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76001-23-33-000-2020-00112-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-04-19

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Gilberto Angulo Reina·Demandado: Hugo Alberto Silva Garcés

PÉRDIDA DE INVESTIDURA – Concejal / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Vínculo de parentesco con quien dentro de los doce meses anteriores a la elección ejerció autoridad / AUTORIDAD POLÍTICA – Concepto / AUTORIDAD CIVIL – Concepto / DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA – Concepto / AUTORIDAD MILITAR – Concepto PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES - Presupuestos de la inhabilidad por parentesco o vínculo con autoridad / CARGO DE AUXILIAR ADMINISTRATIVO – Funciones / PÉRDIDA DE INVESTIDURA DE CONCEJAL POR VIOLACIÓN AL RÉGIMEN DE INHABILIDADES – No se configura al determinarse que su cónyuge no ejerció autoridad administrativa, política ni civil en el empleo de Auxiliar Administrativo En cuanto al primer elemento, está acreditado que el señor Hugo Alberto Silva Garcés fue elegido concejal del municipio de Dagua, Valle del Cauca, por el partido conservador, para el período constitucional 2020-2023, y que tomó posesión del cargo.

Acerca del segundo elemento, esto es, el vínculo de matrimonio o de unión libre, que en este caso se predica, pese a que no se aportó ningún elemento probatorio que permita acreditar que la señora Elsy Dalia Rengifo Pérez es la cónyuge del concejal Silva Garcés, se trata de un hecho que no se controvierte por ninguna de las partes y, por el contrario, el concejal admite que su esposa laboraba para el municipio de Dagua, Valle del Cauca; tanto así que, con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, él mismo aportó las pruebas que daban cuenta de ello.

De igual manera, se acreditó que la señora Elsy Dalia Rengifo Pérez fue nombrada en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 417, Grado 04 de la planta globalizada del municipio. Respecto del elemento temporal, se comprueba con los actos de nombramiento y de posesión, así como el de declaratoria de insubsistencia, que la mencionada señora ejerció el cargo desde el 3 de febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2020, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a que el señor Silva Garcés fuera elegido concejal del municipio de Dagua, Valle del Cauca.

Sin embargo, no se acreditó que la señora Rengifo Pérez hubiese ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, en dicho período, puesto que, acorde con el certificado obrante en el proceso, el cargo que ocupaba era el de Auxiliar Administrativo de la planta globalizada del municipio y las funciones que cumplía eran netamente de apoyo y asistencia, sin que tampoco puedan traducirse en el ejercicio material de autoridad en los componentes antes indicados. […] En conclusión, dado que no se demostró que la señora Rengifo Pérez, haya ejercido de manera permanente o temporal dentro de los 12 meses anteriores a la elección del concejal autoridad civil, política, administrativa o militar, las pretensiones de la demanda no pueden abrirse paso, sin que sea menester descender al examen del elemento subjetivo de la conducta del concejal acusado ante la falta de configuración del elemento objetivo.

FUENTE FORMAL: LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 43 NUMERAL 4 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 55 NUMERAL 2 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 188 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 189 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 190 / LEY 136 DE 1994 – ARTÍCULO 191 / LEY 617 DE 2000 – ARTÍCULO 40 NUMERAL 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 76001-23-33-000-2020-00112-01(PI) Actor: GILBERTO ANGULO REINA Demandado: HUGO ALBERTO SILVA GARCÉS Referencia: Pérdida de investidura TESIS No incurre en causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades un concejal por el hecho que su cónyuge haya laborado dentro de los doce (12) meses anteriores en el municipio donde fue elegido, mientras aquella no haya ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar.

SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la parte solicitante en contra de la sentencia proferida el 24 de julio de 2020 por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual denegó la solicitud de pérdida de investidura formulada en contra del señor Hugo Alberto Silva Garcés, concejal del municipio de Dagua, Valle del Cauca, para el período constitucional 2020-2023.

I.- SÍNTESIS DEL CASO 1.1.- La causal de pérdida de investidura invocada El señor Gilberto Angulo Reina presentó demanda de pérdida de investidura en contra del señor Hugo Alberto Silva Garcés, elegido concejal del municipio de Dagua, Valle del Cauca, período constitucional 2020-2023, invocando la causal establecida en el artículo 40, numeral 4 de la Ley 617 de 2000, que modificó el artículo 43 numeral 4 de la Ley 136 de 1994. 1.2.- Los hechos que dan sustento a la causal alegada[1] El actor informó que el 27 de octubre de 2019 se llevaron a cabo las elecciones para el concejo y que el municipio de Dagua eligió 13 concejales, uno de ellos, el señor Hugo Alberto Silva Garcés, perteneciente al partido conservador.

