Micelio
11001-03-24-000-2018-00032-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-22

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Jorge Emilio Flórez Díaz·Demandado: Ministerio De Transporte – Mintransporte

FACULTAD DEL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA – De transferir de forma excepcional algunas de sus funciones a un ministro que pertenezca a su mismo partido o movimiento político cuando deba trasladarse al exterior / DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES – Condiciones / DELEGACIÓN DE FUNCIONES PRESIDENCIALES – Alcance / ACTO ADMINISTRATIVO PROFERIDO POR MINISTRO DELEGATARIO – Sigue siendo del resorte del Presidente de la República porque la titularidad de las funciones que sirvieron de fundamento se encuentra en cabeza de este / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado / EXCEPCIÓN PREVIA POR NO HABER ORDENADO LA CITACIÓN DE OTRAS PERSONAS QUE LA LEY DISPONE CITAR - Probada de oficio [O]bserva el Despacho que el acto demandado, esto es el Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, fue proferido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en calidad de delegatario de funciones presidenciales y por el Ministro de Transporte.

Bajo tal supuesto, a efectos de lograr la correcta conformación de litis, es preciso determinar si procede la vinculación del citado Ministro delegatario o de la Presidencia de la República, como entidades que, junto con el Ministerio de Transporte, suscribieron la disposición demandada. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que el artículo 196 de la Constitución Política permite que, cuando el Presidente de la República deba trasladarse al exterior por razones atribuibles al ejercicio de su cargo, pueda transferir de formar excepcional algunas de sus funciones a un Ministro que pertenezca a su mismo partido o movimiento político. […] el artículo 196 ibídem prevé un régimen constitucional para la delegación de funciones presidenciales, el cual procede cuando concurren las siguientes condiciones: (i) que el Presidente de la República se traslade al exterior por razones que obedezcan al ejercicio de su cargo, (ii) el máximo dignatario sólo puede delegar las funciones que le son propias y las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno, y (iii) el Ministro en quien se delegan tendrá que pertenecer al mismo partido o movimiento político del Presidente. […] Ahora bien, debe advertirse que tal figura va más allá de la delegación de las funciones administrativas, en tanto se trata de una verdadera investidura presidencial temporal en favor del Ministro delegatario, al punto que este último se encuentra facultado para decretar, entre otras medidas, los estados de excepción de conmoción interior y el de emergencia económica. […] Así las cosas, se advierte que tal figura excepcional se encuentra limitada en el tiempo, por ende, cuando el Presidente retorne al país reasumirá la responsabilidad sobre las funciones que transfirió en el Ministro delegatario.

Siendo ello así, es claro que en el mencionado régimen de delegación, los actos proferidos por los Ministros delegatarios, siguen siendo del resorte del Presidente de la República, pues la titularidad de las funciones que sirvieron como fundamento para su expedición se encuentran en cabeza de este último como Jefe de Estado. Descendiendo al caso en concreto se tiene que el Presidente de la República delegó, a través del Decreto 1481 de 2016, las funciones establecidas en los Artículos 129, 189, 150, numeral 10, 163, 165 y 166, 200 y 201, 213, 214 y 215 al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

Lo anterior, teniendo en cuenta el viaje que el primer mandatario realizó a la ciudad de Nueva York – Estados Unidos de América, con el fin de participar en la Asamblea General de la ONU que se llevó a cabo entre los días 17 y 22 de septiembre de 2016. Ello es relevante, pues con fundamento en tal delegación el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural profirió junto con el Ministro de Transporte el acto censurado.

Siendo ello así, es claro para el Despacho que, como la titularidad de las citadas funciones transferidas seguían en cabeza del Presidente de la República, es aquel el llamado a asumir la representación de la Nación en el presente asunto junto con la última cartera ministerial en cita. Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador, en providencia del 14 de febrero de 2019, dispuso admitir la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte, como consta a folio 17 del Cuaderno Principal, y que el acto fue suscrito como se vio, por el el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de delegatario de funciones presidenciales concedidas por el Decreto 1481 de 2016 al citado Ministerio, en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, esto es “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona a través de la delegación otorgada al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar de oficio la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, ii) la vinculación del Presidente de la República, quien junto con el Ministro de Transporte, intervino en la expedición del acto acusado iii) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a las autoridades vinculadas.

