SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Frente a la decisión que confirma la suspensión provisional de los actos por medio de los cuales se otorga una licencia ambiental en predios que pueden ser objeto de restitución, retorno o reubicación de víctimas del conflicto armado / ACLARACIÓN DE AUTO – Eventos de procedencia / SOLICITUD DE ACLARACIÓN DE AUTO – Se niega en la medida que la providencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan motivo de duda [L]a Sala advierte que en el texto de la providencia cuya aclaración se solicita no figuran las expresiones “imposibilidad jurídica de restitución” y “compensación por equivalente”, de la manera textual en la que son citadas por la recurrente, lo que conduce a concluir que el objetivo de la petición está encaminada a dilucidar los asuntos que guardan relación con los aludidos enunciados y que fueron abordados en el auto de 14 de septiembre de 2020, al referirse la Sala a (i) las medidas de reparación de las víctimas del conflicto armado, en caso de imposibilidad de la restitución de bienes; y (ii) al alcance de la medida de compensación, como mecanismo subsidiario de restitución, cuando se adelantan proyectos de utilidad pública e interés social.
La solicitud de aclaración así planteada, permite a la Sala evidenciar que no se configura el supuesto previsto en el artículo 285 del CGP, para la aclaración de autos, toda vez que la petición […] descansa sobre la necesidad de precisar “afirmaciones de gran importancia y trascendencia no solo frente a este proyecto, sino también respecto de otros proyectos”, […] lo que de manera alguna representa un asunto dudoso contenido en la parte resolutiva de la providencia o que tenga influencia en ella, que haga procedente la aclaración, como lo exige la disposición normativa en comento.
Por el contrario, lo que se observa es que el peticionario busca darle alcance a la ratio decidendi de la providencia, -no a la decisión, como lo alega-, a fin de poder ilustrar los casos que se lleguen a presentar en los cuales se discuta la reparación de las víctimas en el marco de un proceso de licenciamiento sobre obras de utilidad pública, cuestión que escapa del asunto que concierne a la aclaración de las providencias, en los precisos términos del artículo 285 del CGP. […] De manera que para la Sala la petición de la citada sociedad no procura la aclaración del auto de 14 de septiembre de 2020, sino que se discuta nuevamente el asunto que ya fue objeto de decisión, lo cual pone de manifiesto que la solicitud de aclaración no resulta procedente, en la medida que la providencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda, lo que impone su denegatoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. FUENTE FORMAL: CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 285 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 306 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LOPEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2016-00149-00 Actor: ELKIN DE JESÚS RAMÍREZ JARAMILLO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA Y MINISTERIO DE AMBIENTE Y DESARROLLO SOSTENIBLE – MINAMBIENTE Referencia: Medio de control de nulidad Asunto: Resuelve solicitud de aclaración de providencia AUTO INTERLOCUTORIO La Sala decide la solicitud de aclaración de la providencia de 14 de septiembre de 2020, elevada por la sociedad PORVENIR II S.A.S E.S.P. I.- PROVIDENCIA OBJETO DE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Mediante providencia de 14 de septiembre de 2020, la Sala confirmó el auto de 16 de mayo de 2019, a través del cual el Consejero OSWALDO GIRALDO LÓPEZ decretó la suspensión provisional de los efectos de las resoluciones núms. 168 de 13 de febrero de 2015, «Por medio de la cual se otorga una licencia ambiental y se toman otras determinaciones» y 726 de 19 de junio de 2015, «Por medio de la cual se resuelven unos recursos de reposición en contra de la Resolución 168 del 13 de febrero de 2015», expedidas por la ANLA.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SOLICITUD DE ACLARACIÓN La sociedad PORVENIR II S.A.S. E.P.S., mediante escrito visible en la actuación número 45 del aplicativo web SAMAI, solicita la aclaración de la providencia de 14 de septiembre de 2020, en los siguientes términos: “[…] En atención a los argumentos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, respetuosamente se solicita a la Sala que ACLARE las siguientes expresiones contenidas en la parte motiva del auto de fecha 14 de septiembre de 2020, que tienen una incidencia directa sobre la parte resolutiva: 1.