Sostuvo que el señor Silva estaba inhabilitado para posesionarse como concejal del precitado municipio, al tener “vínculos de matrimonio y/u unión libre” con la señora Elsy Dalia Rengifo, quien ejerce un cargo en provisionalidad en la alcaldía de Dagua, Valle del Cauca. Aportó como pruebas, copias del acta general de escrutinios y del acta parcial por medio de las cuales se declaró la elección del citado concejal, así como la impresión del SIGEP para probar que la señora Elsy Dalia Rengifo era funcionaria pública y solicitud de documentos dirigida al concejo municipal de Dagua, Valle del Cauca. 2.- Contestación del concejal acusado[2] El señor Hugo Alberto Silva Garcés, actuando por conducto de apoderado, contestó la solicitud, oponiéndose a las pretensiones, manifestando como argumentos de defensa los siguientes[3]: Expuso que el hecho que la esposa de su representado trabajara en la alcaldía del municipio de Dagua no era impedimento para tomar posesión como concejal, pues el cargo de la señora Rengifo era en provisionalidad y no en carrera administrativa, que no tenía personal a cargo, ni era ordenadora del gasto, cumplía un horario de trabajo y no ejerció autoridad civil, política, administrativa o militar; en consecuencia, era una subordinada que recibía órdenes de sus jefes inmediatos, sin ejercer ninguna de las funciones a que se refiere el artículo 40 de la Ley 617 de 2000 y ello lo corrobora el manual de funciones del cargo.

Aportó como pruebas acto de nombramiento de la señora Elsy Dalia Rengifo, acta de posesión en el cargo, copia del manual de funciones del mismo y copia del decreto mediante el cual fue declarada insubsistente. 3.- La sentencia de primera instancia La Sala Plena del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 24 de julio de 2020, denegó las pretensiones y como razones de la decisión se apoyó en las siguientes[4]: Luego de referirse al marco normativo y jurisprudencial de la causal alegada, expuso que, conforme a lo señalado por la Corte Constitucional, el proceso sancionador de pérdida de investidura exige la aplicación del principio de culpabilidad, y en ese sentido, es indispensable evaluar la conducta y la intención en la producción del resultado[5].

Consideró que se demostró la calidad de concejal del acusado y que, aunque no obra dentro del expediente prueba alguna del vínculo de matrimonio existente entre los señores Hugo Alberto Silva Garcés y Elsy Dalia Rengifo, lo cierto es que el demandado, en su escrito de contestación, afirma la existencia del mismo; por ende, “se entiende cumplido”.

Que igualmente se acreditó que la señora Elsy Dalia Rengifo fue nombrada en provisionalidad en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 417, Grado 04 de la planta globalizada de dicho municipio, lo que se probó con el acta de posesión de la misma fecha y la copia del Decreto nro. 034 del 13 de febrero de 2020, mediante el cual fue declarada insubsistente, por lo que el nombramiento estuvo vigente durante los 12 meses anteriores a la elección del señor Hugo Alberto Silva Garcés como concejal del municipio de Dagua - Valle, pero que no se acreditó que dicha funcionaria haya ejercido algún tipo de autoridad civil, administrativa, política o militar.

En efecto, aludió que aquella no ejerció el poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley, que obligara a los particulares a su acatamiento, so pena de compulsión o coacción por medio de la fuerza pública por su incumplimiento, ni tenía la facultad de nombramiento y remoción de empleados de su dependencia, ni de imponer sanciones, multas o destituciones- autoridad civil- No tenía la calidad de alcalde del municipio de Dagua, secretaria de alcaldía o jefe de departamento administrativo- autoridad política-.

Tampoco actuó como gerente o jefe de entidad descentralizada, de unidad administrativa especial, ni dentro de sus funciones estaba autorizada para celebrar contratos o convenios, ordenar gastos con cargo a fondos municipales, conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar y suspender vacaciones, traslado de funcionarios, reconocimiento de horas extras, vinculación de personal supernumerario o el establecimiento de nueva sede para el personal de planta, o fuese funcionario de las unidades de control interno a quienes tuvieran facultad para investigar faltas disciplinarias - dirección administrativa.

