CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA ENTRE CONSEJEROS DE ESTADO / COMPETENCIA DEL PRESIDENTE DE LA SECCIÓN PRIMERA – Para resolver conflictos de competencia entre consejeros / MEDIDA DE COMPENSACIÓN ENTRE DESPACHOS DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN PRIMERA – Por impedimento / MEDIDA DE COMPENSACIÓN ENTRE DESPACHOS DE CONSEJEROS DE ESTADO DE LA SECCIÓN PRIMERA – Establece que la remisión de los procesos se debía hacer en el estado en que se encontraban / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Se ejerce por intermedio de sus Secciones, Subsecciones y Salas Especiales con arreglo a la distribución de cargas de trabajo / COMPETENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO – Puede ser ejercida por cualquiera de los despachos que lo integran / RECURSO DE REPOSICIÓN – Estaba pendiente de ser resuelto al momento de la remisión del proceso / COMPETENCIA PARA RESOLVER RECURSO DE REPOSICIÓN – Corresponde al Consejero al que le fue remitido el proceso porque el acuerdo dispuso su envío en el estado en que se encontraba, lo que incluye el recurso pendiente / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA En el caso sub lite, el Despacho del doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ remitió el proceso de la referencia al Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, con ocasión de lo de resuelto por la Sala Plena de la Corporación mediante Acuerdo número 094 de 2018, [ ].
De lo anterior se desprende que la remisión de los procesos al Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ se debía hacer en el estado en que se encontraran los 388 procesos de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, en los cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no fuera parte o tercero con interés, sin limitar la medida a una etapa procesal específica, circunstancia por la que era procedente la remisión del proceso de la referencia. Ahora, si bien es cierto que, conforme con lo establecido en los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, corresponde al mismo juez que profirió la decisión conocer del recurso de reposición interpuesto contra la providencia, también lo es que en el proceso de la referencia debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 149 del CPACA, la competencia del Consejo de Estado es única para conocer del proceso y es ejercida, según las cargas de trabajo, entre sus secciones, subsecciones o salas especiales, motivo por el cual cualquier Consejero de Estado podría conocer del mismo, previa organización del trabajo por parte de la Sala Plena de la Corporación, como efectivamente ocurrió en el presente caso con ocasión de la expedición del Acuerdo número 094 de 2018. [ ] En este orden de ideas, comoquiera que el expediente de la referencia fue remitido en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo número 094 de 2018, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad, como ya se anotó, es el Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ.
NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Primera, de 15 de enero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2013-00070-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés y 15 de enero de 2020, Radicación 11001-03-24-000- 2016-00011-00, C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. FUENTE FORMAL: LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 149 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 242 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 318 / ACUERDO 094 DE 2018 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 8 / ACUERDO 080 DE 2019 – ARTÍCULO 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejera ponente: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Bogotá D.C., veintiuno (21) de enero de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 11001-03-24-000-2013-00202-00 Actor: CAMILO ALBERTO PÁEZ OSPINA Demandado: GOBIERNO NACIONAL Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Asunto: Resuelve conflicto de competencia AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho decide el conflicto de competencias surgido entre los Despachos de los Consejeros de Estado, doctores OSWALDO GIRALDO LÓPEZ y HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, integrantes de la Sección Primera del Consejo de Estado.
I.- ANTECEDENTES I.1. El señor CAMILO ALBERTO PÁEZ OSPINA, actuando en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad por inconstitucionalidad, previsto en el artículo 135 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo[1], presentó demanda ante esta Corporación, tendiente a que se declare la nulidad del Decreto 0348 de 4 de marzo de 2013, "Por el cual se modifica la estructura de la Empresa Industrial y Comercial del Estado Administradora del Monopolio Rentístico de Juegos de Suerte y Azar (COLJUEGOS)", expedido por el GOBIERNO NACIONAL.
I.2. La demanda le correspondió por reparto al Despacho de la entonces Consejera de Estado, MARÍA CLAUDIA ROJAS LASSO que, mediante auto de 30 de junio de 2016, adecuó el trámite al del medio de control de nulidad e inadmitió la demanda para que fuera corregida en los defectos formales (folios 26 y 27). El actor, inconforme con lo anterior, interpuso recurso de reposición contra el auto de 30 de junio de 2016 (folio 29).
Cabe precisar que la Sala Plena del Consejo de Estado, mediante el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018, adoptó una medida de compensación entre los Despachos de los consejeros de Estado, doctores HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, consistente en que: “[…] El Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, deberá remitir, a modo de compensación, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, los 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, radicados a partir del 2 de julio de 2012 a la fecha, en el estado en que se encuentren, en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no sea parte o tercero con interés […]”.
