Micelio
11001-03-24-000-2014-00188-00Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERAAuto2021-04-26

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Juan Castro Cano·Demandado: Autoridad Nacional De Licencias Ambientales – Anla

EXCEPCIÓN PREVIA DE INEPTA DEMANDA POR AUSENCIA DE LOS REQUISITOS FORMALES – Formulada con sustento en que no se señalaron las normas que fueron desconocidas / EXCEPCIÓN PREVIA – No probada porque el accionante sí invocó las normas vulneradas por el acto acusado y sustentó las razones de la presunta violación [L]a ANLA como la empresa demandada, propusieron el medio exceptivo denominado insuficiencia del concepto de violación, bajo el argumento que el libelo introductorio incumplió el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dado que, para la citada autoridad, no fueron señaladas las normas que fueron desconocidas con la expedición de las disposiciones censuradas, y para la mencionada empresa, no fue explicado el concepto de su violación. […] Visto el alcance del medio exceptivo que se formuló y de cara al escrito de demanda, es posible extraer que los reparos de la actora se centraron en discutir si la decisión censurada incurrió en falsa motivación, infracción de normas superiores y expedición irregular, toda vez que, a su juicio, la licencia ambiental que fue concedida por los actos demandados al proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 58”, no tuvo en cuenta que en dicha zona existe una alta sensibilidad en el ecosistema, al punto que el Concejo Municipal de Puerto López – Meta, la declaró como patrimonio ecológico, cultural y turístico.

En esa medida, alegó que, como consecuencia de la expedición de las disposiciones demandadas, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 8, 29, 58, 79, 80, 84, 311 y 313 de la Carta Política, 471 y 478 del Código de Comercio, Artículo 1, numeral 4 de la Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, Acuerdos 047 de 1998 y 012 de 2000, ambos proferidos por el Concejo Municipal de Puerto López y la Resolución 0095 de 2000 de Corporinoquia.

Así las cosas, es claro para el Despacho que el accionante sí invocó las normas vulneradas por el acto acusado y sustentó las razones de la presunta violación, lo cual a su vez permite considerar que era procedente que la ANLA y la sociedad Hupecol Operating CO LLC hayan podido defender la validez de las Resoluciones impugnadas. Bajo tal presupuesto, a juicio del Despacho, el concepto de violación ofrece la posibilidad de efectuar el examen de legalidad que propone el accionante, razón por la cual la excepción propuesta no prospera.

EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Formulada con sustento en que Cormacarena no participó dentro del trámite de expedición de los actos demandados / FIRMA DEL ACTO ADMINISTRATIVO - Con ella se materializa su autoría o expedición / LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – La tiene la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente / REPRESENTACIÓN - Se predica de la persona de mayor jerarquía de la entidad o entidades que expidieron el acto / EXCEPCIÓN PREVIA DE FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA – Probada porque la entidad no es la llamada a asumir la defensa de la Nación Como se dejó dicho previamente, Cormacarena invocó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, bajo el argumento según el cual no participó dentro del trámite de expedición de las decisiones censuradas.

Siendo ello así, se advierte que los actos controvertidos, esto son, las Resoluciones 0081 del 30 de enero de 2013 y 1019 de ese mismo año, fueron proferidos por la ANLA, con el objeto de conferir en favor de la sociedad Hupecol Operating CO LLC, una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 58”, como consta en las copias de los actos censurados visibles a folios 6 a 56 y 57 a 62, del Cuaderno Principal, respectivamente.

Lo anterior, en uso de las facultades que le fueron otorgadas por el Decreto Ley 3753 de 2011, particularmente, las relacionadas con la atribución de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales (numeral 1 artículo 3 ibídem) y el seguimiento de tales licencias o permisos (numeral 2 ibídem). Ello es relevante, en la medida que pone en evidencia que asiste razón a Cormacarena cuando afirma que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente debe actuar en el proceso correspondiente para defender la validez de tal acto, pues es ella quien tiene los elementos de juicio para esos efectos y quien debe responder por los eventuales vicios que allí se encuentren.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En tal escenario, como la decisión censurada fue únicamente proferida por la ANLA, la comparecencia al proceso de Cormacarena no puede ser obligatoria, toda vez que dicha entidad no es la llamada a asumir la defensa de la Nación en los términos antes descritos, ni tampoco cuenta con la calidad de litisconsorte necesario, dado que su presencia en el mismo no es indispensable para su resolución. Siendo ello así, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por dicha entidad, advirtiendo que la prosperidad de la misma no se enmarca dentro de los presupuestos fijados para proferir una sentencia anticipada vistos en el último inciso del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021, dado que, en este caso, la prosperidad de la excepción no comprende a la totalidad del extremo pasivo de la litis, por lo que el trámite de la referencia aún debe continuar respecto de las demás entidades accionadas.

EXCEPCIÓN – Concepto / EXCEPCIÓN – Clases / EXCEPCIÓN DE FONDO – Concepto / EXCEPCIONES PREVIAS Y MIXTAS – Finalidad / EXCEPCIONES PREVIAS – Se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis / EXCEPCIONES PREVIAS – Oportunidad para plantearlas [L]as excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal.

Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente.

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permita su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento. […] Bajo tal perspectiva, es claro para la Sala que los medios exceptivos señalados en los artículos 100 del CGP no son taxativos, y que, en tal medida, corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda, se ajustan o no dentro del análisis antes descrito.

En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A de 9 de abril de 2014, Radicación 27001-23-33-000-2013-00347- 01(0539-14), C.P. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren.

FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 159 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 162 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2014-00188-00 Actor: JUAN CASTRO CANO Demandado: AUTORIDAD NACIONAL DE LICENCIAS AMBIENTALES – ANLA De conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2º del artículo 175 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[1], en concordancia con el numeral segundo del artículo 101 del Código General del Proceso[2] (en adelante CGP), procede el Despacho a pronunciarse sobre las excepciones previas en el trámite de la referencia. I. Antecedentes 1.

