RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Oportunidad para presentar la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Cómputo / TÉRMINO DE CADUCIDAD DE LA ACCIÓN DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Debe contabilizarse a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo / SOLICITUD DE CONCILIACIÓN PREJUDICIAL – Su presentación suspende el término de caducidad / FALTA DE COMPETENCIA DEL AGENTE DEL MINISTERIO PÚBLICO – Remisión por competencia de la solicitud de conciliación prejudicial / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Constituye una causal de rechazo de la demanda / CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – No se configura porque la demanda se presentó oportunamente / AUTO QUE RECHAZA LA DEMANDA POR CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL – Se revoca [L]a Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere la caducidad del medio de control; ii) el término de caducidad se suspende desde la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta que: a) se logre acuerdo conciliatorio; b) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o c) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; iii) cuando el Agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, considere que no tiene competencia para conocer de la respectiva solicitud de conciliación, remitirá el expediente al funcionario que corresponda; y iv) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda.
La Sala observa que, en el caso sub examine: i) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación (Unidad Coordinadora Procuradurías Judiciales Administrativas) en la ciudad de Bogotá, ii) la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por medio del auto de 26 de diciembre de 2018, ordenó remitir el expediente por competencia a la “[…] Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de YOPAL […]”; iii) la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, por auto de 14 de febrero de 2019, admitió la solicitud de conciliación; iv) la constancia de conciliación fallida se expidió el 7 de marzo de 2019; y v) la demanda se presentó el 20 de marzo de 2019.
La Sala advierte que el Procurador 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, en la constancia de conciliación fallida, indicó que “[…] la convocante […], Presento (sic) solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de Enero de 2019 […]”, sin embargo, la parte demandante acreditó que la solicitud de conciliación se presentó en la Procuraduría General de la Nación el 18 de diciembre de 2018.
Atendiendo a que el Auto núm. ORD-80112-0202-2018 de 30 de agosto de 2018, por medio del cual la parte demandada decidió el grado de consulta y resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, se notificó a la parte demandante el 31 de agosto de 2018, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 1 de septiembre de 2018 y vencía el 1 de enero de 2019.
Sin embargo, el término de caducidad se suspendió desde 18 de diciembre de 2018, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 7 de marzo de marzo de 2019, cuando se expidió la constancia de conciliación fallida, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda finalizó el 22 de marzo de 2019.
Atendiendo a que la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2019, la Sala considera que la demanda se presentó oportunamente y, por tanto, no se configuró la causal de rechazo de la demanda establecida en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437. En suma, la Sala revocará el auto proferido […] por medio del cual rechazó la demanda, y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda.
RECURSO DE APELACIÓN – Frente a decisión que rechaza la demanda por haber operado la caducidad del medio de control / REFORMA PROCESAL – Introducida por la Ley 2080 de 2021 / LEY PROCESAL – Vigencia inmediata / LEY 2080 DE 2021 – Prevalece sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación / RECURSOS INTERPUESTOS ANTES DE LA ENTRADA EN VIGENCIA DE LA LEY 2080 DE 2021 – Deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación / LEY 1437 DE 2011 – Debe aplicarse porque el recurso de apelación fue interpuesto bajo su vigencia Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine. CADUCIDAD DEL MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO – Marco normativo RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo FUENTE FORMAL: LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 125 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 150 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 161 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 164 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 NUMERAL 1 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 244 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 624 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.3 / DECRETO 1069 DE 2015 – ARTÍCULO 2.2.4.3.1.1.6 / LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2019-00253-01A Actor: DIEGO IGNACIO ARENAS Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala[1] procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de mayo de 2019, por medio del cual la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda por haber operado la caducidad del medio de control.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.- ANTECEDENTES 1. El señor Diego Ignacio Arenas presentó demanda[2] contra Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], para que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: 1.
El Auto núm. 1082 de 26 de julio 2018, “[…] por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal […]”, expedido por Contralor Delegado Intersectorial núm. 12 de la Contraloría General de la Nación. 2. El Auto núm. 1166 de 22 de agosto de 2018, “[…] por medio del cual resuelve recurso de reposición contra el fallo no. 1082 del 26 de julio de 2018 […]”, expedido por Contralor Delegado Intersectorial núm. 12 de la Contraloría General de la Nación. 3.
