CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL DEL TERCERO INTERESADO EN LAS RESULTADOS DEL PROCESO – Por no haber sido vinculados al proceso los propietarios de los vehículos taxis que se afiliaron en virtud de la habilitación de la prestación del servicio de transporte que se hizo mediante el acto acusado / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – Debe notificarse a las personas que puedan verse afectadas en sus derechos e intereses por la decisión que se adopte en el proceso / AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA – No fue objeto de impugnación / SOLICITUD DE VINCULACIÓN AL PROCESO – Deben provenir de la voluntad del interesado en vincularse y no de las partes o del juez / TERCEROS INTERVINIENTES – Su vinculación procede respecto de quienes tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia / SOLICITUD DE NULIDAD PROCESAL – Negada por cuanto los propietarios de los taxis afiliados no tienen una verdadera vocación de parte En el caso concreto, se observa que el apoderado del [tercero interesado] solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación de los propietarios de los taxis que se afiliaron con ocasión de la habilitación conferida en la resolución acusada, sin aclarar la calidad en la que debían comparecer, esto es, si como litisconsortes necesarios o facultativos o como coadyuvantes o como intervinientes excluyentes.
Sobre este particular, es pertinente precisar que la calificación de la vinculación es de suma importancia para determinar si se cumplen los requisitos legales de la misma y para establecer sus consecuencias jurídicas, y así verificar si la no comparecencia al proceso de los terceros afectó de nulidad lo actuado en el asunto. Aun así, el Despacho, al analizar el contenido del acto administrativo acusado, observa que este no estableció ni impuso obligación alguna en cabeza de los propietarios de los taxis que se afiliaron, ni se creó una situación jurídica a su favor con la cual puedan verse afectados.
Nótese que, a través de la Resolución 351 de 2007, se expidió una habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi al [tercero interesado], quien acreditó «haber adquirido un número de cinco (5) vehículos con los cuales pretende prestar el servicio público de transporte», de donde se infiere que los vehículos afiliados son de su propiedad pues así también se desprende de los contratos de compraventa aportados. […] Tampoco se advierte que la falta de vinculación de los presuntos propietarios de los taxis afiliados impidiera dictar la sentencia en el proceso, por lo que el despacho sustanciador de la primera instancia no estaba obligado a vincularlos, pues no se trata del tercero al que alude el numeral 3 del artículo 207 del C.C.A. Sumado a lo anterior, el Despacho destaca que el auto admisorio de la demanda y a través de la cual se ordenó la vinculación como tercero interesado del señor […] y del ex alcalde municipal de Marsella, no fue objeto de impugnación y, en todo el trámite del proceso, no se hizo manifestación alguna en contra de su contenido.
Ahora, si el recurrente lo que pretendía era la vinculación de los presuntos propietarios de los taxis afiliados como coadyuvantes o impugnantes, esta tampoco sería procedente, dado que la solicitud no provino de la voluntad del propio interesado en vincularse al proceso sino de una de las partes que ya actuaba en el mismo, esto es, a quien se le otorgó la habilitación para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en vehículos taxi.
Cabe resaltar que la explicación en precedencia también aplica para las solicitudes de vinculación en calidad de litisconsorte facultativo e interviniente excluyente, pues estas, al igual que la coadyuvancia, según lo previsto en el artículo 146 del CCA, deben provenir de la voluntad del interesado en vincularse y no de las partes o del juez, pues son aquellos los que deben decidir si quieren o no intervenir en el litigio, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria considera que los propietarios de los taxis afiliados no tienen una verdadera vocación de parte, pues, se reitera, el acto administrativo demandado no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna particular y concreta en favor de aquellos, en el entendido que se trata de una autorización a una persona natural para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y esta se otorgó con vehículos propios del [tercero interesado], según los contratos de compraventa aportados al expediente.
De manera que, al no encontrase configurada la causal de nulidad formulada, será negada tal solicitud. CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Oportunidad, trámite y requisitos / CAUSAL DE NULIDAD PROCESAL – Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas / NULIDAD POR INDEBIDA NOTIFICACIÓN – Solo favorece a quien la haya formulado y solo puede ser propuesta por la persona afectada / ADMISIÓN DE LA DEMANDA – Se debe identificar si existen terceros con interés directo en las resultas del proceso / TERCEROS INTERVINIENTES – Clases / TERCERO CON INTERÉS DIRECTO – Naturaleza / REITERACIÓN DE JURISPRUDENCIA [E]l artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señaló que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otras «[…] 9.
Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, […].» Consecuentemente, el artículo 142 de la misma norma, contempló la oportunidad y trámite de las nulidades procesales […]. Según la norma en cita, los efectos de la nulidad que se declare por indebida notificación o emplazamiento solo favorecerán a quien la haya formulado y solo podrá ser propuesta por la persona afectada. […] [D]esde la admisión de la demanda se debe analizar si existen terceros con un interés directo en las resultas del proceso, esto es, con un interés concreto, personal, serio y actual, ya que se soporta en el beneficio que se obtendría con la anulación acto administrativo, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado le causa al tercero. En Igual sentido, la doctrina procesal civil ha indicado que «se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito».
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los terceros con interés directo deben tener «una verdadera vocación de parte», y esta Sección se ha pronunciado sobre las distintas clases de terceros. NOTA DE RELATORÍA: Ver providencias, Consejo de Estado Sección Primera, de 27 de julio de 2017, Radicación 25000-23-41-000-2014-01048-01, C.P. María Elizabeth García González; y 11 de junio de 2020, Radicación 11001-03-24- 000-2016-00149-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón. FUENTE FORMAL: CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 140 NUMERAL 9 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 141 / CÓDIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL – ARTÍCULO 142 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 146 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 165 / CÓDIGO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO – ARTICULO 207 NUMERAL 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Bogotá, D.C., veintiséis (26) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 66001-23-31-000-2008-00062-02 Actor: MUNICIPIO DE MARSELLA, RISARALDA Demandado: MUNICIPIO DE MARSELLA, RISARALDA Referencia: Nulidad Referencia: Acción de Lesividad Auto que resuelve incidente de nulidad Este Despacho procede a decidir sobre la nulidad procesal[1] formulada por el apoderado del señor José Arturo Orrego Tabarez en el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda.
I.- ANTECEDENTES En ejercicio de la acción de nulidad consagrada en el artículo 84 del Código Contencioso Administrativo, el municipio de Marsella – Risaralda, presentó demanda, con miras a obtener las siguientes declaraciones: […] Solicito al Honorable Tribunal se sirva declarar la Nulidad de la Resolución 351 de diciembre 28 de 2007, “Por la cual se habilita o autoriza a una persona natural la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi”, expedida por el señor Alcalde Municipal Carlos Alberto Nieto Hernández.
Se declare la Nulidad de las licencias de tránsito que hubiere expedido en (sic) Instituto Municipal de Tránsito y Transporte de Pereira, con base en la anterior Resolución favor (sic) del señor JOSE ARTURO ORREGO TABAREZ o algún tercero. Igualmente solicito se declare la nulidad del estudio técnico soporte de dicha habilitación realizado por la ASOCIACION VOLUNTARIA AZ, en cabeza de su Representante Legal LUIS ALBERTO REDRIGUEZ GINZALEZ (sic), en cumplimiento del contrato de servicio profesionales (sic) No. 028 de junio de 2007. […][2] La demanda fue radicada ante el Tribunal Administrativo de Risaralda[3] y el magistrado a cargo de la sustanciación del proceso por auto de 31 de marzo de 2008, la admitió, negó la medida cautelar solicitada y ordenó la vinculación como terceros de los señores José Arturo Orrego Tabarez y Carlos Alberto Hernández Nieto, con base en los siguientes argumentos[4]: […] Teniendo en cuenta que del acto administrativo atrás referido se establece que existe un interés jurídico particular para el señor José Arturo Orrego Tabarez, en atención a que es éste el beneficiario de la autorización para la prestación del servicio público de transporte automotor individual de pasajeros en vehículo taxi a la cual se accede a través de la Resolución No.351 del 28 de diciembre de 2007 que aquí se demanda, se dispondrá su notificación, como tercero interesado en las resultas del proceso, en los términos del numeral 3 del artículo 207 del Código Contencioso Administrativo.
De la misma manera se dispondrá la notificación del señor Carlos Alberto Hernández Nieto ex alcalde del municipio de Marsella, toda vez que el apoderado de la parte demandante en el hecho décimo catorce afirma en los siguientes términos qué: “el señor Carlos Alberto Hernández Nieto,ex alcalde del municipio de Marsella y quien otorgó la habilitación de manera irregular e ilegal mediante la resolución 351 de 2007, resulta ser hoy uno de los directamente beneficiados, al poseer un cupo disponible para vincular el vehículo de las características establecidas en certificación expedida por Carlos Alberto Villegas Cardona,Inspector de Policía y Tránsito de Marsella Risaralda […].
