DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada Inepta demanda por falta de claridad, falta de precisión, errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación y falta de prueba de las acusaciones de legalidad / DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al acto administrativo que posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Lo que se pretende expresado con precisión y claridad / DEMANDA EN DEBIDA FORMA – Requisitos: Los fundamentos de derecho de las pretensiones / CONTENIDO DE LA DEMANDA – Requisitos: Deber de indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación / EXCEPCIÓN DE INEPTA DEMANDA – Negada porque se debe realizar un estudio de fondo que no es propio de esta etapa procesal [E]l numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso incorpora la excepción titulada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. […] Analizando el caso en concreto, se evidencia que los Ministerios demandados hacen referencia a la primera de las causas, indicando que las demandas incumplen con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 […].
Adicionalmente, adujeron en este punto que los demandantes no cumplieron con la carga de probar los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, según exige el artículo 167 del Código General del Proceso. Así pues, la inconformidad radica en el supuesto incumplimiento del presupuesto formal que exige la explicación clara y suficiente del concepto de violación, pues aducen que los demandantes se limitaron a exponer normas de orden constitucional, legal y supranacional, pero no desplegaron la actividad argumentativa que les correspondía para demostrar porqué esas normas constituyen el parámetro de validez de la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015 y, por el contrario, expusieron referencias normativas y jurisprudenciales que no son ciertas, son impertinentes y corresponden a interpretaciones jurídicas subjetivas sin sustento legal ni probatorio.
El Despacho advierte que no comparte el análisis expuesto por las entidades demandadas, en la medida en que su fundamentación, en realidad, no alude a la ausencia de requisitos formales en la demanda, que es lo constitutivo de excepción previa en los términos del numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, sino que apunta a señalar que los cargos propuestos por la demandante no están demostrados y son infundados.
Con todo, debe destacarse que en el expediente 2015-00536 la demanda contiene un capítulo denominado “VI. concepto de la violación", que resulta claro, coherente y conexo con la pretensión formulada. Asimismo, en la demanda tramitada en el expediente 2015-00533 consta un capítulo denominado “3.- Fundamentos de derecho", en el que se exponen las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación que, a juicio del demandante, configura la nulidad del acto demandado.
En ese orden de ideas, la valoración acerca de si los cargos en que se sustentan las demandas tienen mérito o no, será materia del examen de fondo propio de la sentencia que se profiera en el proceso. En consecuencia, el Despacho considera que las demandas cumplen con las exigencias del artículo 162 del CPACA, razón por la cual la excepción de inepta demanda planteada por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social será negada.
DEMANDA DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD – Frente al acto administrativo que posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1 de la Decisión 516 de la Comisión de la Comunidad Andina / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – De la denominada inexistencia de causales de nulidad / INEXISTENCIA DE CAUSALES DE NULIDAD – No constituye excepción previa o mixta, las razones en que se sustenta serán analizadas al momento de proferir decisión de fondo En relación con la alegada “inexistencia de causales de nulidad respecto a la Resolución 2249 del 1 de julio de 2015”, el Despacho observa que las razones allí expuestas no corresponden a ninguna de las establecidas como excepciones previas en el artículo 100 del Código General del Proceso ni a las mixtas de que trata el artículo 180 numeral 6 del CPACA, pues en realidad se trata de razones de fondo u oposiciones a las pretensiones encaminadas a defender la legalidad del acto demandado.
En efecto, los argumentos que en este punto adujeron los Ministerios demandados se remiten a defender la legalidad de la Resolución 2249 de 2015 y aluden a la supuesta ausencia de configuración de los tres cargos formulados en la demanda como sustento de la pretensión de nulidad de dicho acto. En consecuencia, como se trata de argumentos enfocados en el núcleo de la controversia, estos serán analizados al momento de proferirse la sentencia correspondiente y no en esta etapa procesal.
EXCEPCIONES – Concepto / EXCEPCIONES – Clases / EXCEPCIONES DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS – Concepto / EXCEPCIONES MIXTAS – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – No son taxativas / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [L]os medios exceptivos son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.
Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.
Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o en su defecto impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo la anterior perspectiva, es claro para el Despacho que los medios exceptivos referidos en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto las excepciones invocadas en la contestación de la demanda para efecto de definir la oportunidad de su atención. EXCEPCIONES – Oportunidad para plantearlas / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Variación por Decreto Legislativo 806 de 2020.
Modificación Ley 2080 de 2021 / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y tramites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 / DECISIÓN DE EXCEPCIONES – Reglas en aplicación de la Ley 2080 de 2021 En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado, inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y, posteriormente, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con antelación, su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, salvo tratándose de excepciones de mérito.
Siendo ello así, en aplicación de ésta última disposición normativa y de acuerdo a la remisión que hace a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de prueba alguna. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia, Consejo de Estado Sección Segunda, de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347-01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.
FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 175 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 180 NUMERAL 6 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 100 NUMERAL 5 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 101 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 102 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 167 / DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 – ARTÍCULO 12 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 38 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2015-00536-00 (ACUMULADO 11001-03-24-000- 2015-00533-00) Actor: NICOLÁS ROZO VILLARRAGA Y JAMES VELOZA TAPIERO Demandado: MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO – MINCOMERCIO Y MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL – MINSALUD Referencia: NULIDAD Tema: Decisión sobre las excepciones previas AUTO De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, y en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.
EXPEDIENTE 2015-00536 I.1.1. El 29 de octubre de 2015, Nicolás Rozo Villarraga instauró demanda en ejercicio del medio de control de nulidad establecido en el artículo 137 del CPACA, con la cual pretende la declaratoria de nulidad de la Resolución número 2249 de 1º de julio de 2015, “Por la cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1.d de la Decisión 516 de la Comunidad Andina”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.1.2. La demanda fue repartida el 6 de noviembre de 2015 y allegada al Despacho el día 10 de ese mismo mes y año. I.1.3. Mediante auto de 2 de diciembre de 2015 se admitió la demanda, siguiendo el trámite de rigor. I.1.4. Por auto de 30 de julio de 2018 el Consejero de Estado Hernando Sánchez Sánchez dispuso la remisión del presente proceso a este Despacho, en cumplimiento de la medida de compensación aprobada en el Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018, proferido por la Sala Plena de esta Corporación. 2.
EXPEDIENTE 2015-00533 I.2.1. El 20 de octubre de 2015, James Veloza Tapiero presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del CPACA, en la que solicita que se declare la nulidad de la Resolución número 2249 de 1º de julio de 2015, “Por la cual se posibilita la aplicación armónica de los artículos 158 de la Decisión 486 y 7.1 d de la Decisión 516 de la Comunidad Andina”, expedida por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y el Ministerio de Salud y Protección Social.
I.2.2. La demanda fue repartida el 6 de noviembre de 2015 y allegada al Despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés el día 10 de ese mismo mes y año. I.2.3. Por auto de 8 de febrero de 2016 se admitió la demanda, siguiendo el trámite de rigor. I.3. A través del auto de 15 de agosto de 2019, el Despacho resolvió la solicitud formulada por el Ministerio de Salud y Protección Social y decretó la acumulación del proceso número 11001 0324 000 2015 00533 00 (demandante Jaime Veloza Tapiero) al proceso 11001 0324 000 2015 00536 00 (demandante: Nicolás Rozo Villarraga).
II. Excepciones propuestas II.1. Expediente 2015-00536 En el escrito de contestación de la demanda, presentado conjuntamente por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Salud y Protección Social, se plantearon como excepciones las siguientes: II.1.1. “Inexistencia de causales de nulidad respecto a la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015”.
Al respecto, los demandados adujeron que el acto acusado se encuentra ajustado a derecho, toda vez que fue debidamente motivado, es acorde al ordenamiento jurídico nacional y supranacional aplicable, fue expedido cumpliendo el procedimiento establecido para ello y respetando la garantía del debido proceso y en ejercicio de las facultades asignadas al Ministerio de Comercio, Industria y Turismo y al Ministerio de Salud y Protección Social en los Decretos 210 de 2003 y 4107 de 2011, así como en la Ley 7 de 1991.
