Micelio
66001-23-31-000-2012-00103-01Consejo de Estado · SECCIÓN PRIMERASentencia2021-03-11

Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés

Actor: Martin Elías Allan Marín·Demandado: Ministerio Del Interior – Registraduría Nacional Del Estado Civil – Registrador Municipal De Dosquebradas (Risaralda)

PARTIDOS Y MOVIMIENTOS POLÍTICOS – Inscripción de candidatos a cargos de elección popular / COMPETENCIA DEL REGISTRADOR MUNICIPAL – Para atender la preparación y realización de las elecciones / DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS – Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno / COMPETENCIA DEL REGISTRADOR MUNICIPAL – Para hacer modificaciones a las inscripciones de candidatos por dejar de cumplir los requisitos constitucionales y legales exigibles / COMPETENCIA DEL REGISTRADOR MUNICIPAL – Para modificar acto de inscripción de candidato en el sentido de verificar que no cumplía con el aval del partido político por haber sido revocado / CAUSAL DE NULIDAD DE FALTA DE COMPETENCIA – No se configura porque la autoridad tenía la facultad para verificar los presupuestos de validez de la inscripción de un candidato En el caso sub examine, la Sala pone de presente que, a diferencia de lo afirmado por el demandante, este trámite no culminó con la revocatoria de su inscripción -figura que no era aplicable al momento en que ocurrieron los hechos-, sino con la modificación de la misma, bajo el escenario reglado por el artículo 2º de la Ley 163 de 1994. […] ARTÍCULO 2o.

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. […] De lo expuesto se desprende que el Registrador municipal de Dosquebradas, a través del oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto de 2011, modificó y comunicó la inscripción de los candidatos provenientes del Partido Conservador, particularmente, la relacionada con la candidatura del señor Martin Elías Allan Marín, toda vez que ese ciudadano dejó de cumplir los requisitos constitucionales y legales exigidos para tal efecto.

En el caso concreto la no inscripción se fundamentó en que, a través de la Resolución 042 de 1 de agosto de 2011, el Partido Conservador Colombiano había revocado el aval conferido al demandante. Esta garantía, como ya se mencionó, es exigida por el artículo 108 superior y por el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 para promover un comportamiento responsable de los grupos colectivos que postulan representantes en las elecciones.

Este derecho de los partidos y movimientos políticos de escoger discrecionalmente a sus candidatos constituye un desarrollo de las responsabilidades encomendadas a esas personas jurídicas por el artículo 107 de la Constitución Política […] Así pues, cuando el Registrador municipal de Dosquebradas modificó y comunicó la inscripción del candidato no hizo otra cosa que estudiar el cumplimiento de los requisitos de validez exigibles al postulante, esto es, con ocasión a la comunicación enviada por la colectiva que informaba que el aval había sido revocado.

Ello permitió la materialización de los principios de democracia y de responsabilidad que exigen la comprobación de las garantías de seriedad solicitadas legalmente, ya sea de aval político o de póliza de seriedad en la cuantía fijada por el Consejo Nacional Electoral. En ese orden, razón le asiste al a quo cuando afirmó que «la facultad de decidir sobre la procedencia de un candidato a la Alcaldía con el respaldo de un partido político está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil y solo en eventos en que se discutan inhabilidades y se allegue prueba al respecto, éste debe remitir el asunto para su decisión al Consejo Nacional Electoral, en razón de competencias en asuntos electorales».

Entonces, como en esa oportunidad no se debatió si el ciudadano Martin Elías Allan Marín está incurso en algún comportamiento inhabilitante, sino que se verificaron los presupuestos de validez de su inscripción con ocasión a la comunicación del Partido Conservador, no se configuró el instituto de la revocatoria. […] Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el Registrador Municipal del Estado Civil, a través del oficio RN-RMD 1015 no excedió la órbita de competencias de otras autoridades electorales.

El citado funcionario, en ejercicio de sus obligaciones legales, modificó el acto de inscripción del señor Martin Elías Allan Marín, en el sentido de verificar que el mismo no cumplía con las exigencias de validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, esto es, se repite, por la comunicación del Partido Conservador relacionada con la revocatoria de aval otorgado. […] En esa medida, el cargo de falta de competencia y de desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 108 y en el artículo 31 de la Ley 1475 en materia de revocatoria de la inscripción no cuenta con vocación de prosperidad.

ACTO QUE ACEPTA LA INSCRIPCIÓN DE CANDIDATO – Es un acto de mero trámite / ACTO QUE NIEGA LA INSCRIPCIÓN DE LA CANDIDATURA – Es pasible de control judicial por tornarse definitivo / PROPOSICIÓN JURÍDICA COMPLETA / DECAIMIENTO DE ACTO ADMINISTRATIVO – No se configura porque su modificación no se dio por desaparecimiento de uno de los fundamentos de acto de inscripción, sino por dejar de cumplir los requisitos mínimos de aceptación / PÉRDIDA DE FUERZA EJECUTORIA – No se configura respecto de acto demandado porque fue expedido en virtud de competencia reglada y no de desaparecimiento de uno de los fundamentos del acto demandado El último argumento de la apelación está relacionado con la declaratoria de decaimiento del acto administrativo de 29 de julio de 2011 […] Al respecto y para efectos de resolver la controversia, se encuentra necesario diferenciar el acto que acepta la inscripción del candidato respecto de aquel que contiene la decisión que la niega.

La Sala recuerda que el acto jurídico pasible de control judicial es el que impide al candidato participar en la contienda electoral al negar su postulación, en tanto que la decisión que acepta la candidatura es un mero acto de trámite. […] Nótese, entonces, que si bien es cierto que el oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto del 2011 modificó la inscripción del señor Martin Elías Allan Marín, también lo es que lo hizo para negarla, circunstancia que permite afirmar que el mismo es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso- administrativa.

El argumento que sustenta la legalidad de la actuación es el hecho consistente en que el Registrador municipal del Estado Civil de Dosquebradas contaba con la potestad de modificar la inscripción del demandante, en el sentido de negarla, porque advirtió que la misma dejó de cumplir con los requisitos mínimos de aceptación. Por lo anterior, el a quo se equivocó cuando afirmó que operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio de 29 de julio de 2011, en tanto que el acto acusado es el oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto del 2011 y el mismo se fundamentó en la competencia reglada por el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 y no en haber "desaparecido uno de los fundamentos del registro”.

La razón de la decisión aquí cuestionada es la presunta falta de competencia y el ejercicio de la facultad de modificación del acto de registro, más no la extinción de los efectos del acto de registro. Si bien ambos actos guardan relación, también lo es que el juicio de legalidad se realiza con fundamento en la proposición jurídica, siendo el principio de jurisdicción rogada una característica del contencioso administrativo.

En suma, la Sala considera que, a pesar del error interpretativo del a quo en la aplicación del fenómeno jurídico del decaimiento, tal yerro en nada afecta el análisis de legalidad del acto acusado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que el demandante no demostró la configuración de alguna de las causales de nulidad contempladas por el artículo 84 del C.C.A. y, además, estimó como transgredidas normas que no eran aplicables al caso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

FASE PREELECTORAL / CARGO DE ELECCIÓN POPULAR – Inscripción de candidatos por parte de partidos y movimientos políticos / DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS – Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno / COMPETENCIA DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL – Para revocar la inscripción de candidatos electorales cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad El artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo número 1 de 2009, regula, entre otros aspectos, las formas de inscripción de las candidaturas a los cargos de elección popular.

