RECURSO DE APELACIÓN - Frente a decisión que rechaza la demanda por no haber sido corregida en debida forma / INADMISIÓN DE LA DEMANDA - Para que se demandara el acto administrativo definitivo / PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL - Acto definitivo: el que declara responsable fiscalmente / ACTOS OBJETO DE CONTROL EN ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA FISCAL - Regla general: el que pone fin a la actuación es por medio del cual se declara la responsabilidad fiscal / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte esta obligada a darle cumplimiento / AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA - Ejecutoria / RECHAZO DE LA DEMANDA - Por no ser corregida en debida forma La Sala observa que la Contraloría General de la República, en el procedimiento administrativo, expidió los siguientes actos: i) Auto núm. 0688 de 6 del abril de 2016, por medio del cual declaró responsable fiscalmente a la parte demandante; ii) Auto núm. 0809 de 3 de mayo de 2016, “[…] Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición […]”, que en lo pertinente resolvió: “[…] Negar el recurso de Reposición y en consecuencia no Reponer el fallo No. 0688 del 06 de abril de 2016 […]”; y iii) Auto núm. 0310-2014 de 20 de mayo de 2016, “[…] Por el cual se resuelve el grado de consulta y apelaciones […]”, confirmando la decisión de declarar responsable fiscalmente a la parte demandante.
La Sala observa que, en el caso sub examine: i) la parte demandante en el escrito de demanda solicitó la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0310-2014 de 20 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvieron el grado de consulta y unos recursos de apelación; ii) la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 4 de agosto de 2017, inadmitió la demanda, entre otros defectos, porque: “[…] No se demanda el Auto 0688 de del (sic) 6 de Abril de 2016 […] por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal […]”; iii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y iv) la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, solicitando la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0310 de 20 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvieron el grado de consulta y unos recursos de apelación, pero no solicitó la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0688 de 6 del abril de 2016, por medio del cual se declaró responsable fiscalmente a la parte demandante.
Además, la Sala considera importante precisar que era indispensable demandar la legalidad del acto administrativo principal en el que se declaró la responsabilidad fiscal; el cual, en el caso sub examine, corresponde al Auto núm. 0688 de 6 de abril de 2016. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el numeral 1 del auto inadmisorio.
En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA – Si no se interpone recurso de reposición, este queda ejecutoriado y la parte esta obligada a darle cumplimiento / RECURSO DE APELACIÓN - No procede para controvertir causales de inadmisión de la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado De conformidad con las normas citadas en los numerales 13 y 15 supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado. […] LEY PROCESAL - Aplicación inmediata / LEY 2080 DE 2021 - Vigencia y transición normativa / LEY 2080 DE 2021 - Aplicación inmediata, salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado / RECURSOS - Los que se hubieren interpuesto se regirán por la ley vigente al tiempo de su presentación / LEY 2080 DE 2021 - Inaplicación porque los recursos interpuestos antes de su entrada en vigencia deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación Visto el artículo 86 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021, sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley. ii) De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887, modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine. RECHAZO DE LA DEMANDA – Marco normativo / EJECUTORIA DE LAS PROVIDENCIAS JUDICIALES – Marco normativo NOTA DE RELATORÍA: Ver providencia Consejo de Estado, Sección Primera de 1 de agosto de 2019, Radicación 25000-23-41-000-2018-00349-01, C.P. Oswaldo Giraldo López; 20 de febrero de 2020, Radicación 11001-03-24-000-2019-00309- 00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, y 17 de julio de 2008, Radicación 25000- 23-24-000-2001-00310-01, C.P. Martha Sofía Sanz Tobón. FUENTE FORMAL: LEY 2080 DE 2021 – ARTÍCULO 86 / LEY 153 DE 1887 – ARTÍCULO 40 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 243 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 169 NUMERAL 2 / LEY 1437 DE 2011 – ARTÍCULO 170 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 302 / CÓDIGO GENERAL DEL PROCESO – ARTÍCULO 305 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de abril de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 25000-23-41-000-2016-02430-01A Actor: JESÚS FERNANDO CHECA MORA Demandado: NACIÓN – CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA - CGR Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Resuelve el recurso de apelación interpuesto contra el auto por medio del cual se rechazó la demanda AUTO INTERLOCUTORIO La Sala[1] procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda “[…] por no haberse corregido […]”.