II.1.2. “Inepta demanda por falta de claridad, falta de precisión, errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación y falta de prueba de las acusaciones de legalidad”[3]. Indicaron que la demanda incumplió con la exigencia señalada en el artículo 162, numeral 4, del CPACA, por cuanto “los conceptos de violación invocados por la parte demandante son infundados y no son correctos, por lo que no se cumple con los presupuestos necesarios para realizar un verdadero estudio de lo que se pretende en la demanda”[4].
Explicaron que, si bien el demandante invocó unas causales de nulidad de la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015 y adujo la supuesta violación de normas nacionales y supranacionales, se limitó a citar referencias normativas y jurisprudenciales que, por un lado, no son pertinentes, y por el otro, corresponden a sus interpretaciones jurídicas subjetivas que no tienen respaldo legal ni probatorio.
En ese sentido, destacaron que, de conformidad con el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, quien pretende la nulidad de un acto administrativo debe asumir la carga probatoria de desvirtuar su presunción de legalidad. Sin embargo, en este caso, el demandante “en ningún momento probó o desarrolló la actividad argumentativa que le correspondía para demostrar porqué tales normas eran un parámetro de validez para la expedición de la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015”[5].
Además, reprocharon que en la demanda se planteó como una de las causales de nulidad la expedición irregular del acto, por el supuesto incumplimiento del deber de solicitar el concepto previo de la Superintendencia de Industria y Comercio; no obstante, esa afirmación quedó desmentida, toda vez que la Superintendencia Delegada para la protección de la Competencia, mediante oficio de 21 de agosto de 2015, “emitió el concepto solicitado por el Ministerio de Comercio, Industria y Turismo con relación al asunto objeto de demanda”[6].
II.2. Expediente 2016-00533 En el escrito de contestación de la demanda, presentado conjuntamente por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Salud y Protección Social, se formularon igualmente las siguientes excepciones: II.2.1. “Inexistencia de causales de nulidad respecto a la Resolución 2249 del 1 de julio de 2015”, frente a la cual se adujeron los mismos argumentos que se plantearon en la contestación de la demanda tramitada en el expediente 2016-00536, enunciados en el acápite II.1.1. precedente.
II.2.2. “Inepta de la demanda por errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación y falta de prueba de las acusaciones de legalidad”. A este respecto las entidades demandadas señalaron que los fundamentos de derecho invocados en la demanda son injustificados e incorrectos, por lo que ésta no cumple con los presupuestos para realizar un verdadero estudio de lo que con ella se pretende.
Asimismo, manifestaron que el demandante no aportó prueba que demuestre los cargos de violación que formuló, incumpliendo de esta forma el deber establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso – CGP. En lo demás, reiteraron las razones expuestas en la contestación de la demanda tramitada en el expediente 2016-00536, enunciados en el acápite II.1.2. precedente.
II.3. En el expediente núm. 2015-00536, la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación corrió traslado de las excepciones propuestas del 22 al 26 de abril de 2016[7]. A su turno, en el expediente núm. 2015-00533 el traslado de las excepciones propuestas se corrió del 27 al 29 de julio de 2016[8]. III. Traslado III. 1. Expediente 2015-00536 Nicolás Rozo Villarraga solicitó denegar la prosperidad de las excepciones propuestas aduciendo que éstas no fueron debidamente planteadas, pues de sus fundamentos no se deriva el incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 162 del CPACA, ni la inexistencia de las causales de nulidad alegadas en la demanda.