El Auto núm. ORD-80112-0202-2018 de 30 de agosto de 2018, “[…] por el cual se decide grado de consulta y recursos de apelación […]”, expedido por el Contralor General de la República. La parte demandante solicitó que, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la parte demandada “[…] al pago de indemnización por un valor de MIL TRESCIENTOS VEINTIÚN MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS PESOS ($1.321.875.656) M/CTE, por daños causados […]”.
La parte demandante aportó, entre otros documentos, la constancia de conciliación fallida expedida por el Procurador 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, en la que se certificó lo siguiente[4]: “[…] DIEGO IGNACIO ARENAS, Presento (sic) solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de Enero de 2019, convocando a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA […]”.
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 2. La Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 14 de mayo de 2019[5], rechazó la demanda, por las siguientes razones: “[…] b) El auto no. ORD-20112-0202-2018 (sic) de 30 de agosto de 2018 expedido por la Contraloría General de la República se notificó al demandante por anotación en lista de estado no. 157 el 31 de agosto de 2018 (fl. 90 disco compacto anexo no. 4). c) La parte actora agotó el presupuesto procesal de conciliación prejudicial ante la Procuraduría General de la Nación el 14 de enero de 2019 y el 7 de marzo de 2019 se llevó a cabo la audiencia de conciliación extrajudicial la cual se declaró fallida (fl. 90 disco compacto anexo 11). d) La demanda se presentó ante la Secretaría de la Sección Primera de este tribunal el día 20 de marzo de 2019 (fl. 1). 4.
Con base en las anteriores premisas y la normativa transcrita se tiene que el término de caducidad se cuenta a partir del día siguiente al de la publicación, notificación o ejecución del acto que agotó la vía gubernativa, según sea el caso, el que para el presente asunto se contabiliza desde el día siguiente a la notificación del Auto no. ORD- 20112-0202-2018 (sic) de 30 de agosto de 2018 efectuada el 31 de agosto de 2018 según se corrobora en la constancia de ejecutoria contenida en el anexo no. 11 del disco compacto visible a folio 90 del expediente, por lo tanto el término de cuatro (4) meses que señala la norma empezó a correr al día siguiente, esto es, el 1º de septiembre de 2018 y vencía el 1º de enero de 2019, sin embargo la solicitud se presentó el día 14 de enero de 2019, es decir 13 días después de fenecido el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. […] 6.
La consecuencia jurídica que dispone la ley para el evento en que la demanda se presenta por fuera del término oportuno de caducidad es el rechazo de la demanda […]” (Destacado fuera de texto). Recurso de apelación y sus fundamentos 3. La parte demandante, mediante el memorial radicado el 23 de mayo de 2019[6], interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 14 de mayo de 2019, por medio del cual se rechazó la demanda, argumentando que la solicitud de conciliación extrajudicial se radicó el 18 de diciembre de 2018 y no el 14 de enero de 2019, en los siguientes términos: “[…] De conformidad con lo anterior, procederemos a demostrar que el Despacho incurre en un error pues fue desde el 18 de diciembre de 2018, 13 días antes de la caducidad, tal como y como se manifestó en la demanda, que esta defensa radica solicitud de conciliación por lo que la presente demanda se presentó en tiempo así: […] 2.2.
El 18 de diciembre de 2018, 14 días antes del vencimiento del término, se radica en la ciudad de Bogotá D.C. la solicitud de conciliación, teniendo en cuenta que la decisión administrativa se había tomado por la Contraloría General de la República, cuya sede está en dicha ciudad (Anexo No.1 – Solicitud radicada el 18 de diciembre de 2018 – Con sello de recibo en la Procuraduría General de la Nación). 2.3.
El día 28 de diciembre de 2018 es notificado por correo electrónico, que en concepto de la Procuraduría, al tratarse de una sanción cuyo objeto fue un contrato ejecutado en la ciudad de Yopal, remitía por competencia a la Procuraduría Regional de Yopal (Anexo No. 2 – Correo electrónico donde notifican que se remite por competencia). 2.4.