CAPACIDAD Y REPRESENTACIÓN - Reglas / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO - En el medio de control de nulidad / CAPACIDAD PARA SER SUJETO PROCESAL - La tienen quienes intervinieron en la autoría o expedición del acto administrativo / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / REPRESENTACIÓN DE LA NACIÓN - Gobierno Nacional: Corresponde al Presidente de la República y al ministro del ramo o el director de departamento administrativo que haya suscrito el acto administrativo demandado [E]l Despacho encuentra aplicable al asunto de la referencia la contemplada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse. […] Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que, en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para plantearlas [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Secciones Segunda y Quinta y Sala de Consulta y Servicio Civil, Subsección A de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; de 20 de septiembre de 2007, Radicación 11001-03- 06-000-2007-00071-00, C.P. Luis Fernando Álvarez Jaramillo; 11 de julio de 2011, Radicación 11001-03-28-000-2010-00118-00, C.P. Susana Buitrago Valencia;

Corte Constitucional, sentencia C-428 de 1993, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 115 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 196 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2018-00032-00 Actor: JORGE EMILIO FLÓREZ DÍAZ Demandado: MINISTERIO DE TRANSPORTE – MINTRANSPORTE De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.

Del trámite de la demanda 1. El ciudadano Jorge Emilio Flórez Díaz, el día 15 de diciembre de 2017, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del Código del Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), por medio del cual se pretende la nulidad del Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, “Por el cual se adoptan medidas especiales y transitorias para sanear el registro inicial de los vehículos de transporte de carga y se adiciona la subsección 1 a la Sección 7 del Capítulo 7 del Título 1 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1079 de 2015”, expedido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de delegatario de funciones presidenciales[3], y el Ministro de Transporte. 2.

Aquella fue sometida a reparto el 6 de febrero de 2018 y allegada al Despacho el 12 de ese mismo mes y año. 3. Mediante providencia del 14 de febrero de 2019 el Despacho sustanciador admitió la demanda y allí mismo ordenó el trámite de rigor. Particularmente se ordenó notificar al Ministerio de Transporte, al Procurador Delegado ante esta Sección y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 4.

El término para contestar la demanda corrió desde el 22 de febrero de 2019 al 21 de mayo de ese año, plazo dentro del cual el Ministerio de Transporte contestó la demanda tal y como consta a folios 27 a 35 del Cuaderno principal. En dicho escrito no fueron propuestas excepciones previas o mixtas. 5. La secretaría de la Sección Primera corrió traslado de las excepciones el 10 de junio de 2019, término dentro del cual la parte demandante guardó silencio.

II. Consideraciones. 1. Sea lo primero advertir que, los medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[4].

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal, que para el caso que nos ocupa, las previas lo serán en la audiencia inicial del artículo 180 del CPACA y las de mérito en la de juzgamiento consagrada por el artículo 182 ibídem.” [5].

Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. Siendo ello así, en aplicación de ésta última disposición normativa, el Despacho encuentra aplicable al asunto de la referencia la contemplada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, por virtud de la remisión que autoriza el artículo 306 del CPACA, como quiera que el contradictorio no se encuentra debidamente integrado, debido a las razones que pasan a esgrimirse.

El artículo 100 del CGP, es del siguiente tenor: “Artículo 100. Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.” (Subrayas del Despacho).

Sobre el particular, lo primero que debe señalarse es que el artículo 159 del CPACA dispone que, “Las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que de acuerdo con la ley tengan capacidad para comparecer al proceso, podrán obrar como demandantes, demandados o intervinientes en los procesos contencioso administrativos, por medio de sus representantes, debidamente acreditados”, y que “La entidad, órgano u organismo estatal estará representada, para efectos judiciales, por el Ministro, Director de Departamento Administrativo, Superintendente, Registrador Nacional del Estado Civil, Procurador General de la Nación, Contralor General de la República o Fiscal General de la Nación o por la persona de mayor jerarquía en la entidad que expidió el acto o produjo el hecho”.