Al respecto, reiteró que la demanda formulada en contra de la Resolución 2249 de 2015 se sustentó en la configuración de tres causales de nulidad, a saber: (i) falta de competencia para expedir el acto acusado, que se fundamenta en la existencia de normas andinas que regulan de manera comprensiva el régimen de comercialización e importación de cosméticos, y en virtud de las cuales las autoridades internas no podían reglamentar los aspectos que se encuentran totalmente desarrollados en dichas normas;
(ii) infracción de las normas en las cuales debería fundarse, por cuanto el acto excluyó los requerimientos exigidos en la Decisión 516 y desconoció el ámbito de aplicación de la Decisión 486 de la CAN, y (iii) expedición irregular, fundado en que la Resolución fue proferida omitiendo el deber de informar a la Superintendencia de Industria y Comercio para que ésta emitiera su concepto previo, según lo dispuesto en el artículo 7 de la Ley 1340 de 2009 y en el Decreto 2897 de 2010.
En esa medida, resumió los fundamentos de cada uno de los cargos de la demanda, reiterando lo que allí señaló, y destacó que en los capítulos 6.1 y 6.2 de la acción de nulidad se explicó clara y ampliamente porqué las normas de la comunidad andina tienen primacía en el ordenamiento jurídico interno. III. 2. Expediente 2015-00533 La parte actora guardó silencio durante el término de traslado concedido.
IV. Consideraciones: 1. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.
Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.[9] Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.
Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.
En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.
La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.
Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” [10].
Bajo la anterior perspectiva, es claro para el Despacho que los medios exceptivos referidos en los artículos 100 del CGP y 180 del CPACA no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto las excepciones invocadas en la contestación de la demanda para efecto de definir la oportunidad de su atención. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma de la demanda.
Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado, inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y, posteriormente, por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, que modificó el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, pues con antelación, su análisis debía acometerse en la audiencia inicial, salvo tratándose de excepciones de mérito.
Siendo ello así, en aplicación de ésta última disposición normativa y de acuerdo a la remisión que hace a los artículos 100, 101 y 102 del CGP, el Despacho abordará el estudio de las excepciones presentadas a la luz de lo allí dispuesto, pues no es requerida la práctica de prueba alguna. Es pertinente traer a colación las disposiciones. El precepto de la Ley 2080 de 2021, correspondiente al artículo 38, que modificó el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, tiene el siguiente alcance: “Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2°. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Los preceptos del Código General del Proceso son del siguiente tenor literal: “Artículo 100.
Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.
Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.
Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.
Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.
Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda.
Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado. Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma.
Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4. Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior de los mismos hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Subrayas del Despacho).
IV.2. Como se señaló en precedencia, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y de Salud y Protección Social plantearon las mismas excepciones en los escritos de contestación de la demanda presentados respectivamente en los procesos con radicados 2015-00536 y 2015-00533, esto es, aquellas que denominaron “inexistencia de causales de nulidad respecto a la Resolución 2249 del 1 de julio de 2015” e “Inepta de la demanda por falta de claridad, falta de precisión, errónea fundamentación de los cargos y acusaciones de violación y falta de prueba de las acusaciones de legalidad”.
En consideración a que la argumentación expuesta en ambos procesos es similar, el Despacho abordará el estudio de las excepciones de forma conjunta. IV.2.1. En relación con la alegada “inexistencia de causales de nulidad respecto a la Resolución 2249 del 1 de julio de 2015”, el Despacho observa que las razones allí expuestas no corresponden a ninguna de las establecidas como excepciones previas en el artículo 100 del Código General del Proceso ni a las mixtas de que trata el artículo 180 numeral 6 del CPACA, pues en realidad se trata de razones de fondo u oposiciones a las pretensiones encaminadas a defender la legalidad del acto demandado.
En efecto, los argumentos que en este punto adujeron los Ministerios demandados se remiten a defender la legalidad de la Resolución 2249 de 2015 y aluden a la supuesta ausencia de configuración de los tres cargos formulados en la demanda como sustento de la pretensión de nulidad de dicho acto. En consecuencia, como se trata de argumentos enfocados en el núcleo de la controversia, estos serán analizados al momento de proferirse la sentencia correspondiente y no en esta etapa procesal.
IV.2.2. Respecto de la segunda excepción formulada, se tiene que el numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso incorpora la excepción titulada “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones”. La mencionada excepción previa tiene lugar cuando se presenta el incumplimiento de los requisitos de forma previstos en el estatuto procesal o cuando se evidencia una indebida acumulación de pretensiones.