Por auto de 24 de abril de 2008, el magistrado sustanciador del proceso concedió ante esta Corporación el recurso de apelación en contra de la decisión que negó la medida cautelar[5]. Esta Sección, mediante providencia del 21 de agosto de 2008, confirmó la decisión[6]. Surtido el traslado de la demanda, el tercero interesado, José Arturo Orrego Tabares, contestó en tiempo la demanda.
Por su parte el ex alcalde del municipio de Marsella, guardó silencio[7]. A través de auto del 2 de octubre de 2008, el magistrado sustanciador abrió el proceso a pruebas[8]. En proveído del 30 de abril de 2009, el magistrado sustanciador corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para que, en el término de diez (10) días, presentaran sus alegatos de conclusión[9]. 7.
El agente del Ministerio Público solicitó la nulidad del proceso con fundamento en lo dispuesto en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, argumentando que la señora Diana María López Gallego fue mencionada en el acto administrativo demandado y, sin embargo, no fue vinculada al proceso en calidad de tercera con interés[10]. 8.
Mediante providencia del 30 de junio de 2009 se corrió traslado de la nulidad formulada por el Ministerio Público. 9. En proveído del 6 de agosto de 2009, el magistrado sustanciador del proceso negó la nulidad formulada teniendo en cuenta los siguientes argumentos: [….] Si bien en la parte emotiva del acto acusado se menciona el nombre de la señora López como socia del señor José Arturo Orrego Tabarez en la actividad económica para la cual le fue concedida la licencia, lo cierto del caso es, que la habilitación para la prestación del servicio de transporte público le fue concedida únicamente al señor José Arturo Orrego Tabarez persona que sí fue vinculada en debida forma, de lo que se desprende que en el presente asunto no se dan los requisitos sustanciales y procedimentales para la procedencia de la causal de nulidad alegada por el Ministerio público por lo que se denegará la misma […].
La Sala de Decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda profirió sentencia el 24 de septiembre de 2009, a través de la cual declaró probada parcialmente la excepción de inepta demanda, se inhibió de pronunciarse respecto las pretensiones 2º y 3º de la demanda y declaró la nulidad de la Resolución 351 de 28 de diciembre de 2007 «Por la cual se habilita o autoriza a una persona natural la prestación del servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi», expedida por el Alcalde del municipio de Marsella (Risaralda), al encontrar que el citado acto se expidió con infracción de las normas en que debía fundarse, falsa motivación y desviación de poder[11].
Inconforme con la decisión, el tercero interesado, José Arturo Orrego Tabarez, interpuso recurso de apelación y solicitó, entre otros aspectos, declarar la nulidad de lo actuado, en virtud de lo establecido en el numeral 9° del artículo 140 del Código Contencioso Administrativo, luego de considerar que se configuró una nulidad por la falta de vinculación al proceso de los propietarios de los vehículos taxis que se afiliaron con ocasión de la habilitación concedida en la Resolución No. 351 de 2007.
II.- CONSIDERACIONES II. 1.- De la nulidad por indebida notificación 12. El tercero interesado José Arturo Orrego Tabarez afirmó que las actuaciones surtidas en el asunto están viciadas de nulidad dado que el a quo omitió la vinculación al proceso de los propietarios de los vehículos taxis que se afiliaron en virtud de la habilitación de la prestación del servicio de transporte que se hizo mediante el acto acusado- Resolución No. 351 de 28 de diciembre de 2007. 13.
De manera que debe determinarse si en el asunto que nos ocupa se configuró la causal invocada y se desconoció el debido proceso, frente a lo cual se considera pertinente efectuar, previamente, las siguientes consideraciones: 14. El artículo 165 del Código Contencioso Administrativo[12] estableció que serían causales de nulidad las señaladas en los artículos 140 y 141 del Código de Procedimiento Civil. 15.
En este sentido, el artículo 140 del Código de Procedimiento Civil señaló que el proceso es nulo en todo o en parte, entre otras «[…] 9. Cuando no se practica en legal forma la notificación a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o aquéllas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público en los casos de ley.» 16.