En cumplimiento de lo anterior, el Despacho del doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, a través de auto de 30 de julio de 2018, ordenó remitir el proceso de la referencia al Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ (folio 34). I.3. Recibido el expediente en el Despacho del doctor GIRALDO LÓPEZ, mediante auto de 14 de enero de 2019, ordenó remitir el expediente al Despacho del doctor SÁNCHEZ SÁNCHEZ, pues estimó que carecía de competencia para resolver sobre el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el proveído de 30 de junio de 2016 (folio 38).
Sostuvo que el competente para resolver el recurso de reposición era el mismo juez que profirió la decisión controvertida, conforme con lo previsto en los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP. I.4. Recibido nuevamente el expediente, el Despacho del doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, mediante auto de 30 de mayo de 2019, propuso conflicto negativo de competencia y ordenó remitir el proceso a la presidencia de la Sección Primera del Consejo de Estado para lo pertinente (folios 42 a 45).
Estimó que corresponde al Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ resolver el recurso de reposición interpuesto contra el auto de 30 de junio de 2016, pues conforme con lo establecido en el Acuerdo núm. 094 de 2018, debe conocer de los procesos de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho remitidos en compensación en el estado en que se encuentren, lo cual incluye los recursos pendientes por resolver.
II.- CONSIDERACIONES II.1. El Despacho del doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ y el Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, se consideran incompetentes para conocer del medio de control de nulidad, ejercido por el actor. Cuestión Previa. II.2. El Despacho precisa algunos aspectos referentes a la competencia para decidir este tipo de conflictos.
El artículo 8° del Acuerdo núm. 080 de 2019 establece que corresponde al Presidente del Consejo de Estado “[…] resolver los conflictos de competencia entre las secciones de la Sala de lo Contencioso de la Corporación […]”. Igualmente, el artículo 9° del Acuerdo núm. 080 de 2019 prevé que “[…] los presidentes de Salas y de Sección desempeñarán en lo pertinente las funciones del Presidente del Consejo, señaladas en el artículo 8º […]”.
De conformidad con lo anterior, la competencia para resolver este tipo de conflictos recae en la Presidencia de la Sección Primera Corporación, por lo que se entrará a decidir lo pertinente. Caso concreto II.3. Teniendo en cuenta lo anterior, el Despacho determinará quién es el competente para conocer del medio de control de nulidad, incoado por el señor CAMILO ALBERTO PÁEZ OSPINA contra el GOBIERNO NACIONAL.
En el caso sub lite, el Despacho del doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ remitió el proceso de la referencia al Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, con ocasión de lo de resuelto por la Sala Plena de la Corporación mediante Acuerdo núm. 094 de 2018, que estableció lo siguiente: “[…] 1. Adoptar como medida de compensación entre los despachos de los consejeros de Estado, doctores Hernando Sánchez Sánchez y Oswaldo Giraldo López, la siguiente: El Despacho del Consejero de Estado, doctor Hernando Sánchez Sánchez, deberá remitir, a modo de compensación, al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, los 388 procesos de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, radicados a partir del 2 de julio de 2012 a la fecha, en el estado en que se encuentren, en los cuales la Superintendencia de Industria y Comercio no sea parte o tercero con interés. 2.
En caso de que el Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, presente nuevos impedimentos y estos sean aceptados por la Sala de la Sección Primera del Consejo de Estado, se autoriza la adopción de la misma fórmula de compensación propuesta en el numeral anterior de este Acuerdo […]” (Se destaca). La Sala de Sección, en sesión celebrada el 24 de mayo de 2018, ratificó la medida establecida por la Sala Plena de la Corporación en el siguiente sentido, conforme consta en acta núm. 23 de la misma fecha: “[…] i) QUE EL DESPACHO DEL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, DEBERÁ REMITIR, A MODO DE COMPENSACIÓN, AL DESPACHO DEL CONSEJERO ESTADO DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, LOS TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO (388) PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MÁS ANTIGUOS RADICADOS A PARTIR DEL 2 DE JULIO DE 2012 A LA FECHA, EN EL ESTADO EN QUE SE ENCUENTREN, EN LOS CUALES LA SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO NO SEA PARTE O TERCERO O CON INTERÉS […]; ii) QUE EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA DEL CONSEJO DE ESTADO CERTIFIQUE CUÁLES SON LOS 388 PROCESOS DE NULIDAD Y NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO MÁS ANTIGUOS, DE QUE TRATA EL NUMERAL ANTERIOR; iii) QUE CON BASE EN LA CERTIFICACIÓN EXPEDIDA POR EL SECRETARIO DE LA SECCIÓN PRIMERA, EL DESPACHO DEL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ, ORDENARÁ REMITIR AL DESPACHO DEL CONSEJERO DE ESTADO, DOCTOR OSWALDO GIRALDO LÓPEZ, CADA UNO DE LOS RESPECTIVOS EXPEDIENTES […]” (Se destaca).