Del trámite de la demanda 1. El 26 de febrero de 2014, el señor Juan Castro Cano, a través de apoderado judicial, instauró demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 137 del CPACA, por medio del cual pretende la nulidad de las Resoluciones 0081 del 30 de enero de 2013 y 1019 de ese mismo año, expedidas por la Autoridad Nacional de Licencias Ambientales (en adelante ANLA), mediante la cual esa entidad otorgó una licencia ambiental a la empresa Hupecol Operating CO LLC. 2.

Fue repartida el 9 de abril de 2014 y allegada al Despacho de la entonces Consejera de Estado, María Claudia Rojas Lasso, el 21 de abril de 2014. 3. Mediante auto del 18 de noviembre de 2014 fue inadmitido el escrito demandatorio[3]. Posteriormente, en atención a que la demanda fue subsanada en debida forma, fue admitida en proveído del 13 de junio de 2019, ordenándose notificar al Director de la ANLA, al Alcalde del Municipio de Puerto López - Meta, al Director de la Corporación para el Desarrollo Sostenible del Área de Manejo Especial de la Macarena (en adelante Cormacarena), al Representante legal de la sociedad Hupecol Operating CO LLC, y se libró despacho comisorio al Tribunal Administrativo del Meta para comunicar a los señores Oswaldo González Perales y Natalia Andrea Ariza[4]. 2.

A través de constancia del 15 de diciembre de 2015, el Tribunal Administrativo del Meta informó que no fue posible notificar a los citados ciudadanos, toda vez que no residían en las direcciones que fueron aportadas para esos efectos[5], razón por la cual, en auto del 30 de marzo de 2016, se requirió a la parte actora para que informara la dirección actual de aquellos.

Dicha obligación fue cumplida por la parte demandante en memorial del 6 mayo de 2016, en el que indicó la dirección del señor Oswaldo González Peralez, y señaló expresamente que desconocía el lugar de notificación de la ciudadana Natalia Andrea Ariza. 3. Como consecuencia de lo anterior, por medio de auto del 30 de septiembre de 2016, el entonces Despacho sustanciador comisionó nuevamente al Tribunal Administrativo del Meta con el fin de que comunicara el auto admisorio al señor González Perales.

Asimismo, ordenó el emplazamiento de aludida ciudadana[6]. Tal orden fue observada por el Tribunal Administrativo del Meta el 15 de diciembre de 2016, fecha en la cual, notificó personalmente al señor Oswaldo González Perales[7]. 4. A través de proveído del 30 de julio de 2018, el Consejero de Estado, Hernando Sánchez Sánchez, ordenó la remisión del asunto de la referencia al Despacho a cargo del Magistrado Oswaldo Giraldo López, en aplicación de la medida de compensación aprobada por la Sala Plena mediante Acuerdo 094 del 16 de mayo de 2018[8]. 5.

En auto del 31 de octubre de 2018, el Despacho, de conformidad con lo previsto en los artículos 108 y 293 del CGP y 200 del CPACA[9], requirió al accionante para que procedería con la publicación del edicto emplazatorio de la señora Natalia Andrea Ariza. Dicha orden fue acatada a través de memorial del 26 de noviembre de 2018[10]. 6.

En providencia del 14 de febrero de 2019, fueron designados como curadores ad litem de la mencionada ciudadana los profesionales del derecho Margareth Cecilia Fernández Sarquis, María Eugenia Gómez Beltran y Evelio Reyes Ramos[11]. No obstante, como aquellos guardaron silencio, en auto del 13 de junio de 2019 les fueron compulsadas copias al Consejo Superior de la Judicatura, y en su reemplazo fueron nombrados los abogados Lina Lizeth Gutiérrez Osorio, María Constanza Obando Pulido y Eduardo Alfonso Amorocho Ortiz[12]. 7.

A través de memorial calendado el 11 de octubre de 2019, el señor Eduardo Alfonso Amorocho Ortiz, actuando en nombre de la señora Natalia Andrea Ariza, contestó la demanda, sin proponer excepciones[13]. 8. Mediante auto del 27 de noviembre de 2019, se ordenó a la Secretaría dar cumplimiento al auto admisorio de la demanda, en el sentido de remitir a través del servicio postal autorizado, al representante legal de Hupecol Operating CO.

LLC y al director de Cormacarena, una copia del libelo introductorio y sus anexos, dado que dicho mandato únicamente había sido cumplido respecto de la notificación efectuada al director de la ANLA y al alcalde del Municipio de Puerto López – Meta. 9. En constancia secretarial del 11 de diciembre de 2019, visible a folio 329 del Cuaderno número 2, la Secretaría de esta Sección indicó que el plazo previsto para contestar la demanda establecido en el artículo 199 del CPACA, comenzaba el 10 de diciembre de 2019 y finalizaba el 12 de marzo de 2020. 10.

Dentro de dicho plazo, contestaron el líbelo introductorio la ANLA[14], Cormacarena[15] y Natalia Andrea Ariza[16]. Por su parte, la sociedad Hupecol Operating CO LLC, respondió la demanda el 2 de julio de 2020[17]. Mientras que el señor Oswaldo González Perales y el Municipio de Puerto López guardaron silencio. 11. Mediante memorial calendado el 21 de julio de 2020, la mencionada empresa solicitó dejar sin efectos la citada constancia secretarial, bajo los siguientes argumentos: Manifestó que, como fue notificada del libelo introductorio el 19 de diciembre de 2019, el plazo para contestar la demanda fenecía el 30 de marzo de 2020.

Sostuvo que, como el Consejo Superior de la Judicatura ordenó la suspensión de términos judiciales a partir del 16 de marzo hasta el 30 de junio del año en curso, el plazo para contestar oportunamente la demanda fue reanudado el 1º de julio de 2020 y finalizó el 14 de ese mismo mes y año. Aseveró que, como el día 2 de julio de los corrientes, allegó vía correo electrónico la contestación de la demanda, era claro que la misma había sido presentada en tiempo.