En este sentido, ha de tenerse en cuenta que en las demandas que se instauren en ejercicio de los medios de control contra actos administrativos, tienen capacidad para ser sujetos procesales las entidades públicas, los particulares que cumplen funciones públicas y los demás sujetos de derecho que, de acuerdo con la ley, deban ser vinculados como parte demandada o pasiva.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado, deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante, y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En estos términos, en lo que tiene que ver con la representación de la Nación, Gobierno Nacional, conformado según el artículo 115 de la Carta, por el Presidente de la República, el Ministro o Director del Departamento Administrativo correspondiente en cada negocio particular, ella debe recaer en todas y cada una de las personas que expidieron el acto demandado y plasmaron su voluntad unilateral al suscribir el acto de Gobierno demandado; luego, la representación de la Nación-Gobierno Nacional se encuentra en cabeza del Presidente de la República y de los Ministros y Directores de Departamentos Administrativos que suscribieron el acto en forma conjunta.

De lo anterior es dable concluir que, en las demandas que se promuevan contra actos administrativos en ejercicio del medio de control de nulidad, expedidos por la Nación, a través del Gobierno Nacional, se tendrá como único sujeto procesal a la Nación, la cual podrá estar representada en el proceso por el Presidente de la República y los Ministros del ramo o los Directores de Departamentos Administrativos que expidieron y suscribieron el acto administrativo demandado.

Tal razonamiento encuentra sustento en lo decidido en idéntica forma en la Sala de la Sección Primera mediante auto del 15 de febrero de 2018, dictado en el proceso identificado con el número 11001-03-24-000-2014-00573-00; pronunciamiento que ha sido reiterado en múltiples decisiones por esta Sección. 2. Bajo las anteriores premisas, observa el Despacho que el acto demandado, esto es el Decreto 1514 del 20 de septiembre de 2016, fue proferido por el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural en calidad de delegatario de funciones presidenciales y por el Ministro de Transporte.

Bajo tal supuesto, a efectos de lograr la correcta conformación de litis, es preciso determinar si procede la vinculación del citado Ministro delegatario o de la Presidencia de la República, como entidades que, junto con el Ministerio de Transporte, suscribieron la disposición demandada. 3. Pues bien, lo primero que debe advertirse es que el artículo 196 de la Constitución Política permite que, cuando el Presidente de la República deba trasladarse al exterior por razones atribuibles al ejercicio de su cargo, pueda transferir de formar excepcional algunas de sus funciones a un Ministro que pertenezca a su mismo partido o movimiento político.

El artículo en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 196. El Presidente de la República, o quien haga sus veces, no podrá trasladarse a territorio extranjero durante el ejercicio de su cargo, sin previo aviso al Senado o, en receso de éste, a la Corte Suprema de Justicia. La infracción de esta disposición implica abandono del cargo.

El Presidente de la República, o quien haya ocupado la Presidencia a título de encargado, no podrá salir del país dentro del año siguiente a la fecha en que cesó en el ejercicio de sus funciones, sin permiso previo del Senado. Cuando el Presidente de la República se traslade a territorio extranjero en ejercicio de su cargo, el Ministro a quien corresponda, según el orden de precedencia legal, ejercerá bajo su propia responsabilidad las funciones constitucionales que el Presidente le delegue, tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno. El Ministro Delegatario pertenecerá al mismo partido o movimiento político del Presidente.” (Subrayas del Despacho).

De lo anterior se colige que el artículo 196 ibídem prevé un régimen constitucional para la delegación de funciones presidenciales, el cual procede cuando concurren las siguientes condiciones: (i) que el Presidente de la República se traslade al exterior por razones que obedezcan al ejercicio de su cargo, (ii) el máximo dignatario sólo puede delegar las funciones que le son propias y las que ejerce en su calidad de Jefe de Gobierno, y (iii) el Ministro en quien se delegan tendrá que pertenecer al mismo partido o movimiento político del Presidente.

