas o mixtas. Por su parte, el ciudadano Gerardo Andrés Ordoñez Mendoza hizo lo propio el 12 de ese mes y año, invocando como medios exceptivos los que denominó como “ineptitud de la demanda” y “cosa juzgada”. 6.

Por escrito del 16 de septiembre de 2019, el Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés manifestó su impedimento en el asunto de la referencia. 7. En auto del 11 de octubre de 2019, la Sala de Decisión de la Sección Primera declaró fundado el mencionado impedimento. 8. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas por la parte demanda del 25 al 29 de septiembre de 2020, conforme consta en el índice número 39 del Sistema de Gestión SAMAI, término dentro del cual la parte actora guardó silencio.

II. Consideraciones. 1. De manera previa a resolver lo concerniente a las excepciones propuestas por las partes, es menester realizar las siguientes consideraciones a efectos de lograr una adecuada conformación de la Litis. Pues bien, sea lo primero advertir que los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[3].

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [4].

Bajo tal perspectiva, es claro que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Siendo ello así, en aplicación de ésta última disposición normativa, el Despacho encuentra aplicable al asunto de la referencia la contemplada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.

El artículo 100 del CGP, es del siguiente tenor: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.” (Subrayas del Despacho). Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. 2. Bajo las anteriores premisas, a efectos de lograr una correcta conformación del contradictorio, es preciso identificar qué autoridades expedidas por las decisiones enjuiciadas, en aras de determinar si aquellas fueron vinculadas al asunto de la referencia. 3.

Pues bien, lo primero que debe señalarse es que la Resolución 2222 del 21 de febrero de 2002, fue proferida por el Ministerio de Transporte, tal y como consta en la copia del acto visible a folio 31 del Cuaderno principal, entidad que fue vinculada por el entonces Despacho Sustanciador en el auto que admitió la demanda, que data del 3 de mayo de 2019.

En lo que respecta a la Circular Externa No. 00037 del 1 de agosto de 2018, se evidencia que aquella fue expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, y que ésta última no fue integrada al contradictorio, circunstancia que impone su vinculación, más aún si se tiene en cuenta que actualmente goza de personería jurídica que le fuera reconocida a través del artículo 3 del Decreto 2409 del 24 de diciembre de 2018[5]. 4.

Bajo tales premisas, es claro que se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, esto es “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”. En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar de oficio la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, ii) la vinculación del Superintendente de Transporte, (iii) la notificación personal de la demanda y de esta decisión a la mencionada entidad y (iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a la aludida entidad vinculada.

III. Reconocimiento de personería. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en nombre del Ministerio de Transporte a la profesional del derecho Ángela Esperanza Quintana Cabeza, quien adjuntó poder que la habilita para actuar en el proceso de la referencia con la contestación a la solicitud de suspensión provisional, visible a folio 22 del Cuaderno de medidas cautelares.

En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, citar al Superintendente de Transporte, notificándolo personalmente de esta providencia o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO: Remitir de inmediato copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Superintendente de Transporte, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

CUARTO: Correr traslado de la demanda al Superintendente de Transporte, en los términos del orden jurídico vigente.

QUINTO: Suspender el proceso de la referencia hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado.

SEXTO: Reconocer personería para actuar en nombre del Ministerio de Transporte a la abogada Ángela Esperanza Quintana Cabeza, en los términos y para los fines del poder visto a folio 22 del Cuaderno de medidas cautelares. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” [2] “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CAPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha). Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.

De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.

Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.

La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.

Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.

O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [4] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [5] “ARTÍCULO 3. Naturaleza Jurídica. La Superintendencia de Transporte es un organismo descentralizado del orden nacional, de carácter técnico, con personería jurídica, autonomía administrativa, financiera y presupuestal, adscrita al Ministerio de Transporte.” (Subrayas del Despacho)