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES Demanda 1. El señor Jesús Fernando Checa Mora presentó demanda[2] contra la Nación – Contraloría General de la República, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho[3], con las siguientes pretensiones: “[…] Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo identificado como Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual se confirma el fallo con responsabilidad fiscal proferido mediante auto No. 0688 de 06 de abril de 2016 y se resuelve grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2014- 03052_UCC-PRF-80861-0155-200. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad del Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016 y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la convocada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a RECONOCER y PAGAR los salarios y prestaciones dejados de percibir en virtud de la declaratoria de insubsistencia de mi poderdante por la inhabilidad de ocupar cargos públicos consecuencia del fallo con responsabilidad proferido irregularmente por la Contraloría General de la Republica, desde el momento de su retiro de la entidad hasta el momento en el cual se realice su reintegro […] Adicionalmente solicito se ORDENE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a RECONOCER Y PAGAR los perjuicios ocasionados a mi poderdante en virtud del fallo proferido en su contra, y de las irregularidades a las que se vio sometido injustificadamente acreditándole responsabilidad fiscal, trayendo como consecuencia la declaratoria de insubsistencia en su cargo, lo cual derivó en la creación de un daño inmaterial relevante a su derecho amparado convencional y constitucionalmente al debido proceso y al derecho de defensa el cual avaluamos en la suma de cien salios (sic) mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de presentación d (sic) esta demanda (100 smlmv) […] 4.
Que se declare a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios producidos por el fallo con responsabilidad fiscal resuelto en el auto No. No. (sic) 0310 del 20 de mayo de 2016, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 2014- 03052_UCC-PRF-80861-0155-200, que generó el reporte en el sistema de boletín de responsables fiscales SIBOR y posterior declaración de insubsistencia, inhabilitando así al Dr. JESUS FERNANDO CHECA MORA para ejercer cargos públicos por un tiempo no menor a 5 años. 5.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reconozca y pague a la parte Convocante y que tiene derecho, por el daño a la vida de relación, así: […] 6. Que se ordene el reintegro del señor JESUS FERNANDO CHECA MORA, a su cargo como asesor del despacho de la Gobernación de la Departamento del Putumayo. 7.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberá ENTREGAR una disculpa por escrito a la parte convocante y publicarla en medios de comunicación, donde se reconozca la irregularidad en el trámite procesal y se indique claramente que el señor JESUS FERNANDO CHECA MORA, no tiene en su contra ningún fallo con responsabilidad fiscal, ni tiene investigaciones fiscales o autos de apertura de investigación fiscal por hechos de corrupción […]” (Destacado fuera del texto).
Trámite procesal en primera instancia La Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 4 de agosto de 2017[4], inadmitió la demanda, por las siguientes razones: “[…] 1. No se demanda el Auto 0688 de del (sic) 6 de Abril de 2016, proferido por la Contraloría Delegada Intersectorial No. 20, por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal, acto definitivo dentro del proceso ordinario No. 2014-0302 UCC-PRF-80861-0155-200, por lo que se debe individualizar con toda precisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011. 2.
El demandante debe estimar bajo juramento el pago de los perjuicios solicitados en el ‘Capítulo de Pretensiones’, de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 206 del Código General del Proceso […] 3. Existe una indebida acumulación de pretensiones, toda vez que se observa que se pretende es la controversia relacionada con los actos administrativos proferidos por la Contraloría General de la República y en el capítulo de pretensiones de la demanda se pretende además el reintegro del demandante al cargo de Asesor del despacho de la Gobernación del Putumayo, situación que no es objeto de análisis en el presente asunto, sino en un asunto de carácter laboral por lo que esta sección no sería competente para conocer de la misma. 4.