Consecuentemente, el artículo 142 de la misma norma, contempló la oportunidad y trámite de las nulidades procesales, bajo los siguientes términos: […] Las nulidades podrán alegarse en cualquiera de las instancias, antes de que se dicte sentencia, o durante la actuación posterior a ésta si ocurrieron en ella. La nulidad por no interrupción del proceso en caso de enfermedad grave, deberá alegarse dentro de los cinco días siguientes al en que haya cesado la incapacidad.
La nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento en legal forma, podrá también alegarse durante la diligencia de que tratan los artículos 337 a 339 <338>, o como excepción en el proceso que se adelante para la ejecución de la sentencia, o mediante el recurso de revisión si no se alegó por la parte en las anteriores oportunidades.
La declaración de nulidad sólo beneficiará a quien la haya invocado, salvo cuando exista litisconsorcio necesario. Dichas causales podrán alegarse en el proceso ejecutivo donde ocurran, mientras no haya terminado por el pago total a los acreedores, o por causa legal. La solicitud se resolverá previo traslado por tres días a las otras partes, cuando el juez considere que no es necesario la práctica de alguna prueba que le haya sido solicitada y no decreta otra de oficio; en caso contrario se tramitará incidente.
La nulidad originaria en la sentencia que ponga fin al proceso, contra la cual no proceda recurso, podrá alegarse también en la oportunidad y forma consagradas en el inciso 3 […]. 17. Según la norma en cita, los efectos de la nulidad que se declare por indebida notificación o emplazamiento solo favorecerán a quien la haya formulado y solo podrá ser propuesta por la persona afectada. 18.
Ahora bien, frente a la oportunidad procesal a partir de la cual una persona se puede hacer parte en el proceso contencioso, el artículo 207, numeral 3, del C.C.A., prevé: […] Artículo 207: Recibida la demanda y efectuado el reparto, si aquella reúne los requisitos legales, el ponente deberá admitirla y además disponer lo siguiente: (…) 3: Que se notifique personalmente a la persona o personas que, según la demanda o los actos acusados, tengan interés directo en el resultado del proceso.
Si no fuere posible hacerles la notificación personal en el término de cinco (5) días, contados desde el siguiente a aquél en que el interesado haga el depósito que prescribe esta disposición, sin necesidad de orden especial, se las emplazará por edicto para que en el término de cinco (5) días se presenten a notificarse del auto admisorio de la demanda.
El edicto determinará, con toda claridad, el asunto de que se trate se fijará en la Secretaría durante el término indicado y se publicará dos (2) veces en días distintos dentro del mismo lapso en un periódico de amplia circulación nacional o local, según el caso. El edicto y las publicaciones se agregarán al expediente. Copia del edicto se enviará por correo certificado a la dirección indicada en la demanda y a la que figure en el directorio telefónico del lugar, de lo cual se dejará constancia en el expediente […]. 19.
Por su parte, el artículo 146 del CCA dispone: […] En los procesos de simple nulidad cualquier persona podrá pedir que se lo tenga como parte coadyuvante o impugnadora, hasta el vencimiento del término de traslado para alegar en primera o en única instancia. En los procesos de nulidad y restablecimiento, el derecho a intervenir como parte coadyuvante o impugnadora se le reconocerá a quien en la oportunidad prevista en el inciso anterior demuestre interés directo en las resultas del proceso […]. 20.
De manera que desde la admisión de la demanda se debe analizar si existen terceros con un interés directo en las resultas del proceso, esto es, con un interés concreto, personal, serio y actual, ya que se soporta en el beneficio que se obtendría con la anulación acto administrativo, o a la inversa, en el perjuicio cierto que el acto acusado le causa al tercero. 21.
En Igual sentido, la doctrina procesal civil ha indicado que «se cataloga como tercero sólo a quien interviene en el debate por iniciativa propia, o que es llamado a intervenir por decisión del juez, siempre en defensa de un interés suyo pero sin ser sujeto de ninguna de las pretensiones que se discuten en el respectivo pleito»[13]. 22.
Asimismo, la jurisprudencia de esta Corporación ha establecido que los terceros con interés directo deben tener «una verdadera vocación de parte»[14], y esta Sección se ha pronunciado sobre las distintas clases de terceros, en los siguientes términos[15]: […] según la jurisprudencia de esta Sala[16], son aquellos que tienen una verdadera vocación de parte, sin cuya comparecencia no podría proferirse la sentencia porque los afecta directamente.