II. De las excepciones propuestas. 1. En el escrito de contestación de la demanda la ANLA propuso las excepciones que denominó “legalidad de los actos administrativos”, “actuación conforme a la Ley”, “insuficiencia en los conceptos de violación” y “excepción genérica”, bajo los argumentos que pasan a sintetizarse: 1. En relación con el primer medio exceptivo, manifestó que esa entidad: (i) tenía competencia para proferir las Resoluciones demandadas en virtud de lo dispuesto en la Ley 99 de 1993 y el Decreto 3573 de 2011, su actuación se efectuó con apego a lo dispuesto en los artículos 1 al 82 del CPACA, la fundamentación de los actos demandados fue seria, real y suficiente, no hubo desviación de poder con la expedición de los mismos y el contenido de las decisiones censuradas se sujeta a las reglas para su expedición. 2.

Sobre la excepción relativa a que esa autoridad actuó con observancia de la Ley, afirmó que expidió las Resoluciones enjuiciadas con base en la normativa vigente para el momento de su expedición, esto es, el Decreto 2820 de 2010 y el artículo 43 de la Ley 99 de 1993. 3. En relación con el cargo de insuficiencia en los conceptos de violación, manifestó que en el libelo introductorio no se indicaron las normas que presuntamente fueron desconocidas con la expedición de Resoluciones censuradas.

En esa medida, advirtió que, “si bien es cierto que el demandante puede establecer los criterios propios que a su parecer y citando estudios y demás documentos de apoyo académico, también es cierto que las causales de violación y la infracción misma deben ser tan evidentes que no exista duda sobre el actuar de la administración y sus manifestaciones, en cuanto a la trasgresión o alteración de los mandatos de la Ley”[18].

Explicó que la ANLA no solamente ha actuado con legitimación para la expedición de las disposiciones censuradas, sino que además ha sustentado sus decisiones jurídicamente y de forma acorde con el marco normativo correspondiente y, además, soportó las mismas en criterios técnicos que contribuyeron a determinar la viabilidad de la licencia solicitada por la empresa Hupecol Operating CO LLC. 4.

Respecto de la excepción genérica, pidió decretar cualquier excepción que se advierta de oficio en el trámite del asunto de la referencia. 2. Por su parte, Cormacarena propuso la excepción denominada “FALTA DE LETIGITIMIDAD EN LA CAUSA POR PASIVA”, señalando que la ANLA fue la entidad responsable de otorgar la licencia ambiental que se discute en el asunto de la referencia. Por ende, aseguró que, como dicha Corporación no participó en el trámite de expedición de las disposiciones enjuiciadas, carece de legitimidad en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto. 3.

Por su parte, la sociedad Hupecol Operating CO LLC, en el escrito de contestación al líbelo introductorio, propuso las siguientes excepciones: (i) “de la legalidad de los actos administrativos de licenciamiento”, (ii) “inexistencia de área declarada como área del sistema nacional de áreas protegidas SINAP”, (iii) “inexistencia de vulneración procedimental o metodológica en el licenciamiento ambiental del proyecto y el principio de confianza legítima”, (iv) “desarrollo sostenible y la ejecución de proyectos de exploración y explotación petrolera”, y (v) “insuficiencia en los conceptos de violación”. 1.

En relación con la primera excepción, manifestó que la ANLA expidió los actos demandados en ejercicio de las competencias que le fueron conferidas en la Ley 99 de 1993, y con el cumplimiento de todos los requisitos necesarios para la validez de la licencia ambiental allí conferida. 2. Sobre el segundo medio exceptivo, indicó que en el área objeto de licenciamiento se desarrollan proyectos de similar naturaleza e inclusive de otra índole como cultivos agroforestales a gran escala.

En esa medida, advirtió que “si fuese desinteresado el ánimo de la salvaguarda del ecosistema, el demandadante no se hubiere enfocado única y exclusivamente en contra del proyecto petrolero Llanos 58, sino también de las demás industrias o agroforestales sujetas o no a un instrumento de licenciamiento ambiental, que se desarrollan en el área”[19].

Aseveró que la zona objeto de licenciamiento no traslapa el área catalogada en el Acuerdo 047 de 1998, expedido por el Concejo Municipal de Puerto López – Meta, como de interés ambiental y patrimonio ecológico. No obstante, precisó que, en dicho acto, la citada Corporación no realizó ningún estudio técnico, ambiental o científico, por lo que, al no existir los mismos, la declaración de tal área “aparece soportada en la mera subjetividad idealistica de su autor o consultor”[20].

Indicó que ni Alcaldía Municipal de Puerto López ni su Concejo Municipal, han solicitado a la autoridad ambiental regional la declaratoria del área de interés ambiental y que tampoco Cormacarena ha adelantado las acciones necesarias para tales fines ante su Consejo Directivo, por lo que no se ha cumplido con el trámite que fue establecido para esos efectos en el artículo 2.2.2.1.5.3. del Decreto 1076 de 2015.

Bajo las anteriores premisas, indicó que, como no existía una declaratoria que incluya al área objeto de licenciamiento del sistema SINAP, no procedía ningún tipo de prohibición en cuanto al adelantamiento del proyecto que fue objeto de licenciamiento, máxime cuando el mismo tiene una connotación de interés público, de conformidad con lo prescrito en los artículos 4º del Código de Petróleos y 2 del Decreto 2201 del 5 de agosto de 2003. 3.

Sobre la inexistencia de una vulneración procedimental y el principio de confianza legítima, sostuvo que esa empresa, en ejercicio de tal postulado, acudió ante la ANLA con el fin de iniciar el trámite de licenciamiento ambiental del proyecto denominado “área de exploración de Llano 58”, en atención a los artículos 23 y 24 del Decreto 2820 de 2010.

Lo anterior, como quiera que es a dicha Agencia a la que corresponde pronunciarse sobre los permisos, concesiones y autorizaciones ambientales para el uso de los recursos naturales en el territorio nacional y no al Concejo del Municipio de Puerto López, como se afirmó erróneamente en el libelo introductorio. Arguyó que, dentro del trámite de la licencia ambiental, también pudieron intervenir terceros interesados, en virtud de lo dispuesto en el artículo 69 de la Ley 99 de 1993.