El 14 de enero llega a la ciudad de Yopal y es admitida el 14 de febrero, tal como se evidencia en correo electrónico enviado por el Procurador Judicial I de Yopal (anexo No. 3 – Correo electrónico donde notifican que se admite). 2.5. Es así que el día 7 de marzo de 2019 se realiza Audiencia de conciliación fallida en la ciudad de Yopal, por lo que al otro día, 8 de marzo, se reanudan los términos de la caducidad, teniendo como nueva fecha para la acusación del fenómeno el día 21 de marzo de 2019. 2.6.
Dentro del término legal, como lo reconoce el despacho, el día 20 de marzo de 2019, se radica la demanda. 2.7. Por lo anterior su señoría, desde el 18 de diciembre de 2019 se suspendieron los términos legales, sin que la remisión por competencia conllevara alteración a dicho fenómeno […]” (Destacado fuera del texto). 4. La parte demandante aportó, junto con el memorial que contiene el recurso de apelación indicado supra, los siguientes documentos: i) copia de la solicitud de conciliación extrajudicial radicada por la parte demandante el 18 de diciembre de 2018 en la Procuraduría General de la Nación (Unidad Coordinadora Procuradurías Judiciales Administrativas) en la ciudad de Bogotá[7]; ii) copia de la comunicación del auto proferido el 26 de diciembre de 2018 por la Procuradora 56 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por medio del cual resolvió: “[…] Remitir por competencia la presente solicitud de conciliación extrajudicial a la Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de YOPAL […]”[8]; iii) copia de la comunicación del auto proferido el 14 de febrero de 2019 por el Procurador 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, por medio del cual admitió “[…] la solicitud de conciliación extrajudicial de DIEGO IGNACIO ARENAS, presentada el 14 De Enero del 2019, en contra de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA (sic) […]”[9].
II.- CONSIDERACIONES 5. La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia; iii) la procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; vi) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; y vii) el análisis del caso concreto.
Normativa procesal aplicable en el presente caso Visto el artículo 86[10] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[11], sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley[12]. ii) De conformidad con el artículo 40[13] de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887[14], modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[15], las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011[16]. iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine. Competencia Vistos: i) el artículo 125[17] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150[18] ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243[19] ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244[20] ibidem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 14 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]”[21] (Destacado fuera del texto). Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 14 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico 6. Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no el fenómeno de la caducidad del medio de control, atendiendo, en especial, a la fecha en que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación; y, por lo tanto, si se confirma o no el auto por medio del cual se rechazó la demanda.
Marco normativo sobre la caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho 7. Visto el numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437, sobre la oportunidad para presentar la demanda y el término de caducidad del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que dispone lo siguiente: “[…] Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso […]” (Destacado fuera de texto).
Visto el numeral 1 del artículo 161 de la Ley 1437, sobre la conciliación extrajudicial, que dispone: “[…] Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales […]”.
Visto el artículo 2.2.4.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 26 de mayo 2015[22], sobre la suspensión del término de caducidad, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.3. Suspensión del término de caducidad de la acción. La presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial ante los agentes del Ministerio Público suspende el término de prescripción o de caducidad, según el caso, hasta: a) Que se logre el acuerdo conciliatorio, o b) Se expidan las constancias a que se refiere el artículo 2° de la Ley 640 de 2001, o c) Se venza el término de tres (3) meses contados a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero […]”.
Visto el parágrafo segundo del artículo 2.2.4.3.1.1.6. ibidem, sobre la remisión de la solicitud de conciliación al funcionario competente, que establece lo siguiente: “[…] Artículo 2.2.4.3.1.1.6. Petición de conciliación extrajudicial. […] Cuando el agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, no resulte competente para conocer de la respectiva conciliación, remitirá la solicitud y el expediente al funcionario que tenga atribuciones para conocer de la misma […]” (Destacado fuera de texto).
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda 8. Visto el artículo 169 de la Ley 1437, sobre las causales de rechazo de la demanda, que establece: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad […]” (Destacado fuera del texto).
Análisis del caso concreto De conformidad con las normas citadas en los numerales 14 a 18 supra, la Sala considera que: i) la demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados desde el día siguiente de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, so pena de que opere la caducidad del medio de control; ii) el término de caducidad se suspende desde la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta que: a) se logre acuerdo conciliatorio; b) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o c) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; iii) cuando el Agente del Ministerio Público, en razón del factor territorial o por la naturaleza del asunto, considere que no tiene competencia para conocer de la respectiva solicitud de conciliación, remitirá el expediente al funcionario que corresponda; y iv) la caducidad del medio de control es causal de rechazo de la demanda. 9.