Sobre el particular la Corte Constitucional en sentencia C-428 de 1993 señaló: “El artículo 196 de la Constitución regula de manera diferente el caso en el cual el Presidente de la República, sin separarse del cargo y, por tanto, en calidad de tal y en ejercicio de sus funciones, se traslade a territorio extranjero. Está previsto que en esas oportunidades uno de los ministros de la misma filiación del Presidente -aquel a quien corresponda según el orden de precedencia legal- ejercerá, temporalmente y bajo su propia responsabilidad, no la presidencia de la República -pues ella sigue a cargo del titular en el extranjero- sino aquellas funciones constitucionales que el Presidente le delegue, "tanto aquellas que le son propias como las que ejerce en su calidad de Jefe del Gobierno"[6].

(Subrayas del Despacho). En similar sentido se pronunció esta Corporación en providencia del 20 de septiembre de 2007; veamos: “En los debates de la Comisión Codificadora del artículo 196 Superior, se dijo: “Sí, la tradición constitucional colombiana ha sido esa, porque cuando el Presidente viaja por ejemplo, y nombra un Ministro Delegatario, el Ministro no puede estar encargado del poder ejecutivo, porque el Presidente sigue ejerciendo el poder ejecutivo”.[7] En consecuencia se tiene que la delegación prevista en el artículo 196 de la Carta no otorga al Ministro Delegatario la investidura ni el fuero de Presidente de la República, por el contrario, tan sólo le atribuye en su condición de Ministro del Despacho el ejercicio de unas funciones presidenciales”[8].

Ahora bien, debe advertirse que tal figura va más allá de la delegación de las funciones administrativas, en tanto se trata de una verdadera investidura presidencial temporal en favor del Ministro delegatario, al punto que este último se encuentra facultado para decretar, entre otras medidas, los estados de excepción de conmoción interior y el de emergencia económica.

Sobre el particular, esta Corporación, en sentencia del 11 de julio de 2011, indicó: “Entonces, dada la connotación política especial que revisten los Decretos de designación como Ministro Delegatario, no se asimilan a la que ostentan los actos administrativos que de ordinario se profieren en ejercicio de la función administrativa general para delegar funciones propias del empleado público.

Por esta razón y dada su naturaleza sui generis no es de recibo adscribirlos en este régimen general. La Sala reitera que, en esencia se trata de un acto de designación de verdadera investidura presidencial pro tempore, que va mucho más allá de la convencional figura de la delegación administrativa. Tan cierto es, que el designado Ministro Delegatario puede decretar, entre otras medidas, v. gr., el estado de conmoción interior y el de emergencia económica (artículo 1° numeral 5 de los decretos presidenciales demandados), con toda la atribución y competencia como Jefe de Gobierno de la República.”[9] (Subrayas del Despacho).

Así las cosas, se advierte que tal figura excepcional se encuentra limitada en el tiempo, por ende, cuando el Presidente retorne al país reasumirá la responsabilidad sobre las funciones que transfirió en el Ministro delegatario. Siendo ello así, es claro que en el mencionado régimen de delegación, los actos proferidos por los Ministros delegatarios, siguen siendo del resorte del Presidente de la República, pues la titularidad de las funciones que sirvieron como fundamento para su expedición se encuentran en cabeza de este último como Jefe de Estado.

Descendiendo al caso en concreto se tiene que el Presidente de la República delegó, a través del Decreto 1481 de 2016, las funciones establecidas en los Artículos 129, 189, 150, numeral 10, 163, 165 y 166, 200 y 201, 213, 214 y 215 al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural. Lo anterior, teniendo en cuenta el viaje que el primer mandatario realizó a la ciudad de Nueva York – Estados Unidos de América, con el fin de participar en la Asamblea General de la ONU que se llevó a cabo entre los días 17 y 22 de septiembre de 2016.