Sostuvo que, una vez conferida la licencia ambiental, no ha sido revocada, suspendida o limitada, lo que acredita el adecuado ejercicio de la misma. En tal contexto, explicó que el actuar de esa sociedad siempre ha estado apegado a los principios de buena fe y confianza legítima. 4. Sobre el desarrollo sostenible y la ejecución de proyectos de exploración y explotación petrolera, indicó que este tipo de actividades no resultaban contrarias al desarrollo del país, sino que, por el contrario, su ejercicio de forma sostenible satisfacía las necesidades sin comprometer la capacidad de las generaciones futuras, garantizando así el equilibrio entre el crecimiento económico y el cuidado del ambiente. 5.

Finalmente, respecto a la excepción de insuficiencia en los conceptos de violación, sostuvo que la demanda, “a pesar de señalar las presuntas normas violadas esta no probó con exactitud, en que irregularidad incurrió la Autoridad, ya que se demuestra en el presente escrito el cumplimiento fiel y total del procedimiento de licenciamiento ambiental para ese momento contenido en el Decreto 2820 de 2010”[21].

Indicó que el libelo demandatorio se soportó en argumentaciones subjetivas, las cuales desconocen la normativa ambiental que regula el licenciamiento ambiental y el uso de los recursos ambientales, y que no se demostró cuáles eran las violaciones en las que incurrió la autoridad ambiental dentro del procedimiento de licenciamiento y específicamente en el trámite evaluativo.

Señaló que no se aportaron pruebas que acrediten el riesgo o daño generado al ambiente producto del desarrollo de las actividades petroleras. Concluyó señalando que: “Por ello para no extendernos simplemente referimos al contenido del artículo 162 Numeral 4 del Código Contenciosos Administrativo y de lo Contencioso administrativo (Ley 1437 de 2011), donde el legislador manifiesta que toda demanda que se interponga ante esta jurisdicción, cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicar las normas violadas y explicar el concepto de su violación. Por lo que no basta con hacer una descripción general sobre una presunta infracción, sino que debe adecuarse a establecer la contradicción con las normas infringidas lo que no ocurrió en el presente caso.

Para el caso motivo de la Litis brilla en el contenido de la demanda tal descripción y el concepto de su violación ya que éste se debe darse de manera particular frente a las normas especiales que rigen el tema de la evaluación ambiental y su procedimiento, ya que no puede hacerle extensiva la normatividad general que por ejemplo regula la participación ciudadana cuando la norma específica en materia ambiental establece como esta se desarrolla.”[22] III.

Consideraciones: 1. Cuestión previa. Antes de resolver lo concerniente a las excepciones, es menester dilucidar lo relacionado con la oportunidad en que la sociedad Hupecol Operating CO LLC contestó la demanda, toda vez que, como se dijo en el punto I.9. de la presente providencia, la Secretaría de esta Sección, en constancia secretarial del 11 de diciembre de 2019, indicó que el plazo para responder la misma finalizaba el 11 de marzo de los corrientes.

No obstante, dicha sociedad radicó el escrito de contestación el 2 de julio del año en curso. Siendo ello así, lo primero que advierte el Despacho es que la mencionada sociedad fue notificada de la demanda de la referencia el día 19 de diciembre de 2019, fecha en la cual, la empresa 472 le entregó la respectiva copia, sus anexos, así como copia del auto admisorio[23].

En ese orden de ideas, el término de cincuenta y cinco (55) días previsto en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 612 del CGP, empezó a correr el 13 de enero de 2020 y finalizaba el 30 de marzo de ese mismo año. Lo anterior, teniendo en consideración que el artículo 118 del CGP, dispuso que en los plazos de días no se tendrán en cuenta los de vacancia judicial, esto es, del 20 de diciembre de 2019 hasta el 12 de enero de los corrientes.

La norma en cuestión es del siguiente tenor: “Artículo 118. Cómputo de términos. (…) En los términos de días no se tomarán en cuenta los de vacancia judicial ni aquellos en que por cualquier circunstancia permanezca cerrado el juzgado.” (Subrayas del Despacho). Ahora bien, dicho término fue interrumpido el 16 de marzo hasta el 30 de junio del año en curso, esto es, cuando aún faltaban diez (10) para su finalización, en razón de la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura, como consecuencia de la emergencia sanitaria ocasionada por el Coronavirus COVID -19[24]; lo cual indica que el plazo para contestar la demanda de la referencia fenecía el 14 de ese mismo mes y año. Por ende, como la respuesta allegada por la empresa Hupecol Operating CO LLC, fue radicada en la Secretaría de esta Sección el 2 de julio de 2020, conforme consta a folio 391 del Cuaderno número 2, es claro que la misma fue presentada en tiempo, razón por la cual se tendrá por oportunamente allegada su intervención en el proceso. 2.

De las excepciones previas. Sea lo primero advertir que las excepciones son una herramienta con la que cuenta el demandado para ejercer sus derechos de contradicción y defensa durante el trámite procesal. Así, el Legislador contempló tres (3) tipos, a saber, las previas, las mixtas y las de fondo. La última, es decir, las de fondo, son aquellas que tienen por objeto controvertir las pretensiones en que se funda el libelo introductorio y, por lo tanto, deben ser resueltas al momento de proferir sentencia, pues con ella se controvierte el derecho sustancial que se reclama vía jurisdiccional.

Por su parte, las excepciones previas y mixtas tienen como finalidad sanear el proceso en su parte inicial en aras de evitar pronunciamientos inhibitorios, o en caso contrario, terminarlo cuando las falencias tengan tal connotación que sean insuperables. Ahora bien, el carácter mixto se explica en que pueden proponerse para sanear el proceso, y además atacar el medio de control, por lo que pueden, eventualmente, ser resueltas en la sentencia definitiva, siempre que el juez carezca de los suficientes elementos para resolverla en la oportunidad correspondiente[25].

Vistas así las cosas, y entendiendo que las excepciones previas y las mixtas buscan atacar el ejercicio del medio de control al existir inconsistencias en la forma en la que fue presentada la demanda, se advierte que la finalidad de este tipo de herramientas es sanear los mencionados vicios en aras de evitar una decisión inhibitoria o, en su defecto, impedir la continuación del proceso en caso de que la naturaleza de las citadas falencias no permitan su trámite.