El inciso cuarto de la citada disposición señala lo siguiente: […] Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. […] Nótese que diversas asociaciones colectivas pueden postular a los ciudadanos para que los representen como candidatos de los procesos electorales. Así pues, los partidos, los movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos están habilitados para respaldar este tipo de candidaturas.

Además, el citado artículo 108 elevó a rango constitucional el requisito de aval político que había sido previsto por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 en materia de designación y postulación por esas personas jurídicas, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 9o. DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. […] A su vez, cabe resaltar que el artículo 108 superior confirió al Consejo Nacional Electoral la competencia de revocar la inscripción de los candidatos electorales que se encuentren incursos en alguna causal de inhabilidad.

Es por ello que el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009 también modificó el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, para delimitar el alcance de la precitada competencia […] De las normas transcritas, es claro que el Consejo Nacional Electoral es la única autoridad que puede revocar la inscripción de una candidatura cuando existe plena prueba de la configuración de una causal de inhabilidad.

MODIFICACIÓN DE REGLAS DE INSCRIPCIÓN DE CANDIDATOS – Ley 1475 de 2011 / LEY 1475 DE 2011 - Inaplicación por ser posterior a la etapa de inscripción de las candidaturas del evento electoral celebrado en el año 2011 [E]l demandante centra el debate jurídico en el presunto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011.

Al respecto, se advierte que la disposición en comento cambió las reglas del procedimiento electoral en cuanto a la modificación y a la revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los siguientes términos: […] Como puede observarse, el nuevo estatuto desarrolló las causales de revocatoria de la inscripción, así como el procedimiento respectivo.

Además, aquella regla restringió la posibilidad de modificar las inscripciones a los escenarios de falta de aceptación de la candidatura y de renuncia. No obstante lo anterior, es necesario advertir que la fecha de expedición de la Ley 1475 es posterior a la etapa de inscripción de las candidaturas del evento electoral celebrado en el año 2011.

Concretamente, la actuación administrativa de inscripción de candidaturas inició antes del 14 de julio de 2011, fecha en la que entró a regir esta última disposición. Esto significa que el caso concreto no puede resolverse a la luz de lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011. […] Por todo lo dicho, no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que el oficio RN-RMD 1015 desconoce lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley estatutaria 1475, en tanto que, como se concluyó, tal disposición no estaba vigente al momento en que el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 0871 del 8 de febrero de 2011 que definió el calendario electoral de las votaciones celebradas del 30 de octubre de 2011, y dio inicio a la etapa preelectoral objeto de debate.

Así pues, mal puede argumentarse la violación de una norma cuando la misma no era aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias Consejo de Estado, Sección Quinta y Sala de Consulta y Servicio Civil, de 6 de junio de 2019, Radicación 11001- 03-28-000-2019-00023-00; 27 de julio de 2011, Radicación 44001-23-31-000- 2011-00207-01, C.P. C.P. Alberto Yepes Barreiro; 7 de julio de 2011, Radicación 11001-03-06-000-2011-00040-00(2064), C.P. Enrique José Arboleda Perdomo.

FUENTE FORMAL: CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 108 / CONSTITUCIÓN POLÍTICA – ARTÍCULO 265 NUMERAL 12 / LEY 130 DE 1994 – ARTÍCULO 9 / LEY 1475 DE 2011 – ARTÍCULO 31 / LEY 163 DE 1994 – ARTÍCULO 2 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2012-00103-01 Actor: MARTIN ELÍAS ALLAN MARÍN Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR – REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL – REGISTRADOR MUNICIPAL DE DOSQUEBRADAS (RISARALDA) Referencia: Acción de nulidad y restablecimiento del derecho Tema: Trámite de modificación y de revocatoria de inscripción de candidatos / competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional electoral en la fase preelectoral SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra de la sentencia de 25 de abril de 2014[1], proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

I.- ANTECEDENTES I.1.- La demanda 1. El señor Martin Elías Allan Marín, en ejercicio de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho consagrada en el artículo 85 del CCA, presentó demanda en contra del Ministerio del Interior, de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Registrador Municipal del Dosquebradas, con miras a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “1.1 Declárese que es nulo en su totalidad el (acto administrativo) oficio RN RMD 1065 del 3 de agosto del 2011, proferido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas Risaralda, mediante el cual se le comunicó al señor Martín Elías Allan Marín, que su inscripción a la candidatura para la Alcaldía Municipal de Dosquebradas por el Partido Conservador ha quedado sin efecto: (…) 1.2 Como consecuencia y en calidad de restablecimiento del derecho, ordénese a los demandados como reparación del daño ocasionado, a pagar solidariamente al actor MARTIN ELIAS ALLAN MARIN o quien represente legalmente sus derechos, los perjuicios de orden material y moral subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en la suma de MIL CUATROCIENTOS TRECE MILLONES QUINIENTOS SESENTA Y MIL SEISCIENTOS SIETE PESOS ($1.413.567.607), conforme a lo que resulte probado en el proceso. 1.3 La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 178 del Código Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos o de expedición del administrativo demandado o hasta la ejecutoria del correspondiente fallo definitivo. 1.4 Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenará dar aplicación a los artículos 176 y 177 del Código Contencioso Administrativo”.

I.2. Los hechos 2. Los principales hechos de la demanda, en síntesis, son los siguientes: 2.1. El 5 de julio de 2011, el Partido Conservador Colombiano avaló la inscripción del señor Martin Elías Allan Marín como candidato del proceso electoral de Alcalde Municipal de Dosquebradas para el periodo 2012 - 2015. 2.2. El 29 de ese mismo mes y año, el Registrador Municipal de Dosquebradas inscribió al demandante como candidato a la Alcaldía de ese municipio para las elecciones a celebrar el 30 de octubre de 2011. 2.3.

El 1° de agosto de 2011, el Partido Conservador Colombiano revocó el aval otorgado al demandante, en aplicación del principio de “verdad sabida y buena fe guardada”. 2.4. El demandante afirma que, mediante oficio RN RMD 1065 del 3 de agosto de 2011, el Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas revocó su inscripción. 2.5. Con fundamento en lo anterior, el actor presentó una reclamación en contra de la decisión de 3 de agosto de 2011. 2.6.

El citado requerimiento fue atendido a través de oficio de 18 de agosto de 2011. En esa comunicación el Registrador municipal le aclara al demandante que esa entidad no emitió ningún acto administrativo de revocatoria de su inscripción, pues el oficio RN RMD 1065 únicamente le informa sobre la revocatoria del aval otorgado por el Partido Conservador Colombiano. 2.7.

El accionante puso en conocimiento del Consejo Nacional Electoral la situación fáctica. 2.8. Mediante Resolución No. 2058 de 2011, el Consejo Nacional Electoral se abstuvo de intervenir en el proceso. I.3. Fundamentos de derecho y concepto de la violación 3. El demandante considera que los preceptos demandados desconocen los artículos 29, 40, 108 y 265 de la Constitución Política y el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011.

El concepto de violación lo sustentó de la siguiente manera: (i) Falta de competencia 4. A modo introductorio, la parte actora puso de presente que: «el acto administrativo mediante el cual se revocó o dejo sin efectos la inscripción del señor Martin Elías, como candidato a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas, para el periodo 2012 - 2015, fue proferido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas Risaralda; funcionario que no tenía competencia para pronunciarse sobre ese asunto, y además sin el cumplimiento de los requisitos, trámites y formalidades legales establecidas en la Resolución 0921 del 2011 del Consejo Nacional Electoral, por lo tanto el acto administrativo fue viciado de nulidad absoluta e insaneable». 5.