La expresión, ‘imposibilidad jurídica de restitución’, para efectos de precisar si la misma implica que los proyectos de utilidad pública e interés social adelantados dentro del territorio colombiano están supeditados a la terminación previa de procesos relativos a las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, evento en el cual no puede otorgarse ningún tipo de habilitación administrativa para el desarrollo de un proyecto, obra o actividad; y (ii) si la imposibilidad de restitución jurídica y material puede tener lugar con ocasión de la afectación de un proyecto de utilidad pública e interés social. 2.
La expresión ‘compensación por equivalente’, para efectos de precisar si la misma es compatible con medidas proporcionadas y adecuadas para permitir el avance de proyectos de infraestructura de utilidad pública e interés social que requieren la expropiación o utilización de predios respecto de los cuales existen procesos de restitución en trámite, de forma tal que se permita la aplicación excepcional de la restitución del predio del cual fue despojado la víctima por otro equivalente o por una compensación en dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011[…]”.
Como fundamento de la solicitud, adujo que según estadísticas oficiales Colombia cuenta con altas cifras de desplazamiento interno y numerosos procesos de reparación de víctimas del conflicto armado, por lo que se hace necesario precisar algunas expresiones contenidas en la providencia objeto de aclaración, teniendo en cuenta que son “afirmaciones de gran importancia y trascendencia no solo frente a este proyecto, sino también respecto de otros proyectos, obras o actividades que se traslapen con procesos de restitución en curso”.
Sostuvo que las aseveraciones de la parte motiva de la providencia de 14 de septiembre de 2020, tales como “la imposibilidad se refiere a que no sea viable la restitución jurídica y material del inmueble despojado” y “al otorgar la licencia ambiental se desconocieron las implicaciones de un proceso de restitución de tierras en curso, con lo cual se afectaron unas garantías que debían ser observadas por las autoridades implicadas, en ejercicio del principio de colaboración armónica y el cumplimiento de los fines del Estado”, ofrecen verdaderos motivos de duda, dado que, en su criterio, “bajo la premisa de la Sala, todos los proyectos de utilidad pública e interés general deberán quedar inexorablemente suspendidos de forma indefinida hasta que se de solución a una problemática histórica”.
Reiteró los argumentos expuestos en el recurso de súplica que interpuso contra el auto de 16 de mayo de 2019 e indicó que “la restitución material es una especie de carácter preferente”, por lo que no puede entenderse, como lo hizo la Sala, que se trate de un mecanismo exclusivo y excluyente para satisfacer la reparación integral de las víctimas, sin tener en cuenta lo establecido por la Ley 1148 de 2011 y la jurisprudencia. Trajo a colación la providencia proferida por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santiago de Cali, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, el 9 de abril de 2014, en la que se tuvo como imposibilidad jurídica el proceder a la restitución un predio de propiedad de una entidad pública y se optó por otras medidas de reparación. Adujo que resulta necesario esclarecer si la importancia que la Constitución Política reconoce a los proyectos de utilidad pública e interés social, admite que se configure la imposibilidad fáctica y/o jurídica de restituir el bien, puesto que “el derecho a la restitución material es un derecho preferente, y no puede perderse de vista que este no es absoluto y por lo mismo no solo se satisface únicamente a través de la restitución física o material del predio despojado”.
Por último, agregó que se debe establecer el alcance de la decisión, debido a que “podría dar a entender que en los eventos en los que se encuentren procesos de restitución en curso no puede avanzar ningún proceso de licenciamiento ambiental. En consecuencia, para la precisión del alcance de la medida cautelar y para efectos de poder determinar cuándo esta puede ser levantada o modificada, resulta necesario que la Sala precise el alcance de las expresiones ‘imposibilidad jurídica’ y ‘compensación por equivalente’.” III.- CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable a esta Jurisdicción por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, la aclaración de autos procede de oficio o a petición de parte, formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la providencia o influyan en ella.
La citada disposición es del siguiente tenor: “Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración”.