Es decir, se refieren a situaciones acontecidas de manera previa a que se trabe la Litis, momento éste en el cual existe una verdadera controversia ventilada ante los jueces de la República; de modo que las irregularidades que tengan que ver con situaciones propias del devenir procesal una vez admitida la demanda, tendrán que ser ventiladas en la etapa de saneamiento.

En ese mismo sentido esta Corporación ha manifestado: “Sobre este tema conviene precisar que, acorde con la finalidad prevista por el numeral 6º del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, en la audiencia inicial el funcionario judicial deberá decidir tan sólo las excepciones que tengan la calidad de previas, es decir, aquellas que se encaminen a atacar la forma del proceso, en procura de evitar decisiones inhibitorias; también podrá resolver, como lo anuncia la norma, las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, pero, en todo caso, encaminadas a atacar el ejercicio de la acción, mas no de la pretensión. Resulta propicio comentar aquí la diferencia que existe entre las dos clases de excepciones que puede formular la parte demandada en ejercicio del derecho de defensa, las previas, y las de mérito, siendo aquellas, también denominadas dilatorias o de forma, las que buscan atacar el ejercicio de la acción, por presentarse alguna inconsistencia en la manera como fue presentada la demanda, vale decir, por alguna deficiencia externa; y estas, llamadas también de fondo o perentorias, destinadas a atacar el derecho sustancial reclamado por el accionante.

La finalidad de las excepciones previas, es la de conjurar vicios formales en procura de evitar decisiones inhibitorias o, dada la entidad de las falencias, impedir que continúe el curso del proceso ab inicio, ya que no sería posible, ante su existencia, llegar a la sentencia por sustracción de materia; por su parte, la finalidad de las excepciones de fondo, es controvertir la existencia misma y alcance del derecho reclamado por el demandante, por lo que tienen la virtud de enervar las pretensiones y provocar que el fallo correspondiente se constituya en cosa juzgada, dando término de manera definitiva al debate planteado.

Pues bien, teniendo como premisa tales definiciones, debe el juez, en ejercicio del principio constitucional del iura novit curia, determinar con total claridad, ante omisiones de los postulantes en un proceso sometido a su conocimiento, independientemente del título que hubieren dado a cada una de ellas, si las excepciones planteadas se encaminan a atacar la forma de la demanda o el fondo del asunto, a fin de pronunciarse sobre cada una de ellas en la correspondiente etapa procesal (…).” [26].

(Subrayas del Despacho). Bajo tal perspectiva, es claro para el Despacho que corresponde al operador judicial valorar en cada caso en concreto cuáles de las excepciones invocadas en la contestación de la demanda se ajustan o no dentro del análisis antes descrito. En materia contenciosa administrativa la oportunidad para plantearlas es en la contestación a la demanda y en la contestación a la reforma a la demanda.

Ahora bien, el momento de resolver las excepciones presentadas fue variado inicialmente por el artículo 12 del Decreto Legislativo 806 de 2020, y posteriormente por el parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA, modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2011, pues con anterioridad a tales normativas su análisis debía acometerse en la audiencia inicial.

Igualmente, es preciso señalar que las disposiciones vigentes ordenaron resolver los medios exceptivos según el trámite previsto en los artículos 100, 101 y 102 del CGP. El citado parágrafo 2º del artículo 175 en mención es del siguiente tenor: “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: (…) Parágrafo 2º.

De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas.

Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” Los preceptos del Código General del Proceso tienen el siguiente alcance literal: “Artículo 100.

Excepciones Previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: 1. Falta de jurisdicción o de competencia. 2. Compromiso o cláusula compromisoria. 3. Inexistencia del demandante o del demandado. 4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado. 5.

Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones. 6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar. 7.

Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde. 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto. 9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios. 10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar. 11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.” “Artículo 101.

Oportunidad y trámite de las excepciones previas. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia por el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales se podrán practicar hasta dos testimonios.

Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera: 1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados. 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proceso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos.

Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3. Si se hubiere corregido, aclarado o reformado la demanda, solo se tramitarán una vez vencido el traslado.

Si con aquella se subsanan los defectos alegados en las excepciones, así se declarará. Dentro del traslado de la reforma el demandado podrá proponer nuevas excepciones previas siempre que se originen en dicha reforma. Estas y las anteriores que no hubieren quedado subsanadas se tramitarán conjuntamente una vez vencido dicho traslado. 4.

Cuando como consecuencia de prosperar una excepción sea devuelta la demanda inicial o la de reconvención, el proceso continuará respecto de la otra”. “Artículo 102. Inoponibilidad Posterior De Los Mismos Hechos. Los hechos que configuran excepciones previas no podrán ser alegados como causal de nulidad por el demandante, ni por el demandado que tuvo oportunidad de proponer dichas excepciones.” (Subrayas del Despacho). 3.

Caso concreto 1. De las excepciones planteadas por la ANLA y la sociedad Hupecol Operating CO LLC. III.3.1.1. Pues bien, como se dijo en los antecedentes, tanto la ANLA como la empresa demandada, propusieron el medio exceptivo denominado insuficiencia del concepto de violación, bajo el argumento que el libelo introductorio incumplió el requisito previsto en el numeral 4 del artículo 162 del CPACA, dado que, para la citada autoridad, no fueron señaladas las normas que fueron desconocidas con la expedición de las disposiciones censuradas, y para la mencionada empresa, no fue explicado el concepto de su violación. Así, a efectos de resolver el aludido medio exceptivo es necesario traer a colación lo dispuesto en el numeral 4º del artículo 162 del CPCA, cuyo tenor literal es el siguiente: “Artículo 162.

Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4. Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación.” Ahora bien, esta Corporación ha manifestado que la excepción previa de inepta demanda procede cuando existe ausencia absoluta de invocación normativa y concepto de violación. Al respecto, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en providencia del 24 de octubre de 2018, manifestó lo siguiente: “Es clara la importancia que este requisito reviste a efectos de estudiar la eventual nulidad del acto administrativo atacado, pues dicha argumentación es la que delimita el estudio de fondo que debe adelantarse en la sentencia correspondiente por parte del juez, sin embargo, la aplicación desmedida de este requisito procedimental no puede convertirse en un obstáculo para el acceso a la administración de justicia, porque lo que debe garantizarse es la prevalencia del derecho sustancial sobre la forma, lo contrario, sería afectar o quebrantar derechos de arraigo constitucional.

Debe precisarse además que este presupuesto, relacionado con los fundamentos de derecho de las pretensiones, tiene una doble connotación, primero, dota de aptitud formal a la demanda teniendo en cuenta que constituye un presupuesto procesal que debe ser analizado en la etapa inicial para la correspondiente admisión y segundo, permite materializar el debido proceso, toda vez que asegura el derecho de defensa de la parte pasiva de la litis lo que finalmente limita el estudio de fondo que se realizará en la sentencia. Finalmente debe recordarse que los requisitos de la demanda no se pueden someter a un riguroso estudio, en razón a que si bien el derecho procedimental estipula requisitos para demandar, no quiere decir que de forma estricta deban ser exigidos, máxime cuando se podría llegar a vulnerar derechos fundamentales como el acceso a la administración de justicia[27].”[28] Visto el alcance del medio exceptivo que se formuló y de cara al escrito de demanda, es posible extraer que los reparos de la actora se centraron en discutir si la decisión censurada incurrió en falsa motivación, infracción de normas superiores y expedición irregular, toda vez que, a su juicio, la licencia ambiental que fue concedida por los actos demandados al proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 58”, no tuvo en cuenta que en dicha zona existe una alta sensibilidad en el ecosistema, al punto que el Concejo Municipal de Puerto López – Meta, la declaró como patrimonio ecológico, cultural y turístico.

En esa medida, alegó que, como consecuencia de la expedición de las disposiciones demandadas, fueron vulnerados los artículos 1, 2, 4, 8, 29, 58, 79, 80, 84, 311 y 313 de la Carta Política, 471 y 478 del Código de Comercio, Artículo 1, numeral 4 de la Ley 99 de 1993, Ley 1437 de 2011, Acuerdos 047 de 1998 y 012 de 2000, ambos proferidos por el Concejo Municipal de Puerto López y la Resolución 0095 de 2000 de Corporinoquia.

Así las cosas, es claro para el Despacho que el accionante sí invocó las normas vulneradas por el acto acusado y sustentó las razones de la presunta violación, lo cual a su vez permite considerar que era procedente que la ANLA y la sociedad Hupecol Operating CO LLC hayan podido defender la validez de las Resoluciones impugnadas. Bajo tal presupuesto, a juicio del Despacho, el concepto de violación ofrece la posibilidad de efectuar el examen de legalidad que propone el accionante, razón por la cual la excepción propuesta no prospera.

III.3.1.2. Por otro lado, en lo que tiene que ver con las excepciones denominadas “legalidad de los actos administrativos”, “actuación conforme a la Ley” que fueron elevadas por la ANLA y “de la legalidad de los actos administrativos de licenciamiento”, “inexistencia de área declarada como área del sistema nacional de áreas protegidas SINAP”, “inexistencia de vulneración procedimental o metodológica en el licenciamiento ambiental del proyecto y el principio de confianza legítima” y “desarrollo sostenible y la ejecución de proyectos de exploración y explotación petrolera” propuestas por la empresa Hupecol Operating CO LLC, se observa que las mismas versan sobre el fondo del asunto, razón por la cual serán resueltas en la sentencia. 2.

De la excepción elevada por Cormacarena. Como se dejó dicho previamente, Cormacarena invocó la excepción de falta de legitimidad en la causa por pasiva, bajo el argumento según el cual no participó dentro del trámite de expedición de las decisiones censuradas. III.3.2.1. Siendo ello así, se advierte que los actos controvertidos, esto son, las Resoluciones 0081 del 30 de enero de 2013 y 1019 de ese mismo año, fueron proferidos por la ANLA, con el objeto de conferir en favor de la sociedad Hupecol Operating CO LLC, una licencia ambiental para el desarrollo del proyecto denominado “Área de Perforación Exploratoria Llanos 58”, como consta en las copias de los actos censurados visibles a folios 6 a 56 y 57 a 62, del Cuaderno Principal, respectivamente.

Lo anterior, en uso de las facultades que le fueron otorgadas por el Decreto Ley 3753 de 2011, particularmente, las relacionadas con la atribución de otorgar o negar licencias, permisos y trámites ambientales (numeral 1 artículo 3 ibídem) y el seguimiento de tales licencias o permisos (numeral 2 ibídem). III.3.2.2. Ello es relevante, en la medida que pone en evidencia que asiste razón a Cormacarena cuando afirma que no cuenta con legitimación en la causa por pasiva para actuar en el presente asunto, como quiera que, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 6, 122, 123 y 124 de la Constitución Política, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley 1437 de 2011, la entidad pública que haya suscrito la decisión que es reprochada judicialmente debe actuar en el proceso correspondiente para defender la validez de tal acto, pues es ella quien tiene los elementos de juicio para esos efectos y quien debe responder por los eventuales vicios que allí se encuentren.

Así, si fueren varios los sujetos procesales los que intervinieron en la expedición del acto demandado deberán estar representados en el proceso judicial por la persona –de existir un solo representante- o por las personas -si hubiere concurrencia de sujetos procesales, por expresa disposición legal-, de mayor jerarquía en la autoridad que expidió el acto.

En el presente caso, tratándose del medio de control de nulidad, el artículo 137 de la Ley 1437 dispone que cualquier persona, natural o jurídica, puede solicitar la nulidad de los actos administrativos de carácter general; el contradictorio se integra por el sujeto que persigue la nulidad de las normas acusadas, o del acto administrativo cuestionado, en condición de demandante y por las entidades públicas que suscribieron el acto acusado, en condición de parte demandada.