De lo anterior se desprende que la remisión de los procesos al Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ se debía hacer en el estado en que se encontraran los 388 procesos de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho más antiguos, en los cuales la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO no fuera parte o tercero con interés, sin limitar la medida a una etapa procesal específica, circunstancia por la que era procedente la remisión del proceso de la referencia. Ahora, si bien es cierto que, conforme con lo establecido en los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, corresponde al mismo juez que profirió la decisión conocer del recurso de reposición interpuesto contra la providencia, también lo es que en el proceso de la referencia debe tenerse en cuenta que, de acuerdo con el artículo 149 del CPACA, la competencia del Consejo de Estado es única para conocer del proceso y es ejercida, según las cargas de trabajo, entre sus secciones, subsecciones o salas especiales, motivo por el cual cualquier Consejero de Estado podría conocer del mismo, previa organización del trabajo por parte de la Sala Plena de la Corporación, como efectivamente ocurrió en el presente caso con ocasión de la expedición del Acuerdo núm. 094 de 2018.
Finalmente, se pone presente que la Sección Primera de la Corporación, mediante providencias de 15 de enero de 2020[2], resolvió casos análogos en el mismo sentido. Al respecto sostuvo que: “[…] Nótese que la Sala Plena adoptó la decisión de compensación con fundamento en las facultades constitucionales y legales y, en especial, las conferidas en los artículos 237 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996 y 109 de la Ley 1437 de 2011, relacionadas con la posibilidad de darse su propio reglamento y de distribuir y asignar cargas laborales entre los diferentes Despachos que integran la Corporación. Cabe desatacar que, de conformidad con el artículo 149 del CPACA, la competencia del Consejo de Estado es única y la misma es ejercida por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, esto es, con arreglo a la distribución de cargas de trabajo que la Sala Plena dispone.
En este sentido, si bien es cierto que por regla general le corresponde al mismo juez conocer de la impugnación de autos en sede del recurso de reposición, tal como lo preceptúan los artículos 242 del CPACA y 318 del CGP, también lo es que, en tratándose del Consejo de Estado, la competencia puede ser ejercida por cualquiera de los despachos que lo integran, en la medida en que, se reitera, la competencia es única y la distribución de cargas se debe a la especialidad y volumen del trabajo, por lo que en el caso que nos ocupa resultan aplicables las disposiciones antes referidas, esto es, los artículos 237 de la Constitución Política, 35 de la Ley 270 de 1996, 109 y 149 de la Ley 1437 de 2011.
Por todo lo anterior, para el Despacho el conocimiento del recurso de reposición interpuesto en contra del que negó la medida cautelar solicitada dentro del medio de control de nulidad de la referencia, le corresponde al Despacho del Consejero de Estado, doctor Oswaldo Giraldo López, por tratarse de un proceso que fue remitido en cumplimiento de lo decidido por la Sala Plena del Consejo de Estado en el Acuerdo 094 de 16 de mayo de 2018 y de acuerdo con los lineamientos señalados por la Sección Primera y que se encuentran plasmados en el Acta número 23 de fecha 24 de mayo de 2018, en tanto se dispuso que el envío de los expedientes se realizaría en el estado en que los mismos se encontraban, lo que incluye aquellos en los cuales estaba pendiente de ser resuelto el recurso de reposición[…]”.
En este orden de ideas, comoquiera que el expediente de la referencia fue remitido en cumplimiento de lo establecido en el Acuerdo núm. 094 de 2018, el competente para conocer del presente medio de control de nulidad, como ya se anotó, es el Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en Sala Unitaria,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR que el competente para conocer del medio de control de nulidad, promovido por el señor CAMILO ALBERTO PÁEZ OSPINA es el Despacho del doctor OSWALDO GIRALDO LÓPEZ. SEGUNDA: En firme esta providencia, envíese el expediente al citado Despacho y comuníquese esta decisión al Despacho del doctor HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera ----------------------- [1] En adelante CPACA. [2] Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Núm. único de radicación: 11001-03-24-000-2013-00070-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera.
Núm. único de radicación: 11001-03-24-000- 2016-00011-00. M.P. Roberto Augusto Serrato Valdés.