No se allega constancia de notificación, comunicación o ejecución del Auto 0310 del 20 de Mayo de 2016 […]. De conformidad con lo anterior y conforme al artículo 170 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo - Ley 1437 de 2011- se inadmitirá la demanda de la referencia y en su lugar se concederá a la parte actora el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación del presente auto para que subsane el defecto anotado, so pena de rechazo (Destacado fuera del texto).
La parte demandante, mediante memorial radicado el 2 de septiembre de 2017[5], aportó la constancia de notificación del Auto núm. 0310 de 20 de mayo de 2016 y presentó un escrito de corrección demanda, modificando las pretensiones, en los siguientes términos: “[…] Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo identificado como Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual se confirma el fallo con responsabilidad fiscal proferido mediante auto No. 0688 de 06 de abril de 2016 y se resuelve grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2014- 03052_UCC-PRF-80861-0155-200. 3.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria de Nulidad del Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016 y a título de RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, se ordene a la convocada CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a RECONOCER y PAGAR los salarios y prestaciones dejados de percibir en virtud de la declaratoria de insubsistencia de mi poderdante por la inhabilidad de ocupar cargos públicos consecuencia del fallo con responsabilidad proferido irregularmente por la Contraloría General de la Republica, desde el momento de su retiro de la entidad hasta el momento en el cual se realice su reintegro […] Adicionalmente solicito se ORDENE a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a RECONOCER Y PAGAR los perjuicios ocasionados a mi poderdante en virtud del fallo proferido en su contra, y de las irregularidades a las que se vio sometido injustificadamente acreditándole responsabilidad fiscal, trayendo como consecuencia la declaratoria de insubsistencia en su cargo, lo cual derivó en la creación de un daño inmaterial relevante a su derecho amparado convencional y constitucionalmente al debido proceso y al derecho de defensa el cual avaluamos en la suma de OCHENTA Y SEIS MILLONES TRESCIENTOS SESENTA Y CUATRO MIL NOVECIENTOS SESENTA Y SIETE PESOS ($86.364.967) vigentes a la fecha de presentación de esta demanda […] 4.
Que se declare a la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPUBLICA, responsable administrativa y patrimonialmente de los perjuicios producidos por el fallo con responsabilidad fiscal resuelto en el auto No. No. (sic) 0310 del 20 de mayo de 2016, dentro del Proceso de Responsabilidad Fiscal 2014- 03052_UCC-PRF-80861-0155-200, que generó el reporte en el sistema de boletín de responsables fiscales SIBOR y posterior declaración de insubsistencia, inhabilitando así al Dr. JESUS FERNANDO CHECA MORA para ejercer cargos públicos por un tiempo no menor a 5 años. 5.
Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, reconozca y pague a la parte Convocante y que tiene derecho, por el daño a la vida de relación, así: […] 6. Que como consecuencia de la anterior declaratoria de responsabilidad LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberá ENTREGAR una disculpa por escrito a la parte convocante y publicarla en medios de comunicación, donde se reconozca la irregularidad en el trámite procesal y se indique claramente que el señor JESÚS FERNANDO CHECA MORA, no tiene en su contra ningún fallo con responsabilidad fiscal, ni tiene investigaciones fiscales o autos de apertura de investigación fiscal por hechos de corrupción […]” (Destacado fuera del texto).
Providencia objeto del recurso de apelación y sus fundamentos 2. La Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 22 de noviembre de 2018[6], rechazó la demanda porque “[…] dentro del escritorio subsanación de la demanda persiste la falencia en cuanto a que no se demandó el acto administrativo definitivo por medio del cual se falló con responsabilidad fiscal […]”, considerando lo siguiente: “[…] Observa la Sala que la demanda deberá ser rechazada por cuanto la parte demandante no corrigió la totalidad de los defectos señalados en el auto inadmisorio como se relaciona en el siguiente cuadro comparativo: |AUTO INADMISORIO DE LA DEMANDA |ESCRITO DE SUBSANACIÓN DE | | |LA DEMANDA | |La demanda fue inadmitida por |Mediante Memorial allegado| |los siguientes motivos (fl. |por la parte demandante | |537): |(fl. 545), esta pretendió | | |subsanar la demanda en los| | |siguientes términos: | |1.