Para estos efectos, se entiende que la autoría o expedición del acto administrativo se materializa con la firma del funcionario o funcionarios, quienes obraron en nombre y representación de la respectiva entidad pública que, de acuerdo con la ley, tengan capacidad para expedir actos administrativos. En tal escenario, como la decisión censurada fue únicamente proferida por la ANLA, la comparecencia al proceso de Cormacarena no puede ser obligatoria, toda vez que dicha entidad no es la llamada a asumir la defensa de la Nación en los términos antes descritos, ni tampoco cuenta con la calidad de litisconsorte necesario, dado que su presencia en el mismo no es indispensable para su resolución[29].

Siendo ello así, se declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa propuesta por dicha entidad, advirtiendo que la prosperidad de la misma no se enmarca dentro de los presupuestos fijados para proferir una sentencia anticipada vistos en el último inciso del parágrafo segundo del artículo 175 del CPACA modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021[30], dado que, en este caso, la prosperidad de la excepción no comprende a la totalidad del extremo pasivo de la litis, por lo que el trámite de la referencia aún debe continuar respecto de las demás entidades accionadas. 4.

Del reconocimiento de personerías. 1. En atención a que el abogado Carlos Andrés Montoya Arteaga allegó poder para actuar en nombre de la ANLA, el cual obra a folio 121 del Cuaderno número 1, el Despacho lo reconocerá como apoderado en el proceso de la referencia. No obstante, como el mencionado abogado presentó memorial visible a folio 153 del Cuaderno número 1, en el cual manifiesta que renuncia al poder conferido por la ANLA, y anexó copia de la comunicación de esta a la entidad poderdante, se la tendrá por bien presentada en los términos del inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso 2.

Ahora, se reconoce personería a la profesional del derecho Ana Marcela Carolina García Carrillo, quien adjuntó el poder visible a folio 172 del Cuaderno número 1, para actuar en representación de la ANLA. Sin embargo, como dicha profesional allegó memorial visible a folio 186 del Cuaderno número 1, en el que expresó que renunciaba al citado mandato y anexó copia de esa comunicación a la entidad poderdante, se la tendrá por bien presentada de conformidad del inciso cuarto del artículo 76 del Código General del Proceso. 3.

Se reconoce personería al abogado Jaime Omar Jaramillo Ayala, quien allegó el poder que obra a folio 201 del Cuaderno número 2, para actuar en representación de la ANLA. 4. Igualmente, reconoce personería al profesional del derecho Jorge Horacio Delgado Franco, quien adjuntó el mandato visible a folio 219 del Cuaderno número 2, para actuar en nombre de la ANLA; en consecuencia, se da por terminado el poder conferido a Jaime Omar Jaramillo Ayala, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP. 5.

Además, se reconoce personería al abogado Rafael Alberto García Adarve, en consideración del poder que obra a folio 298 del Cuaderno número 2 y para actuar en representación de la ANLA, y se da por finalizado el poder otorgado a Jorge Horacio Delgado Franco, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 76 del CGP. 6.

Asimismo, se reconoce personería a la profesional del derecho Stella Mercedes Castro Quevedo, para representar al Municipio de Puerto López - Meta, en los términos y fines del poder conferido a folio 136 del Cuaderno número 1. 7. Se reconoce personería al abogado Nibercece Macías Fernández, en consideración del poder visible en el CD que obra a folio 393 del Cuaderno número 2, para actuar en nombre y representación de la empresa Hupecol Operatin CO LLC. 8.

Finalmente, se reconoce al profesional del derecho Pedro Pablo Cruz Vidal, quien allegó el poder que obra a folio 343 del Cuaderno número 2, para actuar en nombre de Cormacarena. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: TENER POR CONTESTADA EN TIEMPO LA DEMANDA presentada por la empresa Hupecol Operating CO LLC.

SEGUNDO: NEGAR la excepción denominada “insuficiencia en los conceptos de violación”, que fue propuesta por la ANLA y la sociedad Hupecol Operating CO LLC, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: DECLARAR PROBADA LA EXCEPCIÓN de “falta de legitimación en la causa por pasiva” elevada por Cormacarena, y en consecuencia, se ORDENA su desvinculación del asunto de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: RECONOCER personería al abogado Carlos Andrés Montoya Arteaga quien allegó el poder que obra a folio 121 del Cuaderno número 1, para actuar en nombre de la ANLA.

QUINTO: TENER por bien presentada la renuncia al poder allegada por el profesional del derecho Carlos Andrés Montoya Arteaga, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: RECONOCER personería a la profesional del derecho Ana Marcela Carolina García Carrillo, quien adjuntó el poder visible a folio 172 del Cuaderno número 1, para actuar en representación de la ANLA.

SÉPTIMO: TENER por bien presentada la renuncia al poder allegada por la abogada Ana Marcela Carolina García Carrillo, de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia.

OCTAVO: RECONOCER personería al abogado Jaime Omar Jaramillo Ayala, quien allegó el poder que obra a folio 201 del Cuaderno número 2, para actuar en representación de la ANLA.

NOVENO: RECONOCER personería al profesional del derecho Jorge Horacio Delgado Franco, quien adjuntó el mandato visible a folio 219 del Cuaderno número 2, para actuar en nombre de la ANLA, en consecuencia, SE DA POR TERMINADO el poder conferido a Jaime Omar Jaramillo Ayala, por virtud de la aplicación del inciso primero del artículo 76 del CGP.

DÉCIMO: RECONOCER personería al abogado Rafael Alberto García Adarve en consideración del poder que obra a folio 298 del Cuaderno número 2 y para actuar en representación de la ANLA y SE DA POR FINALIZADO el poder otorgado a Jorge Horacio Delgado Franco, de conformidad con lo previsto en el inciso primero del artículo 76 del CGP.

UNDÉCIMO: RECONOCER personería a la profesional del derecho Stella Mercedes Castro Quevedo, para representar al Municipio de Puerto López - Meta, en los términos y fines del poder conferido a folio 136 del Cuaderno número 1.