En tal sentido, recalcó que la autoridad competente para revocar la inscripción de candidatos a cargos o corporaciones públicas de elección popular es el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011. (ii) Violación al debido proceso 6. En segundo lugar, afirmó que como consecuencia de la falta de competencia del funcionario para expedir el acto acusado se desconoció el derecho al debido proceso.

Además, afirmó que fueron quebrantadas las formas, reglas y procedimientos establecidos para revocar este tipo de inscripciones, previstas en los artículos 2 y 3 de la Resolución 0921 de 2011, expedida por el Consejo Nacional Electoral. (iii) Falsa motivación. Inexistencia de causa o motivos legales. 7. Finalmente, manifestó que el acto demandado transgredió el artículo 31[2] de la Ley 1475 de 2011, dado que la revocatoria de la inscripción de cargos de elección popular solo procede por las causas constitucionales o legales allí previstas.

II.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 8. Mediante oficio de 13 de agosto de 2012[3], el apoderado judicial del Ministerio del Interior propuso la excepción de «falta de legitimación material en la causa por pasiva» y afirmó que esa entidad no causó el daño alegado, ni intervino en la situación fáctica. 9. A través de oficio de 13 de agosto de 2012[4], la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso las excepciones de “acto administrativo no demandable”, “carencia absoluta de derecho” y “genérica”.

Respecto de los reparos de nulidad, la autoridad electoral contestó lo siguiente: (i) Oposición al primer cargo 10. En cuanto al reparo de falta de competencia, la parte demandada indicó que el Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas es el funcionario encargado de inscribir a los candidatos participantes en las elecciones populares; procedimiento en el que debe verificar el cumplimiento de los requisitos legales de cada inscripción. 11.

En ese sentido, la inscripción del señor Martin Elías Allan Marín dejó de contar con los requisitos legales exigibles a partir del 1° de agosto de 2011 y, en consecuencia, la parte actora confunde la figura de revocatoria de inscripción y con la de revocatoria de aval. 12. Por lo anterior, solicitó tener en cuenta lo dispuesto en la Resolución 2058 del 20 de septiembre de 2012, “Por la cual se abstiene de tramitar la solicitud de intervención del Consejo Nacional Electoral por revocatoria de aval de un candidato a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas Risaralda, por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones a celebrarse el 30 de octubre de 2011”; acto administrativo en el que el Consejo Nacional Electoral comparte la aludida premisa.

(ii) Oposición al segundo cargo 13. Frente al cargo de violación del debido proceso, la Registraduría Nacional del Estado Civil reiteró que la competencia de esa entidad en materia de inscripciones se limita a determinar el cumplimiento de los requisitos legales previstos para tal efecto. 14. En ese contexto, manifestó que la Resolución No 032 del 21 de diciembre de 2011[5], expedida por el Partido Conservador Colombiano, establece los requisitos que deben cumplir las personas interesadas en obtener el aval de esa colectividad política.

Tal reglamento autoriza a los directivos del Partido Conservador para revocar el aval otorgado a una candidatura bajo el principio de “verdad sabida buena fe guardada”. 15. En ese orden, el Registrador Municipal de Dosquebradas, en ejercicio de sus competencias legales y reglamentarias, informó al actor que su candidatura quedó sin efecto por la pérdida del aval político y, procedió a registrar al candidato que el partido conservador respaldo consecutivamente.

(i) Oposición al tercer cargo 16. Respecto del cargo de falsa motivación, afirmó que la comunicación RN-RMD 1065 del 3 de agosto de 2011 suscrita por el Registrador Municipal de Dosquebradas (Risaralda) no constituye una revocatoria de una inscripción, sino que refiere al deber de informar sobre la pérdida de uno de los requisitos esenciales de la inscripción que impedía aceptar la candidatura. 17.

Finalmente, propuso de la excepción de inepta demanda, en tanto que el oficio acusado no es demandable al no poner fin a la actuación administrativa. III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 18. En la sentencia de 25 de abril de 2014, el Tribunal Administrativo de Risaralda negó los reparos propuestos por el demandante y resolvió lo siguiente: “Primero: DECLARASE probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior.

Segundo. DECLARASE no probada la excepción de “inepta demanda”, propuesta por la entidad demandada Registradurìa Nacional del Estado Civil. Tercero: NIENGASE las suplicas de la demanda, atendiendo a lo expresado en la parte motiva del presente proveído. Cuarto: Sin costas en esta instancia, por las consideraciones previamente expuestas”. 19.

Para arribar a esa determinación, en primer lugar, resolvió las excepciones propuestas por las entidades demandadas. 20. Respecto de la excepción de inepta demanda propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil, el a quo explicó que el acto demandado -contenido en un oficio- es susceptible de control de legalidad puesto que puso fin a la actuación administrativa, esto es, impidió la inscripción en el registro de candidatos. 21.

De otro lado, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Ministerio del Interior, por cuanto estimó que esa cartera no tenía injerencia en los hechos objeto de debate. 22. A continuación, el a quo abordó el estudio de los cargos de manera conjunta luego de citar el contenido del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, conforme al cual la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad competente de aceptar o rechazar una solicitud de inscripción presentada por un candidato. 23.

Así mismo, la citada norma indica que el Consejo Nacional Electoral es el organismo competente para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos por expreso mandato constitucional ante la ocurrencia de una causal de inhabilidad. 24. Con fundamento en lo anterior, afirmó que el acto administrativo de inscripción perdió su fuerza ejecutoria cuando decayeron las razones o fundamentos que suportaron esa decisión, en virtud de la revocatoria del aval del partido Conservador Colombiano. 25.

Por ende, explicó que el Registrador Municipal de Dosquebradas no invadió las competencias constitucionales del Consejo Nacional Electoral, establecidas en los artículos 108 y 265 superiores. 26. A modo de conclusión, el a quo afirmó que el demandante «no logró demostrar que el acto administrativo mediante el cual le es comunicado que el acto de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Dosquebradas 2012-2015 estuviere incurso en una causal de anulabilidad.

Por el contrario, se tiene que el mismo es consecuencia infalible de haber perdido su fuerza ejecutoria por haber desaparecido uno de los fundamentos del registro, que en este caso lo era el aval del partido político en virtud del cual procedía su inscripción, como una de las formas que establece la ley; pues no se avizora haber recurrido el demandante a la opción de firmas de conformidad con el artículo 9 de la Ley 130 de 1994».

IV. RECURSO DE APELACIÓN 27. Inconforme con la sentencia de primera instancia, dentro de la oportunidad procesal correspondiente, la parte actora presentó recurso de apelación por dos razones. 28. En primer lugar, insistió en que la Registraduría Nacional del Estado Civil carece de competencia para efectuar tal revocatoria de su inscripción puesto que la Constitución Política prevé que el Consejo Nacional Electoral es la única entidad autorizada para dicho propósito en el evento en que el candidato este incurso en una causal de inhabilidad. 29.

Resaltó que el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, señala que este trámite le atañe al Consejo Nacional Electoral en el evento en que el candidato está inmerso en una causal de inhabilidad, y no cuando pierde un aval político. 30. En segundo lugar, expresó que la figura de decaimiento del acto administrativo no operó en el caso concreto pues el demandante cumplió con el aval político cuando el acto administrativo de 29 de julio de 2011 nació a la vida jurídica y, por ende, esa decisión no podía ser revocada por quien la otorgó. 31.

En sus propias palabras, alegó que: «[e]n este caso no ocurrió un decaimiento, si no una revocatoria, un acto administrativo legal, fue dejado sin efecto, por otro acto posterior, y no por la pérdida de fuerza ejecutoria, como lo entiende el Tribunal». V.- TRÁMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 32. Mediante auto de 25 de agosto de 2015[6], se corrió traslado a las partes, intervinientes y al Ministerio Público para que en el término de diez (10) días presentaran sus alegatos de conclusión. 33.