No se demandó el acto |1. Dentro del escritorio | |administrativo definitivo, esto|subsanación de la demanda | |es, el auto No. 688 del 6 de |persiste la falencia en | |abril de 2016 ‘Por medio del |cuanto a que no se demandó| |cual se falla con |el acto administrativo | |responsabilidad fiscal dentro |definitivo por medio del | |del proceso ordinario de |cual se falló con | |responsabilidad fiscal No. |responsabilidad fiscal, | |2014-03052_UCC_PRF-80861-0155-2|esto es, el Auto No. 0688 | |00’. |del 6 del abril de 2016, | | |sino que solamente se | | |demandó la nulidad del | | |Auto No. 0310 del 20 de | | |mayo de 2016, por el cual | | |se resuelve el grado de | | |consulta y apelaciones en | | |el proceso de | | |responsabilidad fiscal No.| | |2014-03052_UCC_PRF-80861-0| | |155-200’. | |2.
Realizar juramento |La parte demandante no | |estimatorio de los perjuicios |estimó razonadamente bajo | |solicitados. |juramento los perjuicios | | |solicitados, sin embargo, | | |por posición de la Sala de| | |la Sección Primera, | | |Subsección ‘A’, no sería | | |este un motivo de rechazo | | |de la demanda. | |3. Indebida acumulación de las |En el escritorio de | |pretensiones. |subsanación se prescindió | | |de la pretensión, mediante| | |la cual se solicitaba el | | |reintegro del demandante, | | |por lo que se entiende | | |corregida esta falencia. | |4.
No se allega constancia de |La parte demandante aportó| |notificación, comunicación o |la constancia de | |ejecución del Auto 0310 del 20 |notificación por estado | |de mayo de 2016, de conformidad|visible a folio 596 del | |con lo dispuesto en el artículo|cuaderno principal. | |166 de la Ley 1437 de 2011. | | […] Ahora bien, respecto a no demandar el acto principal, se tiene que conformidad con el artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, es un deber de la parte demandante demandar el acto administrativo principal y se entenderán demandados los actos que resolvieran los recursos, sin embargo, en el presente asunto la parte demandante no demandó el acto principal contenido en el Auto No. 688 del 6 de abril de 2016 ‘Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-03052_UCC-PRF-80861-0155- 200’, sino solamente se limitó a demandar el Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2018, a través del cual se resolvió el grado de consulta y los recursos de apelación dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-03052_UCC-PRF-80861-0155-200, no pudiéndose así, entender que al demandar este, se está demandando también el principal, razón por la cual, la Sala considera que no se corrigió este efecto y por tal razón, hay lugar a rechazar la demanda.
En consecuencia, la Sala de la Sección Primera Subsección ‘A’ rechazará la presente demanda por no haberse corregido, según lo dispone el precitado numeral 2º del artículo 169 ejusdem […]” (Destacado fuera del texto). Recurso de apelación y sus fundamentos 3. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2018[7], por medio del cual se rechazó la demanda, argumentando lo siguiente: “[…] De conformidad con el artículo 90 del C.G.P. es necesario presentar las consideraciones del auto que inadmitió la demanda y del auto que la rechazó por lo que las consideraciones del Aquo (sic) se centraron en: […] La Sala de instancia, nueva y anticipadamente, da por hecho que la parte demandante intenta la nulidad del Auto No. 688 del 6 de abril de 2016, además interpreta de forma errónea del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, observemos: Recordemos que dentro de las pretensiones de la demanda únicamente se centran en la nulidad del acto Auto No. 0310 del 20 de mayo 2016, razones que se encuentran en la demanda, y que por cierto, son de consideración de fondo en el transcurso de la demanda y no en el auto admisorio de la misma.