DUODÉCIMO: RECONOCER personería al abogado Nibercece Macías Fernández, en consideración del poder visible en el CD que obra a folio 393 del Cuaderno número 2, para actuar en nombre y representación de la empresa Hupecol Operatin CO LLC. DECIMOTERCERO: RECONOCER personería al profesional del derecho Pedro Pablo Cruz Vidal, quien allegó el poder que obra a folio 343 del Cuaderno número 2, para actuar en nombre de Cormacarena.

Notifíquese y cúmplase. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado ----------------------- [1] “Artículo 38. Modifíquese el parágrafo 2º del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.” [2] “Artículo 101. Oportunidad y trámite de las excepciones previas. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.

Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones.” [3] Folio 81 y 82 del Cuaderno número 1. [4] Folios 87 a 90 del Cuaderno número 1. [5] Folio 116 del Cuaderno número 1. [6] Folio 259 del Cuaderno número 1. [7] Folio 168 del Cuaderno número 1. [8] Folio 209 del Cuaderno número 2. [9] Folios 227 a 228 del Cuaderno número 2. [10] Folio 237 del Cuaderno número 2. [11] Folio 251 del Cuaderno número 2. [12] Folios 264 a 265 del Cuaderno Número 2. [13] Folios 293 y 295 del Cuaderno número 2. [14] Folio 117 a 127 del Cuaderno Principal. [15] Folios 331 a 342 del Cuaderno número 2. [16] Folios 293 y 295 del Cuaderno número 2. [17] Folio 392 del Cuaderno número 2. [18] Visible a folio 126 del Cuaderno No. 1 [19] Visible a folio 40 del CD que obra a folio 392 del Cuaderno No.2. [20] Ibídem [21] Visible a folio 55 del CD que obra a folio 392 del Cuaderno No. 2 [22] Ibídem. [23] Dicha comunicación se realizó a través del número de guía RA219118611CO [24] Dicha suspensión fue ordenada mediante Acuerdos PCSJA20-11517, PCSJA20- 11518, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11527, PCSJA20-11528, PCSJA20- 11529, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJAZ0-11556, PCSJAZ0- 11557 y PCSJA20-11567. [25] En la transcripción de la Sesión del 13 de octubre de la Comisión Redactora del CPACA se evidencia lo dicho: “Doctor Arboleda: (minutos 00:03:17 a 00:03:33 Pista 4 no se escucha).

Doctor Ostau De Lafont: No, es el mismo proyecto, ese era el mismo proyecto que se trabajó en esa comisión, yo estuve en esa comisión, inclusive delegado por el Consejo de Estado, eso fue en el 2004 cuando Alejandro Ordóñez era presidente, entonces me comisionó para ir a esa comisión y yo rendí aquí un informe del proyecto, listo, se hizo ese trabajo.

De ahí en adelante el Instituto ha procurado vender la idea y ahorita se estableció con el Ministro Vargas Lleras. Bueno, entonces… bueno, fíjate que siempre hacen falta porque Ruth trabajó esta parte de pruebas y excepciones. Pero mirémoslas. “En relación con las excepciones previas el C. de P. C. establece que el traslado, pruebas (cuando son necesarias) y la decisión de las excepcione, se cumple antes de la audiencia. Por el contrario, en el proyecto de C.C.A. se dispone que la audiencia inicial se lleve a cabo antes de resolver las excepciones previas y antes de que se practiquen las pruebas que sean necesarias para hacerlo.

Artículo 180. Debe ser el de nosotros. “Es más adecuada la regulación del C.P.C. No hay razón para que, en este aspecto el C.C.A. tenga una regulación distinta. No tiene sentido tramitar la audiencia cuando — por ejemplo - el Juez puede, con anterioridad, decidir las excepciones con pruebas documentales y llega a la conclusión de que debe dar por terminado el proceso.

La regulación anterior implica modificar el término durante el cual el demandante puede reformar la demanda: Mientras en el C. de P. C. la demanda puede reformarse hasta "antes de resolver sobre las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas, o antes de la notificación del auto que las decrete", término que es fácilmente manejable por el demandante que es quien va a ejercer este derecho, en el proyecto de C.C.A. la demanda puede reformarse "hasta al vencimiento de los diez días siguientes al traslado de la demanda”.

Pero es anterior a la audiencia, de todas maneras. Lo de la modificación de la demanda. “La ley de descongestión amplió las denominadas excepciones mixtas, mecanismo que permite que excepciones de fondo puedan ser resueltas en esta etapa. Se dispuso en el artículo sexto de la ley de descongestión: También podrán proponerse como previas las excepciones de cosa juzgada, transacción, caducidad de la acción, prescripción extintiva y falta de legitimación en la causa.

Cuando el juez encuentre probada cualquiera de estas excepciones, lo declarará mediante sentencia anticipada.”. Igualmente, en la transcripción de la sesión del 18 de noviembre de 2010 se habla del tema de las excepciones mixtas: “Doctor Ostau De Lafont: No, pero puede decir que la resuelve en el fondo, en la sentencia. Yo lo que quiero decir, Mauricio, es que si admitimos la teoría de las excepciones mixtas, para mí, el juez hoy podría decir con eso: yo considero que no es el momento adecuado para resolver, o no tengo los elementos para resolver como excepción previa la caducidad.

O sea, la deja para resolverla en la sentencia.” [26] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, Auto del 9 de abril de 2014. Radicado número 27001- 23-33-000-2013-00347-01(0539-14). Consejero Ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. [27] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, CP: Gerardo Arenas Monsalve, 26 de enero de 2015.

Radicación: 23001-23-33-000-2013-00024- 01(4588-13). [28] Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”. Auto del 24 de octubre de 2018.Proceso radicado número: 08001 23 33 000 2014 00015 01. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. [29] En aplicación de lo dispuesto en el artículo 227 del CPACA, procede la remisión al artículo 61 del CGP, que es del siguiente tenor: “Artículo 61.

Litisconsorcio necesario e integración del contradictorio. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del derecho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos. Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio”.

(Subrayas del Despacho). [30] “Artículo 175. Contestación de la demanda. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Parágrafo 2o. (…) Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.”