En esta oportunidad procesal, el Ministerio del Interior reiteró los argumentos de la contestación de la demanda. Las demás partes guardaron silencio. VI- CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.- La competencia 34. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 129 del Código Contencioso Administrativo, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para decidir en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos en contra de las sentencias dictadas en primera instancia por los Tribunales Administrativos.

VI.2.- Acto demandado 35. Como marco de referencia para el estudio de los cargos, la Sala transcribe a continuación el contenido literal del acto demandado: […] RN-RMD 1015 Dosquebradas, agosto 3 de 2011 Señor(a) MARTIN ELIAS ALLAN MARIN Calle 31 14 23 Guadalupe Apartamento 301 Dosquebradas Risaralda Asunto: Información Aval Cordial Saludo.

Me permito comunicarle que el día de hoy 3 de agosto de 2011, se recibió en este despacho la Resolución 042 de fecha 1 de agosto de 2011, emanada de la Secretaría General del Partido conservador Colombiano y firmada por el señor JORGE HUMBERTO MANTILLA SERRANO, “por medio de la cual se revoca el aval del Partido a algunos candidatos para participar en las elecciones regionales del 30 de octubre de 2011, con fundamento en lo establecido en el inciso 7 del artículo 79 de los estatutos y “cuyo resuelve en su artículo primero dice: Revocase el aval del partido a la candidata (sic) MARTIN ELIAS ALLAN MARIN, identificado con C.C. No. 18.503.403 para participar en la elección de alcalde del municipio de Dosquebradas (Risaralda) que se realizará el 30 de octubre de 2001”.

Por tal motivo señor Martin Elías Allan Marín, este despacho le comunica que la inscripción a la candidatura para la Alcaldía Municipal de Dosquebradas por el Partido Conservador Colombiano ha quedado sin efecto. (negrillas y subrayado nuestro) Atentamente, AUGUSTO GALVIS SANCHEZ Registrador Municipal del Estado Civil Anexo: Copia Resolución 042 Luis V […] VI.2.

El problema jurídico 36. Según lo dispuesto en el artículo 328[7] del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 267 del Código Contencioso Administrativo – CCA, a la Sala le corresponde confirmar, modificar o revocar la sentencia 25 de abril de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda. 37.

En el presente caso, la parte actora sostiene que dos razones justifican la revocatoria de la mencionada providencia. En primer lugar, considera que la Registraduría Nacional del Estado Civil no era la entidad competente para adelantar el trámite surtido. Según lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011, señala que este trámite le atañe al Consejo Nacional Electoral en el evento en que el candidato está inmerso en una causal de inhabilidad, y no cuando pierde un aval político.

Adicionalmente, el demandante estima que el fenómeno de decaimiento no operó respecto del acto administrativo de 29 de julio de 2011. VI.3. Análisis del primer cargo 38. A efectos de determinar si el oficio RN-RMD 1015 transgrede lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley 1475 de 2011 y si el Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas estaba facultado para expedir aquella decisión administrativa, es necesario estudiar la normatividad aplicable al caso concreto conforme a las circunstancias fácticas acreditadas.

VI.3.1. Competencias de la Registraduría Nacional del Estado Civil y del Consejo Nacional Electoral en materia de modificación de inscripciones de candidatos y su aplicación en el sub examine 39. El artículo 108 de la Constitución Política, modificado por el artículo 2° del Acto Legislativo número 1 de 2009, regula, entre otros aspectos, las formas de inscripción de las candidaturas a los cargos de elección popular. 40.

El inciso cuarto de la citada disposición señala lo siguiente: […] Los Partidos y Movimientos Políticos con Personería Jurídica reconocida podrán inscribir candidatos a elecciones. Dicha inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue. Los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos también podrán inscribir candidatos.

Toda inscripción de candidato incurso en causal de inhabilidad será revocada por el Consejo Nacional Electoral con respeto al debido proceso. Los Estatutos de los Partidos y Movimientos Políticos regularán lo atinente a su Régimen Disciplinario Interno. Los miembros de las Corporaciones Públicas elegidos por un mismo Partido o Movimiento Político o grupo significativo de ciudadanos actuarán en ellas como bancada en los términos que señale la ley y de conformidad con las decisiones adoptadas democráticamente por estas. […]. 41.

Nótese que diversas asociaciones colectivas pueden postular a los ciudadanos para que los representen como candidatos de los procesos electorales. Así pues, los partidos, los movimientos políticos, los movimientos sociales y los grupos significativos están habilitados para respaldar este tipo de candidaturas. 42. Además, el citado artículo 108 elevó a rango constitucional el requisito de aval político que había sido previsto por el artículo 9 de la Ley 130 de 1994 en materia de designación y postulación por esas personas jurídicas, en los siguientes términos: […] ARTÍCULO 9o.

DESIGNACIÓN Y POSTULACIÓN DE CANDIDATOS. Los partidos y movimientos políticos, con personería jurídica reconocida, podrán postular candidatos a cualquier cargo de elección popular sin requisito adicional alguno. La inscripción deberá ser avalada para los mismos efectos por el respectivo representante legal del partido o movimiento o por quien él delegue.

Las asociaciones de todo orden, que por decisión de su Asamblea General resuelvan constituirse en movimientos u organismos sociales, y los grupos de ciudadanos equivalentes al menos al veinte por ciento del resultado de dividir el número de ciudadanos aptos para votar entre el número de puestos por proveer, también podrán postular candidatos.

En ningún caso se exigirán más de cincuenta mil firmas para permitir la inscripción de un candidato. Los candidatos no inscritos por partidos o por movimientos políticos deberán otorgar al momento de la inscripción una, la cual no podrá exceder el equivalente al uno por ciento del fondo que se constituya para financiar a los partidos y movimientos en el año correspondiente.

Esta garantía se hará efectiva si el candidato o la lista de candidatos no obtiene al menos la votación requerida para tener derecho a la reposición de los gastos de la campaña de acuerdo con lo previsto en el artículo 13 de la presente ley. Estos candidatos deberán presentar para su inscripción el número de firmas al que se refiere el inciso anterior. […] 43.

A su vez, cabe resaltar que el artículo 108 superior confirió al Consejo Nacional Electoral la competencia de revocar la inscripción de los candidatos electorales que se encuentren incursos en alguna causal de inhabilidad. Es por ello que el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009 también modificó el numeral 12 del artículo 265 de la Constitución Política, para delimitar el alcance de la precitada competencia, así:

ARTICULO 265. El Consejo Nacional Electoral regulará, inspeccionará, vigilará y controlará toda la actividad electoral de los partidos y movimientos políticos, de los grupos significativos de ciudadanos, de sus representantes legales, directivos y candidatos, garantizando el cumplimiento de los principios y deberes que a ellos corresponden, y gozará de autonomía presupuestal y administrativa.

Tendrá las siguientes atribuciones especiales: ( ) 12. Decidir la revocatoria de la inscripción de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular, cuando exista plena prueba de que aquellos están incursos en causal de inhabilidad prevista en la Constitución y la ley. En ningún caso podrá declarar la elección de dichos candidatos.

( )” 44. De las normas transcritas, es claro que el Consejo Nacional Electoral es la única autoridad que puede revocar la inscripción de una candidatura cuando existe plena prueba de la configuración de una causal de inhabilidad. 45. Ahora bien, es importante destacar que el demandante centra el debate jurídico en el presunto desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011.