Luego el artículo 163 de nuestro Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, indica que: […] Y así lo cumplió la demandante, veamos: “Que se decrete la NULIDAD del acto administrativo identificado como Auto No. 0310 del 20 de mayo de 2016, por medio del cual se confirma el fallo con responsabilidad fiscal proferido mediante auto No. 0688 de 06 de abril de 2016 y se resuelve grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de Responsabilidad Fiscal No. 2014-03052_UCC-PRF-80861-0155- 200”.
Por lo que el argumento de que no cumplió con la carga del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011, pierde toda validez, pues la parte demandante si individualizó con toda precisión el acto administrativo a demandar […]”. (Destacado fuera del texto). II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La Sala abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la normativa procesal aplicable en el presente caso; ii) la competencia; iii) la procedencia del recurso de apelación; iv) el problema jurídico; v) el marco normativo sobre el rechazo de la demanda; vi) el marco normativo sobre la ejecutoria y exigibilidad de las providencias judiciales; y vii) el análisis del caso concreto.
Normativa procesal aplicable en el presente caso Visto el artículo 86[8] de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021[9], sobre régimen de vigencia y transición normativa, se tiene que: i) Las modificaciones introducidas por la Ley 2080 a los procesos judiciales adelantados ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tienen, por regla general, vigencia inmediata salvo en lo concerniente a las normas que modifican las competencias de juzgados, tribunales y Consejo de Estado, las cuales solamente se aplicarán respecto de demandas que se presenten un año después de la publicación de la ley[10]. ii) De conformidad con el artículo 40[11] de la Ley 153 de 24 de agosto de 1887[12], modificado por el artículo 624 de la Ley 1564 de 12 de julio de 2012[13], las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011. iii) En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.
Visto el marco normativo antes descrito, la Sala considera que aquellos recursos interpuestos antes de la entrada en vigencia de la Ley 2080 deben continuar rigiéndose por las disposiciones vigentes al momento de su presentación, especialmente en lo que respecta a su trámite, requisitos y competencia, como sucede en el caso sub examine. Competencia Vistos: i) el artículo 125[14] de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; ii) el artículo 150[15] ibídem, sobre la competencia del Consejo de Estado, en segunda instancia; iii) el artículo 243[16] ibídem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; y iv) el artículo 244[17] ibídem, sobre el trámite del recurso de apelación contra autos: se concluye que esta Sección es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda.
Procedencia del recurso de apelación Visto el artículo 243 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de apelación contra autos, que dispone lo siguiente: “[…] Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1.
El que rechace la demanda. […] Los autos a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 relacionados anteriormente, serán apelables cuando sean proferidos por los tribunales administrativos en primera instancia […]”[18] (Destacado fuera del texto). Atendiendo a que la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto proferido el 22 de noviembre de 2018 por la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por medio del cual rechazó la demanda, se considera que el recurso de apelación es procedente de conformidad con lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 243 de la Ley 1437.
Problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si, en el caso sub examine, se configuró o no la causal de rechazo de la demanda prevista en el numeral 2 del artículo 169 de la Ley 1437, consistente en “[…] Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida […]”; y, en consecuencia, si se confirma o no el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda.
Marco normativo sobre el rechazo de la demanda Vistos: i) el artículo 169 de la Ley 1437, sobre el rechazo de la demanda; y ii) el artículo 170 ibídem, sobre la inadmisión de la demanda, que disponen lo siguiente: “[…] Artículo 169. Rechazo de la demanda. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1.
Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial […]” (Destacado fuera del texto). “[…] Artículo 170. Inadmisión de la demanda. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días.
Si no lo hiciere se rechazará la demanda […]” (Destacado fuera del texto). De acuerdo con la normativa citada supra, no es aplicable en el caso sub examine el artículo 90[19] de la Ley 1564, sobre la admisión, inadmisión y rechazo de la demanda, que fue citado por la parte demandante, por cuanto estos aspectos están regulados de manera especial en la Ley 1437[20].