Que no ostentaba un cargo de oficial o suboficial al servicio activo de las Fuerzas Militares en dicho municipio - autoridad militar. Por último, expuso que, “si bien la causal invocada por el demandante- numeral 4° del artículo 40 de la Ley 617 de 2000- no prospera bajo el análisis realizado, no es menos cierto que el hecho de que la señora Elsy Dalia Rengifo haya laborado al servicio del municipio, de Dagua- Valle, en calidad de empleada pública nombrada en provisionalidad, podría constituir de manera objetiva, la causal de incompatibilidad contenida en el artículo 292 de la Constitución Política, sin embargo ha sido enfático el Tribunal de Cierre de esta Jurisdicción al indicar que dentro de los postulados de la Pérdida de Investidura ha de garantizarse el debido proceso del demandado, supuesto dentro del cual no sería dable analizar el asunto bajo una causal diferente a la endilgada en la demanda.

(…). No obstante, y de forma adicional se debe señalar que en uno y otro caso en el presente expediente, no existe prueba del aspecto subjetivo necesario de acreditar de este medio de control, culpa o dolo, como elementos que se deben valorar en cuanto a que la voluntad del concejal se haya enderezado a esa acción u omisión, máxime que el nombramiento en provisionalidad de la señora Elsy Dalia Rengifo data del año 2011, es decir, con anterioridad a la presente elección del señor Hugo Alberto Silva Garcés como concejal del municipio de Dagua”, concluyendo que, bajo ese entendido, no estaba probada la inhabilidad alegada, y por ello denegó las súplicas de la demanda. 4.- El recurso de apelación presentado por el solicitante Inconforme con la sentencia de primera instancia y dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte solicitante de la pérdida de investidura, obrando por conducto de apoderado, interpuso recurso de apelación, pidiendo que fuera revocada la providencia y, en su lugar, se accediera a las pretensiones; arguyó[6]: Que a su juicio para la época de la contienda electoral, 27 de octubre de 2019, el señor Hugo Alberto Silva Garcés tenía pleno conocimiento que su esposa Elsy Dalia Rengifo Pérez estaba vinculada como funcionaria al municipio de Dagua, Valle, según lo manifestó en la contestación de la demanda, “por lo que ese conocimiento de los hechos de la inhabilidad suscitada era directa y conocida previamente por el demandado HUGO SILVA GARCES, antes de postularse como candidato al conejo (sic) de Dagua en el año 2019 y que continuo su conocimiento hasta su posesión, y hasta un medio y mes delante de su posesión, luego, de manera inexplicable fue declarada insubsistente con fecha 13 de febrero del año 2020 por la hoy Alcaldesa de Dagua, Valle, del mismo Partido Conservador, cuando ya era concejal el señor HUGO SILVA.

Si la presencia de la esposa del concejal demandado HUGO SILVA, su cargo era impecable y sus actividades públicas no comprometía la labor del hoy concejal (…) que posible falta cometió la funcionaria ELSY para ser declarada insubsistente después de una década de servicio público a este municipio de Dagua Valle”. El recurso de apelación fue concedido por auto del 11 de agosto de 2020. 5.- Trámite de segunda 5.1.

El expediente fue asignado a esta Sección por acta de reparto del 22 de septiembre de 2020[7] y por auto del 23 de octubre del mismo año se admitió el recurso de apelación[8]. 5.2. Por auto del 23 de noviembre de 2020 se ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión, así como al señor agente del Ministerio Público para que, si lo consideraba pertinente, rindiera concepto[9], quienes manifestaron: 5.2.1.

El apoderado del concejal acusado, al descorrer el traslado, sostuvo que, si bien es cierto, la esposa de su representado trabajaba en la alcaldía municipal de Dagua, nunca cumplió funciones de autoridad civil, en el sentido de ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en la ley; ni autoridad política, que es la ejercida por el alcalde como jefe del municipio o los secretarios de la alcaldía o los jefes de departamento administrativo, ni de manera temporal.

Reiteró que la esposa de su representado fue nombrada en provisionalidad, no tenía personal a cargo, no era ordenadora del gasto, estaba subordinada y cumplía un horario. Agregó que tampoco ejerció autoridad militar ni funciones o actividad alguna dentro de las fuerzas armadas. Concluyó que, sin lugar a dudas, el señor Hugo Alberto Silva Garcés no estaba incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, y solicitó se tuvieran como pruebas las aportadas con la contestación de la demanda, los insertos anexos de la misma y la sentencia proferida por el Tribunal en el caso[10]. 5.2.2.

El apoderado del solicitante insistió en que las pruebas allegadas con la demanda por parte de su representado son suficientes para que se acceda a las pretensiones, se revoque el fallo de primera instancia y se declare la pérdida de investidura del señor Hugo Alberto Silva Garcés, concejal del municipio de Dagua, Valle[11]. Solicitó se tuvieran en cuenta al momento de proferir la decisión final todas las probanzas allegadas en el libelo de la demanda presentada inicialmente de manera directa por el actor.