Al respecto, se advierte que la disposición en comento cambió las reglas del procedimiento electoral en cuanto a la modificación y a la revocatoria de la inscripción de los candidatos, en los siguientes términos: […] Artículo 31. Modificación de las inscripciones. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones.

Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente. […] 46. Como puede observarse, el nuevo estatuto desarrolló las causales de revocatoria de la inscripción, así como el procedimiento respectivo.

Además, aquella regla restringió la posibilidad de modificar las inscripciones a los escenarios de falta de aceptación de la candidatura y de renuncia. 47. No obstante lo anterior, es necesario advertir que la fecha de expedición de la Ley 1475 es posterior a la etapa de inscripción de las candidaturas del evento electoral celebrado en el año 2011.

Concretamente, la actuación administrativa de inscripción de candidaturas inició antes del 14 de julio de 2011, fecha en la que entró a regir esta última disposición. Esto significa que el caso concreto no puede resolverse a la luz de lo dispuesto en la Ley 1475 de 2011. 48. A esa misma conclusión arribó la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en el concepto de 27 de julio de 2011[8], en donde explicó lo siguiente: […] La inscripción de candidatos es una actuación administrativa, entendida como la sucesión ordenada de actos jurídicos a través de los cuales las organizaciones que tienen derecho a postular candidatos acuden ante las autoridades electorales a inscribirlos, los candidatos aceptan su postulación y a su turno, las autoridades elaboran el correspondiente registro.

La inscripción garantiza el derecho a ser elegido, cuyo titular es el candidato postulado, y a elegir, cuyo titular es el ciudadano en ejercicio; derechos que se deben ejercer en condiciones de igualdad, entre todos los postulantes, entre todos los candidatos y entre todos los votantes. (…) Son múltiples los efectos jurídicos y prácticos de la inscripción de candidatos, dentro de los cuales se pueden citar el que les permite adelantar la campaña electoral y por tanto presentar ante la ciudadanía su aspiración, programa, hoja de vida y demás aspectos que forman parte de la campaña electoral, lo cual deben hacer en igualdad de condiciones entre todas las organizaciones postulantes y los candidatos.

El Registrador Nacional del Estado Civil señaló en el calendario electoral, para las elecciones locales del 30 de octubre de 2011, que la fecha en la cual se vence el plazo máximo para la inscripción de candidatos es el miércoles 10 de agosto de 2011, aplicando el artículo 2° que acaba de transcribirse [de la ley 163 de 1994]. De lo expuesto se desprende claramente que el plazo en el cual se lleva a cabo la actuación administrativa de inscripción de candidaturas había comenzado antes del 14 de julio de 2011, fecha en la que entró a regir la ley 1475, pues al no existir término de inicio debe tenerse por tal al menos el de la Resolución del Registrador que definió el calendario electoral para los comicios del 30 de octubre de 2011.

Es incluso probable que antes de la vigencia de la ley estatutaria hubiera candidatos inscritos a alguno de los cargos que se elegirán próximamente. Entonces, según lo expuesto en el acápite anterior, habría que aplicar el artículo 40 de la ley 153 de 1887 en cuanto ordena que en materia procesal “los términos que hubieren empezado a correr, y las actuaciones y diligencias que ya estuvieren iniciadas, se regirán por la ley vigente al tiempo de su iniciación”, por lo cual todo lo que tuviera que ver con el procedimiento o actuación administrativa de inscripción de candidaturas, se debería regir por la ley anterior. […] 49.

Igualmente, la Sección Quinta de esta Corporación en la sentencia de 24 de abril de 2013[9], se refirió a la inaplicabilidad de esa ley en los comicios de 2011, concluyendo que: […] [N]o es posible aplicar a la actuación administrativa de inscripción, y por tanto tampoco a su revocatoria, reglas posteriores a aquellas que regían al momento de iniciarse, máxime cuando la inscripción del demandado se efectuó el 20 de junio de 2011, esto es, con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 1475 de 2011.

El anterior presupuesto, más que obedecer a criterios de aplicación de la ley en el tiempo, materializa el principio y derecho fundamental del debido proceso administrativo. […] 50. Por todo lo dicho, no es de recibo el argumento del recurrente en cuanto a que el oficio RN-RMD 1015 desconoce lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley estatutaria 1475, en tanto que, como se concluyó, tal disposición no estaba vigente al momento en que el Registrador Nacional del Estado Civil expidió la Resolución 0871 del 8 de febrero de 2011 que definió el calendario electoral de las votaciones celebradas del 30 de octubre de 2011, y dio inicio a la etapa preelectoral objeto de debate. 51.

Así pues, mal puede argumentarse la violación de una norma cuando la misma no era aplicable al momento de la ocurrencia de los hechos objeto de análisis. 52. Por otra parte, en cuanto a las competencias del Registrador municipal de Dosquebradas resulta necesario recordar que los artículos 48 y 90[10] del Código Electoral[11], 9 de la Ley 130 de 1994 y el numeral 11 artículo 5[12]de la Ley 163 de 1994[13], aplicables a esos comicios, regulaban la obligación de ese funcionario de dirigir y organizar aquel proceso electoral. 53.

Concretamente, el numeral 2º del artículo 48 del Código Electoral señaló que los Registradores Municipales están a cargo de «atender la preparación y realización de las elecciones»; competencia que incluye el deber de adelantar el procedimiento de inscripción de candidaturas. 54. En el caso sub examine, la Sala pone de presente que, a diferencia de lo afirmado por el demandante, este trámite no culminó con la revocatoria de su inscripción -figura que no era aplicable al momento en que ocurrieron los hechos-, sino con la modificación de la misma, bajo el escenario reglado por el artículo 2º de la Ley 163 de 1994. […] ARTÍCULO 2o.

INSCRIPCIÓN DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos a Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Ediles o Miembros de las Juntas Administradoras Locales vence cincuenta y cinco (55) días antes de la respectiva elección. Las modificaciones podrán hacerse dentro de los cinco (5) días siguientes. […] 55. De lo expuesto se desprende que el Registrador municipal de Dosquebradas, a través del oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto de 2011, modificó y comunicó la inscripción de los candidatos provenientes del Partido Conservador, particularmente, la relacionada con la candidatura del señor Martin Elías Allan Marín, toda vez que ese ciudadano dejó de cumplir los requisitos constitucionales y legales exigidos para tal efecto. 56.

En el caso concreto la no inscripción se fundamentó en que, a través de la Resolución 042 de 1 de agosto de 2011, el Partido Conservador Colombiano había revocado el aval conferido al demandante. Esta garantía, como ya se mencionó, es exigida por el artículo 108 superior y por el inciso 2º del artículo 9 de la Ley 130 de 1994 para promover un comportamiento responsable de los grupos colectivos que postulan representantes en las elecciones. 57.

Este derecho de los partidos y movimientos políticos de escoger discrecionalmente a sus candidatos constituye un desarrollo de las responsabilidades encomendadas a esas personas jurídicas por el artículo 107 de la Constitución Política, a saber: […] Los Partidos y Movimientos Políticos deberán responder por toda violación o contravención a las normas que rigen su organización, funcionamiento o financiación, así como también por avalar candidatos elegidos en cargos o Corporaciones Públicas de elección popular, quienes hayan sido o fueren condenados durante el ejercicio del cargo al cual se avaló mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico o de delitos contra los mecanismos de participación democrática o de lesa humanidad.