Verbigracia en materia marcaria, cuando se demanda la nulidad de un acto que concedió un registro, necesariamente desde el auto admisorio de la demanda debe vincularse al titular de este, pues de prosperar las pretensiones se le estaría afectando en su derecho. Igualmente sucede en el caso en el que se demandan actos administrativos expedidos por las autoridades de transporte, a través de los cuales se autorizan rutas y horarios a una empresa para la prestación del servicio público de transporte y el presunto afectado con tales decisiones pretende dejarla sin efecto.
Lo lógico es que la empresa destinataria de tales actos deba vincularse al proceso, pues la decisión que allí se adopte le afecta directamente. En estos casos, la vinculación del tercero la debe hacer el juez desde el auto admisorio de la demanda, …; sin embargo, si eventualmente no se hiciere, las partes pueden solicitarla a efectos de evitar nulidades, pues claramente no se podría proferir sentencia sin la presencia de estos sujetos procesales …en el proceso administrativo también pueden intervenir otra clase de terceros, distintos de aquellos que tienen una verdadera vocación de parte cuya vinculación no proviene directamente del juez sino de la voluntad de los mismos.
Tal es el caso de los coadyuvantes, litisconsortes facultativos e intervinientes excluyentes. Respecto de estos y en aplicación del principio de integración normativa, bien puede acudirse a las disposiciones del CGP, en las cuales se establece que los litisconsortes facultativos (artículo 60) y los intervinientes excluyentes (artículo 63), pueden tener su propia pretensión, que la formulan en demanda independiente.
En lo que respecta a los coadyuvantes en procesos de nulidad, el artículo 223[17] del CPACA prevé que desde la admisión de la demanda y hasta en la audiencia inicial, cualquier persona podrá pedir que se la tenga como coadyuvante del demandante o del demandado (impugnador). Igualmente, el coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte a la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta.
Es importante señalar que un punto común entre estos terceros es que su intervención procede a petición voluntaria, no de oficio ni por solicitud de alguna de las partes ya vinculada y cuando comparecen al proceso deben tomarlo en el estado en que se encuentra. Por lo anterior, no hay obligación de notificarles el auto admisorio de la demanda, como sí ocurre con los terceros a los que alude el numeral 3 del artículo 171[18] del CPACA, cuya omisión puede acarrear una nulidad y, en caso de que esta se decrete, se debe retrotraer todo el procedimiento […]. 23.
En el caso concreto, se observa que el apoderado del señor José Arturo Orrego Tabarez solicitó la nulidad de lo actuado por la falta de vinculación de los propietarios de los taxis que se afiliaron con ocasión de la habilitación conferida en la resolución acusada, sin aclarar la calidad en la que debían comparecer, esto es, si como litisconsortes necesarios o facultativos o como coadyuvantes o como intervinientes excluyentes. 24.
Sobre este particular, es pertinente precisar que la calificación de la vinculación es de suma importancia para determinar si se cumplen los requisitos legales de la misma y para establecer sus consecuencias jurídicas, y así verificar si la no comparecencia al proceso de los terceros afectó de nulidad lo actuado en el asunto. 25. Aun así, el Despacho, al analizar el contenido del acto administrativo acusado, observa que este no estableció ni impuso obligación alguna en cabeza de los propietarios de los taxis que se afiliaron, ni se creó una situación jurídica a su favor con la cual puedan verse afectados. 26.
Nótese que, a través de la Resolución 351 de 2007, se expidió una habilitación para prestar el servicio público de transporte terrestre automotor individual de pasajeros en vehículo taxi al señor José Arturo Orrego Tabarez, quien acreditó «haber adquirido un número de cinco (5) vehículos con los cuales pretende prestar el servicio público de transporte[19]», de donde se infiere que los vehículos afiliados son de su propiedad pues así también se desprende de los contratos de compraventa aportados[20].
Adicionalmente, en la parte resolutiva del mismo acto, se señaló lo siguiente: […]
PRIMERO: Autorizar al señor JOSE ARTURO ORREGO TABAREZ, identificado con cédula de ciudadanía número 11.373.308 de Fusagasugá, para que preste en su nombre y en razón de su condición de comerciante, el Servicio Público de Transporte Terrestre Automotor Individual de Pasajeros en Vehículos Taxi en el municipio de Marsella, para lo cual podrá contar, con un número mínimo de cinco (5) vehículos automotores y podrá contar con un número máximo de veinte (20) vehículos […][21] (Énfasis fuera del texto) 27.