Marco normativo sobre la ejecutoria y exigibilidad de las providencias judiciales Vistos los artículos 302 y 305 de la Ley 1564[21], sobre la ejecutoria de providencias judiciales y la exigibilidad de su cumplimiento, que establecen lo siguiente: “[…] Artículo 302. Ejecutoria. Las providencias proferidas en audiencia adquieren ejecutoria una vez notificadas, cuando no sean impugnadas o no admitan recursos.
No obstante, cuando se pida aclaración o complementación de una providencia, solo quedará ejecutoriada una vez resuelta la solicitud. Las que sean proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, cuando carecen de recursos o han vencido los términos sin haberse interpuesto los recursos que fueren procedentes, o cuando queda ejecutoriada la providencia que resuelva los interpuestos […]” (Destacado fuera del texto).
“[…] Artículo 305. Procedencia. Podrá exigirse la ejecución de las providencias una vez ejecutoriadas o a partir del día siguiente al de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso, y cuando contra ellas se haya concedido apelación en el efecto devolutivo. Si en la providencia se fija un plazo para su cumplimiento o para hacer uso de una opción, este solo empezará a correr a partir de la ejecutoria de aquella o de la notificación del auto de obedecimiento a lo resuelto por el superior, según fuere el caso.
La condena total o parcial que se haya subordinado a una condición solo podrá ejecutarse una vez demostrado el cumplimiento de esta […]” (Destacado fuera del texto). Análisis del caso concreto De conformidad con las normas citadas en los numerales 13 y 15 supra, la Sala considera que: i) las providencias adquieren ejecutoria cuando no sean susceptibles de recursos o cuando no se interponen los recursos dentro del término legalmente establecido; ii) una vez ejecutoriada una providencia, es obligatorio su cumplimiento; iii) si la parte demandante no está de acuerdo con el auto por medio del cual se inadmitió la demanda, tiene la posibilidad de interponer recurso de reposición; iv) cuando la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio, esta providencia queda ejecutoriada y la parte demandante está obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y v) en este último evento, si la demanda se rechaza porque la parte demandante no corrigió la demanda, no es viable controvertir las causales de inadmisión de la demanda, mediante la interposición de un recurso de apelación contra el respectivo auto que rechaza la demanda, atendiendo a que el auto por medio del cual se inadmitió está en firme y ejecutoriado.
Sobre el particular, esta Sala ha considerado lo siguiente[22]: “[…] al analizar el auto objeto de impugnación, la Sala advierte que el Tribunal rechazó la demanda al no haber sido subsanada en la forma y términos previstos en la providencia atrás citada. En ese sentido, los argumentos en que se debía sustentar el recurso de apelación debían ir dirigidos a demostrar que sí se subsanaron los defectos de la demanda en la forma requerida por el Tribunal en el auto inadmisorio, y no a controvertir nuevamente los fundamentos de dicha providencia, que como ya se señaló estaba legalmente ejecutoriada […]” (Destacado fuera del texto).
Esta Sala ha reiterado que, si la parte demandante no interpone recurso de reposición contra el auto inadmisorio de la demanda, “[…] debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo […]”, en los siguientes términos[23]: “[…] Ahora bien, pese a lo advertido por el Despacho sustanciador en el auto inadmisorio de la demanda, la sociedad actora no recurrió esta decisión. […] Lo anterior significa que los reparos que se tengan contra lo previsto en el auto inadmisorio de la demanda deben proponerse a través del recurso de reposición, dado que, de no hacerse, las órdenes allí impuestas deben ser cumplidas, so pena del rechazo del escrito introductorio.
Es pertinente recordar que lo expuesto en líneas anteriores constituye una reiteración jurisprudencial de lo sostenido por esta Sala […] Dicho lo anterior, la Sala observa que la sociedad actora mostró su desacuerdo frente a las órdenes impartidas en el auto inadmisorio, a través del recurso de súplica interpuesto contra el proveído mediante el cual fue rechazada la demanda, pero omitió reponer el primero, que es la decisión que ahora pretende controvertir, toda vez que argumenta que no debe estimar la cuantía del proceso, dado que no está reclamando el reconocimiento de pretensiones de contenido económico.