Añadió “Se expresa que la verdad procesal es diáfana por cuanto la parte demandada, definitivamente INCUMPLIÓ CON LA CAUSAL DE INHABILIDAD solicitada, en cuanto, que su cónyuge siguió laborando en la Administración Municipal de Dagua, Dpto. Valle, no renunciando dentro del año anterior de las elecciones, las cuales fueron programadas para el pasado 31 de octubre de 2019”. 5.2.3.

Por último, el señor agente del Ministerio Público en el concepto rendido el 20 de enero de 2021, esto es, en oportunidad, estimó lo siguiente[12]: Lo primero que afirmó es que el precedente del Consejo de Estado ha sido reiterado y uniforme en señalar que, en relación con la causal de pérdida de investidura con ocasión de la violación del régimen de inhabilidades, previsto en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, resulta aplicable, aún después de la vigencia de la Ley 617 de 2000[13].

Conceptuó que se encuentra probada la calidad de concejal del municipio de Dagua del señor Hugo Alberto Silva Garcés durante el actual período y que el recurso de alzada se dirige a resaltar la concurrencia del elemento subjetivo en la conducta de aquel, bajo el entendido que debía conocer que el cargo ocupado por su esposa constituía para él una causal de inhabilidad.

Destacó que en la sentencia objetada se adujo que el vínculo matrimonial existente entre el concejal y la señora Elsy Rengifo estaba probado por confesión en la contestación de la demanda, lo que no se controvirtió en el recurso de alzada, ni que la mencionada señora ejerció un cargo público en la administración municipal. En lo que se refiere al requisito de acreditar que fue funcionaria del municipio dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección del señor Silva Garcés, es decir, dentro del año anterior al 27 de octubre de 2019, que también se comprueba, más no así el cuarto elemento; para ello recordó las nociones de autoridad civil, política o militar, considerando que salta a la vista que la señora Dalia Rengifo nunca ejerció ningún tipo de autoridad de la cual pudiera configurarse en cabeza de su esposo Hugo Alberto Silva Garcés la causal de inhabilidad prevista en el numeral 4 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, resultando evidente que todas las funciones que desempeñó fueron de coordinación y apoyo, vista la certificación obrante en el proceso.

Concluyó que la causal de inhabilidad invocada no se configuró objetivamente; por lo anterior, a su juicio, el examen subjetivo de la causal de pérdida de investidura carece de objeto, y, por lo tanto, le pareció superfluo examinar al detalle los razonamientos esbozados en el recurso sobre la diligencia del demandado al momento de tomar posesión como concejal.

Solicitó se confirme la sentencia de primera instancia. II.- CONSIDERACIONES DE LA SALA 1.- Competencia de la Sección Esta Sala es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto contra las sentencias proferidas en procesos de pérdida de investidura de concejales y diputados, en virtud de lo previsto por el parágrafo 2 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000[14], y con base en lo establecido por el numeral 5 artículo 13 del Acuerdo nro. 080 del 12 de marzo 2019[15], proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado, que regula la distribución de negocios entre las secciones[16]. 2.- Procedibilidad de la acción de pérdida de investidura Para acreditar que el señor Hugo Alberto Silva Garcés fue elegido concejal del municipio de Dagua, Valle del Cauca, por el partido conservador, para el período constitucional 2020-2023, el actor aportó copia del formulario E- 26 CON[17], donde consta que se declararon electos como concejales de dicho municipio del departamento del Valle del Cauca, para el citado período, entre otros, al señor Silva Garcés. Igualmente, en respuesta a la solicitud de pruebas ordenada por el despacho del conocimiento, el presidente del concejo municipal remitió copia del acta nro. 001- 20 de la sesión celebrada el 2 de enero de 2020, mediante la cual tomaron posesión de sus cargos de concejales, entre ellos, el señor Hugo Alberto Silva Garcés. Por lo tanto, el concejal acusado es sujeto pasivo de la presente acción de pérdida de investidura. 3.- Hechos probados En el proceso se acreditó lo siguiente: 3.1.

Obra dentro del proceso copia del Decreto nro. 016 del 3 de febrero de 2011, mediante el cual el alcalde municipal de Dagua, Valle del Cauca, nombró en provisionalidad a la señora Elsy Dalia Rengifo Pérez, identificada con la cédula de ciudadanía nro. 29.411.197, en el cargo de Auxiliar Administrativo. Así mismo, se allegó el acta de posesión de la misma fecha, en donde consta que tomó posesión del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 417, Grado 04 de la planta globalizada del municipio de Dagua. 3.2.