La Sala observa que, en el caso sub examine: i) la parte demandante presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 18 de diciembre de 2018 ante la Procuraduría General de la Nación (Unidad Coordinadora Procuradurías Judiciales Administrativas) en la ciudad de Bogotá[23], ii) la Procuraduría 56 Judicial II para Asuntos Administrativos de Bogotá, por medio del auto de 26 de diciembre de 2018, ordenó remitir el expediente por competencia a la “[…] Procuraduría 53 Judicial II para Asuntos Administrativos de YOPAL […]”[24]; iii) la Procuraduría 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, por auto de 14 de febrero de 2019, admitió la solicitud de conciliación[25]; iv) la constancia de conciliación fallida se expidió el 7 de marzo de 2019[26]; y v) la demanda se presentó el 20 de marzo de 2019[27]. 10.
La Sala advierte que el Procurador 72 Judicial I para Asuntos Administrativos de Yopal, en la constancia de conciliación fallida, indicó que “[…] la convocante DIEGO IGNACIO ARENAS, Presento (sic) solicitud de conciliación extrajudicial el día 14 de Enero de 2019 […]”, sin embargo, la parte demandante acreditó que la solicitud de conciliación se presentó en la Procuraduría General de la Nación el 18 de diciembre de 2018. 11.
Atendiendo a que el Auto núm. ORD-80112-0202-2018 de 30 de agosto de 2018, por medio del cual la parte demandada decidió el grado de consulta y resolvió los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de responsabilidad fiscal, se notificó a la parte demandante el 31 de agosto de 2018, el término de los cuatro (4) meses para presentar la demanda inició el 1 de septiembre de 2018 y vencía el 1 de enero de 2019. 12.
Sin embargo, el término de caducidad se suspendió desde 18 de diciembre de 2018, cuando se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, hasta el 7 de marzo de marzo de 2019, cuando se expidió la constancia de conciliación fallida, por lo que el término para presentar oportunamente la demanda finalizó el 22 de marzo de 2019. 13.
Atendiendo a que la demanda fue presentada en la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca el 20 de marzo de 2019, la Sala considera que la demanda se presentó oportunamente y, por tanto, no se configuró la causal de rechazo de la demanda establecida en el numeral 1 del artículo 169 de la Ley 1437. 14.
En suma, la Sala revocará el auto proferido el 14 de mayo de 2019 por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, y ordenará devolver el expediente al Tribunal de origen para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación de los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.- RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto de 14 de mayo de 2019 proferido por la Subsección B de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría, DEVOLVER el expediente el Tribunal de origen para que resuelva sobre la admisibilidad de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ----------------------- [1] Esta Sala de decisión, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2020, declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés, con base en la causal del numeral 3 del artículo 130 de la Ley 1437.
(Cfr. actuación núm. 6 del índice del Sistema de Gestión Judicial SAMAI). [2] La demanda se presentó el 20 de marzo de 2019 (Cfr. folios 1 a 44 del cuaderno núm. 1 del expediente). [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. CD (archivos ANEXO 11) folio 90 del cuaderno núm. 1 del expediente. [5] Cfr. folios 93 a 97 ibídem. [6] Cfr. folios 99 a 101 ibídem. [7] Cfr. folios 102 a 127 ibidem. [8] Cfr. folio 128 a 130 ibidem. [9] Cfr. folio 131 a 133 ibidem. [10] “[…] Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [11] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [12] La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. [13]“[…] Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.// La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad […]”. [14] “[…] Por la cual se establecieron reglas generales sobre la expedición de las leyes […]”. [15] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [16] “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [17] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [18] “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [19] “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [20] “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [21] Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso. [22] “[…] Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del Derecho […]”. [23] Cfr. folio 102 del cuaderno núm. 1 del expediente. [24] Cfr. folios 128 a 130 ibidem. [25] Cfr. folios 131 a 133 ibidem. [26] Cfr. folios 136 a 137 ibidem. [27] Cfr. folio 1 ibidem.