Así las cosas, la Sala advierte que, si la actora no estaba de acuerdo con lo ordenado en el auto inadmisorio, debió interponer el recurso de reposición, el cual era procedente de conformidad con el artículo 170 del CPACA. Para la Sala, en procesos como el de la referencia, cuando el demandante no interpone recurso de reposición contra el auto que inadmite la demanda, debe cumplir lo ordenado en el mismo so pena de rechazo, de conformidad con lo establecido en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, como ocurrió en el presente caso […]” (Destacado fuera del texto).
La Sala observa que la Contraloría General de la República, en el procedimiento administrativo, expidió los siguientes actos: i) Auto núm. 0688 de 6 del abril de 2016[24], por medio del cual declaró responsable fiscalmente a la parte demandante; ii) Auto núm. 0809 de 3 de mayo de 2016[25], “[…] Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición […]”, que en lo pertinente resolvió: “[…] Negar el recurso de Reposición y en consecuencia no Reponer el fallo No. 0688 del 06 de abril de 2016 […]”; y iii) Auto núm. 0310-2014 de 20 de mayo de 2016[26], “[…] Por el cual se resuelve el grado de consulta y apelaciones […]”, confirmando la decisión de declarar responsable fiscalmente a la parte demandante.
La Sala observa que, en el caso sub examine: i) la parte demandante en el escrito de demanda solicitó la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0310- 2014 de 20 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvieron el grado de consulta y unos recursos de apelación; ii) la Magistrada Ponente de la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, mediante el auto proferido el 4 de agosto de 2017, inadmitió la demanda, entre otros defectos, porque: “[…] No se demanda el Auto 0688 de del (sic) 6 de Abril de 2016 […] por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal […]”; iii) la parte demandante no interpuso ningún recurso contra el mencionado auto, por lo que quedó obligada a darle cumplimiento, so pena de rechazo de la demanda; y iv) la parte demandante presentó escrito de corrección de la demanda, solicitando la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0310 de 20 de mayo de 2016, por medio del cual se resolvieron el grado de consulta y unos recursos de apelación, pero no solicitó la declaratoria de nulidad del Auto núm. 0688 de 6 del abril de 2016, por medio del cual se declaró responsable fiscalmente a la parte demandante.
Además, la Sala considera importante precisar que era indispensable demandar la legalidad del acto administrativo principal en el que se declaró la responsabilidad fiscal[27]; el cual, en el caso sub examine, corresponde al Auto núm. 0688 de 6 de abril de 2016. De conformidad con lo anterior, la Sala considera que, en el caso sub examine, el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual se rechazó la demanda, se ajusta a derecho, comoquiera que la parte demandante no la corrigió en los términos advertidos en el numeral 1 del auto inadmisorio.
En suma, la Sala confirmará el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto proferido el 22 de noviembre de 2018, por medio del cual la Subsección A de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca rechazó la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, se ordena por Secretaría, DEVOLVER el expediente al Despacho de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado ----------------------- [1] Esta Sala de decisión, mediante el auto proferido el 5 de marzo de 2020, declaró fundado el impedimento manifestado por el Consejero de Estado, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés (Cfr. actuación núm. 6 del índice del Sistema de Gestión Judicial Samai). [2] La demanda se presentó por medio de apoderada el 13 de diciembre de 2016 (Cfr. folios 1 a 50 del cuaderno núm. 1 del expediente). [3] Previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. [4] Cfr. folios 537 a 540 del cuaderno núm. 2 del expediente. [5] Cfr. folio 545 ibídem. [6] Cfr. folios 650 a 652 ibídem. [7] Cfr. folios 654 a 657 ibídem. [8] “[…] Artículo 86.
Régimen de vigencia y transición normativa. La presente ley rige a partir de su publicación, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada esta ley. Las nuevas reglas del dictamen pericial contenidas en la reforma a los artículos 218 a 222 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, se aplicarán a partir de la publicación de la presente ley para los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011 en los cuales no se hayan decretado pruebas.