Acorde con la certificación suscrita por el Gerente Administrativo y Financiero del Municipio de Dagua - Valle, expedida el 4 de marzo de 2020, las funciones realizadas por la señora Elsy Dalia Rengifo Pérez en el precitado cargo que ejerció desde el 3 de febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2020, fueron las siguientes[18]: "1. Efectuar y apoyar el desarrollo de la gestión administrativa y misional de la dependencia conforme a los procesos y procedimientos definidos. 2.

Participar en la formulación, organización, ejecución y control de planes y programas del área de su competencia. 3. Apoyar en la fomentación de respuesta con calidad y oportunidad a las peticiones, solicitudes, formatos e informes requeridos por ciudadanos, críenles, internos, externos y entes de control, conforme a la normatividad vigente, relacionados con el área y el propósito principal del empleo. 4.

Contribuir a la implementación y sostenimiento de procesos del Modelo Integrado de Planeación y Gestión- MIPG. 5. Participar activamente en los programas de inducción, entrenamiento y capacitación establecidos por el Municipio. 6. Aplicar mecanismos de autocontrol en todas las actividades adelantadas en el ejercicio de sus funciones. 7.

Organizar y conservar archivos públicos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos que establezca el Archivo General de la Nación, velando por la integridad, autenticidad, veracidad y fidelidad de la información de los documentos ( ). 8. Elaborar documentos en procesadores de texto, cuadros en hojas de cálculo, presentaciones y manejar aplicativos de Internet, de conformidad con las instrucciones que imparta el jefe inmediato. 9.

Confeccionar la agenda, programar y coordinar las actividades del jefe inmediato. 10. Coordinar el cumplimiento de la agenda del jefe inmediato. 11. Coordinar y supervisar la ejecución de labores del área, conforme a las orientaciones del jefe inmediato e informarlo periódicamente sobre el desarrollo de las mismas. 12. Propender y velar la adecuada presentación de oficina y el uso debido del equipo de trabajo y elementos bajo su responsabilidad. 13.

Llevar y mantener actualizados los registros de carácter técnico, administrativo y financiero que se produzca en el área, y responder por la exactitud de los mismos. 14. Efectuar diligencias externas cuando las necesidades del servicio lo requieran. 15. Desempeñar funciones de oficina y de asistencia administrativa encaminadas a facilitar el desarrollo y ejecución de las actividades del área de desempeño. 16.

Propender el manejo de las buenas relaciones públicas del área de desempeño, teniendo en cuenta los principios y políticas de la entidad. 17. Recibir, revisar, clasificar, ( ), distribuir, enviar, entregar y controlar documentos, datos, elementos y correspondencia, relacionados con los asuntos de competencia del área de desempeño, de acuerdo con los procedimientos establecidos y la normatividad vigente. 18.

Desempeñar las demás funciones señaladas en la Constitución y la Ley, los estatutos y demás disposiciones que determine el jefe inmediato. (…)”. 3.3. Está acreditado que, mediante el Decreto nro. 034 del 13 de febrero de 2020, la alcaldesa del municipio de Dagua declaró insubsistente a la señora Elsy Dalia Rengifo Pérez del cargo de Auxiliar Administrativo, Código 407, Grado 03. 4.

Análisis de la Sala La Sala observa que la parte solicitante de la pérdida de investidura insiste en la alzada en que el concejal acusado incurrió en la causal de inhabilidad prevista por el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificada por el artículo 40-4 de la Ley 617 de 2000, que dispone: “ARTICULO

40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) 4. Quien tenga vinculo por matrimonio, unión permanente, o de parentesco en segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, con funcionarios que dentro de los doce (12) meses anteriores a la elección hayan ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el respectivo municipio o distrito; o con quienes dentro del mismo lapso hayan sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.

Así mismo, quien esté vinculado entre sí por matrimonio o unión permanente o parentesco dentro del segundo grado de consanguinidad, primero de afinidad o único civil, y se inscriba por el mismo partido o movimiento político para elección de cargos o de corporaciones públicas que deban realizarse en el mismo municipio o distrito en la misma fecha”.