Tampoco se advierte que la falta de vinculación de los presuntos propietarios de los taxis afiliados impidiera dictar la sentencia en el proceso, por lo que el despacho sustanciador de la primera instancia no estaba obligado a vincularlos, pues no se trata del tercero al que alude el numeral 3 del artículo 207 del C.C.A. 28. Sumado a lo anterior, el Despacho destaca que el auto admisorio de la demanda y a través de la cual se ordenó la vinculación como tercero interesado del señor José Arturo Orrego Tabares y del ex alcalde municipal de Marsella, no fue objeto de impugnación y, en todo el trámite del proceso, no se hizo manifestación alguna en contra de su contenido. 29.
Ahora, si el recurrente lo que pretendía era la vinculación de los presuntos propietarios de los taxis afiliados como coadyuvantes o impugnantes, esta tampoco sería procedente, dado que la solicitud no provino de la voluntad del propio interesado en vincularse al proceso sino de una de las partes que ya actuaba en el mismo, esto es, a quien se le otorgó la habilitación para prestar el servicio público de transporte de pasajeros en vehículos taxi. 30.
Cabe resaltar que la explicación en precedencia también aplica para las solicitudes de vinculación en calidad de litisconsorte facultativo e interviniente excluyente, pues estas, al igual que la coadyuvancia, según lo previsto en el artículo 146 del CCA, deben provenir de la voluntad del interesado en vincularse y no de las partes o del juez, pues son aquellos los que deben decidir si quieren o no intervenir en el litigio, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine. 31.
De acuerdo con lo anterior, la Sala Unitaria considera que los propietarios de los taxis afiliados no tienen una verdadera vocación de parte, pues, se reitera, el acto administrativo demandado no creó, modificó o extinguió situación jurídica alguna particular y concreta en favor de aquellos, en el entendido que se trata de una autorización a una persona natural para prestar el servicio público de transporte de pasajeros y esta se otorgó con vehículos propios del señor José Arturo Orrego Tabarez, según los contratos de compraventa aportados al expediente. 32.
De manera que, al no encontrase configurada la causal de nulidad formulada, será negada tal solicitud. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, III.- RESUELVE:
PRIMERO: NEGAR la solicitud de nulidad formulada por el tercero interesado José Arturo Orrego Tabarez, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, regrese el expediente al Despacho para continuar con el trámite del proceso, previas las anotaciones de rigor en el Sistema Siglo XXI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÈS Consejero de Estado ----------------------- [1] Expediente sube a Despacho el 29 de enero de 2021. [2] Folio 76 Cuaderno No. 1. [3] Folio 90 Cuaderno No. 1. [4] Folios 92-97 Cuaderno 1. [5] Folio 106 Cuaderno 1. [6] Folios 111-117 Cuaderno Consejo Estado No.1. [7] Folios 252-253 Cuaderno 1-1. [8] Folio 254-255 Cuaderno 1-1. [9] Folio 259 Cuaderno 1-1. [10] Folio 402 Cuaderno 1-1. [11] Folios 418-451 Cuaderno 1-1. [12] <Código derogado por el artículo 309 de la Ley 1437 de 2011.
Rige a partir del dos (2) de julio del año 2012. El texto vigente hasta esta fecha es el siguiente:> Serán causales de nulidad en todos los procesos, las señaladas en los artículos 152 y 153 del Código de Procedimiento Civil, y se propondrán y decidirán como lo previenen los artículos 154 y siguientes de dicho estatuto. [13] Miguel Enrique Rojas Gómez;
Lecciones de derecho procesal – Tomo II Procedimiento Civil; quinta edición; Bogotá; Escuela de Actualización Jurídica; 2013; página 64. [14] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de sala de 27 de julio de 2017, expediente 2014-01048-01, actor: Comunicación Celular S.A., Comcel S.A. Magistrada ponente María Elizabeth García González. [15] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Consejera Ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, Sentencia del 11 de junio de dos mil veinte (2020), radicación número: 11001-03-24-000-2016- 00149-00.
Actor: Elkin de Jesús Ramírez Jaramillo. Demandado: Autoridad Nacional de Licencias Ambientales – ANLA y Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible – Minambiete. [16] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera. Auto de sala de 27 de julio de 2017, expediente 2014-01048-01, actor: Comunicación Celular S.A., Comcel S.A. Magistrada ponente María Elizabeth García González. [17] Antes 146 del CCA. [18] Antes Artículo 207 del CCA. [19] Folio 13 Cuaderno No. 3. [20] Folios 40 -44 Cuaderno No. 3. [21] Folio 15, Cuaderno No. 3.