Los partidos o movimientos políticos también responderán por avalar a candidatos no elegidos para cargos o Corporaciones Públicas de Elección Popular, si estos hubieran sido o fueren condenados durante el período del cargo público al cual se candidatizó, mediante sentencia ejecutoriada en Colombia o en el exterior por delitos relacionados con la vinculación a grupos armados ilegales y actividades del narcotráfico, cometidos con anterioridad a la expedición del aval correspondiente.

Las sanciones podrán consistir en multas, devolución de los recursos públicos percibidos mediante el sistema de reposición de votos, hasta la cancelación de la personería jurídica. Cuando se trate de estas condenas a quienes fueron electos para cargos uninominales, el partido o movimiento que avaló al condenado, no podrá presentar candidatos para las siguientes elecciones en esa Circunscripción. Si faltan menos de 18 meses para las siguientes elecciones, no podrán presentar terna, caso en el cual, el nominador podrá libremente designar el reemplazo.

Los directivos de los partidos a quienes se demuestre que no han procedido con el debido cuidado y diligencia en el ejercicio de los derechos y obligaciones que les confiere Personería Jurídica también estarán sujetos a las sanciones que determine la ley. […] 58. Así pues, cuando el Registrador municipal de Dosquebradas modificó y comunicó la inscripción del candidato no hizo otra cosa que estudiar el cumplimiento de los requisitos de validez exigibles al postulante, esto es, con ocasión a la comunicación enviada por la colectiva que informaba que el aval había sido revocado.

Ello permitió la materialización de los principios de democracia y de responsabilidad que exigen la comprobación de las garantías de seriedad solicitadas legalmente, ya sea de aval político o de póliza de seriedad en la cuantía fijada por el Consejo Nacional Electoral[14]. 59. En ese orden, razón le asiste al a quo cuando afirmó que «la facultad de decidir sobre la procedencia de un candidato a la Alcaldía con el respaldo de un partido político está en cabeza de la Registraduría Nacional del Estado Civil y solo en eventos en que se discutan inhabilidades y se allegue prueba al respecto, éste debe remitir el asunto para su decisión al Consejo Nacional Electoral, en razón de competencias en asuntos electorales». 60.

Entonces, como en esa oportunidad no se debatió si el ciudadano Martin Elías Allan Marín está incurso en algún comportamiento inhabilitante, sino que se verificaron los presupuestos de validez de su inscripción con ocasión a la comunicación del Partido Conservador, no se configuró el instituto de la revocatoria. 61. Vale la pena destacar que el Consejo Nacional Electoral arribó a la misma conclusión, mediante Resolución No 2058 del 20 de septiembre de 2001[15], cuando estudió la solicitud de intervención que elevó el demandante, en los siguientes términos: […] CONSIDERACIONES El Consejo Nacional Electoral, en virtud de la facultad otorgada por la Constitución Política en los artículos 108 inciso 5º y 265 numeral 12, es competente para revocar la inscripción de candidatos a cargo de elección popular, cuando se encuentren incursos en causal de inhabilidad, sean de orden constitucional o legal.

Con base en las atribuciones mencionadas, esta Corporación, mediante la Resolución 0921 de 201, estableció el procedimiento para revocar inscripciones de candidatos a cargos de elección popular, señalando en el artículo tercero los requisitos necesarios para que el Consejo Nacional Electoral avoque el conocimiento de la queja, y el artículo sexto las causales que dan lugar al rechazo in límine de la solicitud, esto es la falta de requisitos de oportunidad y forma.

Ahora bien, teniendo en cuenta que la precitada solicitud de intervención de la Corporación por revocatoria de aval, cuando el Partido decide no participar con candidato propio en una elección, desborda el ámbito de competencia del Consejo Nacional Electoral, en virtud que los Partidos y Movimientos Políticos, son autónomos en su decisión de participar directamente con sus propios candidatos o apoyar al de otro partido, en los diferentes procesos que se lleven a cabo en el país. En consideración, a lo expuesto en precedencia esta Corporación procede a rechazar in límine dicha petición. En mérito de lo expuesto, el Consejo Nacional Electoral

RESUELVE

ARTICULO PRIMERO. - ABSTENERSE de tramitar la solicitud de intervención de la Corporación, por revocatoria de aval, presentada por el señor Elías Allan Marín candidato a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda, para las elecciones a celebrarse el 30 de octubre de 2011.(…)”.(Lo resaltado y subrayado fuera de texto). […] 62.

Con fundamento en lo anterior, la Sala observa que el Registrador Municipal del Estado Civil, a través del oficio RN-RMD 1015 no excedió la órbita de competencias de otras autoridades electorales. El citado funcionario, en ejercicio de sus obligaciones legales, modificó el acto de inscripción del señor Martin Elías Allan Marín, en el sentido de verificar que el mismo no cumplía con las exigencias de validez, conforme a lo dispuesto en el artículo 2º de la Ley 163 de 1994, esto es, se repite, por la comunicación del Partido Conservador relacionada con la revocatoria de aval otorgado. 63.

Esa competencia en nada se relaciona con la potestad del Consejo Nacional Electoral de adelantar el trámite de revocatoria de inscripción a que alude el artículo 108 superior y el artículo 31 de la Ley estatutaria 1475 del 14 de julio de 2011 (norma que como se concluyó no resulta aplicable al caso de autos). 64. Es más, en virtud del principio dispositivo, y atendiendo el debido proceso de los sujetos en contienda, a esta autoridad judicial solo le es dable resolver los cargos de contradicción propuestos en la demanda, oportunidad en la que el demandante citó normas que no eran aplicables al caso concreto, tal y como se analizó en precedencia. 65.

Por todo ello, la Sala comparte la postura de Tribunal cuando indicó que: […] En este entendido no hay lugar a señalar que el Registrador Municipal de Dosquebradas invadió la competencia que en materia de revocación de inscripciones de candidatos a Corporaciones Públicas o cargos de elección popular asignó la propia Constitución Política de Colombia al Consejo Nacional Electoral en sus artículos 108 y 265, puesto que en el caso no existió causal de inhabilidad alegada y acreditada, en que estuviera incurso el demandante para que la decisión sobre el registro de la candidatura del demandante fuera del Consejo Nacional Electoral.

Conforme las circunstancias acreditadas en el plenario, Considera la Sala la decisión sobre la inscripción quedaba en el ámbito de competencia del señor Registrador del Estado Civil como autoridad electoral territorial. […] 66. En esa medida, el cargo de falta de competencia y de desconocimiento de lo dispuesto en el artículo 108 y en el artículo 31 de la Ley 1475 en materia de revocatoria de la inscripción no cuenta con vocación de prosperidad.

VI.3. Análisis del segundo cargo 67. El último argumento de la apelación está relacionado con la declaratoria de decaimiento del acto administrativo de 29 de julio de 2011, a que hizo alusión el a quo en la sentencia de 25 de abril de 2014, en los siguientes términos: […] la Sala estima que no logró demostrar el demandante que el acto administrativo mediante el cual le es comunicado que el acto de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Dosquebradas 2012-2015 estuviere incurso en una causal de anulabilidad.

Por el contrario, se tiene que el mismo es consecuencia infalible de haber perdido su fuerza ejecutoria por haber desaparecido uno de los fundamentos del registro, que en este caso lo era el aval del partido político en virtud del cual procedía su inscripción, como una de las formas que establece la ley; pues no se avizora haber recurrido el demandante a la opción de firmas de conformidad con el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. […] 68.

Al respecto y para efectos de resolver la controversia, se encuentra necesario diferenciar el acto que acepta la inscripción del candidato respecto de aquel que contiene la decisión que la niega. 69. La Sala recuerda que el acto jurídico pasible de control judicial es el que impide al candidato participar en la contienda electoral al negar su postulación, en tanto que la decisión que acepta la candidatura es un mero acto de trámite. 70.