Por lo tanto, la Sala abordará el estudio de la precitada causal, en aras de determinar si, como lo afirma el extremo recurrente, la misma se configuró en el caso bajo examen. Para ello es importante anotar que, como lo señaló el a quo y el señor agente del Ministerio Público, delegado ante esta Corporación, en relación con la causal de pérdida de investidura por violación del régimen de inhabilidades a que se refiere el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 1994, el mismo resulta aplicable, aún después de la vigencia de la Ley 617 de 2000.

Al efecto la Sala ha explicado[19]: “[…] la Sala debe precisar que en reiteradas decisiones judiciales, tanto de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la Corporación como de esta Sección, se ha considerado que pese a que el artículo 48 de la Ley 617 no contiene la violación del régimen de inhabilidades como causal de pérdida de investidura, esto no quiere decir que aquella haya sido suprimida, pues el numeral 6 del citado artículo 48, prevé con total claridad que los diputados, concejales municipales y distritales, y los miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura “[…] por las demás causales expresamente previstas en la ley […]”. // Esas otras causales, se encuentran establecidas, entre otras normas, en el numeral 2 del artículo 55 de la Ley 136 de 2 de junio de 1994, norma que se encuentra vigente en el ordenamiento jurídico (…)”.

El artículo 55 de la Ley 136 de 1994 dispone: “ARTÍCULO

55. PÉRDIDA DE LA INVESTIDURA DE CONCEJAL. Los concejales perderán su investidura por: (…) 2. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades o de conflicto de intereses. (…)”. 4.1. Elementos para que se configure la causal invocada Para que se configure la causal prevista en el artículo 43-4 de la Ley 136 de 1994, modificada por la Ley 617 de 2000, artículo 40-4, deben encontrarse acreditados, de manera concurrente, los siguientes requisitos: (i) que el demandado tenga la calidad de concejal;

(ii) la existencia de un vínculo por matrimonio o unión permanente o de parentesco entre el concejal y la persona que da lugar a la inhabilidad; (iii) la calidad de funcionario público del pariente, cónyuge o compañero permanente del concejal y que esté investido de autoridad civil, política, administrativa o militar; (iv) el elemento temporal, esto es, que la autoridad civil, política, administrativa o militar la haya ejercido el funcionario dentro de los 12 meses anteriores a la elección del concejal, y (v) el elemento territorial, es que la autoridad civil, política, administrativa o militar la ejerza en el respectivo municipio o distrito donde resultó elegido el concejal.

A su turno, los artículos 188 a 191 de la Ley 136 de 1994, "Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los municipios", definen quiénes ejercen autoridad civil, política, administrativa o militar, de la siguiente manera: "ARTÍCULO 188. AUTORIDAD CIVIL. Para efectos de lo previsto en esta Ley, se entiende por autoridad civil la capacidad legal y reglamentaria que ostenta un empleado oficial para cualquiera de las siguientes atribuciones: 1.

Ejercer el poder público en función de mando para una finalidad prevista en esta Ley, que obliga al acatamiento de los particulares y en caso de desobediencia, con facultad de la compulsión o de la coacción por medio de la fuerza pública. 2. Nombrar y remover libremente los empleados de su dependencia, por si o por delegación. 3. Sancionar a los empleados con suspensiones, multas o destituciones.

ARTÍCULO 189. AUTORIDAD POLÍTICA. Es la que ejerce el alcalde como jefe del municipio. Del mismo modo, los secretarios de la alcaldía y jefes de departamento administrativo, como miembros del gobierno municipal, ejercen con el alcalde la autoridad política. Tal autoridad también se predica de quienes ejerzan temporalmente los cargos señalados en este artículo.

ARTÍCULO 190. DIRECCIÓN ADMINISTRATIVA. Esta facultad además del alcalde, la ejercen los secretarios de la alcaldía, los jefes de departamento administrativo y los gerentes o jefes de las entidades descentralizadas, y los jefes de las unidades administrativas especiales, como superiores de los correspondientes servicios Municipales. También comprende a los empleados oficiales autorizados para celebrar contratos o convenios; ordenar gastos con cargo a fondos municipales; conferir comisiones, licencias no remuneradas, decretar vacaciones y suspenderlas, para trasladar horizontal o verticalmente los funcionarios subordinados reconocer horas extras, vincular personal supernumerario o fijarle nueva sede al personal de planta; a los funcionarios que hagan parte de las unidades de control interno y quienes legal o reglamentariamente tengan facultades para investigar las faltas disciplinarias.