Analizando el caso en concreto, se evidencia que los Ministerios demandados hacen referencia a la primera de las causas, indicando que las demandas incumplen con lo dispuesto en el numeral 4 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, a saber: “Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…). 4.
Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación. Adicionalmente, adujeron en este punto que los demandantes no cumplieron con la carga de probar los supuestos de hecho que soportan sus pretensiones, según exige el artículo 167 del Código General del Proceso.
Así pues, la inconformidad radica en el supuesto incumplimiento del presupuesto formal que exige la explicación clara y suficiente del concepto de violación, pues aducen que los demandantes se limitaron a exponer normas de orden constitucional, legal y supranacional, pero no desplegaron la actividad argumentativa que les correspondía para demostrar porqué esas normas constituyen el parámetro de validez de la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015 y, por el contrario, expusieron referencias normativas y jurisprudenciales que no son ciertas, son impertinentes y corresponden a interpretaciones jurídicas subjetivas sin sustento legal ni probatorio.
El Despacho advierte que no comparte el análisis expuesto por las entidades demandadas, en la medida en que su fundamentación, en realidad, no alude a la ausencia de requisitos formales en la demanda, que es lo constitutivo de excepción previa en los términos del numeral 5 del artículo 100 del Código General del Proceso, sino que apunta a señalar que los cargos propuestos por la demandante no están demostrados y son infundados.
Con todo, debe destacarse que en el expediente 2015-00536 la demanda contiene un capítulo denominado “VI. concepto de la violación"[11], que resulta claro, coherente y conexo con la pretensión formulada. Asimismo, en la demanda tramitada en el expediente 2015-00533 consta un capítulo denominado “3.- Fundamentos de derecho"[12], en el que se exponen las normas presuntamente violadas y el concepto de la violación que, a juicio del demandante, configura la nulidad del acto demandado.
En ese orden de ideas, la valoración acerca de si los cargos en que se sustentan las demandas tienen mérito o no, será materia del examen de fondo propio de la sentencia que se profiera en el proceso. En consecuencia, el Despacho considera que las demandas cumplen con las exigencias del artículo 162 del CPACA, razón por la cual la excepción de inepta demanda planteada por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social será negada.
IV.3. Solicitud de remisión de los antecedentes administrativos En las providencias de 2 de diciembre de 2015 y 8 de febrero de 2016 se admitieron las demandas formuladas por Nicolás Rozo Villarraga (exp. 2015- 00536) y James Veloza Tapiero (exp. 2015-00533), respectivamente, y se les solicitó a las entidades demandadas que remitieran los antecedentes administrativos correspondientes a la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015.
Con la contestación de la demanda presentada en el proceso con radicado 2015-00536, los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social, allegaron un oficio emitido por la Superintendencia Delegada para la Protección de la Competencia de fecha 21 de agosto de 2015, en cuya referencia se indica: “proyecto de Decreto “por el cual se establecen los requisitos y el procedimiento que deben cumplir los cosméticos de perfumería (incluidas las aguas de tocador), importados paralelamente”[13].
Por su parte, con la contestación a la demanda presentada en el proceso 2015-00533, los Ministerios demandados únicamente allegaron fotocopia del Diario Oficial núm. 49.561 de 2 de julio de 2015, en el cual se publicó la Resolución demandada. Por lo anterior, el Despacho advierte que no obra en la actuación el expediente administrativo contentivo de los antecedentes administrativos del acto acusado, razón por la cual se requerirá a los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social para que lo alleguen, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011[14].
Para este efecto se concede el plazo de tres (3) días, y se advierte que, de conformidad con la ley, el incumplimiento de esta obligación constituye falta gravísima del funcionario encargado de cumplirla. IV.4. Reconocimiento de personería IV.4.1. En atención a que la abogada Luz Marina Rincón Gómez aportó poder para actuar en nombre y representación de la Nación - Ministerio de Comercio, Industria y Turismo, el cual obra a folio 31 del cuaderno de medida cautelar del expediente 2015-00536, el Despacho la reconocerá como apoderada de dicha entidad en el proceso de la referencia. IV.4.2.