La sentencia de 6 de junio de 2019 explica la anterior regla de procedencia excepcional en los siguientes términos: […] En efecto, la Sección ha establecido que aspectos como la postulación de un candidato y su consiguiente inscripción como tal por parte de las autoridades electorales, se erige como un mero acto de trámite que no puede ser controlado judicialmente, porque no es un acto electoral propiamente dicho; cosa distinta, ocurre por ejemplo con el acto que niega la inscripción de la candidatura, pues ese se torna en definitivo, en tanto impide que determinado ciudadano pueda participar en la contienda electoral […][16]. 71.

Nótese, entonces, que si bien es cierto que el oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto del 2011 modificó la inscripción del señor Martin Elías Allan Marín, también lo es que lo hizo para negarla, circunstancia que permite afirmar que el mismo es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso- administrativa. 72. El argumento que sustenta la legalidad de la actuación es el hecho consistente en que el Registrador municipal del Estado Civil de Dosquebradas contaba con la potestad de modificar la inscripción del demandante, en el sentido de negarla, porque advirtió que la misma dejó de cumplir con los requisitos mínimos de aceptación. 73.

Por lo anterior, el a quo se equivocó cuando afirmó que operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio de 29 de julio de 2011, en tanto que el acto acusado es el oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto del 2011 y el mismo se fundamentó en la competencia reglada por el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 y no en haber "desaparecido uno de los fundamentos del registro”. 74.

La razón de la decisión aquí cuestionada es la presunta falta de competencia y el ejercicio de la facultad de modificación del acto de registro, más no la extinción de los efectos del acto de registro. 75. Si bien ambos actos guardan relación, también lo es que el juicio de legalidad se realiza con fundamento en la proposición jurídica, siendo el principio de jurisdicción rogada una característica del contencioso administrativo. 76.

En suma, la Sala considera que, a pesar del error interpretativo del a quo en la aplicación del fenómeno jurídico del decaimiento, tal yerro en nada afecta el análisis de legalidad del acto acusado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que el demandante no demostró la configuración de alguna de las causales de nulidad contempladas por el artículo 84 del C.C.A. y, además, estimó como transgredidas normas que no eran aplicables al caso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 25 de abril de 2014, proferida por la Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda, por las razones señaladas en esta providencia.

SEGUNDO: En firme este proveído, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente Aclara Voto NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejera de Estado Consejero de Estado P (8-3) CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA ACLARACIÓN DE VOTO DE OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá D.C., doce (12) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación: 66001-23-31-000-2012-00103-01 Actor: MARTÍN ELÍAS ALLAN MARÍN Demandado: MINISTERIO DEL INTERIOR – MININTERIOR Y OTROS Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO De manera respetuosa expongo las razones por las cuales aclaro mi voto frente a lo decidido por la Sala en la sentencia proferida el 11 de marzo del año en curso, en el medio de control de la referencia, que confirmó la dictada el 25 de abril de 2014 por el Tribunal Administrativo de Risaralda, pero por los motivos que allí se explican.

Las consideraciones por las que estimo pertinente aclarar mi voto se concretan así: (i) El demandante solicitó que fuera declarada la nulidad del acto administrativo, oficio RN RMD 1065 del 3 de agosto del 2011, proferido por el Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas, Risaralda, mediante el cual se le comunicó que su inscripción a la candidatura para la Alcaldía Municipal de Dosquebradas por el Partido Conservador había quedado sin efecto, y a título de restablecimiento, pidió se ordenara a los demandados como reparación del daño pagarle los perjuicios causados.

(ii) El Tribunal de conocimiento negó las pretensiones, y, luego de citar el contenido del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, conforme al cual la Registraduría Nacional del Estado Civil es la autoridad competente para aceptar o rechazar una solicitud de inscripción presentada por un candidato y el Consejo Nacional Electoral es el organismo competente para decidir sobre la revocatoria de la inscripción de candidatos por expreso mandato constitucional ante la ocurrencia de una causal de inhabilidad, consideró que el acto administrativo de inscripción perdió su fuerza ejecutoria cuando decayeron las razones o fundamentos que suportaron esa decisión, en virtud de la revocatoria del aval del partido Conservador Colombiano. (iii) La Sala, al estudiar los argumentos del extremo recurrente en los cuales insistió en que la Registraduría Nacional del Estado Civil carecía de competencia para efectuar la revocatoria de la inscripción y que la figura del decaimiento del acto no operó, pues el demandante cumplió con el aval político cuando el acto administrativo del 29 de julio de 2011 nació a la vida jurídica y, por ende, esa decisión no podía ser revocada por quien la otorgó, analizó lo siguiente en relación con el cargo de decaimiento del acto: “(…) 67.

El último argumento de la apelación está relacionado con la declaratoria de decaimiento del acto administrativo de 29 de julio de 2011, a que hizo alusión el a quo en la sentencia de 25 de abril de 2014, en los siguientes términos: […] la Sala estima que no logró demostrar el demandante que el acto administrativo mediante el cual le es comunicado que el acto de su inscripción como candidato a la Alcaldía de Dosquebradas 2012-2015 estuviere incurso en una causal de anulabilidad.

Por el contrario, se tiene que el mismo es consecuencia infalible de haber perdido su fuerza ejecutoria por haber desaparecido uno de los fundamentos del registro, que en este caso lo era el aval del partido político en virtud del cual procedía su inscripción, como una de las formas que establece la ley; pues no se avizora haber recurrido el demandante a la opción de firmas de conformidad con el artículo 9 de la Ley 130 de 1994. […] 68.

Al respecto y para efectos de resolver la controversia, se encuentra necesario diferenciar el acto que acepta la inscripción del candidato respecto de aquel que contiene la decisión que la niega. 69. La Sala recuerda que el acto jurídico pasible de control judicial es el que impide al candidato participar en la contienda electoral al negar su postulación, en tanto que la decisión que acepta la candidatura es un mero acto de trámite. 70.

La sentencia de 6 de junio de 2019 explica la anterior regla de procedencia excepcional en los siguientes términos: […] En efecto, la Sección ha establecido que aspectos como la postulación de un candidato y su consiguiente inscripción como tal por parte de las autoridades electorales, se erige como un mero acto de trámite que no puede ser controlado judicialmente, porque no es un acto electoral propiamente dicho; cosa distinta, ocurre por ejemplo con el acto que niega la inscripción de la candidatura, pues ese se torna en definitivo, en tanto impide que determinado ciudadano pueda participar en la contienda electoral […][17]. 71.

Nótese, entonces, que si bien es cierto que el oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto del 2011 modificó la inscripción del señor Martin Elías Allan Marín, también lo es que lo hizo para negarla, circunstancia que permite afirmar que el mismo es susceptible de control ante la jurisdicción contencioso-administrativa. 72. El argumento que sustenta la legalidad de la actuación es el hecho consistente en que el Registrador municipal del Estado Civil de Dosquebradas contaba con la potestad de modificar la inscripción del demandante, en el sentido de negarla, porque advirtió que la misma dejó de cumplir con los requisitos mínimos de aceptación. 73.

Por lo anterior, el a quo se equivocó cuando afirmó que operó el fenómeno de la pérdida de fuerza ejecutoria del oficio de 29 de julio de 2011, en tanto que el acto acusado es el oficio RN-RMD 1015 de 3 de agosto del 2011 y el mismo se fundamentó en la competencia reglada por el artículo 2º de la Ley 163 de 1994 y no en haber "desaparecido uno de los fundamentos del registro”. 74.