Ello es relevante, pues con fundamento en tal delegación el ministro de Agricultura y Desarrollo Rural profirió junto con el Ministro de Transporte el acto censurado. Siendo ello así, es claro para el Despacho que, como la titularidad de las citadas funciones transferidas seguían en cabeza del Presidente de la República, es aquel el llamado a asumir la representación de la Nación en el presente asunto junto con la última cartera ministerial en cita.

Bajo tales premisas, y atendiendo a que el Despacho sustanciador, en providencia del 14 de febrero de 2019, dispuso admitir la demanda y ordenó notificar al Ministerio de Transporte, como consta a folio 17 del Cuaderno Principal, y que el acto fue suscrito como se vio, por el el Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, en calidad de delegatario de funciones presidenciales concedidas por el Decreto 1481 de 2016 al citado Ministerio[10], en esa medida se configura la excepción previa transcrita en el numeral 10 del artículo 100 del CGP, esto es “No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, en tanto que el Presidente de la República debe ser citado al plenario, toda vez que suscribió el acto que se cuestiona a través de la delegación otorgada al Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural.

En consecuencia, por las razones expuestas, el Despacho dispondrá: i) Declarar de oficio la excepción previa “10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar”, ii) la vinculación del Presidente de la República, quien junto con el Ministro de Transporte, intervino en la expedición del acto acusado iii) la notificación personal de la demanda y de esta decisión al Presidente de la República o a quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, y iv) suspender el proceso hasta tanto se vincule y corra traslado de la demanda a las autoridades vinculadas.

III. Reconocimiento de personería. Finalmente, se reconocerá personería para actuar en nombre del Ministerio de Transporte a la abogada Liliana María Vásquez Sánchez, quien adjuntó poder que la habilita para actuar en el proceso de la referencia con la contestación de la medida de suspensión provisional del acto demandado, visible a folio 88 del Cuaderno de medidas cautelares.

Ahora bien, en atención a que a folio 38 del Cuaderno Principal obra renuncia presentada por la mencionada profesional del derecho, en la que allega comunicación de esta a la entidad poderdante, el Despacho la tendrá por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: DECLARAR DE OFICIO LA EXCEPCIÓN PREVIA consagrada en el numeral 10 del artículo 100 del CGP., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría, citar al Presidente de la República, notificándolo personalmente de esta providencia a través del Secretario Jurídico de la Presidencia de la República o quien haya delegado la facultad para recibir notificaciones, en la forma prevista en el ordenamiento jurídico vigente.

TERCERO: Remitir de inmediato copia de la demanda, de sus anexos y de la presente providencia, al Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico vigente.

CUARTO: Correr traslado de la demanda al Presidente de la República, en los términos del artículo 172 del CPACA.

QUINTO: Suspender el proceso de la referencia hasta tanto se dé cumplimiento a lo antes ordenado.

SEXTO: Reconocer personería para actuar en nombre del Ministerio de Transporte a la abogada Liliana María Vásquez Sánchez, en los términos y para los fines del poder visto a folio 88 del Cuaderno de medidas cautelares.

SÉPTIMO: Tener por bien presentada, en los términos del artículo 76 del CGP, la renuncia allegada por la profesional Liliana María Vásquez Sánchez, al mandato que le fue conferido por el Ministerio de Transporte. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” [2] “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] En virtud del Decreto 1481 de 2016. [4] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CAPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.

De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.

Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.

La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.

Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.

O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [5] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [6] Corte Constitucional. Sentencia C-428 del 7 de octubre de 1993.

Magistrado Ponente: José Gregorio Hernández Galindo. [7] ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE, Antecedentes Artículos 195 al 199, Sesión Comisión Codificadora del 4 de junio, pág.3. [8] Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil. Providencia del 20 de septiembre de 2007. Radicado Número: 11001-03-06-000-2007-00071-00. Consejero Ponente: Luis Fernando Álvarez Jaramillo. [9] Consejo de Estado, Sala de la Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Sentencia del 11 de julio de 2011. Proceso radicado número: 11001- 03-28-000-2010-00118-00. Consejera Ponente: Susana Buitrago Valencia. [10] Así consta en el texto de norma demandada, vista a folios 2 a 9 del Cuaderno Principal.