De conformidad con el artículo 40 de la Ley 153 de 1887, modificado por el artículo 624 del Código General del Proceso, las reformas procesales introducidas en esta ley prevalecen sobre las anteriores normas de procedimiento desde el momento de su publicación y solo respecto de los procesos y trámites iniciados en vigencia de la Ley 1437 de 2011.
En estos mismos procesos, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones […]”. [9] “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. [10] La Ley 2080 fue publicada y entró en vigencia el 25 de enero de 2021. [11] “[…] Artículo 40.
Las leyes concernientes a la sustanciación y ritualidad de los juicios prevalecen sobre las anteriores desde el momento en que deben empezar a regir. // Sin embargo, los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.// La competencia para tramitar el proceso se regirá por la legislación vigente en el momento de formulación de la demanda con que se promueva, salvo que la ley elimine dicha autoridad […]”. [12] “[…] Por la cual se establecieron reglas generales sobre la expedición de las leyes […]”. [13] “[…] Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones […]”. [14] “[…] Artículo 125.
De la expedición de providencias. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1, 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.
Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [15] “[…] Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [16] “[…] Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [17] “[…] Artículo 244. Trámite del recurso de apelación contra autos.
La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 3. Una vez concedido el recurso, se remitirá el expediente al superior para que lo decida de plano. 4. Contra el auto que decide la apelación no procede ningún recurso […]” (Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso). [18] Norma vigente para la fecha en que se interpuso el recurso. [19] “[…] Artículo 90.
Admisión, inadmisión y rechazo de la demanda. […] Mediante auto no susceptible de recursos el juez declarará inadmisible la demanda solo en los siguientes casos: […] Los recursos contra el auto que rechace la demanda comprenderán el que negó su admisión. La apelación se concederá en el efecto suspensivo y se resolverá de plano […]” (Destacado fuera del texto). [20] En concordancia por el artículo 306 de la Ley 1437. [21] Normativa aplicable por remisión del artículo 306 de la Ley 1437. [22] Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera;
C.P Oswaldo Giraldo López; auto de 1 de agosto de 2019; núm. único de radicación 25000234100020180034901. [23] Consejo de Estado, kn•ÀÂÃì÷ÿ - ‹ ¥ Ç È É \‰ŠÆÈƒ „ Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Primera; C.P Nubia Margoth Peña Garzón; auto de 20 de febrero de 2020; núm. único de radicación 11001032400020190030900. [24] “[…] Por medio del cual se falla con responsabilidad fiscal dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-03052_UCC_PRF-80861- 0155-200 […]” (Cfr. folios 348 a 509 del cuaderno núm. 1 del expediente). [25] “[…] Por medio del cual se resuelve el recurso de reposición y se concede apelación dentro del proceso ordinario de responsabilidad fiscal No. 2014-03052_UCC_PRF-80861-0155-200 […]” (Cfr. folios 537 a 656 ibídem). [26] “[…] Por el cual se resuelve el grado de consulta y apelaciones dentro del proceso de responsabilidad fiscal No. 2014-03052_UCC_PRF-80861-0155-200 […]”, expedido por el Contralor General de la República, que en lo pertinente resolvió confirmar la declaración de responsabilidad fiscal y modificar la cuantía (Cfr. folios 662 a 731 ibídem). [27] Sobre el particular, esta Sección ha considerado: “[…] Interpretando de manera armónica lo dispuesto en el artículo 59 de la Ley 610 de 2000 con lo dispuesto en el artículo 38 del C.C.A., es claro para la Sala que cuando el primero de los citados señala que solamente deberá demandarse el Acto Administrativo con el cual termina el proceso, una vez se encuentre en firme, por dicho acto administrativo debe entenderse, en este caso, el que declaró fiscalmente responsable a la actora, así como los que resolvieron los recursos de reposición y apelación contra dicha declaratoria, por cuanto la confirmaron […]”.
(Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera; C.P. Martha Sofía Sanz Tobón; sentencia de 17 de julio de 2008; núm. único de radicación 25000232400020010031001).