ARTÍCULO 191. AUTORIDAD MILITAR. A fin de determinar las inhabilidades previstas por esta Ley, se entiende por autoridad militar la que ostentan los oficiales en servicio activo de las Fuerzas Militares y los suboficiales con el rango de comandantes en el municipio. Para efectos de este artículo, el militar debe haber estado ubicado en el municipio por virtud de orden superior por espacio de cuando menos tres meses o dentro del mes anterior a las elecciones de que se trate." Frente a esta causal la Sección ha señalado[20]: “[…] la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, precisó que la autoridad política definida por el Legislador en el artículo 189 de la Ley 136, respecto de los servidores que ejercen autoridad política, debe aplicarse a todos los cargos que relaciona dicha norma, dentro de los cuales se encuentra el alcalde municipal.

Asimismo, concluyó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo que la “autoridad administrativa” está definida en el artículo 190 de la Ley 136, a través de la conceptualización de la dirección administrativa, de manera similar a la autoridad civil, con la diferencia de que no solo la tienen quienes ejercen el gobierno, sino que también está en cabeza de los secretarios, gerentes o jefes de las entidades descentralizadas y los jefes de las unidades administrativas especiales, en tanto superiores de los correspondientes servicios municipales, así como en cabeza de los empleados oficiales que tengan competencia para ejecutar cualquiera de las funciones administrativas allí mencionadas (contratación, ordenación del gasto, decisión de situaciones administrativas laborales e investigación de faltas disciplinarias).

Con todo, si se detallan los alcances de la autoridad administrativa frente a los de la autoridad civil, se podrá inferir que las competencias de la primera están inmersas en las competencias de la última, la que además puede proyectarse externamente, hacia los particulares, de modo que pueda recurrirse a la compulsión o a la coacción con el concurso de la fuerza pública. […]”. 4.2.

El caso concreto En punto a determinar por la Sala si, como lo estimó el recurrente, se reunían los presupuestos para que se configure la causal de inhabilidad endilgada al concejal acusado, se tiene lo siguiente: En cuanto al primer elemento, está acreditado que el señor Hugo Alberto Silva Garcés fue elegido concejal del municipio de Dagua, Valle del Cauca, por el partido conservador, para el período constitucional 2020-2023, y que tomó posesión del cargo.

Acerca del segundo elemento, esto es, el vínculo de matrimonio o de unión libre, que en este caso se predica, pese a que no se aportó ningún elemento probatorio que permita acreditar que la señora Elsy Dalia Rengifo Pérez es la cónyuge del concejal Silva Garcés, se trata de un hecho que no se controvierte por ninguna de las partes y, por el contrario, el concejal admite que su esposa laboraba para el municipio de Dagua, Valle del Cauca; tanto así que, con la contestación de la solicitud de pérdida de investidura, él mismo aportó las pruebas que daban cuenta de ello.

De igual manera, se acreditó que la señora Elsy Dalia Rengifo Pérez fue nombrada en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, en el cargo de Auxiliar Administrativo, Código 417, Grado 04 de la planta globalizada del municipio. Respecto del elemento temporal, se comprueba con los actos de nombramiento y de posesión, así como el de declaratoria de insubsistencia, que la mencionada señora ejerció el cargo desde el 3 de febrero de 2011 hasta el 13 de febrero de 2020, esto es, dentro de los 12 meses anteriores a que el señor Silva Garcés fuera elegido concejal del municipio de Dagua, Valle del Cauca.

Sin embargo, no se acreditó que la señora Rengifo Pérez hubiese ejercido autoridad civil, política, administrativa o militar en el municipio de Dagua, Valle del Cauca, en dicho período, puesto que, acorde con el certificado obrante en el proceso, el cargo que ocupaba era el de Auxiliar Administrativo de la planta globalizada del municipio y las funciones que cumplía eran netamente de apoyo y asistencia, sin que tampoco puedan traducirse en el ejercicio material de autoridad en los componentes antes indicados.

Frente a la configuración de la inhabilidad por el ejercicio de autoridad la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación ha explicado[21]: “[…] A juicio de la Sala Plena, debe precisarse el alcance de la voz activa que rige la conducta atinente a la autoridad civil o política, derivada del verbo “ejercer”, que, como ya se dijo, se conjugó en presente bajo la forma verbal “ejerzan”.

Dicho verbo se define como “1. Practicar los actos propios de un oficio, facultad o profesión. 2. Hacer uso de un derecho, capacidad o virtud. 3. Realizar sobre alguien o algo una acción, influjo, etc. 4. Poner en práctica formas de comportamiento atribuidas a una determinada condición.” Si se buscara definir esa expresión por su sentido natural y obvio, habría que decir que alberga posiciones activas o el desarrollo de conductas efectivamente ejecutadas.