La razón de la decisión aquí cuestionada es la presunta falta de competencia y el ejercicio de la facultad de modificación del acto de registro, más no la extinción de los efectos del acto de registro. 75. Si bien ambos actos guardan relación, también lo es que el juicio de legalidad se realiza con fundamento en la proposición jurídica, siendo el principio de jurisdicción rogada una característica del contencioso administrativo. 76.

En suma, la Sala considera que, a pesar del error interpretativo del a quo en la aplicación del fenómeno jurídico del decaimiento, tal yerro en nada afecta el análisis de legalidad del acto acusado, razón por la cual se confirmará la sentencia de primera instancia, puesto que el demandante no demostró la configuración de alguna de las causales de nulidad contempladas por el artículo 84 del C.C.A. y, además, estimó como transgredidas normas que no eran aplicables al caso, tal y como se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído.

(…)”. (negrillas en la providencia, subrayas ajenas) (iv) En mi criterio, la decisión demandada sí tuvo como sustento el decaimiento del acto de inscripción y, en consecuencia, desaparecieron los fundamentos de hecho de aquella, lo que se desprende de lo siguiente: 1. El 5 de julio de 2011, el Partido Conservador Colombiano avaló la inscripción del señor Martin Elías Allan Marín como candidato del proceso electoral de Alcalde Municipal de Dosquebradas para el período 2012 - 2015. 2.

El 29 de ese mismo mes y año, el Registrador Municipal de Dosquebradas inscribió al demandante como candidato a la Alcaldía de ese municipio para las elecciones a celebrar el 30 de octubre de 2011. 3. El 1° de agosto de 2011, el Partido Conservador Colombiano revocó el aval otorgado al demandante, en aplicación del principio de “verdad sabida y buena fe guardada”. 4.

Mediante oficio RN RMD 1065 del 3 de agosto de 2011, el Registrador Municipal del Estado Civil de Dosquebradas le informó al actor que la inscripción a la candidatura para la alcaldía municipal de Dosquebradas había quedado sin efecto. 5. El actor presentó una reclamación en contra de la decisión del 3 de agosto de 2011, la cual fue atendida por oficio del 18 de agosto de 2011 por parte del Registrador municipal, donde le aclaró que esa entidad no había emitido ningún acto administrativo de revocatoria de su inscripción, pues el oficio RN RMD 1065 únicamente le informó sobre la revocatoria del aval otorgado por el Partido Conservador Colombiano. 6.

En ese sentido, es posible concluir que, comoquiera que la inscripción del señor Martín Elías Allan Marín dejó de contar con los requisitos legales exigibles, porque fue revocado el aval que le había dado el correspondiente partido, la decisión demandada se sustentó en el decaimiento del acto de inscripción, al desaparecer sus fundamentos de hecho, y no en la competencia del registrador para modificar la inscripción del demandante, como lo aseguró la Sala.

En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero ----------------------- [1] Folios 362 a 409 Cuaderno Principal 2 [2] «ARTÍCULO

31. MODIFICACIÓN DE LAS INSCRIPCIONES. La inscripción de candidatos a cargos y corporaciones de elección popular sólo podrá ser modificada en casos de falta de aceptación de la candidatura o de renuncia a la misma, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de cierre de las correspondientes inscripciones. Cuando se trate de revocatoria de la inscripción por causas constitucionales o legales, inhabilidad sobreviniente o evidenciada con posterioridad a la inscripción, podrán modificarse las inscripciones hasta un (1) mes antes de la fecha de la correspondiente votación. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 190 de la Constitución, en caso de muerte o incapacidad física permanente podrán inscribirse nuevos candidatos hasta ocho (8) días antes de la votación. Si la fecha de la nueva inscripción no permite la modificación de la tarjeta electoral o del instrumento que se utilice para la votación, los votos consignados a favor del candidato fallecido se computarán a favor del inscrito en su reemplazo.

La muerte deberá acreditarse con el certificado de defunción. La renuncia a la candidatura deberá presentarla el renunciante directamente o por conducto de los inscriptores, ante el funcionario electoral correspondiente.» [3] Folios 214 a 218. [4] Folios 227 a 243 [5] “Por medio de la cual se reglamentan los mecanismos estatutarios para escoger los candidatos del Partido a las elecciones regionales del 30 de octubre de 2011” [6] Folio 23 cuaderno 3 [7] Código General del Proceso.

“ARTÍCULO 328 Competencia del superior. El juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado toda la sentencia o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones.

En la apelación de autos, el superior sólo tendrá competencia para tramitar y decidir el recurso, condenar en costas y ordenar copias. El juez no podrá hacer más desfavorable la situación del apelante único, salvo que en razón de la modificación fuera indispensable reformar puntos íntimamente relacionados con ella. En el trámite de la apelación no se podrán promover incidentes, salvo el de recusación. Las nulidades procesales deberán alegarse durante la audiencia. [8] Concepto de 27 de julio de 2011, Radicado No. 11001030600020110004000 (2064). [9] Consejo de Estado, Sentencia de 27 de julio de 2011, Radicado No. 44001233100020110020701 Consejero Ponente: Alberto Yepes Barreiro. [10]

ARTICULO 90. Las candidaturas a la Presidencia de la República serán inscritas ante el Registrador Nacional del Estado Civil. Las listas de candidatos para el Senado de la República, Cámara de Representantes, Asambleas Departamentales y Consejos Intendenciales se inscribirán ante los correspondiente Delegados del Registrador Nacional del Estado Civil; las listas de candidatos para los Consejos Comisariales se inscribirán ante el Registrador del Estado Civil de la capital de la Comisaría y las de los Concejos Distrital y Municipales ante los respectivos Registradores Distritales y Municipales. [11] Decreto 2241 de 1986 [12] ARTICULO 5o.

FUNCIONES. Son funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, las siguientes: 11. Dirigir y organizar el proceso electoral y demás mecanismos de participación ciudadana y elaborar los respectivos calendarios electorales. [13] Por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. [14] artículo 9 de la Ley 130 de 1994 [15] «Por la cual se abstiene de tramitar la solicitud de intervención del Consejo Nacional Electoral, por revocatoria de aval de un candidato a la Alcaldía Municipal de Dosquebradas – Risaralda, por el Partido Conservador Colombiano, para las elecciones a celebrarse el 30 de octubre de 2011», [16] En la sentencia de 6 de junio de 2019, ( Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00023-00), se explicó que: «En efecto, la Sección ha establecido que aspectos como la postulación de un candidato y su consiguiente inscripción como tal por parte de las autoridades electorales, se erige como un mero acto de trámite que no puede ser controlado judicialmente, porque no es un acto electoral propiamente dicho; cosa distinta, ocurre por ejemplo con el acto que niega la inscripción de la candidatura, pues ese se torna en definitivo, en tanto impide que determinado ciudadano pueda participar en la contienda electoral». [17] En la sentencia de 6 de junio de 2019, ( Consejero ponente: ALBERTO YEPES BARREIRO, Radicación número: 11001-03-28-000-2019-00023-00), se explicó que: «En efecto, la Sección ha establecido que aspectos como la postulación de un candidato y su consiguiente inscripción como tal por parte de las autoridades electorales, se erige como un mero acto de trámite que no puede ser controlado judicialmente, porque no es un acto electoral propiamente dicho; cosa distinta, ocurre por ejemplo con el acto que niega la inscripción de la candidatura, pues ese se torna en definitivo, en tanto impide que determinado ciudadano pueda participar en la contienda electoral».