En el caso sub lite, el apoderado de la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P. pretende que se aclare la providencia de 14 de septiembre de 2020, en los siguientes aspectos: “1. La expresión, ‘imposibilidad jurídica de restitución’, para efectos de precisar si la misma implica que los proyectos de utilidad pública e interés social adelantados dentro del territorio colombiano están supeditados a la terminación previa de procesos relativos a las medidas de atención, asistencia y reparación integral a las víctimas del conflicto armado interno, evento en el cual no puede otorgarse ningún tipo de habilitación administrativa para el desarrollo de un proyecto, obra o actividad; y (ii) si la imposibilidad de restitución jurídica y material puede tener lugar con ocasión de la afectación de un proyecto de utilidad pública e interés social”. 2.
La expresión ‘compensación por equivalente’, para efectos de precisar si la misma es compatible con medidas proporcionadas y adecuadas para permitir el avance de proyectos de infraestructura de utilidad pública e interés social que requieren la expropiación o utilización de predios respecto de los cuales existen procesos de restitución en trámite, de forma tal que se permita la aplicación excepcional de la restitución del predio del cual fue despojado la víctima por otro equivalente o por una compensación en dinero, de conformidad con lo previsto en el artículo 72 de la Ley 1448 de 2011”.
Para resolver lo pertinente, la Sala advierte que en el texto de la providencia cuya aclaración se solicita no figuran las expresiones “imposibilidad jurídica de restitución” y “compensación por equivalente”, de la manera textual en la que son citadas por la recurrente, lo que conduce a concluir que el objetivo de la petición está encaminada a dilucidar los asuntos que guardan relación con los aludidos enunciados y que fueron abordados en el auto de 14 de septiembre de 2020, al referirse la Sala a (i) las medidas de reparación de las víctimas del conflicto armado, en caso de imposibilidad de la restitución de bienes; y (ii) al alcance de la medida de compensación, como mecanismo subsidiario de restitución, cuando se adelantan proyectos de utilidad pública e interés social.
La solicitud de aclaración así planteada, permite a la Sala evidenciar que no se configura el supuesto previsto en el artículo 285 del CGP, para la aclaración de autos, toda vez que la petición de la sociedad PORVENIR II descansa sobre la necesidad de precisar “afirmaciones de gran importancia y trascendencia no solo frente a este proyecto, sino también respecto de otros proyectos”, dado que “bajo la premisa de la Sala, todos los proyectos de utilidad pública e interés general deberán quedar inexorablemente suspendidos de forma indefinida hasta que se dé solución a una problemática histórica”, lo que de manera alguna representa un asunto dudoso contenido en la parte resolutiva de la providencia o que tenga influencia en ella, que haga procedente la aclaración, como lo exige la disposición normativa en comento.
Por el contrario, lo que se observa es que el peticionario busca darle alcance a la ratio decidendi de la providencia, -no a la decisión, como lo alega-, a fin de poder ilustrar los casos que se lleguen a presentar en los cuales se discuta la reparación de las víctimas en el marco de un proceso de licenciamiento sobre obras de utilidad pública, cuestión que escapa del asunto que concierne a la aclaración de las providencias, en los precisos términos del artículo 285 del CGP.
En efecto, el apoderado de la sociedad PORVENIR II expone en su escrito apreciaciones que fueron objeto de análisis por parte de la Sala, en la providencia cuya aclaración se solicita, en torno a las implicaciones de los procesos de restitución de tierras, análisis con el que al parecer no está de acuerdo, pues, en su sentir, daría lugar a entendimientos equívocos de llegarse a interpretar que en los eventos en los que existan procesos de restitución en curso no se pueden adelantar licenciamientos ambientales; de ahí que la comprensión que, a su juicio, sería la correcta es que el derecho a la restitución material “no es absoluto y por lo mismo no solo se satisface únicamente a través de la restitución física o material del predio despojado”.
De manera que para la Sala la petición de la citada sociedad no procura la aclaración del auto de 14 de septiembre de 2020, sino que se discuta nuevamente el asunto que ya fue objeto de decisión, lo cual pone de manifiesto que la solicitud de aclaración no resulta procedente, en la medida que la providencia no contiene frases o conceptos que ofrezcan duda, lo que impone su denegatoria, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, R E S U E L V E DENEGAR la solicitud de aclaración del proveído de 14 de septiembre de 2020, elevada por la sociedad PORVENIR II S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen.
CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala, en la sesión del día 18 de marzo de 2021. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Presidente ROBERTO AUGUSTO SERRATO