Sin embargo, en el contexto democrático de propender por el equilibrio y la igualdad de oportunidades frente a las prerrogativas que otorga el poder del Estado por parte de todos los candidatos que participan en el acceso a los cargos de elección popular por voto ciudadano y, además, en procura de la plena realización de los derechos y garantías constitucionalmente establecidas para el ejercicio de este derecho fundamental, la noción “ejercer” adquiere una connotación de potencialidad pues su sentido es preventivo y no necesariamente de resultado.

(…) Esta forma de comprender dicha inhabilidad por ejercicio de autoridad ha sido acogida en el Consejo de Estado, tanto en la Sala de Consulta y Servicio Civil, como en la Sala Plena y desde luego en la Sección Quinta. Así, la Sala que tiene a cargo la función consultiva de esta Corporación ha dicho que el ejercicio de autoridad se determina objetivamente, en razón de las funciones asignadas al cargo, motivo por el cual “No es necesario, entonces, que el funcionario haya ejercido materialmente su autoridad, pues basta con tenerla en razón de las funciones asignadas.” Por su parte, la Sala Plena ha considerado que la autoridad se manifiesta en la potestad de dirección o mando que un funcionario ostenta frente a los ciudadanos, “lo que se refleja en la posibilidad -no necesariamente en el ejercicio efectivo- de impartir órdenes, instrucciones o de adoptar medidas coercitivas, bien de carácter general o particular, de obligatorio acatamiento para éstos. […]” En conclusión, dado que no se demostró que la señora Rengifo Pérez, haya ejercido de manera permanente o temporal dentro de los 12 meses anteriores a la elección del concejal autoridad civil, política, administrativa o militar, las pretensiones de la demanda no pueden abrirse paso, sin que sea menester descender al examen del elemento subjetivo de la conducta del concejal acusado ante la falta de configuración del elemento objetivo.

La Sala recuerda que las causales de pérdida de investidura son de aplicación restrictiva, dadas las consecuencias que conlleva la prosperidad de una acción de esta naturaleza, ya que constituye una sanción jurisdiccional y un mecanismo de control político de los ciudadanos[22], lo que implica que, en cumplimiento de las reglas del debido proceso, para su prosperidad deban estar taxativamente señaladas en la ley.

En consecuencia será confirmada la sentencia de primera instancia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 24 de julio de 2020, por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, según las razones explicadas en la parte motiva.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE, HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado ----------------------- [1] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2020 00112 01. [2] Ibídem. [3] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2020 00112 01. [4] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2020 00112 01. [5] Sentencia SU-424 de 2016.

Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2020 00112 01. [6] Folio 19 cuaderno apelación. [7] Folio 21 cuaderno de apelación. [8] Folio 25 cuaderno apelación. [9] Folios 31 y 32 cuaderno apelación. [10] Folios 34 y 35 cuaderno apelación. [11] Folios 38 a 43 cuaderno apelación. [12] Para ello citó: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Expediente radicación nro. 17001-23-33-000-2016-00473-01 (PI). [13] “Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional”.

El parágrafo 2° del artículo 48, establece que corresponde al Consejo de Estado conocer en segunda instancia de las pérdidas de investidura que conozcan en primera instancia los Tribunales Administrativos. [14] Por medio del cual se compila y actualiza el reglamento interno del Consejo de Estado, publicado el 1 de abril de 2019 en el Diario Oficial número 50913. [15] “Artículo 13.

Distribución de los procesos entre las Secciones. Para efectos de repartimiento, los asuntos de que conoce la sala de lo Contencioso Administrativo se distribuirán entre sus secciones atendiendo un criterio de especialización y de volumen de trabajo, así: Sección Primera: (…)5. El recurso de apelación contra las sentencias de los Tribunales sobre pérdida de investidura (…)”. [16] Visto en el índice 16 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial del proceso con radicado nro. 76001 23 33 000 2020 00112 01. [17] Aportada con la contestación de la demanda. [18] Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 30 de junio de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 25000-23-36-000-2016-00731-01 (PI). [19] Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia del 1 de diciembre de 2017. C.P. Hernando Sánchez Sánchez. Expediente radicación nro. 54001-23-33-000-2016-00326-01 (PI). [20] Consejo de Estado – Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 12 de febrero de 2012.

C.P. Susana Buitrago Valencia. Nulidad Electoral. Seleccionada por importancia jurídica y trascendencia social. Rad. 11001-03-28-000-2010 -00063-00. Acumulado. [21] Corte Constitucional. Sentencia C-254 A del 29 de marzo de 2012. M.P. Jorge Ignacio Pretelt.