Se reconocerá a la abogada Carol Melisa Sánchez Zambrano como apoderada del señor Nicolás Rozo Villarraga, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, visto a folio 139 del cuaderno principal del expediente 2015-00536. IV.4.3. Se reconocerá al abogado Cesar Augusto Sánchez García como apoderado de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra a folio 173 del cuaderno principal del expediente 2015-00536.
IV.4.4. Visto el informe secretarial que obra a folio 189 del cuaderno principal del expediente 2015-00536, se tendrá por debidamente presentada la renuncia al poder del abogado Cesar Augusto Sánchez García como apoderado de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, teniendo en cuenta que cumple con el requisito del inciso 4º del artículo 76 del Código General del Proceso.
IV.4.5. Finalmente, se reconocerá a la abogada Edidth Piedad Rodríguez Orduz, como apoderada de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, el cual obra a folios 192 a 209 del cuaderno principal del expediente 2015- 00533. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR las excepciones formuladas por los Ministerios de Comercio, Industria y Turismo y Salud y Protección Social.
SEGUNDO: Por Secretaría, requiérase a las entidades demandadas con el fin de que, en el término de tres (3) días contados a partir de la notificación de esta providencia, alleguen el expediente administrativo que contenga los antecedentes administrativos de la Resolución 2249 de 1 de julio de 2015, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011.
TERCERO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la Nación – Ministerio de Comercio, Industria y Turismo a la abogada Luz Marina Rincón Gómez, de conformidad con el poder obrante a folio 31 del cuaderno de medida cautelar del expediente 2015-00536.
CUARTO: RECONOCER personería a la abogada Carol Melisa Sánchez Zambrano para actuar como apoderada del señor Nicolás Rozo Villarraga, en los términos y para los fines del poder a ella conferido, obrante a folio 139 del cuaderno principal del expediente 2015-00536.
QUINTO: RECONOCER al abogado Cesar Augusto Sánchez García como apoderado de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social, en los términos y para los fines del poder a él conferido, el cual obra a folio 173 del cuaderno principal del expediente 2015-00536.
SEXTO: Tener por debidamente presentada la renuncia al poder del abogado Cesar Augusto Sánchez García como apoderado de la Nación – Ministerio de Salud y Protección Social.
SÉPTIMO: RECONOCER personería para actuar en nombre de la Nación - Ministerio de Salud y Protección Social a la abogada Edith Piedad Rodríguez Orduz, de conformidad con el poder obrante a folios 192 a 209 del cuaderno principal del expediente 2015-00533. Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] Artículo 38.
Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas.
En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 Y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. (…). [2] “Artículo 101.
Oportunidad y trámite de las excepciones previas. […] 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante. || Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] Folio 119 vto. del cuaderno principal expediente 2015-00536. [4] Ibídem. [5] Folio 121 del cuaderno principal expediente 2015-00536. [6] Folio 121 del cuaderno principal, expediente 2015-00536. [7] Folio 127 del cuaderno principal expediente 2015-00536. [8] Folio 77 del cuaderno principal, expediente 2015-00533. [9] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).
Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.
De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.
Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.
La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.
Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.
Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.
O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [10] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [11] Folios 76 a 99 del cuaderno principal, expediente 2015-00536. [12] Folios 47 a 55 del cuaderno principal, expediente 2015-00533. [13] Folio 123 del cuaderno principal, expediente 2015-00536. [14] “ARTÍCULO 175.
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: […]
PARÁGRAFO 1 o. Durante el término para dar respuesta a la demanda, la entidad pública demandada o el particular que ejerza funciones administrativas demandado deberá allegar el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder. Cuando se trate de demandas por responsabilidad médica, con la contestación de la demanda se deberá adjuntar copia íntegra y auténtica de la historia clínica pertinente, a la cual se agregará la transcripción completa y clara de la misma, debidamente certificada y firmada por el médico que haga la transcripción. La inobservancia de estos deberes constituye falta disciplinaria gravísima del funcionario encargado del asunto.”